87082 SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL442-2022 Radicación n.° 87082 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO DANGOND PINILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 23 de enero de 2019, en el proceso que instauró contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. Se reconoce personería adjetiva al recurrente para actuar en causa propia, conforme solicitud efectuada en el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario y en vista de que acredita inscripción vigente en el Registro Nacional de Abogados.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la sociedad mencionada, con el fin de que se declarara que fue su empleadora entre el Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 2 15 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 2016, cuando lo desvinculó a pesar de tener estabilidad laboral reforzada, en tanto le faltaban menos de 3 años para acceder a la pensión de vejez.
Por esa misma razón, solicitó la ineficacia de la conciliación suscrita entre las partes el 10 de junio de 2016. En consecuencia, reclamó el reintegro, sin solución de continuidad, junto con las costas del proceso (fls. 4 a 25). Fundó sus aspiraciones en que nació el 5 de abril de 1957 y se vinculó a la accionada desde el 15 de noviembre de 1994; así se mantuvo a través de sucesivos contratos de trabajo a término fijo, hasta el 18 de noviembre de 1996, cuando pasó a indefinido.
Suministró detalles sobre su remuneración, beneficios otorgados por el empleador y otras condiciones contractuales. A renglón seguido, precisó que el 16 de mayo de 2016, el gerente del departamento legal le informó que la empresa prescindiría de sus servicios, en razón a una estrategia de reducción de costos y reestructuración, que conllevaba la eliminación de sus funciones.
Tras detallar el ofrecimiento del empleador para llegar a un acuerdo encaminado a finiquitar el vínculo, contó que inicialmente se negó a su suscripción, porque la propuesta económica no tuvo en cuenta beneficios que recibía en condición de trabajador activo, como la educación de su hija y el plan de medicina prepagada para su núcleo familiar; tampoco, que se hallaba a menos de 3 años de obtener la pensión de jubilación. Relató que finalmente, el 10 de junio de 2016, celebraron conciliación ante el Inspector del Trabajo Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 3 de Riohacha; se convino la terminación del contrato el 15 de junio siguiente, la renuncia a cualquier derecho incierto y discutible y el pago de $443.470.375, con un descuento de $125.736.000 por retención en la fuente.
Explicó que el 29 de julio de 2016, solicitó la «corrección de la liquidación laboral» plasmada en el acuerdo, porque no incluyó los reajustes salariales anuales, ni el «20.5% por concepto de cotizaciones a Colpensiones», a fin de conservar el «derecho irrenunciable a mantener un ingreso base de cotización que no afecte la mesada pensional».
Se quejó de que la empresa no accedió a su petición y que, desde febrero de 2017 hasta la fecha, no ha podido continuar aportando al régimen pensional. Salvo la declaratoria del vínculo y sus extremos, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Blandió las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe compensación y prescripción. Admitió la extensión del contrato de trabajo, así como el salario y los beneficios extralegales destacados por el actor, con la precisión de que estos últimos no tenían connotación salarial (fls. 119 a 141).
Reconoció que la oferta que hizo al trabajador para finiquitar el contrato, se materializó mediante la celebración de una conciliación que contempló el pago de $594.422.000, que incluyó la indemnización legal y todos los beneficios que ahora echa de menos el demandante; explicó que así se le hizo saber previamente con la entrega de la propuesta.
Negó Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 4 que el actor tuviera la condición de pre pensionado e insistió en que el contrato de trabajo finalizó por mutuo acuerdo, previo pago de la bonificación por retiro y de la renuncia a todos los derechos inciertos y discutibles. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de octubre de 2018, el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogotá D. C. absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (fl. 164 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes (fl. 182 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su atención en discernir si el demandante tenía derecho al reintegro, en razón a que la terminación del contrato de trabajo se produjo cuando ostentaba la condición de pre pensionado.
Advirtió que resolvería el problema descrito, con apego a los artículos 53 constitucional, 61 del Código Sustantivo del Trabajo, 21 de la Ley 100 de 1993, y a las sentencias CC SU-003-2018 y «42918, 26071 y 55768». Tras descartar controversia sobre los extremos del contrato de trabajo, recordó que la garantía de estabilidad por proximidad a adquirir el estatus pensional no solo opera Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 5 en el sector público, sino también en las empresas privadas.
Añadió que dicha protección se extiende a quien le falte menos de 3 años para acceder a la pensión, «cuando quiera que con el acto de desvinculación se frustre su reconocimiento pensional, aunado a que también deberá demostrarse la vulneración de derechos fundamentales». Recordó que la relación terminó por mutuo acuerdo el 15 de junio de 2016 (fls. 76 a 78), como resultado de la negociación surtida entre las partes, representada en el cruce de comunicaciones visible de folio 61 a 72, cuyos pormenores fueron admitidos desde la formulación de los hechos de la demanda.
En ese orden, enfatizó que en este caso no hubo despido, «lo que de entrada, avizora la improsperidad del recurso de apelación, ya que fue una decisión concertada entre empleador y trabajador la que produjo el fenecimiento del vínculo laboral». Resaltó que, según la jurisprudencia del trabajo, el ofrecimiento de planes de retiro no constituye, per se, un mecanismo de coacción que configure un vicio del consentimiento plasmado en los acuerdos a los que hubieren llegado las partes.
Que la historia laboral (fls. 86 a 95) permitía constatar que a enero de 2017, el demandante contaba 1781.6 semanas de cotización, suficientes para acceder al reconocimiento pensional una vez cumpliera el requisito de edad. Precisó que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, le confería la posibilidad de que la mesada se liquidara con los últimos 10 años o con toda la vida laboral, según Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 6 resultara más favorable.
Bajo esas premisas y tras memorar apartes de la sentencia CC SU-003-2018, concluyó que: […] la protección que se predica de la condición de pre pensionado, no se deriva única y exclusivamente de esa situación, sino que es necesario que se demuestre primero que hubo un despido, premisa que aquí no ocurrió, que se ocasione una amenaza a los derechos fundamentales del actor, situación que en el estudio de las pruebas no se logra demostrar, porque ni de los hechos de la demanda ni de las pruebas aportadas, se deduce que el salario del demandante fuera su única fuente de ingreso, o que teniendo otros ingresos estos fueran insuficientes para vivir en condiciones dignas, y mucho menos teniendo en cuenta la suma que se le pagó como compensación, que aceptó a la firma de la conciliación. Por lo expuesto, consideró que no había fundamento legal ni jurisprudencial para acceder a las pretensiones de la demanda, por manera que se imponía la confirmación de la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula 5 cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que pasan a estudiarse Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 7 en forma conjunta, en vista de la necesidad de suministrar una respuesta armónica a las inquietudes de la censura.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa, del preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 93, 229 y 230 de la Constitución Política; 1, 10, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Recuerda que según sentencia CC C-980-2010, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, «a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».
Repasa los principios consignados en los artículos 29 y 229 constitucionales, y asevera que no pueden ser desconocidos por «leyes laborales sustantivas ni adjetivas, ni menos supletorias o auxiliares». Asegura que sus aspiraciones se fundaron en «situaciones jurídicas previamente definidas» y acreditadas dentro del proceso. De aquellas, destaca la condición de pre pensionado al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio que puso fin al vínculo, en tanto le faltaban menos de 3 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, en el régimen de prima media al cual se hallaba afiliado; sostiene que de ninguna manera puede entenderse que renunció a esa garantía. Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 8 Explica que para la fecha en que celebró el acuerdo e incluso para el momento en que activó el aparato jurisdiccional, en 2017, la línea de pensamiento de la Corte Constitucional apuntaba a que el derecho a la estabilidad laboral reforzada, tratándose de pre pensionados, tan solo dependía de que faltara «al momento de su desvinculación laboral por cualquier motivo, solamente el cumplimiento de la edad exigida (en este caso 62 años), para con base en ella poder hacer efectivo su derecho a una digna pensión de vejez».
Argumenta que fue solo mediante la sentencia CC SU- 003-2018, proferida el 8 de febrero de esa anualidad, que el máximo tribunal constitucional precisó que la garantía bajo estudio no procedía si el trabajador tenía cotizado un mínimo de 1300 semanas, y apenas le faltaba cumplir la edad mínima para acceder al derecho pensional, como era su caso.
En ese contexto, considera que el Tribunal se equivocó al echar mano de este último criterio, en tanto su derecho se consolidó al amparo de los precedentes anteriores, que son «fuente formal de derecho». Afirma que al prohijar la aplicación «retroactiva» de esa nueva regla jurisprudencial, el juez colegiado de instancia desatendió los derechos sustanciales consagrados en las normas denunciadas; en especial, el debido proceso, la igualdad ante la ley, el trabajo en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, así como los postulados de solidaridad, legalidad, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima.
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 9 Aunque admite que debe evitarse la «petrificación del derecho», los cambios en la jurisprudencia deben proyectarse a futuro, para no sorprender y afectar a las partes, ni violar los derechos sustanciales y principios mencionados. Añade que, al proceder en ese sentido, el Tribunal patrocinó que, al terminar la relación de trabajo, quedara en un «injusto limbo laboral y condición económica desmejorada, hasta obtener su afectada pensión de vejez con un mínimo vital distinto al que antes de esta tenía, en condiciones inferiores a las que con base en ese hubiese adquirido».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 14, 15, 19, 61 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo; 1502, 1602, 1517, 1519, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, en concordancia con los artículos 15, 16, 1495, 1496, 1518, 1523 y 1526 de ese mismo ordenamiento civil; así como del 1 y 8 de la Ley 640 de 2001; 66 de la Ley 446 de 1998; y 21 de la Ley 100 de 1993.
Recuerda que, en materia laboral, la disposición de derechos por vía de conciliación, con los consecuentes efectos de cosa juzgada, solo tiene cabida para aquellos de carácter incierto y discutible, so pena de nulidad por objeto ilícito. Añade que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, «un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 10 origen y exista certeza de que no hay elemento que impida su configuración o su exigibilidad».
En ese orden, asegura que la conciliación que suscribió el 10 de junio de 2016, al igual que su negociación previa, no podían comprender «aquellos porcentajes faltantes de cotización, que como empleador venía la demandada aportando a su favor, con destino a Colpensiones durante su vinculación laboral». Entiende que se trata de «derechos ciertos e indiscutibles de vida y cotización, es decir por ser estos derechos fundamentales derivados de su calidad de pre- pensionado, constitucionalmente protegida (art.53 CPC) y no meras expectativas no consolidadas».
Explica que, por tratarse de un asunto de orden público, relacionado con el derecho a la seguridad social, el Tribunal ignoró que al trabajador no le resultaba válido renunciar, por vía del acuerdo conciliatorio, a la realización de los aportes pensionales «hasta la fecha en que él pudiese adquirir una digna pensión de vejez. (art. 340 CST)».
VIII. CARGO TERCERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 116 de la Constitución Política; 1, 9, 10, 13, 14, 19, 21, 22, 23 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501, 1502, 1511, 1513, 1514, 1518, 1519, 1524, 1740 y 1741 del Código Civil; 1 y 8 de la Ley 640 de 2001; 7 de la Ley 16 de 1969; y 66 de la Ley 446 de 1998.
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 11 Denuncia la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el monto total del denominado «bono de retiro» expresamente conciliado por las partes contratantes, correspondió y coincidió exactamente al valor total de los 34 salarios integrales mensuales, que el demandante habría devengado como trabajador de la empresa demandada, por el término que le restaba desde junio 15 de 2016 hasta el 05 de abril 05/019, para al cumplir 62 años de edad obtener el reconocimiento de su pensión de vejez; aunque ese bono no hubiese sido pactado en el respectivo acuerdo conciliatorio como salario, pero si expresamente como un valor adicional pero no inferior en la correspondiente liquidación laboral final, no exhibida, ni conocida, ni incluida en la correspondiente Acta de Conciliación ni en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016.
(Comunicación de junio 07/016 a folio 71, certificado de Cerrejón de junio 15/016 a folio 80, y literal (a) numeral 2.1 del Acuerdo Conciliatorio de junio 10/016 a folio 152 del expediente). 2. No dar entonces por demostrado, estándolo, que el valor del referido «bono de retiro» expresamente incluido en el acuerdo conciliatorio de las partes contratantes, no incluyó como si se incluyó en parte en el denominado «Paquete de Retiro» propuesto verbalmente por la empresa demandada al ex trabajador demandante el día 16 de mayo de 2016, los porcentajes de las cotizaciones en un 20.5% a cargo de la empresa demandada, por el tiempo que le restaba al ex trabajador demandante para al cumplir 62 años acceder a su pensión de vejez, con su evidente consecuente incremento como independiente, en menoscabo del promedio de su ingreso base de cotización al serle liquidada su pensión al cumplir esa edad.
(«Paquete de Retiro» a Folios 6, 62, 63 y 64, y comunicaciones del 6 y 7 de junio/016 a folio 71 del expediente). 3. En consecuencia, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante accedió a ese «bono de retiro», afectando su mínimo vital de ese entonces y renunciando a su calidad de pre- pensionado y al monto de los referidos ciertos e indiscutibles porcentajes adicionales y restantes, por concepto de los correspondientes aportes o cotizaciones faltantes a cargo de la empresa demandada a Colpensiones antes de cumplir sus 62 años.(# 4 de la comunicación de mayo17/016 a folio 65, y # 1 de la comunicación de mayo 19/016 a folio 69 y #2.4 Acuerdo Conciliatorio folio 153 del expediente).
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 12 4. Dar por establecido, sin estarlo, que los únicos motivos o causas reales, que llevaron a las partes a conciliar, fueron los pactados expresamente en los términos y condiciones de la correspondiente Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10/016, sin considerar por omisión manifiesta aquellas otras falsas causas posteriormente surgidas y conocidas al conocerse la respectiva liquidación laboral final, no conocida durante la respectiva previa negociación, hechos esos acreditados en los hechos descritos en la respectiva demanda, y que fundamentaron las pretensiones de su correspondiente petitum.
(comunicación de mayo 25/016 a folios 61 a 64, comunicaciones de mayo 17/016 a folio 65 y 66 y #s 2.1 y 2.2 Acuerdo de Conciliación folios152, 153 y liquidación laboral final folio 156 del expediente). Hechos todos ellos, acreditados con las respectivas pruebas documentales, allegadas oportunamente al correspondiente proceso; entre ellas: la posterior liquidación laboral final aportada por el demandante como prueba documental, que aunque fue en la referida Acta de Conciliación y en su Acuerdo mencionada, sin embargo no fue materialmente incluida en este, ni exhibida ni entregada en la respectiva audiencia, aun cuando en esa liquidación final laboral claramente se evidenció, el posterior notorio desmedro del valor conciliado de ese «bono de retiro» y del respectivo mínimo vital del ex trabajador pre-pensionado.
(numerales 2.3 y 2.4 del Acuerdo Conciliatorio, folios 153, 155 y 156, entrega y liquidación laboral final a folios 155, 156, fotocopia cheque por total neto recibido a folio 159, constancia cargo en cuenta cheque a folio 158, constancia remisión y pago valor aporte voluntario a Old Mutual Fondo de Pensiones a folio 159 y 160 del expediente).Como en aquellas otras pruebas documentales, con base en las cuales el referido demandante acreditó su edad, profesión, salarios mensuales integrales y antigüedad laboral, que ostentaba en las fechas en que ocurrieron los referidos hechos (entre mayo y julio de 2016), así como las específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que todas ellas acontecieron.
(Cédula a folio 37, certificado ibídem a folio 80, constancia de Cerrejón de febrero 14/018 a folios 146 a 149 del expediente). 5. No dar por demostrado, estándolo, que la mencionada demandada confesó en su respuesta, haber ella iniciado el proceso de retiro de su ex trabajador, por motivos de su reestructuración administrativa y disminución de costos, ofreciendo a este un “Paquete de Retiro” que él no aceptó; y que los correspondientes hechos antecedentes, concomitantes y posteriores, constituyeron causas de error dirimente (Falsa Causa) y de fuerza psicológica no apreciados ni valorados por el Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 13 ad quem como vicios de consentimiento, que indujeron al demandante bajo error y presión indebida a aceptar finalmente su segunda propuesta, con base en la cual concilió con esa empresa demandada la terminación de su contrato de trabajo, sin renunciar a sus derechos ciertos e indiscutibles de pre- pensionado ni a su mínimo vital.
(Comunicación Cerrejón de mayo 19/016 a folios 61 a 64 y #s 45, 46, 47, 48 respuesta demanda a Folios 122, 123 demanda del expediente). 6. No dar por establecido, estándolo, que esos hechos y causas previas, concomitantes, y posteriores descritas documentalmente en la demanda, y en la respuesta a ella; constituyeron los motivos reales, conocidos por ambas partes; que los llevó a negociar los términos y condiciones de la conciliación extrajudicial (Acto Jurídico) y del acuerdo que ellos pactaron y suscribieron en junio 10 de 2016.
(#s 48,49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 59, 60, 61, 63, 64 de la respuesta a la demanda, folios 123 a 126 del expediente). 7. No dar por establecido, estándolo, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes al momento de ocurrir los mencionados hechos y causas antecedentes y concomitantes, fueron debidamente documentadas por el demandante en sus varias comunicaciones a la empresa demandada y en sus respuestas escritas, y que estas fueron allegadas por el demandante como pruebas documentales de su demanda; sin que ellas hayan sido apreciadas ni valoradas por el ad quem, como pruebas documentales indispensables para fijar su sana crítica y completo juicio jurídico, al resolver el caso sub judice en su respectiva instancia. (Comunicaciones a folios 61 a 72 del expediente). 8.
Dar por establecido sin estarlo, que en la liquidación laboral final del ex trabajador demandante de fecha julio 14 de 2016, se había incluido el valor total del «bono de retiro» conciliado y no su ostensible disminución, al no advertir ni valorar que en esta la demandada restó a ese bono el monto de su aporte voluntario adicional también conciliado con la demandada, y aplicó a su resultado una retención en la fuente del 26,121%.
(literal (a) 2.1 Acuerdo Conciliatorio a folio 152 y liquidación laboral final a folio 156 del expediente). 9. Dar por establecidos, sin estarlo, que los anteriores referidos hechos eran supuestamente conocidos por el actor al momento de firmar la mencionada Acta de Conciliación / Acuerdo Conciliatorio, y por la inspectora 4ª de trabajo de Riohacha La Guajira al avalar este último con su firma, como requisito de solemnidad legal ad substantiam actus, exigido para que el correspondiente Acuerdo Conciliatorio, firmado por los Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 14 respectivos sujetos procesales en junio 10 de 2016, produjese total e íntegramente sus efectos de cosa juzgada.
(#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente). A pesar que los mismos hechos, quedaron evidenciados y acreditados en el alcance y contenido del respectivo Acuerdo Conciliatorio, contenido en la correspondiente Acta de Conciliación de fecha junio 10 de 2016 y en la posterior liquidación laboral final de junio 14 de 2016, allegadas con la demanda al expediente en calidad de pruebas documentales decretadas por el a quo.
(#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente). 10. Dar por establecido, sin estarlo, que debiendo ser la antes indicada liquidación laboral final parte integral del Acta Conciliatoria y de su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, esta supuestamente había sido en esa fecha conocida por el trabajador o por la mencionada inspectora, sin ser esa liquidación exhibida, registrada, ni incluida (incorporada) materialmente como parte integral de esta última, en la fecha en que con esa omisión la correspondiente Acta de Conciliación y su Acuerdo Conciliatorio fue suscrito con esa omisión por la actora (sic) y el apoderado de la demandada, previa revisión y aprobación con la firma de la inspectora 4ª del trabajo de Riohacha de La Guajira, como requisito legal de solemnidad o ad substantiam actus, exigido por la ley para producir sus efectos de cosa juzgada.
(#s 2.3 y 2.4 Acuerdo de Conciliación a folio 153 del expediente). 11. Dar por establecido, sin estarlo, que el Acta de Conciliación y su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, suscrito entre las partes de la litis, cumplía con todos los requisitos legales para su validez y eficacia, en concreto con su objeto lícito; al no apreciar ni valorar individual e integralmente todas las pruebas documentales (comunicaciones), que acreditaron la existencia y el ejercicio de los derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que en calidad de pre-pensionado tenía el accionante, como trabajador de la empresa demandada durante la respectiva previa negociación, en la posterior suscripción de dicha acta y acuerdo, durante la aludida posterior liquidación laboral final, y aún después de ella y hasta la fecha en que en abril 5 de 2019 se le reconoció por Colpensiones su pensión de vejez.
(Comunicaciones ídem y #68 respuesta demanda a folio 126 del expediente). 12.Dar en consecuencia por establecido, sin estarlo, la imposibilidad Constitucional y legal de ese ex trabajador demandante de renunciar tácita o expresamente durante cualquiera de los hechos antecedentes y concomitantes a ese acuerdo conciliatorio y posterior liquidación a ninguno de sus Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 15 derechos ciertos e indiscutibles, derivados de esa calidad Constitucional.
(Auto Acta Conciliatoria a folio 153 del expediente). 13. Dar por establecido, sin estarlo, que la manifestación de voluntad de la actora (sic) no estuvo viciada de error de hecho accidental (dirimente) sobre los motivos determinantes (Real Causa), que previamente conocidos por la empresa demandada, indujeron al demandante a negociar y firmar con esta el Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016; al no apreciar el ad quem en sana crítica esa Real Causa (motivo), cotejándolo con su evidente manifiesto error (Falsa Causa), al no valorar expresamente lo acordado en el Acuerdo Conciliatorio de esa Acta, junto con las respectivas comunicaciones antecedentes y concomitantes surtidas durante la respectiva previa negociación, y ante todo, con la posterior liquidación laboral final, no incluida en este ni en la correspondiente Acta, como pruebas documentales decretadas por el a quo, todas ellas allegadas por el demandante para probar la existencia de ese error.
(Comunicaciones ibídem, Acta de Conciliación/Acuerdo a folios 152 a 154 y liquidación final a folio 156 del expediente). 14. Dar por establecido, sin estarlo, que la manifestación de voluntad de la actora (sic) no estuvo viciada de fuerza moral (psicológica), al no valorar en sana crítica su ocurrencia y existencia, durante los hechos antecedentes del respectivo Acuerdo Conciliatorio, acontecidos durante su previa negociación, probadas con los documentos (comunicaciones) allegados al proceso, en calidad de pruebas documentales de los respectivos hechos y circunstancias que consolidaron ese vicio de consentimiento.
(Comunicación de Cerrejón de junio 07/016 a folio 71 del expediente). 15. Dar por establecido, sin estarlo, que en el alcance y contenido del Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, había sido incluida expresamente la edad cumplida (59 años) del ex trabajador demandante, y por tanto su calidad de pre-pensionado, de lo cual no quedó en esta constancia alguna de haber sido corroborado y conocido por la inspectora 4ª de trabajo de Riohacha, La Guajira, con solo la inclusión en esta del número de la cédula de ciudadanía ese ex trabajador, no obstante haberlo con esa notoria omisión aprobado con su firma, como requisito previo ab substantiam (sic) o de solemnidad, para que este hiciera tránsito a cosa juzgada.
(Comunicación mayo 17/016, Acta de Conciliación folio 150, Auto folio 153 del expediente). 16. Dar en consecuencia por establecido, sin estarlo, que la Inspectora de Trabajo 4ª de Riohacha La Guajira, había conocido Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 16 y constatado con base en la edad del entonces trabajador su calidad de pre-pensionado, y por ende supuestamente haberle a él advertido antes de aprobar el respectivo Acuerdo Conciliatorio, la afectación material que esa conciliación y acuerdo le podrían causar a sus derechos fundamentales (Estabilidad Laboral, Mínimo Vital, Trabajo y Seguridad Social) ciertos e irrenunciables en ese acuerdo involucrados.
(#2.3 Acuerdo Conciliatorio folio 153 y Auto folio 153 del expediente). 17. Dar por establecido, sin estarlo, que en el alcance y contenido del Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio de junio 10 de 2016, el trabajador había con su firma y con el aval de la inspectora 4ª de Trabajo de Riohacha La Guajira, renunciado a su calidad Constitucional de pre-pensionado, y en consecuencia a sus derechos ciertos e indiscutibles, derivados de su mínimo vital de ese entonces y a sus cotizaciones o aportes faltantes a la seguridad social a cargo de la empresa demandada sobre el 20.5% del salario mensual integral que en ese entonces él devengaba, que no fueron por esta a este reconocidos, al no haber podido ser incluidos por su carácter de ciertos, indiscutibles e irrenunciables en el correspondiente acuerdo Conciliatorio ni en la posterior liquidación laboral final, a pesar de haber este sido aprobado por esa autoridad como requisito legal de solemnidad o ad substantiam actus, exigido para producir sus efectos de cosa juzgada.
(#2.4 Acuerdo Conciliatorio y Auto a folio 153 del expediente). Asegura que los anteriores dislates fueron producto de la valoración equivocada o la preterición «de las siguientes pruebas documentales y confesiones, todas ellas allegadas por la actora con su demanda y por la demandada con su respuesta»: 1.Parcialmente excluyó del tema probatorio las pretensiones declarativas 2 y 3, (Causa Petendi ora Petitum) de la demanda incoada (Sentencia Sala Laboral C S de J del 23 de agosto de 1988, Radicación 518), y en consecuencia no apreció ni valoró integralmente sus correspondientes supuestos fácticos, soportados en los medios de prueba documentales allegados con esta.
(Demanda a folios 10 y 4 a 22 del expediente). 2. Por tanto efectuó una errada valoración en sana crítica de las correspondientes afirmaciones (confesiones) del demandado, contenidas en sus declaraciones espontáneas incluidas en su respuesta a la demanda del actor. (Respuesta demanda a Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 17 folios119 a 141, audio y video anexo a este de la audiencia de fallo de fecha 29 de octubre de 2018). 3.
Omitió valorar en sana crítica el contenido y alcance de las declaraciones y pactos del Acuerdo Conciliatorio contenido en el literal (a) del numeral #2.1 del Acta de Conciliación de junio 10 de 2016, en particular la naturaleza supuestamente no salarial del «bono de retiro» y el del aporte voluntario adicional, y el expreso carácter adicional a las posteriores correspondientes acreencias laborales a liquidar al trabajador conciliado, con las que sus respectivos valores fueron acordadas, al no apreciar ni valorar especialmente esas estipulaciones con la comunicación de la empresa demandada de junio 07 de 2016, el certificado laboral expedido por ella en junio 15 de 2016 y con la posterior liquidación laboral final de junio14 de 2016, listada en el numeral 1 del Capítulo V de la referida demanda, allegadas como pruebas documentales de esa demanda y de su respuesta.
(Comunicación de Cerrejón de junio 07/016 a folio 71, Certificado de Cerrejón de junio 15/016 a folio 80, numerales 2.1,2.2, 2.3 y 2.4 del Acuerdo Conciliatorio a folios 153, 155 y 156, entrega y liquidación laboral final a folios 155, 156, fotocopia cheque por total neto recibido a folio 159, constancia cargo en cuenta cheque a folio 158, constancia remisión y pago valor aporte voluntario a Old Mutual Fondo de Pensiones a folio 159 y 160 del expediente). 4.
En consecuencia, omitió apreciar y valorar el error de hecho dirimente (falsa causa), surgido materialmente por la diferencia cuantitativa evidenciada entre el monto del «bono de retiro» conciliado en el literal (a) del numeral 2.1 del Acuerdo Conciliatorio de junio 10/016 y el valor liquidado por ese mismo concepto en la liquidación laboral final de junio14/016, resultado del descuento que a ese bono posteriormente efectuó la empresa demandada, por concepto del valor de su aporte voluntario adicional acordado con su ex trabajador demandante en la misma conciliación, y por efecto de la gravosa posterior retención en la fuente hecha al resultado de ese descuento.
(# 2.1 acuerdo conciliatorio a folio 152 y liquidación laboral definitiva a folio 156 del expediente). 5. Omitió por tanto, valorar en sana crítica los reales motivos (Real Causa) antecedentes del ex trabajador demandante, en su momento también conocidos por la empresa demandada, que lo indujeron a aceptar la referida segunda propuesta, y posteriormente a firmar con base en ellos el acuerdo conciliatorio contenido en el Acta de conciliación extrajudicial en derecho, celebrada entre ellas para la terminación de mutuo acuerdo de su contrato de trabajo.
Y como consecuencia de esa omisión, al no apreciar ni valorar en sana crítica el error dirimente (Falsa Causa) evidenciado en la posterior liquidación de julio 14 de 2020 que al no ser incluida en ese acuerdo conciliatorio de junio 10 de 2016, no pudo ser conocida en ese momento por la actora(sic) ni por la autoridad conciliadora, y que por tanto vició por ese error el consentimiento de la actora (sic) al suscribirlo, a Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 18 pesar de haber sido autorizado por esta con esa manifiesta omisión. (Liquidación Laboral final a folio 152 del expediente). 6.
Omitió valorar los antecedentes constitutivos y concomitantes de la fuerza psicológica, y por tanto del correspondiente vicio de consentimiento del actor, evidenciada principalmente en la comunicación de la empresa demandada a su ex trabajador demandante de fecha mayo 17/016, con la que ésta en respuesta a sus respectivas previas solicitudes escritas, le manifestó a este que su correspondiente segunda oferta de retiro no era negociable.
Informándole además a este en esa misma comunicación, las condiciones que esa empresa demandada le establecía, y que también le manifestó que sólo haría efectivas si el ex trabajador demandante, aceptaba para con base en ellas conciliar su segunda oferta no negociable; relativas a la extensión de su estadía y la de su familia en la vivienda a este arrendada por ella en el sitio de su domicilio laboral y personal de ese entonces, y el que seguiría siendo el de su hija hasta terminar sus estudios; eventos todos ellos constitutivos de injusta fuerza psicológica, que indudablemente en atención a su naturaleza e intensidad, afectó psicológicamente como vicio de consentimiento su manifestación de voluntad al momento de negociar y posteriormente suscribir la referida Acta de Conciliación y su Acuerdo Conciliatorio.
(Comunicación de junio 07/016 a folio 71 del expediente). 7. Omitió valorar en sana crítica la manifiesta omisión en audiencia de conciliación y en la correspondiente Acta de Conciliación y en su Acuerdo Conciliatorio, acerca de la exclusión e inadvertencia por parte de la inspectora 4ª del trabajo de Riohacha La Guajira, sobre la edad, antigüedad, mínimo vital y especiales calidades pre-pensionales del trabajador existentes en esa diligencia de conciliación, y en consecuencia su ostensible vicio por objeto ilícito, ante la imposibilidad Constitucional del trabajador conciliado de renunciar en ellas y a sus correspondientes derechos ciertos e indiscutibles (sic), no advertidos por esa autoridad antes de su aprobación con su firma.
(Acuerdo Conciliatorio y autos del Acta de Conciliación de junio 10 de 2016 a folios 150 a 154del expediente). 8. Omitió apreciar en sana crítica la afectación cuantitativa y cualitativa del mínimo vital irrenunciable del ex trabajador demandante, existente al momento de negociar su retiro y después de este, como resultado de las evidentes reducciones efectuadas al valor del bono de retiro conciliado; y de no haber la empresa demandada aceptado, a pesar de las reiteradas previas y posteriores solicitudes de la actora (sic) en ese sentido, después de la firma del correspondiente Acuerdo de Conciliación, de incluir como valor adicional al «bono de retiro» pactado, las diferencias por los aportes porcentuales faltantes de cotización a cargo de esa empresa, equivalentes a 20.5% del monto del salario mensual integral que él en ese entonces devengaba, durante el periodo comprendido desde la fecha de su desvinculación laboral y hasta la fecha en que le fuese reconocida Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 19 su pensión de vejez.
(# 4 comunicación mayo 17/016 a folio 65 del expediente). A manera de sustentación, refiere doctrina nacional y jurisprudencia en punto a la prueba y los principios que gobiernan su valoración, e insiste en las acusaciones plasmadas en los cargos anteriores. IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 83 y 230 de la Constitución Política; 19 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo; 1501, 1502, 1508, 1511, 1513, 1514, 1524, 1602,1603,1618, 1740 y 1741 del Código Civil.
Asegura que el Tribunal interpretó en forma equivocada el artículo 1502 del Código Civil «al declarar la inexistencia de vicio alguno de consentimiento». Considera que el juez colegiado debió integrar a ese precepto legal, el alcance de las reglas contenidas en los artículos 1511 y 1524 ibídem, «para con fundamento en todas ellas, establecer la existencia o no motivada del referido error de hecho dirimente, no originado en este caso en las calidades sustanciales del objeto negociado, sino en sus calidades accidentales (motivos) de este último».
Reitera las circunstancias descritas en el cargo anterior, acerca de lo que denomina vicios por «error de hecho dirimente» por «falsa o irreal causa», mala fe, «injusta fuerza Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 20 moral (psicológica)» y desconocimiento de la condición de pre pensionado. Sostiene que el juez plural debió declararlos de oficio, como resultado de: […] una correcta interpretación de las referidas normas sustantivas infringidas a los respectivos hechos probados con los respectivos documentos allegados por la actora (sic) con su demanda, y ante la omisión de prueba en contrario por la demandada, lo habrían inexorablemente conducido a declarar de oficio viciado ese consentimiento por causa de los aludidos vicios y eventual mala fe, debiendo como consecuencia declarar en su Sentencia conforme a los art 1740 y 1741 del C.C. la nulidad relativa e inclusive absoluta del mencionado Acto Jurídico, y por ende según fuese esa nulidad, rescindido o inexistente el correspondiente Acuerdo Conciliatorio (…).
X. CARGO QUINTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del preámbulo y los artículos 1, 2, 11, 13, 25, 48, 49, 53, 93 y 95 de la Constitución Política. Lamenta que, como consecuencia de una negociación y posterior acuerdo conciliatorio con su empleador, viera vulnerados sus derechos fundamentales al dejar de percibir completa y oportunamente «los ingresos monetarios negociados, originados de la relación laboral terminada con la empresa demandada, aun cuando esta hubiese finalizado de mutuo acuerdo por efecto de una conciliación extrajudicial en derecho».
Asegura que tal afectación se suscitó por una equivocada intelección de las normas sustanciales denunciadas, en especial, de «los factores cuantitativos y Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 21 cualitativos del especifico mínimo vital». Tras insistir en los cuestionamientos consignados en los anteriores cargos, explica que el Tribunal no solo debió preocuparse por «la satisfacción en abstracto de las necesidades de mera subsistencia cuántica y biológica del ex trabajador demandante».
Considera que aquel debió «ahondar en que su mínimo vital de ese entonces, debía al menos coincidir con el valor total de los ingresos conciliados, para que este le permitiera antes de pensionarse, el ejercicio y realización cuantitativa y cualitativa de los valores y propósitos de su vida y la de su familia». XI. CONSIDERACIONES En lo fundamental, el Tribunal concluyó que el demandante no tenía derecho al reintegro reclamado, en razón a que no ostentaba la condición de pre pensionado cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo, vía acuerdo de conciliación suscrito con su empleador.
Tras descartar controversia sobre los extremos de la relación laboral, recordó que si bien, la garantía de estabilidad por proximidad a adquirir el estatus pensional también opera en el sector privado, en este caso no se reunieron los supuestos a los que ha aludido la jurisprudencia constitucional, entre otros precedentes, en la providencia CC SU-003-2018.
Asentó que, además de que no se trató de un despido, sino de un retiro consensuado y previamente negociado, no percibía la vulneración de derechos fundamentales del actor; Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 22 menos aún, la afectación de su mínimo vital, en vista de los valores recibidos a título de bonificación por retiro. Añadió que tampoco vislumbraba la frustración de su expectativa pensional, como quiera que, al momento de la finalización del vínculo, el promotor del proceso rondaba las 1781 semanas de cotización, suficientes para acceder al reconocimiento pensional una vez cumpliera el requisito de edad.
Aunque uno de los cargos a estudiar se orienta por la senda de los hechos, el recurrente no controvierte que, en efecto, estuvo vinculado a la demandada mediante contrato de trabajo, ejecutado entre el 15 de noviembre de 1994 y el 15 de junio de 2016, cuando finalizó por mutuo acuerdo plasmado en la conciliación celebrada ante las autoridades del trabajo.
Tampoco, discute la densidad de cotizaciones al momento de la terminación de la relación, descrita por el juez colegiado de instancia. Aunque la formulación de los cargos no es un modelo de claridad y técnica, amén de su falta de concreción de cara a los errores denunciados, así como por deambular entre situaciones fácticas y jurídicas, la Sala percibe que, en esencia, los reproches pueden sintetizarse en que el Tribunal se habría equivocado al: i) aplicar de manera «retroactiva» la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de garantía de estabilidad por la condición de pre pensionable (cargo 1); ii) abstenerse de declarar la nulidad de la conciliación por comprometer derechos ciertos e indiscutibles, consistentes en la garantía de estabilidad Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 23 mencionada y el pago de los aportes pensionales por el periodo transcurrido entre la terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión de vejez (cargo 2).
También, por: iii) desapercibir el «error de hecho dirimente (falsa causa)» implícito en el acuerdo celebrado, que en su criterio aflora de la diferencia entre el valor pactado a título de bonificación por retiro, y el monto realmente recibido, luego de los descuentos por retención en la fuente y «aporte voluntario adicional acordado (…) en la misma conciliación» (cargo 3); iv) ignorar «los antecedentes constitutivos y concomitantes de la fuerza psicológica» de que fuera víctima, y que lo llevó a suscribir el acuerdo contra su voluntad (cargo 3); y, v) corolario de lo anterior, abstenerse de declarar de oficio la nulidad del acuerdo por vicios del consentimiento (cargo 4).
Adicionalmente, cuestiona al colegiado de instancia por no intervenir, como era su deber, para verificar si el monto de la bonificación por retiro compensaba realmente el derecho a un ingreso mínimo y vital, hasta la obtención de la pensión de vejez (cargo 5). Para responder el primer cuestionamiento, la Sala debe recordar que «la figura de la retroactividad solo puede predicarse de la ley social como lo indica el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, jamás de la jurisprudencia que resulta ser un criterio auxiliar, a efectos de garantizar derechos de orden supra legal como lo son los laborales» (CSJ Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 24 SL14063-2016).
En ese orden, la censura no acierta en su tesis sobre la manera en que habría adquirido un derecho amparado en criterios de la Corte Constitucional que, a la postre, fueron unificados a través de la sentencia CC SU- 003-2018. Lo anterior no significa que el juez laboral no deba estar atento a los cambios jurisprudenciales, a fin de identificar la manera en que, a la luz de la postura plasmada en los precedentes proferidos por los órganos de cierre de la jurisdicción laboral y constitucional, pueda hacer justicia material en un caso concreto.
De esta suerte, para resolver esta y las demás inconformidades de la censura, lo que sigue es verificar el panorama actual de la garantía de estabilidad por condición de pre pensionado, para definir si el Tribunal se equivocó en la aplicación o en la interpretación, de las reglas y pautas decantadas por la jurisprudencia para dar vida a esa figura.
Actualmente, el sentido y alcance de esa protección especial dista mucho del texto plasmado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que la concibió originalmente como la imposibilidad de retirar del servicio en el marco del programa de renovación de la administración pública, entre otros trabajadores, a los «servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley».
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 25 En varias decisiones, esta Corporación ha explicado que la condición de pre pensionado opera como una protección especial o mecanismo de estabilidad laboral, ante los despidos que se dan en el marco de los procesos de liquidación definitiva de entidades públicas, y que cobija a aquellos trabajadores que están inmersos en los supuestos que establece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 (CSJ SL1496-2014 y CSJ SL5528-2018).
Más recientemente, la Corte amplió su criterio al reconocer que «la salvaguarda de estas personas en el marco de procesos de reestructuración, liquidación o fusión de entidades, va más allá de la aplicación de las precisas circunstancias de la Ley 790 de 2002 en tanto tal protección deriva de un mandato supralegal» (CSJ SL696-2021). Desde esta nueva perspectiva, asentó que la protección contemplada en dicha norma, es solo una de las medidas a través de las cuales el legislador ha garantizado los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad, los pre pensionados y las madres cabeza de familia.
Fue así entonces como, en armonía con el criterio de la Corte Constitucional, esta Sala definió que la protección bajo estudio no solo tiene cabida en el marco del programa de renovación de la administración pública, sino también en contextos similares en los que se presentan despidos asociados a «reestructuraciones, fusiones y liquidaciones de entidades públicas» (ibídem).
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 26 La sentencia CC SU-003-2018 es relevante a efecto de resolver este litigio, en la medida en que sirvió de sustento a las reflexiones del Tribunal. Advierte la Sala que se trata de una sentencia de unificación, lo cual supone la existencia de opiniones divergentes al interior de la jurisdicción constitucional, que ameritaron la precisión de parámetros en torno a la figura objeto de estudio, para así garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, entre otros principios (CC C-836-2001).
En su providencia de 2018, la Corte Constitucional reiteró lo expuesto por sus distintas salas de revisión, en cuanto a que «la figura de la “prepensión” es diferente a la del denominado “retén social”, figura de orden legal, que opera en el contexto de la renovación, reestructuración o liquidación de entidades públicas». Así mismo, definió al pre pensionado como aquel que se encuentra vinculado al sector público o privado y le faltan menos de 3 años para consolidar «los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas - o tiempo de servicio- requerido en el régimen de prima media con prestación definida o el capital necesario en el régimen de ahorro individual con solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión».
Destacó que la finalidad de ese mecanismo es proteger la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, que podría verse frustrada por la «pérdida intempestiva del empleo». Explicó también que, puntualmente, la protección Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 27 consiste en amparar la estabilidad laboral, en función de hacer viable la continuidad en la cotización efectiva al sistema pensional para «consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez».
Y en lo que interesa al litigio, retomó el criterio vertido en sentencia CC T-972-2014, para asentar, a título de regla de unificación jurisprudencial, que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea la edad, porque ya se cuenta con el número mínimo de semanas de cotización, la desvinculación del trabajador no frustra la obtención de la pensión de vejez.
De ahí que no hay lugar a considerar que bajo ese supuesto «la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante, relativo a la edad, puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente». Ante tal horizonte, lo único que cabe colegir es que a la luz de lo adoctrinado por la jurisprudencia del trabajo, el caso bajo examen no coincide con los supuestos en los que esta Corporación ha prohijado la estabilidad laboral de las personas próximas a cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, en la medida en que no se trata de un despido relacionado con la reestructuración, fusión o liquidación de una entidad pública.
De la misma manera y aún desde la perspectiva desarrollada por la Corte Constitucional, el recurrente Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 28 tampoco demuestra que el Tribunal se equivocara al ratificar la negativa a conceder la garantía de estabilidad reclamada a lo largo del proceso. Como lo dedujo el juez plural y no es objeto de discusión, Dangond Pinilla superaba con creces las semanas mínimas de cotización para acceder a la pensión de vejez, conforme la historia laboral emitida por Colpensiones (fls. 86 a 95).
Cumple acotar, además, que el criterio antedicho, que alumbró las reflexiones del fallador de segundo grado, no se vislumbra sorpresivo, ni dirigido a frustrar derechos adquiridos por el actor. Como se explicó líneas atrás, se trata del resultado de la unificación de posturas divergentes, entre ellas, la acogida por el juez de la apelación, en torno a un mecanismo de fuente constitucional y desarrollo eminentemente jurisprudencial.
Por ende, la censura no acierta al considerar afectados sus derechos fundamentales, debido a la aplicación de la regla comentada. Con cargo a lo expuesto, no es viable considerar válido que el Tribunal se equivocara al negar la nulidad de la conciliación por comprometer un derecho cierto e indiscutible, como la garantía de estabilidad por la condición de pre pensionado.
Como se explicó, el recurrente no demuestra que se tratara de un derecho consolidado al momento de la terminación del vínculo. De igual manera, no es posible tener por cierto e indiscutible el supuesto derecho al pago de aportes pensionales, por el periodo que transcurriera entre la Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 29 terminación del contrato y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Aunque es verdad averiguada que «el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra» (CJS SL1185-2015), esto no ocurre en el caso bajo estudio.
El hecho que da lugar al pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, es la actividad del trabajador; dicho de otro modo, es a partir del trabajo humano que surge el derecho a la seguridad social, por vía de los aportes con destino a financiar las prestaciones propias del sistema mencionado (CSJ SL1947-2020). Desde luego, eso no es lo que se presentó en el periodo reclamado por la censura, que fue posterior a la terminación del vínculo y, por tanto, no pudo estar caracterizado por la prestación personal del servicio.
Frente a los cuestionamientos por la negativa a declarar la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento, no pasa desapercibido para la Sala que las circunstancias descritas por la censura, asociadas a un «error de hecho dirimente (falsa causa)» y una «fuerza psicológica» de que fuera víctima, no hicieron parte del planteamiento inicial, ni de la alzada.
En ese orden, emerge improbable que el Tribunal hubiera incurrido en los errores enrostrados. En cualquier caso, el recurrente tampoco demuestra que se trate de hechos plenamente acreditados, que pudieran Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 30 servir de fundamento a la aspiración de nulidad del pacto de marras, desapercibidos en el análisis de la segunda instancia. Así se afirma, porque el tercer cargo, enfilado a ese propósito, no contiene una argumentación realmente dirigida a controvertir las inferencias fácticas plasmadas en la sentencia de segundo grado.
Se trata de un ejercicio más bien especulativo e impreciso acerca de un escenario, también bastante confuso, en el que se habrían configurado los vicios comentados. Es así como en buena parte de sus planteamientos, la censura asegura que los dislates fácticos del Tribunal se derivan de la preterición de la demanda y su contestación, pero nunca explica cómo se puede desprender de allí una confesión; mucho menos, bajo qué términos y con qué incidencia sobre el sentido de la decisión gravada.
Tampoco, tiene asidero la tesis sobre la configuración de un «error dirimente» en el objeto de la conciliación, en razón a las diferencias entre el valor pactado a título de bonificación por retiro, y el monto realmente recibido, luego de los descuentos por retención en la fuente y «aporte voluntario adicional acordado (…) en la misma conciliación».
De la simple lectura del mencionado acuerdo (fls. 150 a 154), emerge paladino que allí se dispuso que la liquidación definitiva del trabajador correspondería a las sumas previstas a título de bono de retiro ($594.422.000), aporte en el fondo de pensiones voluntarias ($113.061.000), y salarios Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 31 y prestaciones insolutas, «menos los descuentos o deducciones de ley y las autorizaciones dadas por el trabajador tal como aparecerán en dicha liquidación. El trabajador manifiesta su conformidad con este punto».
Los demás folios que la censura estima no valorados «en sana crítica» (155 a 160), corroboran el pago de los valores objeto de conciliación y demás conceptos adeudados a la finalización del vínculo. De esta suerte, los reproches de la censura en punto a diferencias entre lo convenido y lo efectivamente percibido, se exhiben extemporáneos e insuficientes en función de invalidar el acuerdo.
Otro tanto puede afirmarse de los hechos calificados por el recurrente como constitutivos de «injusta fuerza psicológica». Este escenario, que la censura pretende desbrozar con apoyo en el escrito de folio 71, lejos está de respaldar la existencia de un error manifiesto del Tribunal en los términos indicados. Tal escrito hace parte del cruce de comunicaciones entre el trabajador y los representantes del empleador, que condujeron a la celebración de la conciliación objeto del litigio.
Lo que el segundo explicó al primero consistió en lo siguiente: […] la oferta que está haciendo Cerrejón está diseñada para asegurar consistencia en todos los casos que de manera similar al suyo, por razones de eliminación o reestructuración de posiciones, requieran la terminación de contratos de trabajo. La oferta realizada por $594.422.000 efectivamente corresponde a Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 32 la suma de los salarios integrales mensuales, que usted devengaría desde el 15 de junio de 2016 hasta que cumpla la edad de jubilación o sea 62 años.
Después de haber leído sus solicitudes, le ratifico que la oferta económica no es negociable y que la oferta de acceder a las instalaciones de la comunidad residencial de Mushaisa es la siguiente: En caso de que decidan acordar mutuamente con Cerrejón la terminación del contrato, le permitiremos a usted y su familia utilizar la vivienda que ocupan actualmente por 45 días sin costo de alquiler o servicios.
Adicionalmente, podrán utilizar la vivienda por 45 días adicionales pagando tarifas de residente (las cuales serán especificadas en el documento de mutuo acuerdo). Al final de este periodo, usted deberá entregar la vivienda a la oficina de administración de Mushaisa y tal como se lo comenté, podrá acceder al uso de dos habitaciones de hotel al mismo costo de la vivienda que usted ocupa en la unidad residencial de Mushaisa, sin embargo, debo aclarar que a partir de los 90 días de terminado el contrato laboral, no se mantendrán los beneficios de residente empleado, es decir, acceso a diferentes políticas que aplican únicamente a empleados residentes en la comunidad.
La Sala no encuentra cómo el Tribunal se habría equivocado al ignorar que, bajo los términos transcritos, el empleador ejerció la fuerza o presión que denuncia el recurrente. Menos, que hubiera sido de la entidad suficiente para obligarlo a suscribir el acuerdo, como lo sostiene. La advertencia de que la oferta económica no era negociable no conlleva entender unívocamente que el trabajador estaba obligado a aceptarla y suscribir la conciliación. Tampoco, se vislumbra como una limitación a su libertad de negociar las condiciones para mantenerse, por un tiempo prudencial, en la unidad residencial destinada a los trabajadores de la empresa.
Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 33 Viene al caso recordar que nada impide al empleador promover planes de retiro compensado, como lo adoctrinó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26071, reiterada en la providencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 39045, y más recientemente en la CSJ SL9661-2017 y en la CSJ SL2888-2019, al sostener: No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo.
Adicionalmente, conviene no olvidar que la existencia de vicios en el consentimiento debe estar suficientemente acreditada en juicio, con arreglo a los artículos 1508 a 1516 del Código Civil (sentencias CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014, CSJ SL13202-2015 y CSJ SL572-2018). Como quedó claro, la censura no demuestra que el Tribunal se hubiera equivocado, al no hallar probados los supuestos que, en criterio del recurrente, configuran los vicios alegados.
Resta verificar si, como lo afirma el recurrente en el quinto y último cargo, el Tribunal debió intervenir para Radicación n.° 87082 SCLAJPT-10 V.00 34 verificar si el monto de la bonificación por retiro compensaba realmente el derecho a un ingreso mínimo y vital, hasta la obtención de la pensión de vejez. En respuesta, la Sala advierte que, a esta altura de la disertación, descartada como está la transgresión o el desconocimiento de derechos mínimos irrenunciables, así como la existencia de vicios del consentimiento y de objeto o causa ilícita, como detonantes de la nulidad de la conciliación, no se concibe plausible que el Tribunal interviniera o sustituyera la voluntad de las partes en la negociación y posterior celebración del pacto de marras.
Ni siquiera, con el propósito de que la suma recibida a título de bonificación por retiro compensara de mejor manera, en criterio del demandante, su retiro de la empresa. De esta suerte, aunque el recurrente acude a los postulados sobre el mínimo vital, aflora palmario que, por vía del recurso extraordinario, procura un mejor resultado del que obtuvo al negociar directamente con su empleador.
Tal posibilidad no tiene cabida, porque la falta de prueba de los supuestos que habilitarían la intervención tutelar del juez del trabajo, impone respetar el acuerdo de voluntades que, en tanto legítimo y legal, conserva la validez y plenos efectos consagrados en el ordenamiento jurídico. Como consecuencia de lo expuesto, las acusaciones no prosperan.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.