Micelio
SL442-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL442-2021 Radicación n.°76790 Acta 4 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 4 de octubre de 2016, en el proceso instaurado en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Hugo Rafael Nieto Miranda llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP-, para que se le reajuste la pensión de jubilación desde 2003 al 2012 y los años siguientes, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983/1985 y la compilación de convenios colectivos 1998/1999, en un porcentaje equivalente al 15%, teniendo en cuenta que el valor de su Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 2 mesada pensional es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales.

Igualmente, pretendió que se condene a la demandada al pago de las diferencias que surjan, debidamente indexadas, con intereses moratorios y, finalmente, solicitó que no se declare la prescripción ni la cosa juzgada. Fundó sus pretensiones en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación a partir del 27 de noviembre de 1992; que de acuerdo con lo establecido en la Convención Colectiva de 1983 a 1985, artículo 2º, parágrafo 1.º, le es aplicable la Ley 4.ª de 1976, que en su artículo 1.º, parágrafo 3.º, disponía que los aumentos “para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo” en ningún caso será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional; que su mesada pensional es inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; que, previo al presente proceso, cursó un proceso judicial en el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla con radicado No. 00278- 2002, que le fue desfavorable en primera instancia, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, en su lugar, ordenó el reajuste de la mesada pensional en un porcentaje equivalente al 15% para los años 2000, 2001 y 2002; y que la demandada no ha aplicado el reajuste de la pensión desde el año 2008 al 2012 (f.º 1 a 14).

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó varios, otros los negó y algunos manifestó no Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 3 constarle. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.º 176 a 189).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, resolvió lo siguiente: 1º DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la excepción de PRESCRIPCIÓN que se declarará parcialmente probada en relación con los reajustes pensionales exigibles antes del 31 de mayo de 2010. 2º DECLÁRESE la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el día 7 de julio de 2006 ante el Ministerio de la Protección Social hoy Ministerio del Trabajo, por existir objeto ilícito en su celebración. 3º CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar al demandante señor HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA el reajuste de la pensión consagrado en la ley 4ta de 1976, a partir del mes de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012 y los reajustes que se generen con posterioridad a la presente sentencia así: AÑO VALOR DE LA PENSION PAGADO POR LA DEMANDADA DIFERENCIA MENSUAL TOTAL DIFERENCIA 2011 $ 2.498.352,92 $ 1.333.726,00 $ 1.364.626,92 $ 12.281.642,28 2012 $ 2.873.105,86 $ 1.391.136,00 $ 1.481.969,00 $ 20.747.677,00 2013 $ 3.304.071,74 $ 1.443.025,00 $ 1.861.046,74 $ 26.546.054,36 TOTAL $ 58.810.853,64 4º CONDÉNESE igualmente a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. a reconocer y pagar al demandante señor, HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA dicha suma resultante de las diferencias pensionales con la Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 4 correspondiente indexación según el índice del precio al consumidor a la fecha del pago de las mismas. 5º CONDÉNESE en costas a la demandada, LIQUÍDENSE por secretaría. 6º ABSUÉLVASE a la demandada de las demás pretensiones de la demanda. 7º ARCHÍVESE el expediente.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Electricaribe S. A. E.S.P. y el Tribunal, mediante sentencia del 4 de octubre de 2016, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada, para en su lugar: 3) ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S. P. del pago de las diferencias desde el 1º junio de 2010 hasta el 19 de mayo de 2014. 4) ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. del pago por indexación de la suma que resultare deber por diferencias pensionales. 5) Costas en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada.

CUARTO: Oportunamente devuélvase el proceso al juzgado de origen. El Tribunal planteó como problemas jurídicos a resolver, por una parte, si debía revocarse la nulidad del acuerdo conciliatorio suscrito por las partes ante el Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 5 Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, decretada por el juez de primera instancia, determinando si el a quo tenía facultades para declararla, y si la conciliación había versado sobre derechos ciertos e indiscutibles; y, por otra parte, si le asistía la razón a la demandada respecto a la improcedibilidad de reajustar la pensión del demandante conforme el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, habida cuenta de la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo existente en la demandada, al tenor de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para resolver el primer problema jurídico planteado, el ad quem consideró que se debía confirmar la decisión de declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio al que llegaron la demandada y el señor Hugo Rafael Nieto Miranda, en tanto el juez de primera instancia sí tenía facultades para haberla anulado, debido a que fue objeto de discusión dentro del proceso, para determinar la existencia de la cosa juzgada y, adicionalmente, porque el documento contentivo de la mencionada conciliación fue aportado al plenario.

A su vez, el juez de segunda instancia acudió a las normas y principios constitucionales y legales que establecen los requisitos para la validez de la conciliación y la transacción en materia laboral, de lo que concluyó que el acuerdo conciliatorio versó sobre derechos ciertos e indiscutibles de la parte demandante, por haber sido reconocidos por la norma convencional, y, por ende, debía confirmarse la decisión en lo que a este tópico respecta.

Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 6 Para efectos de resolver el segundo problema jurídico y determinar si es aplicable el contenido del parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, consignado en la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el juez de la alzada consideró que en sendos procesos judiciales anteriores, como los que cursaron en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla y en el Juzgado Noveno Laboral del mismo circuito judicial, así como en sus respectivas instancias, ya se había reconocido su calidad de beneficiario de la convención colectiva, operando en favor del demandante el fenómeno de la cosa juzgada respecto de este punto.

No obstante, teniendo en cuenta que en dichos procesos judiciales las pretensiones se hicieron sobre extremos temporales distintos a los que ocupan la atención del presente proceso, concluyó la segunda instancia que era posible entrar a resolver si el demandante tenía derecho a los incrementos pensionales solicitados. Sin embargo, el ad quem decidió que no resolvería sobre la excepción de prescripción, esto es, los reajustes pensionales anteriores al 31 de mayo de 2010, por no haber sido objeto de recurso por las partes.

Respecto al argumento presentado por la demandada en su apelación, sobre la pérdida de la vigencia de la convención colectiva en materia pensional a partir del 31 de julio de 2010, en virtud de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 2005, concluyó el Tribunal que no le asistía la razón al recurrente, en atención a que dicho Acto Legislativo fue claro Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 7 en determinar que no se afectaban los derechos adquiridos, tal y como ocurre en el caso del señor Hugo Rafael Nieto Miranda.

A su vez, frente a lo expuesto por la parte recurrente, respecto a la vigencia de dos años de la Convención Colectiva de Trabajo, el juez de alzada recordó lo normado en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo, para considerar que no existe prueba en el plenario de que la misma hubiese sido objeto de denuncia y, en esa medida, se debía entender prorrogada su vigencia. Por último, para efectos de determinar si el demandante tenía derecho a los incrementos solicitados, consideró que, para los años 2010 y siguientes, la pensión ya superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, incumpliendo un requisito indispensable para la procedencia del reajuste del 15% contemplado en la Ley 4 de 1976 y, por tanto, concluyó que debía revocarse la condena en contra de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente «que convertida en sede de Instancia, revoque la sentencia del Ad-Quem, y en su lugar Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 8 declare prósperas las pretensiones de la demanda, con las siguientes decisiones que son coherentes con las pretensiones de la demanda»: A) Que se reconozcan como sustitutos procesales del finado HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA a su conyugue (sic) Zuñidla (Sic) Balza (Sic) Sarmiento e hijos, acreditados a folios 362 a 367 del expediente (sic).

B) Que la cosa juzgada sí existe, pero en favor del recurrente, teniendo en cuenta que la existencia de un fallo anterior sobre la misma materia que corresponden a reajustes de mesadas de naturaleza de tracto sucesivos, como son los reajustes de ley 4ta de 1976, produciéndose el fenómeno de la “COSA JUZGADA IMPLÍCITA” sobre los períodos subsiguientes C) Haciendo valer los reajustes de Ley 4ta de 1976 sobre las mesadas que la demandada ha reconocido al recurrente desde el primero de Enero del año 2003 hasta 31 de diciembre de 2009.

D) En razón a que el último reajuste de Ley 4ta de 1976 se efectúa hasta el año 2009 por resultar montos inferiores o iguales a 5 SMLM, es procedente RECALCULAR el nuevo monto de la mesada del año 2010, aplicando tracto sucesivamente el IPC al nuevo valor alcanzado por la mesada de 31 de diciembre de 2009 y años subsiguientes hasta la fecha de fallecimiento del recurrente (19-05-2014).

E) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar a los herederos o sustitutos procesales del finado HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA, el retroactivo generado por los reajustes de Ley 4ta de 1976 desde el período 01-01-2002 al 31 de diciembre de 2009 (sic). F) Ordenar a la demandada, reconocer y pagar a los herederos o sustitutos procesales del finado HUGO RAFAEL NIETO MIRANDA, el retroactivo generado por los raejuste (Sic) del IPC correspondiente al período 01-01-2010 al 19-05-2014.

G) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, los reajustes diferenciales de Ley 4ta de 1976 e IPC, se deberán pagar debidamente indexados a la fecha de su cancelación. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida, acusa la sentencia del Tribunal de violar «los artículos 488 y 449 del C.S del T., 151 del Código Procesal del Trabajo y SS., artículo 332 del CPC (hoy 303 del CGP), artículo 90 del C.P.C., ART. 53 y 230 de la CP, 1530 y 1551 del CC.» Manifiesta que el Tribunal pretermitió que la pensión de jubilación del demandante es una obligación de tracto sucesivo, así como que se desconocieron los efectos jurídicos de la presentación de la demanda anterior al proceso, que cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo la radicación No. 278-2002, que no solo interrumpió la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales de los años 2000 a 2002, sino también comprendió las causadas entre el año 2003 a 2010 y, a su vez, que se desconoció el fenómeno de la cosa juzgada implícita a favor del demandante.

Trae a colación apartes de la sentencia de esta corporación CSJ SL3844-2015, radicación No. 56724 de 18 de marzo de 2015, y de la sentencia T-217 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otros precedentes, que considera aplicables al caso. Razona el recurrente que «A su vez, al considerar que el proceso adelantado en el año 2002 que terminó en el mes de septiembre de 2010, no suspendió la prescripción, es deducible que se ha realizado la aplicación indebida del Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 10 artículo 90 del C.P.C., toda vez que al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad que esta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión. Lo cual conlleva a que la norma no se ha aplicado en la forma como lo previó el legislador.» A renglón seguido, manifiesta que «De llegar a realizar una interpretación en este sentido, la sentencia proferida, hubiera tenido un sentido totalmente distinto.

Toda vez que se consideraría claramente que la prescripción estaría interrumpida por la presentación de la demanda de aquel anterior proceso y, en el peor de los casos, solo se empezaría a contar con su terminación […].» Concluye afirmando que «[…] una interpretación realizada de esta manera conlleva inexorablemente a un actuar contrario a la finalidad establecida en el artículo 230 de la Carta Política, que establece la prevalencia del derecho sustancial, sobre la interpretación procesal.

Lo cual en el presente caso, es palmaria y clara que la interpretación realizada por el Tribunal, en ningún momento corresponde a un estudio para valorar si la misma cumple este deber de verificar si el A quo, realizó un estudio del caso conforme al respeto de los derechos fundamentales.» VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de «desconocimiento del alcance de los medios de prueba que acreditan la cosa Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 11 juzgada entre las mismas partes, de manera indirecta el artículo 467 del CST y artículo 1 de la Ley 4ta de 1976.» Sustenta el cargo manifestando que resultó violado el derecho al reajuste establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, al cual alude el artículo 2 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de trabajo vigente en Electranta durante los años 1983 y 1985, así como el parágrafo 3 del artículo 106 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998 y 1999, consistente en un reajuste equivalente al 15% de la mesada, siempre y cuando la misma no supere el tope de los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Afirma que acorde con el principio de la cosa juzgada «el proceso inicial (Rad. 2002-278) y no éste, era el ámbito adecuado para la discusión de todos los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba.» Finaliza diciendo que «Teniendo en cuenta las reflexiones jurídicas anteriormente expuestas, es evidente, que si el Superior hubiese tenido en cuenta los elementos fácticos que muestran los medios de prueba anotados como mal apreciados o ignorados, el Ad quem no se hubiera referido o echado mano del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social […].» VIII.

RÉPLICA DE LA DEMANDADA CONJUNTA DE LOS CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Expone que la sentencia objeto de recurso «se encuentra ajustada a la ley y es concordante con las pruebas y los Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 12 hechos que aparecen establecidos en el expediente», razón por la cual se opone a la prosperidad de la demanda de casación. Añade que la demanda de casación contiene «imprecisiones generales», tales como que en el alcance de la impugnación no se pide la casación total o parcial de la sentencia, sino que solamente se expresa lo que se solicita a la Corte en sede de instancia. De igual manera, denuncia la inclusión de pretensiones que no se encuentran en el libelo inicial, verbigracia, la extensión de las condenas a beneficiarios del demandante, sin que ello se hubiese solicitado en la demanda inicial, ni en el curso del proceso, afectándose así el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada en este caso.

En cuanto a los cargos, manifiesta la existencia de errores tanto de técnica como de orden conceptual, así: respecto del primero de los ataques, manifiesta que la excepción de prescripción no fue objeto del recurso de apelación y, adicionalmente, que no está llamado a ser estudiado en tanto no se invocó el artículo 66 A del C. P. T. y S. S. Alega que el cargo es confuso y que en todo caso el Tribunal obró conforme a la norma, toda vez que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 excluye para efectos de la aplicación del reajuste de la pensión en un porcentaje equivalente al 15% a las pensiones cuyo valor sea superior a cinco salarios mínimos legales mensuales.

Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 13 En lo que respecta al segundo cargo, la réplica afirma que también la «proposición jurídica es confusa porque menciona la violación del principio de cosa juzgada pero no acusa ninguna norma relacionada con tal principio, como tampoco se cuestiona la aplicación de las normas que consagran la figura jurídica de la pensión de jubilación que es la que se encuentra en el eje del proceso.» Observa que, si bien el cargo se propuso por la vía indirecta, no se menciona ningún error de hecho, más allá de la existencia de un título así dentro de la demanda, y que tampoco se señalaron las pruebas cuya inobservancia o mala apreciación hubiesen producido tales yerros.

IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, a pesar de que se dirigen por diferente vía, en la medida en que denuncian la infracción de las mismas normas e instituciones jurídicas y, en esencia, se basan en los mismos argumentos. Se trae a colación lo que expresó esta Corporación en la sentencia CSJ SL3658-2020, radicación 56146, del 9 de septiembre de 2020, en la que se expuso: Ha precisado esta Sala, de manera reiterada, que la demanda de casación debe ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su procedencia, pues aun cuando se hayan flexibilizado tales exigencias, está sometida a una técnica especial que, de no cumplirse, da lugar a que resulte inestimable, toda vez que no comporta una tercera instancia. Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 14 Al respecto, en sentencia CSJ SL5598-2019 se rememoró: En sentencias SL2814-2019 del 3 jul. 2019, rad. n.º 741874 y SL3314-2018 rad n.° 56630 del 25 jul. 2018, en las que se recordó lo expuesto en la SL390-2018, rad n.° 65219 del 31 ene. 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Así, efectivamente, como lo menciona la réplica, la demanda de casación adolece de yerros insubsanables de técnica que hacen inviable la prosperidad del recurso, como pasa a explicarse. En primer lugar, en el alcance de la impugnación, si bien es cierto no solicitó el recurrente la casación total o parcial de la sentencia, tal pedido resulta implícito en la interposición del recurso y la sustentación de la demanda, en tanto que solicita que, en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia del juzgado, lo cual por sí solo no sería óbice para no efectuar el estudio del recurso extraordinario.

Sin embargo, tal y como fue evidenciado en la réplica, se incluyeron pretensiones que no fueron objeto de la demanda inicial, verbigracia, la extensión de las condenas a beneficiarios del demandante y, por lo tanto, este yerro se Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 15 torna insubsanable so pena de atentar contra los derechos al debido proceso, defensa y contradicción de la parte demandada.

En segundo lugar, si en gracia de discusión se diera curso al estudio de los cargos presentados por el recurrente, también le asiste la razón a la réplica, por varias razones. En el cargo primero, se ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa y se acusa al Tribunal de haber aplicado indebidamente la prescripción, para lo cual cita varias referencias normativas y la cosa juzgada, sin citar norma alguna.

En lo que respecta al reproche de la cosa juzgada, resulta sorprendente que el recurrente se duela de que no se haya aplicado tal institución en beneficio de su poderdante, siendo que en el libelo inicial había solicitado expresamente que no se declarara la cosa juzgada. Al margen de lo expuesto en el párrafo anterior, sobre este particular, contrario a lo expuesto por el recurrente, el Tribunal sí aplicó la cosa juzgada en lo que favorecía al actor, en tanto consideró que ya en procesos anteriores se le había reconocido la calidad de beneficiario de los incrementos pensionales, situación que condujo a dicha corporación a examinar si había derecho a los incrementos de la pensión solicitados conforme al artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sobre extremos temporales diferentes.

Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 16 Es de recordar que el Tribunal resolvió revocar las condenas debido a que encontró que el valor de la pensión del actor era superior a cinco salarios mínimos legales mensuales, esto es, que no cumplía con uno de los requisitos para ser beneficiario del reajuste del 15% solicitado, consistente en que la mesada no superara tal monto.

Fue este razonamiento el fundamento de la decisión del Tribunal, frente al cual ningún reparo tuvo el recurrente, y no la inobservancia de la cosa juzgada como lo pretendió hacer ver en el recurso. En cuanto a los reproches que le hace el impugnante a la aplicación de la prescripción, resulta desacertado el cargo y su demostración, pues acusa que la norma relativa a dicho fenómeno prescriptivo fue indebidamente aplicada, pero en su desarrollo le acusa de haber sido interpretada erróneamente, lo que se traduce en una contradicción evidente en el concepto de la violación, además de que ese no fue un asunto considerado por el Tribunal.

Pero, más allá del error técnico incurrido, valga manifestar que la declaratoria de la prescripción efectuada por el juez a quo no fue objeto del recurso de apelación por la parte demandante, con lo cual demostró su conformidad con la decisión y, en ese orden, no le es dable atacarla en casación, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de esta corporación, como puede verse en la sentencia con radicación 39.175 del 3 mayo de 2011, en los siguientes términos: Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 17 Como bien lo anota el replicante, el ahora impugnante no tiene legitimación para solicitar en el presente estadio que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado, y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones, como quiera que no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que le impuso condena por reliquidación de prestaciones y la absolvió de la indemnización moratoria, lo cual implica su conformidad frente a la decisión de primer grado.

Ahora bien, en lo que atañe al segundo cargo, el recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, pero no establece cuál o cuáles fueron los errores de hecho y, de igual manera, se echa de menos la individualización de los medios de prueba supuestamente mal apreciados o cuya inobservancia hubiese generado un error evidente de hecho con la fuerza para cambiar el sentido de la decisión. Por todas estas razones, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor del replicante, por lo que se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que deberá incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUGO RAFAEL NIETO Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 18 MIRANDA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala Radicación n.° 76790 SCLAJPT-10 V.00 19