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SL442-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69467 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL442-2020 Radicación n.° 69467 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA YOLANDA GÁMEZ PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró en contra de INVERSIONES CONSUMAR S.A. I.

ANTECEDENTES Erika Yolanda Gámez Pérez, demandó a Inversiones Consumar S.A., para que fuera condenada a devolverle los salarios descontados entre el 1 de enero y el 15 de abril de 2009, además, requirió el pago de: comisiones causadas entre el 12 de julio de 2004 y el 15 de abril de 2009, equivalentes al 3% sobre el valor de las mercancías vendidas.

Consecuentemente, solicitó fuera condenada a reliquidar y pagar: el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, las primas de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social. De otro lado, pretendió el pago de las indemnizaciones establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 64 y 65 del CST, junto con la indexación y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: se vinculó al servicio de la demandada el 12 de julio de 2004, con un contrato de trabajo a término indefinido que estuvo vigente hasta el 15 de abril de 2009, desempeñó el cargo de vendedora y como remuneración acordaron un salario básico más comisiones. Afirmó que convino con su empleador, verbalmente, que durante el año 2004 percibiría como salario básico la suma de $800.000.oo, que se incrementaría anualmente en un porcentaje igual al aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional, y que, durante la vigencia de la relación laboral las acreencias laborales le fueron liquidadas con base en el salario básico devengado.

Informó que en escrito del «13 de enero de 2008 (sic) », la empleadora le informó que para 2009, de acuerdo con la reunión llevada a cabo en el mes de julio, « se concluyó por mutuo acuerdo» modificar la remuneración, la que comprendería un salario básico de $500.000.oo, más el auxilio de transporte por valor de $59.300.oo y una comisión por venta recaudada del 1.5%.

Agregó que en la aludida reunión no estuvo presente, en consecuencia, no consintió para tal modificación, y que, en comunicación del 15 de abril de 2009, terminó unilateralmente el contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador. Al dar respuesta a la demanda (f.° 217 a 244), la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral y sus extremos temporales y, el cargo desempeñado.

Del salario, reconoció que se convino una remuneración mixta, integrada por un básico y comisiones del 1.5% sobre ventas realizadas. Propuso en su defensa la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de justa causa invocada para terminar de manera unilateral el contrato de trabajo y, cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de septiembre de 2012 (CD a f.° 1228), en el cual absolvió íntegramente a la demandada, e impuso costa a la promotora del juicio.

Inconforme la demandante apeló. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver la impugnación, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 19 de diciembre de 2013 (CD a f.° 30 CD cuaderno de segunda instancia), en el que dispuso confirmar la decisión recurrida, sin costas en la alzada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal limitó el objeto de debate a determinar: i) si la demandante tenía derecho al pago de comisiones del 3% sobre el valor de las ventas causadas desde el 12 de julio de 2004 hasta el 15 de abril de 2009, y, ii) si existió un desmejoramiento en sus condiciones salariales, a partir el 1 de enero de 2009, que pudiera dar lugar a la declaración de un despido indirecto.

En lo tocante al primer punto, expuso que de acuerdo con el contrato de trabajo celebrado el 12 de julio de 2004, (f.° 33), el salario pactado consistió en un básico más comisión, sin que se hubiese precisado el monto de tales rubros, agregó, que el hecho de que obrara en el expediente una comunicación dirigida a la demandante (f.° 117), en la que se le informó la modificación a su régimen salarial estableciendo una remuneración básica de $500.000.oo, más un auxilio de transporte de $59.300.oo y comisiones del 1.5% sobre las ventas que realizara, no demostraba que existió un acuerdo previo sobre comisiones del 3%.

Luego refirió las declaraciones de Julio Alberto Moscote Sánchez, María del Rosario Añez Cabana, quienes si bien mencionaron que las comisiones de la demandante correspondían al 3% sobre ventas, al confrontarlas con las documentales que obran en el plenario, en especial los comprobantes de pago (f.° 34 a 114), concluyó que, entre el 12 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2008 a la demandante no se le pagó suma alguna por comisiones.

En lo atinente al segundo punto, según el cual la demandante adujo que su renuncia se produjo como consecuencia del desmejoramiento de las condiciones salariales, precisó que si bien al proceso se allegó acta de la una reunión realizada el 6 de junio de 2008 (f.° 343 a 347), en la que se dejó constancia de la modificación que se hizo al contrato de trabajo, tal documento no acreditaba que la trabajadora hubiese asistido y por lo mismo, que haya consentido en lo allí escrito.

Destacó, que al no haber demostrado un acuerdo de comisiones del 3%, no era posible predicar una desmejora salarial, además, que con los comprobantes de pago del 2009, estaba probado que la actora recibió comisiones del 1.5% hasta la terminación del contrato de trabajo, en consecuencia, que no demostró la justa causa que adujo en la comunicación del 15 de abril de 2009 para dar por terminado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte casar la sentencia censurada, en sede de instancia revocar la de primer grado, en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, y proveer sobre costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y la Sala estudiará en conjunto pues, no obstante proponerse por sendas diferentes, denuncian igual elenco normativo y persiguen el mismo propósito. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 9, 13, 14, 15, 18, 21, 22, 23, 24, 37, 39, 43, 47, 55, 56, 57 núm. 4, 59, 62, 63, 64, 65, 127, mod. por el 14 de la Ley 50 de 1990, 132, 134, 139, 142, 144, 186, 193, 249, 253, 259, 306 y 340 del CST; 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la CN.

Como causa eficiente de la violación, enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de trabajo inicialmente suscrito se pactó a título de salario, adicional al básico acordado, una comisión del 3% del valor de las ventas de licores nacionales y extranjeros comercializados por la demandada. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes no se pactó a título de salario, adicional al básico acordado, una comisión del 3% del valor de las ventas de los licores nacionales y extranjeros distribuidos por la demandada. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora condicionó, el 17 de enero de 2009, el pago de las comisiones sobre ventas inicialmente acordado a un pago de comisiones sobre recaudo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora el 17 de enero de 2009 condicionó el pago de las comisiones sobre ventas al efectivo recaudo del valor de las mismas. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora disminuyó el salario que devengaba la trabajadora de un Básico (sic) de $1.035.000 mensuales más 3% de comisiones sobre las ventas a un básico de $500.000 más comisiones de 1.5 sobre los recaudos. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no disminuyó el salario que devengaba la trabajadora de un Básico (sic) de $1.035.000 mensuales más el 3% de comisiones sobre ventas a un básico de $500.000 más comisiones de 1.5 sobre los recaudos. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora varió, de manera unilateral y en desmedro de la trabajadora, las comisiones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo en lo referente al salario acordado. 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora no varió, de manera unilateral y en desmedro de la trabajadora las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo en lo referente al salario acordado. 9. No dar por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por cuanto el empleador varió de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo, en lo referente al salario acordado, en desmedro de la trabajadora. 10.

Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora no le asistía el derecho de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral y con justa causa por cuanto el empleador no varió de manera unilateral las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo, respecto al salario acodado. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la actora terminó de manera justificada el contrato de trabajo debido a que el empleador varió de manera unilateral, en desmedro de la trabajadora, las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo, respecto del salario acordado. 12.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora terminó de manera injustificada el contrato de trabajo debido a que el patrono no varió, de manera unilateral, en desmedro de la trabajadora, las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de trabajo, respecto del salario acordado. Arguye que los anteriores yerros se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de: 1.

Comunicación del 2 de noviembre de 2005, que demuestra el salario inicialmente pactado entre las partes. 2. Comunicación del 2 de enero de 2008, recibido por la demandante el 17 de enero de 2009, a través del cual se modificó el salario inicialmente pactado. 3. Comunicación del 14 de marzo de 2009, del que se concluye que la demandada modificó de manera unilateral y sin el consentimiento de la trabajadora la remuneración inicialmente pactada. 4.

Comunicación del 14 de abril de 2009, en la que informa a la demandante la nueva política para el otorgamiento de créditos. 5. Comunicación del 15 de abril de 2009, suscrita por la demandante, mediante la cual informa a la demandada su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. 6. Comunicación del 17 de abril de 2009, suscrita por la accionada mediante la cual manifiesta que la nueva retribución es más satisfactoria frente a los acuerdos verbales del año 2004. 7.

Comprobante de egreso 163 del 12 de mayo de 2009, en el que se observa que la demandada no accedió a las reclamaciones de la demandante en cuanto a la variación de asignación salarial. 8. Documento denominado « VENTAS PRODUCTO POR CLIENTE RESUMIDO» del 1 de enero al 31 de diciembre de 2009, del que se extrae las ventas realizadas por la demandante. 9.

Documento denominado « CÁLCULO COMISIÓN», del que se establece el valor adeudado a la demandante por concepto de comisiones. 10. Documentos contentivos del « MOVIMIENTO DE MERCANCIAS», correspondiente a los meses de enero a diciembre de los años 2005, 2006, 2007 y, 2008, que acreditan las ventas realizadas por la demandante en dichos periodos. 11.

Relación de comisiones por vendedores, correspondiente a los meses de enero a abril de 2009, que demuestra las ventas realizadas por la actora y el no pago de sus comisiones. 12. Relación histórica del movimiento de cuenta de la demandante, expedido por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A., que relaciona el no pago de las comisiones pactadas. 13.

Medios magnéticos que contienen fotografías de algunas facturas de venta efectuadas por la demandante entre el 12 de julio de 2004 y el 31 de diciembre de 2008. 14. Comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales y aguinaldos en los que se observa que la demandada no canceló el valor inicialmente pactado a título de comisiones del 3% sobre ventas. 15.

Confesión contenida en la demanda sobre la suscripción del contrato de trabajo y el acuerdo sobre el salario básico y comisiones y, la confesión ficta al no haber respondido los hechos 2.89 a 2.106 de la demanda. Acusa, además, como pruebas defectuosamente apreciadas: i) el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes, ii) la demanda inicial en la que se afirma que la demandante dio por terminado de manera unilateral y por justa causa el contrato de trabajo y, iii) la comunicación del 24 de enero de 2009 suscrita por la demandante en la que expresa a la demandada que no acepta la decisión unilateral de la empresa de variar la remuneración inicialmente pactada.

Para comenzar el desarrollo, reproduce las consideraciones del fallo censurado, luego de lo cual aduce, que no dio por probado el hecho que desde el inicio de la relación laboral la demandante acordó que su remuneración estaría conformada por un salario básico y comisiones equivalentes al 3% sobre ventas, tal como se evidenció con los testimonios que no fueron apreciados en debida forma, al concluir que estos no ofrecían suficientes elementos de convicción, ni se ajustaban a las reglas técnicas para su valoración. Asevera que los yerros denunciados también condujeron al colegiado a concluir, que la demandante no podía alegar la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, al no haber demostrado cuál era el porcentaje sobre las comisiones por ventas acordado inicialmente, y que, de haber apreciado las comunicaciones del 2 de noviembre de 2005; 24 de marzo de 2009; 14, 15 y 17 de abril de 2009, habría deducido lo que realmente ocurrió en la relación laboral, que inicialmente se pactó como remuneración un salario básico más comisiones que nunca fueron canceladas, pese a los requerimientos de la actora, acuerdo que posteriormente la demandada, unilateralmente, modificó. Señala que el comprobante de egreso 163 del 12 de mayo de 2009 y aquellos documentos denominados: « ventas producto por cliente resumido, cálculo comisión, movimiento de mercancías y, relación de comisión por vendedor», permiten concluir que la demandada no canceló a la promotora del juicio las comisiones pactadas en el contrato de trabajo, y que a tal deducción habría llegado el ad quem de haberlos apreciado.

Luego de referirse al contenido de las disposiciones que acusa, al igual que de los arts. 60 y 61 del CPTSS, afirma que estas últimas fueron indebidamente aplicadas por el colegiado al incumplir con su obligación legal de apreciar la prueba en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 304 del CPC. CARGO SEGUNDO Dirige el cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 37, 39, 43, 47, 55, 56, 57 núm. 4, 59, 62, 63, (mod. art. 7 del Decreto 2351 de 1965), 64, 65, 127 (mod.

Art. 14 Ley 50 de 1990), 132, 134, 139, 142, 144, 249, 253, 259, 306 y 340 del CST en concordancia con los arts. 4, 13, 25, 48 y 53 de la CN. La sustentación comienza por afirmar, que el Tribunal para mantener la decisión de primer grado, incurrió en la violación objetiva de la ley, al aseverar que no se encontraban probados los hechos que sirvieron de causa a las pretensiones.

Refiere nuevamente las consideraciones de la sentencia atacada, alude al contenido de las disposiciones acusadas y termina: De conformidad con lo expuesto up supra (sic) el fallo recurrido debió haber dado eficiencia a los artículos detallados en la proposición jurídica, en el real sentido de los mismos y en consecuencia debieron aceptarse en su totalidad las pretensiones de la Demanda (sic) como se señaló en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES Para confirmar la decisión de primera instancia, el ad quem concretó el problema jurídico a resolver, si la demandante tenía derecho al pago de comisiones equivalentes al 3% sobre el valor de las ventas por ella realizadas entre el 12 de julio de 2004 y el 15 de abril de 2009; si existió desmejoramiento salarial a partir del 1 de enero de 2009 y, si como consecuencia procedía la declaración del despido indirecto que se alegó en la demanda.

Luego de analizar el contenido del contrato de trabajo, explicó que el acuerdo salarial al que llegaron las partes, consistió en un salario básico y una comisión por ventas, sin que se hubiera precisado cuál era el monto de cada uno de esos rubros, agregó, que si bien mediante comunicación que obra a folio 117 se le informó a la actora, que a partir del 1 de enero de 2009, su salario sería modificado, fijando como básico la suma de $500.000.oo y comisiones del 1.5%, esto no permitía concluir que el acuerdo inicial de comisiones fuera del 3%.

Aunque el segundo cargo se propone por la vía directa, que supone total conformidad de la recurrente con los soportes probatorios del fallo impugnado, la memorialista en el desarrollo del mismo acude a innumerables referencias fácticas y cuestionamientos de valoración de las pruebas, lo que hace concluir que erró la vía elegida, y sería suficiente para declararlo infundado, sin embargo, en aras de adelantar el estudio correspondiente, la Sala lo analizará como propuesto por la vía indirecta.

La recurrente asevera que si el Tribunal hubiera apreciado las documentales que acusa como no valoradas, habría concluido que el acuerdo inicial sobre comisiones fue del 3%, las que nunca canceló la convocada al juicio y que luego, de manera unilateral modificó, al reducir en detrimento de los intereses de la trabajadora, el monto del salario básico y el porcentaje de las comisiones, lo que igualmente le habría permitido concluir que se había configurado una justa causa, imputable al empleador, para rescindir el contrato de trabajo.

No obstante que la censura, en el primer cargo que dirige por la senda de lo fáctico, enrostra al Tribunal 12 errores de hecho, que califica de ostensibles y manifiestos, por la falta de apreciación de las 16 pruebas que lista, y que de acuerdo con la descripción que de su contenido hace, no es posible concluir que el colegiado de instancia haya incurrido en aquellos yerros.

En efecto, del texto del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes el 12 de julio de 2004 (f.° 33), documento que, contrario a lo argumentado por la censura, si fue apreciado por el ad quem, se concluye que el acuerdo salarial al que llegaron consistió en un salario básico más comisiones, sin que se fijara el porcentaje de estas ni el monto de aquel, conclusión a la que igualmente llegó colegiado y no luce desacertada.

De los comprobantes de pago de salario (f.° 34 a 114), no se desprende, que la demandante entre los años 2004 a 2008, haya percibido suma alguna por concepto de comisiones, tampoco evidencian el incumplimiento del empleador en el pago de sumas por ese concepto, pues como se dijo, no se acreditó por quien tenía la carga probatoria, el porcentaje convenido para las comisiones y por lo mismo, que fueran del 3%.

Si bien la recurrente aduce que con los documentos denominados «ventas producto por cliente resumido, cálculo comisiones, movimiento de mercancías de los años 2005 a 2008 y, la relación de comisiones por vendedor», de los que no precisa su ubicación en el expediente, de la descripción que hace de su contenido y revisados todos los obrantes en el expediente, si bien podría concluirse las labores que como vendedora desarrolló al servicio de la accionada, no aflora el acuerdo sobre comisiones y por lo tanto, el incumplimiento en el pago de las mismas.

De otra parte, en relación con la comunicación identificada como del 12 de enero de 2008 (f.° 116), que realmente fue emitida en el año 2009, de acuerdo con los antecedentes fácticos en que se fundan las pretensiones, y mediante la cual el empleador informa a la actora la modificación a la forma de su remuneración, determinando como asignación básica la suma de $500.000.oo y comisiones por ventas recaudadas del 1.5%, a partir del l enero de 2008, si bien al analizarse en conjunto con los comprobantes de pago (f.° 34 a 114), podría concluirse que hubo una modificación del salario básico, no es posible determinar cuál fue el detrimento que sufrió en sus ingresos, como quiera que no se acreditó habría percibido por comisiones, punto que resultaba fundamental a las aspiraciones de la demandante cuyo defecto probatorio no puede ser obviado.

Para finalizar, en lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo por justa causa imputable al empleador, que de acuerdo con la comunicación del 15 de abril de 2009 (f.° 123 a 124), la demandante argumentó obedecía a que aquél decidió modificar unilateralmente sus condiciones salariales, el no pago de las comisiones adeudadas desde el 12 de julio de 2004, la consecuente afectación de sus prestaciones sociales y, a los malos tratos e injurias por parte de María Cecilia Mejía Johnson, resultan suficientes las consideraciones expuestas en precedencia para descartar los primeros dos argumentos, agregando sí, que lo que atañe a los supuestos malos tratos e injurias recibidas no fue objeto de debate en las instancias, por ende, no es de recibo en este trámite extraordinario.

Como la recurrente no demuestra los yerros fácticos, con el carácter de evidentes y protuberantes que exigen las normas aplicables, se debe mantener incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido. De lo que viene de decirse, la impugnación no prospera. Sin costas en el trámite extraordinario, dado que no hubo réplica.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2013 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ERIKA YOLANDA GÁMEZ PÉREZ contra INVERSIONES CONSUMAR S.A. Costas como se indicó en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00