11 Radicación n.° 66602 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL442-2019 Radicación n.° 66602 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO, ARTURO ANTONIO ARIAS CASTILLEJO, DAGOBERTO BABILONIA DIAZGRANADOS y ROBINSON MANUEL MUÑOZ FONTALVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la entidad demandada, a fin de que se declare que se encuentra obligada a asumir la totalidad del pago de los aportes en salud de los pensionados, de conformidad con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, según la cláusula denominada «DESCUENTOS A JUBILADOS». Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condene a la accionada a reintegrar las sumas descontadas por aportes en salud de la mesada pensional equivalente al 12%, a partir de la fecha en que cada accionante se jubiló; los intereses moratorios; la indexación; lo que se resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, aseguraron, básicamente, que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla cambió su denominación a Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la cual, el 21 de mayo de 2004, fue objeto de declaratoria de liquidación, proceso que culminó el 15 de diciembre de 2006; y que la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla fue la autorizada para administrar el pasivo pensional existente, debiendo constituir un patrimonio autónomo para tal fin.
Manifestaron que los demandantes laboraron en la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, en calidad de trabajadores oficiales, así: Wilson Roberto Peña Navarro del 8 de septiembre de 1981 al 12 de diciembre de 2005; Dagoberto Babilonia Diazgranados desde marzo de 1990 hasta el 12 de diciembre de 2002; Arturo Antonio Arias Castillejo del 24 de julio de 1981 al 12 de diciembre de 2005; y Robinson Manuel Muñoz Fontalvo del 18 de octubre de 1979 al 7 de febrero de 2003; que a todos los accionantes les fue reconocida la pensión de jubilación de carácter extralegal; que en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento en que adquirieron el estatus de pensionados, se estipuló que no se les realizaría descuentos « para medicina » a los jubilados; que pese a lo anterior la accionada les efectúa un descuento del 12% por tal concepto; que dicho acuerdo extralegal se ha prorrogado automáticamente y se encuentra vigente; y que presentaron reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, que los actores laboraron para la EDT, el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional y el descuento que les realiza a sus pensionados por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos.
Propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario para vincular a la EDT, falta de causa para pedir y prescripción. En su defensa aseguró, que en atención a la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, la convención colectiva de trabajo que regulaba las relaciones de trabajo dejó de regir, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC C-902 de 2003.
El juzgado de conocimiento, en audiencia celebrada el 24 de mayo de 2012, declaró no probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario (f.o 301 a 302). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 25 de abril de 2013, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera apelada la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem estableció que no era objeto de controversia, que a los demandantes con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, les fue reconocida la pensión de jubilación extralegal que en la actualidad disfrutan.
A partir de lo anterior, sostuvo el Tribunal que el problema jurídico a resolver recaía en establecer, si la demandada desconoció el derecho extralegal estipulado en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo obrante a folios 85 a 110, que reza: «la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina». A renglón seguido indicó que desde la entrada en vigencia de la citada Ley 100 de 1993 y conforme se prevé en su artículo 157, todo colombiano participa en el servicio público de salud, unos en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiario, que corresponde a los trabajadores dependientes e independientes, los servidores públicos y los pensionados; y otros de forma temporal como « participantes vinculados », que son aquellas personas que no tienen capacidad de pago.
Destacó además que el artículo 204 ibídem, fijó el monto de la cotización, disposición de la cual se colige que tratándose de pensionados a estos les corresponde realizar la totalidad del aporte. Luego, pasó a transcribir los artículos 143 ídem y 42 del Decreto 692 de 1994 y adujo que se deben diferenciar dos grupos de pensionados, así: i) las personas que lo fueron antes del 1º de enero de 1994 o que para esa data tenían causada la correspondiente pensión con los requisitos formales; y ii) las personas que adquirieron el derecho pensional con posterioridad al citado 1º de abril de 1994.
Respecto del primer grupo, el juez colegiado dijo que tienen derecho a que la entidad pagadora de la pensión les reconozca un reajuste en la mesada equivalente al aumento de la cotización para salud, con el fin de que su monto no sufra disminución alguna; y en relación a las personas que se encontraban en la segunda situación, adujo que a estas les corresponde asumir íntegramente la cotización para salud en el porcentaje previsto, esto es, del 12%.
A partir de tal razonamiento y después de transcribir un pasaje de lo dicho en la sentencia CC C-111 de 1996, el Tribunal sostuvo que se debía verificar cuál era la situación de cada uno de los demandantes frente a las alternativas planteadas, e indicó que a estos les fue reconocida la pensión de jubilación de la siguiente manera: Wilson Roberto Peña Navarro mediante resolución G-068 de septiembre de 2006, a partir del 13 de diciembre de 2005 (f.° 11 a 15);
Dagoberto Babilonia Diazgranados a través de la resolución G-100 del 13 de diciembre de 2002, desde el 16 de diciembre de ese mismo año (f.°34 a 37); Arturo Antonio Arias Castillejo por medio de la resolución G-051 del 4 de julio de 2006, a partir del 16 de diciembre de 2005 (f. 20 a 24); y Robinson Manuel Muñoz Fontalvo mediante resolución G-034 del 29 abril de 2003, desde el « 145 » (sic) de febrero de 2003 (f°. 42 a 45).
Al amparo de la anterior situación, coligió: Como a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación en los años 2002, 2003 y 2005, es decir en vigencia de la ley 100 de 1993, de conformidad con las normas anteriormente transcritas son ellos quienes deben asumir la totalidad de las cotizaciones al S.G.S.S.S. por lo cual los descuentos a ellos realizados son legales.
Siendo ello así, no les asiste razón a los recurrentes en sus argumentos, dado que en calidad de pensionados después del primero de abril de 1994, deben seguir cotizando para salud, el porcentaje de ley, en su totalidad, sin que le sea dable exigir restitución alguna, lo que no ocurre cuando se trata de trabajadores activos, en donde el legislador establece el porcentaje a cancelar por el empleador y el empleado RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, constituida en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y, en su lugar, acceda a la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda inicial, y provea en costas como corresponde. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y que pasa a ser estudiado por la Corte.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467 del CST y 53 de la CN. Manifiesta que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes: WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO; DAGOBERTO BABILONIA DIAZGRANADOS;
ARTURO ANTONIO ARIAS CASTILLEJOS Y ROBINSON MANUEL MUÑOS FONTALVO, al momento de que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla "E.D.T" les reconoció la pensión convencional de jubilación, ya habían adquirido simultáneamente el derecho convencional a ser exonerados, en forma vitalicia, del pago del 12% por concepto de aporte en salud, en virtud de lo consagrado en el artículo cuadragésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la antigua Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla "E.M.T" (transformada posteriormente, en su régimen jurídico, en la extinta E.D.T) y el sindicato de trabajadores de la precitada empresa "SINTRATEL”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes: WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO; DAGOBERTO BABILONIA DIAZGRANADOS; ARTURO ANTONIO ARIAS CASTILLEJOS Y ROBINSON MANUEL MUÑOS FONTALVO, se les ha venido descontando, injustificada e ilegalmente de su pensión convencional de jubilación el 12% por concepto de aporte al sistema general de seguridad social en salud. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, ha venido violando y desconociendo reiteradamente en el tiempo a los mencionados demandantes, desde que adquirieron el status de pensionados, el derecho adquirido de estos a ser exonerados del pago del 12% por concepto de aportes en salud; consagrado en el artículo cuadragésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta E.D.T y el sindicato de trabajadores "Sintratel" al cual pertenecieron los demandantes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que corresponde a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla pagarle a los demandantes el 12% por concepto de aporte al sistema general de seguridad social en salud, y, por ende, devolverle a estos los dineros que por dicho concepto le han venido siendo descontados desde el momento mismo en que les fue reconocida la pensión convencional de jubilación por parte de la E.D.T. toda vez que la demandada asumió la administración del pasivo pensional de la extinta E.D.T, garantizando por tanto los derechos adquiridos de los demandantes. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla "E.D.T" y el sindicato de trabajadores de dicha empresa Sintratel se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de los precitados demandantes, toda vez que jamás fue denunciada y por ende prorrogada automáticamente desde el año 1999, según reza en el artículo 71 de la misma. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que los premencionados derechos convencionales adquiridos por los demandantes consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la antigua Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T (transformada posteriormente, en su régimen jurídico, en la extinta E.D.T) y el sindicato de trabajadores de dicha empresa ''Sintratel" no han perdido ni perderán vigencia en el tiempo respecto de los demandantes.
Especialmente el derecho convencional contenido en el artículo cuadragésimo quinto de la premencionada convención colectiva. 7. No dar por demostrado, estándolo, que por efecto de la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T, corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla continuar garantizando los derechos adquiridos de los demandantes entre estos el previsto en la cláusula cuadragésima segunda de la precitada convención colectiva de trabajo.
Sostiene que tales errores de hecho se cometieron por no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas: i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa "SINTRATEL"; y ii) Resoluciones G-068 del 19 de septiembre de 2006, G-100 del 19 de marzo de 2003, G-051 del 4 de julio de 2006 y G-034 del 29 de abril de 2003.
Y la falta de apreciación de los siguientes medios de convicción: i) Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996; ii) certificación expedida por el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos "SINTRATEL"; y iii) convenio interadministrativo, celebrado el día 20 de noviembre de 2006, entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A E.S.P -en liquidación. En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener que en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa “SINTRATEL”, expresamente se estipuló que «La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina».
Aduce que tal disposición se encuentra en el capítulo V, denominado «Jubilaciones», siendo claro que es uno de los beneficios con los que cuenta el personal que disfruta de esa prestación, prerrogativa que se mantienen en virtud de las prórrogas automáticas de ese acuerdo convencional y que debe ser respetado por la demandada, quien fue la que asumió la administración y pago del pasivo pensional de la extinta EDT, más aún cuando no se demostró su denuncia. Indica a su vez, que el término « medicina » que contiene el referido artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, se entiende que corresponde al aporte al sistema de seguridad social en salud, pues ese acuerdo extralegal fue negociado y suscrito en vigencia de la Ley 100 de 1993, aunado a que, de su tenor literal, se desprende que el querer de las partes fue que el empleador asumiera las cotizaciones en materia de salud, estipulación que no riñe o se contrapone al deber previsto en el artículo 143 ibídem, de que sean los pensionados quienes asuman el pago.
En ese orden de ideas, sostiene el censor que cuando a los demandantes se les reconoció la pensión de jubilación de naturaleza convencional, de forma automática nació para estos el derecho establecido en el citado artículo 45 convencional, consistente en que sea el empleador quien asuma el aporte del 12% en salud en su totalidad, garantía que es de carácter vitalicia y debe ser asumida por la demandada.
Arguye que con tal proceder el juez colegiado vulneró los artículos 467 del CST y 53 de la CN, pues a partir de la valoración probatoria realizada, consideró que en razón a que los demandantes adquirieron el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1993, estos debían asumir en su totalidad los aportes en salud, desconociendo con ello la prevalencia de la convención colectiva en este puntual aspecto, equivocación que «lo condujo a perder, por completo, de vista el sentido y el espíritu de la cláusula cuadragésima quinta de la convención colectiva.
La cual, no busca que los demandantes y en general el personal de jubilados de la extinta E.D.T se abstengan de aportar al sistema de salud, como lo ordena la ley 100 de 1993; sino por el contrario que dichos aportes se efectúen con recursos del patrono». Expone que además de « cercenar y restringir » el alcance de la precitada convención colectiva, el sentenciador de segunda instancia vulneró los principios constitucionales de favorabilidad e in dubio pro operario, éste último en lo que respecta a la interpretación de las cláusulas convencionales, y desconoció además los derechos adquiridos que rigen en materia laboral.
Pasa a referirse a las resoluciones No G-068 del 19 de septiembre de 2006, G-100 del 19 de marzo de 2003, G-051 del 4 de julio de 2006 y G-034 del 29 de abril de 2003, y asevera que es claro que a los demandantes les otorgaron la pensión convencional de jubilación por satisfacer los requisitos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, situación que implica, necesariamente, que son destinatarios y titulares del derecho estipulado en el artículo 45 de ese acuerdo extralegal.
Expresa que no obstante en las precitadas resoluciones se haya plasmado que los demandantes asumen en su totalidad el pago de los aportes en salud, tal reseña deviene en ineficaz, dado el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos, razón por la cual, a juicio del impugnante, no es aceptable y coherente lo colegido en la sentencia cuestionada, respecto a que por ley se desprende que a la entidad demandada no le corresponde asumir el costo total y pago de los aportes en salud, debiendo los pensionados continuar con esa contribución en el porcentaje que corresponda.
De otro lado, afirma que el Acuerdo N.o 038 de 1996, promulgado por el Concejo Distrital de Barranquilla, « es una prueba documental de gran relevancia», en la medida que a través de dicho acto administrativo se le otorgaron facultades al gerente de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, consistentes, entre otras, la de negociar y firmar convenciones colectivas de trabajo de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, lo que significa que la prórroga automática y sucesiva de la precitada convención colectiva de trabajo favoreció y cobijó a los demandantes, pues no obra en el proceso prueba alguna de la denuncia del acuerdo colectivo o que se hubiera celebrado uno nuevo distinto al allegado al plenario, de ahí que de tal probanza se desprende que esa convención siguió rigiendo, en iguales términos, una vez la EDT fue transformada.
Especifica que las certificaciones expedidas por el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos hoy EDT -SINTRATEL, demuestran fehacientemente la pertenencia de los actores a dicha asociación y, por tanto, la aplicación de los derechos convencionales. Añade que, con el convenio interadministrativo celebrado el día 20 de noviembre de 2006, entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A ESP- en liquidación, se acredita que a ésta última entidad le corresponde administrar el pasivo pensional de los ex trabajadores de la EDT y, por ende, garantizar la vigencia de los derechos adquiridos de los pensionados.
LA RÉPLICA El opositor señala que la demanda carece de técnica, de modo que se debe declararse desierto el recurso de casación. Al efecto, indica que se presentan las siguientes deficiencias: i) en la proposición jurídica no se singularizaron los preceptos legales sustantivos de orden nacional que regulan las relaciones obrero patronales y los derecho pensionales; ii) las pruebas denunciadas no son aptas para configurar un error de hecho, pues no son documentos auténticos; iii) la convención colectiva de trabajo carece de constancia de depósito, además que tampoco se demostró que a los demandantes les fuera aplicable; y iv) no establece un ataque apropiado por la vía indirecta.
Por otra parte, sostiene que el juez de segundo grado resolvió el litigio aplicando correctamente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, los cuales establecen que debe realizarse a los jubilados un descuento del 12% para el sistema de seguridad social en salud. CONSIDERACIONES Lo primero que debe decirse, es que no le asiste razón a la réplica en los reproches técnicos que le hace al cargo, por cuanto no se presenta deficiencia alguna en la proposición jurídica, en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado, requisito que se cumple al denunciar el artículo 467 del CST, el cual constituye la fuente del derecho reclamado y la base esencial del fallo impugnado.
Lo anterior si se tiene en cuenta que lo perseguido a través de esta acción judicial es el reconocimiento de un derecho con amparo en la convención colectiva de trabajo, que según el accionante tiene relación con el descuento de los aportes para salud de los pensionados de la extinta Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla. Además, la censura denuncia los errores de hecho que a su juicio cometió el Tribunal y al efecto singulariza o individualiza los medios de prueba, a partir de los cuales predica la comisión de varios desatinos, ya sea por su falta de apreciación o por su valoración errónea, lo que se encuentra acorde con el discurso argumentativo que contiene la sustentación, de allí que no se presenten las deficiencias técnicas a que alude la opositora.
Así las cosas, la Sala a continuación abordará el estudio de fondo del ataque, para lo cual se pone de presente que la censura en este cargo dirigido por la vía indirecta, busca demostrar, fundamentalmente, que el Tribunal se equivocó al no tener por acreditado que la demandada se obligó convencionalmente a asumir los descuentos para salud correspondiente a sus jubilados, para ello denunció en esencia la apreciación equivocada del texto de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa "SINTRATEL", en particular lo estipulado en su artículo 45 «DESCUENTO A JUBILADOS»; y si bien acusó también otras probanzas, con estas lo que pretende demostrar es que a los actores se les reconoció y pagó una pensión de origen extralegal, que ellos se benefician de tal acuerdo convencional que se encuentra vigente, y que la demandada es la responsable del pasivo pensional de la extinta EDT, quien debe garantizar, por tanto, los derechos adquiridos de los demandantes.
Antes de analizar la acusación desde una perspectiva fáctica dada la orientación del ataque, previamente resulta importante recordar, que el artículo 55 de la Constitución Política de 1991, garantiza el derecho « de negociación colectiva para regular las relaciones laborales», el que de manera conjunta con el de asociación sindical, contemplado por el artículo 39 ibídem, potencializan y vivifican la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, todo dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo prevén los artículos 1° y 18 del CST. A su turno, el artículo 467 del CST, define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICION. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Así las cosas, las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas.
De ahí que, la convención colectiva de trabajo sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ya ha finalizado, es por esto que dicho acuerdo extralegal en principio no se aplica a los extrabajadores. Sin embargo, tales efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad y frente a personal no activo como sería el caso de los jubilados para tenerlos como beneficiarios de algunas prerrogativas allí consagradas, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta.
Al respecto en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, se puntualizó: […] las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, pueden válidamente estipular que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios ahí consagrados. A propósito, la jurisprudencia del trabajo y de la seguridad social, en sentencia del 8 de noviembre de 1993 (Rad. 6.441) adoctrinó: “(…..) La convención colectiva de trabajo por disposición perentoria del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo sólo regula las condiciones que rigen los contratos de trabajo o las relaciones laborales vigentes, por tanto, únicamente es aplicable a los trabajadores aforados y por extensión a todos los no sindicalizados cuando en la convención sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercer parte de los trabajadores de la empresa, según lo dispone el artículo 471 del mismo estatuto.
Entonces, los pensionados en principio no son beneficiarios de puntos de la convención colectiva, salvo cuando el empleador consiente en ello, en ejercicio de su libertad de contratación colectiva, pues respecto de ellos no existe ninguna relación laboral. Pues bien, con el anterior marco conceptual, pasando a los aspectos fácticos planteados por los recurrentes, debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043), además para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Como primera medida, el ad quem no pudo apreciar con error las Resoluciones G-068 del 19 de septiembre de 2006 (f.° 11 a 15), G-100 del 19 de marzo de 2003 (f.° 34 a 37), G-051 del 4 de julio de 2006 (f.° 20 a 24) y G-034 del 29 de abril de 2003 (f.° 42 a 45), por virtud de que el Tribunal de ellas solo coligió las fechas a partir de las cuales los demandantes fueron pensionados, para concluir que al remontarse su reconocimiento a los años 2002, 2003 y 2005, el estatus de pensionados de éstos surgió y se consolidó después del 1° de abril de 1994, y en tales condiciones, desde este punto de vista, no se presentó yerro fáctico alguno, en la medida que eso es exactamente lo que muestran tales documentales.
De igual manera, frente a los elementos probatorios denunciados, que se acusaron de no haber sido apreciados, que corresponde a los siguientes: i) Acuerdo 038 del 23 de diciembre de 1996; ii) certificación expedida por el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos «SINTRATEL» sobre aplicación de derechos convencionales; y iii) convenio interadministrativo, celebrado el día 20 de noviembre de 2006, entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A E.S.P -en liquidación; la Colegiatura no tenía por qué valorarlos, en la medida que concluyó que los demandantes como jubilados de la extinta Empresa Distrital de Comunicaciones de Barranquilla estaban en la obligación legal de seguir cotizando para salud y, por ello, no había lugar a impartir condena; lo que significa que bajo esta inferencia estaba relevado el Tribunal de estudiar si a la aquí demandada le correspondía asumir el pago de los derechos reclamados por administrar el pasivo pensional de dicha empresa; además que estaba por fuera de discusión que los demandantes que recibían una pensión de jubilación convencional, se beneficiaban de ese acuerdo colectivo, resultando intrascendente la certificación de la organización sindical en este sentido.
En lo que tiene que ver con la prueba de la convención colectiva de trabajo, según quedó visto al historiar el proceso, si bien es cierto, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver en la alzada, definir si la entidad demandada desconoció o no el derecho consagrado en el artículo 45 del acuerdo colectivo obrante a folios 85 a 110, que reza: «la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina», que en decir de la parte actora tiene relación con el reajuste pensional para jubilados de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, a efectos de que sea la accionada la que asuma la totalidad del aporte o cotización para salud; también lo es que, el ad quem se quedó con el solo enunciado del aludido texto convencional, sin detenerse a establecer el alcance de este medio de convicción, de conformidad a lo que las partes hubieran pactado al respecto y de cara a lo planteado por los demandantes, es así que omitió otorgarle a la citada cláusula convencional el correspondiente entendimiento que resulte de su tenor literal, así como del contenido objetivo y material de la prueba, lógicamente ello dentro de la libertad de que gozan los jueces de formar libremente su convencimiento en los términos previstos en el artículo 61 del CPTSS.
En efecto, el juez de apelaciones luego de referirse a la citada norma convencional sin determinar su alcance, cimentó su decisión en que los descuentos efectuados por salud a los actores tienen es un soporte legal, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es a los pensionados a quienes les corresponde efectuar tal pago con destino al sistema de seguridad social en salud, máxime que son jubilados con posterioridad a la vigencia de esta normativa legal que estableció una diferenciación para aquellas personas que adquirieron ese estatus con antelación al 1º de enero de 1994, que no era el caso de los demandantes, lo cual solo generaba el derecho al reajuste de la pensión en la misma proporción en que aumentó la cotización. De allí que como los accionantes adquirieron el derecho a la jubilación ulteriormente a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social en pensiones, no era dable imponer condena alguna.
Lo anterior significa, que el fallador de alzada incurrió en el error de hecho endilgado, pues tal como lo aseguran los recurrentes, al apreciar la cláusula convencional en comento se limitó a indicar lo que allí se estipuló cuando aludió al problema jurídico a resolver, pero en últimas no determinó de su contenido su alcance y sentido de acuerdo con el espíritu de ese precepto extralegal.
En definitiva, el Tribunal cometió una deficiencia probatoria al valorar la convención colectiva de trabajo denunciada. Sin embargo, aun cuando el cargo resultó fundado, no es posible quebrar la sentencia impugnada, porque al constituirse la Corte en tribunal de instancia, arribaría a la misma decisión absolutoria de la segunda instancia, aunque por otras razones, por lo siguiente: Frente a las convenciones colectivas de trabajo, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su alcance, pero en caso de controversia sobre su contenido, los jueces laborales conforme a la libre formación del convencimiento, potestad prevista en el artículo 61 del CPTSS, fijan su sentido y alcance que no contraríe el tenor literal de la cláusula o estipulación extralegal y el espíritu de lo que las partes quisieron pactar.
La cláusula convencional que concita la atención de la Sala (f.° 103), es del siguiente tenor:
ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO.- DESCUENTO A JUBILADOS: La Empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina. Del contenido de la citada disposición extralegal, cuyos beneficiaros son los jubilados de la empresa EDT, no se desprende de su texto ambiguo, que lo allí estipulado esté dirigido a los descuentos por salud que establecen las normas de seguridad social y respecto de los cuales los pensionados se encuentran en la obligación legal de realizar, además su tenor literal no determina con claridad que la empleadora quede obligada a realizar la totalidad del pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, asumiendo lo que corresponde a los jubilados por ley.
En asuntos de similares contornos, en los cuales esta Corporación hizo alusión al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo cuestionada, sobre su posible entendimiento y alcance se adoctrinó que de ese texto convencional no se desprende el fundamento de la reclamación como la que ahora proponen los hoy demandantes. En efecto, en sentencias CSL SL, 27 jul 2010, rad. 35655 y SL, 15 mar. 2011, rad. 38111, se indicó, en la primera de ellas, lo siguiente: Es de recordar que el error de hecho debe aparecer estructurado con una definitiva y rotunda claridad, por lo cual, como ya lo dijo la Sala en reciente sentencia sobre el mismo caso que ocupa su atención (rad. 37994 de julio de 2010): “ No se equivoca de manera manifiesta el tribunal al no desprender del texto del acuerdo colectivo, fundamento de la reclamación, la obligación de la demandada de asumir los descuentos para salud que establecen las normas de seguridad social a los demandantes en su condición de pensionados.
No se deriva forzosamente del canon convencional cuando dispone: “la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina, que éste alude a las deducciones que, en cumplimiento de los señalados preceptos, la demandada se encuentra en la obligación de realizar”. De igual manera del tenor de la regla convencional referida no se sigue, necesariamente, como afirma el recurrente, que los jubilados no asumirían el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud, menos aún si, como se tiene establecido en el proceso y se encuentra fuera de discusión, esta norma surge con anterioridad a entrar en vigor la Ley 100 de 1993 ”.
Es de recordar además que, en materia de interpretación de normas convencionales, la Corte ha precisado que no es su labor la interpretación de tales preceptivas, salvo que, de una manera indubitable, la errónea percepción de las mismas por parte del sentenciador respectivo refulja al primer golpe de vista pues, de lo contrario, habrá de respetarse el alcance dado por aquél, como en este caso acontece.
En cuanto al contenido del documento que se cita como no estimado, es claro que el argumento del censor alrededor del mismo se fundamenta no en una interpretación unánime de las partes intervinientes en aquella diligencia sino en una sola de ellas, hasta el punto de que se deja en libertad para acudir a los estrados judiciales. De otra parte, no ataca la censura lo relativo a la falta de prueba de la parte que constituirían las medicinas respecto del 12% de aportes de salud.
Así pues, aunado a lo anterior el que, al no desprenderse, en forma coruscante, de la interpretación dada por el ad quem a la disposición convencional, la incursión en los yerros fácticos señalados en el cargo, éste no puede prosperar. (subraya la Sala). De suerte que, al no poder derivarse el derecho reclamado por los actores de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en los términos planteados en la demanda inaugural, se tiene que las pretensiones incoadas no pueden tener ninguna prosperidad, que lleva a mantener la decisión absolutoria de las instancias.
Por todo lo dicho, si bien el Tribunal incurrió en un yerro fáctico en relación con la valoración probatoria de la cláusula convencional controvertida, siendo la acusación fundada, finalmente el cargo no puede prosperar, por lo mismo no hay lugar a costas en casación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON ROBERTO PEÑA NAVARRO, ARTURO ANTONIO ARIAS CASTILLEJO, DAGOBERTO BABILONIA DIAZGRANADOS y ROBINSON MANUEL MUÑOZ FONTALVO contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00