CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°47278 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL442-2018 Radicación n.°47278 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota ( f.°74).
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Cubillos Ruiz llamó a juicio a Bogotá D. C., con el fin de que mediante sentencia judicial, se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional, establecida en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 24 de mayo de 1996, entre «Santafé de Bogotá, Distrito Capital – Secretaria de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, hoy, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y su Sindicato de Trabajadores Oficiales», a partir del 26 de julio 1998, fecha en que cumplió 50 años de edad, con la mesada pensional inicial que resulte de indexar con el I.P.C., desde la fecha de desvinculación laboral del actor hasta el 26 de julio 1998, la suma de $1.060.318; los intereses moratorios calculados sobre el valor de cada mesada pensional, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas judiciales y agencias en derecho.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a la Secretaría de Obras Publicas de Bogotá D. C., mediante un contrato ficto de trabajo el 30 de junio de 1972 y laboró allí hasta el 4 de noviembre de 1997; su último salario fue la suma de $1.413.757; que en la convención colectiva, cuya aplicación depreca el actor, se estableció lo siguiente: “ ARTICULO 38°.
PENSION DE JUBILACION: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido (50) años de edad y (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital. La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por cierto (sic) (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios.
Y que, conforme la anterior norma convencional, su mesada pensional inicial correspondía a la suma de $1.060.318. Que, a pesar de que prestó sus servicios a la accionada por más de 20 años y que el 26 de julio de 1998 cumplió 50 años, cuando solicitó el reconocimiento de la pensión convencional referida, al igual que en la ocasión en que agotó la vía gubernativa, la misma le fue negada «con el argumento de no haber cumplido los 50 años de edad estando vigente el contrato de trabajo»; que en torno al mencionado requisito de edad se han expresado la Sala de Consulta y Servicio Civil del Concejo de Estado y en sus sentencias, tanto juzgadores de primera instancia como del Tribunal Superior de Bogotá, en su jurisdicción laboral, reiteraron que la interpretación más favorable al trabajador de la convención bajo estudio, es que, quienes se retiren de la administración con una edad inferior a 50 años y habiendo cumplido 20 años o más de servicios a la misma, tendrán derecho, aun como extrabajadores, a que se les reconozca la pensión convencional contenida en el artículo 38 de la convención, una vez alcanzaran los 50 años.
Por otra parte, aseveró que mediante la resolución No. 0006 del 16 de enero de 2004 le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, a partir del 26 de julio de 2003, con una mesada pensional inicial de $853.713, siendo una pensión menos favorable que la correspondiente pensión convencional. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció que eran ciertos, las fechas de ingreso y de retiro que señaló el actor; que existió el acuerdo convencional cuya aplicación deprecó el demandante; que el accionante agotó la vía gubernativa, y que, al mismo, la Subdirectora de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda le reconoció su pensión vitalicia de jubilación, mediante la resolución No. 0006 del 16 de enero de 2004, a partir del 26 de julio de 2003, con una mesada pensional inicial de $853.713, siendo menos favorable que la que le hubiera correspondido si fuera la pensión convencional solicitada.
Indicó que era falso que el actor tuviera derecho al reconocimiento de la pensión convencional, pues alegó que, según el « artículo 141 » (sic) del CST, las convenciones colectivas sólo rigen mientras los contratos de trabajo se encuentran vigentes, «por lo cual, estando separado del servicio un trabajador no puede pretender obtener beneficios convencionales cuando no cumplió a la fecha de terminación del vínculo contractual con los requisitos para acceder a dicha pensión».
Respecto de las providencias judiciales y conceptos que aludió el actor, le daban la razón, manifestando la accionada que no se trataban de hechos relacionados con el demandante, sino apreciaciones y pronunciamientos judiciales, cuyos temas eran totalmente diferentes a los del sub lite. Finalmente, manifestó que no le constaba el último salario que devengó el demandante y por lo anterior, tampoco le constaba que el 75% de lo que devengaba el actor, ascendiera a la suma de $1.060.318.
En su defensa propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación; inexistencia del derecho reclamado; falta de condiciones fácticas para acceder a la compatibilidad; inexistencia del sindicato de obras públicas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2007 (f.o 334 a 344 Cuaderno 1), condenó a Bogotá D. C. a reconocer y pagar a Jose Ignacio Cubillos Ruíz: […] una pensión de jubilación mensual de origen convencional con sus reajustes y mesadas adicionales correspondientes, desde el 18 de febrero de 2002, por la suma de $1.060.318 y hasta el 25 de julio de 2003, fecha en que cancelará el mayor valor a efecto de la compatibilidad con la pensión reconocida al accionante por la Subdirección de obligaciones pensionales de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. Absolvió a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada y condenó a la pasiva a pagar las costas del proceso.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010 (f.o 374 a 387 Cuaderno 1), al resolver la alzada provocada por la demandada, revocó la sentencia apelada y en su lugar la absolvió del pago de la pensión convencional de que trata el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, sin costas por la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el apelante fundó su inconformidad en que, de conformidad con el artículo 470 del CST, las convenciones colectivas de trabajo únicamente tenían vigencia mientras subsistiera el contrato laboral y en que, la norma convencional contentiva de la pensión aquí deprecada, establecía literalmente que: «a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Publicas” que cumplieran cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos», de donde para el apelante no se podía interpretar cosa diferente a que tal disposición exigía «…el cumplimiento de la edad estando al servicio de la demandada, por cuanto la norma mencionaba “trabajador” y no ex trabajadores».
(subraya original del Tribunal). Para dirimir el conflicto jurídico planteado, el juez colegiado citó el siguiente aparte de la sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, en la cual se estudió la norma convencional cuya aplicación se deprecó, memorando que al respecto esta Corporación enseñó que: […] Antes de entrar en el estudio de la disposición contractual, es menester tener en cuenta que en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 el error de hecho será motivo de casación laboral siempre que aparezca de modo manifiesto, es decir, que se trate de un yerro protuberante en virtud del cual el juzgador distorsiona por completo el contenido material y verdadero de una prueba calificada, contrariando lo que ella realmente expresa, o deja de estimar un medio demostrativo que por sí solo es suficiente para acreditar la existencia u ocurrencia de determinado hecho o situación. En concordancia con esa directriz legal, esta Sala de la Corte ha sostenido reiteradamente que no se produce un error de hecho cuando el juzgador de instancia opta por uno de los entendimientos que es factible atribuirle a una cláusula convencional, porque en tal caso el juez no hace cosa diferente que acudir a la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para formar libremente su convencimiento y ese ejercicio es intocable en sede de casación, salvo -se aclara- que en esa actividad interpretativa se altere por completo el texto convencional respectivo.
Por otra parte, la convención colectiva es en casación una prueba del proceso y por lo tanto la función de “unificación de la jurisprudencia nacional”, que se le ha atribuido al recurso extraordinario, no puede desarrollarse a partir de las cláusulas de dichos acuerdos colectivos. De conformidad con los parámetros que se anotaron, no incurrió el Tribunal en un error protuberante cuando dio al precepto convencional el alcance reseñado, porque la expresión relativa a que la pensión se reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad bien admite el entendimiento otorgado por el juzgador, esto es, que la edad debe cumplirse estando el trabajador en servicio activo y no con posterioridad al retiro, por cuanto ese es el significado obvio de las palabras utilizadas por las partes, sin que esta interpretación se muestre como irrazonable o contraria al contenido literal de la disposición o a la intención de los contratantes.
Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca También cuestiona el recurrente que el Tribunal no haya acudido al principio de favorabilidad para efectos de decidir la controversia con base en la interpretación de la cláusula convencional más favorable a los intereses del extrabajador, pero este reparo corresponde a un cuestionamiento jurídico y por consiguiente no corresponde al cargo de la vía indirecta.
Acto seguido, apoyado en la anterior providencia, el ad quem tomó la ya aludida decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: […] la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Decisión Laboral al desatar el presente recurso extraordinario de casación, proceda a CASAR integralmente la sentencia de segunda instancia ahora recurrida mediante este recurso extraordinario, en cuanto revoco la decisión de primer grado dictada por el Juzgado 07 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la cual condeno a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional a favor de mi mandante de conformidad al art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1997, suscrita entre el sindicato y la aquí demandada, y que, en sede de instancia, procede a revocar la decisión del a-quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la precitada demanda introductoria del libelo genitor.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO El recurrente acusa al ad quem por la causal primera de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, por violación indirecta de la ley sustancial, artículos 467, 468, 469, 479 y 471 del CST; artículo 53 de la CN;
Ley 27 de 1976, aprobatoria del convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 4°; a consecuencia de la errónea apreciación de la prueba documental convención colectiva de trabajo. La transgresión de las disposiciones enunciadas, se dio la vía indirecta a consecuencia de errores de hecho que aparecen manifiestos en autos y que concretó, así: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandante en el año de 1997, que rigió las relaciones de trabajo existentes entre la aquí demandada y los trabajadores oficiales de su Secretaria de Obras Públicas de Bogotá, D.C., y que se encontraba vigente al momento en que el aquí demandante cumplió los requisitos de tiempo de servicios y edad para ser beneficiarios de la pensión convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato de la Empresa aquí demandada en el año de 1997, no estaba vigente en cuanto al derecho pensional del actor cuando cumplió el requisito de la edad, no obstante haber laborado por más de 20 años de servicios, pues, contrario sensu, para cuando mi mandante cumplió el requisito de la edad tal convención colectiva de trabajo se encontraba vigente. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el Art. 38 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato al que pertenecía mi mandante y la aquí demandada en el año de 1997, que esta se encontraba vigente por prórroga automática, al no haberse denunciado la misma en este punto por ninguna de las partes. 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi poderdante era beneficiario del régimen pensional previsto en el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicato y la aquí demandada en el año de 1997, en cuanto que dicha convención se suscribió encontrándose en vigencia el contrato de trabajo del aquí demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el espíritu proteccionista y finalidad de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1997, entre la aquí demandada y el sindicato al cual pertenecía mi mandante, lo es para proteger y favorecer en las condiciones más favorables al aquí demandante y no para desprotegerlo o hacerle más gravosa su situación pensional.
Afirmó que los yerros enumerados, ocurrieron por la equivocada valoración de las siguientes pruebas: a). Convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1997, y que obra dentro de este informativo. b). Certificación de tiempo de servicios del demandante en este asunto, en cuanto acreditan que a noviembre de 1997, el aquí demandante se encontraba vinculado a la empresa aquí demandada. c).
Registro Civil de nacimiento del aquí demandante. d). La certificación patronal sobre vinculación del hoy demandante en este proceso. Como demostración de su cargo y luego de recordar que el Tribunal exigió para poder reconocer el derecho a la pensión, que el peticionario de la prestación se encontrara activo en la empresa demandada, interpretación que a juicio de la censura era « diamantinamente errática », procedió a transcribir el artículo 38 del acuerdo convencional, para de allí y ante el carácter de prueba de la convención en casación, afirmar que la norma era clara en exigir sólo tres requisitos para el reconocimiento y pago de la aludida pensión convencional, a saber: i ) que el Distrito Capital continuará reconociendo y pagando la pensión a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad; ii ) que cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Distrito Capital y iii ) que la pensión ascendería a una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, y que por ninguna parte se pedía que los trabajadores estuvieran al servicio de la empresa, condición creada por el ad quem.
Recuerda que la segunda instancia pretendió darle solidez a su postura, según la cual, la convención colectiva de trabajo sólo se aplica a los trabajadores activos al momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, acudiendo al artículo 476 del CST, que define lo que es el contrato convencional, sin que se suprima a los empleadores y trabajadores la voluntad de convenir o contratar entre sí para ampliar su campo de aplicación y que en este caso dicha cláusula no impuso límites a su utilización, situación que a la fecha no se ha modificado en convención posterior alguna.
Refirió la Ley 27 de 1976, que aprobó el convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, artículo 4°, así como un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela, sobre la misma demandada y asunto, permitiendo su aplicación a quienes ya no eran trabajadores de la demandada. Indica que la intelección propuesta por el Tribunal, además, conculca el principio in dubio pro operario, en la medida en que se acude a una especie de análisis restrictivo en contra del trabajador, cuando el principio en comento, artículo 53 de la CN, ordena que toda disposición ha de ser aplicada sólo en cuanto favorezca los derechos del trabajador, sobre lo que se ha pronunciado el Consejo de Estado, radicación 1.468 14 de noviembre de 2002 contra la misma entidad aquí demandada, y de la Corte Constitucional la sentencia C CC-T 808 2009.
RÉPLICA Manifiesta que el cargo tiene varios dislates de orden técnico que conduce a su fracaso, por no reunir las exigencias previstas en el literal a), numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, por cuanto no invocó una ley sustancial del orden nacional que hubiere sido violada, es decir, aquella que crea, modifique o extinga derechos susceptibles de controversia.
Adicionalmente, que no se estructuró adecuadamente la proposición jurídica, puesto que la convención colectiva de trabajo mencionada, no tenía calidad de norma sustancial de alcance nacional, citando como violado el artículo 38 convencional, y trayendo en su apoyo la sentencia CSJ SL, 6 de may. 1997, rad. 9561, de la cual copió algunos apartes, así como de la Corte Constitucional C CC - 009 del 20 de enero de 1994.
Dijo que como el recurrente buscaba básicamente el reconocimiento de una pensión de origen convencional, en el asunto bajo examen no se invocó el precepto sustantivo del orden nacional que le da fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 467 del CST, omisión que no podía soslayar la Corte, por cuanto sus sentencias estaban amparadas por la presunción de acierto y legalidad, juicio que acompaña con la cita puntual de dos sentencias, CSJ SL, 17 de feb. 2004, rad. 20850 y 23 sep. 2004, rad. 23126 sobre la obligación de citar los artículos 467 o 468 del CST cuando el derecho materia de controversia judicial tiene su fuente en el acuerdo convencional.
Igualmente, afirma que el censor debió indicar frente a la prueba por que el Tribunal no la tuvo en cuenta, o la estimó erróneamente; evento este que no se planteó, ni mucho menos se indicó en forma clara y precisa, cuál fue el error cometido por ad quem y en qué consistió el mismo, como tampoco que fue lo que se tuvo por probado o por no demostrado.
Así mismo, sostiene que se omitió demostrar los motivos de casación indicados y por el contrario, en forma anti técnica se efectuaron referencias fácticas y probatorias no susceptibles de ser planteadas en la vía directa escogida para el ataque, olvidando el recurrente que en la vía directa de impugnación la actividad de la Corte se limita a hacer una confrontación entre el fallo y la ley, al margen y con independencia de cualquier cuestión de hecho o probatoria que de paso, deben tenerse como aceptadas por aquél y no plantearse al estilo de un alegato propio de las instancias.
CONSIDERACIONES Al margen de las deficiencias técnicas que pueda contener el cargo, v. gr. en el alcance de la impugnación, al demandar de la Corte, que en sede de instancia: « procede a revocar la decisión del a-quo y en su lugar se nieguen las pretensiones de la precitada demanda introductoria del líbelo genitor », lo que implicaría, de atenderse esa pretensión, que si el cargo saliera avante, en vez de confirmarse la sentencia de primera instancia para mantener la condena a la pensión convencional deprecada, esta sería revocada y se negarían las pretensiones de la demanda que inició quien hoy actúa como recurrente; lo que evidentemente comporta un desliz técnico, que si bien hoy no cuenta con la entidad suficiente para evitar un estudio de fondo del cargo, dado el contenido del mismo, del que se puede extraer la verdadera intención del censor, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario; de todas formas el embate contra la sentencia de segunda instancia estaría llamada al fracaso.
En efecto, esta misma Sala muy recientemente, en asunto de similares contornos al que hoy suscita la atención de esta Corporación, en un conflicto jurídico contra la misma entidad aquí enjuiciada, y donde se debatió el alcance interpretativo del artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 24 de mayo de 1996, entre el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas D.C. y Santa Fe de Bogotá, hoy Bogotá D.C., y se fijó la única lectura posible, en el sentido que para que proceda el derecho a la pensión de jubilación convencional, los requisitos de tiempo de servicios y edad, deberán reunirse en vigor del vínculo laboral, para lo cual enseñó: […] En efecto, en un asunto de idénticos contornos, en tanto que se trató de la correcta apreciación de la misma cláusula convencional y entidad demandada, éste órgano de cierre, enseñó que el único entendimiento posible era el siguiente: […] Por lo demás, y aún si la cláusula en comento resultara aplicable al sub lite, lo cierto es que analizado su texto, la Corte no encuentra error manifiesto de apreciación probatoria por parte del tribunal.
En efecto, dice el artículo 38 convencional:
ARTÍCULO
38. PENSIÓN DE JUBILACIÓN: Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, continuará reconociendo y pagando la pensión mensual vitalicia de jubilación a todos los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas que hayan cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos a Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital.
La pensión de jubilación tendrá una cuantía del setenta y cinco por ciento (75%) del total de lo devengado por el trabajador en el último año efectivo de servicios. Del contenido de la previsión, surge con nitidez que las partes no estipularon expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; en consecuencia, la única lectura posible de la cláusula, con arreglo al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, como se consideró en el fallo gravado, por lo que el juzgador no incurrió en un defecto valorativo respecto de ese medio de convicción. CSJ SL, 22 feb. 2017, rad 47822.
El anterior escenario jurisprudencial, por compartir iguales presupuestos fácticos y fundarse en la misma prueba de la convención colectiva de trabajo, impide a la Corte efectuar referencia alguna adicional, en la medida que la apreciación de dicho texto convencional antes reseñado, coincide con el que le dio el Tribunal. Aunado a lo anterior, la apreciación que hizo el juez de apelaciones frente al citado artículo 38 convencional, está acorde a la regla general de que las previsiones convencionales no se extiendan más allá de la vigencia de los contratos de trabajo.
Empero que tal regla admite una excepción, que es cuando las partes de común acuerdo y conforme a su autonomía, así lo dispongan en el texto convencional y prevean la extensión de sus efectos a situaciones posteriores, pero esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa.
Por todo lo anterior, el ad quem no cometió los yerros fácticos endilgados y por ende no prosperan el cargo. CSJ SL, 5 sep. 2017, rad. 48637. Con lo rememorado por la Sala es suficiente para desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada.
Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUÍZ contra BOGOTÁ D. C. Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Con Impedimento ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 442 - 2018 Radicación n.° 472 7 8 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOS É IGNACIO CUBILLOS RUIZ contra BOGOT Á D. C. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota ( f.°74).
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Cubillos Ruiz llamó a juicio a Bogotá D. C., con el fin de que mediante sentencia judici al, se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL442-2018 Radicación n.°47278 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2010, en el proceso que instauró JOSÉ IGNACIO CUBILLOS RUIZ contra BOGOTÁ D. C. Se acepta el impedimento presentado por la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota ( f.°74).
I.
ANTECEDENTES José Ignacio Cubillos Ruiz llamó a juicio a Bogotá D. C., con el fin de que mediante sentencia judicial, se condenara a reconocer y pagar la pensión de jubilación