CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.43844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 442- 2013 Radicación N° 43844 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de l INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.- CONCESIÓN SALINAS contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso promovido por CÉSAR PIMIENTA MEZA contra la entidad recurrente.
I-.
ANTECEDENTES Al recurso interesa indicar que el demandante reclama se declare haber laborado para el instituto demandado por más de 17 años, continuos o discontinuos, más el tiempo de servicio prestado al Instituto Colombiano Agropecuario el cual suma más de veinte (20) años de servicio para acceder a la pensión de jubilación plena; que a tal efecto ha cumplido con el requisito de contar con más de 55 años; por lo que la empresa al negarle un monto porcentual que no corresponde al mínimo legal… violó el derecho al mínimo vital …; en consecuencia se le condene a la reliquidación del monto de la pensión de jubilación aplicándose para tales efectos la diferencia del …(75%) del salario base de liquidación actualizado …sobre el ya reconocido el cual arroja …un veintiocho punto cinco.; con los reajustes de ley e intereses del artículo 141 de ley 100 de 1993.
Relata, para sustentar sus peticiones, que trabajó de manera ininterrumpida, en la entidad convocada al proceso, hasta el 29 de noviembre de 1993 fecha en la que renunciaría, al aceptar un plan de retiro voluntario que le fuera propuesto para acceder a pensión de jubilación …en proporción del cuarenta y seis punto cinco nueve ocho por ciento del salario base de liquidación; después de más de 17 años, aparte de 7 que sirvió al Instituto Colombiano Agropecuario, sin que para dicho momento hubiese contado con 55 años de edad, necesarios para cumplir así con el último de los requisitos para acceder a pensión de carácter legal, a los que arribaría el 11 de marzo de 2005, en arreglo con el mismo instituto, que en respuesta a solicitud elevada en este sentido en septiembre de 2001, le fijara tal fecha con el propósito de efectuar el estudio y liquidación pertinente.
La entidad, en su respuesta al escrito de la demanda, admite que la relación laboral terminó al acogerse el demandante al plan de retiro voluntario que conllevó a la audiencia de conciliación ante las autoridades administrativas en las que, además de la liquidación del contrato, se acordó que el actor recibiría mensualmente pensión de jubilación extra legal a partir del 30 de noviembre de 1993.
Al oponerse a la totalidad de las pretensiones interpone las excepciones de cosa juzgada y prescripción, (previas); e inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; pago; prescripción; compensación; buena fe; genérica y cosa juzgada (Mérito). El Juez del conocimiento condena al demandado a reconocer y pagar la pensión legal de vejez al demandante en la suma de $2.069.294,62, a partir del 11 de marzo de 2005, así como a pagar la diferencia que resulte entre lo que ha pagado y lo que se le ordena pagar desde el 11 de marzo de 2005, las diferencias que surjan de la pensión voluntaria que le viene pagando al demandante vencedor desde el año de 1993 (noviembre 30) y la que resulte a partir de esta decisión, diferencias que igualmente han de indexarse conforme al IPC … II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión, que confirma la condena del a quo, suscitada por el recurso que impetrara la demandada; se encuentra precedida de las consideraciones que, en cuanto en rigor concierne al recurso, se ocupan del examen a la propuesta excepción de cosa juzgada y a efectuar las valoraciones relativas a la integración del Litis consorcio necesario.
En relación al primero de los tópicos referidos, el tribunal empieza por aducir que “Pretende el recurrente hacer valer el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en litigio ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- División Departamental de la Guajira el 10 de diciembre de 1993, cuya copia fue anexada al escrito de contestación de la demanda, donde se hace constar que las partes resolvieron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a partir del 29 de noviembre de 1993, y en cumplimiento a lo establecido en el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa, “(…) El trabajador recibirá mensualmente como pensión de jubilación, en forma vitalicia, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 32/100 ($247.831,32) a partir del 30 de diciembre de 1993, dicho valor tendrá un aumento anual de acuerdo con el incremento legal.
Se asegura el cumplimiento de los derechos al pensionado, dicha pensión tiene carácter extralegal (convencional) (f. 102 a 105). Luego afirma que, en orden a las voces del artículo 332 del CPC, la institución de la cosa juzgada fue concebida para amparar la inmutabilidad de las sentencias en procura de preservar la seguridad jurídica que debe revestir un ordenamiento jurídico; en el contexto de unas reglas que la señalada norma establece, esto es, identidad entre los hechos, el objeto y la causa.
Agrega, al citar sentencia de la Corte Constitucional T.- 048 de 1999, que la conciliación es “ un acto serio y responsable de quienes lo celebran…” y como un mecanismo de acceso a la administración de justicia pues el acuerdo entre las partes resuelve de manera definitiva la controversia que las enfrenta, evitando que se dirijan ante un juez para que dirima su conflicto.
Indica que el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 le confiere el efecto de cosa juzgada a la conciliación y el mérito ejecutivo al acta que la contiene, criterio reiterado por la jurisprudencia de esta Corte citando al efecto fragmento de sentencia del 22 de noviembre de 1999 y trascribiendo aparte que considera pertinente de decisión de esta misma Sala que fuera pronunciada el 4 de marzo de 1994.
Los razonamientos anteriores conducen al colegiado a descender a las circunstancias fácticas que acompañan al sub lite para establecer que la identidad jurídica de las partes es evidente, y surge de la simple comparación de los sujetos procesales actuantes en el proceso ordinario laboral de la referencia y de quienes suscribieron el acta conciliatoria esgrimida como sustento de las excepciones, o sea que se cumple con el requisito conocido como eadem conditio personarum.
Empero, lo anterior no puede predicarse respecto de la identidad de causa y de objeto, porque mientras el demandante concilió el disfrute de una pensión extralegal, en el presente juicio el actor pretende esencialmente “la reliquidación del monto de la pensión de jubilación” y el pago de la diferencia de las mesadas pensionales con los reajustes de ley, aplicando para tal efecto el valor adquisitivo y representativo conforme a certificación expedida por el DANE.
Si bien las pensiones tienen como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vez (sic) el origen de las pensiones convencional y legal es diferente, porque al paso que la primera se funda en el reconocimiento voluntario que de ella hace el empleador, la otra se funda en la ley. Luego entonces ante la no configuración de los tres elementos indispensables de la cosa juzgada material porque no se probó que se instauró un proceso por igual objeto y por idéntica causa petendi a lo que fuera objeto de conciliación, no emerge en consecuencia la cosa juzgada,… En lo que respecta a la Integración del Litis consorcio necesario, segundo aspecto que concierne al recurso extraordinario, el ad quem, para tejer su disertación, parte de establecer si en casos como el presente, en que el reconocimiento de la pensión de vejez y la reliquidación se reclama de la última empleadora a cuyo cargo está el pago de la pensión extralegal, y otra es la entidad donde el actor prestó sus servicios anteriormente, existe la necesidad de integrar un Litis consorcio necesario ante la imposibilidad de resolver de mérito sin la comparecencia del ICA en este caso, tal como lo plantea la parte demandada en el escrito sustentatorio (sic) de la azada.
En afán explicativo expone los contornos fácticos del asunto controvertido, esto es, que el ex trabajador laboró entre 1º de enero de 1969 y 5 octubre de 1976 en el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y, luego, desde el 25 de octubre de 1976 hasta el 29 de noviembre de 1993 al servicio de la institución aquí demandada que reconocería la pensión voluntaria de jubilación por haberse acogido al plan de retiro voluntario.
En conformidad con lo visto, sigue diciendo el superior, el actor instauró la demanda contra su último empleador en procura de obtener el reconocimiento de la pensión legal de vejez y el reajuste de su pensión, por haber cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicio, y ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Concluye que de acuerdo a los propios razonamientos del apelante, en el sub lite, no se está ante un Litis consorcio necesario, en tanto aquí no resulta forzosa la intervención o la convocación al proceso de todas las personas que deban concurrir al pago de la pensión. Admite que en oportunidad anterior la jurisprudencia acogió la tesis del Litis Consorcio Necesario en los eventos en que varias entidades debían concurrir con cuotas partes a una pensión, posteriormente abandonó ese criterio, adoptando uno diferente.
Se vale entonces, para demostrar este último aserto, de la decisión que en septiembre 19 de 1995 bajo radicado 7592 pronunciara esta sala de la Corte de la que extrae fragmento alusivo a la que fuera la primera postura doctrinal, esto es, “… cuando se trata de demandar a un organismo oficial para que reconozca la pensión de jubilación con base a varias entidades de derecho público, es necesario que se cite al proceso a todas estas,…”; e igualmente de la sentencia del 14 de diciembre de 2001, Rad, 15977; que reproduce in extenso para ilustrar la postura vigente de esta Corporación que recoge la anterior.
III-. EL RECURSO DE CASACIÓN El desacuerdo del instituto con la determinación colegiada promueve la instauración de la demanda con la finalidad de que esta Sala de la Corte case la sentencia que impugna en cuanto confirmó la sentencia de primer grado. En su lugar, en sede de instancia, pido se revoque la dicha decisión de primera instancia y en su lugar se disponga la inhibición para fallar por falta de integración del contradictorio, o, en subsidio, previa la casación del fallo acusado en las condenas que confirma, solicito a revocatoria de la decisión del A quo, en su parte condenatoria, para en su lugar disponer la absolución plena para mi representada.
A los fines indicados estructura la acusación en dos cargos de diferente vía, sin respuesta del demandante, respecto a los cuales se harán los siguientes pronunciamientos: Primer cargo: Acusa a la sentencia de la violación de vía directa, y en los siguientes conceptos…: Por aplicación indebida los artículos 1º y 2º de la Ley 33 de 1985; 29 de la Ley 6ª de 1945; 4º de la Ley 171 de 1961; 27, 28 del Decreto 3135 de 1968; 260del CST; por infracción directa el artículo 29 de la C. N;
Por interpretación errónea y como violación de medio, los artículos 51, 83 (…) del CPC. Por aplicación indebida y como violación de medio, los artículos 20, 78 y 145 del CPT SS y, por infracción directa como violación de medio, los artículos 37(4), 401, 412 (art.1º 13, 204, 215 del D. 2282/89). En síntesis, el razonamiento del impugnante estriba en señalar que si bien es válido el argumento expuesto en la sentencia que respalda la determinación del ad quem, en relación a este puntual aspecto, es incompleto puesto que si bien existe la posibilidad de repetición por parte de quien debe atender el pago, eso no significa que para a otra entidad u otras entidades no surja gravamen.
Precisamente porque para ellas surge una obligación es que resulta posible para la entidad que paga el perseguir de las mismas el pago proporcional correspondiente. Pero estas entidades, sigue diciendo el censor, que quedan comprometidas con una parte del pago tienen derecho a la luz del artículo 29 de la Constitución a defenderse en toda la extensión de la palabra, sea porque consideran que no son codeudoras de la obligación pensional declarada, porque estiman que no les corresponde participar en la proporción que se les atribuye o porque la cuantía o la base de la liquidación no concuerda con la verdad.
En fin, lo cierto es que terminan como receptoras de una condena, así sólo sea en parte, pero en relación con la cual no han tenido oportunidad alguna de defenderse. La situación referida, agrega, se agrava más si se piensa que se trata de entidades oficiales y que sus recursos tienen la connotación de ser públicos, lo cual significa que sin posibilidad de defensa, se les impone una destinación de dichos recursos diferente a la que se encuentra diseñada en su presupuesto, pues en este no podrá aparecer ninguna provisión ni reserva sobre el particular por desconocer las contingencias del trámite procesal del cual han sido marginadas, pese a solicitud de la parte que fue llamada a juicio.
Concluye que tal posición se deriva de una comprensión errada de los artículos 51 y 83 del CPC y de la falta de aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe anticiparse la ausencia de prosperidad del cargo al reiterar la Sala su doctrina en relación con el asunto debatido, esto es, no imponerse la necesidad de integrar Litis consorcio con la totalidad de las entidades concurrentes como lo señalara en determinación 15977 del 14 de diciembre de 2001, en la que al rectificar la anterior y opuesta orientación jurisprudencial, se acogen salvamentos de voto en torno a lo dispuesto en sentencia emitida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998, radicación 10939 y 12389 de enero 31 de 2000: Inicialmente, se destaca que, pese a que en los hechos de la demanda inicial solo se afirmó que el actor había prestado servicios a BANCAFE, entidad que le reconoció la pensión por un valor mensual de $228.104,25, según Resolución 277 de 1998 (hechos 3 a 6 folio 4 C.1), revisado el documento que la contiene (folios 11 a 15 C.1), se aprecia que a través de ella se resolvió reconocer al actor “una pensión mensual de jubilación en cuantía de $369.548,oo ”, la cual se pagaría “con cargo a las siguientes entidades: CAJA AGRARIA $76.109,88, BANCAFE $293.438,12”, reconocimiento que obedeció, tal cual se desprende del considerando 4º, por haberle prestado servicios al Estado Colombiano así: a la Caja Agraría del 27 de enero de 1965 al 5 de julio de 1973 (8 años, 5 meses y 8 días) y a BANCAFE el del 25 de noviembre de 1976 al 3 de octubre de 1993 (16 años, 10 meses y 8 días).
No obstante, estima la Sala que en este caso no había necesidad de aplicar la figura del llamamiento en garantía o de integrar un litisconsorcio necesario respecto de la Caja Agraria, como se alegó por la demandada, pues ésta puede repetir contra aquella, para obtener la proporción que le corresponde pagar, como expresamente lo prevé la Ley.
Además porque así también lo admitió Bancafé en la Resolución No.277 de 1998 que expidió (folio 11 a 15), en donde señala que por medio de ella “se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación oficial y se repite contra una entidad concurrente”, en el considerando 7º claramente cuando dice “Que la proporción de las entidades se establece conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969, en concordancia con el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, distribuyendo el monto de la pensión en proporción al tiempo servido en cada una de ellas, ”, a más de que en el artículo 8º de la parte resolutiva dispuso enviar copia de tal resolución a la entidad concurrente.
Bajo la anterior consideración la Sala rectifica su anterior posición jurisprudencial que sostenía que por no haberse integrado el litisconsorcio necesario, debía proferirse un fallo inhibitorio. De este modo cobran vigencia las reflexiones que en torno al punto se expusieron en el salvamento de voto a la decisión mayoritaria correspondiente a la sentencia proferida por esta Sala el 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, y que por avenirse completamente a este asunto a continuación se transcriben: “Las leyes 6ª de 1945 (art. 29), 24 (art. 1º) y 72 (art. 21) de 1947; 171 de 1961 (art. 4º); 48 de 1962 (art. 9o); 4 de 1966 (arts 4 y 5); 33 de 1985 (arts 1º y 2º) y 71 de 1988, así como los decretos 2941 de 1948 (art. 1º); 1611 de 1962 (arts 17 y 18); 1743 de 1966 (arts 5 y 6); 3135 de 1968 (arts. 27 y 28), y 1160 de 1989, se ocupan en su normatividad del evento de que el derecho habiente pensional haya laborado para varios empleadores, o hubiese efectuado aportes a distintas entidades de seguridad social, y disponen que el crédito pensional lo reconozca y pague el último empleador, o la última entidad de seguridad social a que estuviese afiliado, pero a su vez hace posible que el obligado a pagar la pensión reivindique y repita contra unos u otras en la proporción de la obligación que les corresponde.
“De acuerdo con lo anterior, y examinada la regulación contenida en las normas precitadas, se encuentra que esta última circunstancia (el derecho a repetir) en realidad no es suficiente para que se predique que entre los diversos sujetos a los que se a (sic) hecho referencia exista una relación de estirpe legal, o de orden jurídico material, que traiga como consecuencia que un litigio como el que se trata deba ser dirimido, por iniciativa de la parte demandante, o de oficio por el juzgador de primera instancia, con la concurrencia de los anteriores ex empleadores del accionante o de las entidades de seguridad social a la que haya estado afiliado con fines pensionales o de ambos y, antes por el contrario, tal normatividad permite concluir que no se está en presencia del llamado litisconsorcio necesario.
“En efecto, son los preceptos bajo análisis los que incuestionablemente imponen al trabajador con expectativas pensionales para que impetre su reconocimiento y pago directamente a su último empleador, o a la institución de seguridad social a la que se encuentre afiliado al momento de cumplir el tiempo suficiente de servicios, o a la que se encontrare adscrito al momento de su retiro, demostrando ello que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social.
“Es tan cierto lo anterior que no podría el ex trabajador pretender el reconocimiento de su pensión de persona distinta a la que la ley señala es la obligada a su reconocimiento y pago, es decir, de uno de los ex empleadores o de la institución de seguridad social cuyo tiempo de servicio o de aportes se tuvo en cuenta para reunir el tiempo de servicios mínimo para tener derecho a tal prestación social.
“Asimismo, no solo desde la perspectiva del titular del crédito pensional es desvirtuable la existencia de un litisconsorcio necesario entre empleadores y entidades de seguridad social con las que él hubiere estado vinculado, sino que también lo es si la situación se examina a partir del ente que debe reconocer y pagar la pensión. Ello porque los preceptos sobre los cuales se ha reflexionado también otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social, en la medida que quien finalmente es objeto del reclamo y responsable de su satisfacción está asistido del derecho para repetir contra los demás obligados, a prorrata del lapso que aquél hubiera aportado o laborado para ellos.
“En consecuencia, en el caso de acumulación del tiempo de servicios o de aportes, para reclamar judicialmente el reconocimiento de la pensión de jubilación no se estructura una relación legal o material única, indivisible e inescindible que imponga, por lo tanto, la necesaria e ineludible integración del contradictorio con todos ellos, sino que el beneficiario de la pensión debe y tiene que reclamarla de quien finalmente es el obligado a reconocerla.
Para la Sala el derecho de ésta a repetir, como también el mecanismo que las normas legales ya citadas establecen con tal fin, es para dilucidar las relaciones internas entre ellas y hace parte de un procedimiento administrativo que persigue evitar que el beneficiario de la pensión tenga que, en ese campo, reclamarla a todos, como también posibilita de darse la circunstancia para que aquellas objeten la cuota que les corresponde y ella incide en el derecho de la persona que reclama la pensión, el obligado a su reconocimiento y pago lo aduzca como defensa frente a éste en su debida oportunidad.
“Quiere decir lo antes comentado que en el evento como el que se ha analizado, en el que la empleadora aduce que la pensión que sufraga y cuyo reajuste se le ha demandado, es compartida con el Municipio de Salamina, por lo que se debió haber demandado también a este último en razón que debe asumir los posibles efectos de la prosperidad de la pretensión, la figura procesal que se da, por lo dicho, no es el litisconsorcio necesario, sino la del llamamiento en garantía previsto por el artículo 57 del código de procedimiento civil, que permite a “quien tenga derecho legal o contractual a exigir a un tercero ( ) el reembolso total o parcial del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia ( )”, pedir que cite a éste al proceso para que en el mismo “se resuelva sobre tal relación”.
“En nuestro sentir, entonces, los anteriores planteamientos permitían recoger el criterio jurisprudencial a que acudió la Sala para dictar sentencia inhibitoria en el presente asunto y, por consiguiente, se debió decidir la instancia en el fondo y en consonancia con el resultado del recurso extraordinario.” También, son enteramente válidos los argumentos expuestos en el salvamento de voto hecho a la sentencia radicada bajo el No.12389, cuyos términos en seguida se reproducen: “Dos razones fundamentales me llevan a discrepar respetuosamente del criterio de la mayoría, ellas son: “1.- De orden sustancial: de vieja data se tiene establecido en el sector oficial (empleados públicos y trabajadores oficiales), que cuando un servidor ha laborado sucesivamente a las diferentes entidades de derecho público, se acumulan los tiempos de servicios (artículo 72 Decreto 1848 de 1.969).
Pero el numeral primero del artículo 75 ibídem, prescribe que la pensión de jubilación “se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por ley, (…) o por la entidad de previsión a que este afiliado al tiempo de retiro ”; el numeral segundo expresamente señala que el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad, y el numeral tercero otorga el derecho de repetición o reembolso por las partes proporcionales a los entes anteriores.
“Posteriormente, el articulo 7º de la Ley 71 de 1.988 consagró para empleados públicos y trabajadores oficiales el derecho a pensión de jubilación, al cumplir requisitos de 20 años de aportes sufragados ‘en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades’ y la edad respectiva. “La anterior ley fue reglamentada por el Decreto 2709 de 1.994, que en el artículo 7º, impone obligaciones para trámite de pensiones a la última entidad empleadora; el artículo 10 expresamente consagra que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la ‘ última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes’, siempre que lleve cotizando mínimo 6 años y el artículo 11 regula lo atinente a la cuota parte correspondiente por ‘contribución’.
“Significa lo anterior, que el legislador ha sido constante en mantener un único responsable del pago de la obligación pensional frente al servidor público titular del respectivo derecho, sin exigir a este que deba asumir las consecuencias de la falta de pago de las cuotas partes correspondientes. Siendo ello así, resulta innegable que exigir que se convoque al proceso a todas las entidades, públicas donde se prestó el servicio, es imponer una carga procesal excesiva que no sólo desconoce los preceptos constitucionales sobre acceso expedito a la justicia y protección especial para los trabajadores de la tercera edad, sino también las normas legales atrás citadas que establecen la relación entre el beneficiario del derecho pensional y la respectiva entidad obligada a satisfacerlo.
“2.- De orden procesal: La pluralidad de partes puede originarse en un litisconsorcio y éste adquiere la naturaleza de necesario cuando existen relaciones jurídico sustanciales sobre las cuales no es posible pronunciarse fraccionadamente porque la decisión obliga a todos. “En el sub júdice, del tenor de la normatividad sustantiva relacionada en el numeral que antecede se sabe con exactitud cuál es la entidad directamente responsable del reconocimiento del derecho a la pensión. Empero, de ninguna manera se exige la comparecencia indispensable al proceso de todos los anteriores entes beneficiarios de los servicios porque el legislador regula el sistema de la cuotas partes proporcionales, otorga el derecho a repetir contra éstos y exige consecuencialmente un sujeto pasivo de la relación procesal.
“Nótese cómo el primer inciso del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 35 del Decreto 2282 de 1.989, expresa que se da la figura en referencia ‘Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fue posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervengan en dichos actos…’.
Por tanto, no se está frente a una legitimación en la causa incompleta porque el legislador de manera expresa no lo exige, al contrario, le impone la obligación de reconocer y pagar la pensión a una entidad, generalmente la última, y simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades. “Por tanto, considero que no puede predicarse en este asunto falta de contradictor necesario en el sujeto pasivo, porque el ente final titular y obligado a reconocer el derecho pensional, tiene a su arbitrio el camino administrativo regulado por el legislador, sin perjuicio de que procesalmente pueda vincularse a las demás entidades mediante la figura del llamamiento en garantía, bien distinta.
De suerte que no es carga impuesta por la legislación al servidor público que demanda su pensión la de sufrir las contingencias de integrar un litis consorcio necesario, que por lo demás dilata injustificadamente el trámite de procesos laborales.” De acuerdo a lo visto no logra el discurrir de la censura modificar los criterios que asistieron a la Sala para adoptar la actual doctrina, más aún al subrayar que desde el mismo derecho de la seguridad social se asume que entre los distintos empleadores y entidades de seguridad social, concernidos con la vida laboral del petente, o con su carácter de afiliado al sistema de seguridad social pensional, no se configura, en el contexto del tema que se estudia, una relación material o jurídica inescindible, en frente de la cual el Juez del Trabajo deba tomar decisiones uniformes y homogéneas, para dichos sujetos, sino que le está señalado al acreedor del rédito a cuál de los miembros de esa pluralidad debe acudir en procura de la efectividad de su derecho social y que conforme a las señaladas normas estas otorgan un tratamiento individual, aislado y escindido a cada uno de los posibles obligados en el cubrimiento de la deuda pensional existente a favor del beneficiario social; sin que ello signifique, como parece aducirlo el impugnante, reducir a una condición inerme, judicial o administrativa, en la que se conculque el debido proceso, a la entidad contra la cual el último empleador dirija su acción con el propósito de repetir lo pagado puesto que, como lo recordara el último salvamento de voto referido y que devino en doctrina jurisprudencial, el legislador además de imponer la obligación a una entidad, generalmente la última, de reconocer y pagar la pensión simultáneamente regula los mecanismos para el cobro de esas cuotas partes entre las entidades.
Segundo cargo: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961, 260 del CST; 1º de la Ley 33 de 1985,; 27, 28 del Decreto 3135 de 1968; 332 del CPC (violación de medio); 36 de la y 100 de 1993; 20, 78 y 145 del CPT (violación de medio); 66 de la Ley 446 de 1998; 714 y 716 del CC.
La enunciada trasgresión se hizo posible, en criterio del impugnante, en razón a incurrir el ad quem en los que denomina: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1. Dar por demostrado, contrario a la evidencia, que la demanda pone de presente que el actor pretende el reconocimiento de la pensión legal y no de la reliquidación de la pensión extralegal”. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que lo solicitado por el actor en su demanda es precisamente la reliquidación o ajuste de la pensión liquidatoria que le fue reconocida por la empleadora. 3. No dar por demostrado, estándolo, que en este proceso se debate la misma pensión que fue objeto del acuerdo conciliatorio celebrado por las partes. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que se debate en este proceso se origina en el contrato de trabajo que el actor tuvo con la demandada. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión que fue materia de la conciliación celebrada entre las partes es la misma que es objeto del presente proceso. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la voluntad de las partes es que sólo existiera una pensión a cargo de (la demandada) y a favor del actor.
Originan los anteriores errores la errónea apreciación de unas pruebas y la ausencia de estimación de otras: Pruebas Mal Apreciadas: 1. El escrito de demanda como pieza procesal. (f. 1 a 11) 2. Acta de conciliación…. (f. 102 a 105). 3. Resolución 1265 del 15 de marzo de 1994… (f. 106 a 110). 4. Poder otorgado por el demandante (f. 12).
Prueba No apreciada · Confesión del actor derivada del interrogatorio de parte… (f. 132 y 133). Emplea, con propósito de demostrar la acusación, dialéctica que toma como punto de partida de los desatinos fácticos que atribuye al tribunal la consideración de éste según la cual, “la demanda pone de presente que el actor pretende el reconocimiento de la pensión legal y no la reliquidación de la pensión extralegal” pues de esta reflexión parte el ad quem para la distinción que realiza en cuanto al objeto y la causa del presente proceso y la que surge del acuerdo conciliatorio que ostenta la demandada para sustentar la excepción de cosa juzgada.
La equivocación del superior aparece evidente para el recurrente al establecerse que desde un principio el demandante manifiesta que lo pretendido es “…la reliquidación del monto de la pensión de jubilación, aplicándose para tales efectos la diferencia del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del salario base de liquidación actualizado…” y, como es obvio, según su criterio, sólo se reliquida lo liquidado, es decir lo existente, y ello es por sí solo suficiente para concluir que lo que se pretende en este proceso es la misma figura o derecho que fue materia del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes.
En el interrogatorio de parte, agrega el recurrente, el actor expresó, al terminar “ la pensión que me dieron es proporcional y actualmente irrisoria, no es plena, por eso pido al señor Juez que me reliquiden la pensión”; afirmación que contrapone a la atribuida al colegiado al iniciar sus reflexiones. Luego, al continuar, señala que no repara el tribunal en que el propio demandante está interesado en que se le reconozca entidad a la pensión que se le reconoció por conciliación y por eso reclama su reajuste.
Si no fuera así porque se estima por el Tribunal, equivocadamente, que la conciliación no tiene efecto de cosa juzgada, lo que procedería es disponer la devolución de lo pagado por la pensión convencional y aceptar que el derecho que le compete al actor es el de recibir la pensión legal, pues no tiene coherencia que a pesar de las claras condiciones de favorabilidad de la pensión derivada del plan de retiro voluntario, ahora resulte que ello no desplaza, adicionalmente, la pensión legal.
Es decir, al actor se le reconocen simultáneamente dos beneficios que por su esencia pretendieron ser excluyentes. El superior pasa por alto, advierte la censura, que el objeto del acuerdo conciliatorio, en la parte que atañe a la pensión, fue compensar con el porcentaje la circunstancia de reconocer la pensión antes del 30 de noviembre de 1993, es decir varios años antes de que el demandante alcanzara la edad para una pensión legal, la cual podía no haber logrado pues en el momento de la conciliación se trataba de una situación que no configuraba un derecho cierto, precisamente porque aún faltaba uno de los requisitos indispensables para consolidar el derecho pensional correspondiente, dado que para tal efecto es imprescindible que se reúnan todos los requisitos de causación de la pensión. La causa entre la pensión consagrada en el acuerdo y la reclamada en el proceso es la misma pues ambas provienen del contrato de trabajo trabado entre las partes, dice el impugnante, lo que se demuestra con el documento obrante a folio 106, en el que se establece que la señalada prestación se otorga en razón a la prestación del servicio por eso su cuantía depende del tiempo de vinculación. En cuanto al objeto de la pensión que se reconoció al actor por vía de conciliación derivada del plan de retiro voluntario, no pudo ser otro que el que es común a todas las pensiones, el cual se concreta en el otorgamiento de medios para que el pensionado pueda sufragar lo requerido para atender sus necesidades vitales y las de su familia.
Ello opera tanto cuando la pensión es de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, porque el objeto de toda pensión, entendida en su recta dimensión, es suplir el ingreso laboral que no se puede producir por la presencia de alguna suerte de limitación. Por eso, agrega, que el tribunal se equivoca al sostener la inexistencia del objeto y de la causa en la apreciación del libelo inicial y por eso concluyó, por una parte, que lo solicitado era la pensión de jubilación prevista en las disposiciones que cita, y, por la otra, que la pensión solicitada era diferente a la que había sido reconocida al demandante en el momento de la terminación del contrato de trabajo y como consecuencia del acuerdo que celebraron las partes para aplicar entre ellos el plan de retiro voluntario propuesto por la empresa.
El demandante pide y es esta la verdad, afirma el recurrente, el ajuste de su pensión extralegal reconocida como resultado del acuerdo conciliatorio producto a su vez del plan de retiro voluntario al que alude la propia resolución que reconoce la prestación; lo que significa que el proceso si versa sobre la misma pensión que fue materia de conciliación…y que por lo tanto sobre el objeto de este proceso obra el efecto de cosa juzgada de que trata el artículo 332 del CPC.
No es fácil, dice para finalizar, reconocer el reajuste reclamado no solo porque media la cosa juzgada, sino porque la pensión que se le reconoció al demandante y que se le ha venido cancelando debidamente, fue producto de un acuerdo en el cual el actor tuvo la posibilidad de valorar la propuesta de la empresa que señaló en su momento la proporción que correspondía para liquidar el valor de las mesadas, tal como lo demuestran las pruebas que se vinculan al cargo y cuya lectura, además, permite concluir que no existió vicio del consentimiento alguno en el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes y respecto del cual no hay duda de su validez, consideraciones estas que son necesarias para que en la actuación de instancia que origina la prosperidad de este recurso, se disponga la revocatoria de la decisión del A quo y, en su lugar, previa declaratoria del efecto de cosa juzgada, se absuelva a la parte demandada.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se encuentra llamado el cargo a obtener éxito al no poder demostrar la validez de su acusación, según la cual, el tribunal se equivoca al no advertir la identidad de objeto y causa entre lo que fuera materia de conciliación en el Acuerdo que suscribieron las partes (f. 102 a 105) y lo demandado en el presente proceso (f. 6); como se pasa a explicar: El ad quem para no declarar la presencia del efecto de cosa juzgada concluye que lo conciliado por las partes en su oportunidad fue el disfrute de una pensión extralegal y en el litigio actual el demandante pretende esencialmente “la reliquidación del monto de la pensión de jubilación” y el pago de la diferencia de las mesadas pensionales con los reajustes de ley…” de otra parte, el recurrente, al señalar que lo perseguido por el demandante en este proceso es la misma figura o derecho que fue materia del acuerdo conciliatorio que celebraron las partes; sustenta su aserto en que sólo puede re liquidarse lo liquidado.
Pese al discernimiento del impugnante, para atribuir la misma naturaleza a lo conciliado y pretendido, debe señalarse que desde la propia formulación de la demanda aparece que lo perseguido por el actor es la pensión legal de jubilación al reclamar que la reconocida por la demandada sea la plena del orden del 75% por lo que debe re ajustarse ésta a dichos efectos y es este el sentido que el ad quem le diera al confrontarla con lo dispuesto en el acta de conciliación; razón por la cual no incurre éste en el puntualizado dislate.
De lo que se desprende que no se trata del reconocimiento simultáneo de dos beneficios, como lo anotara el impugnante para acreditar su reflexión, sino del derivado de cumplir con el requisito de la edad que lo conduce, con razón o sin ella pues no concierne al cargo, a demandar que la otorgada en su momento, de manera proporcional, cuando aún no alcanzaba la edad de 55 años tuviera el carácter pleno de la legal.
La supuesta confesión, a la que alude el recurrente, que emerge del interrogatorio de parte según el cual el demandante expresó “ la pensión que me dieron es proporcional y actualmente irrisoria, no es plena, por eso pido al señor Juez que me reliquiden la pensión.”; no hace más que ratificar que el ad quem no se equivoca en la interpretación que realiza de lo demandado, ni de la consecuente conclusión que arroja la confrontación que realiza entre el objeto de la conciliación y el ya señalado del proceso para no hallar probada la excepción de cosa juzgada.
De igual manera, cuando el recurrente manifiesta que el objeto del acuerdo conciliatorio, en la parte que atañe a la pensión, fue compensar con el porcentaje la circunstancia de reconocer la pensión antes del 30 de noviembre de 1993, es decir varios años antes de que el demandante alcanzara la edad para una pensión legal, la cual podía no haber logrado pues en el momento de la conciliación se trataba de una situación que no configuraba un derecho cierto, precisamente porque aún faltaba uno de los requisitos indispensables para consolidar el derecho pensional correspondiente, dado que para tal efecto es imprescindible que se reúnan todos los requisitos de causación de la pensión; destaca aún más la evidencia respecto a la inexistencia del efecto de cosa juzgada frente a lo pretendido en la demanda que, por las razones ya anotadas derivadas de cumplir el demandante con la edad requerida para acceder a la pensión legal, plantean un proceso esencialmente diferente.
En cuanto a las observaciones de la censura conforme a las cuales el objeto de la pensión que se reconoció al actor por la vía de conciliación derivada del plan de retiro voluntario, no pudo ser otro que el que es común a todas las pensiones, el cual se concreta en el otorgamiento de medios para que el pensionado pueda sufragar lo requerido para atender sus necesidades vitales y las de su familia…; revelan la confusión del recurrente entre el objeto del proceso y el de la pensión que explican su desacertada consideración para sustentar el efecto de cosa juzgada.
Por lo demás, las reflexiones relativas a la identidad de causa en cuanto ambas prestaciones provienen del contrato de trabajo, revelan su propia debilidad al desconocer que esta noción atiende a los motivos aducidos para reclamar del Estado la decisión pretendida sin que pueda estar asociada a la genérica relación laboral, fuente primigenia de toda controversia.
Finalmente y en relación a los demás medios de prueba, no se hace referencia alguna puesto que sólo se mencionan en el cargo sin indicar cómo su falta de apreciación o su errónea valoración determinan el error fáctico atribuido al tribunal. No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Sin Costas ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 18 de septiembre de 2009, en el proceso promovido por CÉSAR PIMIENTA MEZA contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL IFI.- CONCESIÓN SALINAS.
Sin Costas ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 27