Micelio
SL4419-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4419-2021 Radicación n.º 77795 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la corte el recurso de casación interpuesto por MARIA YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de noviembre de 2016, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Yolanda Rodríguez Lancheros demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2006, «[ ] de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto N°758 de 1990, es decir en la modalidad de 500 semanas y 55 años de edad».

Radicado n.º 77795 2 SCLAJPT-10 V.00 Respaldó sus pretensiones señalando que nació el 25 de abril de 1945 y cotizó 849 semanas en el Instituto de Seguros Sociales de las cuales «[…] 500 semanas fueron cotizadas o pagadas dentro de los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad». Por esta razón solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandada, entidad que reconoció a su favor la prestación en cuantía de $408.000 a partir del 1° de diciembre de 2006, mediante la Resolución GNR n.° 051618 de noviembre 30 de 2006.

La citada prestación fue reconocida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sin embargo, no le fue notificada, ni se le incluyó en la nómina de pensionados de la demandada, es decir, que a su juicio no existe claridad sobre su situación pensional. Precisó que nuevamente presentó una solicitud ante Colpensiones el 24 de agosto de 2011, no obstante, a la fecha de presentación de la demanda la entidad no se había pronunciado, a pesar de que ha hecho todo lo necesario para obtener información sobre el trámite y la respuesta siempre ha sido que la petición se encuentra en estudio.

Indicó que, interpuso acción de tutela para que «[…] no se siguiera quebrantando el orden jurídico de todas las jerarquías empezando por nuestra Constitución Nacional (artículo 53)», y en dicho fallo se dispuso tutelar el derecho Radicado n.º 77795 3 SCLAJPT-10 V.00 fundamental de petición a la accionante ordenándose que en 48 horas la entidad resolviera de fondo la petición elevada por la misma, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno. Agregó que mediante la Resolución n.° 1342 del 30 de julio de 1996, se reconoció la pensión de jubilación por haber prestado servicios de carácter oficial en la entidad de Caprecom.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1° de diciembre de 2006 mediante la Resolución n.° 051618 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y lo relativo a la acción de tutela presentada por la demandante y el fallo correspondiente.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta y causa de título para pedir, no configuración del derecho al pago del IPC, de la indexación o de reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses ni indemnización moratorios y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 6 de octubre de 2014, resolvió: Radicado n.º 77795 4 SCLAJPT-10 V.00 PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARIA YOLANDA RODRÍGUEZ […], en forma mensual y vitalicia una pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2005 en cuantía inicial de $381.500, junto con las mesadas adicionales correspondientes y los reajustes de orden legal que sobre las mismas se harán año a año, conforme los motivos expuestos en la parte motivan.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada especialmente la de prescripción, conforme los motivos expuestos en la parte motivan. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 2 de noviembre de 2016, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia de primera instancia, absolviendo a Colpensiones.

Estableció como problema jurídico determinar «[ ] si la pensión de vejez objeto de la demanda es compatible o no con la pensión de jubilación que disfrutaba la demandante, de concluir la compatibilidad deberá establecerse si la demandante reúne los requisitos como lo dispone el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990». Señaló que no se discutía que la señora Rodríguez Lancheros por haber laborado más de 25 años al Estado, se le reconoció la pensión de jubilación otorgada por Caprecom mediante la Resolución n.° 1342 del 30 de julio de 1996, con fundamento en: [..] los Decretos 1237 de 1946, 2661 de 1946, 3135 de 1968, 1848 de 1969, Ley 33 y 62 de 1985, en la modalidad de 25 años de Radicado n.º 77795 5 SCLAJPT-10 V.00 servicio en entidades de derecho público, sin consideración a la edad cuando el derecho se causa estando vinculado directamente al sector de las comunicaciones y se tuvo en cuenta el tiempo servido en la beneficencia de Cundinamarca el Instituto de Cancerología, Cajanal, Caprecom y lo cotizado al fondo de reserva pensional de Caprecom.

Advirtió que la pensión de vejez objeto de esta demanda es solicitada «[ ] con fundamento al reglamento del ISS, como el Acuerdo 049 de 1990 y las cotizaciones efectuadas a ese instituto con empleadores del sector privado». Sostuvo que, tal y como lo concluyó el juzgado, la pensión de jubilación y la de vejez objeto de la demanda resultan compatibles por tener reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes, ya que la prestación de jubilación reconocida por Caprecom responde exclusivamente al tiempo de servicio al Estado y la de vejez que se reclama a Colpensiones hace referencia a los reglamentos de ISS, en virtud del régimen de transición y las cotizaciones debidamente efectuadas al Instituto.

En lo concerniente a establecer si la demandante cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez según el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se ordenó oficiar a la AFP Protección que informara sobre la situación de afiliación de la demandante, y estableció que: En el expediente administrativo allegado al proceso por Colpensiones se desprende en el caso de la demandante una eventual circunstancia de multivinculación entre el RAIS y el ISS hoy Colpensiones, conforme a lo cual figura documento en el que se relaciona a la demandante como presuntamente trasladada a Radicado n.º 77795 6 SCLAJPT-10 V.00 la AFP Santander desde el año 1998 con la observación en la AFP ya se dio prestación económica adicional a lo cual en el reporte de la semana cotizadas se hace observación de un presunto traslado del RAI por estar vinculada al ING.

Aunado lo anterior, la administradora dio respuesta al oficio informando que la demandante desde el día 16 de marzo de 1998 se encontraba afiliada al fondo de pensiones ING hoy Protección S.A., «[ ] como traslado de la AFP horizonte, y la efectividad de dicha afiliación se presentó el 1º de mayo de 1998, y actualmente registra en el sistema en estado RES, (retiro o devolución de saldos)».

Indicó que la demandante presentó solicitud de pensión de vejez ante la AFP pensiones y cesantías Santander S.A., la cual le reconoció la prestación subsidiaria de devolución de saldo por valor de $ 7.907.052, realizándose el pago el 21 de diciembre de 2004. Por último, el Tribunal concluyó que: Se logró establecer que la demandante se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, pues se trasladó del régimen de prima media el día 16 de marzo de 1998, haciéndose efectivo el 1 de mayo de la misma anualidad y que además recibió la suma de $ 7.907.052 por concepto de devolución de saldos. […] Al encontrarse acreditado que la actora no se encuentra afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, no es posible realizar el estudio a efectos de verificar si la demandante es beneficiaria al régimen de transición, debiéndose por tanto revocar la sentencia de primera instancia para absolver a la demanda a cada una de las pretensiones de la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicado n.º 77795 7 SCLAJPT-10 V.00 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, el cual es replicado y resuelto a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Enumera como errores de hecho manifiestos, los siguientes: 1.No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA (sic) YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS, a la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez, si (sic) era beneficiaria del régimen de transición toda vez que a la fecha del 1° de abril de 1994, tenía una edad de 49 años, es decir sobrepasaba los 35 años que exige el artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.No dar por demostrado, estándolo que la señora MARIA (sic) YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS cotizó al ISS por el periodo comprendido entre enero de 1976 y el 28 de febrero de 1997, para un total de de (sic) correspondientes a 849 semanas, tiempo Radicado n.º 77795 8 SCLAJPT-10 V.00 suficiente para tener derecho al reconocimiento y pago de la Pensión de Vejez de conformidad con las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Señala como pruebas apreciadas defectuosamente: 1.El respectivo registro civil de nacimiento de la señor (sic) MARIA (sic) YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS, por el cual se prueba que la misma nació el día 25 de abril de 1945 (folio 4). 2.

La Historia Laboral emanada de COLPENSIONES, por cual se demuestra que la señora MARIA YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS cotizó al ISS, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1976 y el 28 de febrero de 1997. 3. La comunicación emanada de PROTECCION (sic) -Pensiones y Cesantías- de fecha octubre 5 de 2016 (folio 128 a 129), en la que se informa que la señora MARIA (sic) YOLANDA RODRIGUEZ (sic) LANCHEROS “… Se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por ING, hoy protección S.A., desde del día 16 de marzo de 1998, como traslado de la AFP Horizonte, y la efectividad de dicha afiliación se presentó el día 01 de mayo de 1998 y actualmente registra en el sistema en estado RES (retiro o devolución de saldos)”, siendo claro entonces que la actora estuvo afiliada en PROTECCION (sic) S.A., por el periodo comprendido entre 1° de mayo 1998 y el mes de febrero de 2003 y su saldo fue devuelto el 21 de diciembre de diciembre (sic) de 2004.

Aduce que no tiene razón jurídica el fallo de segunda instancia debido a que reúne todos los requisitos legales que se exigen para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, «[ ] por lo cual el Tribunal infringe indirectamente la Ley sustancial», al sostener en forma equivocada que se encontraba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones Santander desde el 1º de mayo de 1998, mediante un traslado de Colpensiones, pues dicha afirmación es inexacta.

Radicado n.º 77795 9 SCLAJPT-10 V.00 Señala que de conformidad con la Ley 100 de 1993, se es beneficiario del régimen de transición si a la vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones «[ ] tenían 35 años de edad si es mujer o 40 años si es hombre y la señora MARIA (sic) YOLANDA RODRIGUEZ (sic) LANCHEROS cumplía dicho requisito, toda vez que a la fecha abril 1° de 1994 tenía una edad que sobrepasaba la exigida».

Por último, sostiene que al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, ya había cotizado al ISS más de 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años y una edad superior a los 55 años. VII. RÉPLICA Colpensiones advierte que el cargo tiene múltiples errores técnicos, pues no se explica en qué consistieron ni las razones por las cuales, en su sentir, se apreciaron equivocadamente las pruebas.

Señala que en la demostración del cargo se presenta una mixtura de vías, debido a que sostiene que el cargo se orienta a la vía indirecta, sin embargo, en la argumentación se refiere a aspectos jurídicos propios del puro derecho. Sostiene que la censura no ataca los pilares fundamentales en los que el fallador se basó para dictar la sentencia de segunda instancia, «[ ] esto es, en el hecho de que la actora no está inmersa en el régimen de prima media con prestación definida, sino en el de ahorro individual y que Radicado n.º 77795 10 SCLAJPT-10 V.00 por tal razón COLPENSIONES, no es la entidad llamada a pronunciarse sobre el reconocimiento pensional pretendido».

Precisa que no es la entidad que debe reconocer la pensión de vejez, toda vez que la recurrente se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida el 16 de marzo de 1998 al de Ahorro Individual, haciéndose efectivo el 1º de mayo del mismo año. Por último, estima que el cargo planteado tiene más semejanza con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación y que es «[ ] indiscutible que no puede Colpensiones entrar a determinar si es viable el reconocimiento prestacional solicitado», por no estar afiliada al Régimen de Prima Media.

VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por recordar que la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación se rigen por unas formas propias, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, instituyen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia SL5306- 2019 precisó: Radicado n.º 77795 11 SCLAJPT-10 V.00 […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues, aunque se ha morigerarlo la técnica exigida para plantear el recurso, una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De no cumplirse ello, da lugar a que resulte inestimable y se imposibilite el estudio de fondo de los cargos (CSJ SL15377-2016). Recuerda la Corte, por consiguiente, que la casación implica el ejercicio de un control de legalidad sobre la decisión del Tribunal, por lo que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. En esta dirección, entre otras, las sentencias CSJ SL-5306-2019, CSJ SL13856-2017 y CSJ SL4281-2017 han señalado que: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Lo anterior cobra relevancia en el proceso bajo estudio porque la demanda de casación presenta falencias de orden técnico que comprometen el estudio del recurso y, no pueden ser superadas por las razones que se explican a continuación: I. Sobre el alcance de la impugnación La censura se equivoca al solicitar que se case totalmente la sentencia proferida en segunda instancia y al tiempo solicitar que «[ ] convertida esa honorable corporación Radicado n.º 77795 12 SCLAJPT-10 V.00 el Tribunal de Instancia, se revoque la citada providencia».

Lo anterior desconoce que, una vez casada la decisión esta desaparece, luego sería un contra sentido solicitar al tiempo su revocatoria. Sobre la forma adecuada de presentar el alcance de la impugnación dentro de la demanda de casación esta Sala ha adoctrinado, entre otras, en la sentencia CSJ SL-3547-2021 que: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum).

II. Sobre las pruebas erróneamente apreciadas y los errores de hecho La Corte ha adoctrinado que cuando la censura ataca la sentencia por la vía indirecta, tiene el deber de indicar los errores de hecho y las pruebas no apreciadas o valoradas de forma equivocada en que a su juicio incurrió el Tribunal. Ahora bien, para demostrar un error de hecho, no es suficiente con señalar que existen, pues además se debe explicar en qué consisten, individualizando qué medios probatorios fueron erróneamente apreciados o no valorados, Radicado n.º 77795 13 SCLAJPT-10 V.00 y sobre todo cómo hubiera incidido en la decisión del juzgador estudiar determinada probanza o valorarla de una forma diferente.

En el caso concreto, la impugnante señala unos errores de hecho y pruebas equivocadamente valoradas, sin puntualizar la incidencia de ellos en la decisión, o incluso sin indicar si la misma hubiera tenido un sentido distinto a partir de una valoración diferente. Esto convierte la demanda a un alegato de instancia, incumpliendo lo que ha adoctrinado la Corte que debe contener el recurso de casación. En otras palabras, no se hizo un ejercicio de argumentación que le permita a la Sala comprender, la presunta infracción atribuida al juzgador.

Sobre el punto, la Sala en sentencia SL4959-2016 ha adoctrinado que: Debe mencionarse que para la prosperidad del ataque por la vía indirecta no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente valorados o no apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto.

Este ejercicio de argumentación, que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, todo lo cual se echa de menos en el presente caso, olvidando que el Código Radicado n.º 77795 14 SCLAJPT-10 V.00 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su artículo 61, establece que los sentenciadores pueden formar su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).

Recuérdese que, los juzgadores se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuir mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente, a cualquiera de ellas. Así las cosas, no se encuentran sujetos a tarifa legal, excepto en los casos donde la ley exija que en un momento determinado «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL1064- 2018, señaló que: También ha expresado esta sala con suficiencia que el juez del trabajo tiene la facultad de valorar autónomamente las pruebas y formar libremente su convencimiento, de manera que la estimación preferente que pueda hacer de unas pruebas, en desmedro de otras, se encuentra cobijada por las prerrogativas que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

III. Mixturas de vías Si bien, la recurrente acusa la sentencia por la vía indirecta, incurre en el error de alegar una submodalidad propia de la vía directa cuando afirma que «[ ] reúne todos los requisitos legales que se exigen para que se le reconozca la pensión de vejez, lo que condujo a que en el fallo de segunda Radicado n.º 77795 15 SCLAJPT-10 V.00 instancia se infringiera indirectamente la ley sustancial» (subraya la Sala).

La Corte ha explicado en múltiples sentencias que la infracción directa de la ley es una submodalidad propia de la vía directa y corresponde al error jurídico cometido por el fallador en punto a la existencia y/o validez en el tiempo o en el espacio de la norma sustantiva que consagra el derecho que se reclama, lo que se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto bien por desconocimiento o por rebeldía. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2892-2019 se dijo: Por lo anterior, interesa insistir en que no pueden agruparse en un mismo cargo modalidades incompatibles de infracción de la ley, como lo son las que prevé la casación del trabajo, esto es, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa de los mismos preceptos, ya que el ataque en el primero de los casos se cumple cuando a la norma aplicable al caso el juzgador le da una inteligencia que no le corresponde, distorsionando o desconociendo así su genuino y cabal sentido; en tanto que, la aplicación indebida de la ley se presenta cuando entendida rectamente la norma, se aplica a un caso o hecho no previsto en ella, o se le da un alcance que no le corresponde; y el quebranto en la última modalidad, es decir, cuando se infringe directamente el precepto, se traduce en la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto. [ ] En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado.

Radicado n.º 77795 16 SCLAJPT-10 V.00 IV. No se atacan los pilares de la sentencia recurrida en casación El Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, argumentó que las pensiones de jubilación y vejez aquí reclamadas eran compatibles. Sin embargo, negó el derecho porque la recurrente se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad desde el año 1998 y le fue concedida la devolución de saldos por parte de la AFP Pensiones y Cesantías Santander.

En esa medida, sostuvo que, no era posible realizar el estudio para saber si la demandante era beneficiara del régimen de transición por no encontrarse afiliada a Colpensiones. En la demostración del cargo, la censura no controvirtió ninguno de estos argumentos, olvidando que era su deber atacar los pilares en los que el Tribunal fundamentó su decisión. En su impugnación, se limitó a señalar que la demandante reúne todos los requisitos legales que se exigen para acceder a la pensión de vejez, a su vez que era beneficiaria del régimen de transición, debido a que para la fecha de vigencia dicha normatividad (1° de abril de 1994), tenía una edad que sobrepasaba los 35 años.

Radicado n.º 77795 17 SCLAJPT-10 V.00 Sin embargo, en ningún momento acreditó que se encontraba afiliada a Colpensiones, y mucho menos que conservaba el régimen de transición. Conviene recordar que dicho beneficio se pierde, en principio, al trasladarse de régimen pensional. En esta dirección, ha establecido la Corte constitucional en la sentencia CC SU-130-2013: […] el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida.

Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93 (subraya la Sala).

Aun si se pasaran por alto todos los defectos técnicos mencionados, la recurrente no tendría derecho a la prestación solicitada. El ejercicio argumentativo de la demanda de casación fue incompleto, pues la procedencia de la pensión de vejez en el presente caso, no solo depende de la declaratoria del beneficio de la transición, también implica acreditar que, aunque la afiliación al Régimen de Ahorro Radicado n.º 77795 18 SCLAJPT-10 V.00 Individual fue válida, María Yolanda Rodríguez Lancheros podía retornar en cualquier tiempo al de Prima Media y cobijarse por la transición con fundamento en la sentencia CC SU-130 de 2013: […] la corporación ya había dejado establecido que los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y, en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio, condicionó la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido de que estas personas pueden retornar en cualquier tiempo a dicho régimen, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002. […] Lo anterior significa entonces que, en los términos de la Sentencia C-789 de 2002, la prohibición de traslado a quienes les falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados (15 años o más), los cuales pueden trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media “en cualquier tiempo” para hacer efectivos los beneficios del régimen de transición, tal y como lo reconoció la Corte en la sentencia C-789 de 2002.

Los demás afiliados, incluyendo a los beneficiarios del régimen de transición por edad, deberán sujetarse al término previsto en el literal e) del artículo 13 de Ley 100/93. Al no acusarse los argumentos en torno a este importante aspecto dentro de la demanda de casación, se dejan incólumes los pilares del fallo atacado, pues se repite, la eventual procedencia del derecho pensional debe estudiarse en el marco de diferentes escenarios jurídicos que la casacionista nunca describió ni debatió. Extenderse deliberadamente en esas disquisiciones va más allá de la flexibilización del recurso, en el sentido de desnaturalizarlo y de suplir incluso las cargas mínimas que Radicado n.º 77795 19 SCLAJPT-10 V.00 tiene el recurrente, esto es, plantear concretamente las razones por las cuales el Tribunal no resolvió con apego a la ley, bien sea desde el camino probatorio, legal o alcance normativo.

Por lo precedente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y dado que tuvo replica se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA YOLANDA RODRÍGUEZ LANCHEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicado n.º 77795 20 SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: María Yolanda Rodríguez Lancheros (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 77795 (SL4419-2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Las falencias en la formulación de la técnica del recurso son inexistentes. En cuanto a las que se le atribuyen al alcance de la impugnación no se evidencian en la forma como lo enuncia la Corte, precisamente la recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el juzgado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda inicial, lo que, sin duda alguna, es un petitum acertado.

Respecto de las falencias en la relación de los errores de hecho, ello es igualmente inexistente, porque si bien la usanza es que durante el desarrollo del cargo estos se realizan, lo cierto es que la recurrente las presentó involucradas con los errores y las pruebas acusadas. De ellas Radicación n.° 77795 SCLAJPT-04 V.00 2 se desprende claramente que los yerros invocados estuvieron determinados porque el Tribunal desconoció que la afiliada completó la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez legal por cuanto cotizó entre 1976 y febrero de 1997 más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, en lo que no tuvo incidencia que la actora con posterioridad en el año 1998 se trasladó al RAIS.

Las referencias a aspectos jurídicos no dan lugar a considerar que el ataque se dirige por la vía directa. Y no es cierto que la infracción directa es una modalidad exclusiva de la vía directa, porque esta misma Sala en anteriores oportunidades ha indicado que se puede acudir a este concepto de violación aún en la vía indirecta, pero, que ello supone un mayor esfuerzo argumentativo del recurrente (CSJ SL1286-2018).

Así quedó sentado en el proveído CSJ SL3014-2019, donde se explicó: En la acusación, se indica que la sentencia confutada, es violatoria de ley sustancial por ‘infracción indirecta’ por la falta de apreciación de pruebas, señalando que ello conllevó a que se ‘desestimara la aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo’, o la ‘falta de aplicación’, de dicha normativa, como lo sostiene seguidamente, siendo del caso hacer notar, que dichos submotivos de transgresión de las normas adjetivas, no corresponden a las establecidas para la casación en materia laboral, pues si se pretendía enderezar el ataque por la vía indirecta, lo correcto es acudir a la aplicación indebida de las disposiciones que se considere fueron infringidas, lo que conforme a su disertación, se asemeja más bien a una infracción directa de estas, que ocurre cuando el juez soslaya la aplicación del precepto que gobierna el asunto, pero que se debe encauzar por la senda del puro derecho.

Radicación n.° 77795 SCLAJPT-04 V.00 3 En lo relativo a que la censora no atacó los pilares fundamentales de la sentencia, ello no es cierto, pues, entre las pruebas acusadas como indebidamente apreciadas, se relacionó la comunicación de Protección y la historia laboral de Colpensiones, con las que justamente pretende refutar las conclusiones del sentenciador, que dicho sea de paso, no pusieron en duda la vinculación de la demandante a ambas administradoras, aspectos que a pesar de la vía indirecta por la que se orientó el cargo, no fue materia de debate en el proceso.

Ciertamente el recurso no aborda con precisión el punto correspondiente a la pérdida del régimen de transición, pero igualmente ese aspecto tampoco estuvo entre los considerandos del Tribunal. Nótese que el ad quem omitió resolver el punto relativo a si la actora es o no beneficiaria del régimen de transición, conforme se extrae de sus considerandos, cuando dijo: Se logró establecer que la demandante se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual, pues se trasladó del régimen de prima media el día 16 de marzo de 1998, haciéndose efectivo el 1 de mayo de la misma anualidad y que además recibió la suma de $ 7.907.052 por concepto de devolución de saldos. […] Al encontrarse acreditado que la actora no se encuentra afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, no es posible realizar el estudio a efectos de verificar si la demandante es beneficiaria al régimen de transición, debiéndose por tanto revocar la sentencia de primera instancia para absolver a la demanda a cada una de las pretensiones de la demanda.

En consecuencia, dados los razonamientos de orden fáctico a los que acudió el juez de alzada, el sendero de ataque no se exhibe desafortunado. Radicación n.° 77795 SCLAJPT-04 V.00 4 De esta manera sustento la aclaración de voto formulada dentro de las presentes diligencias. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: 79A5893D071F023E45AE640C8E2B404392825D6603665FAFA7D2942C1C964ACB Fecha: 2024-02-05