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SL4419-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66008 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4419-2019 Radicación n.° 66008 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLINDEX S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró el señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA.

I.

ANTECEDENTES JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA llamó a juicio a BLINDEX S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral en la modalidad de contrato de trabajo individual a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron del 1° de junio de 2004 al 19 de diciembre de 2011 y que el salario promedio de los últimos tres años fue de $9´120.429.

En consecuencia, se condenara a la empresa accionada al pago de las primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, dejadas de percibir durante el periodo comprendido entre 2009 y 2011; la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación de cesantías correspondientes al mismo periodo y la moratoria contenida en el artículo 65 del CST; que se declarara, igualmente, que la terminación del contrato se dio por justa causa imputable al empleador y, consecuentemente, se ordenara el pago de la indemnización por despido; que las anteriores sumas se reconocieran debidamente indexadas; los aportes al sistema general de seguridad social tanto en salud como pensiones y las sumas que resulten probadas, en virtud de las facultades ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la demandada, como director comercial; que desarrolló sus labores en sus dependencias, en oficina y equipos de trabajo dotados por ella y se identificaba con carné y tarjetas de presentación suministrados por la empresa; que ésta le creó una cuenta de correo electrónico, por el cual recibía órdenes, instrucciones y llamados de atención de sus superiores y los representantes de la empresa, además que también lo usaba para enviar y recibir información comercial, desde y hacia sus clientes y que, el 27 de enero de 2010, recibió información sobre el horario de trabajo, de conformidad con el reglamento interno de BLINDEX S. A. Informó, que el contrato de trabajo en formato pre impreso «(forma Minerva)», en el que se consignaron los derechos como trabajador, de acuerdo con la ley, se estableció un salario básico de $1.641.632, un pago adicional de $3.500.000 y una comisión del 1.5 % sobre ventas, mas «todas las prestaciones sociales emanadas de un contrato de trabajo en su calidad de empleado»; que el 5 de octubre de 2004, la sociedad decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral, para lo cual argumentó cambio de la política comercial; que en la liquidación del mismo se consignó como causal, «la renuncia unilateral del trabajador» y que, a partir de allí, la relación continuó ejerciéndose como lo fue durante el contrato de trabajo, pero con un pago de $1.500.000 como básico garantizado y el 3 % de comisión sobre ventas, previa presentación de cuenta de cobro.

Declaró, que este salario tuvo variaciones y, de manera injustificada, la empresa dejó de cancelarle cesantías, intereses, primas y vacaciones; que, a partir del 5 de octubre antes mencionado, se abstuvo de cotizar para ARP, salud y pensiones y no lo había hecho para la fecha de presentación de la demanda; que el 15 de diciembre de 2011, hizo entrega del cargo de director comercial, con informe de la gestión, la oficina y los equipos de trabajo; que el 19 de diciembre siguiente presentó renuncia al contrato vigente entre las partes, por justa causa imputable al empleador, de lo cual no recibió respuesta (f.° 2 a 20, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, BLINDEX S. A. se opuso a las pretensiones, porque él actor no era empleado, sino vendedor independiente; que no estaba sujeto a horario alguno y, en esa medida, recibía honorarios, no salarios, previa sustentación con cuentas de cobro, en las que se dejaba constancia que no había dependencia ni subordinación y que, por lo mismo, no tenía derecho a las acreencias que reclama.

En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante llevó a cabo actividades en sus dependencias, similares a las que ejecutaban otros agentes comerciales que trabajaban para la empresa; que ésta le asignó una oficina en sus instalaciones y una dirección de correo electrónico en la cual recibía instrucciones y órdenes, como obra en los correos del 13 de diciembre de 2011, sobre la elaboración de cotizaciones y la asistencia a una capacitación; que recibía llamados de atención y por medio físico era igualmente objeto de esas comunicaciones; que le suministró tarjetas de presentación como vendedor durante la vigencia del contrato; que la causa de la terminación del vínculo fue la renuncia del trabajador; que no canceló las sumas por concepto de deudas laborales, en tanto no tenía la obligación legal de pagarlas y que hizo entrega de la oficina con los equipos en perfecto estado de conservación y funcionamiento.

Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de prescripción, cobro de lo no debido, abuso del derecho a litigar, existencia del contrato civil de prestación de servicios, buena fe del demandado y la genérica (f. ° 374 a 385, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de agosto de 2013 (f. ° 510 CD y 511 a 512, ibídem ), resolvió:

1. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOAQUÍN DE TORO RIVERA Y LA DEMANDADA SOCIEDAD BLINDEX S. A. EXISTIÓ UN CONTRATO VERBAL DE TRABAJO VIGENTE ENTRE EL 1° DE JUNIO 2004 Y HASTA EL 19 DE DICIEMBRE DE 2011. 2. CONDENAR A LA DEMANDADA LA SOCIEDAD BLINDEX S. A. A PAGAR AL DEMANDANTE LAS SIGUIENTES SUMAS DE DINERO:

1. LA SUMA DE $30.896.142.00 POR CONCEPTO DE CESANTÍAS.

2. LA SUMA DE $7.415.075.00 POR CONCEPTO DE INTERESES A LAS CESANTÍAS.

3. LA SUMA DE $30.896.142 POR CONCEPTO DE PRIMA DE SERVICIOS.

4. LA SUMA DE $18.714.406 PESOS POR CONCEPTO DE VACACIONES. LAS SUMAS ANTERIORES DEBERÁN SER CANCELADAS DEBIDAMENTE INDEXADAS DE ACUERDO CON LA VARIACIÓN DEL IPC CERTIFICADO POR EL DANE PARA EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE LA FECHA DE CAUSACIÓN DE CADA UNA DE LAS CONDENAS IMPUESTAS Y LA FECHA EN QUE SE REALICE EL PAGO.

3. DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE BUENA FE Y PARCIALMENTE LA DE PRESCRIPCIÓN POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTA PROVIDENCIA.

4. DECLARAR NO PROBADAS LAS DEMÁS EXCEPCIONES PROPUESTAS. 5. ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS DEMÁS PRETENSIONES IMPETRADAS EN LA DEMANDA.

6. CONDENAR EN COSTAS A LA DEMANDADA LAS QUE SERÁN LIQUIDADAS POR SECRETARIA UNA VEZ EJECUTORIADO EL FALLO (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció de la apelación interpuesta por las partes y, a través de decisión del 17 de septiembre de 2013, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, en el sentido de que la condena por concepto de cesantías asciende a la suma de $35.638.345,33.

Lo demás lo confirmó y se abstuvo de condenar en costas (f. ° 518 CD y 519 a 520, ibídem ). Estableció como problema jurídico, determinar si entre las partes existió en realidad, una relación laboral, hecho que niega la parte demandada y si procedían las pretensiones negadas, como lo pide la parte actora. Para resolverlo, hizo mención a los artículos 22, 23 y 24 del CST y recordó los elementos esenciales del contrato de trabajo, que son: i) la actividad personal realizada por el trabajador, ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, iii) un salario como retribución del servicio.

Manifestó que, de acuerdo con el artículo 24, toda relación de trabajo personal, se presume regida por un contrato laboral, consagrándose así legalmente una ventaja probatoria a favor del demandante, en virtud de la cual bastaba acreditar la prestación del servicio para que se configurara esa vinculación, de tal suerte que la carga de la prueba se trasladaba al aparente empleador, a quien le correspondía desvirtuar esa presunción y, en consecuencia, demostrar la autonomía del servicio.

Del examen del material probatorio allegado al proceso, derivó que se dio la prestación personal del servicio remunerada, por parte del accionante y soportó lo dicho en los testimonios, en los que se adujo que lo conocieron ejecutando su labor como vendedor de blindajes para vehículos en beneficio de la empresa demandada, lo cual fue corroborado con la documentación aportada, dentro de la cual destacó la certificación emitida en el año 2010 por el vicepresidente de la misma (f.° 120, cuaderno principal), en que se da fe que el demandante estaba vinculado, desde el año 2004 como asesor del departamento comercial y que recibía como ingreso mensual un promedio de $8.000.000.

Respecto de la subordinación, dijo que BLINDEX S. A., alegó que el señor De Toro Rivera ejercía las labores en forma independiente y que, por esa razón, la forma de contratación correspondía a la de prestación de servicios; que, sin embargo, no allegó al plenario ningún contrato de tal naturaleza, lo que excluyó el supuesto consenso para su celebración, con lo cual se daba a entender que, en realidad, la relación correspondía a un convenio de tipo laboral a término indefinido; que el actor aportó copia de varios correos electrónicos que le fueron enviados por directivos de la empresa, en los cuales demostró que no gozaba de autonomía en la ejecución de sus labores, pues en ellos se le requería para que cumpliera con funciones adicionales a la simple venta de blindajes; que, ante la inexistencia de prueba sobre el pacto de servicios, resultaba imposible para la Sala determinar si tales funciones hacían parte del objeto contractual.

De lo manifestado por los testigos Luis Javier Díaz y Luis Roberto Cagua, quienes trabajaban para clientes de la demandada y se reunían con el demandante, tanto en la empresa, como en las instalaciones de sus negocios, descartó el cumplimento expreso de un horario, dada la naturaleza de las funciones que ejecutaba. Consideró, que tales manifestaciones gozaron de plena credibilidad, pues, según el mismo demandado, BLINDEX S. A. fue proveedora habitual de blindajes para estos.

Manifestó que no le asistía razón a la parte demandada, cuando alegó que la cónyuge del actor le colaboraba con la venta de blindajes, puesto que si bien se allegaron cuentas de cobro firmadas por ella, aquél declaró, en el interrogatorio de parte, que lo que buscaba era evitar el giro de las comisiones a su nombre, pero no que dicha señora vendiera el producto que promovía. De lo anterior, concluyó que el demandante estaba vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, dado que cumplía con los elementos del mismo.

Ahora, respecto del valor de los salarios para liquidar las prestaciones, apuntó que el a quo tomó el monto de las cuentas de cobro entregadas por el reclamante a la empresa, criterio que consideró ajustado, por ser la única forma para calcularlos, pero que dicho fallador «solo consideró las entregadas entre los años 2008 a 2011, puesto que declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos causados con anterioridad» y expuso que, como no se allegaron los cálculos, ni la fórmula empleada por el Juez de primer grado, para obtenerlos era necesario verificarlos.

En ese sentido, afirmó que para obtener el valor del salario mensual devengado por el interesado, para los años 2008 a 2011, tendría en cuenta la liquidación hecha por el «grupo liquidador creado a través del Acuerdo PS139963 del 2013» y evidenció que, para cada uno de los años que se promedió, se obtuvo un valor superior al que encontró el primer Juez; que, no obstante, como la parte actora se limitó a manifestar su desacuerdo con el salario mensual del 2008, solo procedió a modificar las condenas causadas en ese año, pues, de lo contrario, se le causaría perjuicio a la parte demandada, que es la única inconforme con la liquidación. Frente a la excepción de prescripción, mencionó que el Juez de primer grado tampoco sustentó las razones que lo llevaron a determinar dicha conclusión, por lo cual el actor alegó que los términos de prescripción deben empezar a contarse, a partir del momento de la declaración de la existencia del contrato de trabajo.

Para resolver lo anterior, trajo de presente los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, junto con lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en decisión de «radicación 15350 el año 2001», a partir de la cual recordó que la exigibilidad de las obligaciones laborales no necesariamente surge a la terminación del contrato y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción; que, por ello, el Juzgado debió remitirse a la fecha en que cada parte del contrato estaba en la posibilidad de solicitar a la otra, por estar causado, el reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia. Advirtió, que el actor interrumpió el término de prescripción desde el día 19 de enero de 2009, fecha en que manifestó a su empleador la intención de iniciar proceso judicial para reclamar todos sus derechos laborales, así como las comisiones causadas y no pagadas, lo cual le permitía ejercer su acción hasta la misma data en 2015; que, en virtud de que el actor demandó el 16 de julio del 2012, interrumpió dentro de la oportunidad legal nuevamente el término de para accionar y consideró que prescribieron todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 19 de enero de 2009 y en seguida remató el tema en los siguientes términos: Así las cosas, si bien no le asiste razón a la parte actora al señalar que los términos prescriptivos, comienzan a contabilizar a partir de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, es claro que el juez a quo tampoco los contabilizó de manera correcta.Noo, no obstante, como la actora es la única inconforme con los términos de la prescripción, si se modificara la condena en los términos señalados, se le perjudicaría, por lo cual se confirmará parcialmente la sentencia frente a la totalidad de las condenas en virtud del principio de la non reformatio in pejus, incluyendo las causadas en el año 2008, las cuales se calcularon, según se observó, con un salario inferior al realmente devengado, no así frente a las cesantías, pues las causadas durante la vigencia del contrato se hicieron exigibles solo hasta su terminación, por consiguiente no se puede aplicar el mismo término prescriptivo que las demás prestaciones.

Frente al auxilio de cesantía no pagado entre el 5 de octubre de 2004 y la fecha de terminación del contrato, estableció que el término de prescripción debió contarse, desde la finalización del vínculo laboral y no antes, pues así lo ha señalado esta alta Corporación y se refirió a la decisión CSJ SL, 1° de mar. 2011, rad. 39396. Con base en lo anterior, modificó la sentencia apelada, para condenar al pago de las cesantías por el tiempo que declaró erróneamente prescrito el Juez de primer grado, con excepción de las causadas, desde el 1° de junio al 5° de octubre de 2004, pues estas ya fueron pagadas, según la liquidación obrante en folio 125 del cuaderno principal.

Frente a los años subsiguientes, tomó en cuenta el salario mensual promedio que se desprendía de las cuentas de cobro. No obstante, como sólo se allegaron las correspondientes a los años 2007 a 2011, para las restantes, tuvo en cuenta el salario mínimo que correspondía a la respectiva anualidad. Con relación a la terminación del contrato de trabajo el 16 de diciembre de 2011 por decisión unilateral del trabajador, mediante carta por la cual alegó el incumplimiento de las obligaciones del empleador, explicó que si bien la demandada incumplió las obligaciones derivadas del contrato realidad, consideraba que el vínculo jurídico existente era de naturaleza distinta a la laboral, por lo cual no previó que debía pagar tales derechos, en la medida en que la existencia del contrato se determinó en la sentencia. Por último, frente a la indemnización moratoria, de la que se absolvió en primera instancia, citó la sentencia del «20 de noviembre del 2002» y manifestó, que si bien el «patrono» dejó de pagar las prestaciones sociales durante la vigencia del contrato, dicha omisión se presentó bajo el convencimiento de la existencia de un contrato de prestación de servicios, por lo que hubo una discusión razonable acerca de la naturaleza del contrato de trabajo, apreciándose que el empleador estuvo asistido de esa creencia y avistó una conducta de buena fe, que no dio lugar a la sanción (f. ° 518 CD y 519 a 520, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandando BLINDEX S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte (f.° 17, cuaderno de la Corte), […] CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá D.C, Sala Laboral, en cuanto modificó la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C, el día 14 de agosto de 2013, para incrementar el valor de la condena por concepto de cesantías en cuantía de $35.638.345.33 y confirmó la condena proferida por el Juez a-quo, respecto de los intereses a las cesantías y su sanción por no pago, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, sumas debidamente indexadas.

Que una vez constituida esa Honorable Corporación en Tribunal de instancia proceda a REVOCAR la condena impuesta por el Juez de primer grado por el mismo concepto y en su lugar ABSUELVA a la demandada de esas pretensiones, CONFIRME las absoluciones que impartió y condene en costas al promotor de la litis (negrillas del texto original). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 23 y 24 del CST (f. ° 17 a 23, cuaderno de la Corte).

Señala, que la aplicación indebida de la ley se produjo como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad quem, resultantes de la equivocada apreciación de algunas pruebas y la no apreciación de otras, como se pasa a señalar: 1) Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 19 de diciembre de 2011. 2) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo que se desarrolló entre el 1° de junio de 2004 y el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante presento su renuncia, de manera libre y voluntaria. 3) No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios de carácter civil que se desarrolló durante el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2004 y el 19 de diciembre de 2011. 4) No dar por demostrado estándolo, que el demandante actuaba con la autonomía propia de un contratista en desarrollo de un contrato de prestación de servicios y que por ello el demandante en las cuentas de cobro que presentaba dejaba constancia que: "sin que exista relación de subordinación ni dependencia". 5) No dar por demostrado estándolo, que en la relación de carácter civil que unía a las partes no existió la continuada subordinación a que se refiere el artículo 23 del C.S.T., pues los correos electrónicos que aporta corresponden a los años 2010 y 2011, indicando ello que si existiera subordinación, ésta no era de manera continuada durante todo el periodo en el que el demandante enmarca la relación de trabajo. 6) No dar por demostrado estándolo, que en la relación de carácter civil que unía a las partes no existió la prestación personal del servicio a que se refiere el artículo 23 del C.S.T. y por ello presentó cuentas de cobro su esposa, denotando que tal actividad era desarrollada en conjunto. 7) No dar por demostrado estándolo, que el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes consistía en la venta de servicios de blindaje de varios tipos, a clientes que él mismo buscaba y como retribución por ello la empresa demandada cancelaba lo correspondiente a honorarios, funciones que no implican subordinación alguna. 8) No dar por demostrado estándolo, que la actividad económica inscrita por el demandante ante la DIAN era diferente a la de asalariado y por ello su intención no era ser trabajador de la empresa demandada. 9) No dar por demostrado estándolo, que el comportamiento del demandante era propio de un contratista, al presentar cuentas de cobro para el pago de sus honorarios, así como inscribirse como independiente ante la DIAN. 10) No dar por demostrado estándolo, que el desarrollo en la práctica de la relación de carácter civil en la forma pacífica y consentida, como se hizo, es demostrativa de conformidad y aceptación de las condiciones que la rigieron.

El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. incurrió en los anteriores errores de hecho, por la equivocada e indebida apreciación y no apreciación de varias pruebas, de la manera como a continuación se indica: PRUEBAS NO APRECIADAS a) La confesión del demandante: Tal como puede evidenciarse en los archivos de audio de las audiencias de trámite llevadas a cabo durante la etapa probatoria, en cuanto a la confesión del demandante, ésta cumplió con todos los requisitos que exige el procedimiento usual, a saber, es decir que la parte legitimada para ello, en forma expresa, consciente y libre, confiese hechos personales o que conoce y que le son prejudiciales o por lo menos, resultan favorables a la contraparte.

En efecto, el demandante confesó, al absolver el interrogatorio de parte, que su esposa le ayudaba a prestar el servicio a BLINDEX S.A., vendiendo también servicios de blindaje, que buscaba sus propios clientes para vender los blindajes, que en la mañana llegaba entre las 7 a.m. y las 10:00 a.m., que frecuentemente llegaba a trabajar después de las tres de la tarde, que viajaba a la Mesa, Cundinamarca, a la finca "Mesa de Yeguas" y que presentaba cuentas de cobro a nombre de su esposa.

La confesión fue corroborada con pruebas documentales, que corresponden a las cuentas de cobro; cinco (5) en total, presentadas por el demandante a nombre de su esposa, por valor de cuarenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil novecientos sesenta pesos ($48.453.960.oo), lo cual ocurrió durante tres años seguidos, esto es, 2009, 2010 y 2011 y dos (2) de ellas fueron firmadas por el demandante.

Ahora bien, siendo ello así y como no se alegó que la relación de la esposa con la empresa demandada fuese autónoma e independiente, se colige, sin lugar a equívocos que los esposos prestaban el servicio en sociedad, desvirtuando la prestación personal del servicio. b) El oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia; en el cual se certifican las constantes salidas e ingresos al país por parte del demandante, Señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA y las cuales ponen de presente que éste no cumplía ningún tipo de jornada ni horario laboral subordinante en favor de la demandada BLINDEX S.A. El Ministerio hizo constaren oficio, que el actor salió del país entre 2011 y 2012 en tres ocasiones por periodos de 10 días, hechos que denotan que el demandante no estaba sujeto a un horario especifico. c) Las CINCO (5) cuentas de cobro presentadas a nombre de la esposa del demandante: dos de ellas firmadas por éste, con las cuales se desvirtúa la prestación personal del servicio por parte del demandante, señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA, lo cual es elemento esencial para la existencia de cualquier contrato de trabajo.

No se probó que la relación de la esposa con el demandado fuese autónoma e independiente, luego se colige que los esposos prestaban el servicio en sociedad, desvirtuando la prestación personal del servicio. PRUEBAS MAL APRECIADAS a) Carné de identificación como empleado de la empresa demandada, este documento efectivamente se lo proporcionó la empresa demandada, pero es del caso precisar que fue cuando existió el contrato de trabajo y no durante el periodo en que el demandante presto sus servicios como contratista. b) Correos electrónicos allegados con la demanda; de estos documentos no es posible determinar la CONTINUADA SUBORDINACIÓN a que se refiere el artículo 23 del C.S.T., pues si en gracia de la discusión se pudiera determinar que son indicativos de subordinación, no es posible determinar que es continuada, en la medida que el demandante enmarca los extremos temporales de la relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 1° de junio de 2004 y el 19 de diciembre de 2011, pero los correos datan de finales del año 2010 y 2011, lo cual desvirtúa la CONTINUADA subordinación a que se refiere la norma, pues es evidente que la subordinación a que se refiere el Tribunal en la sentencia atacada no corresponde a todo el periodo en que supuestamente existió el contrato de trabajo. c) Tarjetas de presentación; al igual que el carné de identificación, éstas fueron entregadas al demandante cuando laboraba al servicio de la empresa demandada, esto es entre junio y septiembre de 2004. d) Formulario de Registro Único Tributario (folio 231); para la época en que el demandante actualizó el RUT, esto es el 25 de enero de 2008, la actividad económica por él determinada (7421) consistía "Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de asesoramiento técnico", actividad económica diferente a la de asalariado, lo que indica que su intención no era la de ser asalariado y por ende trabajador de la empresa demandada. e) Formulario de Registro único Tributario (folio 233); para la época en que el demandante actualizó el RUT, esto es el 12 de marzo de 2008, la actividad económica por él determinada (8012) consistía "Educación básica primaria", actividad diferente a la de asalariado, lo que indica que su intención no era la de ser asalariado y por ende trabajador de la empresa demandada. f) Correos electrónicos aportados por la parte demandada;

Los correos electrónicos aportados con la Contestación de la demanda, relacionados con la suscripción del contrato de prestación de servicios por parte del demandante, tampoco fueron apreciados en debida forma, pues el Tribunal al valorar la prueba no tuvo en cuenta que las partes desde el 1o de octubre de 2004 decidieron modificar su modalidad contractual y en lugar de una relación de carácter laboral, como se sostuvo hasta el 30 de septiembre de 2004, fecha en la cual el demandante presento su renuncia, querían estar ligados, pero bajo los apremios de un contrato de prestación de servicios.

Indica, que el ad quem se equivocó al concluir que, en este caso, se presentó una relación laboral entre las partes, según el artículo 24 del CST, toda vez que no realizó valoración probatoria y no obra prueba en el plenario de la prestación personal del servicio. Por el contrario, sí se corroboró mediante las cuentas de cobro de 28 de octubre de 2009, 9 de agosto de 2010, 25 de enero, 29 de marzo y 26 de abril de 2011, que la esposa del demandante también realizaba la labor del actor.

En tal sentido, manifiesta que no es admisible una relación laboral donde el empleador admita que los salarios sean pagados a la cónyuge del trabajador, como tampoco lo es que se burle el sistema tributario colombiano registrando los ingresos en cabeza de ella y no del demandante. Considera evidente que ambos realizaban el objeto del contrato civil, convenido de forma verbal, el cual consistía en ofrecer servicios de blindaje y no uno de naturaleza de trabajo, en tanto carecería del elemento esencial que consiste en que el trabajador debe realizar por sí mismo la labor.

Aduce, que el ad quem incurre en otro yerro al entender probada la subordinación de manera injustificada, sumado a que no apreció el material probatorio donde reposa evidencia de la autonomía del servicio, ni lo analizó en debida forma, pues era claro que no existía continuada dependencia en cuanto a tiempo, cantidad y calidad de trabajo; que, además, los correos electrónicos de donde el fallador de instancia basa la existencia de ese elemento del contrato de trabajo, en realidad exponen la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, pues no se refieren a la forma en que debía desarrollar el objeto del contrato de prestación de servicios y se limitaba a impartir instrucciones mínimas respecto de especificaciones técnicas de los blindajes a modo de capacitación. Indica que, según las decisiones CSJ SL, 4 may. 2001, rad. 15678 y «CSJ SL, 13 abr. de 2005», es posible que en los contratos civiles exista coordinación de actividades, lo cual permite que en cierta medida se den pautas, se deleguen algunas actividades o se supervise al contratista.

Lo mismo sucede respecto de los horarios y la realización de actividades en las instalaciones de la empresa, sin que signifique, per se, el establecimiento de continuada dependencia. Sumado a lo anterior, afirma que se demostró por medio del oficio del Ministerio de Relaciones Exteriores, que en 2011, el demandante salió dos veces del país, por periodos de 10 días y, en 2012, lo hizo por 8 días, lo que respalda que el actor no estaba sujeto a un horario específico, sin fundamento en la labor que ejercía, como lo dijo el Tribunal, lo que reitera la ausencia del elemento subordinación. Consigna, que el ad quem apreció equivocadamente las pruebas referidas y no consideró las demás que se relacionaron, aun cuando de ellas se infiere que el actor estaba en libertad de calcular las cantidades de trabajo libremente, pues así lo admitió en la demanda, de manera que tampoco configura el elemento de la relación laboral mencionado con anterioridad.

Concluye, que el fallador de segunda instancia encontró probada, sin estarlo, la prestación personal del servicio y que no se aportó el contrato de prestación de servicios, dejando de lado que en el proceso se demostró que existió un contrato, desde el 1° de junio de 2004 hasta el 30 de septiembre del mismo año, fecha en que el demandante renunció al cargo que venía desempeñando y comenzó a ejecutar el objeto de la relación civil.

Añade, que éste último vínculo se establece del comportamiento del actor, quien confesó en las cuentas cobro «sin que exista relación de subordinación ni dependencia», e inscribió ante la DIAN una actividad económica diferente a la de asalariado, en esta medida, solicita que se le absuelva de las pretensiones (f. ° 12 a 23, ibídem ). RÉPLICA Indica, que el recurrente incurrió en errores de técnica y de fondo que dan lugar a que se desestime el cargo.

En ese sentido, aduce que no es suficiente realizar la enunciación de las pruebas calificadas que ataca la casación, que son, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular, como tampoco lo es la presentación de argumentos típicos de instancia en este trámite, en tanto debió acreditar cómo los supuestos errores cometidos, eran de tal entidad que el Tribunal habría fallado de manera diferente.

Agrega, que los Jueces de instancia están amparados por la sana crítica al momento de la valoración probatoria, de manera que el censor no tenía que basar la acusación en unas cuantas pruebas, también debía abarcar las demás obrantes en el expediente, a fin de dar entender que el ad quem hubiese llegado a la misma conclusión pretendida y permitir que fueran controvertidas.

Advierte, que en la decisión recurrida se encontró de forma clara, la prestación personal del servicio, a partir de la prueba testimonial y la certificación laboral del señor Joaquín de Toro. Además, en cuanto a la subordinación, fue determinante que no se presentó prueba de la existencia del contrato de prestación de servicios, pero sí de la continua dependencia en sendos correos electrónicos de los directivos de la empresa, quienes asignaban funciones diferentes a las de venta de blindaje, aspecto que no pudo ser demostrado que estuviera en otro tipo de relación diferente a la de trabajo.

En lo que concierne al argumento de BLINDEX S. A., sobre las cuentas de cobro de la esposa del demandante, indicó, que el Tribunal apreció correctamente el interrogatorio de parte, donde estableció que el señor Joaquín confesó que fue exclusivamente para que dichos dineros no se giraran a su nombre, sino de la cónyuge. Respecto de las pruebas denunciadas como no apreciadas, considera que el ad quem si las analizó, pues en cuanto al interrogatorio, se pronunció de manera expresa a lo confesado por el demandante en el interrogatorio de parte, como se mencionó con anterioridad.

Sin embargo, enfatiza que en ningún momento tal declaración consignó ni probó, que su cónyuge hubiese realizado la venta de algún blindaje. Señala, que el fallador también analizó las 5 cuentas de cobro, presentadas a nombre de la esposa del accionante, pero que concluyó, bajo las reglas de la sana crítica, y de lo dicho en el interrogatorio de parte absuelto por éste, que no demostraron un servicio efectivo por parte de aquella, según lo aludido en precedencia. Ahora bien, del material probatorio que se reputó como mal apreciado, dice que no puede llegarse a tal conclusión toda vez que en el pronunciamiento del Tribunal no obra referencia a varias de estas, como la del carné y las tarjetas de presentación. Añade, que la recurrente trae un argumento nuevo no debatido en la instancia, en relación a que esos implementos fueron entregados exclusivamente para el momento en que existió la relación de trabajo, pero no cuando hubo otro tipo de contrato, lo cual, en su criterio, llama la atención, pues el demandado no le solicitó la devolución de estos ni le impidió su uso en ningún momento.

Colige, que el ad quem tampoco hizo mención al formulario del RUT, ni los correos de la parte demandada y aclara que lo único que demuestran es que le fue enviada una minuta de contrato de prestación de servicios al señor JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA que, por un lado, no fue firmada como se evidenció en el interrogatorio de parte y, por otra parte, en el hipotético evento de haberla suscrito, tampoco puede afirmarse que el contrato exista, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por último, en cuanto a los correos electrónicos de la parte accionante, que el recurrente considera mal apreciados con fundamento que, como eran de los últimos años del contrato, no mostraban la continuada subordinación, no lo considera viable, toda vez que el fallador encontró tal elemento de la relación de trabajo en la presunción del artículo 24 CST, no desvirtuada por el impugnante, aunada a las evidencias documentales y testimoniales que dan cuenta de la misma (f. ° 27 a 30, ibídem ).

CONSIDERACIONES La demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida, en su formulación, a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, en el evento en que el fallador respectivo haya incurrido en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Observa la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencia técnica que no puede ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa a analizarse. 1.- Se citan como no apreciadas, pruebas que si recibieron pronunciamiento del juzgador.

El cargo propuesto por la recurrente, contra el fallo del ad quem, está dirigido por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CSTSS, la cual se produjo, en su sentir, como consecuencia de los errores de hecho que enlista en seguida de su formulación. La impugnante extraordinaria señala, en primer lugar, que no fueron apreciadas las siguientes pruebas: i ) la «confesión» del demandante, respecto del hecho de que su esposa « le ayudaba a prestar el servicio a BLINDEX S. A., vendiendo también servicios de blindaje», lo cual dice corroborar con 5 cuentas de cobro presentadas por el demandante a nombre de ella; ii ) el oficio remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores por el cual se certifican las salidas del país y que, según entiende, evidencian la inexistencia de un horario de trabajo y, iii ) las 5 cuentas de cobro ante mencionadas que, alega, desvirtúan la prestación personal del servicio.

Sin embargo, de las consideraciones del Tribunal, en la parte motiva de su fallo, puede extraerse que del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y las cuentas de cobro que este cursó a la empresa a nombre de su esposa, hizo pronunciamiento expreso cuando advirtió que, no le asistía razón a la demandada, al señalar que la esposa del demandante le colaboraba con la venta de blindajes, «puesto que si bien se allegaron cuentas de cobro firmadas por su esposa, confesó en el interrogatorio de parte que lo que buscaba era que no se girara el valor de las comisiones a su nombre, no que dicha señora vendiera por su parte los blindajes que promovía el actor».

Luego, mal puede decirse que se trata de pruebas no apreciadas ante la claridad de lo que aquí se está mostrando y como se verá en seguida al estudiar la contundencia de los errores endilgados. Frente al tema, recientemente la Corte señaló (CSJ SL17195-201), que: […] también incurre el impugnante en la impropiedad de acusar por falta de valoración, medios de prueba que sí fueron tenidos en cuenta por el Ad quem en respaldo de su decisión, lo cual hace que se torne infundado el ataque, como es el denunciar por haberse dejado de apreciar los documentos de folios 12, 27, 92 a 116, 157 a 168, así como los testimonios de Flor Graciela Clavijo y Orlando Guerrero Melo que obran a folios 146 a 148, pues tal y como se indicó líneas arriba, dichas probanzas fueron efectivamente apreciadas por el sentenciador de alzada, situación que por obvias razones conduce a inferir, que el ataque se fundamenta en yerros de valoración probatoria que no pudieron haberse cometido. 2.- Los errores que se le endilgan a la decisión, no tienen la protuberancia necesaria para desvirtuar el fallo.

En este asunto, si bien la parte recurrente enlista una serie de errores e identifica las pruebas mal valoradas y las que no lo fueron, por parte del ad quem, no enseña en sus argumentos, esa condición de gravedad que permita derribar los fundamentos de la decisión. En ellos, se afirma que no hay prueba de la prestación personal del servicio, sino que lo que muestran las cuentas de cobro de 28 de octubre de 2009, 9 de agosto de 2010, 25 de enero, 29 de marzo y 26 de abril de 2011, fue que la esposa del demandante también realizaba su labor y que, según lo dicho, los cónyuges realizaban el objeto de un contrato civil y no uno de naturaleza laboral, en tanto carecería del elemento esencial que consiste en que el trabajador debe realizar por sí mismo la labor.

Como puede verse, es parcial la mirada que hace la parte recurrente de las pruebas en que basa su crítica y descontextualiza lo dicho por el fallador, al encerrar este argumento en esos cobros, desconociendo que el Juez de la apelación señaló que, si bien se presentaron las mencionadas cuentas, a nombre de la cónyuge del actor, éste explicó en su interrogatorio, que lo hizo para no dejar en cabeza suya esos ingresos.

Aun cuando tal dicho podría tener efectos desde la óptica de las obligaciones tributarias, que fue al parecer la intención del demandante, ello no desvirtúa la prestación personal del servicio, pues para arribar a esa conclusión el ad quem se apoyó en otras pruebas, como testimoniales y documentales y las analizó a fondo en ejercicio de las facultades que al respecto le otorga la ley adjetiva laboral.

También asegura que el colectivo de segunda instancia no apreció, ni analizó en debida forma, el material probatorio que evidenció la autonomía del actor y desvirtuó el carácter laboral de la relación, dejando claro que no existía la continuada dependencia en cuanto a tiempo, cantidad y calidad de trabajo. No obstante, como puede leerse en su escrito, no especifica cuál es ese material probatorio, ni asoma claro, como aduce, el error del juzgador al no tener como cierta la inexistencia del elemento dependencia en la relación inter partes.

Así mismo, acusa equivocación en el análisis de los correos electrónicos, de los que dice hacen relucir la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios, porque en ellos no se menciona la forma en que debía desarrollar el objeto del contrato, sino que eran instrucciones mínimas sobre especificaciones técnicas de los blindajes, a modo de capacitación. Tampoco muestran la equivocación del ad quem, quien, por el contrario, derivó de su lectura que lo que se probó, es que se impartían instrucciones de labor, más que capacitación alguna.

Del mismo modo, alega que en los contratos civiles se permite coordinar y delegar actividades, dar instrucciones o supervisar al contratista, al igual que fijar horarios realizar acciones en las instalaciones de la empresa, sin que signifique, per se, el elemento dependencia. Este alegato, no muestra yerro alguno del Juez colegiado en la valoración hecha por el Juez de segundo grado.

Aduce, que el contrato de trabajo firmado por el demandante el 1º de junio de 2004, fue renunciado unos meses después para suscribir uno de prestación de servicios y que, en este último, se puede establecer con el comportamiento del actor, al pasar cuentas de cobro y señalar en ellas que no había «subordinación ni dependencia»; que, inscribió ante la DIAN una actividad económica diferente a la de asalariado.

Esas pruebas no tienen la capacidad de desvirtuar la prestación de servicios encontrada por el Tribunal, a lo cual llegó con el análisis de otras pruebas documentales y testimoniales, así como la explicación que al respecto dio el accionante. Lo anterior, deja clara la ausencia de demostración de los errores que le endilga la censura al ad quem y permite que la sentencia conserve sus atributos de legalidad y acierto que la amparan, pues las consideraciones de aquél, son coherentes con las pruebas que analiza y su análisis es precisamente el elemento esencial y legítimo que le otorga al fallo esa doble presunción. Además, es parcial el ataque a la valoración probatoria, el endilgar que el Juez colectivo estudió unas pruebas y no tuvo otras, como hecho demostrativo del error, pues la Corte ha señalado: […] que salvo la solemnidad ad substantiam actus para la demostración de un hecho, en virtud de lo previsto en el artículo 61 del CPT y de la SS, los jueces tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio, incluso, el examen de la conducta de las partes durante el proceso.

De ahí, que el operador judicial puede darle prevalencia a unos medios de convicción por encima de otros, o descartando algunos, sin que de tal actitud se puedan predicar errores evidentes de hecho por falta de apreciación probatoria. Se debe demostrar, en consecuencia, que de esas pruebas no tenidas en cuenta por el sentenciador, hay una evidencia inequívoca, que la verdad real del proceso es diametralmente distinta de la que creyó establecer el operador judicial con los medios de convicción a los que les dio preferencia. (CSJ SL3160-2019).

Para finalizar este aspecto del análisis probatorio, se destaca que, además de las anteriores falencias, la censura dejó libre de ataque la prueba testimonial, ya que, aunque no es prueba calificada en casación, fue soporte de las consideraciones y decisiones del Tribunal. Tal omisión, sin lugar a duda, contribuyó en otorgarle inmunidad al fallo.

Al respecto, la Corte se pronunció en sentencia CSJ SL, 23 sep. 2003, rad. 20637 en los siguientes términos: […] concluyó que hubo contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad, basado fundamentalmente en lo que sostuvieron los testigos […] “ son mucho más claros y concisos respecto de la situación de la demandante no sólo en relación con el cumplimiento de horarios que a todos ellos se les imponía, de las instrucciones que obligadamente debían atender provenientes del coordinador o director del proyecto para el cual todos estaban vinculados en similares condiciones, de las vacaciones periódicas que se les concedían, sino, y específicamente con la demandante, sobre cómo ésta no podía desarrollar el objeto de su contrato en su propia residencia por no tener los medios adecuados para ello, sino exclusivamente en las instalaciones y con los equipos de la demandada, su dedicación de tiempo completo a la ejecución del contrato y el permiso de un mes que le dieron cuando nació su hijo, la hora que le concedieron al medio día en la época de lactancia, y en fin, sobre todas aquellas circunstancias que caracterizan sin lugar a dudas la existencia del elemento subordinación en la relación contractual.

Además, sobre cómo en un principio tuvieron un contrato de prestación de servicios el que luego fue modificado a un contrato de cooperación técnica, por un año. “Y estos testimonios últimamente mencionados de acuerdo con los mismos principios de la sana crítica, y por la circunstancia muy especial de que los declarantes sí compartieron con la demandante sus mismas condiciones de tiempo, modo y lugar en el desarrollo de los objetos de sus contratos, llevan a la Sala al pleno convencimiento de que realmente existió una relación de naturaleza laboral entre las partes de este proceso, pues están claros y demostrados los elementos tipificantes del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación del mismo y, principalmente, la subordinación de la prestadora del servicio respecto de la beneficiaria de él”.

(folio 257 C. 1) En las anteriores condiciones era obligación de la censura denunciar como eventualmente mal apreciados los testimonios referidos, ya que el hecho de que, por sí, no sean prueba apta de análisis en casación, dada la restricción prevista por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no exime a quien recurre de denunciarla, en virtud de que jurisprudencialmente se ha admitido la necesidad de valorarla, cuando se ha estructurado un error evidente de hecho con medios probatorios calificados.

Por tanto, resulta obvio que la sentencia cuestionada queda incólume soportada en la conclusión derivada de esos testimonios. 3.- La acusación constituye un alegato de instancia. Por último, según lo visto, la sustentación de los cargos no contiene un verdadero ataque a la sentencia censurada, sino que asoma como un alegato de instancia que no es propio en casación. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Y con anterioridad, en el fallo CSJ SL 8 feb. 2011, rad. 37087, dijo que, Sin duda, lo que hace el impugnante es exponer sus conjeturas o suposiciones sobre los documentos acusados por su equivocada apreciación, pero no demuestra que en el expediente obren pruebas que acrediten que se equivocó el Tribunal en sus conclusiones.

En realidad, proyectó un alegato de instancia –que desdice del estilo austero y conciso que, para el planteamiento de la casación, impone el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-, limitándose a contradecir, sin mayor fundamento, las afirmaciones del juzgador, sin que, por otra parte, lograra construir un discurso técnica y lógicamente hilvanado que cumpla los requerimientos inherentes al recurso de casación […].

Todo lo anterior, demuestra la ausencia de la técnica señalada, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Dadas las anteriores razones, el cargo resulta inestimable.

No obstante, no puede pasar por alto la Corte, lo dicho por el demandante, en cuanto a que la presentación de algunas cuentas de cobro a nombre de su esposa lo hizo porque no quería que figuraran al suyo propio, manifestación que puede estar envolviendo la intención de desconocer obligaciones para con la administración de impuestos. Por esa razón se considera prudente comunicar tal situación a la DIAN, para que tome las decisiones que considere necesarias, llegado el caso.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada. Para su liquidación, en la forma y términos del artículo 366 del Código General del Proceso, se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primera instancia en la liquidación de estas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó JOAQUÍN FELIPE DE SAN JOSÉ DE TORO RIVERA contra la sociedad BLINDEX S. A. Ofíciese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN en la forma y términos mencionados en las consideraciones precedentes.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 24 SCLAJPT-10 V.00