República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala Se Cambie USW Sala 4. Osscansdis N" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 51,4418-2021 Radicación n.°81053 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ALBERTO OQUENDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró contra TECNITANQUES INGENIEROS SAS y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. al que fue vinculado LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Rafael Alberto Oquendo Pérez demandó para que se declarara que existió un contrato de trabajo en la «modalidad de obra o labor contratada», con la empresa Tecnitanques Ingenieros SAS; que el accidente que sufrió el 27 de abril de 2011 fue por culpa de su empleadora y de Mansarovar SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81053 Energy Colombia Ltd., en calidad de beneficiaria de la obra; que fue despedido ilegalmente al encontrarse en estado de vulnerabilidad y con tuna orden de trabajo restringido»; que esta última empresa era responsable solidariamente, del pago de 180 días de salario a título de indemnización, por cuanto su contrato de trabajo fue finalizado sin el permiso del Ministerio de Trabajo, al igual que del pago de la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST y las costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones, narró que Mansarovar Energy Colombia Ltd, es una empresa cuyo objeto social consiste en la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos; que era propietaria de las operaciones en los campos petroleros Jazmín y Moriche; que en desarrollo de sus actividades contrató a Tecnitanques Ingenieros SAS, para que desarrollara el proyecto OP 10 11 para la construcción de dos tanques; quien a su vez lo vinculó mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada en el cargo de técnico de soldadura, con un salario mensual de $2.250.941; que en ocasiones los trabajadores fueron sometidos a labores que demandaban sobreesfuerzo, como sostener estructuras y cargar material.
Indicó que el 27 de abril de 2011, cuando se encontraba realizando el armado del fondo del tanque contraincendios, le fue ordenado por su empleador que participara en la labor de «jalar» unas láminas metálicas de 600 y 700 kilos, que, al desplegar una gran fuerza, sintió un «tirón doloroso en la espalda»; que fue asistido por la enfermera del campamento, SCLAPT-10 V.00 2 li Radicación n.° 81053 quien solo le aplicó una inyección; que no se reportó el evento como accidente de trabajo; que pese a ello, fue enviado de nuevo a desempeñar idénticas labores lo que empeoró su salud Y, por ello, fue ingresado por urgencias al hospital, donde lo incapacitaron 3 días. i Señaló que luego fue atendido por su EPS, donde le ordenaron exámenes y se le dictaminó una hernia discal en la L5-S1, por lo que se le ordenó trabajo restringido, esto es, no levantar más de 15 kg, que fue evaluado por la ARL Sura en la que se le fijó un 8,5%, como porcentaje de pérdida de capacidad de origen laboral.
Aseguró que el evento fue ocasionado por culpa del empleador, al enviarlo a cargar láminas de mucho peso, que debía realizarse con el empleo de medios mecánicos, como grúas o cargadores de las que eran propietarios. Destacó que pese a contar con unas «órdenes de trabajos restringidos» fue despedido sin la autorización del inspector del trabajo; que la lesión física que padeció le ha impedido reintegrarse a un entorno laboral, por cuanto al someterse a los exámenes de ingreso, esa situación es observada; que ello le ha ocasionado angustia y zozobra; que la lesión le ha impedido disfrutar en compañía de amigos y allegados en actividades como jugar tejo, practicar deporte, que antes del accidente eran habituales (f.° 34 a 44).
Al contestar Mansarovar Energy Colombia Ltd., se opuso a la prosperidad de las pretensiones; precisó que entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81053 las partes no existió alguna vinculación, que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no hacía merecedor al accionante de la protección por fuero de salud, que exigiera solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato laboral.
Destacó que la construcción de los tanques a través de la sociedad llamada ajuicio, era una actividad que difiere de su objeto social, de manera que no se configuran los elementos del artículo 34 del CST; que no le constaba que las empresas eran propietarias de los medios mecánicos, como grúas o cargadores para realizar la labor, cuya no utilización, le ocasionó la pérdida de capacidad laboral; que, en todo caso, era a Rafael Alberto Oquendo Pérez «a quien le correspondía probar la culpa patronal que alega y de la cual deriva sus pretensiones».
Señaló que no había prueba del despido, que al demandante le correspondía acreditar en el juicio que su desvinculación se originó en la decisión unilateral e injusta del empleador. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la de prescripción (U 56 a 65). Llamó en garantía a la sociedad Liberty Seguros S.A., que al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; indicó la ausencia de responsabilidad en los hechos narrados, pero en caso de impartirse condena, esta SCLAJPT-10 V.00 4 iL Radicación n.° 81053 debía limitarse a las pólizas suscritas con Mansarovar Energy Colombia Ltd.
Propuso las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS DERIVADOS DE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES LABORALES QUE SE ORIGINEN AL PERSONAL UTILIZADO POR EL CONTRATISTA TECNITANQUES INGENIEROS SAS DURANTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO No. MORFUFF-08-10 GARANTIZADO BAJO LA PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 1875321», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PERJUICIOS DERIVADOS DE UNA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRABAJO POR NO ESTAR CONTRATADO EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PATRONAL BAJO LA PÓLIZA DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No: 1875321», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR LUCRO CESANTE BAJO EL CONTRATO DE SEGUROS DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES No. 1875321», «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO DE CUMPLIMINTO PARA PARTICULARES No. 1875321», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES BAJO LAS PÓLIZAS DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA PARTICULARES NÚMEROS 1917386, 1892319, 1880470 Y 1892318 POR ESTAR FUERA DE VIGENCIA FRENTE AL HECHO SUCEDIDO EL 27 DE ABRIL DEL 2011», «INEXISTENCIA DE SINIESTRO POR AUSENCIA DE COBERTURA DEL SEGURO DADA LA NO REALIZACIÓN DEL RIESGO ASEGURADO EN CONSIDERACIÓN A QUE NO EXISTE VINCULO LABORAL ENTRE EL ACTOR RAFAEL ALBERTO OQUENDO PÉREZ Y LA PARTE PASIVA MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LIMITADA», «INDEBIDA Y EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS» y «LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON OBJETO DE INDEMNIZACIÓN» (f.° 42 a 62).
SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 81053 Tecnitanques Ingenieros SAS, a través de curadora ad litem, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto los hechos, solo admitió la naturaleza jurídica de la accionada Mansarovar, así como su actividad; propuso como excepciones, «BUENA FE DEL DEMANDADO, LO QUE LE EXCLUYE DE LA INDEMNIZACÓN MORATORIA», prescripción y la «GENÉRICA» (f.° 159 a 161).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá en providencia del 21 de junio de 2017 (f.' CD 159), resolvió:
PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo y cobro de lo no debido, formulados por la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltd., dentro de este trámite ordinario laboral que promoviera el señor Rafael Alberto Oquendo Pérez y donde también ha sido demandada la sociedad Tecnitanques Ingenieros SAS, para lo cual el juzgado se remite a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Absolver a las empresas mencionadas en calidad de demandadas, de la totalidad de pretensiones por no haberse acreditado los presupuestos para la procedencia de estas suplicas, incluyendo a la llamada en garantía Liberty Seguros S.A.
TERCERO: Condenar en costas a Rafael Alberto Oquendo Pérez (•••) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por apelación del accionante, profirió sentencia el 31 de enero de 2018 (f.° CD 10), en la que confirmó la sentencia del a quo e impuso costas al actor. SCLAJPT-10 V.00 6 -45 Radicación n.° 81053 En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, señaló que los problemas jurídicos se contraían a resolver si existía prueba para establecer que en la ocurrencia del accidente de trabajo medió culpa patronal; si el despido se suscitó «ante un supuesto estado de debilidad manifiesta»; y solo si lo expuesto se evidenciaba, se descendería al estudio sobre la existencia de solidaridad de la codemandada Mansarovar Energy, así como a la prescripción. Afirmó que no era objeto de controversia, la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante Rafael Alberto Oquendo Pérez y Tecnitanques Ingenieros SAS.
Indicó que si bien el actor, en un primer momento, aseguró que el empleador no reportó el siniestro del 27 de abril de 2011, que ocurrió por halar con unas sogas las láminas metálicas entre 600 y 700 kg, en el plenario se encontraban los folios 11 y 12, contentivos del informe de accidente de trabajo del empleador a la ARP SURA diligenciado el 16 de agosto 2011, en donde se observa que sí ocurrió el siniestro como lo narró el accionante en la demanda Advirtió que los testigos dieron cuenta de las circunstancias acerca de cómo se desenvolvieron los hechos con posterioridad al accidente; que, de lo depuesto, no era dable inferir algún hecho constitutivo de culpa patronal; que para que procediera indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST, se exigía que el trabajador demostrara la culpa al menos leve del empleador y a éste, para SCLA.1PT-10 V.00 Radicación n.° 81053 exonerarse, debía ilustrar que tuvo la diligencia y cuidado requeridos; como apoyo citó las decisiones CSJ SL 17026 - 2016, CSJ SL 10262-2017, CSJ SL 15114-2017.
Resaltó que no era suficiente indicar que el empleador incumplió sus obligaciones de cuidado y protección para con el trabajador, pues no se trataba de una responsabilidad objetiva que invirtiera la carga probatoria, sino que debía estar plenamente probado el accidente, las circunstancias de su ocurrencia y que su causa fue la falta de previsión por parte del empleador, como se adoctrinó en las providencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad.23656, CSJ 5L10262 - 2017, CSJ 5L10417 - 2017 y CSJ 5L17026 - 2016; que una vez estén demostrados dichos supuestos, le correspondía a este probar que no incurrió en la negligencia que se le endilga.
Destacó que en el sub lite, el demandante se limitó a indicar en la demanda y en el interrogatorio de parte absuelto, que para manipular las láminas se debieron emplear medios mecánicos para no comprometer la integridad física de los trabajadores y en igual sentido se emitieron las declaraciones de los testigos, sin que dichos hechos por sí mismos, demostraran una incuria por parte de la demandada en el desarrollo de aquella tarea ni que la misma fuera diferente a las asignadas, quien reconoció que de modo frecuente aquella le era encomendada; que aunque fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 8.5%, como se desprendía del folio 31 al 33, en la cual se determinaba que el origen fue profesional, esta prueba no aportaba nada respecto al establecimiento de la culpa SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 81053 patronal, la negligencia o impericia o que se le atribuyera a la demandada, como sucedía igualmente con la historia clínica.
Memoró que el actor refirió en la demanda, que fue despedido encontrándose en estado de debilidad manifiesta; así destacó, que a la fecha del finiquito, 27 de noviembre de 2011, precisada por él en el interrogatorio de parte, no contaba con incapacidad y tampoco con la protección laboral reforzada, por cuanto, de acuerdo con esta Corporación, se requería acreditar una limitación no menor al 15%, esto es, que se encontrara en el rango de moderada, severa o profunda; mientras que en el sub lite, contaba con un 8.5%, según dictamen del 24 de agosto del 2012; que teniendo en cuenta la fecha de la calificación de invalidez, era posible determinar que fue posterior a la terminación del vínculo laboral, por lo que la demandada no tuvo conocimiento de ella.
Concluyó que el demandante no probó su despido, ni una condición especial de salud que ameritara la protección a la estabilidad; que aunque se acreditó el accidente de trabajo, no se demostró la culpa patronal ni el despido sin justa causa, por lo que tampoco era factible descender a los otros temas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81053 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y constituida en instancia, se sirva revocar totalmente la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por parte de Mansarovar Energy Colombia LTD.
Dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico fin, se analizan de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo presenta al siguiente tenor, Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida del Art. 216 del Código Sustantivo Laboral, en relación con los artículos 56, 57 numeral 2 y 348 del Código Sustantivo, del Trabajo; 84 de la Ley 9 de 1979; 188 a 191 de la Resolución n.° 2400 de 1979 y 63, 1604 y 1738 del Código Civil; de los artículos 1, 5, 22, el inciso 1, parcial y segundo, y el artículo 26 la ley 361 de 1997, artículo 7 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001.
El mencionado quebranto constituye además en medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 9, 8, 10, 11, 13, 14, 18, 19, 21, 58 numeral 5; 140, 186, 249, 306, 308 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1, 2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, y 95 de la Constitución Nacional.
Convenios 158, 159 de la OIT. Artículos 5, 22, 23, 24, el inciso 1 parcial y segundo y el artículo 26 la ley 361 de 1997. En sustento de la acusación, señala que la demanda estuvo dirigida a que se condenara a las accionadas al pago de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, que el despido fue ilegal por cuanto, no se solicitó el permiso contemplado en la Ley 361 de 1997, SCL/10 PT -10 V.00 10 Radicación n.° 81053 por lo que procede su reinstalación al puesto de trabajo, la indexación y las costas del proceso.
Asegura que se desempeñó como soldador desde el 25 de abril de 2011, que sufrió una hernia discal lumbar L5-S1 como consecuencia de un accidente de trabajo el 27 de abril de 2011, al «jalar» una lámina metálica que pesaba alrededor de 600 a 700 kilogramos con sogas. Narra que la culpa patronal se configuró como quiera que no le dotó de los elementos necesarios de seguridad industrial como cinturones ergonómicos, que no se emplearon grúas para el levantamiento de láminas, tampoco se adoptaron las medidas sobre el manejo de cargas, pese a que la actividad era de alto riesgo, que el personal médico solo le aplicó una inyección para el dolor, que no se realizó acta del accidente de trabajo; que pese a este suceso, se le reiteró la orden en las mismas actividades, que le produjo un intenso dolor lumbar, esta vez, tratado en el hospital.
Expone que solo tres meses después de la ocurrencia del siniestro, se le informó a la ARL Sura, entidad que le otorgó una PCL de 8,5% y dijo que la causa era laboral; que la empresa codemandada no lo capacitó sobre seguridad y salud en el trabajo, tampoco sobre los peligros de la actividad con soldaduras y la construcción de tanques de almacenamiento de petróleo, que aun cuando lo afilió al sistema de riesgos laborales, no se exoneraba de su responsabilidad, que desatendió las obligaciones contempladas en la Ley 9 de 1979.
SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 81053 Asegura que el alcance hermenéutico que le dio el Tribunal al artículo 216 del CST, es errado, por cuanto, en el desarrollo del contrato, debe acatarse los artículos 56, 57- 2 y 348 del CST, es decir, que se responde por culpa leve, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia. Arguye que el artículo 2 de la Resolución 2400 de 1979, también se ocupa de la obligación del empleador de proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, que se extiende a lo reglado en el artículo 84 de la Ley 9 de 1979, así como en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994.
Expone que en materia de trabajos de manipulación de cargas, ha existido reglamentación tendiente a aminorar los riesgos de esta actividad; describe las obligaciones generales del empresario, esto es, adoptar «las medidas técnicas u organizativas necesarias para evitar la manipulación manual de las cargas, especialmente mediante la utilización de equipos para su manejo mecánico», las que no adoptó y señala que no se impartieron los programas de entrenamiento, como lo establece la «Ley 1562, Decreto 1295 de 1994, Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979, Resolución 2413 de 1979».
Agrega que el juzgador acepta que no es necesaria la autorización del Ministerio de Trabajo para el despido del demandante, por lo que no acierta en la aplicación de la norma, pese a que aparecen acreditados, los accidentes de trabajo y la calificación de pérdida de la capacidad laboral, SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 81053 de manera que hizo una aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 361 de 1997 y los artículos 13, 47 y 64 de la Constitución Política, así como lo esbozado en la providencia «824 de 2011».
Enfatiza que las sociedades accionadas, conocían a cabalidad su discapacidad leve y moderada, así como que su estado de salud era progresivo, grave y crónico, que la solución al caso, debió partir de las providencias CC-T-198- 2006, CC-T-642-2010, Indica que en la sentencia impugnada, se presentó la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, según el cual, los jueces debes actuar como si estuvieran en sede de tutela, cuando se enfrenten a casos sobre estabilidad laboral reforzada.
Sostiene que las normas de derecho laboral son de orden público, que no se justifica la marginación de la que han sido víctimas las personas con discapacidad menor a 15%, con basamento en sentencias proferidas por esta Corporación, omitiendo el precedente de la Corte Constitucional, así como el rol del juez del trabajo; que tampoco se hizo un control de constitucionalidad, de convencionalidad, de progresividad y no regresividad.
Refiere que el juzgador dejó de aplicar el artículo 26 de la Convención Americana, así como el 27 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada en el ordenamiento interno mediante la Ley 346 SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 81053 de 2009; que con la aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el juzgador no tuvo en cuenta el artículo 4 de la CN, en relación con los artículos 9 del CST y 25 superior; que no valoró las pruebas en perspectiva con los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993; que el dictamen proferido por la ARL Sura, merece todo el valor probatorio; que la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es el reintegro al empleo, como se definió en la providencia CC- C-531-2000.
Afirma que en el expediente existen documentos en los que se puede establecer la existencia de la relación laboral, su estado de salud, con lo que se podía determinar que sufrió varios accidentes de trabajo el mismo día, por los que lo llevaron al hospital y se le prescribieran tratamientos especiales. Indica que la accionada conoció y atendió de manera permanente todas las limitaciones sufridas como consecuencia de los accidentes sufridos, le concedió incapacidades así como los descansos prescritos por el médico tratante; que el reporte tardío del accidente de trabajo denota la mala fe del empleador; y, que desde que fue despedido se encuentra en un grave estado de salud.
VII. RÉPLICA Mansarovar Energy Colombia LTD, en su oposición, manifiesta que el cargo se asemeja más a un alegato de instancia; que se dirige por la vía directa, pese a estar SCLAJPT-10 V.00 14 IR- Radicación n.° 81053 fundada la sentencia en premisas fácticas, consistentes en que no se probó la culpa patronal, el despido, la condición de discapacidad ni el conocimiento de la empresa, ya que se trató de una calificación del 8,5%, posterior a la desvinculación. VIII.
CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta por aplicación indebida, [ ] de los artículos 56, 57 numeral 2, y 348 del Código Sustantivo de Trabajo; los artículos 63, 1603, 1604 y 1738 del Código Civil y los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la infracción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.; 1, 2, 3, 4, 5, 22, 23, 24, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997, artículos 41, 42, y 43 de la ley 100, artículo 32 del decreto 2463 de 2001 sobre notificación del dictamen.
El mencionado quebranto constituye además un medio para vulnerar derechos sustanciales que consagran los derechos sustantivos perseguidos por el actor y las normas relacionadas con los mismos, consignadas en los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 18, 19, 21, 140, 249, 186, 306, 308, 58 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo, el inciso 1, parcial y segundo del artículo 26 la ley 361 de 1997 y los artículos 1,2, 13, 16, 23, 25, 29, 47, 53, 54, 64, 65, 93, 95, de la Constitución Nacional.
Convenios 158 y 159 de la OIT. Artículos 3, 15, 17, 41, 42, 43, 44, 157 de la ley 100. Artículos, 174, 175, 176, 177, 183, 187, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 268 y 279 del C.P.C. Como errores de hecho enlista, 1- No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo sufrido por RAFAEL ALBERTO OQUENDO PEREZ ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador. 2- Dar por demostrado sin estarlo, que el accidente de trabajo ocurrido al señor RAFAEL ALBERTO OQUENDO PEREZ nunca estuvo reportado. 3- No dar por demostrado estándolo que el accidente de trabajo en el que sufrió lesiones lumbares HERNIA Discal L5-51 el señor SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 81053 RAFAEL ALBERTO OQUENDO PEREZ se hubiera podido evitar de existir un adecuado manejo de cargas. 4- Dar por demostrado sin estarlo que los elementos de protección para el manejo de cargas y las informaciones (sic) no es un elemento de seguridad no son necesario (sic) en los trabajos en manejo de cargas. 5-No dar por demostrado estándolo que el empleador no fue diligente en la supervisión y control de las medidas de seguridad necesarias para la ejecución de las actividades que realizaría el señor RAFAEL ALBERTO OQUENDO PEREZ en especial en el manejo de cargas. 6- No dar por demostrado, estándolo, que las empresas TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD actuaron con culpa grave en el accidente de trabajo sufrido por el demandante. 7-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se cumpliera el requisito de solicitud de permiso para despedir de que habla el artículo 26 de la ley 361 de 1997. 8-No dar por demostrado, estándolo, que la demandada conocía el estado de discapacidad desde el momento de los accidentes sufridos por culpa de las demandadas. 9-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reintegrara a su puesto de trabajo. 10-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido. 11-No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba con limitaciones físicas al momento del despido, 12- Dar por demostrado no estándolo que la empresa debió probar la presunción legal que la obliga a pedir permiso para el despido Denuncia como pruebas no apreciadas, 1- Documento de atención médica que reposan (sic) en el expediente donde la ARP SURA y el dictamen de calificación de origen y pérdida de capacidad laboral, así como las recomendaciones dadas al demandante y a la empresa sobre reubicación, acta de accidente de trabajo y donde se comprueba el conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el demandante.
SCLAJ PT-10 V.00 16 Radicación n.° 81053 2- Documentos a folios (folios 10 a 88) donde las empresas demandadas TECNITANQUES INGENIEROS S.A.S y MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD desconocieron en primer lugar el accidente de trabajo al no reportarlo oportunamente el 27 de abril de 2011 y conocían la historia clínica donde se hacen recomendaciones al demandante en materia de salud y se comprueba el conocimiento del accidente de trabajo y las patologías sufridas a consecuencia del accidente de trabajo que padecía el demandante y el problema lumbar hernia L5-81. 3- Documentos reporte de accidente de trabajo emitido por ARL SURA en el ario 2011 folio 11. 4- Documentos de folios 10 a 22 de la ARL SURA y SALUDCOOP historia clínica donde se le comunica el estado de la enfermedad que padecía el demandante y discapacidad y sus recomendaciones folios 24, 25, 26., del demandante que aún se encuentra en tratamiento, y aun con ello la demandada termina el contrato de trabajo. 5- Formularios de dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de invalidez (87 a 88). 6- División Médica, historia médica ocupacional, Historia Clínica del demandante y dictamen (folios 70 a 79). 7- Historia clínica del demandante (folios 11 a 22) donde se establece el conocimiento del estado de enfermedad y discapacidad sin resolver del demandante y el conocimiento del grave estado de salud. 8- Contrato de trabajo a folios 9 y 10 Asegura que el juzgador no se detuvo en analizar el acervo probatorio en forma integral.
Al efecto afirma: 1-Los documentos dictamen de calificación de ARL SURA donde se demuestra el ESTADO DE DISCAPACIDAD DEL DEMANDANTE DEL 8.5 % hoy superior de acuerdo a lo establecido en los artículos 41, 42, 43, 44 de la ley 100 de 1993, son las pruebas con las cuales se demuestra la incapacidad y el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encontraba el demandante al momento del despido. 2- El documento a folio 11 de ARL SURA DONDE SE ELABORA ACTA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y LA HISTORIA CLINICA FOLIOS 11 A 22 le comunica unas patologías, donde se puede establecer el grado de riesgo en que se encontraba el demandante SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 81053 y que generaron la enfermedad la cual fue agravada por el despido al dejarlo sin asistencia médica quirúrgica y hospitalaria. 3- Documentos de dictamen de pérdida de capacidad laboral de ARL SURA que califica la Invalidez donde se le comunica el estado de discapacidad parcial del demandante.
En cumplimiento con lo establecido en los artículos 39 y 45 del decreto ley 1295 de 1994. Donde la demandada queda notificada de la discapacidad parcial del demandante, como lo determina el artículo 45 del decreto 1295. Aún más el artículo 32 del decreto 2463 del 20 de noviembre de 2001 donde se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Junta (sic) de Calificación de Invalidez, establece la forma de Notificación del dictamen ( ) Argumenta que el Tribunal no observó que la ARL Sura notificó el estado de discapacidad, elaboró el «acta de accidente de trabajo» y calificó su origen como laboral.
Afirma que del acta elaborada por la ARL era dable colegir que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 27 de abril de 2011, hecho que la empresa no reportó, ya que fue tratado por el médico de la empresa Mansarovar Energy Colombia LTD «y luego del posterior accidente por el sobre esfuerzo al hallar (sic) una lámina de más de 600 o 700 kilos».
Insiste que el fallador coligió que no existía accidente de trabajo; que no observó que el trabajador fue despedido en estado de discapacidad, que en ese momento estaba siendo tratado por «HERNIA DISCAL L5-S1»; que tampoco apreció la historia clínica en la que constan los diferentes tratamientos que el demandante recibió por parte de la empresa y de la ARL; que a folios 11 a 22 aparece el tratamiento médico que se siguió por parte de esta última; y, que el estado de salud era grave.
SCLAPT-10 V.00 18 19 Radicación n.° 81053 Señala que la estabilidad laboral reforzada, cobija a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus funciones; que dicha garantía ampara a los trabajadores de tratos discriminatorios; que la OIT adoptó el Convenio n° 167, «ratificado el 6 de septiembre de 1994» y la Recomendación n° 175, sobre seguridad y salud en la construcción, documento este último aprobado en Colombia a través de la Ley 52 de 1993; que el sentenciador desconoció dichos instrumentos; que en el país existe un sistema normativo que establece medidas tendientes a disminuir los riesgos propios del trabajo, entre las que se encuentra la obligación de supervisar; que la obligación de seguridad no se satisface con el mero suministro de charlas de seguridad, la acreditación de entrega de elementos de protección personal, la afiliación a riesgos y la práctica de exámenes médicos; que dicha obligación va más allá, por lo que es imperativo hacer cumplir las normas de seguridad y, «de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas».
Asevera que en el caso del accionante no se cumplieron los protocolos de control, previstos para el manejo de cargas, en la resolución IV 2400 de 1979; y, que tal omisión, llevó a que el trabajador sufriera la patología discal. IX. RÉPLICA Mansarovar Energy Colombia LTD, asegura que la valoración probatoria del fallador fue «razonable y acorde con las reglas de la experiencia»; que la ocurrencia del accidente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 81053 no era objeto de disputa; que «brilla por su ausencia» la prueba de la culpa patronal; e, insiste, que la pérdida de capacidad laboral, además de ser posterior a la desvinculación fue inferior al 15%.
X. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones concluyó que las pruebas practicadas no permitían evidenciar la culpa de la empleadora, por lo que no era procedente la indemnización solicitada. En relación con los móviles de la terminación del contrato laboral, y su situación de discapacidad, indicó que el accionante no probó el despido; que la empleadora no pudo conocer del dictamen de PCL ya que fue posterior a la finalización y; en todo caso, este informaba de una disminución física del 8,5%, es decir no era moderada o profunda.
El recurrente manifiesta se desconocieron las normas, nacionales e internacionales que establecen obligaciones de protección de la salud en el trabajo; que la forma en que fueron manipuladas las cargas, superiores a 600 kilogramos, fue imprudente, ya que no se hizo uso de los elementos mecánicos dispuestos al efecto; y, por tanto, la empresa era culpable del accidente acaecido el 27 de abril de 2011.
Añade que a raíz de ese accidente sufrió una hernia discal que generaba graves perturbaciones en su salud, así como múltiples perjuicios de todo orden; que en esas condiciones le fue terminado el contrato de trabajo, sin mediar autorización de la autoridad administrativa del trabajo; y que SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 81053 no se valoró el material de prueba que evidenciaba estos hechos.
Bajo esas premisas, corresponde a la Sala elucidar si se equivocó el Tribunal en el análisis de la responsabilidad que le correspondía a la empleadora y si se desconocieron los medios de convicción que daban cuenta de una condición especial de salud del solicitante. Para comenzar, se observa que sobre la petición de indemnización plena de perjuicios, consideró el fallador que «no se trataba de una responsabilidad objetiva que invirtiera la carga probatoria» y, en ese sentido, correspondía al demandante acreditar los presupuestos fácticos de la culpa.
En relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador, respecto a una contingencia de origen laboral, esta Corporación, en providencia CSJ SL1897-2021, reiteró que, [ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154- 2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 81053 profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
De acuerdo con el precedente en cita, la comprobación de la culpa sí es tarea de la parte que la alega y, el examen de la responsabilidad en el accidente, debe comprender los hechos que lo rodearon, a fin de discernir si existió una negligencia en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección. Sin embargo, en la providencia citada, se memora también, En ese orden, en la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios.
Para ello, precisa la Sala en esta oportunidad, es menester que las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «1 en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ I».
CSJ 5L2336-2020. En ese entendido, no le basta al reclamante aducir que el empleador fue incumplido en sus obligaciones de prevención y al efecto, enunciar el Convenio n° 167 y la Recomendación n° 175 de la OIT, la Ley 9 de 1979 o la resolución n° 2400 de 1979, si se deja de probar el vínculo causal entre dicho incumplimiento y el siniestro.
En el sub examine el impugnante, asevera que no se dio por demostrado que el accidente de trabajo causó una SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° n.° 81053 «HERNIA Discal L5-51» y que se habría podido evitar «de existir un adecuado manejo de cargas». Sobre ese particular, afirma que no fue valorada la documental obrante de folios 10 a 88. Debe recordarse que la enunciación de las pruebas en casación, exige su individualización, en aras de colegir el error de apreciación, bien sea por falta de valoración de algún hecho, o ya sea por la tergiversación del contenido de uno de los medios de prueba calificados (CSJ 5L7541-2016).
La singularización de las probanzas sobre las que recaen los alegados yerros, permite además inferir la relevancia del error y si este es manifiesto u ostensible, al punto que amerite el quiebre de la decisión (CSJ SL3443-2021). En gracia de discusión, descendiendo al examen del expediente, se encuentra que el folio 10 consiste en el contrato de trabajo y a folio 11 y 12 se observa el reporte del accidente, el cual describe lo narrado por el propio accionante así: DURANTE LA ACTIVIDAD DE ARMADO DEL FONDO DEL TANQUE CONTRAINCENDIO 5000 BLS, SE REALIZÓ EL TENDIDO DE LA LÁMINA HALADA CON LAZOS, ESTAS LÁMINAS SE ENCONTRABAN ALREDEDOR DEL ANILLO A 10 METROS.
AL ESTAR HALANDO LA LÁMINA SENTÍ UN DOLOR EN LA ESPALDA (NIVEL LUMBAL), LE COMUNIQUÉ A LA ENFERMERA QUIEN ME INDICÓ QUE ME APLICARA HIELO LOCAL Y UNA INYECCIÓN DE VOLTAREL (sic) (f.° 12) Pese a que se trata de la versión del propio accionante, se puede inferir que el siniestro sobre el cual no hay discusión, acaeció mientras efectuaba una tarea de movilizar SCLAlPT-10 V.00 23 Radicación n.° 81053 unas láminas, actividad para la cual se utilizaron unas sogas o lazos.
El censor argumenta que se debieron utilizar herramientas mecánicas dispuestas al efecto Tampoco de la descripción es posible colegir qué norma de seguridad en el trabajo fue incumplida. Más tratándose de una lesión de columna, ni siquiera salud o aún, en es posible asegurar, que fue causada por la fuerza que ejerció en ese movimiento, ya que no existe un criterio especializado que respalde un aserto semejante.
De modo, que la descripción del accidente no lleva a la Sala a inferir, que el hecho sea atribuible a la acción u omisión de la empleadora, pues se trata de una afirmación del impugnante que no se respalda en los restantes elementos del acervo. De hecho, la historia clínica de urgencias, visible de folios 13 a 17 da cuenta de su ingreso a la ESE San Cayetano Vásquez de Puerto Boyacá el 28 de junio de 2011, con motivo de consulta: «tengo mucho dolor en la espalda».
Como se ve, se trata de una solicitud de intervención médica ocurrida dos meses después del accidente, lo que impide que se establezca con certeza, una conexión entre el accidente y la posterior visita al médico, pese a tratarse, en ambos casos, de afecciones en la misma región del cuerpo. Los documentos que siguen en el expediente consisten en la orden de medicamentos (f.° 16); la incapacidad del 28 de junio, por un día (f.° 17); el certificado de incapacidad emitido por la EPS Saludcoop por tres días (f.° 18); el informe SCLA3PT-10 V.00 24 %2 Radicación n.° 81053 de resonancia magnética (f.° 19); y, demás elementos relativos a los servicios de salud recibidos con ocasión de su lesión de columna, que en nada informan acerca de los móviles del accidente, menos aun de la responsabilidad que concierne al empleador para derivar una culpa suficientemente comprobada.
Lo mismo se avizora tras la observación del dictamen de PCL (f.° 28 a 33), emitido por la ARL Sura, del cual solo se advierte la disminución fisica en un porcentaje del 8,5% sin que aparezca visible, de esta última pieza documental, algún elemento del cual se infiera la responsabilidad de la empresa. En esas condiciones, el Tribunal no incurrió en yerro alguno, al concluir que la culpa de la empleadora no estuvo probada.
En lo que tiene que ver con la terminación del contrato, debe señalarse que ninguna de las pruebas deja claro que se trató de un despido. Es más, de los antecedentes, y el material probatorio aportado, es imposible determinar la fecha en que dicha desvinculación acaeció. Así las cosas, resulta imposible corroborar, o desmentir, el supuesto error endilgado al sentenciador, consistente en «No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba bajo restricciones médicas al momento del despido».
En ese entendido, mal podría colegirse una conducta discriminatoria de la empresa cuando quiera que del plenario no es posible deducir la forma en que tuvo término la relación y si, en efecto, medió la decisión unilateral del empleador. Debe memorarse que la garantía de estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la jurisprudencia, busca prevenir SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.° 81053 que la terminación del nexo laboral tenga como móvil la situación de salud del trabajador (CSJ SL3144-2021).
En ese entendido, mal puede inferirse una conducta arbitraria de la empresa cuando ni siquiera se tiene noticia de la forma de terminación, a efecto de constatar si proviene de la voluntad de aquella o del trabajador. De los antecedentes, es posible inferir que el trabajador manifestó que fue despedido y que este ocurrió el 27 de noviembre de 2011.
En gracia de discusión, de aceptarse este hecho, se estaría admitiendo que en ese momento no obraba indicio de la situación de discapacidad ya que la calificación fue emitida de manera ulterior. Más aún, los resultados de imagenología que certificaban la existencia de una hernia discal datan del 13 de mayo de 2012, como se pone de presente más adelante.
Asevera el impugnante que se omitió la valoración de los documentos que permitían discernir que su estado físico era grave, adosados de, folios 10 a 22 de la ARL SURA y SALUDCOOP historia clínica donde se le comunica el estado de la enfermedad que padecía el demandante y discapacidad y sus recomendaciones folios 24, 25, 26, del demandante que aún se encuentra en tratamiento, y aun con ello la demandada termina el contrato de trabajo.
Con relación a la historia Clínica, la Sala se remite a las consideraciones vertidas líneas atrás con ocasión del análisis de la alegada culpa patronal. Resta analizar el informe de resultados de imagenología el cual concluye que el ex trabajador, para el 13 de mayo de 2012, presentaba «signos SCLAJPT-10 V.00 26 93 Radicación n.° 81053 de discopatía degenerativa multisegmentaria con especial compromiso del nivel L5 Si en donde se observa extrusión central subligamentaria» (f.° 19).
Advierte la Sala, sin embargo, que dicho examen sí fue tenido en cuenta en la calificación de la invalidez realizada por Sura, y otros dos paraclínicos en los cuales se muestra «HERNIA DISCAL CENTRAL EN L5 Si»; «ESTUDIO NORMAL NEGATIVO PARA RADICULOPATIA LUMBOSACRA»; y «SIGNOS DE DISCOPATIA DEGENERATIVA MULTISEGMENTARIA CON ESPECIAL COMPROMISO DEL NIVEL L5 Si EN DONDE SE OBSERVA EXTRUSIÓN CENTRAL SUBLIGAMENTARIA» (f.° 31).
Es así que la entidad ARL Sura, en su dictamen (f.° 28 a 33) incluyó dichos exámenes de lo que coligió que la PCL del actor era del 8,5%. Debe recordarse que la condición de discapacidad, debe ser acreditada por quien la alega; y, que tal situación no se configura con cualquier tipo de afectación a la salud, ya que la limitación debe resultar determinante para impedir su desenvolvimiento laboral.
En tal sentido se ha expresado la Corporación en providencias como CSJ SL2302-2021. En este sentido, una vez, el trabajador demuestra la condición de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas. En la aludida sentencia se memoró el pronunciamiento CSJ SL5181-2019, sobre el grado de la limitación y la forma de acreditarlo, en el que se indicó: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 81053 En consecuencia, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral; cuya acreditación no depende de una prueba especial o forma instrumental determinada, ya que lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocido por el empleador, lo cual puede darse con los diferentes medios de prueba habilitados por el legislador, incluso, con el dictamen de las Juntas de Calificación, realizado con posterioridad a la terminación del vínculo, que confirme la situación de limitación, que era evidente desde entonces.
Como se señaló, el dictamen de pérdida de capacidad laboral, si tuvo en cuenta el historial de atención, entre el que se cuenta el resultado de imagenología. Cabe precisar que en el mismo compendio figura también la consulta con el especialista en medicina laboral, llevada a cabo en Ibagué, el 17 de septiembre de 2011 (f.°21 a 22), en la que se destacan las siguientes apreciaciones y observaciones: Paciente quien refiere que en el trabajo al estar levantando a brazo con lazos una lámina de 800 kg siente dolor en la espalda que fuera manejado con analgesia posteriormente ya es valorado por ortopedista quien mediante TAC demuestra la existencia de una pequeña hernia del anillo discal que protruye levemente, pero que no contacta ni comprime canal medular ni raíces nerviosas el ortopedista considera radiculopatía y la narrativa de los síntomas del paciente sugiere que en determinadas posturas desarrolla contacto radicular con desarrollo del dolor.
A pesar de que radiólogo y ortopedista no lo mencionan se encuentra al examen físico y se confirma con las radiografías que hay una escoliosis importante con doble curva sin cambios degenerativos lo cual hace que este paciente desarrolle espasmos musculares precisamente en las zonas donde refiere el dolor. Se recomienda para evitar progresión del daño que este paciente sea ubicado en un puesto de trabajo donde no deba realizar elevación de carga por encima de sus hombros no cargar más de 15 kg, evitar flexión sostenida o forzada de su columna lumbar, debe aprender mecánica corporal para aprender a agacharse y levantar cosas SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 81053 del piso.
Con estas restricciones que imponen su reubicación se espera tener a un trabajador totalmente productivo y evitar el progreso de la enfermedad. De modo, que el diagnóstico de hernia discal que tuvo en cuenta la ARL Sura en su dictamen de PCL, es coincidente con las observaciones del Médico en Salud Ocupacional, relacionadas con la escoliosis, sin que se deduzca padecimiento adicional del cual establecer que su limitación de salud era moderada o grave.
Así las cosas, no se acredita el estado de debilidad manifiesta que daría lugar a la protección que se colige del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por lo que tampoco se constata el yerro en la inferencia del colegiado, según la cual no se probó la condición de discapacidad. En ese orden, no procede la casación del fallo. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica.
Se fija como agencias $4.400.000 que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XL DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del SCLAJPT-W V.00 29 Radicación n.° 81053 Distrito Judicial de Manizales, el 31 de enero de 2018, en el proceso que instauró RAFAEL ALBERTO OQUENDO PÉREZ contra TECNITANQUES INGENIEROS SAS, MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD. al que fue vinculado LIBERTY SEGUROS S.A. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Ly,-.5----/ r ) RGE P A SÁNCHEZ 5a/Ya /7' Y SCLAPT-10 V.00 30 República de Colombia Cede Suprema da Justicia Salad, Caución Laboral Salad. Descangostbla N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 81053 De: Rafael Alberto Oquendo Pérez vs Liberty Seguros S.A., Tecnitanques Ingenieros S.A.S. y Mansarovar Energy Colombia Ltda. Con el respeto de siempre, me permito manifestar que no comparto la decisión adoptada, toda vez que para mi es evidente que el accidente sufrido por el demandante acaeció por culpa del empleador.
En efecto, lo que observo es que el trabajador estaba obligado a halar materiales de peso considerable (600-700 kilos), y ello le ocasionó lesiones en la región lumbar, como da cuenta la historia clínica, que da cuenta de que el trabajador consultó al poco tiempo del suceso al servicio médico por fuertes dolores de espalda. En ese orden, paladinamente se observa que la Sala escatimó esfuerzos en perspectiva de desentrañar el verdadero alcance de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 52 del Decreto 1335 de 1987, pues no consideró que en la averiguación de la culpa, era necesario verificar si el empleador desplegó efectivamente los controles disponibles para el traslado de láminas y objetos pesados.
También, prescindió contrastar si la accionada entregó al asalariado las herramientas SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81053 adecuadas para prevenir la materialización del riesgo o, por lo menos, reducir SL10194-2017). SUS deletéreas consecuencias (CSJ En los anteriores términos, dejo sustentado mi disenso. Fecha ut supra, E P -494 SÁNCHEZ Magi.4: do SCLMPT-10 V.00 2