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SL4418-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 171 de 1961

13 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casselia Liberal Salad. Oescealadlin N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4418-2020 Radicación n.° 72413 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que JAVIER ACEVEDO GARCÍA adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL370-2020, esta Sala de la Corte casó la proferida el 11 de agosto de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., porque esta última se equivocó al concluir que la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, afilió al demandante al sistema de seguridad social en pensiones, sin contar con elementos de prueba que así lo indicaran.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72413 De cara a una situación tan relevante para resolver la aspiración pensional del trabajador, fundamentada precisamente en la prestación contemplada en el artículo 133 de la Ley. 100 de 1993, el juez plural debió verificar si en realidad, existió vinculación al sistema pensional, que no conformarse con lo declarado por la accionada al emitir sus propias resoluciones, ni al pronunciarse sobre los hechos de la demanda.

Con mayor razón, si lo manifestado por el promotor del proceso daba cuenta de un panorama confuso en punto al cumplimiento del deber de afiliación. Dada la falta de certeza sobre la ocurrencia del hecho en discusión (la afiliación al sistema pensional), la Sala ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera el consolidado de semanas de cotización del actor, con precisión de los empleadores aportantes y periodos de aportes.

La respuesta obra de folios 50 a 53 del cuaderno de la Corte, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 estableció la consulta a favor de las entidades en que la Nación sea garante. Tal es el caso de la UGPP, en cuanto concierne a la atención de las obligaciones pensionales de entes liquidados (CSJ AL2912-2018 y CSJ AL903-2019).

La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2013, es decir, cuando dicha norma ya había cobrado vigor. En ese orden, allende el recurso de apelación formulado por la UGPP, la Sala tiene SCLAIPT-10 V.00 2 C6 Radicación n.° 72413 competencia para estudiar en su integridad la sentencia de primer grado, en la medida en que condenó a dicha Unidad al pago de la pensión restringida de jubilación a favor del actor, por los tiempos servidos a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Precisado lo anterior, cumple recordar que en el caso de los trabajadores oficiales, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 conservó su vigencia hasta el momento en que entró a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3773- 2018). Ha dicho la Corte que «este tipo de prestaciones se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral» (CSJ SL6446-2015), por manera que los preceptos que las rigen serán los vigentes para ese momento.

Bajo esos parámetros, como no es controversial que el empleador despidió al demandante el 27 de junio de 1999, la norma llamada a resolver el asunto es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época. Por tanto, el a quo se equivocó al estudiar las pretensiones desde la perspectiva del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, derogado para el momento en que se produjo la desvinculación. Siendo ello así, conviene no olvidar que la prestación reclamada tendrá lugar cuando el trabajador no hubiese sido «afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador» (artículo 133 Ley 100 de 1993).

Es decir, que este precepto reservó el derecho a la pensión sanción, únicamente, para «los eventos de despido injustificado de trabajadores con diez (10) años de servicios o más, que no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72413 hubiesen sido afiliados al sistema de seguridad social en pensiones por omisión del empleador o que se hubiesen inscrito por éste de manera tardía o extemporánea» (CSJ SL3773-2018).

Según la información obtenida al requerimiento de la Sala (fls. 50 a 53 del cuaderno de la Corte), el trabajador demandante fue vinculado al sistema pensional por su entonces empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del 1 de diciembre de 1994 y efectuó aportes desde esa fecha hasta el 30 de junio de 1999. Por tanto, no se presenta el supuesto previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, consistente en la omisión de afiliación al Sistema General de Pensiones, para abrir paso a la prestación allí consagrada.

Ni siquiera, puede pensarse que la realizada con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social es una vinculación tardía, ni notoriamente extemporánea, porque antes de la expedición de la Ley mencionada, «la afiliación de los trabajadores oficiales al Seguro Social, ( ), para efectos de la cobertura de la vejez, no era forzosa, lo que significa que no era obligatorio que la empresa oficial a la que prestaran sus servicios los afiliara a la citada entidad de seguridad social, (CSJ SL3508-2019, que reitera las sentencias CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 36889 y CSJ SL8306-2015).

En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo de primer grado, en cuanto condenó a la UGPP al pago de la SCLAPT-10 V.00 4 c? Radicación n.° 72413 pensión restringida de jubilación a favor de Javier Acevedo García. En ambas instancia, costas a cargo del demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia proferida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., el 29 de abril de 2015.

En su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONN FZ, l Ir -- C_)---1-- - 1 JIMENA ISABEL—GODOY-1~11D0.19 GE P SÁNCHEZ Y SCLAW-10 V.00 5