CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65246 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4418-2019 Radicación n.° 65246 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA NARANJO HIDALGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S. A. I.
ANTECEDENTES MARTHA CECILIA NARANJO HIDALGO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUPREVISORA S. A., con el fin de que se le ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso (f.° 8, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que nació el 14 de mayo de 1959; prestó servicios al ISS, desde el 9 de enero de 1981 hasta el 6 de mayo de 1985, con nombramientos provisionales, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales y, a partir del 8 de mayo de 1985, en la planta de personal; que al momento en que se realizó la escisión de la entidad, tenía 20 años de servicios como trabajadora oficial, en el mismo cargo antes mencionado; que entre el 26 de junio de 2003 y el 14 de agosto de 2007, laboró en la ESE Rafael Uribe Uribe y, su última asignación básica, fue de $1.225.358.
Narró, que se encontraba vinculada al sindicato de trabajadores del ISS y era beneficiaria de la convención colectiva celebrada entre la agremiación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; que el artículo 98 de la CCT vigente, dispone el reconocimiento de una pensión en favor de los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, en el caso de las mujeres; que mediante Resolución n.° 695 del 24 de diciembre de 2009, se negó el reconocimiento de la prestación convencional, bajo el argumento de que no era beneficiaria de las normas previstas en la CCT; que contra dicha decisión interpuso los recursos de la vía gubernativa, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, con fundamento en que si bien contaba con el tiempo de servicios, no tenía la edad requerida al momento de la terminación de la relación laboral con el ISS y que el responsable de su pensión era el sistema general de pensiones (f.° 3 a 8, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral, las formas de vinculación, los extremos y el cargo desempeñado. Aludió que, al ser trasladada a la ESE Rafael Uribe Uribe, la demandante perdió la calidad de trabajadora oficial y, en su condición de empleada pública, no podía ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago, compensación, buena fe, prescripción, improcedencia de la condena en costas y falta de causa para demandar (f.° 110 y 111, ibídem ). Por auto del 18 de julio de 2011, se tuvo por no contestado el libelo por parte de la demandada FIDUPREVISORA S. A. (f.° 123, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de mayo de 2013, absolvió a las demandadas de los pedimentos, ordenó la consulta de la decisión y condenó en costas a la actora (f.° 257 CD y 258 a 259, ibídem ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en consulta el proceso, confirmó la providencia del a quo a través de decisión del 21 de octubre de 2013 (f.° CD 268, 269, ibídem ), sin condenar en costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, fijó como problema jurídico, determinar si a la demandante le asistía derecho a una pensión convencional de jubilación, los intereses moratorios y la indexación de la condena.
Dijo, que eran hechos probados e indiscutidos los siguientes: que la actora nació el 14 de mayo de 1959 y cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del 2009; que estuvo vinculada al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, en los siguientes períodos: con la primera, entre el 9 de enero de 1981 y el 6 de mayo de 1985 y del 8 de mayo de 1985 al 25 de junio de 2003; con la segunda, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007; que en la Convención Colectiva vigente del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, se estableció la aplicación de su clausulado a los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del ISS, sean afiliados al sindicato o que sin serlo no hubiera renunciado expresamente a sus beneficios (artículo 3º).
Concluyó de lo anterior, que la CCT 2001-2004, no era extensiva a la demandante, pues ella no se encontraba vinculada al ISS como trabajadora oficial, sino que se había tornado en empleada pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, conforme lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003. Aclaró, que si bien la sentencia CC C-314-2004 consideró que las estipulaciones convencionales se aplicarían a los trabajadores cobijados por ella, por ser fuente de derechos adquiridos, por lo menos durante el tiempo en que ella tuviera vigencia, […] los beneficios otorgados por la convención se extendían a aquellos trabajadores que pasaron a ser empleados públicos y se debía precisamente al hecho que al momento de celebrarse la misma dichos trabajadores adquirieron el derecho a usufructuar o beneficiarse de esos beneficios convencionales hasta el momento en que llegare el plazo de terminación pactado, pues tan pronto como se culminare dicha relación cesan o se extinguen, igualmente esos beneficios al terminarse o extinguirse la vigencia de la convención así pactada.
Es por ello que la demandante, al haber sido desvinculada de la ESE Rafael Uribe Uribe el 14 de agosto de 2007, momento para el cual si bien contaba con más de 20 años de servicios no alcanzaba la edad convencional requerida de 50 años, exigencia que apenas vino a cumplir en el año 2009, época para la cual se encontraba desvinculada de la entidad y extinta la convención que invocaba, sin que en tales circunstancias la cubran los efectos del pacto convencional. […] no puede pasarse por alto que tal beneficio de carácter convencional solo le es aplicable a los trabajadores oficiales que se encontraban vinculados al ISS o a la ESE Rafael Uribe Uribe al momento de cumplirse tanto el requisito de tiempo de servicio como de edad, es precisamente este último el que no logra demostrarse en el caso de la demandante, razón por la cual a la única pensión que tiene derecho la actora es aquella que reclame en virtud del sistema general de pensiones.
Por lo anterior, aduciendo razones diferentes a las del Juez de primera instancia, confirmó la decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el proveído de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo (f.° 15, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el ISS EN LIQUIDACIÓN y se estudian a continuación en forma conjunta, pues, pese a encontrarse dirigidos por senderos diferentes, se edifican sobre similar conjunto normativo, se nutren de argumentos complementarios y persiguen el mismo fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 1º, 5º, 6º, 14, 16, 17 y 19 del Decreto 1750 de 2003, en armonía con los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del CST; 1º, 2º, 3º, 9º, 18, 19, 40 y 55 ibídem y los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN.
En la demostración del cargo, señala que no discute los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante -14 de mayo de 1959-, así como la conclusión de que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que prestó servicios al ISS, del 9 de enero de 1981 al 6 de mayo de 1985 y del 8 de mayo de 1985 al 25 de junio de 2003; que estuvo vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007; que su cargo fue suprimido; que durante la relación con el ISS, tuvo la calidad de trabajadora oficial y era beneficiaria de la CCT 2001-2004, suscrita por dicha entidad con la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL.
Aseguró, que luego de la escisión del ISS, conforme el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad y con los mismos derechos que tenía. Lo anterior, lo apoyó en la sentencia CC C-314-2004, puesto que la Corte Constitucional en esa providencia sostuvo que las prestaciones convencionales continuarían vigentes para los empleados públicos que prestaban sus servicios inicialmente ese instituto como trabajadores oficiales, por el tiempo en que esta continuara vigente, al considerarla como verdadera fuente de derechos y obligaciones.
De acuerdo con las sentencias CC C-314-2004 y CC C-349-2004, afirmó que, […] las prestaciones que consagraba la convención colectiva de ese momento se seguirían aplicando hasta el 31 de octubre de 2004 y se extendían a aquellos trabajadores que pasaron a ser empleados públicos, con mucha más razón tiene que abrigar a quienes ostentaron y consolidaron el tiempo de servicios antes de la memorada escisión, pues indiscutiblemente estos trabajadores adquirieron el derecho a las prestaciones y beneficios convenciones vigentes a ese momento.
Como la demandante fue desvinculada de la ESE Rafael Uribe Uribe el 14 de agosto de 2007, y para antes de la escisión ya contaba con más de 20 años de servicios (tal y como lo dejó sentado el Tribunal al admitir que trabajó de enero 9 de 1981 a 6 de mayo de 1985 y de 8 de mayo de 1985 a junio 25 de 2003, fecha de la escisión), aunque no alcanzada la edad convencional requerida de 50 años, tiene un derecho adquirido, atendiendo lo que la Corte ha adoctrinado sobre pensiones restringidas, en el sentido que el requisito de edad es solo de exigibilidad de la prestación (ver sentencia Corte del 17 de septiembre de 2007, radicación No. 31.573).
Por todo lo anterior, considera que el fallador de segundo grado asignó un equivocado alcance a las normas aludidas. Complementa sus manifestaciones con la extensa transcripción de las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35810 y CSJ SL, 19 mar. 2010, rad. 33239, que, según su dicho, definen asuntos de similares características al presente (f.° 16 a 23, ibídem ).
RÉPLICA Considera el opositor que no existe un derecho adquirido en favor de la demandante, toda vez la CCT exige 20 años de servicio y 50 de edad para que el trabajador oficial tenga derecho al disfrute de la pensión de jubilación, más ella no cumplió la totalidad de los requisitos cuando ostentaba tal calidad, por lo que solo tenía una mera expectativa (f.° 38 a 41, ibídem ).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 460 del CST; 1º, 9º, 18, 19, 40 ibídem; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 10 de 1972; 25, 40, 48 y 53 de la CN. Le endilga al ad quem, los siguientes errores de hecho, que calificó como evidentes:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA DEMANDANTE NO TIENE DERECHO A LA PENSIÓN CONVENCIONAL.
2. NO DAR POR DEMOSTRADO, CONTRA LA EVIDENCIA, QUE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO NO EXIGE VINCULACIÓN LABORAL AL MOMENTO DE CUMPLIR REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA PENSIÓN PRETENDIDA.
3. NO DAR POR DEMOSTRADO, SIENDO EVIDENTE, QUE LA CONVENCIÓN SOLO CONTEMPLA COMO REQUISITOS LA EDAD Y EL TIEMPO DE SERVICIOS.
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE A LA FECHA DE LA ESCISIÓN DEL ISS, LA DEMANDANTE TENÍA MÁS DE 20 AÑOS COMO TRABAJADORA OFICIAL. Como prueba calificada en que sustenta el cargo, señala la convención colectiva de trabajo, obrante a folios 27 a 102 del cuaderno principal, que asegura fue erróneamente apreciada. En la demostración, luego de transcribir la sentencia del Tribunal, de discriminar los supuestos fácticos que declaró probados (mencionados en la anterior acusación) y de transcribir el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, señala que ésta en ninguno de sus apartes exige que el empleado deba estar vinculado a la entidad accionada para acceder al beneficio convencional que reclama, de ahí que la decisión va en contravía del texto del acuerdo colectivo, pues una vez el trabajador oficial ha cumplido los requisitos pensionales, no es necesario que ostente la calidad de trabajador activo.
Expresa que, en otras oportunidades, esta Corporación ha señalado que no se exige vinculación laboral al momento de cumplir requisitos y solicitar el disfrute de la pensión convencional, para lo cual invoca la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2005, rad. 22700. Por lo tanto, el yerro en que incurrió el juzgador es grave, transcendente y da lugar al quiebre de la sentencia confutada (f.° 24 a 31, ibídem ).
RÉPLICA Afirma, que en el plenario obra material probatorio suficiente para respaldar el razonamiento realizado por el Tribunal sobre las mismas, con base en las reglas de la sana crítica, pues es evidente que la actora no se encuentra cobijada por la convención colectiva de trabajo, al no encontrarse vigente la relación laboral con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al momento de completar los requisitos que daban derecho a la pensión reclamada (f.° 41 a 45, ibídem ).
CONSIDERACIONES No son objeto de discusión los siguientes hechos en que fundamentó el Juez colegiado su decisión: i) que la demandante nació el 14 de mayo de 1959 y, por tanto, llegó a los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; ii) que prestó servicios al ISS por más de 20 años, del 9 de enero de 1981 al 6 de mayo de 1985 y del 8 de mayo de 1985 al 25 de junio de 2003, tiempo en que tuvo la calidad de trabajadora oficial; iii) que estuvo vinculada a la ESE Rafael Uribe Uribe, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 14 de agosto de 2007 y su cargo fue catalogado como de empleada pública y, iv) que en la convención colectiva suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL (artículo 98), se pactó la existencia de una pensión de jubilación para los trabajadores oficiales que cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos al instituto y lleguen a la edad de 50 años, las mujeres.
El ad quem denegó el derecho pensional pretendido porque, en síntesis: i) el acuerdo convencional solo es aplicable a los trabajadores oficiales vinculados al ISS y la actora era una servidora pública de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin el privilegio de gozar de prestaciones convencionales; ii) que las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, permitieron que los derechos emanados de la convención colectiva se extenderían hasta el 31 de octubre de 2004, cuando terminaba su vigencia, por lo que, si bien la demandante tenía el tiempo de servicio exigido en la norma convencional, la edad solo la adquirió en el año 2009 y para esa época ya se encontraba desvinculada y el acuerdo colectivo estaba extinto y, iii) que si bien el artículo 98 de la CCT, tenía una vigencia superior, ese beneficio extralegal estaba reservado a los trabajadores oficiales y la accionante no tenía esa calidad al momento de cumplir la edad.
La censura alega que no es necesario tener vigente la vinculación al momento de cumplir la edad y realizar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, pues el pacto entre el sindicato y empleador no contiene tal exigencia; que al cumplir el tiempo de servicios en el momento de la vinculación al ISS, se configuró el derecho, siendo la edad solamente un requisito de exigibilidad y que el hecho de tener la calidad de empleada pública no es óbice para el otorgamiento de la prestación. Esta Sala de la Corte se ha pronunciado, en repetidas oportunidades, en casos similares al hoy examinado, sobre los reproches que plantea la censura en ambos cargos.
Al respecto, ha sostenido que los servidores del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, de suerte que quienes adquirieron la calidad de empleados públicos en las mencionadas empresas tienen un régimen salarial y prestacional especial y no gozan dentro del ordenamiento jurídico de los beneficios convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales, tal como lo pretende hacer ver la censura.
En efecto, en la sentencia CSJ SL12348-2014, reiterada en la CSJ SL SL2647-2016 y 9443-2017, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: […] lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: (….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). En igual sentido, la Corte ha determinado que los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales, incorporados como empleados púbicos a las empresas sociales del Estado, podían adquirir la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, si habían consolidado ese derecho mientras tenían la condición de trabajadores oficiales, por tratarse de derechos adquiridos conforme a disposiciones vigentes.
(Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL644-2013 y CSJ SL803-2013). Esa misma conclusión se ha construido desde el punto de vista fáctico, teniendo en cuenta que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, razonable y objetivamente entendido, obliga a que el respectivo servidor cumpla los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras mantiene la naturaleza jurídica de trabajador oficial (Ver CSJ SL888-2013 y CSJ SL713-2013).
En dichas decisiones también se precisó que, contrario a lo que aduce la censura, mientras el trabajador no tenga los requisitos de edad y tiempo de servicios, no genera algún derecho adquirido, sino que mantiene una mera expectativa pensional (Negrillas fuera del texto) En el sub lite, resulta claro que el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 y que, de ahí en adelante, tuvo la condición de empleada pública.
Por ende, no le resultaba aplicable la disposición convencional invocada, máxime que, a pesar de contar con más de 20 años de servicios a la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, no tenía 50 años de edad al tiempo de la ruptura del nexo con dicha entidad y solo hasta ese momento tuvo el carácter de trabajadora oficial. Luego, tampoco puede predicarse que cumplió con los requisitos convencionales cuando tenía esa condición; en ese orden de ideas no resulta posible predicar que tenía un derecho adquirido susceptible de amparar en los términos de la jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, el Tribunal no cometió los yerros fácticos y jurídicos de que lo acusa la censura. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no prosperó y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA NARANJO HIDALGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN y FIDUPREVISORA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00