Micelio
SL4417-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 171 de 1961Ley 6 de 1945Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

31. República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candil Laboral Salad. DescuyestIM li: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4417-2020 Radicación n.° 83267 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de septiembre de 2018, en el proceso que MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA instauró en contra de la recurrente y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Marleny Herrera de Saldarriaga llamó a juicio a la recurrente y a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge Guillermo Alfonso Saldarriaga. Pidió condenar a Cementos Argos S.A. a pagar los aportes pensionales por los servicios que su esposo le prestó entre SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 83267 el 15 de febrero de 1971 y el 24 de septiembre de 1989, de acuerdo con el cálculo actuarial que liquidara Colpensiones.

Reclamó el retroactivo de la prestación, los reajustes legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 1-9). En respaldo de sus aspiraciones, informó que su esposo prestó servicios a Cementos del Nare S.A., hoy Cementos Argos S.A., en el corregimiento de la Sierra, municipio de Puerto Nare, entre el 15 de febrero de 1971 y el 25 de septiembre de 1989, cuando falleció. Precisó que durante ese periodo, la empresa no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones.

Añadió que el vínculo conyugal se perfeccionó el 6 de agosto de 1966 y la convivencia perduró desde esa fecha hasta la muerte del trabajador, y procrearon 6 hijos. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de causa para pedir, petición antes de tiempo, inexistencia de la obligación por ausencia de requisitos legales, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas e improcedencia de indexación. Admitió la fecha de muerte del trabajador y el vínculo conyugal.

Dijo que no le constaba la convivencia (fls. 36-47). Cementos Argos S.A. rechazó las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° n.° 83267 obligación. Dijo que no le constaba el vínculo conyugal, ni la convivencia. Admitió la relación de trabajo y sus extremos; empero, precisó que no estaba obligada al pago del cálculo actuarial, por cuanto para dicha época «el iss no había llamado a inscripciones obligatoria, razón por la cual la sociedad empleadora no lo afilió a dicha entidad».

Agregó que la demandante no reunió los requisitos para acceder a la prestación reclamada (fls. 78-87). Mediante auto de 10 de mayo de 2017, el juez de conocimiento declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotarse la reclamación administrativa, a favor de Colpensiones (fi. 135). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 20 de septiembre de 2017 (fi. 147 Cd), ordenó a Cementos Argos S.A. «radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante ( ) COLPENSIONES, solicitud de liquidación del cálculo actuarial correspondiente».

Dispuso que, «una vez COLPENSIONES liquide dicho cálculo actuarial, CEMENTOS ARGOS S.A. deberá cancelar el mismo dentro de los 30 días siguientes a la expedición de dicho cálculo». Absolvió de lo demás, con costas a cargo de la empresa demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por Cementos SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83267 Argos S.A., el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo aquella (fi. 160 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se planteó resolver, en primer lugar, si la demandante era beneficiaria de la prestación reclamada y, ahí sí, proveer sobre la procedencia del cálculo actuarial a cargo del empleador. Destacó que se hallaba plenamente demostrada la existencia del vínculo laboral entre Guillermo Alfonso Saldarriaga y Cementos Argos S.A., desde el 15 de febrero de 1971 hasta el 25 de septiembre de 1989 pues, además de las certificaciones obrantes en ese sentido, la empresa accionada así lo había admitido al contestar la demanda.

Por ello, consideró válido que el a quo se hubiera ocupado del cálculo actuarial, con prescindencia de un análisis previo acerca de la existencia de beneficiarios, pues «una vez establecida la relación laboral entre un trabajador y una empresa, se origina en el empleador la obligación de cotizar, debiendo disponer la correspondiente reserva actuarial», para cubrir directamente la prestación, ora para realizar los aportes al sistema.

Leyó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y apartes de la sentencia CSJ SL3524-2018. Hizo énfasis en que bajo la tesis imperante en la jurisdicción especializada del trabajo, la falta de llamado a inscripción por el ISS no daba pie a exonerar al empleador del pago de los aportes pensionales, en tanto esta obligación prevalece con independencia de la causa de la omisión, SCLAJPT-10 V.00 4 -32 Radicación n.° 83267 «incluida la falta de cobertura del iss, así el empleador no hubiere actuado de manera negligente».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cementos Argos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo por la causal primera, no replicado, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por infracción directa, de los artículos 33, parágrafo 1, literal c), y 17 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 6 de 1945, 1613 del Código Civil, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 y 58 de la Constitución Política, lo cual condujo a la (falta de aplicación)) de los artículos 289 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 90 de 1946, 8 de la Ley 171 de 1961, 1 de la Ley 12 de 1975, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 230 de la Constitución Política, 1 del Decreto 1887 de 1994 y 52 y 53 del Código de Régimen Político y Municipal.

SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83267 Señala que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es claro en indicar que el tiempo de servicio a favor de empleadores que tengan a cargo el reconocimiento y pago de pensiones, se tendrá en cuenta para el cómputo de semanas «siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993».

Recuerda que ese requisito fue objeto de declaratoria de exequibilidad mediante sentencia CC C-506- 01, con efectos de cosa juzgada constitucional, y fue reproducido en el parágrafo 1, literal c), del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, «razón por la cual no se entiende que la Corte Constitucional en sentencias de tutela haya propendido por su inaplicación contrariando su propia decisión».

Sostiene que el tiempo servido por el trabajador, «no generó ningún derecho pensional a su favor, ni en el de sus causahabientes ( ) pues solo se trató de una expectativa de derecho que se frustró con la finalización del contrato de trabajo por muerte ( )». Insiste en que la demandante no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con cargo al sistema, porque la empleadora no estaba obligada a afiliar a su trabajador, ante la ausencia de llamado a inscripción durante la época y en la zona de trabajo.

Hace énfasis en la futilidad de trasladar recursos al ISS, hoy Colpensiones, en favor del trabajador fallecido, toda vez que este nunca estuvo afiliado a dicha entidad. Asegura que el marco normativo en materia pensional, vigente durante la relación laboral, no previó que el empleador estuviera obligado a reconocer un cálculo SCLAJPT-10 V.00 6 31 Radicación n.° 83267 actuarial como el que fue objeto de condena.

Precisa que esa obligación, ni la de mantener una provisión o reserva, fueron contempladas en el régimen de transición establecido en el Acuerdo 224 de 1966. Con mayor razón, afirma, si el derecho pensional no se hallaba consolidado al momento del fallecimiento del trabajador, a la luz de la Ley 12 de 1975, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961.

Concluye que como no hubo omisión de afiliación, el empleador no puede ser condenado al pago del cálculo actuarial. Arguye que para imponer una obligación de ese talante, no puede «hablarse de orfandad legislativa y, sin que para desconocer los claros textos legales, sea válido acudir a la filosofia misma del sistema de seguridad social, a argüir que los que se pretendió fue el beneficio general e indiscriminado de los trabajadores».

Añade que el juzgador de la alzada hizo producir efectos retroactivos al artículo 33, parágrafo 1, literal c), de la Ley 100 de 1993, «frente a una situación definida y consolidada» bajo el imperio de normas precedentes. VII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, no se encuentra en discusión que Guillermo Alfonso Saldarriaga laboró para Cementos Argos S.A., antes Cementos del Nare S.A., en el corregimiento de la Sierra, municipio de Puerto Nare, entre el entre el 15 de febrero de 1971 y el 25 de septiembre de 1989, cuando falleció. Tampoco, se controvierte que durante ese periodo, el trabajador no estuvo afiliado al ISS SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83267 para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en razón a la falta de llamado a inscripción en la zona de labores.

Puntualmente, la empresa accionada cuestiona que de cara a ese panorama fáctico, se viera compelida a trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial por el periodo laborado, como lo asentó el juez colegiado. Limitada así la problemática puesta a consideración de la Sala, de entrada, se advierte que la postura del Tribunal coincide con el criterio decantado ampliamente por esta Corporación. Contrario a lo que sostiene la recurrente, la jurisprudencia del trabajo tiene definido que, en los casos en que un trabajador no estuvo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, aunque ello obedezca a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales derivadas de la relación laboral (CSJ 5L4072-2017 y CSJ 5L14215-2017).

Con mayor razón, si se trata de períodos en que este tipo de contingencias estaban a su cargo (CSJ 5L17300-2014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL5541-2018 y CSJ SL3547-2018). De acuerdo a la manera en que ha evolucionado la respuesta de la jurisdicción laboral a esta clase de situaciones, la solución que prevalece en la actualidad consiste en imponer al patrono el pago del título pensional con miras a la materialización de las prestaciones propias SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83267 del sistema, como expresión y garantía del derecho a la seguridad social del trabajador y sus beneficiarios (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068- 2018), tal cual lo dispuso el fallador de la alzada.

También, es criterio pacífico y reiterado que la obligación de contribuir a las cargas pensionales por parte del beneficiario de la labor, no está supeditada a que la relación de trabajo se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. El precepto que así lo dispone, reivindicado por la empresa recurrente, ha sido calificado por la Corte como contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ 5L646- 2013, CSJ SL2138-2016, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL3937-2018.

Además, la jurisprudencia del trabajo da cuenta de suficientes argumentos para preservar en cabeza del empleador, la carga de contribuir a la financiación de las prestaciones consagradas en beneficio de sus trabajadores, aún antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de seguridad social. Es así como en sentencia CSJ SL14388- 2015, explicó que la integración y cubrimiento de los riesgos por entidades del sistema de seguridad social, mediante el cobro de cálculos actuariales a los empleadores, tiene asidero en los principios de universalidad, integralidad, unidad y eficiencia, «que se encuentran vigentes desde la misma expedición de la Ley 100 de 1993y SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83267 que, además, tienen un importante correlato en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991».

Y, bajo la premisa de que la falta de afiliación al sistema por omisión o por ausencia de cobertura, tiene iguales consecuencias para el empleador, asentó que «no es solo el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 ( ) el que permite la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, pues esa posibilidad estaba legitimada por el legislador y por la jurisprudencia, desde mucho antes» (ibídem).

En ese orden, no tiene cabida la tesis de la censura, de que no es posible el pago de las cotizaciones para el periodo en que no existió cobertura del sistema, dada la ausencia de norma expresa que así lo disponga y que hubiere estado vigente durante la relación de trabajo. Liberar al empleador por esa razón, ha sostenido la Corte, y aquí se reitera, equivale a trasladar al trabajador las consecuencias de una omisión legislativa que pudo permanecer latente antes de la Ley 100 de 1993; además, esa solución no se compadece con un ordenamiento jurídico que reconoce el desequilibrio en la relación contractual laboral, «en tanto esos períodos no cotizados tienen incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional y en todo caso propiciaría un enriquecimiento sin causa al permitir un desequilibrio patrimonial, que carece de justificación» (CSJ SL17300-2014, reiterada en la CSJ SL1122-2019 y CSJ SL3661-2020).

Importa recordar que al SCLA3PT-10 V.00 10 LII Radicación n.° 83267 final del día, el fundamento principal para prohijar el cálculo actuarial como solución común a la falta de afiliación, cualquiera sea la causa, estriba en el reconocimiento del trabajo del afiliado como sostén de la cotización y, en últimas, del derecho pensional en construcción (CSJ SL14388-2015).

Tampoco tiene de dónde asirse que el pago del cálculo actuarial se encuentra supeditado a la consolidación del derecho pensional en cabeza del trabajador o de sus beneficiarios. Eso no es lo que se infiere del conjunto de normas aplicables, ni de lo ilustrado por la jurisprudencia. Por el contrario, la imposición de esa carga al empleador procede, con independencia de las prestaciones que puedan reclamarse al sistema con base en los aportes así obtenidos.

En sustento de ello, cumple acotar que en proveído CSJ AL3025-2018, la Sala estimó que el cálculo actuarial «( ) no es, por sí solo, la pensión misma, sino apenas uno de sus componentes, tanto así que de no acceder a ese derecho, pero siendo plenamente válido dicho cálculo, este sigue subsistiendo y puede dar lugar a otras prestaciones del Sistema de la Seguridad Social Integral».

La Sala no ignora que la reflexión trascrita se exteriorizó en perspectiva de decidir si procedía la concesión del recurso de casación. Sin embargo, de allí es viable desprender que la obligación de contribuir a la financiación de las pensiones de sus trabajadores, por vía del cálculo actuarial, encuentra su correlato principalmente en la seguridad social como derecho fundamental y humano, SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 83267 pero además en que, a la postre, la no materialización del riesgo asegurado, no enerva la obligación de pagar el costo del aseguramiento.

Adicionalmente, cumple no desapercibir que el pago de los aportes por todo el tiempo laborado, es un eslabón trascendental en función de garantizar el acceso de las personas a las diferentes prestaciones del sistema, que no solo al pago de la pensión de vejez. La censura tampoco acierta al predicar la ineptitud del traslado de los aportes a Colpensiones, porque el trabajador fallecido nunca estuvo vinculado a esa entidad.

Precisamente, ante la falta de afiliación al sistema, los juzgadores de instancia resolvieron de conformidad con las pretensiones de la accionante, que los aportes pensionales se canalizaran a través de la única administradora de pensiones existente en la época, para los trabajadores del sector privado. De esta suerte, lo que se vislumbra es que la decisión en este sentido se encuentra dentro del amplio margen de maniobra del juez laboral para prodigar justicia material en el caso concreto; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el pago del cálculo actuarial a las administradoras de pensiones, está plenamente reconocido como una de las fórmulas de convalidación de las cotizaciones no efectuadas en tiempo, cualquiera que hubiere sido su razón (CSJ SL3070-2020).

En consecuencia, el cargo no prospera. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83267 Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA contra CEMENTOS ARGOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ cccJ x JIMENA-ISABEL-GOBOY-FAJARDO pvC.Linta L- Gt) JO E PRADA NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala de Desconlestiou N. 3 Radicación No. 83267 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ PROCESO DE: MARLENY HERRERA DE SALDARRIAGA VS. CEMENTOS ARGOS S.A. Y COLPENSIONES.

ACLARACIÓN DE VOTO No obstante que, en diversos fallos proferidos con antelación, la suscrita no acompañó las decisiones adoptadas por los demás integrantes de la Sala en punto a la obligación de pagar aportes para pensiones, en periodos en los cuales no existió el llamamiento a afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales por falta de cobertura territorial, dada la obligación de acatar el precedente fijado por esta Corporación, de manera pacifica y reiterada, encuentro que en este caso no podía prosperar el recurso en razón a que, el Colegiado de segunda instancia profirió su decisión en total acatamiento del precedente vertical.

Fecha ut supra, \NJIME A ISABEI7-GODO-Y-FAJARDO r cEEsc-mcA, -1 Magistrada SCLAJPT-10 V.00