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SL4417-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62323 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4417-2019 Radicación n.° 62323 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO HERRERA VILLADIEGO y OTILIO ORTEGA PACHECO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (FIDUAGRARIA S. A. Y FIDUCIARIA POPULAR S. A.) PARA LA CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAPRECOM.

Respecto de ésta última entidad, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, figura en calidad de sucesor procesal, conforme al artículo 145 del CPTSS, bajo la solicitud y reconocimiento de personería jurídica, que obra a folios 56 a 78 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES JAIRO HERRERA VILLADIEGO y OTILIO ORTEGA PACHECO llamaron a juicio al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, representado por el consorcio conformado por SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A. y la SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S. A. FIDUCIAR S. A. y a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, con el fin de que se declarara: i) que la Convención Colectiva de Trabajo con vencimiento a diciembre del 2004, los cobijaba en sus beneficios a la fecha en que se causó su derecho pensional; ii) que los demandados desconocieron los fallos de tutela proferidos contra el PAR, que versaban sobre prestaciones extralegales en la liquidación final y la determinación del ingreso base para pensión; iii) que el cálculo realizado el 31 de marzo de 2006, por parte del PAR, debió hacerse en el año 2004, a más tardar el 4 de octubre para Jairo Herrera y 5 noviembre para Otilio Ortega; iv) que la última asignación básica utilizada para el computo desde 2003, fue inferior a la asignación básica que devengaban para ese momento y, v) que la aludida liquidación, no fue íntegra, a la luz de la CCT, la ley y los tratados internacionales.

En consecuencia, se condenara a la reliquidación, reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, convencionales y legales, dejadas de computar en la última liquidación hasta el 31 de marzo del 2006, a saber: bonificación especial con más de 10 años de servicios, excedentes vacacionales de los años 2003 y 2004, primas de vacaciones, de alimentación, de antigüedad y auxilio de transporte convencionales, así como la prima de servicios, excedente de la asignación básica mensual por aplicación inferior del IPC, cesantías, intereses a las mismas, devolución de la indemnización pagada que se descontó en la liquidación del 2006 y a la indexación de las anteriores sumas.

Por último, reclamaron el pago de la indemnización moratoria, los intereses moratorios y que se condenara solidariamente al PAR y a CAPRECOM, a reconocer y cancelar las diferencias pensionales, desde la fecha de causación para cada de uno de ellos, reliquidadas con el valor real del salario devengado indexado, de conformidad con las cláusulas 85 y 86 de la CCT, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a favor de la extinta TELECARTAGENA S. A. ESP., en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, JAIRO HERRERA VILLADIEGO, por el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1978 y el 13 de junio de 2003 y, OTILIO ORTEGA PACHECO, entre 16 agosto de 1982 y el 13 de junio de 2003, cuando el gobierno ordenó su cierre; que la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, establecieron una protección especial que prohibía retirar del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, a los servidores que cumplieran con la totalidad de requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados, a partir de la promulgación de la ley; que para efectividad de dicho beneficio no contaron con la voluntad administrativa, pues, a pesar de que para el año 2004 cumplían con las exigencias de edad y tiempo de servicios, para su pensión de jubilación vitalicia convencional tuvieron que acudir a acciones constitucionales para ser reintegrados a sus cargos, desde la fecha de su desvinculación sin solución de continuidad.

Indicaron, que TELECARTAGENA tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia inicial pactada hasta el 31 de diciembre de 2004 y un acta extraconvencional del 21 de diciembre de 2000, que modificó la cláusula 75; que por ser beneficiarios de la convención podían acceder a las ventajas prestacionales y salariales extralegales, como son la asignación básica mensual (cláusula 70 CCT), auxilio de transporte (cláusula 88 CCT), prima de alimentación extralegal (cláusula 74 CCT), prima de navidad extralegal (cláusula 75 CCT ), prima de servicios (artículo 306 del CST), prima de antigüedad (cláusula 77 CCT), bonificación por servicios prestados (cláusula 90 CCT), bonificación extralegal (cláusula 89 CCT), vacaciones (artículo 186 del CST) y la prima de vacaciones (cláusula 76 CCT).

Aludieron, que en el documento liquidatorio de 31 de marzo de 2006, les aniquilaron el principio de derecho internacional de recibir íntegramente los beneficios prestacionales, pues contiene protuberantes errores que terminaron por desconocer los efectos de los fallos de tutela, como lo manifestó el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, en fallo proferido el 12 de diciembre de 2006, en el que declaró en desacato a TELECARTAGENA S. A. ESP., por incumplir con el pago íntegro de los salarios y prestaciones sociales; que de la simple comparación establecida entre las prestaciones sociales y convencionales con el documento liquidatorio, es concluyente que para el año 2003, se tomó una asignación básica mensual menor a la que realmente devengaban.

Dijeron que para determinar el ingreso base de liquidación de la prima de servicios de diciembre de 2003, no les incluyeron la de vacaciones devengada y pagada a junio; que tampoco les computaron la bonificación especial con más de 10 años de servicios; que por las mismas causas resultaron afectadas las primas de vacaciones, de navidad y las vacaciones; que, en el año 2004, también se arrojó una liquidación disconforme de todas las prestaciones sociales de ese año. Agregaron, que las demandadas, en claro abuso del derecho, en contra de lo dispuesto en los artículos 25 y 27 del Decreto 1609 de 2003, les descontaron la indemnización pagada en la liquidación del año 2003, guarismos que correspondían para el caso del señor Herrera a $59.699.781,02 y, del señor Ortega, a $56.191. 276,44, bajo el falso argumento de una desvinculación por disfrute de la pensión; que el 4 de octubre y 5 de noviembre del 2004, solicitaron la pensión convencional de jubilación vitalicia por servicios, que mediante Resoluciones n.° 0000007 y 000010, ambas del 9 de marzo del 2005, les fue negada; que en el año 2006 volvieron a solicitar la pensión, la cual se les concedió mediante Actos Administrativos 032 y 028 del 31 de marzo de ese año, respectivamente, pero el valor reconocido fue incongruente al ser la asignación básica mensual sin que reflejara el valor íntegro del producto del cómputo de los factores salariales que determinaron el ingreso base de liquidación; que contra dichos actos administrativos interpusieron recursos de ley, en los cuales solo se reconocieron parcialmente algunos reajustes y que se encontraba agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 22, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, CAPRECOM, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a los demandantes se les reconocieron las solicitadas pensiones, según lo consignado en las Resoluciones n.° 032 y 028 de 31 de marzo de 2006 de TELECARTAGENA; que, de oficio, se realizaron actos de reliquidación contra los cuales presentaron recursos de ley y que los actores agotaron la vía gubernativa, pero aclaró que no le consta que con ello hayan interrumpido la prescripción. Respecto de los demás, señaló que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho o falta de causa para pedir, la inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 320 a 332, ibídem ). FIDUAGRARIA S. A. y FIDUCIAR S. A. como integrantes del consorcio que representa al PAR, al responder al líbelo demandatorio, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los extremos temporales de las respectivas relaciones laborales; que TELECARTAGENA S. A. ESP en liquidación, cumplió la orden de reintegro a la nómina contenida en los fallos de tutela y que la misma descontó el valor de la indemnización del monto total final de la última liquidación, pero aclararon que tales deducciones fueron autorizadas en dichos fallos.

De igual forma, se pronunciaron sobre la solicitud de pensión de jubilación convencional y que los actores presentaron recurso de reposición frente a las resoluciones que negaron la reliquidación de las prestaciones. Respecto de los demás, manifestaron que no eran hechos o que no le constaban. En su defensa, plantearon las excepciones perentorias de falta de derecho para pedir e inexistencia de la obligación, inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de vigencia de la misma, falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones, los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario (f.° 609 a 624, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito - Adjunto de Cartagena, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, absolvió a las entidades demandadas de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida en juicio (f.° 823 a 833, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció de la apelación de los demandantes, a través de decisión del 26 de septiembre de 2012, en la cual confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas.

Indicó, como problema jurídico, determinar si a los demandantes les asistía el derecho a reclamar las reliquidaciones de sus prestaciones sociales y convencionales, como también si aquellas se encontraban prescritas. Luego de referirse al artículo 151 del CPTSS, explicó que las pretensiones solicitadas por los accionantes partían de la liquidación realizada de sus prestaciones legales y convencionales y, por ello, la acción para solicitar la reliquidación prescribía en un término de 3 años, contados a partir de la exigibilidad de dicho derecho, así: JAIRO VILLADIEGO HERRERA: Su fecha de ingreso fue 1° de febrero de 1978 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se hace exigible la obligación, por lo que el tiempo para presentar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción era hasta 31 de marzo de 2009, no existiendo reclamación alguna en el expediente, y presentándose la demanda el 14 de septiembre de 2010, con más de tres años desde la terminación del vínculo laboral, estando efectivamente prescrita la acción, la cual fue excepción de la demanda.

OTILIO PACHECO ORTEGA: Su fecha de ingreso fue 16 de agosto de 1982 hasta el 31 de marzo de 2006, fecha en la que se hace exigible la obligación, por lo que el tiempo para presentar la reclamación administrativa e interrumpir la prescripción era hasta 31 de marzo de 2009, si bien reposa reclamación administrativa en el expediente (folio 148 a 152), las prestaciones reclamadas están referidas a periodos del año 2003 y 2004, luego al reclamarse administrativamente, ya estaban prescritos.

Concluyó, que como la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2010, efectivamente, operó el fenómeno prescriptivo sobre las pretensiones de los actores, sin lugar a la reliquidación que solicitaron (f.° 19 a 23, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte (f. ° 14, cuaderno de la Corte), [ ] CASE, totalmente la sentencia impugnada de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012) emanada de la SALA LABORAL CUARTA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, para que LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA a través de la Sala Laboral, en condición o sede subsiguiente de instancia, en lugar del fallo casado, se sirva REVOCAR INTEGRALMENTE el fallo del operador judicial de primera instancia, dictado por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO ADJUNTO DE CARTAGENA en su lugar se CONDENE a las partes demandadas en la forma solicitada en la demanda primigenia.

Con tal propósito, formularon tres cargos, por las causales primera y « segunda» de casación, los cuales fueron objeto de réplica conjunta y se estudiarán de la misma forma el primero y el tercero, para luego analizar el segundo. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustantiva por vía directa, en la modalidad de « falta de aplicación o exclusión evidente» del artículo 489 del CST (f.° 15, cuaderno de la Corte).

Indican, que la violación se originó en que el ad quem se apartó del alcance de la impugnación, […] relacionada con la PRESCRIPCIÓN decretada por el inferior dejo a un lado que este fenómeno a la luz del CST debe complementarse con los cánones sustantivos que sirven de sustento a la prescripción en materia laboral, en la cual debía hacer un juicioso raciocinio sobre la existencia probatoria del reclamo hecho por el trabajador, el agotamiento de la vía gubernativa o el agotamiento de la conciliación como estándares que interrumpen la prescripción en materia laboral Concluye que, […] como el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en error iuris in iudicando, con independencia de cuestiones fácticas, es decir errores de juicio debidamente demostrados, en la forma que indico en este cargo, violó la ley sustancial por vía directa en la modalidad de exclusión evidente de canon normativo expresada a lo largo del cargo, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas de la parte demandada.

CARGO TERCERO Denuncian la sentencia por la vía indirecta (f.° 17, ibídem ), […] a causa de FALTA DE APLICACIÓN, por cuanto fue nulo el análisis probatorio del ad quem vulnerando de esta manera los principios consagrados en el artículo 51 del CPTSS sobre los medios de prueba admisibles en materia laboral; el 60 del CPTSS que exige un análisis integral de todas las pruebas; el artículo 151 del CPTSS, en cuanto que los actores reclamaron en forma oportuna sus derechos laborales, y por virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 ibídem desconoció otras reglas que en materia probatoria se encuentran en el CPC como los artículos 174,175,187, 194,195 y 197.

Para la demostración del cargo, argumentó que, A causa de los errores probatorios denunciados violó claros principios consagrados en las normas citadas como violadas en forma indirecta por falta de aplicación tales como: necesidad de las pruebas, unidad de las pruebas, comunidad de la prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el Juez, evaluación y apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en principio de la carga probatoria contenidas además en normas tales como los artículos 176,177, 187, 197 del CPC entre otras, de no haber incurrido en los yerros anotados por no apreciar las pruebas, el fallo habría accedido a las pretensiones de la demanda introductoria en su integridad.

Y coligió que: Como el honorable Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, incurrió en errores de facto evidentes y manifiestos en la forma indicada en este cargo, violó la ley sustancial en la ritualidad por vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de las normas expresadas y discriminadas antes en el acápite del presente cargo, ergo la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, infirmará el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.

RÉPLICA El PAR destaca que el Juez colegiado precisó las fechas en la cuales había finalizado la relación laboral y en que se elevó la reclamación administrativa. Por consiguiente, una vez establecidos los extremos temporales, concluyó que el 14 de septiembre de 2010, fecha en que se presentó la demanda, la prescripción había operado frente a las pretensiones señaladas por los demandantes.

Agrega, que el ad quem encontró que JAIRO HERRERA VILLADIEGO no intentó ningún tipo de reclamación y que el requerimiento de OTILIO PACHECO en el expediente se limitaba a unas pretensiones referidas a los años 2003 y 2004, lo que fue soporte suficiente para impartir la confirmación de la sentencia apelada. Observa, que la resolución judicial se levantó sobre apoyos de tipo probatorio que no pueden controvertirse, a través de cargos directos, pues esta formulación debe partir del entendido que el censor acepta todos los fundamentos de hecho, de modo que, si no se remueven las consideraciones fácticas, ello impide decretar la nulidad de la sentencia. Advierte, que la censura no precisó en ninguno de los ataques, en especial, los formulados por vía indirecta, cuáles fueron las normas sustanciales trasgredidas por el Tribunal, ni los argumentos o información supuestamente indicados en las pruebas en las que, al parecer, se originaron los dislates de hecho y derecho que se adujeron, lo que basta para que se desestimen los cargos, pues no entregaron ningún elemento de juicio en el que se pueda establecer la equivocación que se denuncia. Igualmente, indica que se discute la infracción directa del artículo 489 CST, siendo que esa norma contempla la misma situación que el artículo 151 del CPTSS, enunciado legal al que se refirió expresamente el Tribunal por consiguiente desaparece el supuesto error de juicio.

Agrega, que se identifica otra falencia en el tercer cargo, pues los recurrentes proyectaron un modo de violación propio de la vía directa. Explica, que la ley impone al recurrente, el deber de precisar el concepto de violación, determinar el enunciado legal de contenido sustancial de alcance nacional, que estima trasgredido por el ad quem, como también argumentar con suficiencia en qué consiste la inconformidad que eleva para este recurso.

En la misma línea, asiste que quien utiliza la vía jurídica, debe exponer la idea que corrige el yerro de juicio que alega, al margen de referencias probatorias. En cambio, si procede a través del camino de los hechos, solo se le permite discutir como concepto trasgredido, la modalidad de aplicación indebida y le impone el deber de explicar los defectos y su origen que surjan de las pruebas calificadas en casación, sumado a un análisis juicioso de las pruebas que, provocaron los desaciertos y señalar las situaciones opuestas en que cayó el fallador.

Concluye, que como el censor no atendió sus deberes procesales y no desvirtuó la presunción de legalidad de la decisión del Tribunal, los cargos no están llamados a prosperar (f.° 43 a 47, ibídem ). CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir un examen de fondo, por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS, así como de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituyen de ninguna manera, un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada « plenitud de las formas propias de cada juicio», sin las cuales, no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

Con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, por las siguientes razones: 1.

Respecto del primer cargo En este cargo que plantea la censura por la vía directa, esgrime como modalidad de violación de la ley sustancial la «la falta de aplicación o exclusión evidente», que no obedece a un concepto de violación del recurso extraordinario de casación en materia laboral, los cuales son la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.

No obstante, aunque se puede entender que se refiere al último de los conceptos mencionados, que se presenta cuando el juzgador por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma que regula el asunto, lo cierto es que no logra sustentar el error jurídico que denuncia, pues no explica cómo la supuesta falta de aplicación de este precepto impacta las conclusiones del fallo atacado, máxime cuando si bien el juzgador no se refirió de manera expresa al artículo 489 del CST, que refiere « el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente», si le dio aplicación de manera tácita, cuando estudio el asunto a la luz del artículo de 151 del CPTSS, que también establece que el término de prescripción podrá ser interrumpido, pero solo por un lapso de tiempo igual con la presentación del reclamo escrito por parte del trabajador.

Lo anterior, por cuanto frente a cada uno de los demandantes, el ad quem analizó la fecha en que se hizo exigible la obligación, el término que tenían para elevar la reclamación y si la habían presentado o no dentro de ese término, así como la data en que se presentó demanda para concluir que operó la prescripción. Por tanto, sí se realizó un estudio sobre el tema y existió un raciocinio sobre la demostración probatoria del reclamo hecho por el trabajador, cosa distinta es que concluyó que no se había dado, lo cual no es susceptible de discutir por la vía directa. 2.

Acerca del tercer cargo Formulado por la vía indirecta plantea como modalidad de violación la falta de aplicación. Al respecto, se debe decir que este concepto de vulneración no lo contempla el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en asimilarlo, a la infracción directa, que se configura, como ya se mencionó, cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.

Empero, la referida modalidad se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el Juez de alzada dio por establecidos, como equivocadamente se propone en este caso, donde se encauzó el cargo por la vía indirecta, cuya violación tiene su origen en la prueba y en los supuestos fácticos que fundaron la decisión del Tribunal, configurándose un defecto técnico insalvable.

La jurisprudencia laboral ha aceptado en asuntos excepcionalísimos, que por la vía indirecta se pueda acusar la sentencia por «falta de aplicación» de un precepto, como modalidad de aplicación indebida, pero sólo cuando el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso. No obstante, la excepción que antecede no encaja dentro del sub lite, puesto que no es de recibo sostener que el Juez de apelaciones dejó de aplicar las normas que regulan el asunto, ya que sí empleó el artículo 151 del CPTSS, que echa de menos el impugnante y es relevante para el caso, sin que logre explicar concretamente, por qué los errores de hecho conducen a la no aplicación de los otros preceptos que denuncia y que considera debieron ser fundamento de la decisión adoptada.

Además, en la proposición jurídica incluye normas de carácter procesal como son los artículos 51, 60 y 151 del CPTSS, así como los 174, 175, 187, 194, 195 y 197 del CPC, que por sí solos no son suficientes para integrar una proposición jurídica en casación, hasta tanto sean complementadas con una disposición de orden sustancial, pues la acusación en estos casos se debe plantear como violación de medio, que consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató. A simple vista se evidencia que no hace relación a ninguna norma sustantiva violada a consecuencia de la trasgresión de la disposición procesal.

Sobre el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL16900-2017 expuso: Desde sus inicios, en la casación laboral solo eran acusables los errores de juicio o in iudicando y no los errores de construcción o in procedendo; no obstante, se ha admitido jurisprudencialmente el que se acuse como violación medio el quebranto directo de normas procesales, como las que gobiernan el debido proceso y las ritualidades en la aducción de la prueba, cuando a través de las normas instrumentales se llegue a la violación de normas sustantivas; en tal caso, no estará completa la proposición jurídica, si no se invocan tanto la norma procesal como las sustanciales.

Así las cosas, dado el defecto de técnica trascendental se hace imposible realizar su estudio. Aunado a lo anterior, cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado.

En otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equivocación en la cual ha incurrido la Colegiatura en el análisis o en la falta de valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado o a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos y surge de la errada apreciación o falta de estimación de la prueba calificada, esto es, conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo, el recurrentes no observó. Lo anterior, por cuanto la censura no señala los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, no indica cuáles fueron los elementos de prueba indebidamente apreciados o no valorados y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo.

Por tanto, no es posible determinar el yerro que se le endilga al juzgador. Como si lo expuesto fuera poco, la sustentación de estos cargos se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a una argumentación adecuada y concisa, en la que la censura cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, que sea propio de un recurso extraordinario de casación, dejando incólumes los fundamentos de la sentencia, porque se recuerda que el ejercicio argumentativo debe apuntar a la confrontación de la sentencia con la ley.

En definitiva, la censura no observó lo dispuesto en el artículo 91 del CPTSS, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido. Finalmente, recuerda la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas.

Así lo ha dicho de forma reiterada esta Corporación, en sentencia CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere. Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. CARGO SEGUNDO Acusan, que la sentencia de segundo grado incurrió en violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos, a falta de apreciación de material probatorio (f.° 15 y 16, cuaderno de la Corte): Dar por demostrado sin estarlo que la fecha para contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción laboral debía contabilizarse desde la fecha de desvinculación (marzo 31 del 2006).

No valorar en su integralidad todos los documentos aportados en la demanda y en la contestación de la demanda que evidencian la reclamación y el agotamiento de la vía gubernativa que realizaron los demandantes. Como pruebas dejadas de apreciar, señalan: Los documentos que se aportaron con la demanda y por los demandados en la contestación de la demanda vistos a folios 356, 357, 368, 369, 370, 390, 439, 440, 441, 442, 447, 448, 457, 484, 485 y 486 en los cuales se evidencian las reclamaciones administrativas que cortaron con el proceso prescriptivo.

El escrito de contestación de la demanda hecha por la demandada CAPRECOM quien en su parte pertinente al referirse al agotamiento de la vía gubernativa manifestó que se encontraba agotada (folio 232 de la contestación de la demanda de CAPRECOM). Argumentan, que los dislates antes denunciados se originaron en que el Juez colegiado, de manera equivocada, señaló que le asistía razón al fallador de primer grado, sin haber valorado todas las pruebas aportadas en la demanda y su contestación, lo que: […] daba cuenta que la fecha tomada por el sentenciador de primer grado para contabilizar el fenómeno jurídico de la prescripción contaban con una la INTERRUPCIÓN en cuyas fechas se evidencian que este trámite administrativo había culminado en octubre del 2008, luego al edificar ambas providencias en la premisa de la fecha para el conteo del término prescriptivo al amparo de los artículos 488 del CST y 151 del CPTS, lo hizo sin fundamento probatorio, cánones normativos que siempre deben valorarse bajo el amparo legal que emergen de la interrupción de los derechos en materia laboral contenidos en los artículos 489 del CST e inciso 2o del artículo 151 del CPTS.

CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que, de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló dos errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no valorar en su integralidad todos los documentos aportados en la demanda y su contestación, que evidencian la reclamación y el agotamiento de la vía gubernativa y, por ende, que el fenómeno jurídico de la prescripción contaba con una interrupción. 1.

Consideraciones previas Sobre el tema objeto de discusión, esta Corporación en sentencia en sentencia CSJ SL 8544-2016, consideró que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de la reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquidación por inclusión o exclusión de los factores salariales de dicha base, es decir, que cambió su línea de pensamiento.

Por tanto, siempre que se presenten discusiones sobre reliquidación por inclusión de factores salariales se deben diferenciar dos situaciones: i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo y, ii) el salario como elemento o factor, establecido por la ley para la liquidación de las pensiones, pues, en la primera, el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción, previstas en los artículos 151 del CPT, 488 del CST y, en la segunda, el salario adquiere otra calidad, pues se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Al respecto, la citada sentencia expuso: Pues bien, la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.

Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa.

En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca su satisfacción in toto, a fin de que los derechos y los intereses objeto de protección, sean reales, efectivos y practicables.

En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión. 2. Caso concreto Así las cosas, se procede a revisar los folios de las pruebas que aduce la parte recurrente evidencian reclamaciones administrativas que interrumpieron el terminó prescriptivo y se tiene lo siguiente: i) A folio 356 del cuaderno Juzgado se encuentra la copia del carnet de afiliación al ISS en salud del señor Jairo Herrera Villadiego. ii) A folio 357 ibídem, se halla informe de revisión de área jurídica para trámite pensional (según las circulares n.°003 y 004 de 2004). iii) A folio 367 a 370 ibídem, Resolución n.° 000010, por la cual se decide sobre el reconocimiento de la pensión jubilación de origen convencional y se niega la prestación a Jairo Herrera Villadiego, con fecha 9 de marzo de 2005. iv) A folio 390 ibídem obra recurso de reposición con fecha enero de 2007 del señor Jairo Herrera Villadiego contra la Resolución n.° 032 de 31 de marzo de 2006, que le concedió la pensión de jubilación convencional, por no haber tenido en cuenta los factores convencionales que constituyen salario. v) A folio 439 a 440 ibídem aparece una comunicación con fecha 11 de octubre de 2007 del PAR, al coordinador de prestaciones sociales de CAPRECOM, donde se otorga información sobre la inclusión en las RTS de los factores de primas de servicios, de antigüedad, de alimentación, de junio, de vacaciones y bonificación especial. vi) A folio 441 ibídem un documento de CAPRECOM denominado « control de expedientes » y aparece un radicado con fecha 23/20/2007, donde aparece como solicitante HERRERA VILLADIEGO JAIRO. vii) A folio 442 ibídem, aparece documento de CAPRECOM con fecha de 23 de octubre de 2007, en el que se establece como valor de la pensión del señor HERRERA VILLADIEGO JAIRO, la suma de $1.932.019, a partir del 1° de abril de 2006. viii) A folio 447 a 448 ibídem, obra la parte decisoria de la Resolución n.° 2756 de 2007, mediante la cual se repuso parcialmente la 1418 del 16 de julio 2007, por la cual se reliquidó y reajustó la pensión convencional del señor JAIRO HERRERA VILLADIEGO y se dispuso reajustar nuevamente, el valor en $2.018.573, a partir del 1° de enero de 2007 ix) A folio 457 ibídem, se observa derecho de petición de JAIRO HERRERA VILLADIEGO, dirigido a TELECARTAGENA EN LIQUIDACIÓN, con fecha 6 de octubre de 2004, solicitando que se le reconozca pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 85 de la CCT. x) A folio 484 ibídem, se evidencia respuesta a un derecho de petición, con fecha 20 de noviembre de 2009, por parte de CAPRECOM a JAIRO HERRERA VILLADIEGO, sobre la reliquidación de la pensión convencional. xi) A folio 485 ibídem, obra documento de CAPRECOM, donde se relacionan unos expedientes que archivan por no existir petición pendiente. xii) A folio 486 ibídem, se encuentra una tarjeta laboral para el reconocimiento de pensiones a nombre del señor Ortega Pacheco Otilio.

Analizados los documentos denunciados, se observa que ninguno de ellos corresponde a una reclamación efectuada por los demandantes frente a la reliquidación y pago de las prestaciones sociales convencionales y legales dejadas de computar en la liquidación final extendida hasta el 31 de marzo de 2006. Por tanto, con las pruebas denunciadas no logra desvirtuar la conclusión del Tribunal, que al haber finalizado la relación laboral el 31 de marzo de 2006, no haberse elevado reclamación y haber presentado la demanda el 14 septiembre de 2010, transcurrió el término trienal establecido en la norma y, por ende, operó la prescripción, pues como derechos crediticios, dichos factores están sometidos a las reglas generales de prescripción, previstas en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

No obstante, frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional no ocurre lo mismo, ya que la reclamación del ingreso base de liquidación y de la reliquidación por inclusión o exclusión de los factores salariales no prescribe en materia pensional y, en segundo lugar, de la documental estudiada se evidencia que el trámite de la pensión, incluido el tema de la reliquidación reclamada se extendió, en el caso del señor JAIRO HERRERA VILLADIEGO, hasta el año 2009 y, respecto, a OTILIO ORTEGA PACHECO hasta el 2008, por lo que el cargo sería fundado, pero no próspero, ya que, en sede instancia, se llegaría a la misma decisión, pero por las siguientes razones: La reliquidación que reclaman fue efectuada para OTILIO ORTEGA PACHECO, mediante las Resoluciones n.° 1419 del 16 de julio de 2007 y 2757 de 13 de noviembre de 2007, en donde se incluyeron aparte del sueldo, el auxilio de transporte, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad y servicios como correspondía y que extrañó en la liquidación inicial, de conformidad con los factores salariales estipulados en el artículo 86 de la CCT.

Además, en la última resolución se explicaron los motivos por las cuales no se incluía la prima de alimentación y la proporcionalidad de la prima de navidad, los cuales se encuentran razonables, pues, conforme a la cláusula 85 de la convención, la cuantía de la pensión se determina con el 100 % del último salario devengado por el trabajador y la prima de alimentación, de acuerdo con la cláusula 74, se estableció solamente para los años 2003 y 2004 y, en efecto, no se advierte que la haya devengado durante el 2005 y 2006.

En cuanto a la inclusión de la proporcionalidad de la prima de navidad, no era posible toda vez que la cláusula 75 establecía que tendría derecho a ella cuando hubiere laborado mínimo 3 meses y se encuentre vinculado a la empresa en el mes de diciembre del respectivo año, por lo que la prestación se reajustó de $1.196.432 a $1.850.548. Frente a JAIRO HERRERA VILLADIEGO, se observa que la reliquidación fue efectuada, mediante las Resoluciones n.° 1418 del 16 de julio de 2007 y 2756 de 13 de noviembre del mismo año, en las cuales se le incluyeron, además del sueldo, el auxilio de transporte, las primas de navidad, vacaciones, antigüedad, servicios y la bonificación por servicios, de acuerdo con los factores salariales, estipulados en el artículo 86 de la CCT.

Así mismo, en el último acto administrativo se expusieron motivos por los cuales no procedía la prima de alimentación, la proporcionalidad de la prima de navidad, las cuales también son razonables, de acuerdo con lo ya explicado para el caso anterior, en consecuencia, la prestación se reajustó de $1.322.538 a $2.018.573. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la demandante recurrente y en favor del opositor, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO HERRERA VILLADIEGO Y OTILIO ORTEGA PACHECO contra el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM (FIDUAGRARIA S. A.Y FIDUCIARIA POPULAR S. A.) PARA LA CONFORMACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM EN LIQUIDACIÓN Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN Y LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL – CAPRECOM.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00