Micelio
SL4416-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1160 de 1947Decreto 1611 de 1962Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 21 de 1988Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

Radicación n.° 53615 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4416-2018 Radicación n.° 53615 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RODRIGO VILLABONA ANAYA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Rodrigo Villabona Anaya, demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa y, en consecuencia, que se condenara a reconocerle y pagarle la pensión sanción a partir del 3 de abril de 2007; debidamente indexada y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que por virtud de lo preceptuado en la Ley 21 de 1988 y en los Decretos 1586 y 1590 de 1989 y a partir de la extinción definitiva de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la entidad demandada es el ente encargado como sustituto legal de aquella empresa para asumir el pasivo laboral; que trabajó para la extinta desde el 1 de septiembre de 1958 hasta el 10 de febrero de 1969, desempeñando el cargo de jefe de estación; que devengaba un salario de $1.881.89; que fue despedido de forma unilateral y sin justa causa supuestamente por haber incurrido en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, lo que no fue demostrado debidamente en la investigación administrativa, y además no se le respetó el derecho a la defensa, no fue escuchado en descargos, como tampoco se le permitió la asesoría por parte del sindicato, por lo que el despido no se hizo respetando el reglamento de trabajo, y más aún porque no se le oficializó su despido a través de resolución administrativa.

Agregó además, que nació el 18 de julio de 1935, habiendo cumplido los 60 años de edad el 18 de julio de 2005, que con ello se demuestra que cumplió los requisitos exigidos para que le sea otorgada la pensión sanción; es decir acreditó más de 10 de servicio a la empresa y fue despedido sin justa causa. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la extinción de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Ferrocarriles Nacionales era quien debía sustituirla para el pago de su pasivo laboral, el cargo desempeñado, la terminación unilateral de su contrato de trabajo, precisando que el demandante incurrió en las faltas disciplinarias establecidas en el artículo 7 numeral 2 parágrafo 1, del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con el artículo 48 numerales 3 y 8 del Decreto 2127 de 1945 y el artículo 105, numeral 3 y 122, literal a, numerales 4 y 9 del Reglamento General del Trabajo de la empresa, transcrito en el boletín n.° 0196 del 5 de febrero de 1969, dijo que se le siguió investigación disciplinaria, la que concluyó que existieron las conductas infringidas las cuales dieron mérito para dar por terminada y con justa causa la relación laboral.

En su defensa formuló las excepciones de prescripción, buena fe patronal, cosa juzgada, falta de causa y objeto, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago total, no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ni indexación ni reparación de perjuicios materiales o morales, la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de noviembre de 2007, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por advertir que la inconformidad que generó la sentencia impugnada era determinar si el a quo desconoció que en el juicio, no se probó que el demandante hubiera incurrido en las faltas que le atribuyó la empresa accionada porque no aportó los elementos probatorios durante el juicio, bajo el entendido que la investigación administrativa no constituye prueba válida porque las declaraciones vertidas en ella no se ratificaron en el proceso, máxime cuando se advirtió que el trámite previo al despido no surtió efecto jurídico, pues el demandante no tuvo la oportunidad de asesorarse del sindicato de la empresa y la accionada no oficializó el despido por resolución administrativa como lo exige el reglamento interno de trabajo.

Encontró probado, que el señor Rodrigo Villabona Anaya se vinculó con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de enero de 1950 hasta el 9 de febrero de 1969, por espacio de 10 años, 3 meses y 20 días, con un salario básico mensual de $1885.40 como jefe de estación, que su contrato de trabajo fue terminado por parte de la empresa al incurrir en actos de violencia e injuria contra un conductor del tren, al cual intentó agredir con arma corto punzante el 11 de noviembre de 1968.

Transcribió el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, el 9 de febrero de 1969, que establece: «EL (sic) trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años continuos, o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad».

Al haber acreditado en el juicio el tiempo de servicios reunía esa primera exigencia y con respecto a los hechos que desencadenaron el despido transcribió apartes de la sentencia de CSJ 21595, 21 nov. 2003. Basta simplemente acreditar en el proceso el hecho del despido, que al trabajador le correspondiéndole (sic) al empleador demostrar que los motivos invocados efectivamente ocurrieron o los cometió el trabajador.

Pero no puede servir para esa demostración la simple carta de despido o cualquier otro medio de convicción que acredite simplemente los fundamentos alegados o las disposiciones infringidas, sino que es necesario que se demuestre que realmente el trabajador incurrió en las faltas que le atribuyen. Con el escrito del 27 de diciembre de 1968, visto a folio 57 estableció que el contrato de trabajo que ligó a las partes se terminó por justa causa a instancia de la empresa, de acuerdo con el siguiente recuento fáctico: El día 11 de noviembre /68 el señor Bettinh recibió en Buaramanga (sic) el tren 156 con destino a Barrancabermeja.

Al hacer el chequeo reglamentario del convoy encontró al señor Villabona, sin tiquete, ni pase, procediendo a quitarle la respectiva ambulancia. El señor Villabona no sólo no canceló su valor, sino que se molestó, manifestando al conductor que lo bajara, si era capaz, para evitar disgustos el señor Bettinh siguió su chequeo, y al revisar el furgón encontró dos bultos sin documento, informándole al Señor Gilberto Salamanca, furgonero que pertenecía al Jefe de Estación Vanegas.

El conductor como era su obligación, procedió a elaborarle la respectiva ambulancia de carga. Al llegar el tren a Vanegas, el señor Villabona se presentó al furgón a retirar su carga, y al enterarse de que tenía que reclamarla en Bodega porque traía ambulancia, reaccionó contra el conductor, agarrándolo por los pies, tratando de tirarlo al suelo.

Como no pudo lograrlo por la resistencia opuesta por el señor Bettinh, el señor Villabona se dirigió corriendo a su casa y de esta salió provisto de un arma corto – punzante. El conductor dominado por el pánico, del furgón corrió hacia los coches de pasajeros, y por la puerta de atrás del de primera se salió y se escondió en una casa particular.

Como el señor Villabona no logró encontrarlo, también se retiró a su casa de habitación. Inútilmente trató de intervenir el señor EDUARDO SILVA G., Jefe de Tracción y quien viajaba en ese tren, buscando calmar al señor Villabona. Como el conductor no podía acercarse a la oficina por temor a Villabona, quien estaba esperándolo, el señor Silva recibió la orden de vía y el tren fue despachado, subiéndose entonces el señor Bettinh por el mismo coche de primera.

Al llegar a Barranca, tanto el conductor como el Jefe de Tracción, rindieron los informes respectivos. Principalmente con la confesión que hizo el señor Villabona dentro de la versión administrativa efectuada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual afirmó lo siguiente: […] lo prendí por los pies, pero él se me safó (sic) y se voló, no volviéndolo a ver.

Yo saqué mi mercado y lo entré a la estación. No cancelé el ambulante sino hasta el otro día, porque el conductor no lo dejo (sic) en la bodega, sino que se lo llevó y hasta el otro día lo remitió para confeccionar la respectiva remesa, pagando $10,30, me vine con dirección a mi casa y saque de ella un palo para darle, pero no lo encontré por ninguna parte, ni lo vi más, baje el mercado que traía en el furgón y me entre (sic) a mi casa, si (sic) tenía intenciones de darle unos garrotazos, para que respetará y no me siguiera molestando.

Pero nunca lo amanece con un cuchillo, ni lo amanece en público, ya que como lo dije no lo he vuelto a ver. Aclara el actor a renglón seguido que el conductor del tren le informó que “me iba a picar la ambulancia, como efectivamente lo hizo. Pero yo le respondí que para esa gracia más bien compraba el tiquete, ya que la ambulancia costaba $4,00 y el tiquete 3,00, Sobre esto nó (sic) me siguió molestando, pero tampoco le pagué la ambulancia de pasajeros.

Adujo el actor que regularmente por períodos quincenales utilizaba el servicio del tren de la empresa para transportar el mercado sin pagar el tiquete de viaje; finalmente afirmó con posterioridad al incidente ha continuado “viajando sin tiquete y trayendo mercado, sinque (sic) los conductores me hayan presentado más problema. De lo anterior, el ad quem concluyó que en el juicio se probó con suficiencia, mediante la prueba de confesión vertida por el actor, la existencia de la falta que le atribuyó la empresa, porque en su condición de jefe de estación trasgredió sin justificación las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo.

Habiendo cometido acto de provocación de riña mediante maltratamiento físico durante las labores que desempeñó el conductor del tren al exigirle el pase libre expedido por la empresa. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y será resuelto a continuación. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 488, y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, y 74 del Decreto 1848 de 1969.

Transgresiones estas a las que fue compelido el ad quem al cometer violación de medio de las siguientes normas procesales: artículo 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; de los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores protuberantes de hecho, enlistó: A. No dar por demostrado estándolo que a mi procurado los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo despidió sin justa causa.

B. Haber dado por demostrado sinestarlo (sic) que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, despidieron con justa causa a mi procurado. A estos yerros arribó el ad quem por haber apreciado: indebidamente las siguientes pruebas: 57 a 78 Investigación administrativa efectuada en contra de mi mandante, y de la cual infirió equivocadamente el ad quem que a mi procurado los hoy extintos FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA lo había despedido con justa causa. 114 a 157 Reglamento Interno de Trabajo de los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En las violaciones denunciadas en el cargo también incurrió el Tribunal al no haber apreciado el «folio 113 Registro civil de nacimiento de mi mandante en el cual consta que nació el 3 de abril de 1947, es decir, que el 3 de abril de 2007 cumplió 60 años». Para iniciar la demostración del cargo, adujo que era pertinente precisar que el fundamento de la sentencia gravada para haber denegado la pensión sanción deprecada, lo fue el haber considerado que «el despido de mi mandante devino en justo», por lo que hizo una transcripción de la confesión del actor en la investigación administrativa realizada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Como promotor de la casación de dicha sentencia, estriba en derruir los basamentos axiales así: B.- CONVERGENCIA FUNDAMENTAL CON LAS CONSIDERACIONES DEL AD QUEM:.- Me asiste total consenso con el H. Tribunal en el sentido de que Mi cliente FUE DESPEDIDO el 10 de febrero de 1969..- Que mi mandante siempre ostento (sic) durante la relación laboral que sostuvo con la hoy extinta empresa de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la calidad de trabajador oficial..- Que los extremos de la relación contractual laboral que unió a mi procurado con la citada empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, fueron los siguientes: ingreso. 1° De enero de 1950 y retiro: 9 de febrero de 1969..- Que mi cliente consolidó como antigüedad en los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA; 10 años y 3 meses.

Como argumentos de ataque contra la sentencia impugnada expuso: A.- DESPIDO INJUSTO: Recabo que el H. Tribunal solo soportó en la sentencia gravada la denegatoria de la pensión sanción deprecada en el aserto de que “mi mandante fue despedido por su empleador FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con base en la justa causa ”. A.1.- Sabido es por todos que incluso en procesos sobre pensión sanción al actor – trabajador le corresponde solo demostrar el hecho del despido y al patrono – demandado le corresponde la carga de probar la justeza del mismo.

A.2.- Si el H, Tribunal hubiese primeramente analisado (sic), estimado y ponderado debidamente el documento contenido en el folio 9 (Boletín de retiro) habría fulminado su ilegalidad y por demás injusticia que cometieron los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al noticiarle a mi mandante que quedaba despedido desde el 10 de febrero de 1969.

A.3.- También incurrió el H. Tribunal al considerar erradamente que “mi mandante en la diligencia de interrogatorio de parte confesó su responsabilidad en la causal invocada por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA para despedirlo”, cuando lo que asevero (sic) mi procurado en tal diligencia, visible a folios 177 a 179, fue: “SEGUNDA PREGUNTA: Diga como (sic) es cierto si (sic) o no que usted tuvo un altercado con el señor conductor del tren el día 11 de noviembre del año 1968 estando durante su jornada laboral, CONTESTO: No es cierto y aclaro que él me ofendió en el ambulante de carga que tenía que pagarlo me informaron de yo había pasado con un cuchillo por los coches eso es una gran mentira porque yo no he portado armas.

TERCERA PREGUNTA: De acuerdo con su respuesta anterior informe cual fue el tipo de ofensa que le realizó a usted el señor conductor del tren 156. CONTESTO: la ofensa fue me ofendió pasándome el ambulante por la cara como si hubiese sido un particular. CUARTA PREGUNTA: Explique al despacho que es el ambulante. CONTESTO: Es un ambulante que se hace para la estación del terminal o sea donde se hace la remesa y se paga al ambulante.

El ambulante es un comprobante que hace el conductor en la estación de destino elaborar la remesa y pagarla. QUINTA PREGUNTA: Informe al despacho si sabe el nombre de la persona con quien discutió a que hace referencia su respuesta anterior. CONTESTO: El señor NEL ANTONIO BETTIN.” Estas aserciones pronunciadas por mi cliente, no entrañan en ningún momento Confesión alguna sobre su responsabilidad en los hechos que tuvo en cuenta la empresa en mención para despedirlo sino que lo comporta es que tuvo una discusión a altercado (sic) con el conductor NEL BETTIN GOMEZ, pero sin aditamentos y cantidad de aseveraciones que se le imputaron por el H. Tribunal como AFIRMADAS POR MI MANDANTE en la diligencia visible a folio 178 del cuaderno informativo y de contera el dilate cometido por el Adquem (sic) en este sentido fue haber tomado la declaración extraproceso presente en los folios 57 a 78 del plenario y darles alcance de CONFESION JUDICIAL, lo cual es absolutamente ilegal y antijurídico, pues la CONFESION, solo se puede provocar o tener ocurrencia dentro de una diligencia ante el señor juez (sin importar cuál sea su jerarquía funcional).

A.4.- Incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 12 y 44 del Reglamento Interno de Trabajo de los ferrocarriles para despedir a mi representado:.- De las documentales denunciadas en el cargo debió inferir el Adquem (sic) que no existe prueba alguna de que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no acataron en cumplir las formalidades que para despedir se había obligado a observar en el Reglamento Interno de Trabajo, veamos el porqué de este aserto,.- Que en el plenario se demostró que dicha empresa para despedir a mi cliente no lo hizo a través de Resolución Administrativa y.- Que en la notificación de dicha Resolución se le brindase al perjudicado la oportunidad de recurrirla en sede de apelación. En efecto, lo que realmente no se percató sensorialmente el H. Tribunal fue que la pluricitada empresa ferroviaria omitió cumplir al momento del despido a mi mandante era, primero comunicarle de manera directa la decisión de DESPIDO y segundo DARLE LA OPORTUNIDAD para interponer los RECURSOS previstos en el artículo 44 del reglamento interno de Trabajo, con el cual se hubiese dado a mi procurado todas las GARANTIAS DEL DERECHO DE DEFENSA y el cumplimiento integral al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO previsto Ibídem para defenderse ante las consecuencias jurídicas que comportan el quedar CESANTE y fuera de su cargo de manera fulminante.

Entonces, con base en las irregularidades en mención el H. Tribunal tenía que haber señalado pero desafortunadamente no lo hizo así, que los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al momento de despedir a mi procurado pretermitió el cumplimiento de las formalidades extralegales en comento, lo cual lo hubiese conducido a determinar que efectivamente a mi mandante la pluricitada empresa lo había despedido injustamente y por ese camino habría sin inequívocos fallado tal como se le peticiona aquí en el ALCANCE DE LA IMPUGNACION.

A.5.- Omitió el H. Tribunal al analizar el haz probatorio, concluir sobre la ausencia de “ La comunicación u (sic) manifestación escrita suscrita por la citada empresa y dirigida a mi procurado en la cual se hiciese saber las causas o motivos que tuvo aquella entidad oficial para despedirlo”. Ciertamente a folio 9 del cuaderno principal, lo que se aprecia sin ningún rescoldo de duda es que hay una CONSTANCIA O BOLETIN DE NOVEDAD DE PERSONAL expedido por FERROCARRILES NACIONALES y que da fe que a mi cliente lo despidieron, pero de ninguna manera dicha constancia suple la falencia en el informativo ora (sic) de la misiva ora (sic) carta ora memo (sic) ora (sic), etc, memorando que dirigido a mi procurado por su patrono en comento le hubiese informado directamente los motivos que tuvo para tomar la decisión de despedirlo y así respetarle su DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, esto con la finalidad de que las motivaciones fácticas que al despedir se deben imputar por el patrono a su trabajador no pueden ser cambiadas en el futuro.

Con base en las violaciones en las que incurrió el ad quem y de acuerdo con lo esbozado en los literales A.1 al A.5, se demuestra que Ferrocarriles Nacionales de Colombia no cumplió con la carga probatoria al no poder demostrar la justa causa del despido del Señor Rodrigo Villabona Anaya, por lo tanto, debe asumir la condena al pago de la pensión sanción. RÉPLICA Señaló una serie de errores en los que incurrió el recurrente, al no ser preciso en la fecha de ingreso, el cargo desarrollado por el mismo, el valor del salario que percibía; ya que son diferentes los que se encuentran en la demanda inicial a lo transcrito en la demanda casación, en el mismo se encuentra un hecho nuevo que el ex trabajador es sindicalizado, siendo que la demanda inicial no se dijo nada al respecto.

Censuró que en el boletín de personal n.° 0196, no están contenidos los motivos del retiro del señor Villabona Anaya; que el motivo del despido fue «incurrir en actos de violencia o injuria contra el señor conductor del tren 156», a quien intentó agredir con arma corto punzante, que dicha prueba existe en el proceso y en ningún momento fue tachada de falsa por el demandante por lo cual se presume su autenticidad.

Afirmó que en su ataque manifestó que el boletín de retiro no es la comunicación que debió entregarse al demandante para expresar la decisión de la terminación de la relación laboral con justa causa, pero que este correspondió a un acto administrativo que generó la entidad de acuerdo con el reglamento interno de trabajo. CONSIDERACIONES A pesar de la vía escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que el recurrente laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, desde el 1 de enero de 1958 hasta el 9 de febrero de 1969, es decir, por espacio de 10 años, 3 meses y 20 días, con un salario básico mensual de $1.885,40; ii) que su contrato finalizó por decisión unilateral de la empresa, imputándole actos de violencia e injuria contra un conductor de tren, pues intentó agredirlo con un arma corto punzante el 11 de noviembre de 1968.

El fundamento utilizado por el Tribunal, para confirmar la sentencia absolutoria, consistió en que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, vigente para la fecha de terminación del contrato de trabajo, trae dos exigencias para acceder a la pensión sanción: la primera de ellas que el trabajador sea despedido sin justa causa, y la segunda haber laborado para la empresa durante más de diez años y menos de quince años continuos, con el cual sí cuenta el señor Villalbona Anaya, por lo que centró la discusión en si efectivamente existió o no la justa causa para el despido, encontrando en su confesión la prueba de los hechos imputados para configurar la justa causa.

Entonces, el punto central del asunto que ahora se controvierte en casación se concreta en determinar si erró el Colegiado de instancia al concluir que la terminación del contrato de trabajo del actor obedeció a un despido justo y, en tal medida, si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción deprecada. Vale la pena recordar que cuando en el recurso de casación el ataque se orienta por la vía indirecta, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Carácter que se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración. Previo a resolver de fondo la acusación, para establecer si el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le endilgan, es necesario advertir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria y que el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es este el caso.

Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la SL1993-2018, la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). […] Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.

Con las anteriores precisiones, se procede a analizar los medios de convicción que el recurrente trae ante la Corte, con el objeto de verificar si, en efecto, el Tribunal incurrió en los defectos de hecho de los que se le acusa. La censura señaló los errores evidentes en los que consideró, incurrió el ad quem, y relacionó las pruebas documentales que adujo no fueron apreciadas y lo llevaron a cometer tales yerros; sin embargo, según lo consagra la parte final del inciso 2 del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS: «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos» sin que se hayan demostrado aquí los yerros fácticos endilgados.

Pues bien, del análisis de las pruebas calificadas que el censor acusa como no valoradas, se derivan las siguientes conclusiones: 1. La investigación administrativa efectuada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f.°57 a 78), en donde además consta el boletín de retiro que señaló como mal valorado (f.°9), solo muestra todo el proceso que la empresa llevó a cabo, los testimonios recibidos y la conclusión de que lo ocurrido el 11 de noviembre de 1968 entre el demandante y el conductor del tren n.° 156 Nhel Bettinh, al agredirlo verbalmente y perseguirlo con un arma corto punzante, fueron las razones por la que fue despedido, por lo que no se desvirtúa que el despido hubiere sido justo.

Además allí constan su versión libre y el recurso en contra la decisión de la terminación del contrato de trabajo, por lo que está demostrado que le garantizaron su derecho de defensa, contrario de lo alegado por el recurrente. 2. Del procedimiento indicado en el Reglamento Interno de Trabajo, no se deduce nada diferente a los anteriores argumentos, pues en el trámite de la investigación para verificar la ocurrencia de los hechos, los Ferrocarriles Nacionales de Colombia efectivamente garantizaron el derecho de defensa, no resulta cierta entonces la afirmación de que no interpuso los recursos contra la decisión del despido, cuando a folio 78 se encuentra la respuesta al recurso de súplica interpuesto. 3.

De la diligencia de interrogatorio de parte (f.° 177 a 179), es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».

Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.

Si bien el recurrente mencionó como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte, de él no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

De lo expuesto por el señor Villabona Anaya no se puede concluir que exista una confesión propiamente, pero el Tribunal tampoco dijo que allí existiera tal y su decisión la basó en la confesión vertida por él en el trámite administrativo adelantado por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, sin que el recurrente hubiere logrado derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. En sentencia SL6489-2016, la Sala en un proceso de similares connotaciones, contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló: Al respecto debe decirse que no pueden ser de recibo las argumentaciones del impugnante que desconocen que al demandante se le ofrecieron y realmente se le salvaguardaron, como lo enseña el expediente, las garantías que protegen el derecho de defensa y contradicción, como de manera acertada concluye el tribunal.

Y no de otra manera puede concluirse si, como lo establece el ad quem, al actor le fue abierta por la empresa una investigación, de la que no hay reproche, por el manejo irregular de ingresos varios de la estación de la que era jefe y frente al resultado de la misma éste admite «haber gastado por problemas personales el ingreso 237817 por valor de $14.400 recaudado el 5 de abril de 1983;» lo que conduce, como es, por decir lo menos, razonable; a la determinación del despido de quien además reincidía en la conducta sancionada.

Pero no sólo se limita la empresa a asumir el anterior comportamiento garantista en favor de su trabajador sino que, en virtud al fuero sindical que lo amparaba y en acatamiento al reglamento interno de trabajo, adelanta ante la jurisdicción ordinaria el proceso para levantar la señalada garantía foral y conseguir la autorización de su despido en un trámite en el que precisamente se debate, de nuevo, porque ese es su objeto, si al empleador le asisten justas causas para el despido del aforado y en el que tuvo sin duda alguna la oportunidad de contradecir las imputaciones de la empleadora y recurrir, sin que lo hiciera, la decisión desfavorable que le afectaría. Y en tanto se desarrolla el proceso de levantamiento de fuero sindical la empresa, pese a las investigaciones por ella adelantadas, a la propia confesión del actor y a su reincidencia; hace efectivo el despido, como corresponde, sólo después de tres años cuando se le autoriza por el juez laboral del circuito de Tunja.

No puede entenderse lo anterior, como pretende el impugnante que el superior dedujera, como una transgresión al principio de inmediatez el despido que se hace efectivo en observancia justamente de la garantía sindical aludida tres años después. El señalado principio de inmediatez fue seguido con rigurosidad cuando, como se establece en el expediente SG-1-464 (f. 38 a 40) reputado como mal apreciado por el tribunal, frente a hechos ocurridos entre el 2 de marzo y el 5 de abril de 1983; el 13 de mayo de ese mismo año se determina la responsabilidad del demandante y el 16 de mayo siguiente se le hace saber la determinación de la empleadora.

De igual manera, en relación con el supuesto desatino del superior que otorga valor probatorio a copia del original de la sentencia del juez catorce laboral del circuito de Tunja, debe decirse que esta imputación corresponde por su naturaleza a la vía directa; no obstante, se precisa, la constancia del secretario que indica la autenticidad de las fotocopias es original como se establece a folio 330 vuelto.

Por último y en cuanto a la ausencia de Resolución administrativa de la que se lamenta el actor, por no haber sido establecida por el ad quem, debe igualmente señalarse que el Boletín de personal 1100 del 22 de julio de 1986 (f.37) corresponde a un acto administrativo susceptible de haber sido recurrido por el actor y que incorpora las decisiones del juez laboral del circuito de Tunja conocidas por el impugnante.

En razón a lo visto no se equivoca el tribunal al determinar que a la empresa le asistieron justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo con el actor Delgado Cortés y en tal virtud negar la pretensión principal de acceder al derecho consagrado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. En cuanto a la acusación según la cual el tribunal se equivoca al concluir que el procedimiento, llevado a cabo por la empresa para despedir al actor Molina Rodríguez, observó las formas previstas en la ley y en el reglamento interno de trabajo, debe señalarse lo siguiente: Respecto a este actor el tribunal concluyó: 1.- La empresa agotó la totalidad del trámite previsto en el reglamento interno de trabajo para imponer la sanción de despido al ordenar la respectiva investigación sobre hechos relativos a faltantes de bienes de propiedad de la empresa; 2.- De esta investigación se dedujo que en la sección de equipo de vía en efecto faltaban «Un compresor y una bomba de inyección del cargador 1409, equipo que se encuentra registrado….;» 3.- Lo anterior trajo como consecuencia la determinación de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo del actor; 4.- decisión le fue informada al Sr Molina Rodríguez a partir del 11 de junio de 1985.

El impugnante, que no reprocha las anteriores conclusiones, subraya que, como lo hiciera en la anterior acusación, el ad quem se equivoca al no advertir que la notificación del despido no se hizo en los términos del reglamento interno de trabajo; que exige al efecto una resolución administrativa y se sirvió, en cambio, de un boletín de personal respecto al cual el actor no tuvo la oportunidad de recurrir, por lo que el despido deviene en injusto.

Al respecto deben efectuarse las mismas consideraciones a las ya realizadas frente al demandante Delgado, esto es, que el indicado Boletín de personal corresponde a un acto administrativo apto para ser recurrido y con su emisión se cumplía a cabalidad el señalado condicionamiento del reglamento interno de trabajo, en el que se aludía al clasificatorio del expediente SG-1-302 cuyas determinaciones, además, le fueran notificadas al actor en su momento, como lo señala el ad quem sin que lo controvierta el recurrente.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró RODRIGO VILLABONA ANAYA, contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00