República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala le Casación Laboral Sala le Descongestión N. 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Radicación n.° 83006 De: Lucila Luz Lena Rubio Vs. Halliburton Latín America SRL Sucursal Colombia Aunque comparto el sentido final de la decisión, considero necesario aclarar mi voto.
No estoy de acuerdo con lo manifestado por la mayoría cuando admiten que «[. los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos [ ], sin que afecten el carácter irrenunciable del derecho a la pensión». Cumple memorar que el artículo 48 de la Constitución Política, establece que la seguridad social es un bien jurídico que tiene una doble connotación; i) como servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y ji) es un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional.
Importa destacar que en el ámbito internacional existen diversos instrumentos internacionales que reconocen y propenden por el derecho de las personas a la SCLAJ PT-10 V.00 Radicación n.° 83006 seguridad social. Tales como la Declaración Americana de los Derechos de la Persona (Art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales (Art. 9), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 9) y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social (Ley 516 de 1999).
De un análisis de las preceptivas internacionales y nacionales, se colige que la seguridad social busca proteger a las personas de «cualquier circunstancia que les impida obtener los ingresos necesarios para llevar una vida digna, tales como la vejez y las incapacidades fisicas o mentales ajenas a su voluntad» (CC T-890-2011). La pensión de vejez es una prestación económica que surge como consecuencia de largos arios de trabajo, cuando sobreviene disminución de la capacidad laboral.
Por tanto, tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de las personas adultas y sus familias, traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. Sobre este tópico se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia CC C-107-2002, en donde discurrió: [ ] la pensión de vejez se define como "un salario diferido del trabaiador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 arios -, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita [ ], sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos arios, es debido al trabajador [ ].
SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83006 En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensión de vejez tiene por objeto "garantizar al trabajador que, una vez transcurrido un cierto lapso de prestación de servicios personales y alcanzado el tope de edad que la ley define, podrá pasar al retiro, sin que ello signifique la pérdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido ya el deber social en qué consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, requiere una compensación por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato que amerita la vejez (Subrayas y negrillas fuera de texto).
Conforme a lo reseñado, las reflexiones de las que me separo, desconocen la naturaleza más elemental, pero significativa, de la pensión de jubilación. Se trata de garantizar que durante el resto de vida, el adulto mayor pueda atender sus necesidades y garantizar el mínimo vital en la vejez; precisamente, cuando su capacidad laboral se ve diezmada y se imposibilita su acceso al mercado laboral.
Así las cosas, las mesadas pensionales futuras, no son meras expectativas, sino que configuran un derecho cierto e indiscutible del pensionado que no puede ser susceptible de conciliación. Adicionalmente, el pago anticipado de las mesadas futuras compromete el derecho de los posibles beneficiarios que no participan en el acuerdo entre las partes, toda vez que la pensión de jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo que puede trascender al fallecimiento del jubilado, en virtud de la posibilidad de ser sustituida.
SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83006 En los anteriores términos, dejo sustentada mi aclaración. Fecha ut supra, VRGE PRA Magri p SÁNCHEZ rado SCLMPT-10 V.00 4