Z5 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Candil Lebrel Sala de Deseeeeedia Ir 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4415-2020 Radicación n.° 77197 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró en su contra MARÍA DALILA RODRÍGUEZ PINEDA.
I.
ANTECEDENTES Para que se ordenara al reconocimiento de la pensión mínima de vejez desde el 16 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, le fueran sufragadas las mesadas adicionales, intereses moratorios, indexación y las costas del proceso, María Dalila Rodríguez Pineda llamó a juicio a Porvenir S.A. (fls. 3-6 y 39) SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 77197 Informó que nació el 16 de diciembre de 1955, de suerte que ese mismo día y mes de 2012, cumplió 57 arios de edad; que mediante oficio 529 de 10 de septiembre de 2013, la demandada negó el reconocimiento de la prestación con sustento en que el capital que reunía no era suficiente para financiar la pensión, pues contaba 1124.57 semanas, que no las 1150 requeridas.
Que el 30 de septiembre de 2013, solicitó se reconsiderara la decisión, toda vez que tenía cotizadas un total de 1806 semanas, pero su aspiración no tuvo éxito. Manifestó que según la historia laboral expedida por Porvenir S.A. el 19 de septiembre de 2013, aportó al RAIS «262 periodos o meses ( ), que equivalen a 7.868 días, es decir 1.124 semanas».
Advirtió que dicha prueba también exhibe que tiene aportes pendientes de pago pues, Duana y Cia Ltda, adeuda los ciclos de julio a septiembre de 2009; Medicoop Cta debe diciembre de 2010 y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministros, desde abril hasta agosto de 2011. Agregó que en misiva de 31 de mayo de 2013, la accionada certificó que la actora acumulaba 611 semanas soportadas en bonos pensionales expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación SCLAJPT-10 V.00 2 2G Radicación n.° 77197 de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, petición antes de tiempo, compensación, buena fe, incompatibilidad entre la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios e indexación. Aceptó las solicitudes elevadas y la respuesta negativa.
En su defensa, manifestó que la actora cotizó al sistema general de pensiones un total de 1133.14 semanas, 511.29 aportadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Que si bien, la historia laboral registra varios periodos en mora, la demandada no estaba llamada a adelantar acciones de cobro contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios y Suministros, Duana y Cia Ltda y Médicos CTA, como quiera que dichas entidades reportaron la novedad de retiro de manera oportuna, esto es, en abril de 2001, 23 de julio de 2009 y 1.0 de diciembre de 2010, respectivamente.
Adujo que la promotora del juicio no allegó prueba de la existencia de una relación de trabajo durante los periodos que reclama. Que el escrito de 31 de mayo de 2013 no es una certificación, sino una historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que aparece la fecha de redención del bono pensional.
Sobre lo demás, dijo que se atenía a lo que se demostrara (fis. 58-72). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 9 de septiembre de 2015, declaró no SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 77197 probadas las excepciones y que la actora tenía derecho a la pensión de vejez en cuantía equivalente a un salario mínimo, en 13 mesadas anuales, a partir del 1 de agosto de 2013, pues era beneficiaria de la garantía de pensión mínima de vejez, según los términos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (fis. 207-209).
Condenó a Porvenir S.A. a reconocerle y pagarle $14.766.750, por retroactivo causado entre el 1.0 de agosto de 2013 y el 30 de mayo de 2015, más los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1.0 de octubre de 2013, hasta la fecha en que se pague lo adeudado. Autorizó a la demandada para que descontara los aportes para salud e impuso costas a la vencida en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la Administradora. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado e impuso costas a la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, puntualizó que no había discusión acerca de los siguientes hechos: i) que Porvenir reconoció a María Dalila Rodríguez Pineda una pensión de vejez, «mediante la Garantía de Pensión Mínima Temporal», partir del 1 de agosto de 2015; ji) que hasta julio de 2016, la entidad no había solicitado tal beneficio a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio SCLAJPT-10 V.00 4 79' Radicación n.° 77197 de Hacienda, por cuanto, según la comunicación de Porvenir, «"a la fecha la cuota parte que se encuentra a cargo de FONCEP no ha sido pagada; es por esto que una vez la misma sea acreditada en la cuenta de ahorro pensional de nuestra afiliada, se procederá a solicitar la garantía de Pensión Mínima a la OBP formalmente"»; iii) que el 16 de diciembre de 2012, la demandante cumplió 57 arios de edad y, iv) que acreditó 1150 semanas cotizadas a 31 de julio de 2013.
Luego de copiar el canon 9 del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2 del Decreto 142 de 2006, y doctrina nacional relativa a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, el juzgador de la alzada precisó que las reglas sobre garantía de pensión mínima de vejez son: i) que el afiliado tenga 62 arios si es hombre, o 57 si es mujer, ii) que no haya alcanzado a construir la pensión de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993 y, iii) que cuente, por lo menos, con 1150 semanas cotizadas.
Advirtió que no le asistía razón a la Administradora convocada, en cuanto a que las cotizaciones posteriores a agosto de 2013, imponían la revocatoria de la sentencia de primer grado, pues lo que develan las pruebas es que ello obedeció a culpa de la demandada pues, según la respuesta que suministró a la afiliada el 10 de septiembre de 2013, «para la demandada sólo se tenían cotizadas al Sistema General de Pensiones 1124.57 semanas y se le invita a seguir cotizando hasta que alcance el número de semanas mínimas requeridas».
SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 77197 Acotó que tal decisión fue reiterada por Porvenir el 5 de noviembre de 2013, en misiva del siguiente tenor: «"Porvenir S.A. reitera el rechazo a la solicitud de pensión, la cual podrá radicar nuevamente en el momento en que cumpla los requisitos exigidos para ser acreedora de la garantía de pensión mínima de vejez, esto es contar con 1150 semanas"».
Sobre el argumento de la apelante, de que «aparecen» cotizaciones por valores superiores al mínimo legal, dijo que, «no solo le caben las observaciones ya hechas», sino que, además, fueron realizadas después del reconocimiento de la pensión de vejez que le hizo Porvenir a la accionante, a partir del 1 de agosto de 2015. Agregó que, también, de la historia laboral que aportó, se desprendía que los aportes se hicieron sobre un salario mínimo legal vigente; «pero, curiosamente, si esto fuera cierto, entonces, la demandada no ha debido (de) conceder la pensión a la actora».
Al ocuparse del planteamiento de la encausada, de que la pensión ha debido concederse, no desde el 1 de agosto de 2013, sino 4 meses después de la segunda petición, es decir a partir del 1 de febrero de 2014, acotó que «la Sala comparte el argumento dado por el juez de instancia que da cuenta que la demandante acreditó 1150 semanas para acceder a la Garantía de la pensión mínima el 31 de julio de 2013», seg-ú.n lo informa la historia laboral (fls. 121-128, 189-194).
Anotó que María Dalila Rodríguez cotizó en toda su vida laboral 1283.14 semanas, 1150 a 31 de julio de 2013. SCLAJPT-10 V.00 6 7 '1? Radicación n.° 77197 Compartió lo dicho por el juzgado, de que para el 10 de septiembre de 2013 (fi. 7), cuando se contestó la primera petición, la señora Rodríguez ya cumplía el requisito de semanas para la pensión «de garantía mínima», pese a que la solicitud fue apresurada al elevarse en enero de 2013, porque la afiliada continuó cotizando, «ante la errada decisión del fondo de pensiones en negarle el reconocimiento de la pensión», bajo la tesis de que no acreditaba los requisitos para acceder a dicha garantía. Estimó procedentes los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto estos surgen como una prestación accesoria al otorgamiento de la pensión, cuando no se paga la mesada o se hace tardíamente, pues el legislador pretendió sancionar la tardanza en el cumplimiento de una obligación. Referenció la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto impuso los SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 77197 intereses moratorios y que «revoque» de manera parcial la condena impuesta por el a quo, por dicha condena y, «en sede de instancia, absuelva a Porvenir S.A. frente a lo impetrado en materia de intereses moratorios».
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 83 y 141 de la Ley 100 de 1993, 4 y 9 del Decreto 832 de 1996 e infracción directa de los artículos 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 3 y 7 del Decreto 832 de 1996, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil, 8 de la Ley 153 de 1887, 164 y 167 del Código General del Proceso, junto con el 60 y 61 del Procesal del Trabajo.
Después de copiar un segmento de la sentencia del Tribunal, aclara que no discute que María Dalila Rodríguez «hipotéticamente» hubiera reunido el número de semanas requeridas para acceder al beneficio de la garantía de pensión mínima de vejez, prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993; que no comparte la condena por intereses moratorios porque, como el mismo Tribunal lo resaltó, «para el día en el cual la entidad comenzó a erogar la pensión», la demandante no reunía el número de semanas exigido para tramitar la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales, todo por causa imputable al Foncep y no a Porvenir S.A. Asegura que la imposibilidad para la Administradora, SCLAJPT-10 V.00 s 211 Radicación n.° 77197 de adelantar cualquier gestión ante dicha dependencia, se desprende de lo previsto en el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 1 del Decreto 142 de 2006; por ello, no fue «infundada» la renuencia a conceder la pensión desde una fecha anterior a aquella en que comenzó a pagarla, ni actuó de manera negligente; por el contrario, dice, partió de las únicas pruebas a las que podía dar «absoluta credibilidad».
Sostiene que no podía ser condenada a pagar intereses moratorios, porque se apoyó en las pruebas a las que tenía acceso y en lo «previsto en los preceptos reguladores de la situación pensional de la multicitada señora Rodríguez», menos, cuando «para ese entonces», la jurisprudencia tenía definido que quien quisiera disfrutar de una pensión debía comunicarle a la Administradora el retiro del trabajo o, al menos, su intención de hacerlo a partir del disfrute de la prestación, lo cual en el caso bajo estudio no aconteció, dado que, como lo refirió el ad quem, la demandante estuvo vinculada como dependiente hasta julio de 2015.
Menciona que la señora Rodríguez cotizó sobre ingresos superiores al salario mínimo legal vigente, de suerte que, según los términos del artículo 84 de la Ley 100 de 1993, no podía favorecerse con la garantía de pensión mínima; que así lo concibió Porvenir S.A. y, aunque según «lo adoctrinado por la H. Sala» ello no impedía conceder la prestación, la Administradora no tenía porqué conocer tal criterio al momento de dar una respuesta a la afiliada.
SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 77197 Esgrime que una solución diferente viola lo consagrado en el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y contradice lo aleccionado por las Salas de Casación Civil y Laboral con relación al enriquecimiento sin causa; más, cuando la entidad obró bajo un «recto entendimiento de las disposiciones en vigor en el momento en el que se presentó el reclamo de la pensión por parte de la señora Rodríguez».
Aduce que esta Corporación, en algunas ocasiones, ha asentado que la imposición de intereses de mora no es inexorable, y la presente es otra situación en que no sería «justo» imponer dicha carga pues, el «hipotético» retardo, se produjo por una providencia judicial soportada en una orientación jurisprudencial que la accionada no conocía cuando se pronunció sobre el derecho reclamado.
Duplicó pasajes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL6326-2016 y CSJ 5L10637-2014. VII. RÉPLICA La demandante pide no casar la sentencia, por cuanto «dentro del proceso» se evidencia la postura negligente de Porvenir S.A. para gestionar el cobro a las empresas que estaban en mora de pagar los aportes. Que, también, hubo retardo en los trámites que debía adelantar ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, para lograr la garantía estatal de pensión mínima, lo cual generó la mora en el pago de la prestación. SCLAPT-10 V.00 10 30 Radicación n.° 77197 VIII.
CONSIDERACIONES Dada la orientación puramente jurídica del cargo, no se discute que: i) La demandante cumplió 57 arios de edad el 16 de diciembre de 2012, ji) Acreditó 1150 semanas cotizadas el 31 de julio de 2013 y, iii) Porvenir le otorgó la pensión de vejez, partir del 1 de agosto de 2015, por ser beneficiaria de la garantía de pensión mínima.
Oportuno es recordar que el pago puntual de la pensión es un derecho de rango constitucional, pues el artículo 53 de la Carta, enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales». En reciente proveído (CSJ SL1681-2020), esta Sala recordó que: La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales.
Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 77197 que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago»; es decir, se causan sobre el valor de la obligación que comprende todas las mesadas causadas hasta que se reconoce la prestación. En sentencia CSJ SL2941-2016, la Sala asentó: Al respecto debe indicarse que esta Sala ha adoctrinado en forma reiterada, que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que para ello resulte menester evaluar las circunstancias por las que el derecho pensional se encontraba en discusión o el actuar de las entidades encargadas del reconocimiento y pago del derecho pensional.
Así pues, la Corte lo expresó, en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 41209: Pues bien, en relación con los intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993, ha sostenido la Corte tradicionalmente desde la sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas.
Lo anterior, por cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor, la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. A su vez, la censura discrepa de la decisión colegiada, que confirmó la condena por intereses moratorios, por las razones condensadas en el cargo.
De entrada, debe aclararse que no es cierto lo que afirma la accionada. El Tribunal no coligió que para 2015, la demandante no reunía el número de semanas requeridas para gestionar la garantía de pensión mínima ante la SCLMPT-10 V.00 12 Radicación n.° 77197 Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda; lo que el fallador anotó al momento de definir los hechos indiscutidos del proceso, es que a julio de 2016, la Administradora no había adelantado el trámite ante el Ministerio, porque conforme al comunicado de Porvenir que reprodujo, la cuota parte a cargo del Foncep no había sido pagada.
Dado que la única acusación viene enderezada por la senda directa, a la Sala le resulta imposible examinar si, en efecto, cuando la encausada reconoció la prestación, no podía adelantar los trámites a que se refiere el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, como lo adujo en su momento. En todo caso, la impugnante pierde de vista que, con apoyo en la historia laboral, el Tribunal concluyó que desde el 31 de julio de 2013, la demandante había completado 1150 semanas, de suerte que tenía derecho a la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de agosto siguiente.
Esta inferencia no es certeramente rebatida por la AFP enjuiciada pues, de espaldas al análisis del colegiado, se limita a insistir en que para 2015, María Dalia Rodríguez no había alcanzado el número de semanas para acceder al beneficio del fondo de solidaridad. La censura pretende exculpar su tardanza en que la accionante no exteriorizó su intención de retirarse del trabajo para gozar de la pensión de vejez y, en cambio, continuó cotizando hasta 2015.
Empero, no tiene en cuenta SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 77197 que para el ad quem, la promotora del litigio hizo aportes posteriores a agosto de 2013, por culpa de Porvenir S.A., según dan cuenta las respuestas negativas de 10 de septiembre y 5 de noviembre de 2013, porque supuestamente solo había acumulado 1124.57 semanas. Por último, Porvenir S.A. aduce que la entonces afiliada cotizó ciclos sobre un valor superior al salario mínimo, lo cual impedía que se beneficiara de la garantía de pensión mínima.
De cara a este cuestionamiento, el juzgador de alzada encontró que, conforme a la historia laboral, el salario mínimo fue la base de las cotizaciones, pero que, de cualquier manera, los aportes posteriores a 2013, como se señaló precedentemente, fueron sufragados por culpa de la Administradora de Fondos; este pilar de la decisión, quedó libre de ataque.
Así las cosas, como la recurrente no desvirtuó que hubiese tardado en el.pago de las mesadas y, dado que la negativa a otorgar el derecho, se fundó en la supuesta insuficiencia de cotizaciones, que no en la aplicación de la ley vigente o en el criterio jurisprudencial imperante (CSJ SL5569-2018), no hay lugar a casar la sentencia. De lo que viene de explicarse, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Inclúyase la suma de $8.480.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 14 32. Radicación n.° 77197 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de noviembre de 2016, en el proceso que instauró MARÍA DALILA RODRÍGUEZ PINEDA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DDC PO NEFZ JIMENA-ISABEL-GOD031—FAJARDO Y SCLA.1PT-10 V.00 15