Micelio
SL4415-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1295 de 1994Decreto 528 de 1964Ley 11 de 1985Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

Radicación n.° 57163 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4415-2018 Radicación n.° 57163 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WALTER LUGO MANZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de marzo de 2012, en el proceso que instauró en contra de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES LTDA. «INALTRA LTDA.» y de MARTHA ELENA PRIETO RODRÍGUEZ en forma solidaria, y en contra de la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. «SURATEP».

I.

ANTECEDENTES Walter Lugo Manzano, demandó a Inaltra Ltda. y solidariamente a Martha Elena Prieto Rodríguez, y a Suratep, pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que previa la declaratoria de que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2006, se le condenara, al igual que a las demás demandadas, al reajuste del salario desde el año 2005 hasta el 2006, con base en el IPC certificado por el Dane, sobre la base de $803.600 mensuales; a la indemnización plena de perjuicios; y, a la indemnización por despido injusto.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que ingresó a trabajar para Inaltra Ltda. el 12 de septiembre de 2003, a través de contrato a término indefinido; que la sociedad demandada le había asignado la labor de operario prensista, y estando en cumplimiento de dicha actividad sufrió un accidente de trabajo; que devengó como último salario la suma de $803.600 promedio mensual, el cual no se le reajustó en el porcentaje decretado para el mínimo legal mensual en los años 2005 y 2006, a pesar de su insistencia verbal; que fue despedido el 17 de julio de 2006, y al día siguiente se le extendió una supuesta acta de descargos en la cual se le impidió ejercer sus derechos legales y constitucionales, así como otras los días «[…] julio 6 de 2008 y junio 28 de 2006 […]»; que la empleadora omitió agotar el término del procedimiento para decretar y practicar pruebas, y para controvertir los cuestionamientos y reparos recibidos; que aquella omitió notificarle personalmente el reglamento interno de trabajo, para asegurar su cumplimiento, así como el procedimiento aplicable al interior de la empresa.

Señaló que no se le permitió aclarar que había obtenido permisos verbales del Director de Manufactura, para cumplir con una cita de la Fiscalía de Jamundí en el Departamento del Valle, distante aproximadamente 350 kilómetros de su lugar de trabajo; que se le obligó a recibir una liquidación incompleta; que tiene una incapacidad permanente e irreversible, por amputación del tercer dedo, con limitación funcional del segundo y cuarto dedos de la mano izquierda; que no ha recibido asistencia psicológica en su rehabilitación personal, familiar y social, con posterioridad al accidente de trabajo; que Sutarep S.A. no le suministró ni tomó las medidas necesarias para brindarle la protección debida, ni le proporcionó los elementos necesarios para proteger su integridad física ante la actividad riesgosa desempeñada; que la conducta de la empleadora constituyó omisión de su deber de protección y seguridad; que la causa principal del accidente de trabajo, fue, el no suministro de los elementos necesarios para desarrollar la labor; y, que recibió de Suratep, la suma de $5.897.433, como consecuencia de una pérdida de capacidad laboral del 19.96%.

Inaltra Ltda., en respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó el contrato de trabajo celebrado con el señor Lugo Manzano, su modalidad, el extremo inicial y el accidente de trabajo sufrido por él. Señaló, que el salario devengado era de $417.000 mensuales, que no le adeuda ninguna suma de dinero, y que cumplió con las obligaciones a su cargo relacionadas con la seguridad social.

Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación y pago. Martha Elena Prieto Rodríguez, en la contestación de la demanda, se opuso a lo pretendido. No aceptó los hechos expuestos en ella. Formuló las excepciones que llamó prescripción, e inexistencia de la obligación. Suratep en respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Aceptó el accidente de trabajo sufrido por el demandante en mayo de 2004, así como el pago de la suma de $5.897.344 por la pérdida de capacidad laboral sufrida del 19.96%. Dijo que cumplió con la obligación legal que le correspondió referente al actor. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a su cargo, cobro de lo no debido, pago, prescripción y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 16 de noviembre de 2010, absolvió a las demandadas de las pretensiones, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que concierne al recurso, partió el Tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a establecer, si le asistía derecho al demandante al reajuste salarial y de sus prestaciones sociales, así como a las indemnizaciones por despido injusto, y por perjuicios. Frente al reajuste salarial, señaló que no era procedente, por tratarse de intereses económicos respecto a los cuales carece de competencia la Jurisdicción Ordinaria Laboral, ya que lo pretendido no tiene respaldo en la convención colectiva de trabajo, ni se trata de que el trabajador devengaba el mínimo legal mensual vigente, o de una nivelación salarial en los casos en que un empleador viola el principio de a trabajo igual salario igual.

Dijo que también es distinto, cuando un empleador durante varios años o en forma indefinida, mantiene congelados los salarios de algunos trabajadores, incrementándolos al resto que se encuentran en el mismo régimen de auxilio de cesantías. Afirmó que de las pruebas documentales visibles a folios 18 a 19, 93 a 182, 214 a 215 del cuaderno n.° 1, se observa, que el demandante devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, y no, el valor señalado en las pretensiones de la demanda.

Respecto del trabajo suplementario, en dominicales y festivos, indicó, que no fue acreditado dentro del plenario, pues no aparece expuesto con claridad y precisión. En lo atinente a la indemnización por despido injusto, consideró acreditada la justa causa de terminación, a partir de la valoración de la comunicación del 19 de julio de 2006, por medio de la cual se le dio por terminado el mismo, y las actas de descargos rendidas por el trabajador, aunadas a los testimonios de Luis Enrique Losada Sáenz, Juan Guillermo Doncel Solano y Carlos Andrés Medina Gómez.

Arguyó respecto de los perjuicios solicitados, que de conformidad con el art. 177 del CPC, le correspondía al demandante la carga de la prueba de acreditar los perjuicios materiales y los morales objetivados, a través de los distintos medios de prueba, lo cual no hizo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia revoque la de primer grado: […] ordenando a la demandada reconocer el subsidio de alimentación como factor salarial durante los años 2004, 2005 y 2006, al señor WALTER LUGO MANZANO, junto con el reajuste de las prestaciones sociales, la indemnización plena parcial por accidente de trabajo, y la indemnización moratoria.

Proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda». Con tal propósito formuló un cargo, frente al cual se presentó réplica por parte de Inaltra Ltda. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por violación, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] los artículos 22, 43, 55, 56, 57, 65, 127, 140, 179, 200, 207 Numeral 2 modificado Ley 11 de 1985 artículo 5), 216, 340 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado el artículo 127 por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990; artículos 769 y 1604 del Código Civil; artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, y como violación de medio los artículos 51, 54A, 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 210, 233, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, Inc. 4º modificado Ley 1395 de 2010, artículo 11; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1º del Decreto Extraordinario 2282 de 1.989 del Código de Procedimiento Civil, acuso la sentencia de segunda instancia por haberse infringido las normas anteriores señaladas […] Como errores de hecho, destacó: 1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el subsidio de alimentación pagado al demandante, se hizo por decisión ocasional, transitoria y de mera liberalidad del empleador durante todo el extremo laboral. 2.- No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante, se originó como consecuencia de la culpa del empleador. 3.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante.

Denunció como prueba no valorada por el Tribunal: […] la certificación de abril 14 y junio 14 de 2010, que por concepto de subsidio de alimentación le fue reconocido y pagado al demandante por las sumas de $122.943,oo, $482.914,oo, $164.100.oo, $121.631,oo, $79.558,oo, $311.240,oo, y $164.100,oo, durante los años 2004, 2005 y 2006. (Folios 502, 503 y 518 C. 1), junto con la cláusula segunda del “CONTRATO DE TRABAJO” por tres meses (Folio 214 C. 1), además de la copiosa documental debatida en juicio (Folios 386 al 392 C.1).

Adujo que la referida prueba muestra con plena claridad, tanto el valor reconocido, como la forma sucesiva y continua del pago certificado, teniendo en cuenta el lugar de la labor ubicado en el Municipio de Mosquera y el lugar de la residencia en Bogotá (Fontibón), por lo que queda sin sustento probatorio la sentencia recurrida, al guardar silencio en este aspecto trascendental del subsidio alimentario y la ausencia de liquidarlo como factor salarial por parte de la demandada, que no corresponde a una decisión ocasional, transitoria de tres meses y de «mera liberalidad» del empleador, fundado en un inexistente pacto colectivo «vigente», ya que el salario no solo lo constituye la remuneración ordinaria, sino la que recibe en dinero y especie como contraprestación directa del servicio contratado (arts. 42 y 127 del CST).

Señaló que el Tribunal se abstuvo de apreciar la prueba, de que durante la vigencia y ejecución del contrato de trabajo, además de la remuneración ordinaria, probada con el pago del salario acreditado en copias allegadas, también se comprobó certeramente, el reconocimiento y pago del subsidio de alimentación durante los años 2004, 2005 y 2006, excluyéndolos del factor salarial que los regula, descartando la mera liberalidad del pacto colectivo vigente.

Indicó que en este aspecto, conforme lo expuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 22069, 27 sep. 2004, al analizar la suscripción del pacto inicial, que comprende la duración del contrato de tres meses, en virtud a que sus prórrogas sucesivas en más de tres períodos adicionales, transformaron la prevención ocasional del subsidio de alimentación, de «mera liberalidad», en comprobado factor salarial, continuo y sucesivo a su favor, sin que la formalidad de excluirlo por el teórico «pacto colectivo vigente», dejara también por fuera, la buena fe de quien está llamado a liquidarlo y pagarlo, sin desdeñar la sujeción a este principio rector de la regulación contractual.

En cuanto al segundo error de hecho enunciado, expresó: […] el ad quem, omite apreciar por un solo instante, toda la documental que milita a folios 17, 20, 21 y 23 del plenario, junto con la descripción precisa y concreta que hace la testigo MARIA ALICIA JIMENEZ MINA, cuando en audiencia afirma y confirma que en el momento del accidente de trabajo el empleador no le prestó los primeros auxilios (Folio 437 C. 1), pero aclara que “…yo no trabajo en la empresa.

Yo no vi cuando el se accidento (sic), pero de la empresa alo (sic) llevamos a la clínica como a las 6 y 45 de la noche…” (Folio 438 C. 1), mientras el formulario número 810899 (Folios 17 y 219 C. 1), elaborado por SURATEP el 4 de junio de 2004, reporta que el accidente ocurrió el 27 de mayo de 2004 a las 8:15 P.M., estableciendo con ello, que efectivamente, transcurrieron antes del accidente “…2 horas…” (Folios 17, 219 y 547 C. 1), pero además, al detallar el acta de descargos de julio 6 de 2006 (Folio 10 C. 1), con la aclaración brindada por el demandante en interrogatorio de parte cuando asegura que “…Si estos son mis descargos, en la cual esta (sic) claro, porque esta fue una persecución de la empresa desde el momento que yo me accidente…” (Folio 399 C. 1), indicando claramente que “…fueron unos daños que ellos sabían que son unos herramentales ya viejos, y me querían culpar del daño y respecto a un punto de vista yo aclare (sic) que no era así, y querían sacarme por justa causa…” (Folio 400 C. 1), y con tales novedades en la calidad de los troqueles y las máquinas (USI de 200 toneladas) que le fueron ordenadas por la demandada al actor utilizar en su labor diaria, finalmente “…se considero (sic) viable el reintegro al mismo cargo…” Como lo recomendó SURATEP (Folio 40 C. 1), mientras el testigo Juan Guillermo Doncel Solano, coordinador de producción de la demandada durante 12 años (Al 30 de noviembre de 2009), precisó que al momento del despido del demandante, las recomendaciones o instrucciones del médico tratante de la ARP, con relación al trabajador, expresó que: “…Ninguna, generalmente la oficina de personal que es la que recibe las rescisiones “sic” por parte de la arp, personal me pasa una copia a mi y le hacemos caso omiso a eso en el evento de que lo haya.

En el caso de Walter no hubo ninguna por parte de la Arp pero internamente si recibí orden directa del Gerente general señor Juan Manuel Prieto de reubicarlo de su puesto de trabajo,…” (Folio 475 C. 1), con lo cual, el llamado a reconocer y pagar la indemnización plena por el accidente de trabajo presentado, es la demandada, ante el comprobado descuido de hacer caso omiso en garantizar y practicar la acción preventiva del actor, pues ni siquiera atendió las fallas en las máquinas y troqueles después de ocurrido el accidente, mucho menos lo puedo hacer antes del mismo, al mostrar un mayor interés en la producción de sus trabajadores, como la generada por el actor, que en mejorar las condiciones laborales, recomendadas por la ARP, en especial la referida a “…estudiar los términos de reubicación de los trabajadores accidentados…”, y con mayor precisión “…para garantizar la disminución de la siniestralidad….” (Folio 361 C. 1), se insiste, cuando ya había ocurrido el accidente de trabajo al demandante, que le significó la amputación de un dedo de la mano izquierda, por el cual recibió el pago de la ARP (Folios 211 y 548 C. 1), quedando pendiente los otros dos (2) dedos de la misma mano lesionada, que se sustenta en la liquidación pericial decretada y practicada en el juicio (Folio 525 C. 1).

Indicó que el tercer error es manifiesto, en la medida en que el Tribunal omitió apreciar la constancia del 22 de agosto de 2006 emitida por el Fiscal Local 81 de Jamundí (Valle), en donde se aprecia el desistimiento proferido el 14 de julio de 2004, para el cual contó con el permiso otorgado por la demandada a fin de acudir a dicho lugar, lo cual se corrobora con lo expuesto en su declaración por Juan Guillermo Doncel Solano, y los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 7 y 8 del cuaderno n.° 1, que dan cuenta del parentesco para con la causa alimentaria que no podía evadir, ni suspender, quedando de esta manera superada la falta de justificación señalada en la comunicación del 19 de junio de 2006.

Afirmó que lo mismo ocurrió para el supuesto de «daño de material y herramientas», que lo aclaró al absolver interrogatorio (f.° 400 cuaderno n.° 1), hecho que se corroboró con lo expresado frente a las condiciones laborales, que recomendó oportunamente la ARP, en cuanto a «[…] estudiar los términos de reubicación de los trabajadores accidentados […]», y con igual alcance precisó, la posibilidad de que la gerencia de la demandada «[…] comprometa tiempos específicos […] para garantizar la disminución de la siniestralidad», (f.° 361 cuaderno n.° 1), por lo que los daños no son cometidos por él, sino por la conducta de la empresa, que omitió el cumplimiento de las recomendaciones impartidas por la ARP, luego, el despido se tornó en injusto.

RÉPLICA Aseguró Inaltra Ltda., que el alcance de la impugnación es antitécnico, en la medida en que solicitó el recurrente, que se case, y al mismo tiempo, que se revoque la decisión. Señaló que lo expuesto en torno al subsidio de alimentación como factor salarial, constituye un hecho nuevo en casación; además, para el Tribunal los alegados perjuicios no fueron demostrados, razonamiento fáctico que permaneció incólume, y con él, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Dijo que los testimonios no son pruebas calificadas, y es jurídicamente inadmisible, sustentar la alegada verdad probatoria en el interrogatorio de parte, además, que en el confuso y subjetivo alegato de instancia, no se atacaron los reales fundamentos de hecho ni de derecho del fallo impugnado.

Sostuvo que si en aras de discusión se hiciera caso omiso de las mayúsculas fallas de técnica que presenta la demanda de casación, la misma igualmente estaría llamada a fracasar, debido a que las pruebas analizadas por el Tribunal, demuestran sin duda alguna, que en el presente caso se tipificaron varias justas causas de despido. CONSIDERACIONES Frente a las falencias técnicas advertidas por la opositora respecto de la demanda de casación, se tiene, que si bien es cierto se pretende la casación de la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia se revoque la misma, lo cual en efecto constituye una impropiedad, ello obedeció a un lapsus calami del recurrente, pudiendo determinarse que lo que pretende, es la casación de la sentencia de segunda instancia, y que en sede de instancia, se revoque la de primer grado.

Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en el proceso: (i) que Walter Lugo Manzano, estuvo vinculado laboralmente con Inaltra Ltda. desde el 12 de septiembre de 2003 hasta el 17 de julio de 2006, en el cargo de operario prensista; (ii) que el trabajador estaba afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, concretamente a la ARP Suratep;

(iii) que el 27 de mayo de 2004, sufrió un accidente de trabajo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 19.96%; y, (iv) que fue despedido en forma unilateral por su empleadora. Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.

Además, para que se configure el error de hecho, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964». La censura plantea la ocurrencia de tres errores de hecho; el primero, «[…] Dar por demostrado sin estarlo, que el subsidio de alimentación pagado al demandante, se hizo por decisión ocasional, transitoria y de mera liberalidad del empleador durante todo el extremo laboral».

En este aspecto le asiste razón a la opositora, en cuanto afirma que, se introdujo un « hecho nuevo en casación », pues, entre las peticiones del libelo introductorio, no se incluyó el reajuste salarial y prestacional, considerando el subsidio de alimentación como factor salarial, sino el reajuste decretado anualmente por el gobierno, por ello, ni siquiera se planteó un supuesto fáctico en lo pertinente, por lo que resulta inadmisible que se haga en esta oportunidad.

Al respecto, se ha dicho por la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL9013-2017: Bien lo ha sostenido la Corte desde tiempos inmemoriales, que el recurso de casación no es una oportunidad adicional a las instancias, para que las partes formulen planteamientos novedosos, no debatidos ante juzgado y tribunal. En el evento presente, ninguna de las piezas procesales que integran el expediente, dan cuenta de que las partes hubieran sometido al criterio de los juzgadores en las instancias siquiera la posibilidad de que la pensión especial reconocida al accionante por la exposición a temperaturas altas, fuera concedida en la forma y términos que refiere la impugnación; tampoco, se observa que aquellos de manera oficiosa, hubieran vislumbrado como posible tal solución. De esta suerte, la propuesta de la censura no es más que una invitación a que se trasgreda el derecho de defensa y el debido proceso, que, desde luego, la Sala no está en disposición de aceptar.

Se trata del denominado hecho nuevo en casación, inveteradamente inadmisible para la jurisprudencia, tal cual dan cuenta, por ejemplo, las sentencias 12865, 14334 y 14639, de 7 de febrero, 5 de septiembre y 18 de octubre de 2000, así como la 15703 de 26 de junio de 2001. Por tal razón, el primer yerro endilgado, no se encuentra razonablemente acreditado.

El segundo error de hecho enrostrado por el recurrente, fue « […] No dar por demostrado estándolo, que el accidente de trabajo ocurrido al demandante, se originó como consecuencia de la culpa del empleador». Al respecto, esta Sala de la Corte ha dicho insistentemente que «…la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en realización del trabajo…» (CSJ SL2799-2014).

Es decir, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores (sentencias CSJ SL 23656, 10 mar. 2005, CSJ SL 23489, 10 mar. 2005, y CSJ SL 26126, 10 may. 2006, entre otras).

Lo anterior no implica, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, en consideración a que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente, y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…».

(CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) Sin embargo, en el presente proceso, la absolución del Tribunal respecto de la culpa patronal, se soportó, en la no acreditación dentro del proceso, por la parte actora, de los perjuicios materiales y morales objetivados, a través de los distintos medios de prueba; razonamiento jurídico respecto al cual no se dirigió ataque alguno por parte del recurrente, por lo que dada la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia de segunda instancia, debe permanecer incólume, siendo dicho fundamento suficiente para soportar la absolución respecto de dicho pedimento.

De otra parte, tratándose del tercer error, relativo a «[…] Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada despidió con justa causa al demandante», se tiene, que la sociedad empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, el 17 de julio de 2006, según comunicación obrante a f.° 22 del cuaderno principal, invocó dos conductas: « El daño material y herramentales en repetidas ocasiones y de lo cual tenemos las respectivas actas de descargo; sin haber conseguido algún cambio por parte de usted y por último su ausencia a laborar por una semana completa sin justificación alguna».

Tal y como de tiempo atrás se ha precisado, le corresponde al trabajador acreditar el despido, entendido éste como la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo. Sobre el tema en cuestión, en sentencia CSJ SL18082–2016, reiterada en CSJ SL SL8825-2017, se insistió en que: No puede olvidarse que de tiempo atrás la Sala ha señalado que al trabajador le incumbe demostrar el despido y al empleador la justificación del mismo, y ante la inexistencia de prueba sobre la ruptura unilateral e injusta que prevé el legislador como fundamento de la indemnización pretendida, el cargo no puede prosperar.

Entre la prueba documental acusada como no apreciada, se encuentra, la constancia del 22 de agosto de 2006 emitida por el Fiscal Local 81 de Jamundí (Valle), que informa del desistimiento proferido el 14 de julio de 2006, en la investigación penal adelantada en contra del señor Lugo Manzano por Elizabeth Viáfara Osorio en representación de Diana Carolina y Alix Vannesa Lugo Viáfara, por el delito de inasistencia alimentaria; y los registros civiles de nacimiento que dan cuenta de que el citado señor es el padre de las citadas menores.

Tales probanzas en modo alguno dan cuenta de la justificación de la inasistencia del demandante a prestar sus servicios a Inaltra Ltda., por una semana completa, lo que conllevó a un incumplimiento de su obligación principal de presentarse a prestar sus servicios personales para la empleadora; solo dan cuenta, de que hubo una acción penal en su contra, por inasistencia alimentaria, que posteriormente fue desistida.

Por lo que no puede afirmarse, que no se configuró la citada causal de terminación del contrato. Así las cosas, el hecho de que se haya configurado dicha causal, es suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, siendo innecesario por sustracción de materia, analizar si tuvo ocurrencia la segunda causal invocada por la empleadora.

En lo concerniente a la prueba testimonial, no está calificada para fundar sobre ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995; de suerte que únicamente podría haber sido examinada si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción idóneos para estructurar un yerro fáctico, lo que no ocurrió. Por su parte, el interrogatorio tampoco es prueba apta para estructurar un yerro fáctico, a menos que contenga confesión. Por lo expuesto, ante la no acreditación de ninguno de los errores de hecho acusados por el recurrente, el cargo no está llamado a prosperar.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de Inaltra Ltda. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso que promovió WALTER LUGO MANZANO, en contra de la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE TROQUELES LTDA. «INALTRA LTDA.» y solidariamente a MARTHA ELENA PRIETO RODRÍGUEZ, y a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. «SURATEP».

Costas a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00