República de Colombia Cede Sume le ás*" Salada Cunha Laboral Sala BesenitNe DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4414-2021 Radicación n.° 71435 Acta 35 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A. vocera del PAR-ISS EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ruth Eugenia Carrillo Núñez, llamó ajuicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, el cual fue «terminado de manera unilateral y sin justa causa por SCLAJP1-10 V DO Radicación u? 71435 su empleadora»; que no fue afiliada al sistema integral de seguridad social ni a una caja de compensación familiar, que no le cancelaron auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y festivos laborados, vacaciones, primas de navidad y las prestaciones sociales legales y convencionales que le correspondían durante la vigencia del vínculo laboral.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara principalmente «a la accionada a su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando al momento del despido injusto»; al pago de los conceptos prestacionales legales y convencionales; a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación, los «intereses corrientes y moratorios hasta cuando se realice efectivamente el pago integral y definitivo de todos y cada uno de los devengos y se incluya en nómina» lo extra o ultra petita y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, la indemnización por la «terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en los términos de la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo», las cesantías, sus intereses, «todos y cada uno de los haberes laborales» y la indemnización moratoria por no cancelación de las acreencias laborales. Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a partir del ario de 1995, que en virtud de la escisión, ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, continuó con el desarrollo de su SCLAW110 V.00 2 242 Radicación n.° 71435 actividad personal en los servicios de salud, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que laboró como auxiliar de enfermería en las Clínicas San Pedro Claver, Misael Pastrana Borrero y otras dependencias que prestaban servicios de alto nivel de complejidad, en las que cumplió órdenes, horario y turnos de trabajo rotativos establecidos periódicamente por sus superiores de manera verbal y escrita; que no existió autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, las que eran iguales a las realizadas por el personal de planta de la entidad.
Adicionó que las demandadas se sustrajeron del pago de sus derechos laborales legales y las contempladas en la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato, por lo cual presentó la reclamación prevista en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (f.°4 a 13 y 29 a 31). Reformó la demanda y pretendió adicionalmente de manera principal, que se declarara que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, que la terminación del contrato «no ha surtido ningún efecto debido a que la accionada no se ha puesto a paz y salvo»; que se condenara al pago de intereses sobre las sumas adeudadas y a la «indemnización integral de perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante) y demás pertinentes».
En subsidio, deprecó iguales pretensiones. En cuanto a los hechos, detalló sus funciones, las actividades técnicas y asistenciales que le fueran delegadas por el departamento de enfermería de acuerdo con las necesidades del servicio; que desde la fecha en que la 3 SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 71435 empresa social del Estado accionada, asumió el manejo de las Clínicas San Pedro Claver, Misael Pastrana y demás centros de atención, continuó con el contrato y funciones en las mismas dependencias; que la relación laboral fue desde «enero de 1995 y hasta cuando la ESE t..] se lo permitió a finales del mes de agosto del año 2007»; que devengó un salario básico de $1.309.701.57; que la ilegal actuación de la pasiva conllevó la imposibilidad de continuar con su puesto de trabajo, lo que le ocasionó «perjuicios, gran angustia y sufrimiento»; y, que «al cambio de patrón del ISS a la ESE f ] conservó la modalidad de vinculación contractual».
Aportó la convención colectiva de trabajo 2001-2004, entre otras documentales relacionadas con la planta de personal de las clínicas San Pedro Claver y Misael Pastrana por los años 1998 a 2003 (f.°228 a 234). El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder el libelo introductor, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la actora presentó reclamación para el pago de las acreencias laborales; sobre los restantes, indicó que no eran ciertos.
Argumentó en su defensa, que no existió relación laboral con la demandante y por tanto no le adeudaba los conceptos prestacionales pretendidos; que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la cual no se derivan obligaciones laborales SCLAIPT• 10 V.00 4 Radicación n.° 71435 Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe; principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos; ausencia de relación laboral; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios del consentimiento; existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y, la genérica (f.°38 a 48 y 280 a 289).
El juez tuvo por no contestada la reforma a la demanda, con auto del 13 de febrero de 2013 (f.'280 a 289 y 356 -357). La parte demandante, en virtud del estado de liquidación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, solicitó la integración del contradictorio con la FIDUPREVISORA S.A.; el a quo, mediante auto del 14 de octubre de 2011, dispuso su vinculación en calidad de /itis consorte necesaria y como vocera y administradora de la mencionada empresa social del Estado (11°183).
La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., al contestar la demanda y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 71435 de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y el sindicato; precisó que no aplicaban a todo el personal vinculado a esa entidad; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.
Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Fiduciaria; falta de la causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal; pago integral; prescripción de los derechos laborales; inaplicabilidad de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales; improcedencia de la sustitución patronal; compensación; y las de oficio que aparezcan probadas en el proceso (f.°185 a 206, 245 a 265 y 290 a 297).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 26 de junio de 2014 (f.° 495 a 514), decidió absolver «a las demandadas, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN», de todas y cada una de las pretensiones» incoadas por la demandante, la condenó en costas y ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta 6 SCUUPT-I O V.00 2)-N Radicación n.° 71435 a favor de la actora, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014 (f.° 7 a 19 cuaderno Tribunal), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal inició con el estudio de la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y las accionadas sin solución de continuidad «desde el año de 1995», y una vez analizado el acervo probatorio incorporado al proceso, encontró que, [ ] no milita medio de prueba que permita establecer con meridiana claridad que en efecto, la demandante estuvo vinculada laboralmente con las entidades encartadas desde el año 1995 tal y como lo menciona en el hecho 1 del escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta que a folios 99 a 101 del plenario milita la copia de la hoja de vida de la señora CARRILLO NÚÑEZ documental aportada por el ISS, en la que se informa que la accionante laboró para la empresa ENRIQUE ANDRADE desde el mes de diciembre de 1994 a marzo de 1999, quedando así sin sustento probatorio lo afirmado por la actora en el escrito introductor.
Indicó que si bien, la actora había prestado sus servicios al ISS, su vínculo fue mediante contratos de trabajo de duración fija, para realizar los reemplazos en vacaciones y compensatorios del personal de planta del Instituto, durante los meses de octubre y diciembre de 1999, como «lo informan las cartulares» de folios 91 a 98. Precisó que la demandante no mencionó en el libelo introductor el día y mes en el que inició sus labores, pues se limitó a afirmar que se vinculó en el ario de 1995, «omitiendo además señalar la fecha en la que según su dicho la entidad llamada a juicio dio por terminado el contrato laboral, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n: 71435 extremos que tampoco se logran establecer con los testimonios de [ ] IVETH MENDOZA, LUIS FERNANDO CHAPARRO Y SANDRA PAOLA MURCIA ALICASTRO» (f.° 416 a 421, 429 a 437 y 444 a 451).
Dijo que los mencionados testigos declararon que conocían a la promotora del proceso, «desde el año 2000, que trabajó en la clínica MISAEL PASTRANA, en donde desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, sin que ninguno de los deponentes tenga claro los extremos de la relación laboral» y que Iveth Mendoza y Sandra Murcia, señalaron que no recordaban la fecha en la que la demandante se había retirado de la entidad.
Aunado a lo anterior, destacó que Carrillo Núñez, tampoco desplegó una actividad probatoria que respaldan sus afirmaciones sobre la existencia de una única relación laboral, carga procesal que le incumbía conforme a lo adoctrinado por esta Corte, en la sentencia CSJ SL, 16 feb. 2010, rad. 36.455, de la cual copió un segmento y manifestó que la acogía en su integridad para confirmar el fallo consultado, dada la ausencia de pruebas que le permitiera establecer que existió «una sola relación laboral sin solución de continuidad».
Se remitió al artículo 177 del CPC, para indicar que le correspondía a la actora demostrar que hubo un nexo laboral con el ISS, que terminó por decisión de ésta sin que mediara una justa causa. Tras aludir a las tesis sobre «la satisfacción del juez acerca del grado verosimilitud» y «a la prueba SCLA3PT-10 V.00 245 Radicación n.° 71435 completa» de la doctrina extranjera y a la responsabilidad de los sujetos en la relación jurídico-procesal, conforme a nuestro ordenamiento en materia de pruebas, con citación de los artículos 25 del CPTSS y 12 de la Ley 712 de 2001, arguyó que quien, [ ] elabora un escrito de demanda y no solo aspira [a] superar el tamiz de la admisión, sino además pretende sacar avante las súplicas que el libelo plantea, [ ] tiene la irreductible obligación entre otras, de expresar con extrema claridad las razones de hecho y los efectos jurídicos perseguidos en relación con los mismos, aunados a las disposiciones legales que aspira se apliquen para obtener un fallo en consonancia con lo pedido.
Señaló que quien afirma un hecho, está en obligación de probarlo, pues la distribución del «onus probandi» está establecido en la ley, que señala a quién incumbe probar determinado supuesto fáctico y quién corre con las desfavorables consecuencias por su falta de demostración, como lo consagran los artículos 177 del CPC, 1757 del CC y 145 del CPTSS.
Adicionó que la demandante confesó a través de su apoderada judicial, en los términos del artículo 197 del CPC, «que cumplía con las funciones de auxiliar de enfermería, hecho que cobra importancia adentrándonos en la forma contractual como fue vinculada, ya que lo relevante para el efecto del fallo lo constituye precisamente la actividad que desarrolló [ ]», y en ese orden, como la demandada era una empresa social del Estado, las personas vinculadas a ella tenían el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.
SCLAWT-10 V.00 Radicación n: 71435 Aseveró que artículo 26 de la Ley 10 de 1990, norma especial aplicable a esta clase de servidores públicos y que estipula la estructura administrativa, la organización y prestación de servicios de salud, señala que son trabajadores oficiales, quienes desempeñan cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o de servicios generales.
Mencionó que el Decreto reglamentario 1335 de 1990, que contiene parcialmente el manual general de funciones y los requisitos del subsector oficial del sector salud, expedido en cumplimiento del ordinal 3 del artículo 27 de la Ley 10 de 1990, contempla en el parágrafo 1 del artículo 10, los diferentes niveles o cargos, los cuales relacionó e indicó que comprendían los empleos «cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo, complementarias a las tareas propias de los niveles superiores o a la supervisión de un pequeño grupo de trabajo».
Adujo que ni aquél Decreto ni el 1569 de 1998, definen o clasifican cuáles son los empleos con funciones destinadas al mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o a los servicios generales; que era «obvio» que las actividades descritas por la demandante, no correspondían a estas categorías, en razón a que dentro de una institución gubernamental están destinadas para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias SCLA/PT-10 V.00 10 9-11 Radicación n.° 71435 que las integran», como lo explicó esta Corporación en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2004, rad 22324.
Concluyó que acorde con lo expuesto, la demandante no logró demostrar que se encontraba dentro de las anteriores excepciones como trabajadora oficial, presupuesto esencial para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, lo que conducía necesariamente a confirmar la sentencia objeto de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la accionante a la Corte, case totalmente la sentencia recurrida que confirmó la de primer grado y en consecuencia, constituida en sede de instancia, «se sirva revocar el fallo del a quo para en su lugar fulminar condena respecto de todas y cada una de las pretensiones, condenando también en costas a la pasiva».
Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente. Se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de las normas denunciadas, argumentos comunes y perseguir un solo objetivo. SCLAIPT-10 V.00 II Radicación n.° 71435 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía directa «en la modalidad de infracción directa, por la no aplicación» de, [ ] artículos primero (1) y once (11) de la ley 6 de 1945; en relación con los articulos 1°, 2°, 3° y 4° del decreto 2127 de 1945; 6° del decreto 1050 de 1968; 5° del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1848 de 1969; 7° del Decreto 1950 de 1973; 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en estricta relación con los artículos 4, 13, 25, 53, 55, 58, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
En su desarrollo, afirma que los preceptos que integran la proposición jurídica, son claras al establecer que para la existencia de un contrato de trabajo y, por ende, para tener la calidad de trabajador oficial, no se requiere ningún requisito adicional, más que la prestación personal del servicio bajo continuada dependencia, a cambio de una remuneración por parte de quien lo recibe; que la recurrente había laborado por más de 8 arios en el ISS sin solución de continuidad y trabajó para la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento durante 3 arios más, desempeñando siempre las mismas funciones, e incluso en los mismos centros de atención Clínica San Pedro Claver y Misael Pastrana Borrero, sin que en la transición del ISS a la ESE, se hubiere presentado solución de continuidad.
Indica, que si el ad quem hubiese aplicado la norma que se acusa violada, su conclusión habría sido que la actora era trabajadora oficial, y en tal virtud tenía derecho a todas las prestaciones, prebendas y garantías pretendidas, incluido el SCLAJIT-10 v.00 12 2J-1 Radicación n.° 71435 reintegro a su puesto de trabajo o a la indemnización por despido injusto.
Destaca que la jurisprudencia de esta Sala ha declarado la procedencia del reintegro, en los casos de simulación de un contrato realidad de naturaleza laboral con el ISS, bajo la figura de contratista civil e igualmente ha condenado por indemnización moratoria, al considerar la mala fe del empleador; en apoyo de sus asertos cita las sentencias CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 38408, SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, que transcribe en extenso.
Manifestó que el Tribunal perdió de vista la calidad de trabajadora oficial del ISS que ostentaba la demandante y en esa misma condición se vinculó con la empresa social del Estado demandada, en virtud de la escisión ordenada por el Decreto 1750 de 2003, pues, [ la continuidad en el servicio tenía unas connotaciones especiales, es decir, no es la misma que ocurrió con los servidores públicos que ingresaron a la nómina de la ESE ya como empleados públicos, ora como trabajadores oficiales, simple y llanamente porque para ese momento no se le había reconocido a la actora esa calidad, de tal suerte que su vínculo no podía mutar como en los demás casos de trabajador oficial a empleada pública, si no que en realidad su calidad era la de trabajadora independiente, o en caso extremo la de empleada atípica, circunstancias estas que en desarrollo de otro gran principio, también establecido en el artículo 53 constitucional viene a ampararle las garantías mínimas y concretamente la causación de los salarios y prestaciones que en justicia está reclamando.
Alega que el colegiado olvidó que su sentencia era de aquellas denominadas constitutivas y que, por lo tanto, una vez establecida la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo y sobrevenir tal declaración, se debía revisar la SCUOPT 10 V.00 13 Radicación n.° 71435 norma más favorable a la trabajadora para acceder a sus pretensiones.
Para finalizar, sostiene que la accionante siempre actuó y desarrolló sus funciones de buena fe, que la escisión del ISS no afectó de ninguna manera el desarrollo normal de sus funciones, por lo que no puede asumir la responsabilidad del ilegal actuar del Instituto, dejando de percibir las acreencias a las que tiene derecho (f.°55 a 77). VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo impugnado por vía directa 4 ] por infracción directa por aplicación indebida del artículo 32, numeral 3° de la ley 80 de 1993, en relación con los artículos 4, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia». En la demostración del cargo, tras reproducir cada precepto acusado, adujo que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es contundente en establecer que los contratos de prestación de servicios, sólo pueden ser celebrados por las entidades estatales con personas naturales, cuando no puedan realizarse con personal de planta, o cuando requieran de conocimientos especializados, «[ ] siendo claro entonces que las (sic) actividad contratada debe estar directamente relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad oficial, y nunca para actividades comerciales o industriales que son propias del giro normal de sus negocios o que se le han establecido para el desarrollo propio de su competencia f...1».
SCLOJPT-10 v.00 14 2_18 Radicación n.° 71435 Afirma que la promotora del proceso, tampoco contaba con conocimientos especiales para haber sido contratada bajo la modalidad de prestación de servicios, en razón a que «1.4 ella era una enfermera más en las cotidianas demandas de atención en salud de más o menos complejidad que la pasiva debía atender en cumplimiento del objeto para el cual fueron creadas», por lo que el fallo cuestionado es de notoria ilegalidad al admitir que para el fraude a los derechos de la trabajadora, se aplicara la norma ajena a la realidad y sobre la cual «la pasiva finca toda su defensa».
Adicionalmente señala que la Ley 80 de 1993, exige que la contratación de servicios debe ser para tarea específica, generalmente de corta duración, aspecto «absolutamente rebasado en el caso, toda vez que el servicio subordinado de la actora se prolongó por lapso de diez años», extensión no permitida por el anterior precepto (f.°78 a 84).
VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación directa, [ ] por la vía directa por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa por aplicación indebida de los artículos 1, 10, 19, 21, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del código (sic) Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Al igual que en los cargos precedentes, reproduce el texto de las normas acusadas y señala que el Estatuto Laboral, contempla los derechos mínimos del trabajador; que si el ad quem hubiese sido consecuente con la vocación protectora del derecho del trabajo y avizorado la situación irregular en la que se encontraba la demandante, le habría SCIMPT-10 V.09 '5 Radicación n.° 71435 otorgado la protección de la que es destinaria conforme a los preceptos enlistados en el cargo.
IX. CARGO CUARTO Denuncia por vía indirecta, la aplicación indebida, [ ] de los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945: en relación con los artículos 1,10,19, 21, 22, 23, 24, 65, 127, 186, 189, 249, 253y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación directa con los artículos 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en relación directa con los artículos 60,61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación directa con el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 13, 39, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de Colombia.
Dice que el juzgador plural incurrió en la anterior violación normativa por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que, al demandar en un mismo libelo a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y el ISS, las exoneraba de la responsabilidad que a cada una correspondía por haberse servido de la fuerza de trabajo de la actora. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo que, en la demanda se pidió condena única e idéntica para las dos entidades demandadas. 3. No dar por demostrado, estándolo que, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL - ISS mantuvo contrato de trabajo con la accionante hasta su escisión en el año 2003. 4. No dar por demostrado, estándolo que, la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, desde su creación, contrató los servicios personales de la demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo que, fue en virtud del decreto 1750 de 2003 que además de la añeja existencia del ISS, también nació a la vida jurídica la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. 6. Dar por demostrado, sin estarlo que, la escisión del ISS en el año 2003, tenía la virtud de afectar los derechos ciertos e SCIAJP1-10 V.00 I 6 249 Radicación n.° 71435 irrenunciables de la actora que para entonces no había sido reconocida como integrante de la nómina de ésta importante entidad. 7 No dar por demostrado, estándolo que, la demandante durante todo su vínculo laboral con el ISS adelantó las labores que al personal de planta correspondía. S No dar por demostrado, estándolo que, la actora, en su relación laboral con la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, continúo prestando sus personales servicios subordinados en apoyo a las actividades administrativas y medicas simultáneamente. 9. mencionadas (sic), desarrolló absolutamente las mismas e invariables actividades de enfermera que en institución prestadora de Servicios de salud pública, mixta, industrial o comercial, pública o de cualquier otra naturaleza a estas importantísimas profesionales de la salud corresponden. 3.
(sic) Dar por demostrado sin estarlo que para la fecha de escisión del Instituto de Seguros Sociales - ISS y la creación de la Empresa Social del Estado LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO (Decreto 1750 de 2003) no se terminó la relación de trabajo con el ISS. 4. (sic) No dar por demostrado, estándolo, que con la escisión del ISS y la creación de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, se presentó para la actora tan solo un cambio de patrón. 5.
(sic) No dar por demostrado, estándolo, que a la actora correspondía el pago de los salarios, prestaciones sociales y económicas propias del contrato de trabajo. 6. (sic) No dar por demostrado, estándolo que la actora cumplía horario de trabajo y recibía constantes ordenes de sus superiores. 7. (sic) No dar por demostrado, estándolo que la actora conservó la calidad que le pudo corresponder desde su inicio de la prestación de sus servicios personales al ISS y hasta cuando dejo de laborar para las clínicas San Pedro Claver.
Misael Pastrana y otras instalaciones del ISS que luego le fueron entregadas a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En la demostración del cargo, manifiesta que el ad quem incurrió en los yerros denunciados por la inadecuada apreciación del.haz probatorio», pues era imposible para la SCLAIPT-10 V.00 17 Radicación n.° 71435 demandante aportar la totalidad de los contratos y documentos suscritos en el lapso de diez arios.
Comienza por enunciar la documental de folios 1 al 13, correspondiente al escrito del libelo introductor en el que expresamente señaló que el proceso se instauró contra dos entidades oficiales de naturaleza distinta, con patrimonio propio, autonomía administrativa, representación legal y capacidad jurídica para comparecer en juicio, y en todo caso absolutamente independientes.
Expresa que no requería una descripción detallada de lo anterior, porque no solo es contrario a la «técnica y estética jurídica» sino porque «los bloques constitucional y legal nos relevaban de ello, bajo el imperativo categórico de que las entidades públicas del orden nacional creadas por ley se presumen conocidas y reconocidas con sus cualidades y capacidades».
De modo que, si el Tribunal hubiera apreciado «este fundamental aspecto», habría avizorado que, [ ] nunca se insinuaba demanda autónoma e independiente para cada una de ellas y mucho menos condena a la una y a la otra por los mismos conceptos, sino que junto con el hecho notorio de la escisión del Instituto de los Seguros Sociales - ISS, con quien inicio la relación laboral la demandante y una mediana inteligencia debió conducir al inequívoco de que conforme a esas decisiones legales o administrativas totalmente ajenas a la trabajadora, la integración de la pasiva se postuló en un mismo libelo no solamente por efectividad de los principios de economía y celeridad sino porque reitero, por notoriedad se sabía que, en el infortunio que conllevó la sorpresiva división del ISS, sus trabajadores fueron sometidos a continuar o bien sirviendo a la escindida, a las de ella extraídas o resultantes ó en el peor de los casos al desempleo.
SCIAIPT-10 00 I8 250 Radicación n.° 71435 Indica que el cid quem se encontraba obligado a tener en cuenta al momento de dictar sentencia, no solo la integridad de lo actuado en el proceso, sino los hechos y circunstancias de relevancia, acaecidos con posterioridad a la instauración de la demanda, pues esta se radicó a «comienzos del ario 2009 cuando aún las independientes personas que integran la pasiva no habían recibido designio de desaparición».
Y de acuerdo con el «contexto en que correspondía auscultar la documental mencionada viene a sumarse los memoriales de los folios 16, 17 y 18 que claramente dan cuenta de la independencia de trato y responsabilidades que de cada convocada se persiguen». Sostiene que el ¡SS se negó a aportar la documental que tenía en su poder, solicitada con la demanda inicial; que el juzgador no valoró las planillas de programación de turnos y horarios en que la actora cumplió sus funciones y actividades (f.° 19 a 24), los que fueron corroborados con los testimonios que acreditan la existencia del contrato de trabajo, como consagra el artículo 23 del CST, en concordancia con el 1 de la Ley 6 de 1945; tampoco el certificado de ingresos y retenciones expedido por el ISS (f.°25), en el que da cuenta de la retribución para el año 2002 por la suma de $10.000.000, que analizado con los restantes medios de convicción y la presunción del artículo 24 del estatuto laboral, habría conducido al ad quem a establecer el salario de la actora, para impartir las condenas deprecadas.
Tras reflexionar sobre los elementos del contrato de trabajo y los principios que rigen el derecho del trabajo, SCLAJPT-10 V 00 19 Radicación n.° 71436 indica que de los documentos de folios 57 a 70 se podían deducir los pagos realizados a la demandante; que el Tribunal no valoró el que reposa en folio 77, mediante el cual el ISS certificó que prestó sus servicios desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003.
Agrega que «a partir del extremo último esto es, el 25 de junio de 2003, sigue realizando las mismas funciones en las mismas clínicas, pero según afirma el ISS, él ya no las administraba, sino que lo hacía la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, hija (sic) del ISS», por lo que entonces, «bien puede predicarse la sustitución patronal, pero no en calidad de empleada pública, como equivocadamente lo infiere el ad quem».
Afirma que no apreció el colegiado: «los contratos de trabajo continuos, pero de corta duración» (f.°89 a 98) de los cuales se podía inferir la forma como la demandante cumplió sus labores; el manual de funciones (f.'128 a 176) bajo el cual debía prestar sus servicios personales, sin perjuicio de las ordenes que recibía diariamente y que demuestran subordinación laboral; la reforma a la demanda (f.°213) en la que solicitó la aplicación de la convención colectiva de trabajo; «la documental» de folios 238 a 242 «que da cuenta del vínculo laboral de la actora».
Adicionalmente, tampoco fueron objeto de apreciación, el acta de audiencia en la que se tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte del ISS (f.°337, 356 y 357) y en consecuencia, se allanó a las afirmaciones y peticiones de SCLAJPT-10 V.00 20 251 Radicación n.° 71435 la demandante; y, las sanciones impuestas al representante legal del Instituto por no justificar su ausencia en el interrogatorio de parte (f.'398 a 402), lo que conducía a declarar la prosperidad de las pretensiones.
Dice que el juez plural apreció deficientemente la declaración de «IVETH» (f.°415 a 421), quien con «contundente claridad y en concordancia con la documental, da cuenta de que efectivamente la demandante se vinculó con la demandada ISS», para la prestación del servicio bajo la subordinación de la entidad; en el mismo error incurrió en relación con los restantes testimonios que hicieron referencia de manera clara, precisa y directa, sobre «el desempeño de la demandante al servido del ISS bajo las exigencias del contrato de trabajo» (f.'429 a 438 y 444 a 452).
Y, además, ignoró la convención colectiva de trabajo (f.°457 a 492) que establece la garantía del reintegro, «en caso de despido injusto o tácito por culpa del empleador,. Por último, asegura que las anteriores deficiencias conllevaron a las descontextualizadas inferencias del fallador, que de haber efectuado un ejercicio adecuado de estas, habría concluido que las pretensiones debían prosperar, argumentos que respalda con pronunciamientos de esta Corporación, CSJ SL, 17 may. 2004, rad. 22357 y CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 42461, los cuales transcribe en su totalidad (f.°95 a 159).
SCLAIPT-10 00 21 Radicación n.° 71435 X. RÉPLICA La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, representada por su vocera y administradora FIDUPREVISORA S.A., manifiesta que los contratos regidos por la Ley 80 de 1993, no generan las prestaciones sociales que se derivan del contrato de trabajo y dentro del desarrollo procesal cumplido en las instancias no se demostró por la demandante de manera clara, precisa y fehaciente el vínculo de naturaleza laboral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del CST 179 a 194).
FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora del PAR ISS en liquidación, señala que si bien, es administradora y vocera de la extinta empresa social del Estado demandada, no por ello se subroga o sustituye en patrono o empleador del sujeto activo de este proceso; que es de gran importancia la incidencia que para el presente caso tenía el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, por cuanto por ministerio de ley, las personas que pasaron a la planta de personal de las ESE, son empleados públicos del orden nacional, a quienes no se les aplican las normas legales ni convencionales consagradas para los trabajadores oficiales del entonces ISS.
Adiciona que la actora ostentó la calidad de empleada publica y no tiene derecho a las prerrogativas convencionales; además, el juez de segunda instancia, resaltó la deficiencia probatoria que se evidencia a lo largo SCLÓJPT-10 vi» 29 252 Radicación n.° 71435 del proceso y que no probó los extremos temporales ni los dominicales y festivos reclamados (f.° 201 y 202).
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que la demandante no acreditó la relación única laboral con las entidades accionadas, pues echó de menos la demostración de los extremos laborales, en tanto la actora afirmó que laboró para el ISS como trabajadora oficial desde el «ario de 1995» y continuó en la misma condición en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que tampoco acreditó la finalización del vínculo; extrajo de los documentos aportados al plenario (f.°99 a 101), que la demandante estuvo vinculada con la empresa «ENRIQUE ANDRADE», desde diciembre de 1994 hasta marzo de 1999; que, si bien suscribió contratos con el ISS, estos fueron de duración corta «para reemplazos en vacaciones y compensatorios del personal de planta del Instituto» (f.°91 a 98).
Con fundamento en los artículos 177 y 197 del entonces vigente CPC, 25 y 145 del CPTSS, 1757 del CC, aludió a la carga de la prueba que debía asumir la actora, que echo de menos y coligió que no acreditó el contrato de trabajo que la unió con las entidades accionadas (f.°416 a 421, 429 a 437 y 444 a 451). Adicionalmente razonó, que de acuerdo con los testimonios recaudados y las afirmaciones realizadas a través de su apoderada judicial, en los términos del artículo SCIA)PT40 V.00 23 Radicación n.° 71435 197 del estatuto procesal civil, la demandante laboró como auxiliar de enfermería en los lapsos allí indicados y en virtud de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10 de 1990, era empleada publica; que no halló demostrado que se encontrara dentro las excepciones establecidas por la norma en precedencia como trabajadora oficial, en desarrollo de actividades destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a los servicios generales.
La censura critica las anteriores inferencias y considera que el juez colegiado cometió los yerros jurídicos y fácticos que le enrostra, al omitir el examen de algunas de las pruebas documentales que relaciona a lo largo de la sustentación de la cuarta acusación y apreciar de manera equivocada otras; que erró por cuanto no observó que la demandante sostuvo una única relación con las demandadas desde «enero de 1995», pues a partir de la escisión ordenada mediante el Decreto 1750 de 2003, pasó a la planta de personal de la empresa social del Estado Luis Carlos Galán Sarmiento, en la que continuó prestando sus servicios como «enfermera», en las mismas Clínicas San Pedro Claver, Misael Pastrana Borrero y demás dependencias en igualdad de condiciones a las que desarrolló en el ISS como trabajadora Se memora, que el ad quem no encontró probados los extremos inicial y final de relación laboral de la demandante con las accionadas, pues si bien constató que existieron unos contratos de trabajo de duración fija, estos fueron por periodos cortos para reemplazos en vacaciones SCLAJPT10 V.00 Y 24 253 Radicación n.° 71435 compensatorios del personal de planta del Instituto, durante los meses de octubre y diciembre de 1999, como «lo informan las cartulares» de folios 91 a 98; así mismo su vínculo como empleada pública con la ESE enjuiciada, teniendo en cuenta las actividades desempeñadas, en virtud de la naturaleza jurídica de esta, por lo que debía seguirse la regla general de que todos sus dependientes eran empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales, que la actora no demostró encontrarse dentro de este grupo y por tal razón, no había lugar a su aspiración de declaración de un único contrato de trabajo.
De lo anterior infiere la Sala, que en cuanto al periodo al servicio de la entonces ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, el Tribunal se ciñó a la línea de pensamiento de esta Corporación; en efecto, ha dicho la Corte que, a la luz de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 17 del Decreto 1750 de 2003, quienes laboran al servicio de esta clase de entidades, son empleados públicos, atados por una relación legal y reglamentaria y, por excepción, trabajadores oficiales unidos mediante contrato de trabajo, si desempeñan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, reiterada en la CSJ SL937-2019).
Así las cosas, desacierta la censura al afirmar que debido a la incorporación automática a la empresa social del Estado y continuidad del nexo laboral, existió «un solo contrato» en calidad de trabajadora oficial, que a su juicio no mutó al de empleada pública y deben concederse los SCLAJPT- I Ci v 00 25 Radicación n.° 71435 derechos legales y extralegales pretendidos.
La exégesis del Tribunal se aviene a lo examinado por esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL10777- 2017, en la que de manera concreta, al analizar una demanda en la que actuó como parte pasiva la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento, dijo: [ ] esta Sala de la Corte de forma reiterada, uniforme y pacífica ha considerado que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que en virtud del Decreto 1750 de 2003 pasaron a las empresas sociales del Estado, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, excepción dentro de la cual no se encuentra la actora.
En lo atinente al periodo transcurrido entre «enero de 1995» y el 25 de junio de 2003, en que afirma la actora, estuvo al servicio del entonces Instituto de Seguros Sociales, cumple memorar que el sentenciador plural no halló acreditada la existencia del contrato de trabajo, en dicho lapso, salvo lo relativo a los de término fijo para los meses de octubre y diciembre de 1999 con fines de reemplazos de personal en vacaciones y compensatorios (f.°99 a 101).
Precisa la Sala, que del análisis de las pruebas aportadas al plenario, denunciadas por la censura como ignoradas y mal apreciadas, se deduce lo siguiente: De los contratos de trabajo n.° 2844 y adición, 2540 y 2179 visibles en folios 90 a 98 del expediente se desprende que entre la demandante y el ISS estos se celebraron como SCLAW1-10 V 00 >6 Radicación n.° 71435 de duración fija para la prestación de servicios asistenciales de enfermería grados 12, 13 y 14, durante las vacaciones y compensatorios del personal de planta, respecto a lo cual, no existe error en las inferencias del ad quem.
Sin embargo, de ellos también surge que laboró un total de 57 días, de los cuales la actora manifestó que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales que le correspondían con ocasión de los mismos. De otro lado, del examen de la comunicación n.° 006120, calendada 18 de julio de 2011 (f.'77), expedida por el Jefe del Departamento Nacional de Selección y Administración de Personal, dirigida a la Dirección Jurídica Seccional de Cundinamarca, se observa que es una respuesta a solicitud del a quo, dentro del proceso «R.2009- 0421 que corresponde a RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ» cuyo contenido informa que, La Oficina de Contratación de Servicios Personales de este nivel, hizo la verificación respectiva y la citada señora suscribió contratos de Prestación de Servicios desde el 28 de febrero de 2001 al 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual fue escindida a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y cuyo objeto del Contrato era Auxiliar Servicios Asistenciales - Enfermería en la Clínica Misael Pastrano Borrero - Seccional Cundinamarca.
Para dar respuesta a la petición del Juzgado y teniendo en cuenta que esta información la demandante la necesita como prueba [ ) cuando se requieran certificaciones y/o fotocopias, estas tendrán un costo [ ]. (Subrayas fuera del texto original). De lo transcrito advierte la Sala, que ciertamente como afirma la impugnante, el sentenciador colegiado no analizó el anterior documento, en el que claramente el Instituto accionado indica que Carrillo Núñez laboró en el cargo de «Auxiliar Servicios Asistenciales - Enfermería» a través de sus SCLAIP1-10 V DO 27 Radicación u.° 71435 clínicas, entre el 28 de febrero de 2001 y el 25 junio de 2003.
De los contratos mencionados, se infiere que las funciones a las que se obligó la demandante con el Instituto de Seguros Sociales, consistieron en: [ ] cláusulas PRIMERA: emplear toda su capacidad normal de trabajo en forma exclusiva al desempeño de las funciones propias del oficio para el cual se contrata [ ] y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las normas, reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta el superior respectivo directamente o por intermedio del jefe inmediato o su representante y observando el máximo cuidado y diligencia. SEGUNDA.
Las labores para las cuales se contrata, las empleará el Trabajador en CLÍNICAS MÉDICAS. TERCERA: La jornada de trabajo que debe cumplir el Trabajador es de (sic) SEGÚN AGENDA y como remuneración por servicios, la Empresa reconocerá al Trabajador una asignación básica de L.1. Y del aportado en folios 238 a 242, número V.A. 015689, también denunciado como no apreciado, se extrae que las funciones contratadas fueron entre otras: atender y brindar el cuidado a los usuarios de la Clínica Misael Paseana Borrero, que le fueran asignados, de acuerdo con los protocolos de enfermería definidos por el Departamento, bajo el control y supervisión del gerente, «cumplir la asignación definida y establecida por la enfermera del servicio [ ] cumplir los procedimientos específicos a que deba sujetarse en la prestación de los servicios asignados V.] orientar y educar al afiliado y/o beneficiarios en el área de consulta externa»; así mismo, «participar en los procesos de facturación, rendir informes que el Seguro Social exija dentro de los plazos determinados, colaborando con la administración».
SCIAIPT-10 V.00 28 25 Radicación n.° 71435 Además, el reglamento al que aluden los referidos contratos, es el manual de funciones y requisitos de los cargos, adoptado por el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución n.° 2800 de 1994 (f.° 128 a 176), en la que se indica que el desempeñado por la promotora del proceso, denominado auxiliar de servicios asistenciales en los grados 12, 13 y 14, correspondía al «ÁREA ASISTENCIAL» (f.°151 revés).
Es decir, no era de naturaleza directiva. De todo lo expuesto, se desprende que la actividad de Carrillo Núñez, se orientó a labores relacionadas con el funcionamiento de las clínicas de la entidad y en las cuales debía cumplir metas Si bien, en estos contratos se introdujo en la cláusula décima cuarta la exclusión laboral, como se lee en su contenido, ello no le resta el carácter subordinado al nexo que unió a las partes, en tanto la naturaleza real del vínculo surgió de la manera como interactuó en desarrollo de la relación. Para las entidades accionadas, los contratos de prestación de servicios deben tener preponderancia, por cuanto se fundan en el régimen de contratación estatal bajo la égida del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin reparar en el principio de la primacía de la realidad.
Cabe recordar, que conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores oficiales y quienes desempeñan actividades de dirección y manejo, son SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 71435 empleados públicos.
De otra parte, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, consagra una presunción legal de existencia del contrato de trabajo, que tampoco fue desvirtuada por el Instituto de Seguros Sociales, en razón a que con las pruebas arrimadas al plenario se halla acreditado el nexo de trabajo desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, el cargo desempeñado por la accionante (f.'77) y la remuneración mensual de $972.020 como consta en el contrato n.° V.A. 015689 (f.°238 a 242).
El Tribunal razonó de manera acertada que la accionante no se vinculó al ISS desde «enero de 1995», en tanto dedujo de los documentos aportados al expediente, que se había vinculado laboralmente a la empresa «ENRIQUE ANDRADE», desde diciembre de 1994 hasta marzo de 1999 (f.°114 a 118); lo anterior, no descarta el vínculo de trabajo por los periodos laborados entre octubre de 1999 y 4 enero de 2000 y el 28 febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, toda vez que fueron posteriores como se verifica con las referidas documentales, por lo que sí incurrió el sentenciador plural en los yerros fácticos por su falta de apreciación. Ahora, en los documentos de folios 57 a 70 de los que afirma la censura se podían deducir los pagos realizados a la demandante, que fueron aportados por solicitud del a quo, se relacionan los rubros de la «Ejecución Presupuestal de Gastos de Funcionamiento» del Instituto de Seguros Sociales entre 1999 y 2003, por lo que los valores allí establecidos solo dan SCLAJPT-I0 V 00 30 2 56 Radicación n.° 71435 cuenta de las apropiaciones y gastos acumulados de manera global y no individualizan ningún concepto y monto a favor de la accionante.
Las planillas de programación de turnos de folios 19 a 24, dan cuenta de la actividad desarrollada por la actora durante los meses de diciembre de 2003 y febrero a junio de 2004 en la Clínica Misael Pastrana Borrero, cuando ya se encontraba vinculada a la ESE enjuiciada, por lo que no es viable pretender el pago de horas extras diurnas, nocturnas o domingos y festivos a cargo del Instituto de Seguros Sociales, que además no se encuentran reflejadas en dichos documentos.
De las pruebas antes analizadas, se acredita que el sentenciador plural sí incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, por lo que resulta procedente examinar los testimonios denunciados como mal valorados, de folios 415 a 421, 429 a 438 y 444 a 452 con los que ajuicio de la censura se acredita que la actora prestó sus servicios bajo subordinación del Instituto accionado.
La testigo Iveth María Mendoza Mendoza (f.°415 a 421), compañera de trabajo de Ruth Eugenia Carrillo Mendoza, declaró que esta era auxiliar de enfermería y sus funciones eran las de, [ ] de atención de pacientes, incluye baño, cambios de posición, canalización de venas, curaciones si lo ameritaba, procedimientos ordenados por el médico [ ] además de asistencia de ambulación F..] la demandante tenía un horario de 7 de la noche a 7 de la mañana del día siguiente; la Clínica Misael Pastrana, cuando empezamos era del antiguo Seguro Social y SCLAJPT-10 v.00 31 Radicación n.° 71435 después pasó a ser de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, empezamos en el 2001, yo trabajé hasta el 2005, no me acuerdo hasta qué fecha trabajó la demandante, sé que ella se retiró primero que yo. [..] el médico en este caso nos daba a nosotras las ordenes en este caso que yo era la enfermera jefe y nosotras se las dábamos a ellas las que tenían que cumplir. [ ] nuestra jefe era Jakeline Mora, coordinadora del departamento, recibíamos ordenes de ella y a la vez nosotros las trasmitíamos a las auxiliares, cumplíamos ordenes médicas, incluían especialistas y médicos generales, además del gerente y personal de enfermería, el gerente directamente a la demandante no, pero los especialistas sí. Luis Fernando Chaparro (f.°429 a 438), declaró que no estuvo vinculado al ISS, que conoció a Carrillo Núñez porque tenía contacto con el ISS, en virtud de sus funciones relacionadas con «participación social en sistemas de salud, control político y comunicación a través de FAUSALUD»; que durante la reuniones y encuentros realizados en la Clínica San Pedro Claver, [ ] veíamos a la señora Ruth Eugenia Carrillo, atendiendo pacientes y en actividades clínicas de esta institución o pacientes, la vi en turnos de noche en varias oportunidades [ ] la vimos atendiendo pacientes con su uniforme, le pedíamos permiso para el contacto para hablar con sus jefes Diana o a Jackeline [ ], me consta que ella siempre tenía que firmar libro de ingresos o planillas porque obviamente esta vigilancia hacia parte de la garantía que hacemos a la vigilancia de desarrollo de los servicios. [ ] con exactitud no puedo manifestar los días de la semana que ella trabajaba [ ].
En la mayoría de las oportunidades veía a las jefes de ella impartiéndole ordenes, la señora Diana o jefes de enfermería [ ] las mismas funciones que hacía en la Clínica San Pedro las hacía en la Clínica Misael Pastrana [. Y, Sandra Murcia Alista (f.°444 a 451), dijo: [ ] fuimos compañeras de trabajo desde inició la clínica en febrero del 2001, lo que duró Ruth trabajando en la clínica, porque ella se retiró primero, ella estuvo como en el 2004 o 2005, son arios inconclusos, ella no se retiró, a ella la sacaron primero SCLOJPT-10 V.00 32 2S4' Radicación n.° 71435 porque allá eran negligentes, a los que querían renovarles contrato, le renovaban [ ].
Ruth era auxiliar de enfermería y estuvo en el turno de la noche igual, las funciones que ejerce la auxiliar de acuerdo al área en que esté, ella estuvo en urgencias, que es el cuidado del paciente, la desinfección de las áreas diligenciar historias clínicas, y como en todas las áreas, los jefes asignaban las funciones de ellas, que eran administrar medicamentes, poner glucómetros de laboratorios clínicos, muchas veces estábamos en un servicio y nos enviaban a otro. 1 la agenda la elaboraba la enfermera coordinadora, pero la enfermera jefe del servicio la podía modificar como a conveniencia de la clínica y de las jefes, es que todos estábamos en la misma condición laboral. [ ] el jefe inmediato asignaba las funciones y los horarios [ I, no cancelaban ninguna clase de prestación, ni ARL.
De lo discurrido, concluye la Sala, la existencia del contrato de trabajo entre el ISS y la demandante en los periodos del 5 al 16, del 21 de octubre hasta el 9 de noviembre de 1999 y desde el 13 de diciembre de ese mismo ario hasta el 4 de enero de 2000 y desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003 y su calidad de trabajadora oficial Así, acreditada la existencia del contrato de trabajo, fluye diáfano que la actora es beneficiaria del instrumento colectivo 2001-2004, en la medida en que el sindicato agrupaba a la mayoría de los trabajadores de la entidad, como se desprende de los artículos 1 y 3 de la convención y acorde con el artículo 357 del CST y la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en la CSJ SL5165-2017, procede la extensión de los beneficios extralegales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial.
En consecuencia, los cargos salen avante y se casará la sentencia gravada, solo en cuanto negó las pretensiones de SCLAIPT-10 V.00 33 Radicación n.° 71435 la actora sobre el tiempo laborado para el Instituto de Seguros Sociales. Sin costas en el recurso, dada su prosperidad. XII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para impartir la absolución del ISS, el juez unipersonal señaló que los pagos por prestaciones sociales y demás conceptos reclamados por la actora al incorporarse automáticamente a la planta del personal de la ESE Luís Carlos Galán Sarmiento en virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, le correspondía asumirlos a esta entidad, como nuevo empleador, por lo que no tenía competencia para «dirimir los reclamos» de la demandante, pues su vínculo mutó de trabajadora oficial a empleada pública.
Conforme a los resultados del recurso extraordinario y en razón al grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, la Sala colige que los reclamos de la demandante corresponden a la época en la que su vinculación estuvo regida por un contrato de trabajo durante los meses de octubre a diciembre de 1999 y 4 enero de 2000 y 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, por tanto, el juzgador sí era competente, pues Ruth Eugenia Carrillo Núñez, ostentó la condición de trabajadora oficial hasta esta última data y desde esta arista, sí es viable el estudio de las pretensiones incoadas en la demanda.
SCUUPT-10 00 34 258 Radicación n.° 71435 Sirvan las mismas reflexiones de la Sala expuestas en sede de casación para reiterar la calidad de trabajadora oficial de la demandante hasta el 25 de junio de 2003, fecha a partir de la cual se incorporó a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento. En consecuencia, se declarará la existencia del contrato de trabajo en cuatro periodos, así: del 5 al 19 de octubre y del 21 de este mes al 9 de noviembre de 1999; del 13 de diciembre de esta misma anualidad hasta el 4 de enero de 2000; y, desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003, con una remuneración como se refleja en los siguientes cuadros: Contratos a término fijo (f.°94 a 98): Relación de contratos 1999-2000 Contrato Fecha de inicio Fecha de terminación Din laborados Salario 2179 05/10/1999 19/10/1999 15 $ 633.181 2540 21/10/1999 09/11/1999 19 605.789 2844 13/12/1999 04/01/2000 23 566.588 Salario promedio de los tres (3) contratos $597.179,47 Contrato desde el 28 de febrero de 2001 hasta el 25 de junio de 2003 (f.°77 y 238 a 242): k Fecha de inicio Fecha terminación Días Valor Salario 28/02/2001 25/06/2003 836 $ 972.020 En ese orden, la actora es beneficiaria de las prerrogativas convencionales, pues conforme al inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al ser el ISS, una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general, sus trabajadores tienen la condición de trabajadores SCLAIP1-1.0 V.00 35 Radicación n.° 71435 oficiales, la cual adquirió la aquí demandante.
No obstante lo anterior, dada la excepción de prescripción propuesta por el entonces Instituto de Seguros Sociales, la Sala observa que aparece la reclamación administrativa de fecha 26 de abril de 2006 (f.°17) la cual no fue respondida y la demanda fue presentada el 26 de mayo de 2009 (f.°26), lo que significa que en virtud del término trienal de prescripción contemplado en del artículo 151 del CPTSS, se encuentran prescritos los créditos o derechos causados durante la vigencia de la relación de trabajo -salvo los aportes a la seguridad social en pensión-, dada su naturaleza, son imprescriptibles, pues la actora promovió la acción cuando el referido plazo había fenecido.
De otro lado, recuerda la Sala, que dada la continuidad del vínculo de la demandante con la ESE accionada, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, en los términos de los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003, su calidad de trabajadora oficial mutó al pública. Lo anterior se confirma con de empleada sus propias afirmaciones en el libelo introductor, cuando señaló que para «agosto de 2007», su relación se mantenía vigente.
Así las cosas, resulta improcedente el reintegro deprecado conforme a la convención colectiva 2001-2004, en primer lugar, porque no fue despedida y en segundo término, por la extinción del ISS, a partir de la vigencia del Decreto 553 de 2015 (CSJ SL981-2019), lo que hace inviable a su vez, la indemnización por despido convencional y el pago del SCLMPT-10 V.00 36 259 Radicación n.° 71435 auxilio de cesantía, que es exigible a la terminación de la relación. Sobre la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no hay lugar a tal condena, dada la continuidad de la demandante como servidora de la ESE (CSJ SL611-2013, CSJ SL662-2013 y CSJ SL3404-2014).
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014, para en su lugar declarar la existencia del vínculo laboral entre el ISS y la demandante, por los periodos señalados en líneas precedentes y en.consecuencia se condenará al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante la vigencia de los contratos.
Sin costas en esta instancia y las de primera, a cargo del PAR ISS liquidado, representado por FIDUAGRARIA S.A. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014 en el proceso que siguió RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ contra FIDUAGRARIA S.A. vocera del PAR-ISS EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE SCLAWT-10 V.00 37 Radicación n.° 71435 REMANENTES DE LA ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto no tuvo por acreditado la existencia del contrato de trabajo con el Instituto de Seguros Sociales.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., el 26 de junio de 2014. En consecuencia, DECLARAR la existencia de los contratos de trabajo entre RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, administrado por FIDUAGRARIA S.A., por los periodos del 5 al 19 de octubre de 1999; del 21 de octubre al 9 de noviembre de 1999; del 13 de diciembre de 1999 al 4 de enero de 2000; y del 28 de febrero de 2001 al 25 de junio de 2003.
SEGUNDO: CONDENAR a FIDUAGRARIA S.A. vocera y administradora del PAR-ISS EN LIQUIDACIÓN, a pagar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, en el porcentaje que por ley corresponda, por los periodos de vigencia del contrato de trabajo.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, conforme a la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia. 5CLA)PT-10 00 38 260 Radicación n.° 71436 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I tcrCr10 - 1- I CC CL-t---X-1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO RGE P A SÁNCHEZ g6Apke j4 SCIA1P1 10 /00 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caudón Laboral Salad. lloacoloastbli le 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 71435 De: Ruth Eugenia Carrillo Núñez vs. Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, y E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento, en liquidación. A continuación, con el mayor respeto por las decisiones de la Sala, expongo las razones que me llevan a aclarar el voto: Desde la sede extraordinaria y al descender a la instancia, la mayoría de la Sala insistió en que «dada la continuidad del vínculo de la demandante con la ESE accionada, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales en enfermería, en los términos de los artículos 1 y 17 del Decreto 1750 de 2003, su calidad de trabajadora oficial mutó al de empleada pública».
Como lo he manifestado en anteriores oportunidades, el criterio transcrito no es aplicable en todos los casos en que se reclame el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales a las demandadas, en particular, si quien lo pretende era contratista del Instituto de Seguros Sociales y, precedida de esa condición, se vinculó a las referidas SCIMPT-10 V.00 Radicación n.° 71435 Empresas Sociales del Estado, como ocurrió en el asunto bajo estudio.
A mi juicio, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 no alteró las formas constitucionales y legales de vinculación establecidas para los empleados públicos, en los términos del artículo 122 de la Constitución Política, que exige funciones previamente definidas, inclusión en la planta de personal, nombramiento, posesión, y prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.
Lo que pretendió el legislador extraordinario al disponer que los servidores que pertenecían a las dependencias escindidas del Instituto de Seguros Sociales, quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas, es que tuvieran continuidad en sus empleos, pero no que se convirtieran en empleados públicos sin cumplir las solemnidades legales.
Así las cosas, la continuidad del vínculo a través de la Empresa Social del Estado no puede constituir un argumento válido para negar derechos causados en vigencia de la relación con el entonces Instituto de Seguros Sociales, en el marco de un contrato de trabajo realidad de carácter oficial, que fue lo que quedó acreditado en el proceso hasta el 25 de junio de 2003.
De esta suerte, la Sala debió concentrarse en verificar cuáles eran los derechos reclamados hasta esa fecha, y si los mismos estaban afectados o no por la prescripción alegada SCLA3PT-10 V.00 2 Radicación n.° 71435 por el Instituto. En ese contexto, no se advertiría razón para que no prosperaran las aspiraciones de la demanda contra el PAR ISS Liquidado.
Así lo afirmo, porque en los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del de Procedimiento Laboral, la demandante debió formular su reclamación antes del 25 de junio de 2006 y así lo hizo, el 26 de abril anterior (fi. 17). Como esa reclamación no fue atendida por la entidad, tiene aplicación el criterio jurisprudencial de que «mientras esté pendiente la respuesta a la reclamación administrativa, el término de prescripción se suspende de conformidad a lo establecido en el artículo 6 del CPTSS» (CSJ SL3889-2020), por manera que la demanda de 26 de mayo de 2009 (fi. 26) fue presentada en tiempo.
Fecha uf supra, ----J GE P SÁNCHEZ Magis ado p l SCLA)PT-10 V.00 3