República de Colombia Cede Suprema de Justicia Salad. casación Laboral Sala de Ossc.uusstlü N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4414-2020 Radicación n.° 72409 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARTURO GÓMEZ RICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de junio de 2015 en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
I.
ANTECEDENTES Arturo Gómez Rico llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, para que se declarara el reconocimiento y pago indexado de la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72409 a partir del 6 de febrero de 2006, cuando alcanzó 50 arios de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre.
Pidió condena en costas (fls. 15-21). Informó que nació el 6 de febrero de 1956 y prestó servicios a Álcalis de Colombia Ltda, del 20 de octubre de 1975 al 19 de octubre de 1976, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 30 de junio del mismo ario y entre el 18 de julio de 1977 y el 28 de febrero de 1993, para un total de 16 arios, 11 meses y 25 días; que el último salario promedio mensual devengado, ascendió a $312.912 y fue despedido sin justa causa.
Señaló que agotó la vía gubernativa. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, pago, compensación y prescripción. Aceptó la totalidad de los hechos y aclaró que el despido del actor tuvo causa legal pues, se originó por la liquidación total de Álcalis de Colombia Ltda.; además, que el salario base de liquidación para la pensión debería «ajustarse al contenido de la norma aplicable, en este caso, el Decreto 1158 de 1994» (fls. 31-33).
En su defensa, adujo que si bien, el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio, no acreditaba el despido sin justa causa, en tanto la extinción de Alcalis de SCLAJ PT-10 V.00 2 35 Radicación n.° 72409 Colombia Ltda, se fundó en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. La Nación-Ministerio de Comercio, Industria y 'Purismo, vinculada por proveído de 18 de octubre de 2013 (fls. 233 Cd.), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (fls. 239-248).
Admitió haber expedido las certificaciones de tiempo laborado por el demandante a Álcalis de Colombia Ltda, pero aclaró que no le constaba lo relacionado con la solicitud de pensión de jubilación, toda vez que no tuvo injerencia en la relación laboral. Que se acogía a lo demostrado en el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de marzo de 2015 (fi. 288), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que al señor ARTURO GÓMEZ RICO ( ), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación, en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL ( ), a reconocerle al señor ARTURO GÓMEZ RICO, ( ), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación, en los términos del artículo SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72409 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de febrero de 2006, en cuantía inicial de $908.877,57 valor sobre el cual deberá efectuar los ajustes legales anuales pertinentes, precisándose que esta prestación será compartida con la pensión de vejez que le llegue a ser reconocida por ( ) COLPENSIONES, quedando a cargo de la accionada, o quien haga sus veces, únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre las dos prestaciones, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 ( ).
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que, en los términos del inciso 3 del Decreto 2601 de 2009, una vez reconocida la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación al señor ARTURO GÓMEZ RICO ( ), en su condición de extrabajador de la empresa ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA, por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, ( ) le pague al demandante las mesadas pensionales ordinarias y las adicionales de junio y diciembre que proceden, causadas desde mayo de 2008, junto con sus reajustes legales anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, de las mesadas pensionales a que tiene derecho el demandante, ( ) descuente, en el porcentaje que en derecho corresponde, los aportes pertinentes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, pues ello obedece a la aplicación del principio de solidaridad que rige en el referido sistema.
QUINTO: EXCEPCIONES. Dadas las resultas del juicio ( ) declara probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causada en favor del demandante ( ) causadas en los meses de febrero de 2006 a abril de 2008, y no probadas las propuestas respecto de las condenas infligidas.
SEXTO: COSTAS lo serán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en grado jurisdiccional de Consulta y culminó con la sentencia gravada (fi. 288 Cd). El Tribunal decidió: SCLAJPT-10 V.00 4 36 Radicación n.° 72409 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocerle al Señor Arturo Gómez Rico ( ) en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación en los términos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 5 de febrero 2006, en cuantía de $586.919 valor sobre el cual, deberá efectuar los ajustes legales anuales pertinentes, precisándose que, esta prestación será compartida con la pensión de vejez que le llegue a ser reconocida por ( ) Colpensiones o el fondo de pensiones que haga sus veces, quedando a cargo de la accionada el mayor valor si lo hubiere entre las dos prestaciones, en los términos del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo ario por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la Sentencia proferida el 25 de marzo 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, quedará así:
TERCERO: ORDENAR a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo que, en los términos del inciso 5° del artículo 3° del Decreto 2601 de 2009, una vez reconocida la pensión restringida de jubilación por despido desprovisto de justificación al Señor Arturo Gómez Rico ( ) en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda., por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en las condiciones ordenadas en la presente sentencia, le pague al demandante las mesadas pensionales ordinarias y una mesada adicional causada a partir del 26 de mayo de 2008, junto con los reajustes legales.
TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la Sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:
QUINTO: Excepciones. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas en favor del demandante Arturo Gómez Rico identificado con la cédula de ciudadanía número 11'338.398 en su condición de ex trabajador de la empresa Álcalis de Colombia Ltda. causadas SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72409 desde febrero de 2006 hasta el 25 de mayo 2008 por las razones expuestas.
CUARTO: CONFIRMAR la Sentencia en todo lo demás.
QUINTO: sin costas en esta instancia. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los requisitos para alcanzar la pensión restringida por jubilación a la luz del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y acoger la postura de la Corte, según sentencias con «radicaciones 51859 y 51167», coligió que el derecho a la pensión se causa a partir de la fecha de despido o de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, por manera que el cumplimiento de la edad es un simple requisito de exigibilidad para su disfrute.
Consideró que el actor cumplía las prerrogativas exigidas, toda vez que contaba 16 arios, 11 meses y 20 días al servicio de Álcalis, fue despedido sin justa causa el 28 de febrero de 1993 y cumplió los 50 arios de edad el 6 de febrero de 2006. En punto a la liquidación de la pensión, estimó que la tasa de reemplazo correspondía al 63.64% de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que la liquidación, debía efectuarse en los términos del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme se dispuso en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 38885.
Enseguida, explicó: ( ) observa la Sala que, de los factores de salario aludidos, el demandante acreditó la asignación básica y la prima de SCLA3PT-10 V.00 6 3 9' Radicación n.° 72409 antigüedad, conforme se evidencia de la certificación de folios 205-206, por lo que se tendrá como salario la suma de $190.942. En cuanto al tema de la indexación, al aplicar los IPC inicial y final tal como le expuso la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 32020, 31222 Y 42075, esto es, tomar los índices de precios al consumidor de diciembre del ario anterior a la fecha de retiro, esto es, el ario 1992 y la fecha de cumplimiento de edad, el ario 2005, las operaciones aritméticas arrojan el siguiente resultado: El salario actualizado es la suma de $922.249,86 y la primera mesada pensional asciende a la suma de $586.919.
Consecuencia de la decisión adoptada en primera instancia, será modificada en ese sentido, de condenar a la encartada a reconocer y pagar a favor de la demandante la pensión restringida de jubilación, en cuantía inicial para el ario 2006 de $586.919. Estimó que solo procedía conceder 13 mesadas anuales, en tanto la 14, esto es, «la que se paga en el mes de junio, nació a la vida jurídica con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en el caso de autos, la pensión reconocida se causó con anterioridad» a la entrada en vigencia de la ley de seguridad social.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arturo Gómez Rico y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, fue concedido por el Tribunal. La Corte procede a resolver la acusación del demandante, toda vez que la encausada desistió mediante escrito obrante a folio 22 del cuaderno de la Corte, aceptado mediante proveído de 17 de mayo de 2017 (fls. 27-28).
SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72409 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida «en. lo atinente al numeral segundo y tercero», para que, en sede de instancia, confirme el numeral tercero «en lo que tiene que ver con el derecho que le asiste al recurrente de gozar y disfrutar de la mesada adicional de junio».
Con tal propósito formula 3 cargos, que no merecieron réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, como medio que condujo a la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 62 de 1965 (sic), en armonía con lo preceptuado en los cánones 8 de la Ley 171 de 1961, 45 del Decreto 1045 de 1978, Ley 33 de 1985, 1, 9, 13, 14, 19, 21 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, el preámbulo y las reglas 1,5 y 25 de la Carta Política.
Sostiene que el ad quem se equivocó en la interpretación del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en la forma en que debe obtenerse «la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del trabajador oficial». Aduce que la norma dispone que las pensiones de los servidores públicos «siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido para calcular los aportes».
SCLAJPT-10 V.00 8 32 Radicación n.° 72409 Se duele de la interpretación literal de la norma citada, en tanto el fallador de segundo grado ignoró los principios de progresividad y favorabilidad, estima que si se reconoció la pensión de jubilación con el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios, con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no con lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, no debió desmejorarla, toda vez que «debe otorgarse de forma inmejorable (sic) con el fin de no afectar sus condiciones de existencia al momento de ser retirado definitivamente del servicio sin justa causa».
Agrega que si la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45, contemplan factores salariales adicionales a los enlistados en la Ley 62 de 1985 para liquidar la pensión, el Tribunal debió incluirlos, que no limitarse a una simple lista enunciativa para desmejorar la pensión del actor. VII. CARGO SEGUNDO Por la misma senda de ataque, denuncia aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que condujo a la infracción directa del artículo 8, inciso 3, de la Ley 171 de 1961, en armonía con los cánones 13, 48 53 y 58 de la Constitución Política.
Insiste en que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues liquidó la pensión de jubilación con base en la lista de factores incorporada en la norma, que no con el promedio de los salarios del último SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72409 ario de servicio, según los términos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Enseguida expresa: ( ) si el Tribunal de Instancia, hubiese aplicado la norma que regentaba la materia debatida en la Litis, habría arribado a la conclusión de que la cuantía inicial de la prestación de la jubilación para 2006, ascendía a la suma de $908.877.57 y no el valor errado de $586. 919, como lo manda la Ley 171 de 1961 en su artículo 8.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal modificó la decisión del a quo, en cuanto a la forma de liquidar la pensión sanción de jubilación. Consideró que debían tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985, tal cual lo adoctrinó la Corte en sentencia CSJ SL, 10 ago. 2014, rad. 38884. Contrario sensu, el recurrente reclama la aplicación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, con inclusión de todo lo devengado por el trabajador, que no solo los enlistados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
Para resolver, es suficiente tener en cuenta que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, dispone que la cuantía de la pensión allí regulada: [ ] será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último ario de servicios.
SCLAJPT-10 V.00 10 3g Radicación n.° 72409 En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Conforme lo dispuesto en el parágrafo del artículo 8 de la ley antedicha y, el numeral 4 del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción se causó el 28 de febrero de 1993, su valor debe ser proporcional al tiempo efectivamente laborado, en relación con el que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, es decir la consagrada en la Ley 33 de 1985 que, en su artículo 1, dispone que el salario a tener en cuenta, es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, y que los factores que lo integran son los previstos en el artículo 3 ibídem, modificado por el 1 de la Ley 62 de 1985.
Así pues, los factores salariales a tener en cuenta, son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario, nocturno o en días de descanso obligatorio. La línea de pensamiento de la Sala, al resolver procesos de similares contornos, ha sido prolijamente reiterada por la Corte, por ejemplo en sentencias CSJ 5L2155-2018, CSJ SL13192-2015 y CSJ SL, 10 ago. 2010, rad 38885, entre otras.
La última de la que se sirvió el SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72409 Tribunal para su decisión, memoró: [ ] Ahora bien, revisadas las pruebas tenidas en cuenta por la Colegiatura para determinar que el salario del demandante al momento de su retiro, fue de $214.599,54, se observa que dicha suma aparece en el documento de folio 139 del cuaderno del juzgado, efectivamente corresponde a la liquidación final de cesantías, como lo advierte la censura, la cual se efectuó teniendo en cuenta el promedio de lo que devengó durante el último ario de servicios, por concepto de salario, sobreremuneración, viáticos, primas de vacaciones, semestral y escolar, y auxilio de almuerzo.
Siendo ello así, es evidente que incurrió en el cuarto error que se le enrostra, pues de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el numeral 4° del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre de 1991, ésta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que para ese momento es la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual dispone en su artículo 1°, que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicios, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo 3° ibídem, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, esto es, la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; por lo que el tercer cargo es fundado en este puntual aspecto y habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto en ella se determinó como salario promedio al momento del retiro del actor la suma de $214.599,54.
En línea con lo expuesto, en fallo CSJ SL17066-2014, que recordó las sentencias CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 44267 y CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 29060, sobre la liquidación de pensiones oficiales y factores salariales previstos por la Ley 33 de 1985, reformada por la Ley 62 del mismo ario, la Corte explicó: SCLAJPT-10 V.00 12 VO Radicación n.° 72409 El artículo 10 de la Ley 62 de 1985, dispuso que la base de liquidación estaría conformada por los siguientes factores: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A su turno, el inciso 3° ídem determinó que en cualquier caso, las pensiones de jubilación de los servidores oficiales de todo orden, debían liquidarse sobre los mismos factores que sirvieran de base para el cálculo de los aportes. Dentro de los aludidos factores no están las primas de servicios, de carestía y de vacaciones. Por tanto, es palmario que la referida pensión de jubilación que se le reconoció a la demandada, le incluyó unos factores que legalmente no procedían.
De lo que viene de decirse, es claro que el Tribunal no se equivocó al modificar el monto de la pensión otorgada al recurrente para ajustarla a los postulados del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, en tanto se acogió al precedente jurisprudencial fijado por la Corporación. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Por la vía directa, denuncia infracción directa del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, referente al reconocimiento de la mesada 14».
Por la senda seleccionada, dice que no existe discusión sobre lo siguiente: SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72409 I) Que el reconocimiento de la prestación de jubilación restringida, fue ordenada por el Tribunal de Alzada a partir del 5 de febrero de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 26 de mayo de 2008, por encontrar probada la excepción de prescripción invocada por la demandada en forma parcial.
II) Que la prestación económica de jubilación fue causada con anterioridad al 31 de julio de 2011. Sin embargo es de reproche que el Tribunal de instancia se haya abstenido de aplicar la norma que regenta la materia de conflicto, respecto de la mesada adicional de junio y que con dicho desplegar negó la validez en el tiempo a las disposiciones indicadas como directamente infringidas.
Reproduce apartes del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y concluye que si la prestación se causó a partir del retiro del trabajador de la empresa el 28 de febrero de 1993, le era dable acceder a la mesada adicional, en la medida en que el derecho nació mucho antes del 31 de julio de 2011, fecha límite fijada por la reforma constitucional, a más que el monto era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
X. CONSIDERACIONES La inconformidad de la censura, se centra en la negativa del reconocimiento de la «mesada del mes de junio o catorce», prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el operador judicial de alzada, consideró que el accionante no era beneficiario, por haberse causado su pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social.
Importa no olvidar que las mesadas adicionales de junio y diciembre, se crearon en 2 momentos distintos; la SCUUPT-10 V.00 14 Ll f Radicación n.° 72409 mesada adicional de diciembre fue creada por la Ley 4 de 1976 que, en su artículo 5, dispuso que los pensionados de que trata dicha reglamentación o las personas a quienes de acuerdo a las normas legales vigentes se trasmite el derecho, «recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión».
La Ley loo de 1993, en su artículo 50, reprodujo la mesada adicional de diciembre y, conforme al artículo 5, dispuso que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia, continuarán recibiendo anualmente la mesada adicional, «junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión».
En el artículo 142 ibídem, consagró la mesada adicional de junio. A diferencia de la de diciembre, la limitó, así: Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada ario, a partir de 1994.
SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72409 A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia CC C-409-1994, declaró inexequibles las expresiones «actuales» y «cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (lo.) de enero de 1988», contenidas en el inciso 1 del artículo transcrito, al igual que el inciso segundo de la misma disposición. De lo que viene de considerarse, se infiere que, con el pronunciamiento de la Corte Constitucional, la mesada adicional de junio que había sido creada exclusivamente para las personas que se habían pensionado antes del 1 de enero de 1988, se extendió a todos, sin excepción y en virtud de ello, las mesadas adicionales de junio y diciembre, deben ser solucionadas por quien deba asumir el pago de las ordinarias, sin que haya lugar a efectuar pagos proporcionales.
Con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionaran a partir de la entrada en vigencia de esta reforma, que adicionó el artículo 48 superior; hizo la salvedad para aquellas personas que percibieran una pensión igual o inferior a 3 veces el salario mínimo legal, pero cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, razón por la que quienes se pensionaron después de dicha fecha, no tienen derecho a la mesada adicional de junio.
Lo anterior, es suficiente para que aflore palmario el error jurídico en que incurrió el sentenciador de alzada al negar el reconocimiento de la mesada 14 pues, como quedó SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 72409 visto, el beneficio se extendió a la totalidad de los pensionados, sin excepción alguna. Importa precisar que, en nada afectó al actor la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, tal cual se ventiló, la fecha de causación del derecho se produjo el 28 de febrero de 1993, cuando Gómez Rico fue despedido sin justa causa, a más que la prestación se reconoció a partir del 5 de febrero de 2006.
Lo dicho es suficiente para casar la sentencia, a fin de corregir el yerro jurídico enrostrado. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad parcial de la acusación y que no hubo réplica. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Dado que una de las inconformidades manifestadas por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, giró en torno al reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre que fueran otorgadas al actor en la instancia inicial, basta lo dicho en sede extraordinaria, para confirmar el numeral tercero de la decisión que ordenó su pago, junto con los reajustes legales anuales.
Costas en las instancias, a cargo de la demandada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 72409 la sentencia dictada el 18 de junio de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO GÓMEZ RICO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al que fue vinculada LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, en cuanto modificó el numeral tercero del fallo de primera instancia, y negó el pago de la mesada 14 o adicional de junio.
No casa en lo demás. En sede de instancia, confirma el numeral tercero de la decisión de 25 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 41 DONALD JOSÉ D ik, PONNE ir--- r - r - r--- --- C_ c-_ __JIA L_1( JIMENAISABEL-GOBOY-FMARDO SCLAJPT-10 V.00 18