Micelio
SL4414-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 063 de 2002Decreto 2351 de 1965Decreto 63 de 2002Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 550 de 1990Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51348 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4414-2018 Radicación n.° 51348 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, rememora la Corte que la señora Esperanza Cruz Moreno demandó a la Fundación Abood Shaio para procurar el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de igual o mejor condición o remuneración, y en consecuencia se ordenara el pago de los salarios dejados de percibir, sus incrementos respectivos y «[…] demás derechos laborales y prestacionales derivados del contrato laboral».

En subsidio, pidió el pago de las cesantías adeudadas, primas de servicio del último período laborado, vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria y la indexación. La citada accionante indicó que trabajó para la demandada mediante contrato a término indefinido, del 18 de marzo de 1996 al 2 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa; que ejerció el cargo de auxiliar de facturación y su salario ascendía a $1.055.327; que estaba afiliada a la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios (en adelante ANTHOC), que es de primer grado y de industria, y con quien la entidad accionada suscribió convención colectiva de trabajo, depositada el 19 de diciembre de 1996, norma que aquella organización denunció el 30 de noviembre de 2006, incluyendo el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000; que el pliego se presentó el 12 de diciembre de 2006, y el 18 de tal mes se radicó copia del mismo ante el entonces Ministerio de Protección Social; que la empleadora se negó a negociar, y la despidió sin haberse resuelto el conflicto, sin pagarle indemnización; que la clínica instó a los trabajadores a renunciar al sindicato, siendo más de 30 los retirados por negarse a ello.

Sostuvo que la fundación entró en proceso de reestructuración conforme a la Ley 550 de 1999, y creó la Asociación de Trabajadores Amigos de la Shaio (ATAS); que entre las precitadas nunca celebraron convenciones colectivas, pese a lo cual acordaron suspender la referida atrás, sin además tener autorización para ello, y con apego a lo anterior la empleadora dejó de pagarles las primas convencionales, los auxilios y beneficios pactados.

La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos temporales, los cargos y salarios devengados, y precisó que la convención alegada no estaba en rigor por virtud del convenio de condiciones laborales temporales especiales de 18 de diciembre de 2002, que firmó con sus acreedores, entre ellos la demandante, dentro el acuerdo de reestructuración empresarial del 30 de noviembre de 2000; que allí pactó con el sindicato mayotiritario ATAS, que «[…] representaba tácitamente toda la masa trabajadora […] independientemente de la existencia de otros sindicatos», la suspensión de la vigencia de las convenciones y laudos arbitrales existentes hasta el 30 de noviembre de 2021.

Clarificó que desde diciembre de 2003 se presentó un pliego, el cual no aceptó y, en consecuencia, se negó a darle paso a un conflicto de intereses, y que desde entonces no se habían presentado negociaciones, pues también se abstuvo de concertar el pliego de noviembre de 2006; que el Ministerio de Protección Social no lo obligó a negociarlo, e incluso por Resolución N.º 000027 de 2009 no designó negociadores, ni le impuso sanciones tras considerar que entre las partes existía un conflicto jurídico.

No admitió que el despido fuese fundado en lo ocurrido, y que pagó indemnización. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción, pago y excepción de firmeza y presunción de la legalidad del acto administrativo que aprobó el convenio de condiciones laborales temporales especiales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por las accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2011, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce (14°) Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad el 5 de noviembre de 2010, dentro del presente proceso promovido por ESPERANZA CRUZ MORENO Y JAKELINE SANTOS LOZANO contra FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, para en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a las demandantes, al cargo que venían desempeñando a otro de igual o superior categoría y remuneración así: a) REINTEGRAR a la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO al cargo que venía desempeñando como auxiliar de facturación o a otro igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $2.055.327 mensuales desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia. b) REINTEGRAR a la demandante JAKELINE SANTOS LOZANO al cargo que venía desempeñando como regente de farmacia o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejados de percibir en la suma $970.868 mensuales desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: en razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario, y que las cesantías y las primas de servicio conforme a las modulaciones hechas por la H. Corte constitucional y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de las Cesantías, mediante consignación al Fondo de Cesantías al que se venía efectuando, así mismo intereses sobre las cesantías, primas de servicios, así: a) ESPERANZA CRUZ MORENO desde el día 2 de agosto de 2008 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario básico para liquidar las mismas, la suma mensual de $1.055.327. b) JAKELINE SANTOS LOZANO desde el día 15 de diciembre de 2007 inclusive y hasta cuando se haga efectivo el reintegro ordenado, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $970.868.

TERCERO: COSTAS: se revocan las de primera instancia para que en su lugar lo estén a cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada. El Tribunal describió las pruebas que obraban en el expediente, de las cuales evidenció que el sindicato ANTHOC, el 30 de noviembre de 2004, presentó ante el gerente de la Fundación Abood Shaio, denuncia de la convención colectiva de trabajo y por extensión del laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000 (f.º 74), y asimismo se hizo ante el Ministerio de Protección Social (f.º 73 y 75); que, posteriormente, se enarboló nuevamente pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006 (f.º 76 a 85), con copia radicada en el referido ente ministerial el 18 de ese mes (f.º 86).

Observó que ante la negativa de negociar por parte de la empleadora, la organización sindical elevó querella administrativa a la autoridad del trabajo el 23 de enero de 2007, fundada en la violación de su derecho a la negociación y contratación colectiva (f.º 87), a lo que se respondió, con la Resolución n.º 0027 del 7 de enero de 2009, que existía una controversia jurídica que libremente las partes podían resolver en la jurisdicción ordinaria.

De otro lado, advirtió que la señora Cruz Moreno estaba afiliada al mencionado sindicato desde el 11 de diciembre de 2002 (f.º 238), y que dada la fecha del despido -1º de agosto de 2008 (f.º 6)-, y a que el conflicto colectivo que inició con la presentación del pliego no había fenecido en aquella fecha, la hacía beneficiaria de la garantía de fuero circunstancial establecida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Sobre la génesis del diferendo, precisó que no se requería la designación de la comisión negociadora por parte del empleador, según equivocadamente lo dedujo el a quo, pues así no lo previó el legislador en el citado precepto. Descartó el argumento de la defensa, con arreglo a lo cual no era posible adelantar la negociación propuesta mientras perdurase el acuerdo de reestructuración pactado en virtud de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el convenio de condiciones laborales temporales especiales suscrito con el sindicato mayoritario ATAS, pues si bien no desconocía que en ese documento se pactó esa regla, esto no impedía que ANTHOC ejerciese negociaciones colectivas, pues se trataba de una organización distinta que no acordó en momento alguno el efecto referido y, aunque minoritaria, le era dable ejercer de forma independiente esa prerrogativa a efectos de obtener mejoras en sus condiciones laborales, pues la representación sindical estaba en cabeza de cada una de las asociaciones, y no exclusivamente en la mayoritaria, aserto que apoyó en la decisión CC C-063/08, y en la emitida por esta Corte CSJ SL33988, 29 abr. 2008, que además sostuvo que podían existir varias convenciones colectivas en una misma empresa.

Por lo anterior, dispuso el reintegro y a título de indemnización los salarios dejados de percibir desde el despido, por cuanto este fue ilegal, conforme lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL34185, 17 sep. 2008. De otro lado, estimó procedente ordenar el pago de cesantías y primas de servicios, en los términos indicados, toda vez que la accionante no accedió a ellas desde que le terminaron su contrato por culpa imputable al empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada y por la señora JACKELINE SANTOS LOZANO, concedido por el Tribunal, esta Corte, mediante proveído del 12 de julio de 2011, dispuso:

PRIMERO. Por reunir los requisitos legales, SE ADMITE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada FUNDACIÓN ABOOD SHAIO, contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO, le siguen a la recurrente, ÚNICAMENTE en lo que respecta a la condena impuesta a favor de la demandante ESPERANZA CRUZ MORENO.

SEGUNDO. - SE INADMITE el recurso de casación presentado por la recurrente, contra la sentencia referida en el numeral primero, frente a la condena impuesta en beneficio de la accionante JACKELINE SANTOS LOZANO por lo manifestado en la parte motiva de este proveído. Por consiguiente, se procede a resolver según esta delimitación. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, confirmar la de primer grado.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusó la aplicación indebida del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en relación con el preámbulo de esa ley y sus artículos 2 num. 9, 3 num. 4, 6 y 58, y con los preceptos 1, 2, 25, 53, 55, 150-21, 287, 333 y 334 de la CN, 467, 480 y 481 del CST, y 62 del Código Contencioso Administrativo, lo que conllevó la aplicación indebida de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965, 140, 259 y 306 del CST, 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 1º de la Ley 52 de 1975.

Para demostrar el cargo, insistió en que desde noviembre de 2000 está sometida a las estipulaciones de la Ley 550 de 1999, y en virtud de su artículo 42, concertó con los trabajadores un convenio de condiciones laborales temporales especiales el 18 de diciembre de 2002, que homologado por el Ministerio de Protección Social, determinó la suspensión de los efectos del laudo arbitral de 20 de diciembre de 2000, luego este no es jurídicamente denunciable y por tanto no genera un conflicto, como para dar aplicación al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Anotó que el problema jurídico delimitado consistió en determinar si un sindicato minoritario puede negociar su propia convención, lo que fue equivocado pues se trataba de examinar si, en presencia del referido convenio, un sindicato puede atropellarlo y proponer una negociación colectiva que rompa el esquema de la Ley 550 de 1990, que es de orden público y estableció un marco de intervención del Estado en la economía nacional, que se puso en peligro al ser desconocida aquella norma, y al haber cercenado las consecuencias estipuladas en su artículo 42, que entre otras características, establece que el convenio de condiciones laborales temporales se extenderá a los demás trabajadores, y además estipuló que ese acuerdo «[…] aplica de manera preferente a la convención colectiva de trabajo y de manera preferente al laudo», por lo que el Juez Plural «[…] violó frontalmente esa disposición, pues cuando una cosa tiene preferencia sobre otra, temporalmente, durante el espacio de tiempo determinado, la subordinada no puede producir efecto alguno».

En ese orden, como el Tribunal no le hizo producir ese efecto, «[…] lo violó derechamente, y lo hizo por aplicación indebida, pues no adelantó interpretación alguna alrededor de esa norma», sino que asumió que en cualquier circunstancias un sindicato minoritario podía obtener su propia convención, sin estar sujeto al convenio citado y que suscribió con la organización sindical mayoritaria, conclusión a la que llegó por fundarse en sentencias que no eran pertinentes al caso, sino para empresas con «[…] solvencia suficiente», que aquí no ocurría pues afrontaba una crisis económica y estaba sometida a la Ley 550 de 1990.

Así, argumentó que la sentencia CC C-1319/00, que declaró exequible el artículo 42 de la precitada ley, era la oportuna para elucidar el asunto, en la medida en que reconoció la posibilidad jurídica de suspender temporalmente los efectos de la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral, que fue lo que se hizo para salvar a la entidad y defender el empleo, que son los propósitos que supuso esa providencia, al otorgarles al «[…] sindicato y los trabajadores mayoritariamente […] (según sea el caso)», esa facultad.

Resaltó las intervenciones que en ese juicio de constitucionalidad realizaron la Superintendencia de Sociedades y la Procuraduría General de la Nación; también destacó algunas anotaciones que sobre la Ley 550/99 efectuó el Congreso de la República, el preámbulo de esta norma, y sus artículos 2 y 3, todo para subrayar que los convenios de condiciones laborales temporales tienen un marco legal y constitucional.

Que el Tribunal desconoció el artículo 62 del CCA, pues ignoró que ANTHOC impugnó la aprobación que el citado Ministerio le impartió a la concertación de condiciones laborales temporales especiales mediante las Resoluciones n.° 0210 del 7 de marzo de 2003 y 0047 del 3 de abril de 2003, actos que quedaron en firme por estar acordes con el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, y además «impugnó» ese acuerdo ante la Superintendencia de Sociedades, pero la demanda fue inadmitida y rechazada.

Por último y en el caso de no prosperar esta acusación, criticó la «[…] extensión indemnizatoria» al condenarla a pagar las cesantías y sus intereses, así como las primas de servicio, pues el artículo 140 del CST no alude a esas prestaciones, sino a los salarios, y apuntó que, en instancia, reiteraba lo planteado al contestar la demanda, y subrayó que los demandantes no apelaron lo relativo a las pretensiones subsidiarias.

VII. RÉPLICA La parte demandante apuntó que la acusación pasó por alto los artículos 39, 53 y 55 de la Carta Política, los convenios 87 y 98 de la OIT, entre otras disposiciones que reconocen el derecho a la negociación colectiva, la autonomía y libertad sindical, la no injerencia del Estado, y demás prerrogativas que impiden que sean representados por otras organizaciones, a menos que se autorice expresamente, de ahí que el problema jurídico no se relacione con la defensa de la economía nacional y del empleo, sino con la autonomía y libertad sindical que se les violentó. Apuntó que el sindicato ATAS, que calificó de patronal, se creó días antes de solicitarse la reestructuración, con el único objetivo de suspender un convenio que no firmó aquella organización, y que, si bien ello fue avalado por el Ministerio del ramo, no significa que sea ajustado a la ley; al respecto, agregó que el artículo 53 superior impone que los contratos, acuerdos y convenios no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, y refirió varias normas del Código Civil para decir que les son aplicables por analogía a la convención colectiva de trabajo, por ser esta un contrato, que solo puede ser modificado dentro de lo previsto en la ley sustantiva laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Perfilado el ataque por la vía de puro derecho, no se discuten los siguientes enunciados fácticos hallados por el Tribunal: i) que la accionante Esperanza Cruz Moreno trabajó para la demandada hasta el 2 de agosto de 2008, cuando fue despedida sin justa causa, y que ii) para este momento estaba afiliada al sindicato ANTHOC; iii) que esta organización, el 30 de noviembre de 2004, denunció la convención colectiva de trabajo y el laudo arbitral del 20 de diciembre de 2000, e igualmente presentó pliego de peticiones el 12 de diciembre de 2006, con copia radicada ante el Ministerio de Protección Social el 18 de ese mes, y iv) que la fundación demandada y el sindicato mayoritario ATAS, celebraron un convenio de condiciones laborales temporales especiales con fundamento en el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en el que se acordó no adelantar negociaciones colectivas, ni presentar pliegos de peticiones.

Con base en la última premisa anotada, la recurrente plantea que la detallada presentación del pliego de peticiones no produjo el nacimiento de un conflicto colectivo de intereses entre ANTHOC y la demandada, debido a la destacada imposibilidad de negociación que se concertó en el citado convenio; de allí subyace la problemática jurídica que debe resolver la Corte, atinente a establecer si la organización ATAS tenía la representación sindical para comprometer a todos los sindicatos de la clínica, en aras de que no promovieran ningún conflicto colectivo económico, en respeto a lo pactado en el contrato de condiciones laborales temporales y especiales.

Esta cuestión jurídica ya fue resuelta por esta Sala en sentencia CSJ SL995-2014, reiterada en decisión CSJ SL12451-2015 y recientemente en la providencia CSJ SL1053-2018, en el sentido de que la representación para suscribir los acuerdos de que trata el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, en vigencia del artículo 6º del Decreto 063 de 2002, como el de este caso, la tiene cada organización sindical, independientemente de si es mayoritaria o no, a menos que los afiliados a un sindicato decidan delegar la representación en otra organización. Así se adoctrinó en la primera sentencia mencionada (SL995-2014), en el siguiente sentido: REPRESENTACIÓN SINDICAL PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS TEMPORALES DE CONDICIONES LABORALES ESPECIALES.

En cuanto al tema de la representación sindical para la suscripción de esta clase de convenios, como se desprende del texto del artículo 42 de la Ley 550 de1999 y lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC. C-1319 de 2000, la concertación de condiciones laborales temporales especiales debe llevarse a cabo con el “sindicato que legalmente pueda representar” a los trabajadores de la empresa en crisis (subraya la Sala), lo que significa que en virtud de que la norma en cuestión se remite a lo que “legalmente” se tuviera establecido en materia de representación sindical, habrá de observarse la normativa que regía para el momento en que se suscribió el convenio temporal de condiciones laborales, a efectos de determinar cuál sindicato o sindicatos eran los facultados para celebrar esos acuerdos dentro del proceso de reestructuración o reactivación empresarial, y cuáles trabajadores quedaban sometidos a ellos.

El artículo 357 del CST, subrogado por el DL 2351de 1965, en su artículo 26, contemplaba tres eventualidades de representación sindical. La primera, que prohibía en una misma empresa la coexistencia de dos o más sindicatos de base -hoy denominados de empresa-, disponiendo que si por cualquier motivo llegaran a coexistir, subsistiría el que tuviera un mayor número de afiliados, el cual debía admitir a los miembros de las otras asociaciones sin restricción alguna; el segundo, que “[C]uando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa”; y el tercero, regulaba el evento de que ninguno de los sindicatos coexistentes agrupara la mayoría de los trabajadores de la empresa, en cuyo caso se establecía que la representación sindical correspondía conjuntamente a todos ellos, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expidiera el Gobierno. La Corte Constitucional al resolver la demanda contra la norma 357 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, en decisión C-567 del 17 de mayo de 2000, declaró inexequible lo relativo a la representación sindical, contenido en los numerales 1 y 3 del artículo 26 del D.L. 2351de 1965, por ser contrarios a la Constitución Política.

Posteriormente, en la providencia C-063 del 30 de enero de 2008, declaró inconstitucional la segunda de tales disposiciones, de allí que no sólo el sindicato mayoritario tiene la titularidad y legitimidad para promover y llevar hasta su terminación un conflicto colectivo, sino que cada sindicato, así sea minoritario, tiene por sí mismo la representación sindical y la legitimidad para tales efectos.

La posibilidad de que varias asociaciones sindicales puedan promover conflictos colectivos que culminan con la suscripción de una convención colectiva o la expedición de un laudo arbitral, hace factible que exista en una misma empresa más de una convención colectiva de trabajo. Pero en tal caso, los trabajadores solo podrán beneficiarse de una de ellas, conforme tuvo la oportunidad de estudiarlo y definirlo la Sala en sentencias de anulación del 29 de abril de 2008 y 28 de febrero de 2012, radicados 33988 y 50795, respectivamente; sin duda, ello también debe observarse para efectos de la representación sindical en la suscripción de los acuerdos de reestructuración como el que ocupa la atención de la Sala, que busca reactivar o recuperar a la Fundación demandada, concertando con sus trabajadores plazos para el cumplimiento de obligaciones o la suspensión y/o reducción temporal de algunos derechos o prerrogativas extralegales que antes se habían reconocido.

Sin embargo, lo anterior debe armonizarse con lo preceptuado en el Decreto 63 del 18 de enero de 2002, artículo 6°, que reglamentó la Ley 550 de 1999, y se refirió a la representación de los trabajadores en la concertación de esas condiciones laborales temporales especiales, en los siguientes términos: Artículo 6°. Representación de los trabajadores.

La representación de los trabajadores sindicalizados corresponderá al sindicato al cual éstos pertenezcan. En el evento de que exista más de una organización sindical, la representación de los trabajadores corresponderá a cada uno de los sindicatos, sin perjuicio de que estos, de común acuerdo, decidan que sólo uno de ellos los represente.

Cuando existan trabajadores no sindicalizados, el convenio laboral temporal especial será sometido a consideración de cada uno de ellos, quienes en forma individual podrán adoptarlo. De conformidad con lo explicado, los que incluyan convenios laborales temporales, se deben celebrar con el sindicato que legalmente represente a los trabajadores sindicalizados, lo cual si acontece en vigencia del artículo 357 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el D.L. 2351 de 1965 artículo 26 numeral 2° y antes de la reglamentación consagrada en el Decreto 63 de 2002 artículo 6, será el sindicato mayoritario; pero si se produce en vigencia de esta última normativa y cuando en la empresa exista más de una organización sindical, cada una representará a sus afiliados, lo cual está acorde con lo decidido en la sentencia de inexequibilidad C-063 del 30 de enero de 2008, ya reseñada.

En efecto, a partir de la expedición de la norma especial aplicable para definir la representación de los trabajadores en esta clase de acuerdos de reestructuración que involucran convenios laborales temporales especiales, valga decir, el citado Decreto 63 de 2002 que reguló expresamente la situación de la existencia de varios sindicatos, es claro que cada uno de ellos ejerce su propia representación, salvo que éstos decidan de común acuerdo que uno solo los represente a todos.

Y ello con independencia de que exista un sindicato mayoritario. De tal modo, un acuerdo de esta naturaleza celebrado entre un sindicato mayoritario y una empresa en restructuración económica, en vigencia de dicho precepto legal -que se repite es de carácter especial y plenamente aplicable en estos casos-, obliga únicamente a sus afiliados.

Y ese u otro cualquiera de los sindicatos podría celebrar un acuerdo vinculante para trabajadores no afiliados a él, solamente cuando tal organización sindical obtenga la representación de otro u otros sindicatos coexistentes. Igualmente, podría cobijar a los trabajadores no sindicalizados, si ellos individualmente aceptan adoptar tal convenio.

A diferencia de la “negociación colectiva” que se desarrolla de manera ordinaria, en la que una convención colectiva de trabajo celebrada con un sindicato mayoritario se extiende a todos los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, los denominados “convenios de condiciones laborales temporales y especiales”, a los cuales se llega por una situación extraordinaria de crisis de la empresa, no es posible aplicarlos por extensión a los trabajadores pertenecientes a otras organizaciones sindicales, por cuanto debe primar la regulación especial contenida en el Decreto 63 de 2002 en materia de representación, en tanto tales acuerdos o convenios buscan suspender total o parcialmente prerrogativas laborales que excedan el mínimo legal, lo cual no puede afectar a los minoritarios que no participen en la concertación de esas condiciones temporales o transitorias.

Mucho menos es viable imponer tal convenio a los trabajadores no sindicalizados, ya que es sabido que ellos no pueden estar representados por ningún sindicato, menos cuando se están beneficiando de un pacto colectivo. Por ello la Corte Constitucional, como atrás se explicó, en la sentencia C-1319/2000 al declarar inexequibles algunas expresiones del artículo 42 de la Ley 550 de 1999, dejó claro que para que a éstos trabajadores se les aplique el “convenio de condiciones laborales temporales y especiales”, se requerirá que cada uno de ellos lo adopte o acepte.

(…) En este orden de ideas, el Tribunal cometió los yerros jurídicos endilgados, al estimar que el acuerdo cuestionado por haber sido suscrito por el sindicato mayoritario ATAS, cobijaba a los trabajadores demandantes afiliados a la organización sindical minoritaria ANTHOC, que no participó en su negociación o concertación. También erró por no tener en cuenta que para los efectos de la Ley 550 de 1999 artículo 42, han de considerarse las reglas de representación de los trabajadores contempladas en el artículo 6 del D. R. 63 de 2002 Art. 6°, en virtud de las cuales no era posible someter o imponer el citado convenio de condiciones laborales temporales especiales a los afiliados de la referida organización minoritaria.

Adicionalmente, cabe destacar que en la citada sentencia CSJ SL12451-2015, se ratificó que no era legítimo imponerles a las organizaciones minoritarias, «[…] las condiciones acordadas por las que agrupan a la mayoría de los trabajadores, así medien las circunstancias especiales de crisis económica de la empresa de que trata la Ley 550 de 1999 » (subraya la Sala), de manera que el enfoque que le otorgó el Tribunal a este asunto no fue equivocado.

Ahora bien, en lo que hace a la «[…] extensión indemnizatoria», en tanto se impuso el pago de cesantías, sus intereses y la prima de servicio, lo que a juicio de la recurrente desvió el genuino intelecto del artículo 140 del CST, bastará recordar que como el despido efectuado en el período de protección foral establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, entonces careció de validez, lo que jurídicamente genera que la relación laboral retorne al punto en el que se encontraba al momento de producirse el acto viciado y, en tal sentido, es necesario pagar al trabajador todas las acreencias de las que normalmente hubiese sido acreedor, como salarios, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social, puesto que en la realidad no se configuró una solución de continuidad en el vínculo laboral.

Así se expuso en la sentencia precitada (SL12451-2015), que reiteró lo definido en providencia CSJ SL6200-2014, que señaló: …En sentencia de la CSJ SL, 10 de jul 2012, rad. 38962, se dijo: […] En orden a determinar si el tribunal cometió el yerro jurídico que se le atribuye, es necesario tener en cuenta que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 dispone: “Protección en conflictos colectivos.

Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. Al fijar el alcance de dicha disposición el Tribunal trascribió apartes de la sentencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1998, radicado 11.017 en uno de cuyos apartes se lee: Esa situación, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta o en la ineficacia, que es la figura jurídica que se encuentra plasmada específicamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del vínculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el artículo 140 C. S. T. debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinación del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectará hasta que se presente la reinstalación física del trabajador en su cargo.

También, consecuencialmente y por la misma razón, se generarán los derechos prestacionales que la ley señala a cargo directamente del empleador y las obligaciones de este frente a la Seguridad Social en relación con el trabajador correspondiente. Por lo visto, el Tribunal no cometió la transgresión legal que se le endilgó. No sale avante el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por ESPERANZA CRUZ MORENO y JACKELINE SANTOS LOZANO contra la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00