51 República de Colombia Corte Suprema de asocia Sate de deseche' labial Sala de Desaguaba N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4413-2021 Radicación n.° 80282 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre 2017, dentro del proceso promovido por CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra la recurrente, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como litis consortes necesarios, TANQUES Y CAMIONES S.A. y la ASOCIACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DESPLAZADO DE LA COSTA PACÍFICA - ASODEPA.
I.
ANTECEDENTES Celmira Velásquez Martínez, llamó a juicio a las mencionadas sociedades, con el objeto de que se condenara SCLAJ PT-1 O V.00 Radicación n.° 80282 principalmente a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., a reconocerle la pensión de sobrevivientes de origen profesional por muerte del asegurado William Hernando Camacho Hernández, a partir del 8 de octubre de 2010; las mesadas retroactivas, incluidas las adicionales, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación; y además se condenara a la AFP Porvenir S.A., a la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del fallecido, y las costas del proceso.
De manera subsidiaria, solicitó que se condenara a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y devolución de los mismos conceptos relacionados en precedencia. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que William Hernando Camacho Hernández, se encontraba vinculado laboralmente como conductor, desde el 4 de noviembre de 2009, a la asociación ASODEPA y afiliado a la AFP PORVENIR S.A. y a la administradora de riesgos profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. Que falleció el 8 de octubre de 2010, en un accidente de tránsito ocurrido durante el desempeño de sus labores, cuando «se desplazaba por la carretera del municipio de Virginia en el Km 68y en una curva se chocó con otro vehículo, ocasionándole la muerte de inmediato», el cual fue reportado el 14 de ese mes y ario.
Relató que la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., concluyó en la investigación del accidente, que fue de origen profesional, pues el causante se encontraba desarrollando su SCIMPT-10 V.00 2 53 Radicación n.° 80282 labor; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y le fue negada mediante la comunicación n.° 1110 del 11 de mayo de 2011, en la que indicó que «el día del lamentable insuceso acaecido al Sr. CAMACHO HERRERA, se encontraba realizando una actividad para quien en realidad era su empleador TANQUES Y CAMIONES».
Adujo que William Hernández Camacho se encontraba vinculado a la asociación ASODEPA, «desempeñando el cargo de conductor mediante contratos de transporte que se celebraban con diferentes empresas»; que al «momento del accidente, se encontraba transportando una carga de propiedad de TANQUES Y CAMIONES, pero en virtud del contrato de transporte, no de relación laboral» y a la fecha del deceso, estaba al día con el pago de las cotizaciones por todos los riesgos (f.°3 a 11).
Reformó la demanda a efecto de anexar como prueba documental copia de la sentencia n.° 486 proferida por el Juzgado Primero de Familia, mediante la cual se declaró la unión marital de hecho con el causante (f.° 132 a 146). La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al responder, se opuso a todas las pretensiones de la demanda; que coadyuvaba las aspiraciones contra la ARP Positiva; de los hechos, aceptó la afiliación de William Camacho Hernández a través de su empleadora ASODEPA, la fecha y causas de su deceso, el informe de la investigación del accidente, las cotizaciones que amparan el riesgo contratado y la negativa de la SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 80282 administradora de riesgos laborales, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a través de la comunicación n.°1110 de 2011; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.
Manifestó en su defensa, que la muerte del causante es de origen profesional, por cuanto tuvo lugar cuando ejercía su oficio de conductor, «mientras transitaba por unas de las carreteras del país, momento en el cual sufrió una colisión con otro vehículo a resultas de lo cual perdió la vida el afiliado», por lo que el riesgo debe asumirlo la administradora ARP Positiva S.A. Propuso las excepciones de falta de /itis consorcio necesario; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; inexistencia de reclamación previa a Porvenir; hecho exclusivo de un tercero, afectación del sostenimiento financiero del sistema de pensión; buena fe, prescripción; y, la innominada o genérica, conforme a lo dispuesto en el artículo 306 del CPC (f.°92 a 105).
Positiva Compañía de Seguros S.A. al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y accidente en el que Camacho Hernández perdió la vida, la negativa al reconocimiento de la prestación de sobrevivientes reclamada, la labor de conductor de vehículos y camiones ejercida por el causante y su vínculo a la asociación ASODEPA; negó los demás. SCIMPT-10 V.00 4 $4 Radicación n.° 80282 Argumentó en su defensa que cuando la asociación ASODEPA afilió a Camacho Hernández, en calidad de trabajador, [ ] se indicó ejecutar (sic) una actividad bajo su cargo y responsabilidad, así como también la existencia de un riesgo creado frente al cual se llevó a cabo su clasificación y porcentaje de cotización, amparado en una verdadera relación contractual y conforme al desarrollo del objeto social de la empresa, incumpliéndose dicho requisito se está atentando en contra de la normatividad vigente para el tema: De acuerdo al Decreto 1295 de 1994 y a la definición de accidente de trabajo consagrado por la CAN [ ].
Señaló que la condición de beneficiaria de la demandante debía ser probada durante el trámite del proceso. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litis consorcio necesario por pasiva, inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin justa causa y prescripción (f.°148 a 158).
El a quo, mediante auto calendado 21 de octubre de 2012 (f.°200 a 202), vinculó en calidad de litis consortes necesarias a la asociación ASODEPA y a «TANQUES Y CAMIONES S.A.». La Asociación para el Desarrollo del Desplazado de la Costa Pacífica - ASODEPA al responder, a través de curador ad litem, señaló que en relación con las pretensiones, se atenía a lo que se demostrara en el proceso «con los medios legales de prueba».
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo con el causante, el cargo desempeñado, la afiliación a Porvenir S.A. y ARP Positiva S.A., el fallecimiento y causas del accidente durante el desarrollo de sus labores; la petición SCIA3PT-10 V.00 5 Radicación n.° 80282 elevada por la demandante a la administradora de riesgos laborales Positiva S.A. para el reconocimiento de la prestación económica de sobrevivencia y la respuesta negativa del 11 de mayo de 2011.
Formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 237 a 239). Por su parte, la empresa Tanques y Camiones S.A., arguyó en cuanto a las pretensiones, que no ejercía oposición alguna por cuanto iban dirigidas contra la ARP Positiva S.A.; únicamente aceptó la ocurrencia del accidente del causante y sobre los demás hechos dijo que no le constaban.
Adujo en su defensa, que William Camacho Hernández, «se acercó a la empresa a solicitar un préstamo de dinero para desplazarse a la ciudad de Buenaventura a recoger una mercancía y como es costumbre en el gremio de conductores, devuelven el valor del préstamo cuando realizan el viaje y se los cancelan»; que no celebraron contrato de transporte de mercancías y el día del accidente, ninguna era de su propiedad.
Agregó que el vehículo de placas SNO 263 que conducía el de cujus para el día del siniestro, no portaba manifiesto de carga de la empresa «ni remesa, ni documentos que de acuerdo con el Código de Comercio legalizan un contrato de transporte y mucho menos tenía un contrato laboral con la empresa TANQUES Y CAMIONES S.A. con solo prestarle un dinero para realizar un viaje» y el mencionado vehículo nunca ha sido de su propiedad, «nunca ha sido afiliado ni fidelizado a la empresa [ ]».
SCLAJPT-10 V.00 6 55 Radicación n.° 80282 Presentó las excepciones de fondo falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción (f.° 242 a 246). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, emitió fallo el 30 de abril de 2015 (f.° 276 a 286), con el cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, [ ] tiene derecho a que le sea reconocida y pagada por parte de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. la pensión de sobrevivientes de origen profesional con ocasión de la muerte de su compañero señor WILLIAM HERNANDO CAMACHO HERNÁNDEZ, en forma vitalicia.
SEGUNDO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [ ] a reconocer y pagar a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la suma de [ ] $36.866.266.00 de (sic) las mesadas generadas desde el 8 de octubre de 2010 hasta el 30 de abril de 2014.
TERCERO: ORDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., previa inscripción en nómina, que a partir del 1 de mayo de 2015 y en el transcurso del presente ario, debe continuar pagando a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la suma de $644.350 equivalente al mínimo legal mensual vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [ ] a reconocer y pagar a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, los intereses moratorios a partir del 11 de mayo de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación.
QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [ ] a reconocer y pagar a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la indexación de las condenas a partir del 8 de octubre de 2010 y hasta que se realice el pago o solución total de la obligación, utilizando mes a mes las fórmulas indicadas en la parte motiva. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80282 SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a pagarle a la señora CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, la devolución de aportes (sic), en la forma señalada en la parte motiva.
SÉPTIMO: DECLARAR resueltas implícitamente las excepciones propuestas por las demandadas, según la parte motiva de la providencia.
OCTAVO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. [.
NOVENO: ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. del pago de costas. [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto original). El a quo no se pronunció en relación a los /itis consortes necesarios Tanques y Camiones S.A. y la Asociación ASODEPA. Inconforme, ARP Positiva S.A., impugnó la anterior decisión. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017 (f.°317 a 324), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló: que «como hechos debidamente acreditados en los autos se Camacho laborales tienen»: i) la afiliación de William Hernando Hernández, a la administradora de riesgos Positiva Compañía de Seguros S.A., el 4 de noviembre de 2009, por intermedio de «la Asociación para el SCLAJPT-10 V.00 8 sç Radicación n.° 80282 Desarrollo del Desplazado de la Costa Pacífica - ASODEPA, riesgo 4 en la labor de conductor, con la que también estuvo afiliado a pensiones y salud y se encontraba al día en el pago de aportes» (f°17 a 21, 112 a 113); ii) que Camacho Hernández falleció en accidente laboral ocurrido el 8 de octubre de 2010 (f.° 30, 38 y 39); iii) la comunicación de la ARL en la que indicó que la afiliación fue realizada por ASODEPA en calidad de contratante, para la labor de conductor de vehículos y camiones; y, iv) en proceso de investigación se estableció que la muerte del afiliado se produjo durante sus «actividades propias» no cubiertas por la ARL, porque su empleador era TANQUES Y CAMIONES S.A. (f.°53 a 56).
A lo anterior adicionó que mediante comunicación de 11 de enero de 2011, la representante legal de ASODEPA manifestó que entre el causante y la asociación no existió vínculo laboral. Que, [ ] la actividad de transporte no era con una empresa en particular, este ciudadano al solicitar su ingreso a la ASOCIACIÓN expresó desarrollar su actividad de transportador bajo su propia cuenta y riesgo, prestando los servicios a diferentes entidades naturales o jurídicas.
Sin que de la afiliación se desprendan las condiciones de subordinación establecidas para con el empleado, así como la existencia de un riesgo creado, advirtiendo que ningún precepto legal exige a la ARL solicitar documentos que demuestren la existencia del contrato de trabajo, pues la afiliación se efectúa bajo el principio de buena fe que rige los contratos, siendo suficiente la manifestación de la empresa de la existencia de relación laboral con cada uno de los afiliados, y agrega que el hecho que las ARP reciban afiliaciones para asumir las prestaciones que de su cargo se deriven, no es óbice para establecer con posterioridad el estudio de la información, que dentro del principio de la buena fe, deberá ser verídica por parte del contratante, y para el caso concreto en la fecha del accidente el fallecido realizaba actividades contratadas por persona SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80282 diferente por lo que no es posible el reconocimiento de prestación alguna, objetando las reclamaciones derivadas de tal evento.
Expresó que, en atención a las anteriores condiciones y conforme a los planteamientos de la apelante, el problema jurídico consistía en determinar «si ocurrido el siniestro que activa las coberturas correspondientes por el sistema de riesgos profesionales - hoy riesgos laborales, es posible que las ARL objeten las reclamaciones argumentando irregularidades o fraudes en la afiliación».
Tras aludir a la creación del sistema de seguridad social integral a partir de la Ley 100 de 1993, su estructura y finalidad y regulación mediante los Decretos 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y 1562 de 2012, destacó que la finalidad principal del sistema de riesgos laborales era la protección del trabajador de las contingencias o daños sufridos con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral desarrollada, no solo mediante servicios de promoción y rehabilitación, sino con medidas de carácter preventivo, concebido bajo la figura del riesgo creado, es decir, conforme a la sentencia CC C-453-2002 «no se toma en cuenta la culpa del empleador sino que se establece una responsabilidad objetiva por cuya virtud resulta obligado a reparar los perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en las que el empresario obtiene un beneficio».
Expresó que: Dentro del propósito de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema general de riesgos profesionales y de cumplir su objetivo de proteger la población trabajadora de las contingencias y daños sufridos, la ley ha previsto la imposición de sanciones para los sujetos del sistema que incumplieran con sus SCLAPT-10 V.00 'o 57 Radicación n.° 80282 obligaciones.
No obstante, las decisiones y medidas que en ese escenario se adopten, le corresponde tomarlas de manera exclusiva y excluyente al Estado, a través de los organismos competentes para el efecto, en cumplimiento de la atribución constitucional asignada al mismo de mantener la dirección, vigilancia y control del servicio público de seguridad social (C.P. arts. 48 y 365). [.
Invocó los artículos 115 del Decreto 2150 de 1995 y 91 del 1295 de 1994 adicionado y modificado por el 13 de la Ley 1562 de 2012, para precisar que le correspondía a los directores regionales y seccionales del Ministerio del Trabajo, imponer las sanciones establecidas en estas normas, las competencias asignadas a estas autoridades del trabajo, las sanciones a los diferentes sujetos por incumplimiento de sus obligaciones y los recursos contra a aquellas, como lo señaló «la sentencia T-776 de 2011».
Transcribió varios segmentos de esta última providencia y dijo: Sin que sea posible la aplicación analógica y unilateral al sistema de riesgos laborales, las sanciones de nulidad por reticencia prevista para el contrato de seguro, artículo 1058 del C. de Co., el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador, o nulidad relativa que genera la inexactitud en la información sobre los hechos que hubieren retraído al asegurador de celebrar el contrato o a estipular cláusulas más onerosas, sanciones descartadas tanto por la jurisprudencia constitucional como especializada, [ ] sentencias de la Sala de Casación Laboral [ ] en las que se objetaron por parte de las ARL reclamaciones de prestaciones económicas de trabajadores afiliados por medio de cooperativas de trabajo asociado argumentándose que eran independientes [ ].
SCIAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 80282 Lo transcrito lo respaldó con las sentencias de esta Corporación, «con radicados 34884 del 16 de marzo de 2010, 35164 del 28 de abril de 2009, 36227 del 21 de julio de 2010, 38956 del 25 de octubre de 2011 y 41879 del 31 de julio de 2013» y la CC T-935-2007: Coligió que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado (artículo 365 de la C.N.) y 91 del Decreto 1295 de 1994, vigente para la época en que perdió la vida el afiliado y en el que se establecen las competencias, [ ] para la imposición de sanciones al empleador, trabajador o entidades administradoras por incumplimiento de la regulación legal en los Directores Seccionales y Regionales del Ministerio del Trabajo, operando frente a las mismas el recurso de apelación, careciendo la ARL de competencia para imponer sanciones unilateralmente, no es posible a esta instancia atender las inconformidades planteadas por la recurrente, pues de haberse percatado de irregularidades en la afiliación, debió documentar las mismas y ponerlas en conocimiento de la autoridad administrativa para efectos de las correspondientes sanciones, previo el agotamiento de un debido proceso, siendo la jurisprudencia especializada y constitucional protectora de los derechos del trabajador y sus beneficiarios cuando no se acata lo dispuesto para el efecto.
Concluyó, que, de acuerdo con las normas legales indicadas a lo largo de sus consideraciones, era improcedente el desconocimiento de la afiliación del trabajador fallecido a la ARL accionada, por lo que debía confirmar la decisión apelada; y conforme a las sentencias de esta Corporación CSJ STL4419-2017 y STL13192-2017, no tenía aplicación el grado jurisdiccional de consulta.
SCtA)PT-10 V.00 12 se Radicación n.° 80282 W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «CASE TOTALMENTE» la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la proferida por el juez de primer grado, mediante la cual se condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen laboral a favor de la demandante, derivada de la muerte de William Camacho Hernández y en consecuencia, se condene a los opositores al pago de las costas en sede de casación. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica y se resolverán de manera conjunta, dada la identidad de las vías seleccionadas, normas denunciadas, similar argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, «en la modalidad de infracción directa de los artículos 4, 21, 56, 62, 91 del Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 1, 2, 3, 4, 14 u 15 del Decreto 2800 de 2003». (Subrayas del texto original). Advierte que no discute los «hallazgos fácticos y probatorios» encontrados por el Tribunal, como la afiliación SCLAJPT-10 V.00 '3 Radicación n.° 80282 de William Camacho Hernández al sistema de riesgos laborales a través de esa compañía, como trabajador dependiente de ASODEPA y que su muerte se produjo cuando cumplía órdenes de la empresa Tanques y Camiones S.A. y bajo ese contexto, el ad quem consideró que debía responder por los riesgos que generaron el fallecimiento del afiliado.
Asegura que el juzgador plural desconoció lo consagrado en el literal d) del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, que establece como característica del sistema de riesgos laborales, la obligación del empleador de afiliar al trabajador dependiente; que en este caso, Camacho Hernández, al momento de la ocurrencia del accidente, desempeñaba labores para la empresa Tanques y Camiones S.A. y no para ASODEPA, asociación a la cual Positiva Compañía de Seguros S.A., aseguró los riesgos propios de su gestión. Señala que el mencionado decreto, en los literales a), b) y e) del artículo 21, estipula las obligaciones en cabeza de los empleadores, derivadas de la afiliación de los trabajadores dependientes, elementos básicos para asegurar no solo la sostenibilidad del sistema de riesgos laborales, sino su papel dentro del mismo, como creador de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora, requisitos que no se encuentran demostrados en el proceso por parte de Tanques y Camiones S.A. Aduce que además el Tribunal desconoció el contenido del artículo 56 del referido decreto, en cuanto a la SCLAJPT-10 V.00 14 scl Radicación n.° 80282 responsabilidad del empleador por riesgos en el ambiente de trabajo, cuando se produce en ejercicio de la prestación del servicio a persona distinta de su empleador, pues el accidente sufrido por el causante no fue un riesgo asegurado por el sistema con la afiliación efectuada por ASODEPA.
Tras copiar en extenso la sentencia CC C-453-2002, afirma que el accidente que derivó en la muerte del afiliado Camacho Hernández, no fue un riesgo creado por su cotizante, esto es, una actividad en beneficio de ASODEPA sino a favor de Tanques y Camiones S.A., como lo reconoció el colegiado, por tanto, la demandada no era la responsable de las prestaciones derivadas del accidente.
Destaca que el empleador no cumplió con su obligación de reportar el accidente conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, el cual no podía ser a instancia de la empresa Tanques y Camiones S.A., en tanto no estaba afiliada a POSITIVA Compañía de Seguros S.A., «y por el contrario, en un acto de defraudación al Sistema, se vale de la afiliación de otro empleador para cubrir el riesgo que generó el accidente mortal, que no correspondía a la realidad de las relaciones laborales como tampoco de la afiliación»; que inadvirtió el juzgador colegiado, la sanción por la no afiliación del trabajador, prevista en el precepto 91 ibidem.
Agrega que el colegiado omitió aplicar los artículos 1, 2, 14, 15 y 17 del Decreto 2800 de 2003, en los que se establece la obligatoriedad de afiliación de personas independientes y las vinculadas a través de contratos de prestación de SCLMPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80282 servicios advierte que no realizó el análisis en cuanto a que el causante se encontraba realizando una labor para la empresa Tanques y Camiones S.A., como era la conducción de vehículos de carga, actividad que requiere la afiliación al sistema de riesgos laborales, lo cual no ocurrió como se halla demostrado, como tampoco tuvo en cuenta la sanción a la que se expone el empleador o el contratante, ante la compañía de riesgos laborales por la evidente evasión de sus obligaciones de cara al trabajador y el mismo sistema.
Asevera que no se trata de negar el reconocimiento de una prestación establecida en el sistema de riesgos laborales, sino de determinar que la prestación está a cargo de la empresa Tanques y Camiones S.A. que se benefició del servicio de William Camacho Hernández, y no cumplió con sus obligaciones; en apoyo de lo anterior, cita la sentencia CSJ SL 9 sep. 2009, rad. 35211 y para finalizar dice que, si el Tribunal hubiese aplicado las normas denunciadas, habría concluido que la sociedad accionada, no era la responsable de los riesgos generados por la actividad de aquella empresa.
VIL CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 48 de la Constitución Política, I de la Leu 100 de 1993, del artículo 1 del Decreto Leu 1295 de 1994 que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 4, 8, 21, 56, 62 y 91 del Decreto Leu 1295 de 1994». SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 80282 (Subrayas del texto original).
Menciona que no controvierte los supuestos fácticos y probatorios que halló acreditados el Tribunal. Critica que el ad quem se hubiere fundamentado en las normas legales y constitucionales denunciadas, pues a su juicio, desacertó al considerar que la afiliación en el sistema de riesgos laborales es única y universal para el trabajador, confundiéndola con el alcance de la afiliación que rige en el sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Afirma que el trabajador puede tener multiafiliación a riesgos laborales y diferentes relaciones contractuales de trabajo que comportan riesgos diferentes, los cuales deben ser prevenidos y cubiertos de forma independiente, con la afiliación que deben realizar cada uno de los empleadores o contratantes, a través de las distintas ARL públicas o privadas, lo que no está permitido en el sistema de salud y pensión. Arguye que el Tribunal tuvo como hecho cierto que, [ ] el cubrimiento de los riesgos laborales derivados de relaciones laborales o contractuales por prestación de servicio, son ilimitados sin que exista la necesidad de identificar, afiliar y prevenir cada uno de ellos, como riesgos independientes y autónomos que no pueden ser cubiertos de forma universal.
De no ser así, sería igual a afirmar que las relaciones laborales o contractuales, cuando son múltiples, no necesitan de afiliación y que, con la sola afiliación de una de ellas, se cubre cualquier contingencia ocurrida, en contravía del ordenamiento jurídico que regula el Sistema Social en Riesgos Laborales. Alude a las características del sistema de riesgos laborales y a las obligaciones del empleador de afiliación de SCLAJPT-1.0 V.00 17 Radicación n.° 80282 los trabajadores y realiza las mismas reflexiones con invocación de idénticas normas y jurisprudencia constitucional y laboral de esta Corte, con las cuales sustentó la anterior acusación. VIII.
CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa «por interpretación errónea de los artículos 48 de la Constitución Política, 1 de la Lel" 100 de 1993, del artículo 1 del Decreto Ley 1295 de 1994 que conllevó a [la] interpretación errónea de los artículos 4, 8, 21, 56, 62 u 91 del Decreto Ley 1295 de 1994». (Subrayas del texto original).
Sostiene que el sentenciador se equivocó en sus conclusiones, por cuanto erró en la interpretación de los preceptos que integran la proposición jurídica, con sustento en los mismos argumentos expuestos en los anteriores cargos, que la Sala se abstiene de reproducir por considerarlo innecesario. IX. RÉPLICA Celmira Velásquez Martínez, señala que en el fallo cuestionado, el ad quem consideró que no era objeto de la iitis la demostración de la relación laboral entre el causante y la empresa Tanques y Camiones S.A.; que se probó en el proceso que William Camacho Hernández, se encontraba afiliado a la POSITIVA Compañía de Seguros S.A. «con el riesgo 4 labor conductor», que desempeñaba y por la cual realizaron las cotizaciones para el sistema de riesgos 9CUUPT-10 V.00 18 (1 Radicación n.° 80282 laborales «con la tarifa 4.35, con independencia del beneficiario del servicio [ la administradora de riesgos laborales recibía la misma cotización o prima de aseguramiento y el riesgo asegurado era el mismo, independiente del empleador».
Precisa que la empresa Tanques y Camiones S.A. no era empleadora del causante, tal como lo indicó ASODEPA, pues el servicio de conducción se prestaba a diferentes personas naturales y jurídicas; que la decisión del Tribunal fue acertada; que la ARL recibió las cotizaciones hasta el fallecimiento del afiliado, sin que hubiese presentado objeción alguna; que además, «la ley consagra el derecho de subrogación de la ARL para repetir contra los responsables del riesgo laboral» (f.°25 a 27).
Por su parte, Porvenir S.A. indica que la recurrente en su escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, dirige sus argumentos exclusivamente a desvirtuar la condena sobre la pensión de sobrevivientes y nada manifestó en cuanto a la absolución de esa sociedad administradora de pensiones, por tanto, la decisión quedó en firme y en sede de casación « nada puede afectar los intereses de la administradora de pensiones».
Asevera que la muerte de Camacho Hernández, ocurrió cuando se desempeñaba como conductor de camión y si en gracia de discusión, se admitiera que no era empleado de la asociación ASODEPA, la cual lo afilió al sistema de riesgos laborales, sino que actuó bajo órdenes de la empresa SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 80282 Tanques y Camiones S.A., en todo caso el «deceso se produjo mientras realizaba su trabajo de chofer y por tanto, al tratarse de una actividad de carácter profesional, el riesgo derivado de su ejercicio debía ser cubierto por la ARL a la que se encontrara afiliado».
Además, que la tesis expuesta por el Tribunal que quedó libre de ataque y por ende, sigue como soporte de la decisión acusada, que debe mantenerse incólume, consistió en que, Dentro del propósito de garantizara el adecuado funcionamiento del Sistema General de Riesgos Profesionales y de cumplir su objetivo de proteger a la población trabajadora de las contingencias y daños sufridos, la ley ha previsto la imposición de sanciones para los sujetos del sistema que incumplan con sus obligaciones.
No obstante, la decisión y medidas que en ese escenario se adopten, le corresponde tomarlas, de manera exclusiva y excluyente, al Estado a través de sus organismos competentes para tal efecto [ ]. Por lo anterior, la acusación formulada resulta parcial o exigua (f.°32 a 41). X. CONSIDERACIONES El Tribunal, como fundamento de su decisión, sostuvo que el causante William Hernando Camacho Hernández, fue afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., el 4 de noviembre de 2009, a través de la Asociación para el Desarrollo del Desplazado de la Costa Pacífica- ASODEPA en calidad de conductor de vehículos y camiones «riesgo 4»; que se encontraba al día con el pago de sus aportes y que, de acuerdo con el informe de investigación del accidente, el deceso se produjo durante el ejercicio de las «labores propias de conductor».
SCUUPT-10 V.00 20 Radicación n.° 80282 También coligió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, 115 del 2150 de 1995 y 13 de la Ley 1562 de 2012, que el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con el sistema de riesgos laborales, conlleva el reconocimiento de las prestaciones económicas, derivadas de las contingencias cubiertas y en todo caso, la inexactitud de información en tal sentido, «tiene que ser el resultado de un debido proceso», llevado a cabo por la autoridad competente.
La censura aduce que el colegiado se equivocó al considerar que el accidente de tránsito sufrido por el actor, fue ocasionado por un riesgo que la ARL accionada debía cubrir, toda vez que conducía para la empresa Tanques y Camiones S.A., sociedad que era su verdadera empleadora y distinta a ASODEPA, que lo afilió a Positiva Compañía de Seguros S.A., y a pesar de que el juzgador, admitió la anterior circunstancia, no advirtió que no estaba obligada al cubrimiento del referido riesgo.
Son supuestos fácticos fuera de controversia: i) que el causante Camacho Hernández, se encontraba afiliado a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., por intermedio de ASODEPA, desde el 4 de noviembre de 2009, en calidad de conductor de vehículos y camiones (f.°17 a 21 y 112-113); ü) que falleció el 8 de octubre de 2010, en ejercicio de su actividad, con ocasión de un accidente de tránsito (f.°30, 38 y 39); iii) que la demandante Celmira Velásquez Martínez, en calidad de compañera permanente del causante, es beneficiaria del derecho a la pensión de sobrevivientes que SCIAJPT-10 V.00 2! Radicación n.° 80282 dejó causada el afiliado; y, iv) que la ARL demandada, objetó la reclamación de la prestación, en razón a que el asegurado para la fecha del accidente, se encontraba en actividades de conducción para Tanques y Camiones S.A. y no para la asociación que lo vinculó para el cubrimiento de los riesgos laborales (f.°53 a 56).
Advierte la Sala que la impugnante parte de una premisa inexistente, al señalar que el juzgador reconoció que el afiliado fallecido se encontraba vinculado laboralmente a persona jurídica distinta de la que asumió la calidad de contratante en su afiliación, pues lo cierto es que del contenido de la sentencia cuestionada, no se desprende tal afirmación. Lo que razonó el colegiado en respuesta al problema jurídico que planteó, fue que una vez ocurrido el siniestro, se activaba la cobertura del sistema de riesgos laborales y que en caso de objeciones de las ARL por «irregularidades o fraudes en la afiliación», con fundamento en artículo 1058 del CCo y las nulidades generadas por inexactitud de información dada al asegurador al momento de la celebración de un contrato, en materia de sanciones, la competencia corresponde a las autoridades del trabajo y demás organismos estatales, conforme a lo previsto en el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994, modificado por el 115 del Decreto 2150 de 1995.
Por lo expuesto, consideró improcedente el desconocimiento de la afiliación del causante como pretendió la administradora de riesgos. SCUOPT-10 V.00 22 (.3 Radicación n.° 80282 En el recurso se alega que el accidente no se produjo bajo la subordinación del empleador que afilió al de cujus, teniendo en cuenta que al momento del siniestro, se encontraba al servicio de un tercero quien no tenía cubierto el riesgo.
Sin embargo, colige esta Sala, que independientemente de que Camacho Hernández, estuviera afiliado a través de la asociación ASODEPA y su empleador fuera la empresa Tanques y Camiones S.A., y no estuviere bajo la subordinación de esta, al ocurrir el accidente en el desarrollo de sus actividades habituales de conducción, riesgo para el cual se afilió a la Compañía Positiva S.A, es esta la obligada a cubrirlo, pues basta la afiliación y el pago de las cotizaciones para exigir el amparo asegurado.
Dicho en otros términos, el sistema de riesgos laborales está concebido esencialmente como de aseguramiento; al tomador del seguro, le compete escoger la entidad que debe cubrir los riesgos y asumir el pago de los aportes o cotizaciones; a su turno, la aseguradora es la ARL y el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional y sus beneficios se concretan en las prestaciones asistenciales y económicas señaladas en la ley, los cuales son, entre otras, rehabilitación física y profesional, asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica, subsidio por incapacidad temporal, pensión de invalidez o sobrevivientes y auxilio funerario (CSJ SL 23 feb. 2010, rad. 33265).
Por manera, que si medió previamente la afiliación, surge para la entidad SCUUPT-10 V.00 23 Radicación n.° 80282 administradora de riesgos, su obligación de cubrir el asegurado, una vez ocurrida la contingencia. Así, la Sala no encuentra desacertados los razonamientos del sentenciador colegiado, al confirmar la decisión de primer grado, que reconoció a la demandante la pensión de sobrevivientes, pues coincide con lo señalado por esta Corporación, en sentencia CSJ 5L4572-2019: 1 ] como quiera que existió una empleadora directa de Édgar Salgado Noreria, vinculado a la administradora de riesgos a través de otra empresa que actuó como intermediaria, no hay duda que dicha afiliación surtió plenos efectos jurídicos, lo que trae consigo que no resulta atendible la alegación de Positiva S.A., orientada a sustraerse como aseguradora de responder y satisfacer la prestación de sobrevivientes reclamada y derivada del accidente que tuvo lugar con ocasión del trabajo en el que el citado afiliado perdió la vida.
También cabe destacar que no infringió el sentenciador colegiado los artículos 8, 12 (inc. 1.0) y 56 del Decreto 1295 de 1994, porque no eran los preceptos directamente llamados a resolver el asunto, en tanto el primero de ellos establece de manera general cuáles son los riesgos profesionales, el segundo consagra una presunción legal que no opera en este caso, al determinar que se trataba de un accidente con ocasión del trabajo, y, por ende, de origen profesional y, el tercero, determina la responsabilidad del empleador en la prevención de los riesgos, lo cual no es objeto de debate en este proceso.
En el presente caso, las objeciones presentadas por la aseguradora no detentan la fuerza suficiente para rebatir las conclusiones del fallador, en cuanto a la afiliación del SCLAPT-10 V.00 24 Radicación n.° 80282 causante al sistema de riesgos, vigente al momento de la ocurrencia del accidente. Por lo discurrido, la Sala concluye que no incurrió el juez de segunda instancia en los errores jurídicos que le atribuye la censura, razón por la cual los cargos no salen avante.
Costas a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.800.000, que serán liquidadas por el Juzgado, de manera proporcional, conforme a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2017, en el proceso seguido por CELMIRA VELÁSQUEZ MARTÍNEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que fueron vinculados como /itis consorcios necesarios, TANQUES Y CAMIONES S.A. y la ASOCIACION PARA EL DESARROLLO DEL DESPLAZADO DE LA COSTA PACÍFICA - ASODEPA.
Costas como se dijo. SCLAIPT-10 V.00 25 Radicación n.° 80282 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen.,p DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JO E P SANCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 26