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SL4413-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1003Ley 100 de 1993

U} República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala ole Candil Laboral Sala de Deseenentlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4413-2020 Radicación n.° 72232 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). la Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO GALLO PARRA, ARISTÓTELES OLIVEROS BARCASNEGRAS, HUGO RAFAEL ADUEN ARRAZOLA y ÁNGEL REINALDO ARTETA RADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de mayo de 2015, en el proceso que promovieron contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a los entes mencionados, para que se les dejara de practicar el SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 72232 descuento del 12%, por aportes a salud, sobre la pensión de jubilación reconocida a su favor. Pidieron que ese porcentaje fuera asumido por el pagador de la mesada, conforme a la convención colectiva que sirvió de fuente al reconocimiento prestacional.

Solicitaron que los valores descontados hasta la fecha, fueran restituidos «con sus intereses de mora e indexación», y el pago de las costas del proceso (fls. 1-9). Dijeron que eran jubilados de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, cuyo pasivo pensional se encuentra a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones.

Se quejaron de que en las resoluciones en las que se reconoció la prestación, «se dispuso descontar de la mesada pensional ( ) los aportes en salud, que en la actualidad corresponden al 12%, con destino a la EPS». Explicaron que esa medida, que se viene aplicando, contradice lo previsto en la convención colectiva fuente del derecho. La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción e inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo.

Admitió la condición de pensionados de los actores y precisó que el pago de la prestación dependía del «cálculo actuarial autorizado por el Liquidador de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones». Aclaró que el descuento por salud se sustenta en los artículos 204 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; explicó SCLAJPT-10 V.00 2 4Y Radicación n.° 72232 que el artículo 45 de la convención invocada por los demandantes, solo hace referencia al suministro de medicinas, que no a los aportes al sistema de salud (fls. 316-330).

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla también se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido. Dijo que no le constaban los hechos, porque no fue empleador, ni es el responsable del pago de las pensiones de jubilación concedidas por la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones (fls. 399-407).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a los entes demandados y condenó en costas a los promotores del proceso (fi. 664 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los demandantes, el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado, sin costas para los litigantes (Cd entre folios 678 y 679).

En lo que interesa al recurso extraordinario, halló demostrado que los demandantes adquirieron el estatus de pensionados con posterioridad al 1 de abril de 1994. SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 72232 Tras un recuento de los medios de convicción y del fallo absolutorio de primer grado, y de memorar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, señaló que no era posible remitirse al artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, pues carecía de la nota de depósito ante la autoridad administrativa del trabajo.

Asentó que en cualquier caso, los demandantes habían adquirido el derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de suerte que no tenían derecho al incremento previsto en el artículo 143, inciso primero, de esa normativa. Advirtió que, por el contrario, les era plenamente oponible el segundo inciso, según el cual, «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos».

Bajo esas consideraciones, concluyó que las pretensiones no podían prosperar, en tanto «los descuentos por concepto de aportes de salud realizados a los actores, son de orden legal y no existe beneficio convencional que exonere a los demandantes de asumir su pago». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 72232 sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI.

CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, como resultado de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes ( ), al momento de que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla "E.D.T" les reconoció la pensión convencional de jubilación, ya habían adquirido simultáneamente el derecho convencional a ser exonerados, en forma vitalicia, del pago del 12% por concepto de aporte en salud, en virtud de lo consagrado en el artículo cuadragésimo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la antigua Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla "E.M.T" (transformada posteriormente, en su régimen jurídico, en la extinta E.D.T) y el sindicato de trabajadores de la precitada empresa "SINTRATEL". 2.

No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes ( ), se les ha venido descontando, injustificada e ilegalmente de su pensión convencional de jubilación el 12% por concepto de aporte al sistema general de seguridad social en salud. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla, ha venido violando y desconociendo reiteradamente en el tiempo a los mencionados demandantes, desde que adquirieron el status de pensionados, el derecho adquirido de estos a ser exonerados del pago del 12% por concepto de aportes en salud; consagrado en el artículo cuadragésimo quinto de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 72232 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta E.D.T y el sindicato de trabajadores "SINTRATEL" al cual pertenecieron los demandantes. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que corresponde a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla pagarle a los demandantes el 12% por concepto de aporte al sistema general de seguridad social en salud, y, por ende, devolverle a estos los dineros que por dicho concepto le han venido siendo descontados desde el momento mismo en que les fue reconocida la pensión convencional de jubilación por parte de la E.D.T. toda vez que la demandada asumió la administración del pasivo pensional de la extinta E.D.T, garantizando por tanto los derechos adquiridos de los demandantes. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla "E.D.T" y el sindicato de trabajadores de dicha empresa Sintratel se encontraba vigente al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación de los precitados demandantes, toda vez que jamás fue denunciada y por ende prorrogada automáticamente desde el ario 1999, según reza en el artículo 71 de la misma. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que los premencionados derechos convencionales adquiridos por los demandantes consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la antigua Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla E.M.T (transformada posteriormente, en su régimen jurídico, en la extinta E.D.T) y el sindicato de trabajadores de dicha empresa "Sintratel" no han perdido ni perderán vigencia en el tiempo respecto de los demandantes.

Especialmente el derecho convencional contenido en el artículo cuadragésimo quinto de la premencionada convención colectiva. 7. No dar por demostrado, estándolo, que por efecto de la extinción de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.D.T, corresponde a la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla continuar garantizando los derechos adquiridos de los demandantes entre estos el previsto en la cláusula cuadragésima segunda de la precitada convención colectiva de trabajo.

Sostienen que el Tribunal apreció con error: i) la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa SCLAJPT-10 V.00 6 50 Radicación n.° 72232 Municipal de Teléfonos de Barranquilla y el Sindicato de Trabajadores de la precitada empresa "SINTRATEL", «con la debida constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo»; y ii) las Resoluciones 856 de 28 de noviembre de 1997, 014 y 015 de 8 de febrero de 2010, y 053 de 14 de enero de 2011, por las cuales la empresa reconoció la pensión de jubilación a los accionantes.

También, por la falta de apreciación de: i) el Acuerdo 038 de 23 de diciembre de 1996; ii) las certificaciones expedidas por el presidente del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Empresa Municipal de Teléfonos "SINTRATEL"; y iii) el convenio interadministrativo celebrado el 20 de noviembre de 2006, entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A E.S.P, en liquidación. Sostienen que en el artículo 45 de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente, se estipuló que «La empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina».

Que esta disposición se encuentra en el capítulo V del instrumento extralegal, titulado «Jubilaciones», como uno de los beneficios a su favor, que se mantiene en virtud de las prórrogas automáticas de que ha sido objeto el acuerdo convencional. Agregan que la demandada debe respetar dicho acuerdo, por ser quien asumió la administración y pago del pasivo pensional de la extinta EDT; con mayor razón, si no demostró que tal pacto hubiera perdido vigencia. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 72232 Explican que el término «Medicina» que contiene el referido artículo 45 de la convención colectiva de trabajo, corresponde al aporte á sistema de seguridad social en salud, pues ese acuerdo extralegal fue negociado y suscrito en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Además, porque de su texto se infiere que las partes quisieron que el empleador asumiera las cotizaciones en salud. Aducen que esa estipulación no riñe con la carga prevista para los pensionados en el artículo 143 ibídem. Reprochan que pese a «reconocerle la existencia y validez jurídica», el Tribunal cercenó «el alcance jurídico» de la cláusula 45 convencional pues, a partir de una equivocada valoración probatoria, consideró que la causación del derecho a la pensión de jubilación, en vigencia de la Ley 100 de 1993, era razón suficiente para que los demandantes asumieran en su totalidad los aportes al subsistema de salud.

En ese orden, sostienen que el fallador de la alzada desconoció los derechos adquiridos al amparo del convenio colectivo, dislate que «lo condujo a perder, por completo, de vista el sentido y el espíritu de la cláusula cuadragésima quinta de la convención colectiva». Insisten en que el texto extralegal «no busca que los demandantes y en general el personal de jubilados de la extinta E.D.T se abstengan de aportar al sistema de salud, como lo ordena la ley 100 de 1993; sino por el contrario que dichos aportes se efectúen con recursos del patrono».

Añaden que según las resoluciones denunciadas como SCLAJPT-10 V.00 8 Si Radicación n.° 72232 mal apreciadas, obtuvieron la pensión de jubilación por satisfacer los requisitos del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo; que ello implica, necesariamente, que son destinatarios y titulares del derecho estipulado en el artículo 45 de ese acuerdo extralegal.

En ese orden, arguyen que la previsión contenida en esos actos administrativos en el sentido de que los pensionados asumen en su totalidad el pago de los aportes en salud, es ineficaz, dado el carácter irrenunciable de los derechos adquiridos. Afirman que el Acuerdo 038 de 1996, promulgado por el Concejo Distrital de Barranquilla, «es una prueba documental de gran relevancia».

Explican que a través de dicho acto administrativo, el órgano municipal otorgó al gerente de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones EDT, entre otras facultades, la de negociar y firmar convenciones colectivas de trabajo. Conforme a ello y en la medida que no se acreditó la denuncia de la convención, ni la celebración de una nueva, concluyen que se suscitó la prórroga automática y sucesiva de la norma extralegal invocada.

Predican similar importancia de las certificaciones expedidas por el presidente del sindicato Sintratel, que demuestran la pertenencia a dicha asociación y, por tanto, la aplicación de los derechos convencionales. Añaden que con el convenio interadministrativo celebrado el día 20 de noviembre de 2006, entre la Dirección Distrital de Liquidaciones del Distrito de Barranquilla y la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 72232 Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S.A ESP, en liquidación, queda demostrado que a la primera corresponde administrar el pasivo pensional de los ex trabajadores de la EDT y, por ende, garantizar la vigencia de los derechos adquiridos de los pensionados.

VII. RÉPLICA La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla destaca que la censura no identifica los preceptos legales sustantivos de orden nacional que regulan las relaciones obrero patronales y los derechos pensionales. También, hace énfasis en que la convención colectiva de trabajo carece de constancia de depósito. En cuanto al fondo de la controversia, sostiene que el juez de segundo grado resolvió a partir de la correcta aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, en tanto establecen que los jubilados son destinatarios de un descuento del 12% para atender los aportes al sistema de seguridad social en salud.

VIII. CONSIDERACIONES En la medida en que se persigue la aplicación de disposiciones convencionales, la invocación del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, que dota de fuerza normativa a esta clase de acuerdos, es suficiente para integrar la proposición jurídica. Por lo tanto, la objeción de la demandada no tiene cabida. SCLAJPT-10 V.00 10 51 Radicación n.° 72232 En lo fundamental, la censura cuestiona el entendimiento de la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo traída al proceso.

Estima que ese texto no admite alcance distinto a que el ente responsable de la pensión de jubilación, debe asumir el pago del 12% con destino al sistema de seguridad social en salud. De la lectura desprevenida de la sentencia gravada, salta a la vista que el juez plural no pudo equivocarse de la manera indicada por la censura. Es decir, no pudo incurrir en la valoración equivocada del texto extralegal, por la simple razón de que se abstuvo de analizarlo, tras considerar que había sido aportado al proceso sin la nota de depósito de que da cuenta el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los recurrentes pasan de largo sobre este pilar del fallo gravado y, si bien, dan por sentado que la convención colectiva cuenta con ese requisito, el texto adosado a folios 216 a 254, no les da la razón. Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el razonamiento del juez colegiado dista mucho del estudio integral del panorama fáctico que alumbra el proceso.

Es evidente que la existencia y validez del acuerdo extralegal fue un asunto sobre el que no existió controversia a lo largo del litigio. Desde la contestación de la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se apalancó en su contenido para sostener que el artículo 45 de la convención invocada por los demandantes, solo hace SCLAIPT-10 V.00 11 Radicación n.° 72232 referencia al suministro de medicinas, no a los aportes al sistema de salud (fls. 316-330).

No obstante, la cláusula convencional objeto de discusión no respalda la tesis de los recurrentes. Según lo adoctrinado por esta Corporación al analizar ese texto extralegal, de allí no se infiere que el responsable del pago de la prestación quede obligado a asumir la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social en salud, relevando así de esa carga legal a los jubilados: No se equivoca de manera manifiesta el tribunal al no desprender del texto del acuerdo colectivo, fundamento de la reclamación, la obligación de la demandada de asumir los descuentos para salud que establecen las normas de seguridad social a los demandantes en su condición de pensionados.

No se deriva forzosamente del canon convencional cuando dispone: "la empresa suspenderá al personal de jubilados los descuentos para medicina", que este alude a las deducciones que, en cumplimiento de los señalados preceptos, la demandada se encuentra en la obligación de realizar. De igual manera del tenor de la regla convencional referida no se sigue, necesariamente, como afirma el recurrente, que los jubilados no asumirían el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud ( ).

(CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37994, reiterada en las sentencias CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 35655, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38111 y CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 38977). Y, más recientemente, la Corte se ocupó de desentrañar el sentido y alcance del texto convencional bajo SCLAJPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 72232 estudio, Para ello, echó mano de las reglas de interpretación de los contratos.

Concluyó que: [ ] en términos del lenguaje, el instrumento colectivo distinguió y diferenció claramente los conceptos de «medicina» y «aportes», despejándose en este sentido cualquier ambigüedad en torno al alcance de uno u otro concepto. Lo anterior permite a la Sala concluir, de nuevo en términos del lenguaje, que el instrumento colectivo al referirse a suspender un descuento por concepto de «medicina», necesariamente hace alusión al que por este mismo concepto había sido dispuesto en la convención, pero, para los trabajadores.

Por lo tanto, no deviene lógica la interpretación conducente a considerar que la suspensión del referido descuento alude a los pagos por «aportes a salud». De esta manera, la Corte buscando darle un efecto a ese artículo 45, como lo impone las reglas de la interpretación de los contratos, concluye que lo que allí se pactó, es que la empresa no continuaría descontando la cuota extraordinaria con destino al fondo de «MÉDICOS Y MEDICINAS» descuento que sí permaneció, pero, para los trabajadores sindicalizados.

(CSJ SL3907-2018) Por lo demás, los cuestionamientos adicionales formulados por la censura no alteran la conclusión confutada. En el caso de la valoración de las resoluciones que reconocieron las pensiones de jubilación en vigencia de la Ley 100 de 1003, ello coincide con las premisas fácticas del Tribunal, quien partió de ese supuesto para dar plena aplicación al artículo 143 de dicha Ley, que contiene la regla general según la cual, «la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos».

SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 72232 Así mismo, las consideraciones sobre la vigencia de la convención, la condición de sindicalizados de los actores y al hecho de que la Dirección demandada asumió el pago de las pensiones de jubilación, no contribuyen a modificar el sentido y alcance de la cláusula convencional atrás comentada, que es el eje de la controversia.

La acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes y a favor de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho $4.240.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de mayo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO GALLO PARRA, ARISTÓTELES OLIVEROS BARCASNEGRAS, HUGO RAFAEL ADUEN ARRAZOLA y ÁNGEL REINALDO ARTETA RADA, contra la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

SCLAJPT-10 V.00 14 5'1 Radicación n.° 72232 Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1M JIMENA ISABEL GODOY J GE PRA ÁNCHEZ y SCIAPT-10 V.00 15