CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4412-2021 Radicación n.° 69543 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RONALD GORDON RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2014, dentro del proceso que adelanta en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Ronald Gordon Rivas demandó a Unilever Andina Colombia Ltda., (en adelante Unilever), con el fin de que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por encontrarse bajo una situación de estabilidad laboral reforzada. Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de ello, que se ordenara su reintegro con el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir hasta su reinstalación, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Reclamó igualmente el reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y de vida en relación, derivados del sufrimiento que le causó su desvinculación. Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó a prestar sus servicios a la empresa demandada el 1º de octubre de 1996, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo que desarrolló fue el de «Gerente manufacturing MGR foods cool», con un salario de $13.753.213, hasta el 8 febrero de 2011, cuando la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa.
Afirmó que, su despido le fue notificado el 3 de diciembre de 2010 cuando se informó que laboraría hasta el 31 de enero de 2011, pero debido a quebrantos en su salud, se encontraba incapacitado y tal determinación se aplazó hasta el 8 de febrero siguiente, lo cual lo afectó no solamente a él, sino a también a su núcleo familiar. Manifestó que la empresa no tuvo en cuenta la patología que sufría de «trastorno de ansiedad generalizada», y lo despidió sin consideración alguna, violando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 3 Unilever contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la forma y tiempo de terminación. Aclaró que el contrato finalizó por mutuo acuerdo y para aquel momento el trabajador no se encontraba con ninguna enfermedad incapacitante. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia el 29 de noviembre de 2013, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante fallo del 5 de mayo de 2014 confirmó la sentencia del Juzgado.
El Tribunal señaló que se remitiría al estudio de los medios de prueba legal oportunamente aportados, a efectos de establecer, si como efectivamente lo advertía el apelante, «[…] existen suficientes elementos de juicio para determinar que la terminación del contrato de trabajo se dio desconociendo de manera flagrante su afectación en la salud Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 4 mental y física, por haber sido diagnosticado con trastorno de ansiedad generalizada».
Explicó que fue acertada la decisión de no declarar nulo el despido y por tal razón confirmó la decisión del juzgado. Manifestó que, […] resulta incuestionable que la información al empleador sobre la enfermedad padecida por el demandante "diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada" se comunicó a la empresa, posterior a la fecha en la cual le había sido comunicado la terminación de su contrato de trabajo, hecho último que aconteció para el 3 de diciembre de 2010, mientras que la incapacidad que presenta el señor Ronald Gordon Rivas (por 15 días) se calenda el 24 de enero de 2011, de ahí que debió la sociedad demandada dado que no podía hacer efectivo el despido para la fecha indicada (31 de enero de 2011) por un hecho ajeno, aplazar su efectividad, respetando con ello lo que la jurisprudencia y la ley contemplan en situaciones como la presentada (de incapacidad médica), corriendo la determinación ya asumida para el 8 de febrero de 2011.
Adujo que, no es cierto que la preexistencia del trastorno de ansiedad generalizada presentada, tuviera como detonante de la ruptura de su contrato de trabajo, si la misma se diagnosticó para el 24 de enero de 2011, cuando el trabajador ya conocía la decisión de su empleador de terminarle el vínculo laboral. Advirtió que, no podía endilgarse por ese hecho que la incapacidad a él concedida, para la fecha mencionada, generaba como consecuencia la ilegalidad de la ruptura de su contrato de trabajo, pues de los 653 folios constitutivos del expediente no se desprendía que, con anterioridad a la comunicación de su retiro, hubiese consultado y mucho Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 5 menos informado a su empleador de tal dolencia o padecimiento en su salud.
Aseguró que, si la misma se generó para la época en que se le terminaba su contrato de trabajo, ese solo diagnóstico en sí no puede tenerse como el fundante o generador del despido, pues esto no se probó en el proceso. Afirmó que, el demandante debía encontrar respaldo en otras pruebas. Del historial clínico se evidenciaban varias incapacidades otorgadas al demandante, pero no correspondían al diagnóstico emitido para el 24 de enero de 2011, y los procedimientos o tratamientos que de ahí se desprendían, tampoco tocaban con la situación específica del trastorno de ansiedad, y del examen médico de retiro tampoco hay registro de la enfermedad a la que se viene aludiendo.
Finalmente consideró que, el diagnóstico formulado por el médico tratante debía estar respaldado en unas pruebas adicionales que permitieran concluir con certeza la identificación del padecimiento, pruebas o exploraciones complementarias que no existían en el presente caso. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 6 las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada «[…] y disponga acceder a las pretensiones de la demanda inicial». Con tal propósito formula dos cargos por las vías directa e indirecta los que, tras ser replicados, son estudiados de manera conjunta por la Sala pues existe unidad en sus argumentos y en la decisión final.
VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos «[…] 4, 13, 25, 47, 53, 55 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 467; Art.8° Decreto. 2351 de 1965, Mod. Ley 50 de 1990; Artículo 26 Ley 361 de 1997, decreto 1295 de 1994, art. 9;
Ley 776 de 2002». Como errores ostensibles de hecho señala: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, se encontraba padeciendo de graves dolencias físicas y síquicas consecuencia de enfermedad derivada del ejercicio Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 7 profesional del actor y las exigencias y riesgos del cargo, debidamente diagnosticada en varias ocasiones y suficientemente conocida por la empresa demandada y que se encontraba presionado por los requerimientos y exigencias de la misma lo especialmente afectado por "trastornos" de ansiedad generalizada. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que las dolencias físicas y síquicas del actor, todas ellas documentadas médicamente, eran suficientemente conocidas y reconocidas por la empresa. 3. Dar por demostrado que la empresa no conocía el estado de enfermedad de mi poderdante, antes del despido y por ello suspendió la primera fecha del despido y lo prorrogó con el propósito de obtener una mejoría del mismo, sin lograrlo. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para la fecha inicial del despido (de 3 de diciembre de 2010) informada al actor por la empresa, ésta suspendió la orden porque el actor estaba enfermo. 5. Dar por demostrado, sin estado, que para la fecha en que se hizo efectivo el despido (8 de febrero) de 2011), el actor se encontraba enfermo y la empresa tenía conocimiento del hecho. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que efectuaron el despido, sin el pleno conocimiento del actor. 7. No dar por demostrado, sin estado que una de las causas del despido del actor, fue el hecho de sus continuas incapacidades. Como pruebas no apreciadas, cita: 1. El Dictamen de los Peritos Médicos que patentiza la enfermedad del recurrente. 2.
Inspección Judicial en la que se observa patente la enfermedad del recurrente. 3. Prueba pericial psicológica en la que se observa que mi poderdante sufre de desórdenes y patologías psicológicas fruto de su enfermedad. 4. Pruebas documentales, especialmente en 56 folios, copia de documentos relacionados de manera directa con la historia clínica e incapacidades del demandante en razón de sus Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 8 trastornos físicos y psíquicos, capaces de probar no solo las enfermedades corporales del demandante sino el trastorno de ansiedad generalizada En desarrollo del cargo indica que, el Tribunal incurrió de manera ostensible e inmediata en errores de hecho y desconoció la realidad probatoria «[…] incurriendo en errores facti in judicando porque se alejó de las realidades predicadas por los elementos de prueba y como consecuencia de ello, a través de la vía indirecta y a causa de la aplicación indebida, se produjeron errores de hecho evidentes por la falta de apreciación de las pruebas señaladas».
Agrega que, Una vez alejado el Tribunal de la realidad probatoria cabalgando en los denominados errores facti in judicando, aparece ostensible los yerros de conducta y de comportamiento como consecuencia de dichos yerros, que son protuberantes y gravísimos incurre el Tribunal en la sentencia impugnada en no dar por demostrado estándolo, que el trabajador sí estaba realmente enfermo y su enfermedad recurrente debía ser tenida en cuenta para reducir la controversia procesal, en síntesis el Tribunal ignoró las pruebas de manera patente y ella lo condujo a aplicar indebidamente la jurisprudencia relacionada con el tema decidendum.
Trae a colación los razonamientos de la doctrina del texto «Debilidad Manifiesta e Invalidez» para concluir que, de haber apreciado las pruebas relacionadas, el Tribunal hubiera concluido que el trabajador sí estaba realmente enfermo al momento del despido, que debía ser tenida en cuenta para reducir la controversia procesal, con lo que el sentido del fallo hubiese sido en sentido contrario, esto es condenando a la demandada a todos y cada uno de los pedimentos de la demanda inicial.
Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos «[…] de los artículos 4, 13, 25, 47, 53, 55 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 9, 11, 13, 14, 16, 19, 21, 22, 23, 47, 55, 64, 65, 127, 128, 467;
Art.8° Decreto. 2351 de 1965, Mod. Ley 50 de 1990; Artículo 26 Ley 361 de 1997, Decreto 1295 de 1994, art, 9; Ley 776 de 2002». Reitera la misma sustentación desplegada en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Señala la empresa demandada que no se combatió el verdadero sustento de hecho de la decisión impugnada, pues el juez de segunda instancia se basó en todo el material probatorio recaudado y apreció cada una de las pruebas.
Explica que, Como se puede observar el fundamento del fallo resulta del análisis detenido y sujeto a las reglas de la sana critica que el Tribunal hizo de la prueba documental que obra en el expediente, por lo tanto no puede fundamentarse el cargo como lo hace el recurrente en la falta de apreciación del dictamen de los peritos médicos que patentiza la enfermedad del recurrente, porque el Tribunal si analizó el dictamen de los peritos médicos, pero rebatió su validez con argumentos científicos sobre lo que constituye un diagnóstico médico, la inspección judicial que el recurrente señala como no apreciada si (sic) fue estudiada por el Tribunal y no encontró que en ella se hubiera acreditado el conocimiento del empleador sobre la enfermedad que según el Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante originó la terminación del contrato en fecha anterior a la de la terminación de su contrato de trabajo, la prueba pericial psicológica también fue analizada por el Tribunal pero consideró que ella correspondía a una fecha posterior a la de la terminación del contrato y también analizó las pruebas documentales relacionados de manera directa con la historia clínica e incapacidades del demandante y concluyó en aparte que hemos citado que no se referían a la enfermedad que según el demandante determinó la terminación de su contrato de trabajo y que se denomina "trastorno de ansiedad generalizada", por lo tanto no es cierto que el Tribunal no hubiera apreciado las pruebas en que se fundamenta el cargo y es de advertir que dos de esas pruebas no son idóneas para probar los errores evidentes de hecho señalados por el recurrente y ellas son las que se refieren a los dictámenes periciales ya que las pruebas idóneas en materia de casación laboral solamente son la confesión a través del interrogatorio de parte, las pruebas documentales y la inspección judicial.
Respecto del segundo cargo señala que, el Tribunal no hace ninguna interpretación jurídica de las normas que integran la proposición del cargo, pues realiza un análisis probatorio para concluir que el empleador no tenía conocimiento alguno de la enfermedad que señala el demandante que padece. IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la demanda de casación no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 11 Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Así mismo, para la consecución del objeto de la casación, la demanda debe reunir las exigencias formales previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de este tipo. En este punto, es necesario recordar que al juez de la casación le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segunda instancia, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que se le imputan a la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 12 sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del Tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.
Para la Corte, cuando una acusación se endereza por la vía indirecta, le corresponde al recurrente cumplir con los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles se cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad de determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.
Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, más allá de solo enunciarlas (CSJ SL, 3 marzo 2001, radicación 15148).
En este sentido, la decisión del Tribunal se sostiene en que no existía prueba alguna que comprobara que el empleador tenía conocimiento del «trastorno de ansiedad generalizada» que padece el demandante. Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que de los 653 folios que contiene el expediente, no se evidenciaba alguna notificación al empleador de la enfermedad antes de la fecha de terminación del contrato de trabajo.
Por el contrario, las pruebas que denuncia el recurrente como no apreciadas, las cuales solamente fueron enunciadas, sin explicación alguna, fueron analizadas en el fallo y de estas justamente concluyó que se produjeron y se comunicaron con posterioridad al aviso de la terminación del contrato de trabajo. Por otra parte, respecto al cargo encauzado por la vía de puro derecho, acierta la réplica al señalar que el Tribunal no pudo incurrir en interpretación errónea de los artículos enunciados, pues el Tribunal realizó una valoración de los medios de prueba para concluir el conocimiento o no del estado de salud por parte del empleador.
Ahora bien, si fuera del caso subsanar la técnica del recurso y se accediera a estudiar de fondo el ataque presentado por el recurrente, tampoco tendría la vocación de prosperar por las siguientes razones: La Sala debe recordar la tesis sostenida por esta Corporación en torno a la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial conforme el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y su aplicación al caso en concreto.
I.La protección legal y constitucional de las personas en condición de debilidad manifiesta por Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 14 afectaciones en su salud a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación La Corte ha sostenido que el origen de la protección especial a personas en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la Constitución Política.
Esta norma superior, tras declarar que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, precisa que el Estado «[…] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».
Sobre aquel sustrato constitucional se ha entendido el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 respecto del cual abundantes pronunciamientos se han hecho por esta Corporación, entre muchos otros, en las providencias CSJ SL2905-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2401-2018, CSJ SL2356-2018, CSJ SL2146 de 2018, CSJ SL2814-2018, CSJ SL2786-2018 y CSJ SL1360-2018; en la última de los cuales la Sala aclaró que: Las medidas adoptadas en favor de las personas con discapacidad tienen una particular proyección en el campo laboral, donde de forma idéntica a otros ámbitos sociales, se asientan fuertes actitudes, estructuras y prácticas empresariales tendientes a anular o dejar sin efecto el reconocimiento y disfrute de los derechos de los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales.
Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 15 Estas actitudes y prácticas, unas veces manifiestas, otras más sutiles o aparentemente neutras, se ponen en marcha en diversas etapas del trabajo: la selección, contratación y empleo, continuidad, promoción y el suministro de condiciones laborales seguras y saludables. Por ello, para hacerles frente y disuadir su uso, se ha acudido no solo a su prohibición sino también al establecimiento de acciones, medidas, reglas especiales de estabilidad reforzada, presunciones legales, autorizaciones o sanciones.
Luego, un trabajador que se encuentre en una situación de debilidad manifiesta por las afectaciones en su estado de salud, tiene derecho a la protección prevista en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, entre otras cosas, para no ser despedido «[…] por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». II.
Presupuestos fácticos para la procedencia de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 También ha dicho la Sala que, cuando una persona pretende desatar para sí los efectos de la Ley 361 de 1997, debe probar los presupuestos de hecho que le permitan gozar de aquellas consecuencias, lo que se traduce en que debe acreditar su estado de capacidad diversa y comprobar el conocimiento del empleador en ello.
Al efecto, es pertinente destacar respecto del alcance de la protección, lo que indicó esta misma Sala en providencia CSJ SL2660-2018, en la que reiteró la sentencia CSJ SL, 25 marzo 2009, radicado 35606, ratificada por las providencias CSJ SL, 28 agosto de 2012, radicado 39207 y CSJ SL10538- 2016, entre otras y las sentencias CSJ SL2786-2018, CSJ Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 16 SL10538-2016, CSJ SL17945-2017, CSJ SL24079-2017 y CSJ SL51140-2018.
En esta última señaló: […] no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse en incapacidad médica para merecer la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues debe acreditarse que el asalariado al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial y con el carácter de moderada, esto es, que se enmarque dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15% (negrilla fuera del texto). […] De acuerdo con la sentencia en precedencia para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%;
(ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social. En ese orden, es necesario concluir que la Corte ha determinado que para que opere la protección del citado artículo es necesario que el trabajador cumpla con tres requisitos: una pérdida de capacidad laboral superior al 15%; que el empleador conozca de la discapacidad y que la relación laboral termine con ocasión de ésta (CSJ SL2660-2018).
Por lo tanto, al tratarse de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera automática para eventos no contemplados en la mencionada norma (CSJ SL2786-2018). Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 17 En este sentido la Corte, recientemente, en sentencia CSJ SL572-2021, así lo reiteró: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.
Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.
Por último, frente al presupuesto de «[…] que la relación laboral termine por razón de su discapacidad y sin previa autorización del Ministerio de Trabajo», esta Sala ha precisado que esta protección legal no pretende conceder a los trabajadores en situación de discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad, sino disuadir los despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias.
De modo que, si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, tal protección no opera. III. Caso concreto Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 18 No está discutido en el proceso que el trabajador padece de un trastorno de ansiedad generalizado y que no existió calificación de pérdida de capacidad laboral para el demandante.
Esto resulta trascendente para el estudio del recurso extraordinario comoquiera que, ya se indicó que, para el momento del despido, el empleador debía contar con el conocimiento pleno de la existencia de unas condiciones de funcionalidad diversa del trabajador que le merezcan la protección legal ya citada, lo que para el presente caso no se logró, a juicio del Tribunal, pues no existió prueba alguna de que el empleador conocía la enfermedad que aquejaba al demandante, y que vale agregar, mucho menos existió una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%.
Sobre este aspecto, el Tribunal no se equivocó al valorar las citadas circunstancias que rodearon el conocimiento del empleador del estado de salud del demandante, que además son concordantes con el espectro de protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las cargas legales que los empleadores tienen respecto de aquella normativa, en la medida en que, no basta con que el trabajador tenga dificultades médicas que puedan conducir con posterioridad a una pérdida de capacidad laboral, sino que se requiere la acreditación de la situación de aquel para imponer las pretendidas cargas al empleador.
Luego, lo que verdaderamente no fue demostrado por el demandante, fue la condición de capacidad diversa o Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 19 discapacidad, que era su responsabilidad probatoria para el momento del despido y tras ello, el conocimiento del empleador. Ciertamente, los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento de su desvinculación en un escenario de insuperables «barreras» que pudieren «[…] impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» en los términos en los que hoy lo tiene previsto la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 y aprobada por la Ley 1346 de 2009; el artículo 2 de la Ley 1618 de 2013; y en el artículo 4 de la Ley 1752 de 2015 modificatoria del artículo 3 de la Ley 1482 de 2011.
En el caso concreto, la calificación de pérdida de capacidad laboral nunca se dio, lo que implica que no se pudo acreditar el grado de afectación en la salud al menos en el carácter de «moderada» y mucho menos que el empleador conocía de alguna forma de la enfermedad que padecía. Solo una vez en aquel escenario, podría entenderse que el demandante estaba amparado por la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, allí sí, trasladaría la carga de la prueba a la empresa, para demostrar que hubo una causa objetiva en la desvinculación o que existió autorización previa del Ministerio del Trabajo cuando la situación de discapacidad del trabajador resultare Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 20 incompatible con labor desempeñada por éste, en ausencia de posibilidades de reubicación. En razón a lo dicho, se impone la conclusión de que realmente no se encontró demostrado que el demandante tuviera una condición particular que supusiera activar en su favor la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por las razones expuestas, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de la opositora, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de mayo de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RONALD GORDON RIVAS contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 69543 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas como quedó dicho en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada Ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4412-2021 Radicación n.° 69543 Acta 033 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por RONALD GORDON RIVAS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de mayo de 2014, dentro del proceso que adelanta en contra de UNILEVER ANDINA COLOMBIA LTDA. La aclaración se fundamenta en que debía quedar claro que al momento del despido, el empleador no tenía conocimiento del «trastorno de ansiedad generalizada» padecido por el demandante, dado que el certificado que acredita dicho padecimiento se expidió con posterioridad a la terminación del vínculo laboral; teniendo en cuenta que la ausencia de conocimiento era suficiente para despachar el Radicación n.° 69543 SCLAJPT-04 V.00 2 cargo, no era necesario realizar la apreciación del caso en concreto, la que aterriza en la misma conclusión. Por otra parte, al concluir que «los diagnósticos e incapacidades médicas, no permiten considerar que efectivamente el trabajador se hallaba para el momento de su desvinculación en un escenario de insuperables «barreras» que pudieran “impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”», produce una confusión en la demostración de las circunstancias que dieron a la finalización del contrato, imponiendo un requisito adicional, el que no fue planteado, estudiado ni probado en las instancias que anteceden el recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Ronald Gordon Rivas (Recurrente) Vs. Unilever Andina Colombia Ltda. – Rad. 69543 (SL4412-2021). M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a explicar las razones de la aclaración de voto anunciada en el presente caso. Como lo destacó el proyecto, el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar la controversia planteada en el proceso. en ese orden la labor se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar.
Así, al sostenerse la decisión del Tribunal en que no existía prueba alguna que comprobara que el empleador tenía conocimiento del «trastorno de ansiedad generalizada» que padece el demandante; que en todo el expediente no se evidenciaba alguna notificación al empleador de la enfermedad antes de la terminación del contrato de trabajo y; que tampoco se demostró que la terminación del vínculo contractual laboral estuviera motivada o determinada por la enfermedad del trabajador, resultan innecesarias las Radicación n.° 69543 SCLAJPT-04 V.00 2 referencias que el proyecto realiza respecto de la la protección legal y constitucional de las personas con alguna afectación en su salud física, mental o sensorial, y que es un presupuesto fáctico para desatar los efectos de la Ley 361 de 1997, que esté acreditado la situación de discapacidad en el grado de moderada, severa o profunda, máxime, que estos aspectos que no fueron mencionados por el ad quem, ni fueron materia de controversia en la decisión impugnada.
Así, la Corte incumple su propia regla y procede a emitir un juicio de valor acerca de del pleito planteado por las partes y deja de lado las razones reales que expuso el Tribunal y a las que debió concretar su análisis. Claramente la decisión del juez de segundo grado estuvo fundamentada desde lo fáctico, por lo que, obviamente, las consideraciones jurídicas anotadas por la censura no tenían prosperidad.
De esta manera sustento la aclaración de voto formulada dentro de las presentes diligencias. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Documento firmado electrónicamente por: Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Código de verificación: B776FD7742FD76431DA683FAAE8B56F8CE509016773403989828205BB4362B45 Fecha: 2024-02-05