Micelio
SL4412-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 3130 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000

15,0 República de Colombia Cene Suprema de Justicia Sala da Casada. Laboral Salad. Descaaeastlim N: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4412-2020 Radicación n.° 65257 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA AYDEE CUCHÍA CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 29 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. Se reconoce personería para actuar en representación de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a la abogada Elsa Victoria Alarcón Muñoz, en los términos del poder que obra a folio 143 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 65257 I.

ANTECEDENTES La recurrente pidió declarar que: i) estuvo vinculada a la Fundación San Juan de Dios mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 18 de junio de 1984 hasta el 23 de agosto de 2006, cuando fue declarada insubsistente; ii) percibió una remuneración básica mensual de $619.518, más $272.588 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación y $53.400 por subsidio de transporte, para un total de $965.666 en 2006; iii) en vigencia de la relación, tenía derecho a las prestaciones pactadas en las convenciones colectivas celebradas entre la Fundación y Sintrahosclisas y que; iv) operó sustitución del empleador a partir del 14 de junio de 2005, en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca, fecha en la que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación (fis. 4-18).

Solicitó se condenara solidariamente a las demandadas, al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 23 de agosto de 2006, por no haberse reconocido en ese periodo los factores salariales convencionales en las cuantías que indicó, actualizadas con la aplicación del 18.5% pactado en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Además, pidió el pago de los salarios adeudados desde 2000 hasta la finalización del vínculo. También, reclamó las cesantías causadas en desarrollo SCLAJPT-10 V.00 2 151 Radicación n.° 65257 del contrato y sus intereses, la prima convencional de vacaciones para los arios 2001 a 2006, la prima proporcional de navidad, la prima de antigüedad, el reajuste salarial pactado convencionalmente en 1998 para los arios 2000 a 2006 y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con la indemnización moratoria por el no pago de (factores salariales» y de cesantías, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Apoyó sus pretensiones en que prestó servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, del 18 de junio de 1984 al 23 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que era beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre la entidad y Sintrahosclisas desde 1982 a 1998, en las cuales se consagraron los derechos extralegales que reclama y que la Fundación se negó a reconocer.

Explicó que dada la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, a través de sentencia del Consejo de Estado que adquirió firmeza el «14 de junio del año 2005», la Fundación dejó de tener «sustento jurídico imponiéndose su liquidación», lo que se concretó el 21 y 30 de junio de 2006, con la expedición de unos decretos departamentales.

Agregó que desde 1979, el entonces Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica y laboralmente a los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil. El Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 65257 falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. Dijo que no le constaba el vínculo laboral reclamado ni estar obligado a responder por las obligaciones que de allí se derivaran, en tanto no fue el empleador.

Admitió la expedición del fallo de nulidad y los decretos de liquidación de la Fundación por el Gobernador de Cundinamarca, así como la intervención del entonces Ministerio de Salud a la Fundación San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, pero aclaró que fue transitoria, como herramienta de control y vigilancia, de suerte que no se convirtió en empleador de los trabajadores del ente intervenido, de donde se sigue que no operó la sustitución alegada (fls. 57-79).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso al éxito de las pretensiones. Formuló como excepciones las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de derechos convencionales reclamados, pago y prescripción. Dijo que no le constaban los hechos de la demanda y que no es el responsable de las obligaciones laborales reclamadas, porque no fue el empleador de la promotora del proceso (fls. 546-556).

La Fundación San Juan de Dios se opuso a las aspiraciones de la convocante al juicio y propuso las excepciones de buena fe, pago, cobro de lo no debido, SCLAJPT-10 V.00 4 /5Z Radicación n.° 65257 prescripción y compensación. Aceptó que en virtud del Acuerdo Marco se decidió su liquidación. Negó ser una entidad de naturaleza privada y con personería jurídica, así como cualquier omisión en el pago de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados.

Adujo que el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron concebidos para la prestación de los servicios de salud bajo un «interés general y público», por lo que no es viable que se consideren como de naturaleza privada. Precisó que el vínculo con la accionante fue fruto de «una relación legal y reglamentaria», bajo la categoría de empleada pública y que, en tal condición, no podía ser beneficiaria de prestaciones convencionales (fis. 161-183 y 586-607).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a que se declarara la «sustitución del empleador» y a que se le condenara solidariamente; omitió referirse a las pretensiones de la existencia del contrato de trabajo y a los conceptos y montos reclamados, por cuanto la Fundación San Juan de Dios no perteneció al Departamento. Como excepciones, presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e «inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

Aclaró que el contrato de trabajo invocado se celebró con la Fundación San Juan de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 65257 Dios, quien debe responder por los pasivos prestacionales que eventualmente omitió pagar. Adujo además que dicha Fundación no le pertenece al Departamento de Cundinamarca y, por tanto, la recurrente «no ha sido, ni es funcionaria» del ente territorial (fls. 505-531).

Bogotá D.C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de ausencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos, prescripción, buena fe, pago, cosa juzgada constitucional y falta de jurisdicción y de competencia. Aceptó que la Fundación San Juan de Dios se dedicaba a la prestación de servicios de salud.

Sin embargo, precisó que «siempre fue una entidad de orden estatal», por lo que se remitió a lo explicado por el Consejo de Estado al declarar la nulidad de los actos de creación. Negó o dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 1-21 cdno. 3). La Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las aspiraciones de la demanda. Como excepciones formuló falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido y prescripción. Admitió la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, pero negó que de ello se derivara su responsabilidad solidaria por las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de 25 arios.

Aceptó la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Salud. Negó los restantes hechos y adujo en su defensa, que es ajena a cualquier SCLAJPT-10 V.00 6 I 3 Radicación n.° 65257 nexo que hubiere sostenido la actora con la Fundación liquidada, pues no tuvo injerencia en su vinculación, ni en la desvinculación, de suerte que cualquier responsabilidad recae en el empleador (fls. 1-19 cdno. 4).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 14 de mayo de 2011 (fls. 641-654), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la demandante, quien apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, en Liquidación, entre el 18 de junio de 1984 y el 14 de junio de 2005.

Absolvió de lo demás, sin costas para los litigantes (fls. 27-43 cdno. del Tribunal). Centró el problema jurídico en definir la naturaleza jurídica de la relación que unió a la demandante con la Fundación San Juan de Dios. Consideró que los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado «no implica desconocer que durante la relación laboral se consolidaron derechos particulares, y, en este caso derechos laborales que entraron al patrimonio del actor».

Asentó que durante su vigencia, los decretos de creación de la Fundación estaban SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 65257 revestidos de presunción de legalidad, por manera que generaron un hálito de seguridad jurídica «a los trabajadores que entendieron que la relación laboral se ejecutaba de buena fe». Precisó que ello fue así, al menos, hasta el 14 de junio de 2005, cuando quedó ejecutoriada la decisión del Consejo de Estado.

A partir de ese momento, dijo, «operó ipso jure una modificación de la calidad de trabajador, quien pasó de ser trabajador particular a empleado público, siguiendo el criterio orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad». Bajo estos supuestos, halló improbable concluir que a pesar del cambio en la naturaleza jurídica de la vinculación, los derechos convencionales «se transfirieron a esa relación legal y reglamentaria».

En ese orden, dedujo que «en el fondo, el conflicto jurídico se orienta a determinar si el demandante, en calidad de empleado público a partir de junio de 2005, le son extensibles las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo». Advirtió que la jurisdicción ordinaria laboral no podía ocuparse de dicho interrogante, «porque al tratarse de un empleado público que pretende la aplicación de la convención colectiva, excede el ámbito de competencia».

En cuanto a las obligaciones laborales «causadas con anterioridad al mes de junio de 2005», las redujo al auxilio de cesantías y sus intereses, prima de vacaciones, el incremento salarial, «indemnización moratoria, sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 65257 sanción moratoria por la no cancelación de las cesantías».

Bajo ese derrotero, observó que según la Resolución 192 de 2007 (fi. 197), la Fundación reconoció a la demandante $22.861.108 por reajuste salarial. Y de la certificación de folio 206, dedujo que la actora recibió $41.862.671.41 por salarios y su reajuste, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses.

Tras proyectar la liquidación de cada uno de esos conceptos en la forma solicitada en la demanda, concluyó que «las acreencias laborales pretendidas ( ) se pagaron en su totalidad, por lo que se debe absolver a las demandadas en relación con dicha pretensión», con la precisión de que «no se liquidó con la prima de antigüedad como quiera que la demandante la solicita únicamente a partir del mes de septiembre del 2005, mes para el cual como ya quedó claro había finalizado el presente contrato».

Dedujo que no procedían los incrementos salariales que solicitó al amparo de las estipulaciones extralegales, porque solo se previeron para 1998 y 1999, que no para las vigencias reclamadas (2000 a 2005). Además, descartó que la demora en el pago de las acreencias laborales proviniera de «una decisión unilateral y voluntaria de la demandada, sino (de) la situación económica crítica por la que atravesó la Fundación ( )».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 65257 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente anhela que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula 2 cargos, replicados oportunamente. VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: [ ] Acuso a la sentencia de segundo grado ( ) (!) de ser violatoria por la vía directa, (¡¡) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 ( ), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968, (¡¡¡) violaciones medios que condujeron a la (¡v) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. Asegura que la sentencia «interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005», que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, pues asumió que, con ocasión de esa decisión, el vínculo entre la actora y SCLAJPT-10 V.00 10 !SS Radicación n.° 65257 la Fundación mutó de particular a «una relación laboral propia de los empleados públicos».

Afirma que pese a entender que antes de la declaratoria de nulidad comentada, se consolidaron derechos a favor de la demandante, el juez colegiado terminó desconociendo dicha relación «y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Estima que «al pretender darle efectos relativos pro tempore al fallo», el sentenciador de alzada incurrió en la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 66 y 84 «en concordancia con el 175» del Código Contencioso Administrativo, «al aplicar este último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del Art. 66 del mismo C.C.A. ( ), violación media (sic)», que dio lugar a la interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a la aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, al «encasillarla» como empleada pública a partir del 14 de junio de 2005, siendo que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular y bajo esa condición suscribió sendos contratos, situación que no podía ser desconocida.

Advierte que esa situación laboral «no podía ser modificada, sino que permanecía incólume en su contenido, hasta tanto la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS fuese liquidada», postura que estima más cercana a la lógica que sostener «dos momentos diferentes en la relación laboral entre mi mandante y su empleador». SCUUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 65257 Sostiene que el proveído recurrido contraviene el derecho sustancial protegido por el artículo 228 constitucional, bajo el entendido de que los actos desarrollados por la Fundación San Juan de Dios durante la vigencia de las normas que la regularon, están revestidos de presunción de legalidad y originaron situaciones particulares que consolidaron derechos ya adquiridos que también gozan de protección constitucional; que además, el fallo de nulidad desconoce el principio de confianza legítima en las relaciones laborales.

Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia CC SU- 484-2008. Se apoya en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para oponerse al criterio que asigna efectos ex tunc a los fallos de nulidad proferidos por la jurisdicción contencioso-administrativa. VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destaca la confusión de la censura en la invocación de las vías de ataque y los sub motivos de violación. En cuanto al fondo de la acusación, profundiza en los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos de creación de la Fundación demandada.

La Beneficencia de Cundinamarca reitera que a la luz de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado, la demandante no demostró el desempeño de funciones propias de los trabajadores oficiales. SCLAJPT-10 V.00 12 16G Radicación n.° 65257 La Fundación San Juan de Dios destaca que además de confundir las vías de ataque, incluida la violación medio, el cargo se acerca más a un alegato de instancia y no ataca los verdaderos fundamentos de la sentencia. Bogotá D.C. afirma que en virtud de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad emitidos por el Consejo de Estado, las entidades que conformaban la Fundación regresaron a la condición que ostentaban antes del 15 de febrero de 1979, esto es, «establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca» y, en ese contexto, sus servidores son empleados públicos.

VIII. CONSIDERACIONES. Dada la senda escogida, la censura no cuestiona la existencia del vínculo, el cargo desempeñado (Auxiliar de Enfermería Nocturna), ni los extremos de la relación (entre el 18 de junio de 1984 y el 14 de junio de 2005). Sus cuestionamientos se dirigen contra la manera en que el Tribunal entendió los efectos de la decisión del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

En ese orden, insiste en que su vinculación con la entidad siempre fue como trabajadora particular. En perjuicio de la acusación, se advierte que el derrotero planteado por la recurrente no encierra un ataque integral o completo de los pilares de la providencia censurada. Debe recordarse que el Tribunal reconoció y SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 65257 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de junio de 1984 y el 14 de junio de 2005; sin embargo, registró la imposibilidad de condenar al pago de los incrementos salariales reclamados, por carecer de sustento convencional, así como de las prestaciones sociales y demás derechos pretendidos, por hallarlos solucionados de manera satisfactoria.

Estas razones, que constituyen el eje fundamental de la decisión absolutoria, no son objeto de reproche. A la luz de las directrices impartidas por esta Corporación, para la Sala no pasa inadvertido que el Tribunal sí incurrió en una imprecisión conceptual. Nada distinto se infiere de que hubiera considerado que la demandante fue una trabajadora particular hasta el 14 de junio de 2005.

Con ello, dejó de lado que la nulidad de los actos de creación de la Fundación se predica desde su expedición, por manera que no es posible afirmar que antes, ni después del fallo que los hizo desaparecer del ordenamiento, la demandante ostentó la calidad de trabajadora particular. Dicho de otra manera, no existen elementos en el proceso que permitan afirmar que la accionante ostentó condición distinta a la de empleada pública, tal cual lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral al resolver casos seguidos contra la misma Fundación demandada, en providencias como la CSJ SL17428-2016, reiterada en la CSJ SL5170-2017.

Cumple señalar, además, que esta conclusión no variaría si en gracia de discusión, la accionante pretendiera SCLAJPT-10 V.00 14 I9, Radicación n.° 65257 el reconocimiento como trabajadora oficial, pues el cargo desempeñado no corresponde a aquellos destinados a la construcción y sostenimiento de obra pública, supuesto que tampoco se controvierte.

Lo expuesto hasta aquí responde a la vocación unificadora y doctrinante de la casación laboral. Empero, no es procedente intervenir la sentencia gravada para corregir las imprecisiones descritas, en cuanto la demandante es la única recurrente en casación y, por tanto, la Sala no podría quebrar la decisión en busca de corregir las declaraciones de instancia que la benefician (CSJ 5L3363-2020).

Lo que debe quedar claro, aquí y ahora, es que no hay lugar a considerar que por la eventual suscripción de contratos de trabajo en la modalidad de servidora particular, la accionante adquirió un derecho bajo esa categoría, inmutable a pesar de la declaratoria de nulidad de los actos a cuyo amparo se perfeccionaron aquellos acuerdos. A ello se opone la naturaleza propia de los actos administrativos que, si bien, gozan de presunción de legalidad, una vez declarada su nulidad, dejan de surtir efectos.

Así se advirtió, precisamente para el caso de la Fundación demandada, en la sentencia CSJ 5L17428-2016, en la cual se dejó sentado que: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el ario de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 65257 Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Ahora bien, cosa distinta sería la persecución de derechos consolidados con anterioridad a las sentencias de nulidad proferidas por el Consejo de Estado, aquí mencionadas. El reconocimiento y pago de estos beneficios, bien sea de raigambre legal o convencional, debe quedar a salvo de los efectos ex tunc atrás descritos, bajo la teoría de los derechos adquiridos (CSJ SL679-2020 y CSJ SL3363- 2020).

Sin embargo, este no es el caso pues, como atrás se advirtió, el Tribunal concluyó que los conceptos salariales y prestacionales causados hasta el 15 de junio de 2005, es decir, antes de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de la Fundación, fueron cancelados en forma satisfactoria por el empleador, premisa que, se insiste, no es objeto de cuestionamiento.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Se presenta en los siguientes términos: Acuso a la sentencia ( ) por la vía indirecta; (¡¡¡) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (¡v) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS", de los arios 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994 y 1998, con las debidas constancias de SCLAJPT-10 V.00 16 151 Radicación n.° 65257 depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley, como vigentes aún después del 14 de junio de 2005;

(y) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 30 ( ), Art. 25 numeral 9° ( ), Art. 40 ( ), Art. 51 ( ), Art. 61 ( ), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 ( ), Art. 175 ( ), Art. 177 ( ), Art. 187 ( ), Art. 251 ( ), Art. 252 ( ), Art. 253 ( ), Art. 254 ( ), Art. 258 ( ), Art. 262 ( ), Art. 264 ( ); por su parte el error de derecho (vi) conllevó a la violación de normas sustantivas, por falta de aplicación, contenidas en el Código Sustantivo de Trabajo en la parte colectiva: Los Artículos 353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 de 2000 en su art. 1°.

Numeral 1° ( ), Art. 354 ( ), Art. 373 numeral 3° ( ), Art. 374 numeral 3° ( ), Art. 467 ( ), Art. 468 ( ), Art. 469 ( ), Art. 470 ( ), Art. 478 ( ); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado (sic) en Ginebra;

(v¡¡) violación indirecta de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia que absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones de la demanda y que conllevó además a que en la sentencia acusada se negara aquellas pretensiones a que se refiere el escrito de apelación interpuesto por la demandante inicial.

Como pruebas dejadas de apreciar, señala las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y Sintrahosclisas entre 1980 y 1998 y la certificación emitida por el sindicato. Asegura que el ad quem no valoró las convenciones colectivas de trabajo allegadas, debidamente depositadas y la certificación relacionada, lo que conllevó la comisión de un error de derecho, y a que se le desconociera a la actora su calidad de trabajadora particular; a ignorar la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 65257 clasificación de los trabajadores del hospital San Juan de Dios de que trata el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de 1982 y a extralegales reclamadas no conceder las prestaciones «en el escrito de apelación».

A continuación, indica el artículo y la convención que consagran cada uno de los derechos pretendidos y concluye que la ausencia de ponderación de las aludidas pruebas incidió en la negación de su carácter de trabajadora particular. X. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público precisa que las convenciones colectivas sí fueron apreciadas, «sólo que se encontró que no eran viables las pretensiones que de ella se hacían derivar».

En cuanto al fondo de la acusación, insiste en que la actora ostentó la condición de empleada pública. La Beneficencia de Cundinamarca hace énfasis en la imposibilidad de que un empleado público se beneficie de prerrogativas convencionales. La Fundación San Juan de Dios sostiene que las convenciones colectivas no pueden definir la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, en cuanto esta proviene de la ley.

Bogotá D.C. asegura que existe una relación lógica entre la condición de empleada pública de la actora y la SCLAJPT-10 V.00 18 15q Radicación n.° 65257 imposibilidad de beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo, por lo que el cargo debe desestimarse. XI. CONSIDERACIONES La existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador que se dice beneficiario de ella, se acredita con su texto y con la correspondiente nota de depósito efectuada ante el Ministerio correspondiente.

En este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, consistente en no estimar tales instrumentos arrimados al proceso con las exigencias de ley. Por el contrario, como fue explicado al resolver el cargo anterior, al considerar que podían existir derechos legales y convencionales causados con anterioridad al 14 de junio de 2005, procedió a su estudio, llegando a la conclusión de que fueron pagados satisfactoriamente por el empleador.

Tal inferencia, se insiste, no es siquiera cuestionada por la censura. Y en lo que concierne al vínculo desarrollado con posterioridad a esa fecha, el juez plural dedujo que la demandante ostentó la calidad de empleada pública, por lo que concluyó que esos acuerdos convencionales no se aplicaban a la recurrente para ese segundo periodo, sin que se pueda decir que los desconoció. Debe recordarse que la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 65257 trabajo, ni con la certificación expedida por Sintrahosclisas, dado que es la ley la que determina tal condición. Un acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato no pueden variar dicha calidad.

Así lo ha explicado de antaño esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes SCLAPT-10 V.00 20 /40 Radicación n.° 65257 en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que no se presentó el error atribuido al Tribunal, por lo que el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y favor de las replicantes Beneficencia de Cundinamarca, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fundación San Juan de Dios y Bogotá D.C., con inclusión de $4.240.000 a título de agencias en derecho.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA AYDEE CUCHÍA CASTELLANOS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, HOY EXTINTA, LA NACIÓN - MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D. C. SCLAWT-10 V.00 21 Radicación n.° 65257 Costas como se dijo.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. q \i DONALD JOSÉ PO EFZ JIMENA ISABEL GODOIrF*JARDO SCLAJPT-10 V.00 22