Radicación n.° 61413 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL4412-2018 Radicación n.° 61413 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YANCI CRISTINA GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 10 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra JAIRO CASAS PIÑEROS, MYRIAM DÍAZ LUGO y la FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S. I.
ANTECEDENTES Yanci Cristina Gómez llamó a juicio a la Ferretería Tuvapor S. A. S. y solidariamente a Jairo Casas Piñeros y Myriam Díaz Lugo, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año (fls. 74 a 88). Pidió el pago de $11.592.123 por cesantías y $340.035 por sus intereses, $5.796.061 por compensación de vacaciones, $11.592.123 por prima de servicios, $57.432.667 y $81.596.640 por la comisión de las ventas realizadas a Flamingo Oil S.A., los meses de junio y julio de 2011, $31.614.882 a título de indemnización por terminación unilateral del contrato, la sanción moratoria y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones en que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la Ferretería Tuvapor S.A.S, para desempeñar el cargo de asesora comercial con un salario de $536.400 mensuales, variables de acuerdo a las comisiones por ventas, según lo dispuesto en la cláusula sexta del convenio laboral. Señaló que en ejecución de sus funciones comerciales, para los meses de junio y julio de 2011, efectuó ventas de materiales a la empresa Flamingo Oil S.A., por valores de $1.914.422.240 y $2.706.521.358, de suerte que los encausados le adeudan $57.432.667 y $81.956.640 por comisiones, tal cual se desprende de las facturas y órdenes de compra que allega.
Afirmó que siempre atendió las instrucciones de su empleador, que cumplió horario de trabajo y que durante toda la relación laboral no tuvo llamados de atención. Además, se vio obligada a renunciar debido al mal trato que recibió de su jefe y a la evasión en el pago de las comisiones. Sostuvo que los montos adeudados generan el reajuste de su salario y prestaciones sociales, además de que en la liquidación definitiva la empresa obró de «mala fe» al no tener en cuenta las comisiones devengadas durante la relación laboral, pues solo registró $712.304 como salario promedio.
La Ferretería Tuvapor S.A.S. y Jairo Casas Piñeros, se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en su defensa, propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe del patrono, temeridad y mala fe de la demandante (fls. 167 a 185). Aceptaron el cargo de asesora comercial desempeñado por la actora y el salario pactado por $536.400.
Negaron la variabilidad del salario, el desarrollo de actividades de venta ejecutadas por la demandante, su gestión en la comercialización de materiales a favor de Flamingo Oil S.A, el despido indirecto y la deuda por liquidación definitiva. Myriam Díaz Lugo rechazó las súplicas de la demanda y formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y la que denominó «Inexistencia del mal trato, no pago de comisiones sobre ventas y acoso laboral que aduce la actora como fundamento de su renuncia al cargo».
En cuanto a los hechos, emitió similar respuesta a la emanada de los demás demandados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 25 de septiembre de 2012 (fl. 357 a 359 y 360 Cd.), el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante YANCI CRISTINA GÓMEZ y LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011.
SEGUNDO: CONDENAR A LA SOCIEDAD FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S., a pagar a favor de la demandante señora YANCI CRISTINA GÓMEZ, las siguientes cantidades de dinero: 1. La cantidad de (…) $977.373.83, por concepto de diferencia en el pago de cesantías causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. 2. La cantidad de (…) $26.963.85, por concepto de diferencia en el pago de intereses a las cesantías causados entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. 3.
La cantidad de (…) $1.101.266.36, por concepto de diferencias en prima de servicios causada entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. 4. La cantidad de $494.625.32, por concepto de diferencias en el pago de las vacaciones causadas entre el 3 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011. 5. La cantidad de (…) $167.170.53, diarios por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, a partir del 26 de julio de 2011 y hasta por veinticuatro meses, o hasta que se verifique el pago de las mismas.
A partir del mes veinticinco, la empresa demandada atrás reseñada pagará al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago atrás señalado de prestaciones objeto de condena se verifique. En los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Condenas efectuadas y reseñadas conforme a las razones expuestas en la motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada, frente a las pretensiones que adquieren prosperidad por las razones expuestas en la presente motiva.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la sociedad Ferretería Tuvapor S.A.S., incluyendo por secretaría en oportunidad procesal la cantidad de (…) $3.314.267.88, por concepto de agencias en derecho.
QUINTO: ABSOLVER (a) la sociedad Ferretería Tuvapor S.A.S., de las pretensiones incoadas en la demanda que no fueron objeto de condena, por las razones expuestas en cada ítem absolutorio.
SEXTO: ABSOLVER a las personas naturales Jairo Casas Piñeros y Myriam Díaz Lugo, demandadas en solidaridad, de todas y cada una de las pretensiones impetradas en esta demanda por la señora Yanci Cristina Gómez, por las razones expuestas en la motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada, mediante la cual, el Tribunal modificó el numeral 1 de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar la existencia del contrato a término indefinido entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio de la misma anualidad; revocó el ordinal 5 del numeral 1 del proveído, para absolver a la sociedad demandada del pago de la indemnización moratoria; confirmó en lo demás y no condenó en costas en la instancia (fl. 366 Cd).
Reflexionó acerca de los extremos temporales de la relación laboral y expuso que si bien, el a quo no había encontrado discusión acerca de que la vigencia del vínculo fue entre el 3 de mayo de 2011 y el 26 de julio del mismo año, a folio 171 del expediente, la demandante había afirmado que el contrato culminó el día anterior, es decir, el 25 de julio, pues presentó su renuncia en las horas de la mañana.
Luego de analizar el contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes (fls 95 a 100) y la copia de la carta de renuncia de Yanci Gómez (fl. 101), adujo que a folio 103 del expediente, reposa la liquidación definitiva de la extrabajadora, en la cual se señaló como fecha de retiro el 25 de julio de 2011, con un total de 83 días laborados, por manera que el vínculo culminó en dicha fecha, pues fue hasta ese día que la actora prestó sus servicios, de suerte que modificó el numeral 1 de la sentencia y fijó los extremos temporales entre el 3 de mayo de 2011 y el 25 de julio siguiente.
En cuanto al salario, dijo no resultar fácilmente determinable, toda vez que existían contradicciones en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, pues mientras en el encabezado se señalaba uno de $536.400, más auxilio de transporte, el parágrafo 1 de la cláusula 5, dispuso que para los dos primeros meses la actora tendría un sueldo de $800.000 y a partir del tercer mes un básico de $600.000.
No obstante, a pesar de lo estipulado, en la liquidación final se anunció como salario promedio la suma de $712.304. Refirió que, tras analizar 3 cheques que fueran aportados al expediente por valor de $741.000, $549.000 y $11.807.000, el a quo coligió que el salario devengado por la trabajadora durante la relación laboral ascendió a $13.875.154; que si bien, la demandada sostuvo que los montos percibidos no constituían salario, pues se trataba de sumas reconocidas por mera liberalidad de la encausada, acogía la postura del sentenciador de primer grado, en el sentido de que lo devengado por la extrabajadora correspondía a la contraprestación de sus servicios por ventas, para un salario promedio de $5.015.115 mensuales.
Respecto al pago de las comisiones por ventas a Flamingo Oil S.A. en cuantía de $57.432.667 y $81.956.640, de los meses de junio y julio de 2011 respectivamente, luego de analizar las facturas obrantes a folios 31 a 35 y las órdenes de compra (fls. 36, 37, 41, 44, 47, 50 y 53), coligió que no había certeza de que tales negocios fueran producto de la gestión realizada por la demandante, en tanto no aparecía registro de ello en los documentos; además, que de los testimonios de los trabajadores de la compañía compradora, se infería que los términos de venta ya se habían pactado con antelación, pues la Ferretería y la empresa compradora suscribieron un «contrato marco» para el suministro de materiales mecánicos.
En lo concerniente a la indemnización por despido indirecto, expuso que si bien, la actora en su carta de renuncia (fl. 9), señaló como causa de su retiro el maltrato verbal que recibió de su jefe, al haberle impuesto labores ajenas a las de su perfil comercial, no había certeza de tales hechos, pues los apoderados de las partes no interrogaron a «los testigos, a la demandante o al representante legal de la sociedad (…), en consecuencia se confirmará la decisión absolutoria aclarando que el silencio de la parte demandada no implica su aceptación, dado que la actora tenía el deber de probar los hechos en que fundó su renuncia».
Sobre la indemnización moratoria, consideró: (…) recuerda la Sala que su pago no opera de forma automática y en el presente caso corresponde analizar no solo que las sumas de dinero pagadas mediante cheques constituyen salario sino además, que la naturaleza del cargo para el cual fue contratada la demandante, que fue la de asesora comercial, dadas sus funciones no conllevaba el pago de comisiones de las cuales tampoco hay certeza de su porcentaje, circunstancia que posiblemente conllevó [a] que las comisiones pagadas no fueran tenidas en cuenta para cuantificar la liquidación final de prestaciones sociales.
De otra parte, atendiendo a criterios de equidad y habiendo ella trabajado tan solo 89 días, no es proporcionado ni coherente proferir una cuantiosa condena que no guardaría relación como su salario básico, ni con sus funciones, ni con el tiempo laborado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, «se confirme ese aspecto de la decisión de primer lugar y se adicione y modifique la parte resolutiva (…), profiriendo condena adicionando (sic) respecto de las pretensiones SEPTIMA Y OCHO DE LA DEMANDA, declarar la solidaridad entre los demandados y en consecuencia» acceder a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, replicados en oportunidad. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada por infracción directa «por considerar la sentencia acusada como violatoria […] del 65 del C.S del T, por haber interpretado erróneamente la norma que son los preceptos legales de orden nacional». Afirma que aun cuando el Tribunal en la providencia diga que la sanción moratoria no «se aplica de forma automática que es “el estudio de cada caso concreto, el que determine su prosperidad o fracaso”, por lo que aparentemente no erró al interpretar el artículo 65 del C.S.T.», lo cierto es que para condenar a la indemnización moratoria, no estudió la conducta asumida por la empresa demandada, pues se limitó a revocar la condena impuesta por el a quo, al considerar no acreditado el monto de las comisiones y que «por EQUIDAD no era proporcional proferir una condena cuantiosa por ese concepto».
Asevera que a pesar de que el sentenciador de alzada con su decisión, «en verdad impuso una condena automática, conforme ha denominado la jurisprudencia esta clase de condenas, apartándose del constante y reiterado criterio conforme al cual “la imposición de la indemnización moratoria no es automática», pues reitera debió analizar la conducta del empleador para establecer si había estado asistida de razones atendibles, demostrativas de buena fe.
Sostiene que el incumplimiento de la demandada en el pago de prestaciones y salarios, es muestra de mala fe y de «las argucias» para evadir el pago, en la medida en que dentro del proceso quedó demostrada la intención de la accionada en evadir sus responsabilidades laborales «incluso con mentiras», pues su finalidad no fue otra diferente a defraudar los derechos e intereses de la trabajadora, en tanto siempre ocultó el pago de las comisiones y pretendió negarlas y «disfrazarlas con otros conceptos».
CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 43, 57 numeral 4, 65, 127, 132, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 1602, 1603 y 1618 del Código Civil, en concordancia con el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 25 y 53 de la Constitución Política «que se concretan en figuras como la irrenunciabilidad de los derechos laborales (arts. 14, 142 y 34 CST), y la garantía de su pago oportuno e íntegro (arts. 59-1, 57-4, 65, 134, 136, 140 y 149)».
CARGO TERCERO Plantea el cargo en los siguientes términos: Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por falta de apreciación de los siguientes medios, que constituye error de hecho, por ello puntualizo cuales medios probatorios no fueron apreciados por el a-quo ni por el a-quem (sic), que al ser cotejadas, se denota que el razonamiento apreciativo que hicieron los operadores de justicia es equivocado, errores que tienen la vehemencia necesaria para ser eficaces en el presente recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto a fin de dejar sin efecto la decisión viciada y aquí acusada, la que es defectuosa por falta de apreciación de las pruebas como demuestro a continuación de manera ostensible.
Señala como errores de hecho los siguientes: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo que la demandada obro (sic) de buena fe con el trabajador para exonerarla de la moratoria, cuando la realidad procesal muestra las conductas temerarias de mala fe y fraudulentas de los demandados para no pagar todos los derechos de la demandante y esconder la realidad laboral. 2.
Dar por demostrado sin estarlo “que la naturaleza del cargo para el cual fue contratada la demandante que fue la de asesora comercial dada sus funciones no conllevaba el pago de comisiones de las cuales tampoco hay certeza de su porcentaje circunstancia que posiblemente conllevo a que las comisiones pagadas no fueran tenidas en cuenta”. Apreciación errada ya que las pruebas en el presente asunto son claras en señalar la calidad de vendedora, las comisiones pactadas, las comisiones causadas y no canceladas. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que “no hay certeza de que hiciera alguna oferta a FLAMINGO OIL S.A. que efectuara alguna cotización o que negociara el precio de los productos o que llegara a un acuerdo sobre de la forma de pago” desconociendo los correos electrónicos que se presentaron como prueba documental, las facturas que indicar (sic) el código de vendedora número cuatro (4) que corresponde a YANCI CRISTINA GÓMEZ. 4.No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada contrató al trabajador para la realización del cargo de vendedora. 5.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, desde que se inició la ejecución del contrato, se pacto (sic) y por tanto pagaba comisiones por las ventas que efectuaba la demandante”. 6. No haber dado por demostrado estándolo que el porcentaje de las comisiones se encontraba expresamente señalado en la cláusula sexta del contrato individual de trabajo. 7.
No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ en condición de vendedora con el código número cuatro (4), como se puede apreciar en todas las facturas, remisiones de mercancía, liquidaciones de comisiones, arrimadas como medio de prueba, materializo (sic) la venta de materiales a valor de $1.914.422.240 a flamingo oil S.A., a nombre de FERRETERÍA TUVAPOR S.A. en el mes de junio de 2011, conforme quedó expresado el hecho TERCERO Y CUARTO de la demanda. 8.
No haber dado por demostrado estándolo que la demandante (…) materializo (sic) la venta de materiales por valor de $2.706.521.358 a flamingo oil S.A., (…) en el mes de julio de 2011, conforme quedó expresado el hecho quinto Y (sic) sexto de la demanda. 9. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante (…) tenía derecho a la comisión por valor de ($57.432.667) por la venta de materiales por valor de $1.914.422.240 a flamingo oil S.A., (…) en el mes de junio de 2011. 10.
No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante (…) tenía derecho a la comisión por valor de ($81.956.640) por venta de materiales por valor de $2.706.521.358 a flamingo oil S.A., (…) en el mes de julio de 2011. 11.No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante (…), tiene derecho a la re liquidación (sic) de sus prestaciones sociales atendiendo todas las comisiones a que tiene derecho. 12.
No haber dado por demostrado estándolo que el salario promedio para liquidar las prestaciones sociales en la suma de $47.422.323 atendiendo lo que realmente tiene derecho la demandante. 13.No haber dado por demostrado estándolo que la demandante (…) tiene derecho a que se le cancele la indemnización por no pago de salarios contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. que se debe liquidar atendiendo lo realmente devengado por la demandante. 14.
No haber dado por demostrado estándolo que los demandados han actuado de mala fe y de forma temeraria para evadir las obligaciones que se reclaman en este proceso. Afirma que en el contrato de trabajo que suscribieran las partes (fls. 3 a 8 y 95 a 100), se estipuló expresamente en la cláusula 6, que la trabajadora desempeñaría el cargo de «ASESORA COMERCIAL – VENDEDORA», identificada con el código 4, circunstancia que fue ratificada por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte, así como en la contestación de la demanda (fls. 170 y 176), y en el documento que milita a folio 338 del expediente.
Trascribe un aparte de la sentencia del Tribunal referente a la condición de vendedora de la actora quien percibía el pago de comisiones, y manifiesta su inconformidad respecto de no haber proferido condena al pago de la sanción moratoria. Sostiene que los documentos obrantes a folios 3, 55, 95 a 101, 238 a 345, 349 a 351, el interrogatorio de parte del representante legal y el testimonio de Nidia Andrea Riviera, dan cuenta de que la extrabajadora estuvo sujeta a turnos y a horarios fijados por la Ferretería Tuvapor S.A., además de que en dichas misivas se reporta el valor de las comisiones, sobre las ventas efectuadas a Flamingo Oil S.A. Señala que el ad quem se equivocó al examinar los medios de prueba, en tanto coligió que «la vinculación del demandante a FERRETERIA TUVAPOR S.A. S.A.S. no fue la de VENDEDORA y que no se había determinado las comisiones, cuando al contrario de las consideraciones del Tribunal, se encuentran plenamente expresadas en la cláusula SEXTA del contrato», lo cual fue ratificado con «el interrogatorio de parte, la confesión mediante apoderado, las actas de liquidación de comisión aportadas por el mismo demandado y que obran a folio 338, la [s] aportadas que obran a folios 349 a 351».
Asegura que todas las pruebas demuestran que la actora desempeñaba el cargo de vendedora, identificada con el código 4, por lo cual sí efectuó las ventas a Flamingo S.A., relacionadas en los hechos 4 y 5 y las pretensiones 7 y 8 de la demanda inicial, de suerte que tiene derecho a percibir las comisiones que se le adeudan por dichas ventas, y que ocasiona «que los demandantes se estén enriqueciendo sin justa causa con el no pago de las comisiones».
Asevera que si bien el Tribunal consideró que a la recurrente no le asistía derecho a comisionar, dado que se desempeñaba asesora comercial, que no como vendedora, su conclusión se torna equivocada, pues de la lectura de la tantas veces citada cláusula sexta del contrato de trabajo, emerge con claridad su derecho al pago de los emolumentos reclamados.
Copia el aparte del fallo impugnado acerca de los criterios de equidad aplicados por el Tribunal, el cual considera que por el hecho de que la trabajadora hubiera laborado solo 89 días «no era proporcionado, ni coherente proferir una cuantiosa condena que no guardaría correspondencia con el salario básico percibido por la trabajadora, ni con sus funciones» y luego discurrió lo siguiente: Apartándose completamente y por tanto violando directamente el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que la equidad no puede usarse como excusa para pisotear los derechos sustanciales de los trabajadores que gozan de amparo Constitucional como ha ocurrido con la sentencia del Tribunal;
¿qué (sic) equidad puede haber en la decisión del tribunal?, si por el contrario, con el fallo del a-quem (sic), se está negando, pese a estar demostrado, el reconocimiento y la falta de pago total de las comisiones que legalmente ha adquirido la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ con ocasión de las ventas efectuadas a la empresa FLAMINGO OIL S.A., POR VALOR DE $57.432.667 y por valor de $81.956.640 expresadas en las (sic) hechos cuatro y cinco y que concreta las pretensiones SEPTIMA (sic) y OCTAVA de la demanda, y como contera de ello no se reajusto (sic) ni pago en legal forma la liquidación que por derecho a prestaciones sociales tiene la demandante, siendo claro que los derechos de la demandante no han sido protegidos con la sentencia se pide sea casada, sino por el contrario han sido vulnerados.
En cuanto a la sentencia de primera instancia, expone que el a quo negó la solidaridad en el ordinal sexto de la sentencia, sin atender que estaba probada su existencia de conformidad con el debate probatorio, «considerando (…) que no se había cumplido con la carga probatoria, de probar este hecho por parte del demandante, consideración que es contraria a la realidad procesal», en tanto el hecho 16, contiene «una afirmación indefinida», en la cual se indica «quienes son solidariamente responsables de las pretensiones», para ser condenados en aras de obtener el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas.
Asevera que los apoderados de los demandados al momento de la contestación de la demanda, admitieron ser responsables solidarios, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 31 del Código de Procedimiento de Trabajo, por manera que no eran necesarias más pruebas para demostrar la existencia de confesión, en los términos del artículo 197 de Código de Procedimiento Civil.
Dijo que de no ser aceptado expresamente por los enjuiciados en su contestación el hecho 16, era a la parte demandada a quien le correspondía desvirtuar los «supuestos de hecho» dado que constituían «una afirmación indefinida que a la luz del inciso 2º. Del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la jurisdicción aboral; no requieren prueba y traen como consecuencia la inversión de la carga probatoria», razón por la cual se debe modificar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar la solidaridad de los demandados.
Tras plantear el interrogante del por qué deben declararse probados los hechos 4 y 5 y las pretensiones 7 y 8 de la demanda inicial, relaciona los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, para colegir que el a quo «le dio un alcance e interpretación al CONTRATO MARCO PARA EL SUMINISTRO DE MATERIALES MECANICOS distante de la realidad y contemplando unos hechos que motivaron las consideraciones para negar las pretensiones 7 y 8 de la demanda».
Para finalizar, recaba en la confesión del representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y menciona el testimonio de Nubia Rivera, para concluir con que: (…) el Tribunal, aunque no dio por demostrado que el demandante estuvo subordinado en el cargo de VENDEDORA con el código número cuatro (4), no vio en esas pruebas que efectuó las ventas a que concretan los hechos de la demanda en especial los hechos CUATRO Y CINCO de la demanda, pese a que cada una de las facturas que soportan como prueba documental este hecho, cada una identifica como vendedor el número cuatro (4) que corresponde al de la demandante YANCI CRISTINA GOMEZ.
Por eso, el desatino en la apreciación probatoria en que incurrió el Tribunal, es total: nadie, razonablemente podrá decir que NO ERA VENDEDORA DE FERRETERIA TUVAPOR S.A.S., QUE NO TENIA DERECHO A LAS COMISIONES QUE SE RECLAMAN, NADIE PUEDE DECIR QUE NO EFECTUO LAS VENTAS SEÑALADAS EN LOS HECHOS CUATRO Y CINCO DE LA DEMANDA A FLAMINGO OIL S.A. ya que están expresamente señalados en los documentos que se aportan como medio probatorio.
RÉPLICA En punto al primer cargo, asegura que el Tribunal no incurrió en error jurídico, pues analizó la conducta de la demandada de donde coligió la buena fe, razón por la cual procedió a la revocatoria de la condena por indemnización moratoria. Afirma que el segundo cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que no le atribuye errores de hecho al Tribunal, ni explicó en que consistieron las falencias probatorias y la incidencia con la decisión. Del cargo tercero, manifiesta debe rechazarse, pues el ad quem no tergiversó los medios probatorios denunciados, toda vez que, por el contrario, analizó las pruebas para concluir que la trabajadora se desempeñó como asesora comercial, que no como vendedora de la demandada.
CONSIDERACIONES Cierto es que la Corte ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, su principal labor que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos mínimos de las personas.
Sin embargo, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador y, por medio de los cauces preestablecidos, indicar por qué se trasgredió la ley, si se trata de la causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el modo en que se hizo.
En el presente asunto, no le es posible a la Corte realizar el estudio de legalidad de la sentencia impugnada, como pasa a verse a continuación: En el cargo primero, si bien la censura dirige su ataque por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su demostración, el recurrente asegura que el ad quem «aparentemente no erró» en la intelección de la norma acusada, para luego dedicarse a reprochar las inferencias fácticas, y se ocupó de discurrir en torno a la falta de valoración de la conducta de la empresa, que llevó al Tribunal a imponer la «condena automática» de la revocatoria de la indemnización moratoria, lo cual, afirma, se aparta del criterio dispuesto por la Sala de Casación Laboral.
Lo anterior, genera que la Corte no pueda abordar el estudio del cargo, al ser evidente la incoherencia en que incurre el impugnante al exponer los motivos de casación, pues no solo se retracta de su reproche inicial a la intelección que hiciere el juzgador de alzada sobre el contenido de la norma denunciada, sino que parte de una doctrina equivocada sobre la supuesta revocatoria automática de la sanción prevista en el artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, para finalmente concluir con la inobservancia de las pruebas que demuestran la carencia de buena fe por parte del empleador, sin individualizarlas, ni explicar los eventuales errores de hecho, por manera que su argumentación además de precaria, no es susceptible de analizar por la vía escogida.
Igual suerte corre el cargo segundo, en tanto se limita a formular la acusación por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos que enlista, pero no sustenta el ataque, de suerte que lejos estuvo de atender la técnica exigida para la fundamentación del recurso extraordinario, pues omitió relacionar los medios probatorios supuestamente inapreciados o mal valorados, que hubieran cambiado el rumbo de la decisión gravada, así como precisar los errores de hecho; mucho menos se ocupó de desarrollar el ejercicio demostrativo que correspondía, en aras de descubrir los dislates fácticos en que pudo incurrir el sentenciador de alzada.
La anterior carencia no puede ser subsanada por el juez de la casación, en virtud del carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, según lo ha dicho esta Corporación en proveído CSJ AL1657-2017, así: Ahora, si se presumiera que el censor acude a la vía indirecta, y se entendiera que acusa la indebida aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, por ser esta la modalidad de violación que se acepta en este sendero, el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello.
En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y cual habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida.
Así las cosas, si la Sala pasara por alto el desacierto anterior y entendiera que se trató de un lapsus del recurrente y que el cargo segundo complementa la proposición jurídica de la cual carece el tercero, y que uno y otro están dirigidos por la vía indirecta, se advierte que incurre en la desinteligencia de enderezar el ataque contra los fallos de primer y segundo grado, a sabiendas de que el recurso de casación solo procede contra los dictados por el Tribunal Superior en segunda instancia, a no ser que se trate de la impugnación per saltum, que no es el caso que ahora concita la atención de esta Sala.
Allende lo anterior, la censura en su discurso incurre nuevamente en una mixtura de vías, en tanto señala que el Tribunal erró al considerar que por «criterios de equidad» no era proporcionado imponerle condena a la demandada, a título de indemnización moratoria, en la medida en que ello era violatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; esta disquisición es de naturaleza eminentemente jurídica, ajena y extraña a la vía seleccionada, sin que a la Sala le sea posible ocuparse de discernir cuál es la verdadera orientación del ataque.
De esta suerte, la sustentación del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de instancia, que no a un verdadero ataque a la sentencia gravada, lo que trae de suyo que el proveído siga conservando la doble presunción de legalidad y acierto de que viene revestida. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, dado que hubo réplica.
En la liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000, de conformidad con el artículo 366-6 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por YANCI CRISTINA GÓMEZ contra JAIRO CASAS PIÑEROS, MYRIAM DÍAZ LUGO y la FERRETERÍA TUVAPOR S.A.S. Costas, como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00