CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4411-2021 Radicación n.° 83369 Acta 032 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de junio de 2018, dentro del proceso que adelantó contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que se vinculó, en calidad de litisconsorte, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Bellayre de Jesús Medina Agudelo, demandó a la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Profesalud (en adelante Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 2 Profesalud), con el fin de que se declarara que estuvo vinculada laboralmente con la primera de ellas, entre el mes de octubre de 2004 y el 8 de agosto de 2011 y que entre éstas existió una relación de «simple intermediación», por el tiempo en que perduró el contrato laboral.
Como consecuencia, solicitó que se condenara a las codemandadas «[…] de forma solidaria, conjunta o separada», a cancelarle las cesantías y sus intereses; las primas de servicios y las extralegales de junio, de diciembre y de vacaciones; las vacaciones causadas entre el mes de octubre de 2004 y el 8 de agosto de 2011; la indemnización por despido sin justa causa y las sanciones moratorias reguladas por los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 y las cotizaciones «[…] por los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el mes de octubre de 2004 hasta 08 de agosto de 2011, con base en el salario realmente devengado».
Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios como odontóloga general a la sociedad Servicio de Salud IPS Suramericana S.A., anteriormente denominada IPS Punto de Salud S.A., desde el mes de octubre de 2004, hasta el día 8 de agosto de 2011, inicialmente mediante contrato de prestación de servicios y luego, como asociada de Profesalud.
Explicó que la IPS demandada en realidad seleccionaba y decidía con quiénes quería trabajar, por lo que Profesalud era una simple intermediaria; que desde el inicio y hasta la Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 3 finalización de la relación laboró en el Municipio de Bello - Antioquia, cumpliendo las órdenes impartidas por sus superiores, entre ellos, las dadas por Juan David Restrepo, Jimena Suárez, Jorge Bahos y Gloria Parra, todos vinculados directamente con la IPS demandada.
Adujo que los equipos odontológicos y todos los implementos de trabajo que le suministraban eran de propiedad de la IPS, por lo cual se trasgredió el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006; que los auxiliares de odontología eran asignados por la IPS, sin intervención suya o de Profesalud; los pacientes que atendió fueron los que le indicó la entidad demandada, pues ni ella ni la cooperativa eran autónomas en la prestación del servicio ni en la determinación del valor de los tratamientos.
Sostuvo que cumplía el horario de trabajo establecido por la IPS, que era de lunes a viernes y cada quince días laboraba un sábado; que debía estar en «disponibilidad», es decir, debía acudir sin ser su turno, siempre y cuando algún odontólogo manifestara que no podía asistir, por lo que tenía que cumplir el horario habitual de 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m.; que debía presentar informes y asistir de manera obligatoria a las reuniones y capacitaciones programadas por la sociedad demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.; que devengó como ultima remuneración mensual la suma de $2.800.000 y que fue despedida sin justa causa.
Señaló que nunca le consignaron las cesantías ni le pagaron sus demás prestaciones sociales; no le efectuaron Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 4 aportes al Sistema de Seguridad Social y que la IPS demandada pagaba a sus trabajadores directos las prestaciones extralegales de primas de junio, diciembre y de vacaciones. Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., en su respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos aceptó que a la demandante no le consignaron cesantías ni se pagaron otros derechos laborales, por cuanto no fue su trabajadora. Añadió que como asociada a la Cooperativa de Trabajo Asociado denominada Profesalud Cooperativa, fue enviada por ésta a prestar servicios a la I.P.S. Punto de Salud S.A., por lo que, existió una relación autónoma y de naturaleza comercial entre éstas y otra civil entre Profesalud y su cooperada Bellayre de Jesús Medina Agudelo, sin que material ni jurídicamente se diera una vinculación laboral o de cualquier otro orden entre la demandante y la IPS.
Explicó que la demandante se vinculó como asociada a la Cooperativa de Trabajo Profesalud, prestando servicios a diferentes personas jurídicas con total autonomía técnica, directiva, administrativa y autogobierno, y que era la encargada de establecer la forma y las condiciones en que se prestaba el servicio a la IPS; que las instalaciones e implementos de la cooperativa fueron entregados a título de comodato por esa sociedad y los profesionales de la salud afiliados tenían autonomía para definir el tratamiento, aún Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 5 cuando las tarifas eran establecidas por la entidad contratante.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, compromiso o cláusula compromisoria, falta de competencia, buena fe y compensación. Profesalud contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos, manifestó que no era cierto que recibiera órdenes de otras entidades y menos de Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., agregando que es una entidad del sector de la economía solidaria que desarrollaba sus actividades de forma independiente y autónoma; que la demandante estuvo asociada desde el 10 de octubre de 2005 hasta el 8 de agosto de 2011 y durante ese tiempo tuvo un contrato de prestación de servicios con la mencionada IPS para la atención de pacientes clasificados en el primer nivel de atención en salud, y demás servicios asistenciales en el área de la salud, insistiendo en que la demandante formó parte del grupo de asociados con los cuales se cumplió el objeto de este contrato.
Agregó que la demandante, después de un proceso de selección riguroso, se asoció como odontóloga, en virtud del convenio de trabajo asociado. Aceptó que ella atendía pacientes de la IPS, pues ese fue el objeto de la oferta mercantil presentada. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 6 Expuso que la demandante no recibía órdenes ni tuvo un jefe inmediato, ya que en desarrollo del objeto social y por la estructura misma de la cooperativa, no hay lugar a «jefes inmediatos»; informó que tenía diferentes coordinadores, los cuales estaban investidos de funciones de dirección, representándola en la sede de la entidad contratante, mencionando para tal efecto a los profesionales Jairo A. Sierra Sierra, Douglas Peluffo Hoyos, Olga Elena Lotero Acevedo y Hernán Múnera Múnera, coordinadores que asignaban los turnos. Adicionalmente, argumentó en su defensa que hacía entrega de los uniformes e implementos necesarios para desarrollar la actividad profesional a la demandante quien, además, firmaba el acta de entrega correspondiente.
Sostuvo que ella ingresó a la cooperativa de manera libre y voluntaria a través de la firma del convenio de asociación, y que al momento de su retiro se le entregaron los saldos que le correspondían de conformidad con los estatutos cooperativos. Además, recalcó que la relación jurídica que los unió no fue laboral sino de trabajo asociado, regida por las normas de derecho cooperativo, esto es, las «[…] Leyes 79 de 1988 y 454 de 1998 y el decreto 468 de 1990 (hoy 4588 de 2006), y de forma particular se rigió por el Estatuto, los regímenes de trabajo asociado, compensaciones, previsión y seguridad social y por el convenio de trabajo asociado».
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 7 Rechazó que fuera una intermediaria laboral, porque aparte de estar legalmente constituida y reconocida, fue en desarrollo de su objeto social que presentó ante la IPS Suramericana S.A. la oferta mercantil, que dio lugar a la contratación de los procesos de salud con sus asociados, que están legalmente amparados en lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 4588 de 2006.
En su defensa propuso las excepciones de buena fe, falta de causa para demandar, carencia de derecho sustantivo y cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de las obligaciones solicitadas. Para dar cumplimiento al auto proferido el 5 de diciembre de 2011, mediante el cual se le vinculó como litisconsorte necesario, el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, dio respuesta a la demanda manifestando que ninguno de los hechos le constaba y, en relación con las pretensiones, que no tenía obligación por cuanto, No hay evidencia probatoria que la demandante BALLAYRE (sic) DE JESUS (sic) MEDINA AGUDELO tenga derecho a los presuntos derechos laborales y prestacionales con la IPS PUNTO DE SALUD SA por cancelación de contrato.
Toda vez que se presenta claramente una relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios profesionales con honorarios entre la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROSALUD y la demandante, en donde se estipula claramente que la profesional prestará sus servicios profesionales en las entidades prestadoras de servicios de salud que contraten con la Cooperativa el suministros (sic) de personal calificado temporal de servicios profesionales de la rama de la salud.
En ningún momento hay simple Intermediación como asevera el apoderado de la demandante, puesto que el contratante de prestación de servicios con la persona natural es la Cooperativa de Trabajo Asociado y Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 8 esta contrata con las entidades prestadoras de servicios de salud el suministro de personal calificado para prestar el servicio en las instalaciones de las IPS, prueba de ello es que el que paga los honorarios a la demandante es la Cooperativa de Trabajo asociado no la IPS.
No existe contrato laboral puesto que no se dan los tres requisitos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el articulo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, actividad personal del trabajador realizada por si mismo, la continua subordinación del trabajador respecto del empleador, el salario como retribución del servicio prestado, en la condición de litisconsorte por pasiva del ISS me atengo a lo que sea probado dentro del proceso por las partes intervinientes, entiéndase demandado demandante dado que el objeto procesal es netamente laboral sin injerencia directa del ISS en la supuesta relación laboral.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de diciembre de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO […], y la sociedad IPS PUNTO DE SALUD S.A. Hoy denominada COMPAÑÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. representada por Amalia Toro Posada o por quien haga sus veces, existió una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo a término indefinido ente el 1 de noviembre de 2004 hasta el 8 de agosto de 2011, siendo la relación entre la CTA PROFESALUD y LA IPS PUNTO DE SALUD de simple intermediaria en la prestación de servicios por parte de la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO en la IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy denominada COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dispone CONDENAR a las accionadas CTA PROFESALUD y IPS PUNTO DE SALUD S.A. hoy denominada COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. de forma solidaria a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO los siguientes valores:
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, las demás quedaron implícitamente resueltas.
CUARTO: CONDENAR a las Accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y la CTA PROFESALUD, a pagar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E., y a esta a recibir la diferencia a que hubiere lugar frente a los aportes efectuados al Régimen de pensiones para los riesgos de IVM, en nombre de la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, teniendo en cuenta para ello el 100% del salario devengado mes a mes indicado en la parte motiva de esta sentencia, cálculo que deberá ser efectuado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES E.I.C.E., teniendo en cuenta la diferencia entre lo ya aportado y lo que se debió aportar, con sus correspondientes intereses de mora, suma que deberá ser cancelada por las demandadas a satisfacción de COLPENSIONES E.I.C.E., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, la indemnización por despido sin justa causa la cual asciende a DIECISIETE MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($17.098.414), suma esta que debe ser debidamente indexada.
SEXTO: CONDENAR a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPANIA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, a pagar a la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO, por concepto de indemnización Año Cesant ias Int. Cesant ias Vacaciones Prima Tot al 2005 $ 431.236 $ 51.748 $ 482.984 2006 $ 2.754.517 $ 330.542 $ 3.085.059 2007 $ 2.920.000 $ 350.400 $ 3.270.400 2008 $ 3.107.172 $ 372.861 $ 255.384 $ 510.768 $ 4.246.185 2009 $ 3.355.746 $ 402.690 $ 1.677.873 $3.355.746 $ 8.792.055 2010 $ 3.459.774 $ 415.173 $ 1.729.887 $3.459.774 $ 9.064.608 2011 $ 2.142.222 $ 257.067 $ 1.071.111 $2.142.222 $ 5.612.622 Tot al 34.553.912$ Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 10 moratoria el valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales debidas así́: desde el 9 de agosto de 2011 día siguiente a la terminación del contrato y hasta por los 24 meses posteriores, esto es, hasta el 9 de agosto de 2013; más los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones a las que aquí se condene, desde la iniciación del mes 25, es decir, a partir del 10 de agosto de 2013 y hasta cuando se efectúe el pago o solución total de la obligación. SÉPTIMO: ABSOLVER a las accionadas IPS PUNTO DE SALUD hoy COMPAŃÍA SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la CTA PROFESALUD, de las demás pretensiones impetradas por la doctora BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 18 de junio de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, «[…] en cuanto declaró la existencia de contrato de trabajo de la demandante con la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A.».
No obstante, revocó la condena por concepto de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y absolvió a la demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de Ley 50 de 1990. Además, revocó la condena por intereses a las cesantías de los ańos 2004 a 2007, por la prosperidad de la excepción de prescripción, y autorizó descontar de la condena por este mismo concpeto y no prescritos, la suma de $13.832.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 11 Finalmente, declaró la prosperidad de la excepción de compensación «[…] respecto de las condenas por cesantías y en consecuencia se autoriza descontar de la condena por esta prestación, la suma de $324.203». En los demás aspectos confirmó el fallo proferido por la primera instancia. Para llegar a estas decisiones, explicó que estaba plenamente acreditado que la demandante como asociada de Profesalud, prestó sus servicios personales y su fuerza de trabajo en la demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., por lo que, conforme al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 2 de la Ley 50 de 1990, existía la presunción de que toda prestación personal de un servicio, está regida por un contrato de trabajo; sin embargo, podía ser desvirtuada por el empleador.
Conforme a lo anterior y luego de realizar la valoración probatoria a los interrogatorios de parte y testimonios, concluyó: En términos generales las declaraciones de los testigos, no prueban o por lo menos dejan serias dudas sobre si la demandante prestaba sus servicios a la IPS demandada bajo subordinación laboral ejercida por IPS SURAMERICANA S.A., sin embargo esta falta de prueba o duda no hace desaparecer la presunción del Art. 24 del CST, pues a la demandante sólo le correspondía probar la prestación del servicio a favor de la IPS demanda y esta tenía la carga de probar más allá de cualquier duda que la prestación del servicios no era bajo la modalidad del contrato de trabajo.
Así las cosas, al no haberse probado la autonomía técnica y administrativa por parte de las CTA frente a la IPS SURAMERICANA S.A., para el desempeño del proceso de salud, Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 12 aunado a que la prestación del servicio se ejecutaba en las instalaciones de la IPS demandada, ello conlleva a que se deba considerar que la demandante prestó sus servicios personales directamente a la IPS demandada y aunque la demandante no prueba plenamente que esa prestación del servicio se dio mediante contrato de trabajo, el mismo era viable declararlo que existió en aplicación de la presunción del Art. 24 del CST, pues la IPS demandada no probó, que la prestación del servicio no fue bajo una modalidad distinta al contrato de trabajo, estando a su cargo probarlo más allá de cualquier duda, pues se repite el trabajo cooperado del actor de manera autónoma y autogestionaria, no se encuentra plenamente acreditado por las razones ya expuestas.
Así las cosas, el juzgador de segunda instancia consideró que la demandante prestó sus servicios personales directamente a la IPS demandada y aunque no probó plenamente que esa prestación del servicio se dio mediante un contrato de trabajo, consideró que era viable declararlo en aplicación de la presunción mencionada, pues la IPS no probó que éste se diera bajo una modalidad distinta a la de una relación laboral.
A partir de lo anterior, estudió la procedencia de las pretensiones condenatorias, destacando que estaba acreditado que Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. actuó de buena fe y que las sanciones moratorias no se aplicaban de manera automática, sino que dependían de la manera como actúe la parte. Así lo sustentó: Respecto de la anterior controversia, ha de manifestar la Corporación que lo atinente a la indemnización del art. 65 del CST, por mora o pago deficitario de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por omisión de consignación de las cesantias o su consignación deficitaria, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir la presunción que establece el art. 24 del CST, pues ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha precisado que la sanción en comento no es Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 13 automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago y es el caso que la mala fe debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso, sobre todo circunstancias que pudieron dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo, es decir si la misma se encontraba presente de bulto o pudiera existir una duda o circunstancia que pudiera hacer pensar fundadamente a la parte demandada que no estaba frente a la presencia de una relación laboral, aunque finalmente ante la intervención del juez como árbitro resolviera la duda en favor de la existencia de una relación de trabajo, por lo que ante la ausencia de prueba incontrovertible para establecer si las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe, en la omisión del pago de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, lo que conlleva a que se deba absolver a la demandada respecto de las indemnizaciones en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, toda vez no existe mandato legal que lo permita.
Caso contrario sería si la existencia de la relación laboral no estuviere en discusión, por la existencia positiva de un contrato de trabajo escrito o verbal, sin que mediara la presencia de otro tipo de relación contractual o que la demandante hubiese probado más allá, de alguna duda, la existencia de subordinación laboral a la IPS demandada, es decir no por la vía de la presunción del art. 24 del CST, sino con prueba incontrovertible, caso en el que sí se podía denotar la mala fe en la omisión del pago de los salarios y prestaciones sociales, pues con la prueba de la existencia evidente de la relación de trabajo se prueba la mala fe en el impago de los salarios o prestaciones sociales.
Expuesto lo anterior, añadió que la IPS demandada propuso la excepción de compensación, la cual fue negada sin ningún argumento por el juzgado, a pesar que a la misma se debía acceder por los pagos realizados a la demandante por parte de Profesalud. Para explicarlo, arguyó que en otros casos consideró que cuando se profieren condenas de prestaciones laborales dentro del denominado contrato realidad, en los casos de tercerización laboral, debe recordarse que lo pagado por el Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 14 intermediario al trabajador equivale a las prestaciones laborales a que tiene derecho en esa declaratoria de contrato; por tanto, debían ser descontadas de las condenas impuestas, pues el pago realizado por el tercero intermediario es válido, por cuanto el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, estableció: Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo 3° de la Ley 1233 de 2008, las pre cooperativas y cooperativas de trabajo asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
Extrajo de las planillas de pago a la demandante, que se cancelaban unas prestaciones denominadas: «AUXILIO DESCANSO ANUAL», «PRIMA TRIMESTRAL», «INTERÉS A LA COMP. ANUAL ACUMULADA», pagos que, en principio, consideró se le deberían descontar de los montos de las condenas impuestas. Sin embargo, también apreció en los aludidos recibos que a la demandante se le adeudaba de cada pago un concepto denominado «AHO.
COMPENS. DESCAN. ANUAL» y «PRIMA PENDIENTE POR PAGAR», lo que demostraba que el auxilio de descanso anual que se le pagaba, se le deducía de sus compensaciones, que se entiende son los salarios, y por ello sobre estos pagos no podía aplicarse compensación alguna. De otra parte, evidenció que a la demandante se le pagaron las prestaciones denominadas «INTERES A LA Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 15 COMPEN ANUAL ACUMULAD» por valor de $ 13.832 y, «COMP.
ANUAL ACUMULADA (CESANTÍAS)» por valor de $324.203, razón por la cual esta sumas deberían descontarse de las condenas proferidas en primera instancia. Finalmente, dio por probada la excepción de prescripción respecto de los intereses a las cesantía causados entre el 2004 y el 2007, en razón a que la demanda se radicó el 31 de octubre de 2011, y aquellos se hicieron exigibles antes del mismo día y mes de 2008; los correspondientes a las cesantías del 2008, en cambio, lo hicieron en enero del 2009, motivo por el cual debían ser pagados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la del juzgado, […] en cuanto declaró la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre la seńora BELLAYRE MEDINA AGUDELO y la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 16 Se CONFIRME igualmente en cuanto condenó a las codemandadas a pagar en favor de mi mandante, las prestaciones sociales legales reclamadas, la indemnización por despido sin justa causa y el reajuste de los aportes al Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta el salario realmente devengado por la actora.
Se CONFIRME en cuanto impuso a las codemandadas el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Se COMPLEMENTE la sentencia de primera instancia, resolviendo de fondo la procedencia de la sanción moratoria establecida en el artículo 99, numeral 3o de la Ley 50 de 1990 e imponiendo el pago de dicha sanción de manera solidaria a la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. y por Colpensiones, los cuales se resuelven conjuntamente porque a pesar de orientarse por vías diferentes, denuncian normas semejantes en su proposición jurídica, presentan una argumentación que se complementa y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con el 70 de la Ley 79 de 1988, 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y 53 de la Constitución Política, «[…] por haberse cometido en la valoración de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la apreciación errónea de algunas de ellas y de la falta de apreciación de otras».
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 17 Aduce que el quebranto normativo se dio por la presencia de los siguientes errores de hecho: - Dar por demostrado sin estarlo que las actuaciones de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. no estuvieron enmarcadas dentro de los presupuestos de temeridad y mala fe durante la ejecución de la prestación del servicio de la demandante. - No dar por demostrado, estándole, que la demandante siempre ejecutó sus laborales bajo la continuada dependencia y subordinación del personal directivo de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. - No tener por demostradas, estándolo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante prestó sus servicios. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. siempre tuvo la intención de encubrir bajo ropajes de supuesta legalidad, la verdadera vinculación laboral de la actora desde el 01 de noviembre de 2004 y hasta el 08 de agosto de 2011. - No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obtuvo un provecho económico indebido, al no reconocerle a la actora sus prestaciones sociales legales y extralegales durante todo el tiempo de duración de la relación laboral que los unió. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. tuvo la firme convicción de que la relación con el demandante estuvo regida por un vínculo distitnto al laboral.
Menciona que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron: - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. en audiencia segunda de trámite llevada a cabo el día 13 de febrero de 2013 -fls. 322. - Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, en audiencia segunda de trámite llevada a cabo el día 11 de Junio Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2014 -fls. 321 y 321 vto.
Y como pruebas dejadas de apreciar: - Comunicado dentro del cual se le informa a la demandante la meta mensual que debe alcanzar dentro del plan de incentivos "EL EFECTO BOOMERANG", obrante a folios 105 del expediente. - Carnet entregado a la demandante por parte de IPS PUNTO DE SALUD, hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obrante a folios 106 del expediente. - Certificado de existencia y representación de la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A., obra de folios 118 a 123 y 132 a 137 del plenario. - Anexo 3 del Contrato de Prestación de servicios.
Contrato de Comodato Precario, obrante a folios 185 a 188 del plenario. Sustenta el cargo recordando que el Tribunal declaró que en este caso se debía reconocer la existencia de un contrato de trabajo, a partir de la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no había demostrado su continuada dependencia y subordinación, razón por la cual «[…] se hacía imposible determinar la existencia de la mala fe», lo que le sirvió como justificación para exonerar de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
Explica que los errores manifiestos de hecho se originaron en la errada apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por los representantes legales de las sociedades demandadas, pues equivocadamente se concluyó que de ellos no se extraía una confesión sobre la existencia Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 19 de un contrato de trabajo, «[…] pues en sus respuestas niegan esta situación».
Transcribe las repuestas dadas por Yaneth Astrid Monsalve Martínez, representante legal de la CTA Profesalud, a las preguntas dos, cuatro, cinco, ocho y nueve del interrogatorio de parte, resaltando que era inusual que la misma asociada prestara sus servicios durante casi siete años a una sola «usuaria»; que la IPS no celebró contrato de prestación de servicios con la cooperativa, para que ésta llevara a cabo una labor ajena a su actividad principal y que la CTA no era propietaria de ninguno de los equipos, implementos médico-odontológicos, ni insumos requeridos para el desarrollo de su actividad profesional.
En esas circunstancias, dice, se vulneraron normas esenciales que regulan la actividad de las cooperativas, tales como el artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, que también reproduce, porque el contrato de comodato que suscribieron esas entidades para permitir que se utilizaran los equipos de la IPS por la CTA data del año 2010. Señala que idéntica afirmación realizó la representante legal de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. cuando en su interrogatorio de parte (f.º 322) informa que como condición del contrato de servicios celebrado con Profesalud, el servicio debía prestarse en las instalaciones de la primera.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 20 Afirma, con apoyo en lo señalado por esta Corporación en las sentencias CSJ SL, 25 mayo 2010, radicación 35790 y CSJ SL, 17 abril 2012, radicación 38671, en casos como el que se estudia, lo acordado de verdad por las entidades fue una actividad de intermediación laboral para el suministro de trabajadores en misión, es decir, que las codemandadas agruparon profesionales de la salud y los enviaron a prestar el servicio a las instalaciones de la IPS demandada, lugar en el que laboraron durante casi siete años, usando las herramientas, equipos e implementos de propiedad de la IPS.
Sostiene que la labor que desempeñaba en la empresa Servicios de Salud IPS Suramericana S.A. se requería de manera permanente, por lo que lo legalmente indicado era la celebración de un contrato de trabajo, dado que esa entidad ejercería, como en efecto lo hizo, actos de continuada dependencia y subordinación sobre ella. Por todo lo anterior, arguye que no puede hablarse de buena fe de la IPS, cuando desde el inicio mismo de las relaciones se trasgredió de manera directa y evidente la ley por parte de las codemandadas, «[…] máxime cuando de vieja data la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sido firme en sostener que las cooperativas de trabajo asociado no pueden asumir el rol de las empresas de servicios temporales, por lo que les está vedado suministrar personal y servir de instrumento indebido para ocultar relaciones de trabajo subordinado».
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 21 Luego de explicar la reglamentación del comodato precario, que fue lo que encontró acordado por las codemandadas en los folios 185 a 188, indica que con ello también se muestra «[…] el disfraz con el que la Cooperativa y la IPS pretendieron encubrir las realidades en la prestación del servicio». Además, porque se incluían elementos de un solo uso, tales como algodón, guantes, bajalenguas, gasas y en general insumos y medicamentos, que no pueden ser restituidos por el comodatario.
Manifiesta que el Tribunal ignoró la prohibición prevista en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, pues Profesalud dispuso del trabajo de sus asociados para suministrarle mano de obra temporal a una empresa usuaria, y por ello, la remitió como una trabajadora en misión, para que allí atendiera labores o trabajos propios de la IPS codemandada.
Si se hubiera apreciado acertadamente la prueba denunciada, concluye, se habría llegado a la conclusión de que los elementos del contrato de trabajo estaban más que demostrados en el presente asunto y no había lugar a eximir a las codemandadas del pago de las sanciones moratorias, bajo el argumento de que no existía prueba de la subordinación. De otra parte, argumenta que demostrados los errores evidentes con la prueba calificada, puede la Corte examinar las declaraciones de Marco Tulio Bustamante Correa y José Ignacio Mesa Jaramillo, ambos odontólogos generales y ex Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 22 compañeros de trabajo, quienes ratifican en un todo, la documental y las confesiones dejadas de apreciar.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia gravada, por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, en relación con el 51 ibídem y el 25 y 53 de la Constitución Nacional. Para demostrar el cargo, aduce que el error evidente en la interpretación de las normas citadas, radica en que ellas no contemplan dentro del supuesto normativo para que prospere la sanción la obligación de demostrar la subordinación de la que era objeto.
O lo que es lo mismo, en ella no se establece, ni de ella se deduce, que la sanción moratoria solo aplica previa demostración de la subordinación laboral. Ese entendimiento no se desprende de ninguno de los artículos referidos, es decir, del 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Argumenta que basta acreditar la existencia de la relación laboral independientemente del cómo se llegue a ello, junto con la falta de pago de salarios o prestaciones al momento de la terminación de la relación laboral y de la no consignación de las cesantías dentro del término legal, respectivamente, para que se produzca la consecuencia jurídica de la sanción moratoria.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 23 Así, el requisito adicional exigido por la sentencia atacada está por fuera de la ley, pues en su sentir de haberle dado la interpretación adecuada a las normas violentadas, hubiera prosperado la aplicación de las sanciones moratorias solicitadas en la demanda inicial. VIII. RÉPLICAS Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., manifiesta que, en el presente caso se incurre en graves y protuberantes errores de técnica en la confección de la demanda de casación, que hacen que la misma esté condenada al fracaso, en razón del carácter dispositivo, formalista y rogado del recurso, citando para el efecto el artículo 91 del Código General del Proceso, artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 5, literal b).
Frente al cargo primero, aduce que independientemente de la discusión sobre la existencia o no de la presunta confesión, es importante memorar que el artículo 192 del Código General de Proceso (anteriormente artículo 196 del Código de Procedimiento Civil) aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social por la remisión analógica contenida en el artículo 145 de este estatuto judicial, prevé que la confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios y falcultativos tendrá el valor de testimonio de tercero. Por lo anterior, deduce que en el caso, donde se está frente a un litisconsorcio necesario, no pueden existir Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 24 declaraciones de parte que contengan confesiones, sino testimonios, los cuales no son aceptables en casación, por no ser prueba calificada y, por ende, sólo pueden ser denunciados cuando previamente se hayan demostrado con base en prueba calificada, los desaciertos en que incurrió el Tribunal, lo que no se cumplió. Además, esgrime que, de aceptar que se está frente a interrogatorios de parte, susceptibles de contener prueba de confesión, debe tenerse presente la indivisibilidad de la misma, pues conforme al mandato del artículo 196 del Código General del Proceso, la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe. Aduce que de las citas que realiza la censura de los interrogatorios de parte, surge evidente que las representantes legales de las accionadas realizaron aclaraciones y dieron explicaciones en sus respuestas, indicando que la demandante sí prestó servicios pero como trabajadora asociada a la cooperativa, lo que descarta de plano la presunta confesión pura y simple que se pregona.
Concluye que quedó acreditado que la decisión impugnada se soportó en los interrogatorios de parte y en los testimonios, aspecto que no logró desvirtuar la recurrente, por lo cual, aunque le asistiera razón en sus denuncias, no logró romper el fallo, lo que conlleva a que el Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 25 mismo permanezca incólume y, por consiguiente, la sentencia no debe ser casada.
En cuanto al segundo cargo, dijo que la interpretación hecha no fue otra cosa que, como lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, recordar que las sanciones moratorias no son automáticas, inexorables, fatales, sino que debe estudiarse la presencia de la buena o mala fe en la falta de pago o consignación, a la luz de las pruebas, sobre todo las circunstancias que pudieron dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo, es decir, si la misma se encontraba presente o pudiera existir una duda o circunstancia que hiciera pensar fundadamente que no se estaba frente a la presencia de una relación laboral.
Por su parte, Colpensiones manifiesta en el apartado denominado «cuestiones previas a la réplica» que frente a la decisión del juzgado, no se presentó recurso de apelación, así como tampoco se presentaron alegatos en la segunda instancia. Reprocha como un defecto técnico, el que se incluyan normas constitucionales dentro de la proposición jurídica del primer cargo, pero en caso de que se superen tales deficiencias, comparte las apreciaciones del Tribunal dado que para decidir el proceso tuvo en cuenta la normatividad vigente al caso y los diferentes elementos de juicio allegados en forma adecuada y oportuna.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 26 Del segundo cargo, aparte de reiterar las falencias técnicas que anotó frente al primero, expresa que se realizó adecuadamente la valoración de las pruebas incorporadas al expediente, a las que les dio el valor correspondiente según su análisis de conjunto. IX. CONSIDERACIONES Aunque en efecto la demanda de casación se desarrolla, a manera de alegatos de instancia, con ambiguas y reiteradas explicaciones sobre la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS accionada, asunto que en casación no se encuentra en discusión, pues la sentencia proferida por el Tribunal confirmó en este aspecto la decisión del juzgado, ello no es razón suficiente para descartar su estudio de fondo, dado que cumple con los requisitos señalados por los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En efecto, no sólo se indica en los dos cargos propuestos la vía y el concepto de violación de la ley sustancial, sino que en el planteado por cuestiones fácticas se determinan los errores de hecho en que a su juicio incurrió el Tribunal, con la individualización de los medios probatorios hábiles en casación (documentales) que considera dejados de apreciar.
Además, tampoco es válida la glosa sobre la inclusión de normas constitucionales dentro de la proposición jurídica, primero, porque se acompañaron de otras de rango sustancial que consagran los derechos reclamados, y Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 27 segundo, porque como se dijo en la sentencia CSJ SL15343- 2017, dicha controversia ya quedó superada.
Así lo expuso: […] esta discusión la superó hace tiempo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como se puede ver, entre otras, en las sentencias SL16794-2015, SL3210-2016, SL12220-2017 y SL1044-2006, en las que se subrayó que algunas de estas disposiciones poseen un contenido innegablemente sustancial, puesto que una de las novedades que trajo la Constitución Política de 1991 y que, precisamente, la caracteriza, es que sus enunciados, así sean principios, tienen fuerza normativa y son aplicables directamente.
Que los principios posean una textura abierta no los priva de su fuerza normativa, antes bien, esa apertura del lenguaje es lo que les permite proyectarse en todo el ordenamiento jurídico hasta llegar a ser un componente fundamental e imprescindible en el razonamiento judicial. De hecho, el modelo constitucional vigente impone tenerlos en cuenta y otorgarles la posición normativa privilegiada que les corresponde.
Por otra parte, de la formulación y el desarrollo de la demanda se infiere que, si bien el Tribunal se refirió a otros aspectos legales del proceso, tales como la prescripción de los intereses a las cesantías y la compensación parcial de éstas con lo recibido por la demandante de parte de la CTA, lo que en verdad persigue la censura en ambos cargos, es que se case la sentencia del Tribunal por cuanto se equivocó al revocar la condena al pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como al negar el reconocimiento de la consagrada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, únicos puntos a los que se referirá la Sala, de manera que es este el problema jurídico que le compete resolver.
Para resolver el problema, debe recordarse que el fundamento concreto esgrimido por el Tribunal frente a la sanción moratoria fue el siguiente: Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 28 Respecto de la anterior controversia, ha de manifestar la Corporación que lo atinente a la indemnización del art. 65 del CST, por mora o pago deficitario de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y del Art. 99 de la Ley 50 de 1990 por omisión de consignación de las cesantias o su consignación deficitaria, no puede ser resuelta por el mismo sendero que conllevó a declarar la existencia de la relación de trabajo, es decir la presunción que establece el art. 24 del CST, pues ya la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha precisado que la sanción en comento no es automática sino que debe estudiar la presencia de buena o mala fe en el impago y es el caso que la mala fe debe ser estudiada a la luz de las pruebas que obren en el proceso, sobre todo circunstancias que pudieron dar lugar a la declaración de la existencia de la relación de trabajo, es decir si la misma se encontraba presente de bulto o pudiera existir una duda o circunstancia que pudiera hacer pensar fundadamente a la parte demandada que no estaba frente a la presencia de una relación laboral, aunque finalmente ante la intervención del juez como árbitro resolviera la duda en favor de la existencia de una relación de trabajo, por lo que ante la ausencia de prueba incontrovertible para establecer si las circunstancias en que se desarrolló la prestación personal del servicio que dio lugar a aplicar la presunción de la existencia del contrato de trabajo, se hace imposible determinar la existencia de la mala fe, en la omisión del pago de las prestaciones sociales de las que se produjo la condena, lo que conlleva a que se deba absolver a la demandada respecto de las indemnizaciones en comento, pues la mala fe no puede ser presumida, toda vez no existe mandato legal que lo permita.
Caso contrario sería si la existencia de la relación laboral no estuviere en discusión, por la existencia positiva de un contrato de trabajo escrito o verbal, sin que mediara la presencia de otro tipo de relación contractual o que la demandante hubiese probado más allá, de alguna duda, la existencia de subordinación laboral a la IPS demandada, es decir no por la vía de la presunción del art. 24 del CST, sino con prueba incontrovertible, caso en el que sí se podía denotar la mala fe en la omisión del pago de los salarios y prestaciones sociales, pues con la prueba de la existencia evidente de la relación de trabajo se prueba la mala fe en el impago de los salarios o prestaciones sociales.
En otros términos, a pesar de que el Tribunal acertó al manifestar que ninguna de estas sanciones puede imponerse de forma mecánica o axiomática, sino que es preciso en cada caso examinar la conducta del deudor, a fin de establecer si Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 29 no obstante su omisión en el pago, estuvo revestida de buena fe, para la Sala se equivoca al considerar que la IPS demandada pudo creer, fundadamente, que estaba en presencia de una relación diferente a la laboral, entre otras por las siguientes razones: 1º.- La relación contractual que sostuvieron las partes, y que fue declarada como de trabajo en virtud del principio de la primacía de la realidad, tuvo una larga duración de seis años, ocho meses y ocho días, esto es, un total de 2408 días, en los que la demandante cumplió con la misma tarea profesional de odontóloga. 2º.- Dentro de los extremos de la relación laboral, la profesional siempre prestó sus servicios para la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., antes IPS Punto de Salud S.A., a través de la celebración de un convenio de asociación con la CTA Profesalud, que le imprimía, en apariencia, una calidad diferente a la propia de los trabajadores regulados por el Código Sustantivo del Trabajo. 3º.- La prestación de sus servicios profesionales, dentro de las instalaciones de la IPS demandada, fue necesario que esta empresa acordara con la CTA Profesalud, la suscripción de un contrato de comodato mediante el cual le prestaba para su uso, entre otros, los consultorios odontológicos, las salas de procedimientos y de observación, los equipos biomédicos, el mobiliario administrativo y odontológico (unidades, instrumental y piezas de alta y baja velocidad), los insumos para la atención de los pacientes (algodón, guantes, Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 30 bajalenguas), los uniformes y escarapelas y hasta el «software y hardware» que contenía los aplicativos de las historias clínicas y de agenda web. 4º.- La IPS demandada, al suscribir los contratos de prestación de servicios con la CTA, definía el valor de las «tarifas» que se debían cancelar a los odontólogos generales y especialistas, siendo ejemplo de ello lo regulado para el año 2011, en el que la hora diurna ascendía a $17.812 y la nocturna a $20.485. 5º.- Porque conforme al certificado de existencia y representación legal de la IPS demandada, su actividad misional está orientada a «[…] la prestación de servicios médicos, paramédicos, odontológicos y de salud ocupacional»; es decir, la demandante desarrolló una actividad laboral permanente de la empresa, vinculada estrechamente con el objeto social de la compañía, y no simplemente una accidental o sin contacto con la misión empresarial.
Desde la perspectiva fáctica, entonces, las anteriores razones, lejos de justificar la conducta morosa de la sociedad Servicios de Salud IPS Suramericana, lo que muestran, en realidad, es la intención fraudulenta de disfrazar con el ropaje de un convenio asociativo, una indudable relación laboral en la que ejerció subordinación sobre la demandante, si bien no de forma directa, sí a través de la cooperativa que se prestó para la realización de esta repudiable práctica de intermediación laboral.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 31 Recientemente, en la sentencia CSJ SL3086-2021, sobre el tema esta Corporación puntualizó que, […] para la Sala, por la estructura misma de nuestro derecho del trabajo, en conjunto con varias reglas y principios derivados de la Constitución Política y del concepto de trabajo decente de la Organización Internacional del Trabajo, el ideal de contratación laboral es y sigue siendo, por regla, el formal, regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de los trabajadores particulares, a través de contratos de trabajo, con todas las garantías constitucionales y legales.
Es decir que, por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.
A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes. […] En este punto, la legislación ha venido emprendiendo durante los últimos años una labor tendiente a formalizar el empleo, es decir, someterlo a las garantías y beneficios mínimos del contrato de trabajo, y a evitar fórmulas de tercerización inadecuadas, que precarizan el empleo, de lo cual es un ejemplo el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010.
Por su parte, la jurisprudencia ha tenido que dar respuesta a múltiples conflictos en los que se utilizan fórmulas de contratación que, si bien resultan amparadas legalmente en abstracto, en la realidad se utilizan de una manera fraudulenta. Así, por ejemplo, es bien conocida la serie de decisiones emitidas para controlar el uso indebido de contratos de prestación de servicios, que reivindican una autonomía e independencia de los trabajadores, tan solo en apariencia, pues esconden formas de trabajo subordinado en el que simplemente se eluden las normas y garantías protectoras.
En este ámbito, tanto la jurisprudencia constitucional como la ordinaria le han dado un inusitado vigor al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, para desvelar las verdaderas relaciones laborales que se esconden detrás de esta fórmula contractual y hacer operativa la legislación protectora. (Ver sentencias CSJ SL18401-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL3397-2020, CSJ SL4347-2020, CSJ SL4815-2020, CSJ SL 593-2021 y CSJ SL965-2021, entre muchas otras).
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 32 En las sentencias CC C-6141-2009 y CC T-171 de 2012, la Corte Constitucional hizo un llamado especial y vehemente al Congreso de la República y a las demás autoridades de vigilancia y control, para que analizaran y controlaran las diferentes fórmulas de contratación del trabajo utilizadas indebidamente, en perjuicio de los derechos de los trabajadores. […] En la misma línea, esta Sala de la Corte también se ha ocupado de desvirtuar la validez de algunas formas de empleo de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, y ha advertido la impropiedad de utilizar este instituto jurídico para generar procesos de suministro de personal y atender actividades misionales y permanentes de una empresa.
Ha insistido la Corte en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada y no están autorizadas legalmente para suministrar personal. (Ver CSJ SL6441-2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL119-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2842-2020, entre muchas otras).
El raciocinio jurídico del Tribunal, en este punto, también resulta desacertado, porque la declaración de la existencia de un contrato de trabajo con base protagónica del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, no permite deducir que existe buena fe de la demandada o, como lo dijo, «[…] que hace imposible determinar la existencia de mala fe».
Como para el Tribunal no existía acreditación de la mala fe de la empleadora, porque siempre tuvo el convencimiento de estar regido por un vínculo cooperativo, es necesario recordar que el objeto de las cooperativas de trabajo asociado es vincular la fuerza laboral personal de sus asociados para la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 33 técnica, administrativa y financiera, que como se analizó desde la esfera fáctica, no tuvo Profesalud.
El ordenamiento jurídico colombiano prohíbe que las cooperativas de trabajo asociado se dediquen al suministro de personal, pues dicha actividad equivale a una intermediación laboral o a un suministro de trabajadores en misión. Así lo consagraron los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006: Artículo 16. Desnaturalización del trabajo asociado.
El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo. Artículo 17. Prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.
Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
Y luego la Ley 1233 de 2008, norma que nació en vigencia de la relación de que trata este asunto, en el numeral 1º de su artículo 7 indicó: Artículo 7°. Prohibiciones: 1. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. En ningún caso, el contratante podrá intervenir directa o indirectamente en las decisiones internas de la cooperativa y en especial en la selección del trabajador asociado.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 34 En suma, no es admisible que una CTA se dedique al suministro de personal, como si fuese una empresa de servicios temporales (CSJ SL 17 octubre 2008, radicación 30605, reiterada por en la CSJ SL665-2013, CSJ SL6441- 2015, CSJ SL404-2018 y CSJ SL3552-2019, entre otras). Y como en el presente caso quedó demostrado que la CTA Profesalud actuó como un simple intermediario y que el verdadero empleador fue Servicios de Salud IPS Suramericana SA, la mala fe radica en la indebida utilización de la figura de las cooperativas, pues fue la última quien ejerció, en la realidad, las potestades surgidas de una relación subordinada y dependiente.
Para la Sala, se dijo en la sentencia atrás citada, […] es importante reiterar que todas las decisiones, advertencias, sanciones y directrices surgidas de nuestro ordenamiento jurídico encaminadas a corregir la contratación ilegal de personal, por medio de terceros, debieron haber generado en el empleador una conducta honesta, encaminada a formalizar el empleo en condiciones dignas, y no a seguir ideando estratagemas para continuar evadiendo los derechos de los trabajadores.
Una conducta de esa naturaleza, insiste la Sala, no puede ser calificable como de buena fe. […] Por último, la Corte no puede dejar de expresar su preocupación porque las instituciones prestadoras del servicio de salud persistan, de manera terca y totalmente contraria a la buena fe, en el uso de fórmulas fraudulentas de contratación de sus trabajadores, personal médico y asistencial, que precarizan el empleo, a pesar de los continuos y reiterados llamados de las autoridades judiciales y administrativas a formalizar los puestos de trabajo y asumir las responsabilidades propias del trabajo del que se benefician.
Un verdadero homenaje a los trabajadores de la salud, en tiempos en los que se ha realzado su trascendental importancia, comienza precisamente por su contratación en condiciones dignas y justas. Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 35 Por todo lo anterior, encuentra esta Sala que el fallador de segunda instancia se equivocó al no dar por acreditada la mala fe de la empleadora; en consecuencia, se casará la sentencia en cuanto revocó la condena absolutoria respecto de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y no la impuso frente a la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En virtud de lo anterior, los cargos prosperan. Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala considera pertinente explicar, en primer término, que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que, para que procedan las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, el juez debe adentrarse en el examen de la conducta asumida por el deudor, a fin de determinar si está acreditado dentro del juicio que ella estuvo desprovista de buena fe, porque, en caso contrario, se declarará su improcedibilidad.
La buena fe, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 10 mayo 2011, radicación 38973 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 36 de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Al resolver el recurso extraordinario, se explicaron suficientemente las razones por las cuales el Tribunal incurrió en los yerros, fácticos y jurídicos, que le endilgó la censura, y que obligan a casar parcialmente su sentencia por haber revocado la sanción prevista por el mencionado artículo 65 y no haber impuesto, como se lo pidió la demandante en apelación, la contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no consignar oportunamente las cesantías anuales y definitivas, sin acreditar que su conducta omisiva estuviera acompañada de buena fe.
Frente al primer asunto, vale decir, la sanción moratoria, bastará con confirmar el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juez Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 16 de diciembre de 2014, por cuanto acertadamente dispuso condenar al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 9 de agosto de 2011 hasta el 9 de agosto de 2013, y a partir del día siguiente y hasta que se satisfaga la obligación, exclusivamente el monto de los intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas adeudadas.
Pero en cuanto a la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe atenderse que prosperó la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, lo que Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 37 significa que las causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2008 están afectadas por ese fenómeno, dado que la demanda se radicó el mismo día del año 2011.
Como la sanción moratoria por no consignación de cesantías se causa a partir del 15 de febrero del año siguiente al que se liquidó de forma anual y definitiva esa prestación, las sanciones moratorias a las que se condenará al empleador son las comprendidas entre (i) el 15 de febrero de 2009 y el 14 de febrero de 2010, que corresponde a las cesantías causadas en el año 2008;
(ii) el 15 de febrero de 2010 y el 14 de febrero de 2011, que corresponde a las cesantías causadas en el año 2009; y (iii) el 15 de febrero de 2011 y el 8 de agosto del mismo año (fecha de terminación del contrato), que corresponde a las cesantías causadas en el año 2010. Teniendo en cuenta que los salarios acreditados para los años 2008, 2009 y 2010 ascendieron respectivamente a las sumas mensuales de $3.107.172, $3.355.746 y $3.459.774, el valor de la sanción por no consignación de las cesantías es de $97.506.379, tal como se calculó por la oficina de actuaría de esta Corporación y se registra en el siguiente cuadro: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., habrá DIAS SALARIO SALARIO VALOR DESDE HASTA DE RETARDO MENSUAL DIARIO A PAGAR 2008 15/02/2009 14/02/2010 360 3.107.172$ 103.572$ 37.286.064$ 2009 15/02/2010 14/02/2011 360 3.355.746$ 111.858$ 40.268.952$ 2010 15/02/2011 8/08/2011 173 3.459.774$ 115.326$ 19.951.363$ 97.506.379$ VALOR TOTAL A PAGAR PERIODO MORA Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 38 de recordarse que sus explicaciones para demostrar la existencia de un convenio de asociación y no de un contrato de trabajo, quedaron resquebrajadas por la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, su alegato sobre la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales, fue acogida parcialmente por el Tribunal, salvo en lo relacionado con la del auxilio de cesantía, porque el término empieza a correr en este caso desde la terminación del contrato de trabajo. En esos asuntos, y en el relativo a la excepción de compensación, que también desató favorablemente el Tribunal, esta Sala no casó su decisión y por tanto ella permanece incólume.
En consecuencia, se confirmará el numeral sexto del fallo de primera instancia, proferido el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, y se adicionará la condena a la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $97.506.379. Costas de ambas instancias a cargo de las demandadas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de junio de dos mil Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 39 dieciocho (2018) por el Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BELLAYRE DE JESÚS MEDINA AGUDELO contra SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S.A. Y LA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, al que se vinculó, en calidad de litisconsorte, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, únicamente en cuanto absolvió de las condenas por sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral sexto del fallo de primera instancia, proferido el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, proferido el 16 de diciembre de 2014 por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en el sentido de condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en cuantía de $97.506.379. Costas de las instancias a cargo de las demandadas.
Radicación n.° 83369 SCLAJPT-10 V.00 40 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ