República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala it Deseeleaellia N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4411-2020 Radicación n.° 73980 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso que instauraron en su contra AMPARO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Amparo de Jesús Mejía López y Miguel Ángel López Vásquez, llamaron a juicio a la sociedad administradora de pensiones PROTECCIÓN S.A., a fin de que se inaplicara por inconstitucional el requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, modificado por el 46 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, se le condenara a SCLA)PT-10 V.00 Radicación n.° 73980 reconocer y pagar a su favor, pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 2008, con ocasión de la muerte de su hijo Nilson Miguel López Mejía, los intereses moratorios del artículo 141 de esta última ley, indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestaron que Nilson Miguel López Mejía, falleció el 17 de julio de 2008; que para esa fecha, era soltero, convivía con sus padres y velaba por su sustento; que con sus ingresos como profesional del derecho, les suministraba lo necesario para su subsistencia, como «el vestuario, la alimentación, los servicios públicos entre otros, [ ] por cuanto los demandantes no eran capaces de generar ingresos necesarios para obtener una calidad de vida digna con lo mínimo para tal fin y contando con que el occiso no tenía hijos ni cónyuge».
Afirmaron que su calidad de vida se ha mermado y a su vez, ((se han causado grandes depresiones y acompañamiento siquiátrico en cabeza de la señora madre del causante», lo cual impide velar por su sustento. Aducen que conforme a la historia laboral y la respuesta de la demandada a su solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el causante tenía 75.14 semanas cotizadas, de las cuales, 68.71 fueron en los tres últimos arios.
Indicaron que la administradora accionada negó la mencionada prestación, con el argumento de que si bien se acreditaron las 50 semanas cotizadas por López Mejía, con anterioridad a su deceso, no se demostró el cumplimiento del «requisito de la fidelidad al sistema, toda vez que necesitaba SCLAPT-10 V.00 2 13 Radicación n.° 73980 un total de 96.66 semanas y solo reportaba 75.14», razón por la cual concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes (f.°1 a 11).
PROTECCIÓN S.A. al contestar, se opuso a todas las pretensiones; admitió la fecha de fallecimiento del causante, su negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por no tener reunida la densidad de cotizaciones referidas a la fidelidad al sistema» y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de la muerte del afiliado; sobre los demás hechos, indicó que no le constaban.
En su defensa, adujo que tal como lo manifestó en la comunicación del 30 de diciembre de 2008, «el afiliado fallecido cuenta con 75.14 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. Debe tener una fidelidad de cotización de 96.66 y en los últimos tres años tiene 68.71 semanas». Agregó que los demandantes tampoco demostraron el otro requisito para aspirar a la prestación reclamada, como era la dependencia económica en relación con el hijo fallecido, pues este «no tenía un trabajo fijo y estable, pues la exigua cantidad de cotizaciones indica que de cada tres días solo laboraba uno, por lo que con unos ingresos tan limitados en el tiempo no podía sostenerse así mismo, mucho menos podía servir de apoyo económico a sus padres».
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.°41 a 55). SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 73980 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2015 (f.° CD 94, acta 97 y 98), resolvió:
PRIMERO: SE DECLARA que [ ] MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ Y AMPARO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ tienen el derecho a que PROTECCIÓN S.A., reconozca la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo NILSON MIGUEL LÓPEZ MEJÍA.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. por concepto de retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2015, por la suma de $71.041.677 en un 50% para cada uno. Se condena a PROTECCIÓN S.A. a continuar reconociendo a partir del 1 de marzo de 2015 una mesada pensional equivalente a $1.319.233 a los demandantes en un 50% a cada uno.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a indexar la suma anterior.
CUARTO: las excepciones de prescripción y compensación se declaran parcialmente probadas.
QUINTO: Costas a cargo de la entidad demandada y a favor de los demandantes. [ ]. (Mayúsculas y negrillas del texto). Inconformes con la decisión, ambas partes la impugnaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia dictada el 4 de noviembre de 2015 (f.° CD 104 y acta 105) confirmó la de primer grado y gravó con costas a la demandada.
SCLAWT-10 V.00 4 97 Radicación n.° 73980 En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si el causante Nilson Miguel López Mejía había dejado causado el derecho pensional a favor de los demandantes en condición de padres; adujo que las normas que rigen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 2003, vigente para la fecha del deceso, 17 de julio de 2008, de acuerdo a la copia el registro civil de defunción que reposa en folio 12.
Tras reproducir el contenido del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, mencionó que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., en comunicado de fecha 30 de diciembre de 2009 (f.°18 y 19), reconoció que Nilson Miguel López, había cotizado 68.71 semanas, en los tres arios anteriores a su fallecimiento, pero negó el derecho pensional porque entre las fechas en que cumplió 20 arios de edad y la de su muerte, no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema pensional.
Adujo que compartía la decisión del sentenciador de primera instancia, en cuanto dispuso inaplicar el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por considerarlo contrario a los postulados de la Constitución Política; destacó, [ ] que aunque la Sala de Casación Laboral [ ] haya sido constante al predicar que la normatividad aplicable en caso de pensión de sobrevivientes es aquella vigente al momento del fallecimiento del causante, no puede pasar por alto lo SCLAPT-10 V.00 Radicación a.° 73980 preceptuado en el artículo 16 del CST, que resulta aplicable a los asuntos de seguridad social cuando disponen 'las normas sobre trabajo por ser de orden público producen efecto general inmediato', la claridad que dimana de estos preceptos nos permite acoger el criterio expuesto en sentencia C-556-2009 de la Corte Constitucional que declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, referentes a la fidelidad en cotizaciones que debía tener el afiliado [ ) para dejar causado el derecho a favor de sus beneficiarios.
Explicó que conforme a los efectos del anterior pronunciamiento constitucional, para la prestación reclamada, solo se debía acreditar un mínimo de 50 semanas de cotización, dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte del causante y como en este caso, encontró probado por haberlo así aceptado la demandada, que el afiliado reunió una densidad de 68.71 dentro de ese período, indudablemente había dejado causada la prestación a favor de sus beneficiarios.
En cuanto a lo expresado por la AFP Protección S.A., en el sentido de que la CC C-556-2009 no tenía efectos retroactivos, dijo que tal postura no era de recibo, pues de aceptarse la tesis de la irretroactividad, se iría en contravía del principio de progresividad «el cual limita la facultad configurativa del legislador disponiendo que los cambios normativos sobre prestaciones reconocidas por el sistema de seguridad social no deben disminuir los derechos de los ciudadanos o hacer más gravoso su reconocimiento».
Manifestó que si bien los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, era la norma que gozaba de plena vigencia para la época del óbito del causante, la misma desconocía los preceptos constitucionales desde el momento SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 73980 mismo de su promulgación, razón por la que era inaplicable, en aras de garantizar la eficacia de los postulados consagrados en la C.N., conforme a las consideraciones vertidas en la aludida sentencia de la Corte Constitucional.
Coligió entonces, que Nilson Miguel López Mejía, para la fecha de su fallecimiento, dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de sus padres, por ser soltero y no tener descendencia conocida». Dijo que del estudio de los testimonios de Alejandra Montoya Vélez, Francisco Javier Bolívar Berrera y Ana María Mejía Ospina y del interrogatorio de parte practicado a los demandantes, se deducía que para la fecha de fallecimiento del causante, su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres y el hermano menor Carlos López Mejía; que vivían en casa de propiedad de aquellos, que era abogado titulado, profesor de derecho en el área penal en la Universidad Luis Amigó y además litigaba eventualmente, que sus ingresos los «dedicaba básicamente» al sostenimiento del núcleo familiar y al pago de sus deudas personales con el ICETEX y tarjetas de crédito, pues era soltero, no tenía descendencia y sus progenitores se dedicaban a la informalidad, «laborando en un pequeño negocio familiar de fabricación de hostias que venden en varias iglesias de la ciudad, [ ] que sólo les genera pequeñas y esporádicas ganancias, porque era por temporadas».
Indicó que los testigos también relataron que el hermano de Nilson López Mejía, solo se dedicaba a sus estudios para el ario 2008. Coligió: SCIAIPT-10 V.00 Radicación n.° 73980 [ ] de lo relatado por los testigos, en similares términos, pero en forma seria, coherente y concordante se concluye que en realidad era el causante, quien sostenía económicamente a su familia, pues ninguno de sus integrantes contaba con un trabajo formal y estable del que se pudiera derivar estabilidad y solvencia económica, pues ese pequeño negocio familiar no es una gran empresa o factoría como lo quiere hacer ver la sociedad accionada.
Todo lo contrario, es una actividad informal que sólo les permite subsistir, pues no estamos hablando de una empresa con muchos empleados con sede propia, con reconocimiento comercial, se trata simplemente de una pequeña actividad realizada en la propia casa con la única finalidad de subsistir. [ ] la testigo Alejandra Montoya Vélez, cuñada del causante, señala sobre las necesidades económicas de los demandantes, que por haber vivido en esa casa aproximadamente cuatro arios, tiempo que le bastó para darse cuenta que era Nilson Miguel López, quien llevaba la obligación económica en ese hogar, inclusive desde antes de titularse como abogado, pues según lo narrado, este joven laboró en su época de estudiante en varios oficios como mesero o administrador de discotecas y hasta de dependiente judicial, todo con el fin de pagarse sus estudios y sostener a su familia.
Inclusive, le hizo varias mejoras a la casa de sus padres, quienes hasta ese momento la tenían en obra negra. Versión que fue corroborada por Francisco Javier Bolívar Herrera, quien agregó que fue él quien ayudó a Nilson a vincularse como profesor de derecho de la universidad Luis Amigó y que cuando éste empezó a trabajar como abogado, la familia tuvo la oportunidad de hacer ciertas cosas que nunca habían hecho, como pasear, ir a Santa Fe de Antioquia, Coveñas, etcétera.
Concluyó que los demandantes recibían del hijo fallecido, ayudas que eran decisivas para garantizar su subsistencia, sin que fuera necesario demostrar una dependencia total o absoluta como lo ha entendido la jurisprudencia laboral; citó las sentencias con «radicados 30992 y 36691»y aludió que de acuerdo a estas, la expresión total y absoluta de la dependencia económica, no podía tener tal connotación cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir en forma digna, «así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda SCUUPT-10 V.00 8 96 Radicación n.° 73980 económica del causante que por tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto», razones que lo condujeron a la confirmación del fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad administradora demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a esta Corte la casación de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó las declaraciones y condenas contenidas en el fallo de primer grado y en sede de instancia, «sea REVOCADA la decisión del Juzgado [ J para que de esta forma quede totalmente absuelta la sociedad anónima Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección».
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de la normatividad acusada y la persecución de un solo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria por vía directa, en el concepto de interpretación errónea de los artículos 4, 48 y 53 de la Constitución Política; por infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 y 1 de la Carta Política; por aplicación SCLAP1-10 V.00 Radicación n.° 73980 indebida de los artículos 2, 17, 22, 24, 46, 47, 77 de la Ley 100 de 1993, 16 del CST y 230 Constitucional.
Para su demostración, argumenta que el Tribunal acogió una posición doctrinal, en la que plantea la facultad de todo juez de apoyarse en el contenido del artículo 4 de la Constitución para inaplicar una disposición legal, aun después de haber sido declarada su inconstitucionalidad en una sentencia que no le dio a su decisión efectos retroactivos, esto es, que el sentenciador colegiado se atribuyó una función que la ley no le concede.
Indica que solo se puede acudir a la posibilidad contemplada en el mencionado precepto, cuando aún no ha habido pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de la disposición, pero una vez emitido aquel, «queda definida la situación constitucional de la norma por autoridad judicial creada para el efecto y mal puede pensar que los jueces individualmente y según el arbitrio de cada uno, puedan disponer si una norma es constitucional o no, en forma contraria a lo decidido por la Corte [.
Menciona que el Tribunal Constitucional señaló que el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en el 1 de la 860 de 2003 era inconstitucional y dicho pronunciamiento se produjo el 1 de julio de 2009, sin que en esa sentencia se hubieren otorgado efectos retroactivos, por lo que en este caso resulta aplicable el postulado general de los efectos se surten hacia el futuro.
SCLAJPT-10 V.00 10 £17 Radicación a.° 73980 Agrega que las normas sobre seguridad social están construidas para que el sistema subsista, conforme al principio de sostenibilidad financiera, de acuerdo al artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, con miras a conservar la capacidad para atender y proteger a todos los afiliados. Que la sentencia impugnada, aplicó indebidamente las normas denunciadas y en contra de su sentido, condenó al pago de una pensión de sobrevivientes a pesar no encontrarse reunidos los requisitos para su causación (f.°11 a 17).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1, 4, 48, 53, 230 de la Constitución Política, 12 de la Ley 797 de 2003, 45 de la Ley 270 de 1996; 2, 17, 22, 24, 46, 77 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST. Enuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: i) No dar por demostrado, estándolo, «que para el 2 de octubre de 2008, el monto total de los ingresos que percibe su grupo familiar declarado por los dos demandantes, era de $1.500.000»; y, ji) No dar por demostrado, estándolo, «que el negocio familiar de los demandantes les proporciona ingresos suficientes para su manutención».
A renglón seguido señala que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas por el juez colegiado: el interrogatorio de parte de los demandantes y los testimonios de Alejandra Montoya, Francisco Javier Bolívar y Ana María Mejía; y como no valoradas, la «Investigación causal del fallecimiento SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 73980 pensión obligatoria (fs. 63 a 66)».
Para su demostración, aduce que la presente acusación es subsidiaria de la anterior, por lo que sería innecesario el estudio de esta, en el caso de prosperar la primera. Asevera que el ad guem, tras realizar su equivocado estudio sobre la vigencia de las normas para la resolución de este conflicto, se centró en el tema de la dependencia económica de los demandantes respecto del afiliado fallecido e infirió que se produjo al momento del deceso, 17 de julio de 2008, pero no analizó el documento de folio 63 en el que aparece que el grupo familiar de los actores, [ ] en octubre 2 de 2008, tenía un ingreso mensual de $1.500.000, suficiente para una subsistencia digna, "este dato lo repitieron los demandantes (fs. 65 y 66) lo que permite concluir que es una información veraz y facilitada conscientemente, con la cual se destruye por completo la conclusión del ad quem según la cual [ ] dependían económicamente de su hijo fallecido.
Hay que tener en cuenta que se trata de una información del ario 2008 cuando el salario mínimo legal era de $461.500, lo que significa que la suma declarada superaba en tres veces dicha cuantía, pero si se considerara que a esa suma habría que restarle lo que en el mismo documento los dos demandantes aceptan que recibían de su hijo fallecido, que era la suma de $750.000, aún quedarían los otros $750.000 que aún hoy sería una suma suficiente para llevar una vida digna y con mayor razón lo permitían en 2008.
Alega que de haber apreciado el sentenciador la mencionada prueba, habría arribado a conclusión distinta en la sentencia impugnada sobre la dependencia económica para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque las pruebas en las que soporta su decisión carecen de fuerza demostrativa, toda vez que son inadmisibles las afirmaciones SCLAPT-10 V.00 12 ?S Radicación n.° 73980 de las partes en su propio beneficio.
Agrega, que el fallo cuestionado se apoyó en el dicho de los testigos Alejandra Montoya, Francisco Bolívar y Ana María Mejía, que no son idóneos para oponerse a la prueba documental obrante en folio 63, [ ] primero, porque la prueba testimonial es de esencia subjetiva y por eso no califica para la casación en lo laboral, segundo, porque en parte son personas con un interés en el proceso por su nexo con los demandantes y tercero, porque no dan cuenta del manejo de los dineros por parte de los demandantes, es decir, la distribución de los gastos y el destino de los recursos, con lo que sus declaraciones resultan genéricas y por ello mismo, imprecisas.
Pero además, el Tribunal acepta que los demandantes tienen un negocio familiar de fabricación o elaboración de hostias que tiene como finalidad subsistir pero que no alcanza para dejar utilidades, expresión de la cual ha debido concluir que [ ] son autosuficientes y por tanto, no son dependientes ni lo eran en el momento en que lamentablemente ocurrió el fallecimiento de su hijo (f.°17 a 20).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que con fundamento en la sentencia CC C-556-2009, que declaró inexequible los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada por Amparo de Jesús Mejía y Miguel Ángel López, padres del afiliado fallecido Nilson López Mejía, solo se debía acreditar que cotizó al sistema de seguridad social en pensión, un mínimo de 50 semanas dentro de los tres arios inmediatamente anteriores a la fecha de la muerte, lo cual encontró probado con la respuesta de la demandada, en tanto aceptó que el afiliado reunió una SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 73980 densidad de 68.71 semanas, en ese período.
Así mismo, con los testimonios y demás pruebas recaudadas, encontró demostrada la dependencia económica de los accionantes en relación con el causante, «quien sostenía económicamente a su familia, pues ninguno de sus integrantes contaba con un trabajo formal y estable del que se pudiera derivar estabilidad y solvencia económica», pese a la actividad o negocio familiar ejercida en el mismo lugar de residencia y propiedad de los actores, «con la única finalidad de subsistir».
La censura muestra inconformidad con la decisión del ad quem, ya que a su juicio, le imprimió efectos de retroactividad al mencionado pronunciamiento constitucional en el que se dijo que el requisito de fidelidad previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 era inconstitucional, pues teste se produjo el 1 de julio (sic) de 2009», sin mención alguna sobre efectos retroactivos; que tampoco se demostró la dependencia económica que infirió el sentenciador de alzada, por lo que incurrió en los yerros intelectivos y de indebida aplicación de las normas denunciadas.
Cabe memorar, el criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003, de la cual concluyó el ad quem, el cumplimiento del requisito de la densidad SCLAPT-10 V.00 14 ?y Radicación n.° 73980 mínima de cotización, dentro de los tres arios anteriores al deceso del afiliado, que aconteció el 17 de julio de 2008 y para cuya data, tenía 68.71 semanas.
Ahora, en cuanto al requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensión, vale mencionar, que tal como lo razonó el sentenciador, tal exigencia fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C- 556-2009 del 20 de agosto de 2009 y en aquellos casos en los que la muerte del asegurado se produjo antes de dicho pronunciamiento, esta Sala ha precisado de manera reiterada, que es viable su inaplicación por resultar contrario al principio de progresividad y no regresividad previsto en la Constitución Política, entre otras, en la CSJ SL3964-2018, que reiteró la CSJ 5L779-2018, en la que se indicó: [ ] respecto al requisito de fidelidad al sistema de pensiones, esta Corte mediante sentencias CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 41832 y CSJ SL, 10 jul. 2010, rad. 42423 (pensión de invalidez), CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540 y CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 (pensión de sobrevivientes), cambió su criterio para señalar que el requisito de fidelidad incorporado en las reformas pensionales del sistema general de pensiones (Ley 797 y Ley 860 de 2003), impuso una evidente condición regresiva en relación con lo establecido originalmente en la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, los juzgadores tienen el deber de abstenerse de aplicar esa exigencia, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la Carta Política, especialmente con el principio de progresividad y no regresividad.
Así lo señaló, entre otras, en sentencia CSJ SL3594-2014: (..) la Corporación en el pasado, exigió en relación con la pensión de invalidez, el cumplimento del porcentaje de fidelidad de cotizaciones al sistema durante el lapso en que tuvo vigor ese requisito, esto es entre la entrada en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia que lo declaró parcialmente inexequible, la C-428 de 2009, con apoyo en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto el juez constitucional en la parte resolutiva no previó que esa decisión tuviese efectos retroactivos.
Al no haber modulado la Corte SCLAWT-10 V.00 15 Radicación n.° 73980 Constitucional los efectos del fallo al realizar el control abstracto, se entendió que durante el periodo en que tuvo vigor la exigencia de fidelidad de cotizaciones al sistema, estuvo amparada por la presunción de constitucionalidad y su aplicación en ese interregno resultaba obligatoria.
No obstante lo anterior, la nueva composición de la Sala, por mayoría de sus miembros, en sentencia de 20 de junio de 2012 rad. N° 42540, frente a una prestación de sobrevivientes pero cuyos argumentos resultan aquí plenamente aplicables, varió su criterio en lo referente a los efectos que debe surtir la declaratoria de inexequibilidad de una determinada disposición en materia de seguridad social, que haya impuesto un requisito que el juez de la Carta encuentra contrario a preceptos superiores por ser abiertamente regresivo.
En esos eventos y ante la existencia de una previsión legal que desconoce el principio de proctresividad el cual irradia Zas prestaciones de la seguridad social, el juzgador para lograr la efectividad de los postulados que rigen la materia y valores caros a un estado social de derecho consagrados en nuestra Constitución Política, especialmente en los artículos 48 y 53, y que encuentran sustento también en la regulación internacional como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los tratados sobre el tema ratificados por el Estado Colombiano los cuales prevalecen sobre el orden interno, debe abstenerse de aplicar la disposición regresiva aún frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, en las hipótesis en que ella se constituya en un obstáculo para la realización de la garantía pensional máxime en casos como la pensión de invalidez, en que se trata de proteger a una población en circunstancias de vulnerabilidad y que amerita especial protección. Lo anterior significa que no se está disponiendo su inaplicabilidad general, pues frente a quienes la norma no resulte regresiva y consoliden el derecho durante el tiempo que tuvo vigor debe surtir plenos efectos.
Esto es, no se trata de darle efectos retroactivos a la decisión de inexequibilidad mencionada, sino de inaplicar el requisito de fidelidad por su evidente contradicción con el principio constitucional de progresividad que rige en materia de seguridad social Se precisa que tal decisión no implica darle retroactividad a la sentencia CC C-556 de 2009, sino más bien, constituye una expresión del deber de los jueces de inaplicar en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad (art. 4 C.P.), las normas legales que sean manifiestamente contrarias e incompatibles con el marco axiológico de la Constitución Política.
(Subraya del texto). SCIA.IPT-10 V.00 16 100 Radicación n.° 73980 En ese orden y de acuerdo a la jurisprudencia laboral transcrita, no incurrió el juez colegiado, en el error de interpretación errónea de los artículos de la C.N. denunciados ni en la infracción directa del 12 de la Ley 797 de 2003, en tanto lo resuelto en el fallo impugnado, se encuentra en línea con lo adoctrinado por esta Sala.
En lo que concierne a la dependencia económica de los padres del afiliado fallecido, también ha sido reiterado el criterio expuesto por esta Corte, en el mismo sentido que asentó el juez plural, en torno a dicho requisito, pues en concordancia con lo establecido en la sentencia CC C-111- 2006, la dependencia económica no puede identificarse con una sujeción total y absoluta del beneficiario, a los ingresos económicos que percibía el causante, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, pues no es necesario que se encuentre en estado de «mendicidad o indigencia» (CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014 y CSJ 5L14923-2014).
En reciente pronunciamiento (CSJ SL4166-2020), esta Corporación, reiteró su postura sobre el tema objeto de debate y explicó que la dependencia económica se estructura a partir de aportes ciertos, regulares y periódicos de los hijos hacia los padres, además de significativos y proporcionalmente representativos, en perspectiva de los ingresos totales del sobreviviente, [ ] de manera que se establezca una verdadera relación de subordinación económica y, por tanto, se descarte una autosuficiencia económica a partir de otros ingresos.
SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 73980 Precisamente, en la sentencia CSJ SL14923-2014 la Corporación expresó: No obstante lo anterior, la Sala también ha enseriado que el hecho de que la dependencia no deba ser total y absoluta, no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.» (CSJ 5L4811- 2014).
En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; iQ la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. [ ].
(Negrillas del texto). SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 73980 Los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes (f.°94) y denunciados como mal apreciados, no constituyen prueba calificada, salvo que contengan confesión en los términos del artículo 191 del CGP. Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que las afirmaciones que allí haga el deponente sirvan para fundar un error fáctico en el recurso extraordinario, pues, como es sabido, la confesión debe versar sobre hechos personales que favorezcan a la contraparte o que perjudiquen a su declarante (CSJ SL 6 mar. 2013, rad. 39050).
En este caso, no se configuró la confesión, pues los actores indicaron que desde la vivienda de su propiedad, se dedicaban a la elaboración de hostias para vender en las iglesias de la ciudad, actividad que representaba unas mínimas y eventuales ganancias y que su hijo fallecido destinaba de sus ingresos gran parte para el sostenimiento del núcleo familiar.
La Corte recuerda que el Tribunal fundó el convencimiento de la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, en los testimonios, dándoles un valor preponderante sobre otros medios de convicción, actuación que no configura un error de hecho ostensible, por cuanto ese proceder es el resultado de la libre formación del convencimiento conforme al art. 61 del CPTSS.
De las referidas pruebas dedujo, la dependencia económica de los actores, pues a pesar de que estos ejercían una actividad que les permitía subsistir, no comportaban SCLAIPT-10 V.00 19 Radicación n.° 73980 ingresos suficientes que les garantizara una vida digna, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia CSJ 5L3721-2020: [ ] respecto a la expresión «total y absoluta» contenida en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, precepto que, sea dicho de paso, es el llamado a gobernar el presente caso, en razón a la fecha del deceso del afiliado, no puede exigirse a los progenitores un estado de pobreza o indigencia, pues lo cierto es que, así tengan un ingreso o patrimonio propio, si no son autosuficientes y dependen de la ayuda económica del hijo, podrán acceder a la pensión de sobrevivientes.
(Resaltado fuera del texto). En lo referente a las documentales de la «Investigación causal del fallecimiento pensión obligatoria» suscritas por los demandantes (f.°63 a 66), denunciadas como no apreciadas por el sentenciador, en nada varían las conclusiones del fallo impugnado, toda vez que la Sala tiene definido que estos recogen investigaciones realizadas por funcionarios de las administradoras a efectos de determinar la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación (CSJ SL3315- 2020.
Para la recurrente, de su contenido se deduce que el grupo familiar percibía un ingreso de $1.500.000, de cuyo monto, los absolventes recibían del hijo el fallecido $750.000 y «aún quedaban los otros $750.000 que aún hoy sería suma suficiente para llevar una vida digna y con mayor razón lo permitían en 2008». Del examen de dicha investigación se obtiene, que los actores manifestaron que dependían económicamente del SCLAJPT-10 V.00 20 (o2 Radicación n.° 73980 hijo fallecido desde hacía 20 arios, que aquel asumía los gastos de la casa y que laboraba como investigador y asesor de consultorio jurídico de la Universidad Luis Amigó en la ciudad de Medellín. Frente al anterior planteamiento, basta acudir a la doctrina de esta Corte, que señala que para el éxito de la pretensión de la pensión de sobrevivientes no es necesario acreditar el monto aportado por el causante, ya que este requisito no se encuentra previsto en la ley, sino que es suficiente demostrar la dependencia económica (CSJ 5L6502-2015).
En lo que hace referencia a la prueba testimonial acusada, recuerda la Sala que la misma no es prueba calificada en casación, conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y su estudio solo es viable en la medida que exista un yerro en una prueba que sí lo sea. De lo expuesto, se concluye, que no se encuentran probados los yerros jurídicos y fácticos que se le enrostran al sentenciador colegiado.
En consecuencia, no salen avante los cargos propuestos. Las costas en el recurso, a cargo de la sociedad demandada. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $8.480.000 que serán liquidados en el juzgado, en la forma y términos previstos en el artículo 366-6 del CGP. SCIAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 73980 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso laboral seguido por AMPARO DE JESÚS MEJÍA LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ VÁSQUEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. \N DONALD JOSÉ DIX P NEFZ i 1M k C-3c3C.J..
JIMENA ISABEL-GODOY EAJARDO J o R E PRAD S. NCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 19