CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73956 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4411-2019 Radicación n.° 73956 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GIZETH LORENA ACEVEDO SEDANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 4 de noviembre de 2015, en el proceso instaurado por la recurrente contra la CLÍNICA CANDELARIA IPS SAS.
I.
ANTECEDENTES Gizeth Lorena Acevedo Sedano llamó a juicio a la entidad opositora para que se declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido y en consecuencia, que se le cancelara sus prestaciones sociales teniendo como base el salario reconocido a los profesionales de planta de su especialidad; las cesantías y sus intereses; primas semestrales; de navidad; de vacaciones; salarios adeudados por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013; la sanción por no pago de los conceptos relacionados, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; la indexación; lo extra y ultra petita; y, costas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que se desempeñó del 7 de octubre de 2007 al 15 de junio de 2013; inicialmente como médica general con ‹‹experticia›› en pediatría y finalmente en la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico; que cumplió el siguiente horario de trabajo fijado por la accionada: nocturno entre semana de lunes a viernes de 12 horas, de 7:00pm a 7:00am, ‹‹cada sexta noche›› y fines de semana de 24 horas de 7:00am a 7:00am; que devengó como último salario $61.400 por hora y un promedio mensual de $12’000.000,oo; que estuvo en continua subordinación, que recibió instrucciones todo el tiempo, que debía reportar ausencias y se le solicitaban informes o explicaciones por retirarse del sitio de trabajo; que no hubo solución de continuidad.
Afirmó que la duración del contrato fue indeterminada, pues se pactó ‹‹un término igual al de su ejecución››; que recibía órdenes del coordinador de la Unidad de Cuidado Intensivo Pediátrico; que cumplió funciones en la Clínica Candelaria en el Barrio Nueva Candelaria, en la sede Emanuel o Duval; que ‹‹tenía que reportar en un libro de entradas y salidas, los momentos en que ingresaba a laborar y luego cuando terminaba su labor, firma que era obligatoria››; que no recibió copia de los seis contratos suscritos; que con certificación de 18 de marzo de 2013, se indicó que recibió una remuneración de $12.523.270; y, que no se le pagaron salarios por los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2013 ( f.° 3 a 11).
La Clínica Candelaria IPS SAS, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, destacó que ‹‹no existió›› contrato laboral alguno, que se suscribieron contratos de prestación de servicios profesionales con varios objetos contractuales, que la demandante era quien informaba su disponibilidad para la ejecución del acuerdo, de modo que la dirección de recursos humanos organizaba los turnos según dicha información, con el fin de prestar el mejor servicio público de salud.
Sobre los hechos, admitió la existencia del ‹‹contrato de trabajo››, anotó que el acuerdo inicial, fue para desempeñar el cargo de médica general, pues Acevedo Sedano, solo obtuvo su especialidad como pediatra en el 2013, precisó que la actora contaba con autonomía, ya que las especializaciones en esa área, son presenciales, e insistió que ella ofertaba sus servicios; que no se presentó cumplimiento de horarios ni subordinación; que se le adeudaban algunos valores por concepto de honorarios.
Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, cláusula compromisoria, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, buena fe y compensación (f.° 91 a 102). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C, profirió sentencia el 29 de julio de 2015 (f.° 183 CD; 184 y 185), mediante la cual decidió absolver a la demandada de todas las peticiones incoadas e impuso costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la actora, dictó sentencia el 4 de noviembre de 2015 (f.°188 CD, 189), que confirmó la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, indico que, […] al encontrarse demostrada la prestación del servicio el cual fue objeto de controversia, debía desvirtuar la parte demandada la presunción establecida en el artículo 24 del código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social (sic), es decir, que en verdad lo que existió fue un contrato de prestación de servicios no regido por las normas de trabajo.
Hizo mención de la presunción del artículo 24 ibídem y del principio de primacía de la realidad; se refirió al interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada en el que habría manifestado que la actora se desempeñó como médico en la clínica en forma personal dentro de las condiciones pactadas en el contrato de prestación de servicios; respecto a los turnos habría expresado que eran actividades profesionales que se coordinaban de acuerdo a la oferta de disponibilidad que ella había presentado, para lo que existía un coordinador general; y, que la firma del libro de entrada y salida se realizaba para efectos del pago de honorarios.
Entre tanto, del interrogatorio de parte de la impulsora del proceso se derivaba que realizaba estudios en pediatría desde enero de 2009 y que el horario de estudio era de 6:00 am a 3:00 de la tarde; que una vez a la semana debía hacer un turno de 12 horas continuas en el hospital La Misericordia; indicó que jamás presentó escrito a la demandada sobre disponibilidad para prestar el servicio; que la secretaria general hacía el conteo de las horas laboradas y conforme a ello, la demandante presentaba la cuenta de cobro; que en varias oportunidades seguía órdenes del doctor Colmenares y de una coordinadora respecto de acoger unos pacientes con los cuales ella ‹‹no estaba de acuerdo en recibir››.
Expresó que el fin de semana tenía que cumplir un turno de 24 horas, pero en algunas oportunidades entre el personal médico cubrían esas jornadas; que su salario era variable; que las jornadas adicionales las asignaba el coordinador y que en cuatro oportunidades no pudo asistir, debido a compromisos adquiridos en la universidad. Luego de analizar la prueba testimonial, coligió que los turnos que cumplió la accionante en la clínica fueron desarrollados conforme a una comunicación presentada por ella misma, y que aunque en el interrogatorio de parte haya afirmado que jamás la suscribió, lo cierto es que a folio 140 obraba una documental ‹‹suscrita por la demandante según la cual en un formato pre impreso señala las fechas en que ella puede (sic) prestar el servicio para el mes de febrero de 2013››.
Aseveró que la prueba en comento fue conteste, en señalar que ‹‹la demandante insinuaba que las órdenes que recibía eran relacionadas con medicamentos a suministrar según lo que indicaba farmacia, por pacientes que se iban a recibir y no de tipo administrativo››; que la actora podía disponer de su tiempo de trabajo según su conveniencia y así lo informaba a la clínica; que hacía los turnos adicionales de acuerdo con el coordinador, pues previamente llamaban para confirmarlo, razón por la cual, sus honorarios eran variables.
Resaltó que el hecho de tener que informar al coordinador de la ausencia del médico no significaba subordinación, por el contrario, se entendía que estaba informando de la no prestación del servicio, para que entonces la clínica en ese caso, pudiera conseguir los reemplazos y seguir prestando el servicio de salud al que estaba obligada. Aludió al contrato obrante de folios 16 a 21, cuya cláusula segunda indicaba que ‹‹el contratista se obliga a no delegar el desarrollo de su actividad a personal externo ni interno excepto cuando exista autorización expresa del contratante››, de lo que consideró que no implicaba subordinación de la trabajadora, teniendo en cuenta que la demandante al no haber sido contratada como médica pediatra, no podía ser reemplazada por una persona de su libre elección, ya que era la clínica la responsable por la prestación de los servicios médicos de los usuarios y era su obligación de revisar y exigir el cumplimiento de los requisitos necesarios por parte de la persona que debía reemplazarla; sobre este especial aspecto, Carmen Rosa Guerrero Valero manifestó que la estipulación en comento, era en relación con la delegación del contrato, pero no respecto del reemplazo por turnos por los médicos, acordado entre ellos mismos.
Concluyó que no se demostró la existencia de la subordinación y dependencia y, en consecuencia, no había lugar a declarar la existencia del contrato realidad. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte la casación del fallo ‹‹dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia››.
Actuando como Tribunal de instancia solicita ‹‹revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 29 de julio de 2015›› y se acceda a las pretensiones iniciales que transcribe. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que no fueron replicados y dado que se soportan en argumentos similares, se procederá a su estudio conjunto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, ‹‹en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter civil y/o comercial, que se indican en el desarrollo de los cargos››. Como error de hecho señaló que el fallador no tuvo por demostrado, estándolo, ‹‹la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido, entre la demandante inicial y la CLINICA CANDELARIA IPS SAS, para el desempeño del cargo de Médica General››.
Añade que la sentencia es violatoria: […] (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, (vi) medios probatorios documentales que cumplen con las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 90 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art, 145 del C.P.T, y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto) Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos-emanados de terceros).
La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos -esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo);
(vii) error de hecho que incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial el nexo laboral con la demandada, y por tanto desechar las pretensiones de la demanda de orden económico, (viii) Igualmente el error de hecho en la falta de apreciación de pruebas documentales obrantes dentro del plenario, es ostensible, evidente y se presentó en el fallo acusado al no inferir de aquellas la aplicación de normas sustantivas dentro de las relaciones sostenidas entre la demandante inicial y su empleadora, y por el contrario aplicar indebidamente las normas de carácter comercial y/o civil propias de un contrato de prestación de servicios, contenida en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1282 y siguientes del Código de Comercio.
El error de hecho está contenido en la sentencia impugnada, en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, en el hecho concreto y real. Afirma que el fallador no tuvo en cuenta, a) El documento denominado Acuerdo de Bonificación, suscrito entre CLNICA (sic) CANDELARIA IPS y GIZETH LORENA ACEVEDO SEDANO, a las páginas 23 y 24 del expediente, prueba esta que fue presentada como anexo al escrito de demanda. b) La relación de honorarios devengados por la actora, de los folios 155 y 156 del expediente.
Luego de referirse a los considerandos del colegiado, relativos a la ausencia de subordinación, a la disponibilidad del tiempo por parte de la reclamante, a la no exigencia de horario por parte de la clínica y a la plena autonomía para disponer de su tiempo, refiere que son inferencias, a partir de la ignorancia de las pruebas enunciadas, de las que se desprendía la existencia de un contrato de trabajo realidad y no ‹‹una simple relación contractual civil y/o comercial, como es el de prestación de servicios››.
Afirma que del documento denominado ‹‹Acuerdo de Bonificación››, celebrado el 10 de abril de 2009, es decir, tras dos años de iniciado el vínculo, se deducía que este obliga a la demandada al haber sido suscrito por su representante legal; que contenía una bonificación que de acuerdo al significado de la palabra se ‹‹predica de cualquier cantidad de dinero que aumenta el monto del salario sobre la regulación básica, generalmente es tenido como un gesto de bondad ya que se deriva del vocablo latino boni (…)››; que era un pago ajeno a una relación de carácter civil o comercial; y que, ‹‹se estipuló como consecuencia de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin un sentido lógico y coherente, por cuanto lo que cabría efectuar en estos eventos era una adición al valor de los honorarios pactados››.
Destaca que el pacto de bonificación, se fundamentaba en la ubicación de la sede de prestación de los servicios, ya que por tratarse de una zona de alto impacto social, le generaba altos costos en el desplazamiento a la peticionaria; y, afirma: […] a los contratos de prestación de servicios admitidos como tales por la sentencia de primera y segunda instancia, como lo realmente celebrado entre las partes, el que el contratista tenga que ser subvencionado por el contratante en lo que tiene que ver con los gastos de alimentación y de transporte, o en otras. palabras detrás- del acuerdo de bonificación, lo que se buscó fue disfrazar un aumento en el salario percibido por la demandante (dentro de la ejecución del contrato realidad), y que por el hecho de haberse pactado en forma permanente, le quita su carácter de pura liberalidad.
Indica que dicho pago se pactó de manera mensual y, equivalía al 20% de lo devengado a título de honorarios; que no se asimilaban a estos últimos, lo cual se infería de los documentos obrantes de folios 155 a 156; y que la constancia de la conducta ‹‹maliciosa›› de la accionada, era lo contenido en la cláusula quinta del mencionado acuerdo, que disponía que no se causaría ninguna obligación de índole laboral e insiste, En síntesis, su carácter de pago que riñe con el significado del vocablo bonificación, disfraza un aumento del valor del salario del contrato de trabajo realidad; su permanencia le quita lo ocasional de una bonificación; su destinación para gastos de transporte y alimentación de la contratista no tiene justificación alguna dentro de las normas que rigen los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios y el haberse pactado que la demandante debía prestar el servicio contratado asumiendo todos los costos, está en contravía del Acuerdo de Bonificación, todo lo cual indica es que estamos frente a un contrato de trabajo realidad.
Afirma que la incidencia del error radica en el hecho de que al ignorarse las pruebas aludidas, se dejó de reconocer la existencia del contrato de trabajo. CARGO SEGUNDO Fue propuesto en idénticos términos que el cargo precedente y acusa al fallador de cometer el mismo yerro fáctico, consistente en no tener por probada la existencia del contrato de trabajo.
Indica que dicho error se derivó de la falta de valoración de las siguientes probanzas: a) Las denominadas Listas de Turno UCIP de agosto de 2009, noviembre de 2009, enero de 2010, abril de 2010, marzo de 2011. b) Las denominadas Planillas de Disponibilidad Mensual de los folios 108, 109 y 110 del expediente. De nuevo, se refiere a las consideraciones del fallador, según las cuales la relación laboral no estuvo demostrada; que la programación de turnos era realizada según planilla puesta a consideración por la demandante; que no se exigieron horarios; que las instrucciones recibidas fueron aquellas necesarias para el buen desempeño de las obligaciones de la contratista y, que tenía plena autonomía. Afirma, […] la prueba documental aportada con el escrito de demanda de los folios 34, 35, 36, 37 y 38 del infoliado (sic), la cual aparece analizada dentro de los hechos del libelo introductorio como una relación efectuada por reparto de los turnos en forma autónoma, independiente y discrecional por el Coordinador de los servicios médicos de la CLINICA CANDELARIA IPS SAS, precisamente como demostración de que la demandante debía someterse a reparto de los turnos según el querer y la voluntad de los directivos de la Clínica (sic), fue analizado en la sentencia acusada, junto con las documentales de los folios 108, 109, 110 y 140, como demostrativa de que la demandante en forma previa al inicio de cada mes de actividad en la UCI, le daba a conocer a la demandada los días y horas en que podía cumplir con el turno como Médica de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica, es decir que era ella quien señalaba el tiempo y oportunidades en que podía laborar.
Alude a las declaraciones de Carmen Rosa Guerrero Valero y Carlos Alberto Arias Vargas, así como el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, que son concordantes en sostener que eran los directivos de la clínica quienes de forma autónoma, libre y discrecional fijaban los turnos propios y del resto del personal médico de la ‹‹UCIP››, y que la elaboración de las referidas planillas se hacía mensualmente, pero solo para efectos de calcular el pago que debería hacerse a los planillados y no como una manifestación voluntaria de los galenos. Indica que de los folios 108, 109, 110 y 140 del expediente, se infiere una disponibilidad mensual, sin embargo, lo evidente es que estos últimos documentos considerados en forma aislada de la prueba testimonial se refieren a un cortísimo periodo de tiempo, esto es, a noviembre de 2011 y enero de 2012; diciembre de 2012 y febrero de 2013, respecto de los cuales Carlos Alberto Arias Vargas atestiguó que ‹‹en una época si se apeló al diligenciamiento de estas planillas, pero que luego se abandonó este mecanismo››, afirmación que corrobora el por qué la demandada, como era su deber probatorio, no anexó sino las cuatro planillas a que refieren los folios señalados.
Aduce que las mismas pruebas daban cuenta que el cumplimiento del horario de trabajo fue siempre una exigencia de la clínica; la cual se realizaba a través de diferentes medios como la de huella, el registro de libros de entrada y salida controlados por las directivas; que era prohibido ausentarse del sitio sin la entrega del turno a quienes lo recibían para la siguiente jornada; que durante todo el tiempo de vinculación solo faltó una vez por ‹‹la muerte de la abuelita››, ocasión en la cual debió pedir a uno de sus compañeros que la supliera en dicho turno y que con dichos elementos, se demostraba que sí existió una jornada, que la demandante no era libre para fijarse su propio horario, contrario a lo sostenido por el Tribunal.
Aduce, La errónea apreciación de la prueba documental condujo al fallador a aplicar indebidamente a la relación jurídica existente las partes las normas propias de la contratación de carácter civil y/o comercial contenida en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1282 y siguientes del Código de Comercio, para sostener que se trató de un simple contrato de prestación de servicios.
Reitera que la incidencia del error, se fundamenta en el desconocimiento del contrato de trabajo que rigió el vínculo. CARGO TERCERO Lo formula en idénticos términos que los anteriores y menciona la comisión del mismo error consistente en el no reconocimiento de la relación laboral, pese a estar probada. Manifiesta que dicho dislate habría tenido origen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) El contrato de prestación de servicios profesionales de los folios 12 a 15, celebrado el día 7 de octubre de 2007. b) El de prestación de servicios profesionales de los folios 16 a 21, y 116 a 121 del expediente, celebrado el 10 de abril de 2009.
Destaca que las conclusiones del juez de apelaciones se originaron ‹‹al interpretar erróneamente el contenido de la prueba documental calificada que se dejó señalada antes››; que a pesar de los esfuerzos de la demandada en erigir contratos de prestación de servicios para disfrazar el contrato de trabajo realidad que rigió las relaciones entre las partes, del ‹‹escrutinio cuidadoso›› de los contratos de prestación de servicios enlistados, se desprende una serie de obligaciones que indican no solo subordinación, sino también ‹‹dependencia, la imposición de reglamentos y protocolos, la realización de actividades no solo asistenciales sino también administrativas de supervisión y de manejo de personal, etc››, que han sido descritos por la doctrina y la jurisprudencia como elementos constitutivos de un verdadero contrato realidad.
Asegura que debía prestar los servicios en forma personal y directa, es decir que no podía delegar en ningún otro profesional de la medicina, las labores por las que fue contratada y que este era el primero de los requisitos establecidos por la ley para considerar la existencia de un contrato de trabajo. Añade que según la cláusula primera del objeto del contrato dentro de las obligaciones que debía desarrollar estaba la de ‹‹Participar activamente en todas las actividades que le sean asignadas para la implementación y el adecuado funcionamiento del Sistema de Gestión de Calidad, basado en la NTC 9001-2004››; es decir que su labor no se circunscribía a ser médica Especializada en Pediatría para el área asistencial, sino que comprendía infinidad de actividades que aparecen descritas en la citada norma técnica.
Se refiere a otras obligaciones tales como, colaborar en la elaboración e implementación del Plan de Emergencia de la UCI; responder por el inventario de bienes; reportar al interventor del contrato las actividades realizadas; prestar los servicios profesionales en diferentes áreas, consulta externa; urgencias, hospitalización y donde se requiere sus servicios; llevar controles estadísticos en formatos; diligenciar adecuadamente los RIPS; cumplir con las guías de manejo establecidas por la institución; cumplir las normas legales sobre gestión integral de los residuos hospitalarios y similares, de lo que coligió que se trataba de labores y responsabilidades de orden administrativo; que no utilizaba sus propios medios; que sus tareas no se circunscribían a una solo área de la clínica; y que todas ellas eran señal de subordinación y dependencia. Subraya que sus labores no podían ser delegadas y que el numeral 4º de la cláusula segunda, ‹‹disponía que los servicios deberían ser prestados utilizando sus propios recursos››; estipulación esta última que dejaría sin soporte el denominado ‹‹Acuerdo de Bonificación para alimentación y transporte››, cuestionado en el primer cargo.
Afirma en adición: 3.2.2.13 A pesar de que en el contrato de prestación de servicios no aparece cláusula alguna en que se consagre el cumplimiento de un horario específico, sin embargo, se sabe que, por las declaraciones testimoniales la demandante cumplía estrictas jornadas de trabajo, por turnos que establecía la Clínica con antelación y no según el querer de la demandante. 3.2.2.14.
La no existencia de solución de continuidad que hubiese sido acreditada por la demandada nos refleja documentalmente que hubo permanencia en la prestación de los servicios por parte de la demandante, es decir que la relación contractual no contó con interrupción alguna, no hubo cumplimiento de vacaciones, ni utilización de permisos (distinto al que recurrió por la muerte de un familiar), y se presume que el primer contrato fue prorrogado en su vigencia y hasta cuando se suscribió el contrato de fecha 10 de abril de 2009. 3.23.
La errónea apreciación de la prueba documental condujo al fallador a aplicar indebidamente a la relación jurídica existente entre las partes las normas propias de la contratación de carácter civil y/o comercial contenida en los artículos 2142 y siguientes del Código Civil y 1282 y siguientes del Código de Comercio, para sostener que se trató de un simple contrato de prestación de servicios.
Precisa que las pruebas calificadas deben confrontarse con la prueba testimonial recaudada, de donde emerge los señalamientos de que la relación jurídica entre las partes fue la propia de un contrato de trabajo, por reunirse los requisitos de que trata la Constitución Nacional en su artículo 53, y los artículos 22 y 23 del C.S.T. Hace una relación de normas que habrían sido indirectamente violadas y que serían comunes a los cargos propuestos, y señala en la misma los artículos 228 constitucional, 14, 22, 23 y 24 del CST; las sentencias CC T 180-2000;
T-426-2004; T-501-2004; T-1109-2005; T-992-2005; T-021-2006; T-290-2006; T-528-2008; T-519-2009; T-903-2010; y, T-629-2010 y expone los argumentos de la decisión que debería tomarse en instancia, para lo cual hace transcripción del petitum del libelo inicial. CONSIDERACIONES El sentenciador no encontró el vínculo laboral demandado; concluyó que la programación de turnos era realizada según planilla puesta a consideración por la demandante, que no se exigieron horarios, que las instrucciones recibidas fueron aquellas necesarias para el buen desempeño de las obligaciones de la contratista como médico de la especialidad pediátrica y, que tenía plena autonomía. La recurrente arguye que se valoró de manera errónea los elementos que acreditaban la relación de dependencia que se sostuvo entre las partes y de manera concreta, señala yerros en la valoración del ‹‹Acuerdo de Bonificación›› (fs.°23 a 24); la relación de honorarios devengados por la actora (fs.°155 y 156); las listas de turno de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos UCIP (fs.°34 a 38); las planillas de disponibilidad mensual (fs.°108 a 110); y, los contratos de prestación de servicios visibles de folios 12 a 21; 116 a 121.
Sea lo primero recordar, que tal y como lo ha reiterado esta Sala, la presunción establecida en el artículo 24 del CST, libera a la parte activa de la carga de acreditar la existencia del contrato de trabajo. Así, establecida la prestación personal del servicio, corresponde al enjuiciado la demostración de aquellas circunstancias constitutivas de otro tipo de relación. En decisión CSJ SL2480-2018 se sostuvo que «al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada››; en similares términos, en providencia CSJ SL1021-2018, se afirmó que dicha presunción, puede desvirtuarse.
En ese entendido, reconocida la prestación personal del servicio, como médico pediatra en la unidad de cuidados intensivos pediátricos de la accionada, el ejercicio probatorio debió concentrarse en la valoración de los elementos que infirmaban dicha presunción, es decir, que daban cuenta de la existencia de otro tipo de vinculación. Sobre el particular, el fallador destacó que la impulsora del proceso realizaba estudios en pediatría desde enero de 2009 y que el horario de los mismos era de 6:00 am a 3:00 de la tarde; que una vez a la semana debía hacer un turno de 12 horas continuas en el hospital La Misericordia, circunstancias estas que extrajo del interrogatorio de parte por ella rendido.
Señaló además que la comunicación visible a folio 140 dejaba ver que era la accionante quien señalaba las fechas en que ella podía prestar el servicio para el mes de febrero de 2013 y que de los testimonios era dable concluir que la actora podía disponer de su tiempo de trabajo según su conveniencia y así lo informaba a la clínica; que hacía los turnos adicionales de acuerdo con el coordinador, pues previamente llamaban para confirmarlo, razón por la cual, sus honorarios eran variables y aludió al contenido de los contratos visibles de folios 16 a 21.
De la vista de tales probanzas, concluyó que no se infería la relación de trabajo alegada. En el recurso se expresa que el ‹‹Acuerdo de Bonificación›› (fs.°23 a 24) no correspondía a una relación regida por un contrato de prestación de servicios pues constituía una bonificación propia de los contratos de trabajo, al tratarse de un incremento de salario disfrazado y que su carácter de permanencia le quitaba la connotación de mera liberalidad.
Vuelta la mirada sobre el aludido documento se denota que los suscribientes pactaron: […] el lugar de ejecución de las actividades incluidas en el objeto del contrato de prestación de servicios profesionales es la sede principal de la Clínica Candelaria IPS LTDA., ubicada en la carrera 29 No. 63-11 sur de la Localidad de Ciudad Bolívar y que c) el sector en donde se ejecuta el contrato de prestación de servicios es una zona de alto impacto social que implica un alto incremento en los gastos de desplazamiento en que debe incurrir el profesional a efecto de cumplir con la ejecución del contrato de prestación de servicios, en consecuencia las partes han decidido suscribir el presente acuerdo de bonificación alimentaria y de transporte. […] Las partes desde ya hacen constar y así se estipula en el presente acuerdo, que el valor reconocido por parte de la Clínica al profesional, a través del presente Acuerdo de Bonificación, no genera ni generará ninguna clase de obligación laboral, y simplemente es como se estipuló en el objeto, un reconocimiento con destinación a sobrellevar los gastos en que incurre el profesional con su desplazamiento a las instalaciones de la clínica En este orden, el mencionado instrumento, no hace otra cosa que corroborar la existencia de la prestación personal del servicio, circunstancia esta que no fue objeto de debate en el proceso, ni siquiera encuentra sustento en las hechos, pretensiones o escrito de apelación. Encuentra la Sala que dicho instrumento no se muestra como una manifestación del poder subordinante de la accionada, ni contiene elemento alguno que contradiga ostensiblemente las conclusiones del fallador.
Tampoco es acertada la afirmación según la cual este tipo de retribuciones es exclusiva o propia de los contratos de trabajo, en tanto que en los contratos de orden civil y comercial prima la libertad contractual. Así, la forma de pago que se adoptara por mutuo acuerdo entre las partes, no puede asimilarse a un indicio irrefutable de relación de trabajo ni se estima contrario a las inferencias del juez plural, menos aun, cuando ni siquiera hubo alguna manifestación sobre la existencia de vicios en el consentimiento.
Lo mismo es predicable de la relación de honorarios percibidos por la actora (fs.°155 y 156) ya que allí no se hace otra cosa que relacionar los pagos realizados, por la prestación de sus servicios. Respecto a las ‹‹ Listas de Turno UCIP›› correspondientes a agosto de 2009, noviembre de 2009, enero de 2010, abril de 2010 y marzo de 2011 (fs.°34 a 38) no dejan ver que las mismas se deriven de una imposición de la clínica ni que dichas jornadas desconozcan de alguna forma lo pactado en los contratos de prestación de servicio suscritos.
Antes bien, analizadas dichas pruebas con las planillas de disponibilidad mensual de los folios 108, 109 y 110, se infiere que los turnos se asignaban de acuerdo con la disponibilidad que la misma accionante señalaba a través de estas planillas, situación que dilucida la autonomía en el manejo de tiempo. El análisis de los contratos de ‹‹PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES›› (fs.° 12 a 15; 16 a 21 –es el mismo que obra a folios 116 a 121- ), tampoco conducen a una conclusión disímil con aquella que obtuvo el fallador, ya que los mismos, no contemplan nada diferente a la ejecución del objeto contractual pactado, en una institución que presta servicios de salud.
En efecto al revisar el primer acuerdo, de fecha 7 de octubre de 2007, se tiene que las cláusulas ‹‹OBJETO DEL CONTRATO››, y ‹‹OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA››, son del siguiente tenor, PRIMERA- OBJETO DEL CONTRATO – El presente contrato (…) se encuentra regido a las siguientes labores 1- Participar activamente en todas las actividades que le sean asignadas para la implementación y el adecuado funcionamiento del sistema de gestión de calidad basado en la NTC 9001 2004. 2- Colaborar en la elaboración e implementación del plan de emergencia.3-EstabIecer y mantener las relaciones de coordinación necesaria para lograr una eficaz prestación de -servicios de salud.4-Velar por la racional utilización de los recursos y demás a su cargo.5-Responder por los elementos entregados para el desempeño de sus actividades en concordancia con el inventario que para el efecto se realice.6-Realizar interconsulta remitir pacientes a médicos especialistas cuando se requiera, de acuerdo con las normas de referencia y contrarreferencia.7-lnformar los hechos relevantes al interventor del contrato del área medico científica y las novedades que se presenten durante la realización de sus actividades.8-Reportar al interventor del contrato o las actividades realizadas.9-Ejecutar las labores profesionales de medicina general en las diferentes áreas como son: consulta externa, urgencias, hospitalización y donde se requiere sus servicios. 10-Participar en exámenes de medicina general, formular diagnósticos y prescribir el tratamiento que se debe seguir.11-Prescribir y/o realizar procedimientos especiales para la ayuda en el diagnóstico y/o el manejo de pacientes.12- Colaborar en las intervenciones de cirugías generales a pacientes hospitalarios o ambulatorios.13-Realizar las evaluaciones a pacientes hospitalizados y controlar los pacientes que estén bajo su cuidado.14-Llevar controles estadísticos en los formatos para tal fin. 15-Realizar las demás actividades acordes con la naturaleza del objeto del contrato. 16-Reportar por escrito a su interventor de contrato sobre las novedades que tengan lugar durante el ejercicio de sus actividades y que vayan en contra de los valores corporativos a institucionales.17-Diligenciar adecuadamente los RIPS.18-Cumplir con las guías de manejo estipuladas por la institución.19-Realizar el correcto diligenciamiento de las historias clínicas de acuerdo con la resolución 1995 de 1999 y todas las normas que lo adicionen o modifiquen.20-Verificar el cumplimiento del decreto 2656 del 2000,el cual reglamenta la gestión integral de los - residuos hospitalarios y similares. 21-Comprometerse con la empresa a brindar una buena atención al paciente tanto en la atención medica como en la atención personal ofreciendo un profundo respeto a nuestros pacientes, con lo cual minimizara las quejas y reclamos.
PARÁGRAFO: El profesional deberá cumplir con todas las normatividades vigentes de la gestión que realiza y cumplir con las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, o cualquier acto de autoridad nacional, Distrital o Local que se encuentre vigente y tenga relación con la ejecución del objeto del presente contrato. (…) SEXTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA a) Realizar sus actividades de manera transitoria e independiente esto es sin subordinación laboral o dependencia respecto a la CLINICA, utilizando sus propios recursos b) El contratista se compromete a aportar los documentos que demuestren su idoneidad para la ejecución del objeto del presente contrato y además manifestar bajo la gravedad del juramento que se encuentra afiliado al régimen de seguridad social en salud y aporta de manera mensual los respectivos desprendibles de pago de las mismas como son EPS, ARP y FONDO DE PENSIONES y además los documentos que reglamenten su contratación de conformidad con lo que estipule la le, c) En concordancia con la misión médica, en casos de fuerza mayor como paros, asonada o emergencias que impidan al personal de salud recibir los turnos, el profesional de turno deberá esperar la llegada de su homologo para la entrega del turno respectivo y el ausentarse del servicio sin que halla (sic) sido relevado por su homologo se considerara falla grave a este contrato y dará derecho al contratante a dar por terminado el mismo previo análisis del caso.
(…) Del segundo contrato de prestación de servicios, visible a folios 16 a 21; 116 a 121, se verifica que contiene el mismo objeto contractual; no sucede lo mismo, con las obligaciones, que se trascriben a continuación, CLÁUSULA SEGUNDA- OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA El CONTRATISTA se obliga además de cumplir con el objeto del presente contrato a:1) Cumplir en forma eficiente y oportuna los trabajos encomendados y aquellas obligaciones que se generen de acuerdo a la naturaleza del servicio. 2) A no delegar el desarrollo de su actividad en personal externo ni interno, excepto cuando exista autorización expresa del CONTRATANTE. 3.
A mantenerse actualizado en la normatividad legal vigente que para el caso expida el Ministerio de Protección Social y el Consejo Nacional de Seguridad Social el Salud y demás autoridades competentes. 4) A realizar sus actividades de manera oportuna, lógicamente dentro de la autonomía contractual inherente a su profesión y a la naturaleza de este contrato.
Es decir, sin subordinación o dependencia respecto del CONTRATANTE, utilizando sus propios recursos. 5) A suministrar al momento de la formalización del presente contrato los documentos que demuestren su idoneidad para el desempeño de la actividad contratada y en consecuencia para la ejecución del objeto contractual. 6) A afiliarse como cotizante independiente al Sistema General de Seguridad Social, Régimen de Seguridad Social en Salud y Régimen de Pensiones, demostrando esta condición mediante certificación de estado de afiliación a la fecha de firma del presente contrato, expedida por cada una de las instituciones competentes para este fin. 7) A presentar con la respectiva cuenta de cobro, constancia del pago mensual de los aportes a la EPS y al Fondo de Pensiones, sobre un ingreso base de cotización equivalente al 40% del valor del valor bruto facturado de forma mensualizada.
So pena de no proceder a la cancelación de los respectivos honorarios hasta tanto se cumpla este requisito, de conformidad con la Ley 789 de 2002 y 787 de 2003. 8) En el evento que el CONTRATISTA desee dar por terminado el presente contrato de presente contrato de prestación de servicios deberá informarlo por escrito, tanto al coordinador de área, como al Departamento de Contratación con una antelación no inferior a treinta (30) días, con el fin de evitar traumatismos en la prestación del servicio de salud al cual pertenezca. 9) Por último el CONTRATISTA se obliga a mantener la reserva de toda la información, políticas etc., que por la prestación de su servicio conozca del CONTRATANTE, so pena de incurrir en las sanciones legales que sobre el particular establece nuestra legislación Nacional.
Analizadas estas probanzas, se evidencia que lo pactado se circunscribe al acto médico que involucra al paciente y a la sociedad y, si bien es cierto en los documentos de marras, se incluyen labores como coadyuvar en la implementación del sistema de gestión de calidad y el diligenciamiento de los formatos de historias clínicas, estas actividades no son ajenas a la dinámica del sector de la salud, de manera que el cumplimiento de altos estándares en su prestación e incluso la exigencia para su medición, no es una carga o un elemento propio de un contrato de trabajo, sino la finalidad de su existir, pues el ejercicio de la medicina, se dirige al mantenimiento de la vida no en un orden formal sino con la materialización de la dignidad, que garantiza un estado óptimo de bienestar.
En la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se propone un ‹‹escrutinio cuidadoso›› de estas piezas procesales y en criterio de la censura, ilustran subordinación, lo que no se desprende luego de su análisis; sea del caso destacar que los actos de coordinación, tampoco configuran este elemento propio de los contratos de trabajo. Vale aclarar que las conclusiones derivadas del análisis de las evidencias en el proceso, son producto de la libre formación del convencimiento del juzgador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, así se ha sostenido de manera pacífica por esta Corporación, que en sentencia CSJ SL8949-2017, adoctrinó: Previamente al análisis de los medios de prueba que el Fondo recurrente atribuye al juez de la alzada como erróneamente apreciados y como dejados de apreciar y, por ende, fuente de los yerros de hecho que en el primer cargo de su demanda de casación enlista, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia del 27 de abril de 1977, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11.111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
En ese sentido, corresponde a los juzgadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. De allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En virtud de la libertad de valoración probatoria, el sentenciador disponía de la facultad de dar mayor peso probatorio a unos documentos, restando credibilidad a los testimonios u otros elementos de prueba que estimara inconducentes o discordantes, lo que descarta la ocurrencia de yerros fácticos de entidad suficiente para derruir la presunción de acierto y legalidad que pesa sobre el fallo gravado.
Por lo anterior, no se infiere desatino alguno de orden fáctico, con carácter de manifiesto y protuberante, en las pruebas calificadas, por lo que no es dable a la Sala, descender al análisis de la prueba testimonial acusada, al no haber surtido efecto el ataque contra las pruebas calificadas, la Sala prescindirá de su reexamen, teniendo en cuenta su carácter de no hábiles para acudir en casación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sea del caso referir, que la sentencia impugnada, también se apoyó en interrogatorios de parte, que si bien, no es una prueba apta en casación del trabajo, es un pilar de la decisión que no fue atacado, por lo que el mismo se mantiene intacto, conservando la doble presunción de acierto y legalidad. Así lo adoctrinó la Corte en la sentencia CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018.
Por lo discurrido, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no se presentó oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de noviembre de 2015, en el proceso promovido por GIZETH LORENA ACEVEDO SEDANO contra la CLÍNICA CANDELARIA IPS.
Costas, como se señaló en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00