CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61782 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4411-2018 Radicación n.° 61782 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Dilia Vásquez Álvarez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber dependido económicamente hasta el momento del fallecimiento de Juan Carlos Cuervo Vásquez, quien era su hijo, a las mesadas adicionales de junio y diciembre, a los incrementos de ley, así como la indexación de la primera mesada.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Juan Carlos Cuervo Vásquez falleció el 6 de noviembre de 2008, en la ciudad de Cali; que el causante cotizó a la AFP Protección S.A., para los riesgos de IVM, más de 50 semanas en los tres últimos años anteriores de su deceso; que el de cujus nunca contrajo matrimonio, ni tuvo hijos, que convivio con ella hasta su muerte; que dependía económicamente de él, pues es una anciana que debía incurrir en gastos como « compra de medicamentos, pagar quien le ayude a los quehaceres, servicios público, alimentación y otros » que no alcanzaba a cubrir con sus ingresos propios.
Señaló que presentó solicitud de sustitución pensional, pero que la AFP Protección S.A., mediante comunicado 2009-19892 del 2 de febrero de 2009, negó la prestación económica argumentando que ella no dependía económicamente del afiliado fallecido, por cuanto recibía ingresos por concepto de pensión y la contribución del causante era parcial, además le informó que en la cuenta de ahorro individual había una suma de dinero de $15.101.965, procediendo la devolución de aportes para la cual debía presentar una sentencia de juicio de sucesión que la acreditara como beneficiaria; y que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, que fue resuelto negativamente mediante oficio 69160 del 11 de mayo de 2009.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el deceso del señor Juan Carlos Cuervo Vásquez, su afiliación, que tenía más de 50 semanas sufragadas en los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, que no se encontraba casado ni tenía hijos y que convivió en su hogar familiar hasta el día de su fallecimiento, que la demandante reclamo la pensión y que la misma fue negada, que igualmente presentó recurso de apelación y fue confirmada la decisión. Negó la afirmación respecto de la dependencia económica de la demandante frente a su hijo, pues lógicamente al convivir bajo el mismo techo que su madre, ayudaba al sostenimiento del hogar, lo que no significa que estuviese subordinada económicamente a él, máxime cuando la accionante percibía otros ingresos, tales como una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente y renta por parte de un arrendatario por $180.000, sumado a que ella era cotizante al sistema de salud, y casada desde hacía más de 20 años con el señor Héctor José Noreña. En su defensa argumentó que, si bien no se estaba exigiendo una dependencia total y absoluta, lo cierto era que la demandante no carecía de medios para vivir dignamente y que el aporte que realizaba el causante era el correspondiente a sus gastos en el hogar.
Propuso las excepciones de prescripción, la inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, falta de cumplimiento de los supuestos normativos, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012 (f.° 124-139), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada […].
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., […], a pagar en favor de la señora DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 31.223.708, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, debidamente INDEXADA a partir del seis (6) de noviembre del año 2008, en adelante, en cuantía no inferior al salario mínimo, con los sucesivos reajustes anuales de ley, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandada […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 21 de marzo de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, decidió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada […], en el sentido de condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES INDEXADA, a partir del seis (6) de noviembre de 2008 y hasta el momento en que se pague la pensión de sobrevivientes. La indexación no es per se, como lo dice el aparte del numeral recurrido que se modifica.
El resto del numeral y de la sentencia se confirma.
SEGUNDO: Las costas de segunda instancia son a cargo de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y a favor de la demandante. […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problemas a resolver, primero si la demandante madre del causante el 6 de noviembre de 2008, dependía económicamente de éste, y si tenía derecho a la pensión de sobrevivientes deprecada, y segundo si debía o no confirmarse la condena impuesta por indexación de la prestación reconocida en la sentencia apelada.
Consideró como fundamento de su decisión, que la norma aplicable al sub lite era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en lo pertinente disponía «serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este, […]», pero que la expresión «de forma total y absoluta » fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-111 de 2006 por cuanto resultaba violatoria del principio de proporcionalidad, el derecho al mínimo vital, la dignidad humana y la protección integral de la familia.
Agregó que esta Corporación mediante sentencia CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, consideró que la dependencia económica exigida en la ley para tener derecho a la pensión de sobrevivientes no requería ser total y absoluta, permitiéndole a los padres del causante un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, siempre y cuando no los convirtiera en autosuficientes.
Indicó que de las pruebas allegadas al proceso encontró acreditada la dependencia económica de la señora Dilia Vásquez Álvarez respecto de su hijo Juan Carlos Cuervo Vásquez, pues del escrito de 30 de diciembre de 2008 denominado « visitas de la dependencia económica » (f.° 59-61), se determinó que: i) vivía con su madre; ii) la casa donde residían era propia; iii) los gastos que tenía el hogar eran: alimentación $360.000, servicios públicos $250.000 y generales $100.000, lo que equivalía a $710.000; iv) el causante aportaba a su progenitora mensualmente $300.000; v) la demandante era pensionada y casada con el señor Héctor José Noreña pero esté no trabajaba y no aportaba al sostenimiento de la familia; vi) el fallecido tenía dos medios hermanos que residían en otro lugar y no contribuían económicamente con la accionante; y vii) posterior a la muerte de Juan Carlos, deriva su sustento de su mesada pensional y de la renta de una habitación por valor de $180.000.
Concluyó de lo anterior, que existía una dependencia parcial, pues si los gastos ascendían a $710.000 y el causante aportaba $300.000, y posterior a su fallecimiento rentó un cuarto en su casa para lograr su sostenimiento, no se podía argumentar que era autónoma e independiente en sus gastos. Señaló que el informe de « visitas de la dependencia económica », se funda además en la entrevista a dos personas, una Amparo Meléndez, quien era vecina y conoció al causante por espacio de 13 años, y declaró « él vivía con su madre, y le ayudaba económicamente ya que sus otros hermanos son casados y no viven con ella » y la otra, Sandra Isabel Rojas, quien comentó que él « le ayudaba a su madre con el mercado y los servicios ».
Acotó que los testimonios citados por la AFP, señores Diego Luis Saldaña Álvarez, Luisa Fernanda Vargas y Mónica María Toro Jaramillo (f.° 93-96), afirmaron más o menos lo mismo, en sentido de que la demandante tenía una pensión de salario mínimo más un ingreso de $180.000 por el arrendamiento de una habitación, lo que la hacía autosuficiente frente a los $300.000 que su hijo fallecido le aportaba.
Expresó que fue la misma entidad administradora la que admitió la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo de forma parcial, pues el aporte que realizaba el afiliado fallecido a su madre equivalía casi al 50% de sus gastos totales. De otra parte, sostuvo que el pago de la indexación sobre las mesadas pensionales debía ir hasta el momento en que se pague la pensión de sobrevivientes, y en ese sentido resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia apelada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y finalmente se absuelva a Protección S. A., de todo lo pedido.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 e infringir directamente los artículos 27, 28 y 31 del CC; artículos 174, 177, 194 y 195 del CPC; artículos 26 y 27 de la Ley 794 de 2003; artículos 60 y 61 del CPL; y artículos 29 y 230 de la CN.
Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Vásquez estaba supeditada a la ayuda pecuniaria de su vástago en la época de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba alguna relativa a la disponibilidad de dinero con la que el difunto podía colaborarle a su madre o con la cuantía de los gastos maternos o con el monto y frecuencia de esa hipotética contribución. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Vásquez contaba con recursos propios, estables y suficientes para poder sufragar su mínimo vital aun sin contar con la colaboración del difunto. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el vástago a la progenitora de ninguna maneta era la fuente del modus vivendi de ésta. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que fue la progenitora la que tuvo que auxiliar en términos monetarios a su hijo desde el momento en que éste se enfermó. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que Dilia Vásquez Álvarez era legitima acreedora de la prestación perseguida. 6.- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A., podía ser condenada a la pensión de sobrevivientes.
Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de: a) la investigación administrativa llevada a cabo por la empresa Alianza (f.° 59-61); b) los testimonios de Nohelis Lozada Gronobles (f.° 79-81), Luis Moreno Montoya (f.° 81-82), Diego Luis Saldaña Álvarez (f.° 93-95), Luisa Fernanda Vargas (f.° 94-95) y Mónica María Toro Jaramillo (f.° 94); y como dejadas de valorar: a) el interrogatorio de parte rendido por la señora Dilia Vásquez Álvarez (f.° 85-86); y b) documento denominado « formulario para visita familiar » (f.° 55-58).
En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar por cualquier medio, ser dependiente económico del causante, esto es, el suministro de una colaboración o ayuda económica que fuera esencial o significativa para el sustento de sus progenitores, que cumplido lo anterior, sería el demandado quien debía probar la existencia de ingresos o rentas propias de los demandantes que puedan hacerlos autosuficientes en relación con su hijo fallecido.
Asevera que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la señora Vásquez estuviese sometida financieramente al de cujus, así las cosas, manifestó que si bien se había probado la cuantía de los ingresos del causante, existía duda acerca del monto de sus gastos personales y por tanto, de la suma que disponía para poder apoyar a su madre en su manutención, pues es lógico que para que una persona esté sometida pecuniariamente a otra, ésta última posee medios suficientes para garantizar su sustento y el de su amparado.
Arguye que tampoco se probó a cuanto se elevaban los gastos de la progenitora, pues la única mención proviene de ella misma, al igual que el presunto aporte realizado a ella por el fallecido ni su periodicidad, por lo que resultaba forzoso concluir la real existencia de la dependencia económica frente al causante, y en ese sentido no era posible imponer una condena a la AFP como equivocadamente los determino el ad quem.
Además, alega que no se demostró en el litigio que los recursos poseídos por la accionante no fueran suficientes para atender una vida congrua. Indica que el documento denominado « formulario para visita familiar » (f.° 55-58), no fue objeto de tacha dentro del juicio y que se encuentra debidamente firmado por la accionante, y en la cual se consignó que: i) ella era pensionada con un salario mínimo mensual legal vigente; ii ) percibía un canon de arrendamiento de $180.000 mensuales; iii) el inmueble en el que residía era propio; iv) su situación económica después del fallecimiento de su hijo continuaba igual; y v) el monto de los gastos de la casa ascendía a $400.000 mensuales, lo cuales sufragaba de forma autónoma con su mesada pensional que era de $461.000 y el canon de arrendamiento ya mencionado.
Afirma que, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Dilia Vásquez Álvarez, manifestó que « los dos compartíamos los gastos », pero más adelante expuso que « a mí me tocó que alquilarle una pieza a Carlos Alberto Escobar porque en ese tiempo mi hijo empezó enfermo y las incapacidades no eran completas para los medicamentos que tenía que comprarle a mi hijo y mi sueldo no me alcanzaba para los medicamentos y sostenimiento de la casa », de lo que concluye la AFP que jamás hubo sometimiento económico de la demandante respecto del causante, ya que, no se comprobó los dineros poseídos por el fallecido para atender sus gastos y menos los de su progenitora, señala que por el contrario lo que si se evidencia es la subordinación de Juan Carlos de su madre quien le brindo en sus últimos días ayuda pecuniaria.
Considera que, demostrada la existencia de los yerros fácticos denunciados, se abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación. Explica que el ad quem dejó de lado un aspecto que de haberse tenido en cuenta hubiera cambiado el sentido de la decisión recurrida, pues lo plasmado en el informe que elaboró la firma Alianza, es una simple trascripción de las respuestas dadas por la señora Vásquez a su entrevistador, de forma tal que por tratarse de pruebas creadas por ella misma y de las que podía derivar algún beneficio, el colegiado no podía cimentar su condena en ellas; que fue la misma demandante quien suministro esa información sin presentar objeción alguna, tal como lo confirmó el testigo Diego Luis Saldaña Álvarez.
Aduce que los testimonios incorporados en el documento de « Alianza » de Amparo Meléndez y Sandra Isabel Rojas, no son diáfanos, porque la primera se limitó a mencionar la existencia de una ayuda económica pero no la cuantifico, ni explicó en qué consistía ni con qué frecuencia se daba; y la segunda, es una deponente de oídas por cuanto aceptó que su conocimiento tuvo origen en una conversación sostenida con el de cujus, lo que ratificaba que el afiliado por lo menos durante un tiempo anterior al inicio de su enfermedad, simplemente asumía el pago de su propio consumo de alimentos y servicios.
Agrega que de la declaración de Nohelis Lozada Granobles tampoco resultaba evidencia de la subordinación económica de la demandante respecto de su hijo, y en cambio sí demostró que el presunto aporte que realizaba el de cujus era para cubrir su manutención y los servicios públicos de los que hiciere uso, por la testigo afirmó que « ellos se repartían el pago de los servicios, los gastos de la comida », anota el censor que, la señora Lozada se presentó como muy cercana a la familia, pero solo fue precisa en relatar el hipotético aporte monetario que realizaba el fallecido, pues frente a lo demás aseguró no conocer nada, en especial el relativo a Héctor Noreña compañero de su « supuesta amiga », lo que genera un grueso manto de duda sobre la veracidad de su recuento.
Frente a la declaración de Luis Moreno Montoya, señala que también genera suspicacia, pues fue tajante en aseverar que la madre e hijo compartían los gastos familiares, pero en todas las demás preguntas incluida la de la existencia del señor Héctor Noreña, fue patente su ignorancia a pesar de ser el yerno de la aquí demandante. En cuanto a la versión de Luisa Fernanda Vargas y Mónica María Toro, manifiesta que es obvia su sapiencia acerca de que los hechos que derivaron este litigio provienen de la información aportada por la señora Vásquez Álvarez y Diego Luis Saldaña Álvarez y, por consiguiente, era palmario que sus recuentos no podían tenerse como pilar para una condena, en la medida que en forma indirecta serian pruebas en cuya creación participó la demandante y por supuesto no podían emplearse a su favor.
Concluye que lo atestiguado no cuenta con la solidez exigida para establecer si en realidad la progenitora estaba sometida financieramente a su hijo Juan Carlos Cuervo, dado que de ninguna manera se confirma la cuantía de los gastos del hogar o el valor de los recursos disponibles para apoyar a su madre, ni hace claridad sobre el monto o la periodicidad con que se daban, por lo que resultaban inútiles para refrendar si en verdad existió o no una dependencia monetaria.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante señora Dilia Vásquez Álvarez, dependía económicamente de su hijo fallecido Juan Carlos Cuervo Álvarez en forma parcial, pues encontró pruebas que así lo demostraban tales como, el escrito denominado « visitas de la dependencia económica » en el cual se determinaron como gastos del hogar la suma de $710.000 mensuales y que el causante aportaba para cubrirlos un total de $300.000, es decir casi el 50% de los mismos; las declaraciones de las dos personas entrevistadas en el informe atrás referido, que fueron contestes en afirmar que el de cujus aportaba a su madre para el mercado y los servicios, situación que fue corroborada con el interrogatorio de parte absuelto por la aquí demandante.
La entidad recurrente imputa al Tribunal la comisión de seis errores de hecho, argumentando que la madre Dilia Vásquez Álvarez no allegó al proceso prueba alguna, que permitiera establecer la dependencia económica respecto del causante; que la demandante contaba con ingresos suficientes para sobrellevar una vida congrua; que vivía en casa propia, que era pensionada y ella tenía arrendada una habitación en su vivienda, de lo que se infiere que la contribución del hijo fallecido era solo para cubrir gastos propios.
Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la demandante Dilia Vásquez Álvarez respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada. En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016).
Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres.
Así se dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL14539-2016, al afirmar que: […] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. [ ] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.
De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario; iii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.
Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Bajo los anteriores criterios y considerando que el Tribunal fundó su convencimiento en el análisis de todas las pruebas recaudadas en el proceso, esto es, documentos, interrogatorio de parte y testimonios, con base en las cuales concluyó que la demandante efectivamente dependía del apoyo que le suministraba su hijo fallecido que era significativo, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.-El interrogatorio de parte de la señora Dilia Vásquez Álvarez.
Conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por la demandante, ésta reconoció que « los dos compartíamos los gastos », y que a ella le « tocó que alquilarle una pieza a Carlos Alberto Escobar porque en ese tiempo mi hijo empezó enfermo y las incapacidades no eran completas para los medicamentos que tenía que comprarle a mi hijo y mi sueldo no me alcanzaba para los medicamentos y sostenimiento de la casa », de lo que concluyó que era él quien dependía de su madre; al analizar dicha prueba hallamos, que el censor transcribió lo manifestado de forma parcial, pues lo cierto es que, cuando le indagaron « en que utilizaba usted el aporte económico que le hacia su hijo », respondió « eran para ayudarnos el uno con el otro para los gastos de la casa, los dos no compartíamos los gastos y él era una persona muy pendiente de mi »; la pregunta tercera fue « cuánto tiempo fue arrendatario el señor Carlos Escobar de una habitación de su propiedad », a la que contesto inicialmente lo copiado por el recurrente más lo siguiente, que « el señor Carlos estuvo viviendo en mi casa cuando falleció mi hijo y posteriormente a esto el señor Carlos Alberto Escobar falleció de un infarto […] como por el mes de febrero del año 2009 ».
Estima la Sala que el referido interrogatorio no se desprende que hubiese sido Juan Carlos quien dependiera económicamente de su madre en sus últimos días, pues, de hecho, lo que si resulta evidente es que el causante antes de estar imposibilitado para laborar devengaba un sueldo, del cual realizaba un aporte económico importante al hogar, pues los gastos se compartían entre los dos, madre e hijo, y que a raíz de la enfermedad del afiliado, el dinero que se le pagaba como incapacidades y el salario devengado por su progenitora, no alcanzaban a cubrir los medicamentos de él y el sostenimiento de la casa, razón por la que se vio obligada a arrendar una habitación en su vivienda.
Luego era indiscutible la contribución de su hijo y constituía un verdadero sustento económico, a tal punto que ante su disminución por la enfermedad que lo inhabilitó para laborar, ella se vio forzada a buscar cualquiera alternativa, siendo su única opción rentar una habitación por valor de $180.000, lo que era bastante inferior al aporte que le suministraba Juan Carlos, que se recuerda correspondía a $300.000 mensuales, y que frente a los gastos del hogar equivalía a un poco más del 42% del total, por lo que su aporte resultaba significativo para continuar garantizando las necesidades básicas de subsistencia y la vida en condiciones dignas de la aquí demandante.
Siendo ello así, el Tribunal no se equivocó de manera ostensible en su valoración, como quiera que el interrogatorio aportó elementos que lo llevaron a la convicción de que la señora madre del de cujus efectivamente dependía del apoyo esencial que le suministraba el hijo fallecido, producto inicialmente de su salario, y posteriormente de las incapacidades por enfermedad. 2.- El documento denominado « formulario para visita familiar » (f.° 55-58), que el recurrente afirma se dejó de apreciar, y que manifiesta hallar en él una autosuficiencia de la aquí demandante, por cuanto registró ingresos de una mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y la suma de $180.000 por concepto de canon de arrendamiento de una habitación en su casa, la cual era propia; observa la Sala, que si bien se encuentra en un formato de Protección S.A., el documento fue diligenciada por una trabajadora de « Alianza », que fue la empresa contratada por la AFP para realizar « las diligencias tendientes a establecer los beneficios de ley del afiliado, así como la dependencia económica de los reclamantes ».
La anterior situación que fue corroborada con lo manifestado por el recurrente en el escrito del recurso que aquí se estudia, al mencionar que « el ad quem asentó su disparatada decisión en lo plasmado en el documento que elaboró la firma Alianza después de realizar una visita a la señora Vásquez Álvarez (f.° 59-61) » y con el documento acabado de referir, en el cual se informan las « observaciones de la visita » realizada el 22 de diciembre de 2008 y donde se diligencio el « formulario para visita familiar », es decir, que fue esa firma de investigación la que diligenció el formulario acusado como prueba apta para recurrir y no Protección S.A., y que posteriormente a la visita, el 30 de diciembre de 2008 presentó el « informe beneficiarios ».
De suerte que, ambos documentos causados, el primero, « formulario para visita familiar (f.° 55-58) », y el segundo, « investigación administrativa (f.° 59-61) », conforme al criterio reiterado de esta corporación, deben tenerse como documentos declarativos emanados de un tercero, que se valora en forma similar al testimonio, como se sostuvo, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 5813-2014;
CSJ SL 414-2013, y CSJ SL 487-2013, cuando se expuso: Así, se itera, lo tiene definido la Corte entre otras en las sentencias del 13 de junio de 2012, radicación 41464, del 17 de marzo de 2009, radicación 31484 y del 23 de febrero de 2010, radicación 36615. Al efecto es pertinente destacar la sentencia proferida por la Sala el 15 de mayo de 2012, radicación 43212, cuando al analizar una prueba similar a la que es objeto de estudio, enseñó: “se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como ‘documento declarativo emanado de terceros’, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece”.
En consecuencia, como no acertó la censura en los reparos de las pruebas calificadas, no puede la Sala entrar a examinar las críticas relacionadas con los testimonios contenidos en el cargo que le sirvieron al Tribunal para establecer que el aporte del hijo fallecido era esencial y, por tanto, que la actora no era económicamente autosuficiente, dado que no son prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
Cabe agregar que el ad quem al analizar los testimonios de Luisa Fernanda Vargas y Mónica María Toro Jaramillo, extrajo de ellos que « la demandante tiene una pensión de salario mínimo más una pieza que alquilo por $180.000, lo que la hace autosuficiente frete a los $300.000 que su hijo fallecido le ayudaba » y de los de Nohelis Lozada Granobles y Luis Moreno Montoya, que « no desvirtúan lo dicho en la visita domiciliaria efectuada por los peritos de la entidad demandada », es decir, que le dio mayor credibilidad para llegar a la conclusión de que la señora Dilia Vásquez Álvarez dependía económicamente de Juan Carlos Cuervo Vásquez, al « formulario para visita familiar », a la « investigación administrativa » y al interrogatorio de parte rendido por la aquí demandante, frente a las declaraciones referidas.
Sobre el particular es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […] sentencia CSJ SL10118-2015», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad las pruebas no calificadas en casación. Así las cosas, teniendo en cuenta que la convicción del ad quem frente a la esencial ayuda del causante que determina la dependencia económica de la actora se fundamentó básicamente en pruebas que no son aptas para recurrir en casación, no queda otro camino que declarar la no prosperidad del cargo.
Por las anteriores razones el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4411 - 201 8 Radicación n.° 61782 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instaur ó DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Dilia Vásquez Álvarez llamó a juicio a l a Administradora de Fo ndos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber dependido económicamente hasta el momento del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4411-2018 Radicación n.° 61782 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró DILIA VÁSQUEZ ÁLVAREZ contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Dilia Vásquez Álvarez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por haber dependido económicamente hasta el momento del