República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº 43739 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL4411-2014 Radicación n° 43739 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo dictado el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que contra la recurrente y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP., promovió MANUEL VÁSQUEZ PEÑALOSA.
I.
ANTECEDENTES MANUEL VÁSQUEZ PEÑALOSA demandó a la empresa recurrente y a la otra opositora, para que, tras declarar injusto el despido de que fue objeto y que entre las demandadas se presentó sustitución patronal, se impongan condenas a título de pensión proporcional indexada de jubilación, a partir del 26 de octubre de 2004 ($4.215.213.34).
En subsidio, pidió la indemnización plena de perjuicios por el despido, el reajuste de la indemnización por despido injusto que le fuera reconocida, sanción moratoria, intereses moratorios, y costas procesales. Señaló que a partir del 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP, en liquidación, fue arrendada a Barranquilla Telecomunicaciones S. A. ESP; en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, prestó servicios del 7 de abril de 1987 al 24 de mayo de 2004, inclusive, en el cargo de Reparador II, con un salario final de $4.920.482.50; que a partir del 25 de mayo de 2004, fue despedido con base en el estado de liquidación de la EDT, en los términos del literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, a pesar de que la empresa no se ha liquidado, ni clausurado, sino que fue arrendada y privatizada, de suerte que su desvinculación fue injusta y colectiva, sin autorización del Ministerio de la Protección Social.
Dijo estar afiliado a «SINTRATEL» y ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual contempla estabilidad en el empleo, acción de reintegro y un régimen de pensiones de jubilación, por lo que si «nació el 26 de octubre de 1954, por lo que el 26 de diciembre (sic) de 2004, cumplió 50 años de edad» tiene derecho a la pensión proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 convencional.
Agotó vía gubernativa. II. RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS La EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN se opuso al éxito de las pretensiones. Dijo no constarle la naturaleza jurídica de BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A., negó la existencia de la sustitución patronal, aceptó la fecha de ingreso de la trabajadora, pero aclaró que su retiro fue el 23 de mayo de 2004, con un salario de $1.212.295.40.
Que la pensión demandada solo se otorga a quienes tienen vínculo vigente con la empresa; que no le constaba la afiliación del actor al sindicato, ni su edad. Propuso las excepciones de prescripción de las dotaciones y del reintegro, inexistencia de la obligación frente a la sustitución patronal y la pensión convencional, buena fe, compensación y compartibilidad pensional (fls. 140 a 153).
BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. también se opuso a lo pedido. Negó la sustitución patronal y de los demás hechos dijo no constarle; advirtió que la terminación del contrato tuvo ocurrencia el 22 de mayo de 2004, de suerte que el accionante nunca fue su empleado. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (fls. 225 a 229).
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 27 de agosto de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró eficaz el despido del actor, y la ausencia de sustitución patronal. Condenó a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN a pagar al accionante, a partir del 26 de octubre de 2004, la pensión de jubilación proporcional convencional, en cuantía de «UN MILLÓN TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO SEISCIENTOS OCHENTA YCINCO PESOS M7L ($1.038.364.685)», cifra que ordenó indexar a la fecha del pago, más los reajustes legales; previó que la prestación será compartida con la que le reconozca el Instituto de Seguros Sociales.
Absolvió de las restantes pretensiones, y gravó con costas a la demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada interpuesta por ambas partes se resolvió con la modificación del monto de la pensión reconocida en primera instancia, incrementado a $4.214.393.26; además, dispuso el reajuste de la indemnización indexada por despido injusto en $90.585.768.29.
Dejó las costas de la instancia inicial a cargo de la empresa vencida, y no las impuso por la apelación. Reprodujo la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, y precisó que el vínculo laboral entre los contendientes se mantuvo entre el 7 de abril de 1987 y el 23 de mayo de 2004, según la liquidación de prestaciones sociales (fls. 24 y 25).
Estimó claro el precepto extralegal, en tanto la regla de interpretación contractual del artículo 1618 del Código Civil impone que «Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras», de suerte que si, como en el caso de autos, sabida la voluntad de las partes, a ella hay que plegarse, más que a su rigor, «ya que se sustituiría la intención clara y cierta de los contratantes por la incierta del interprete (sic)».
Copió un fragmento de una providencia de la Sala de Casación Civil, que no identificó y expuso: Así las cosas, al interpretar la cláusula materia de análisis se considera que la locución “ Los empleados que presten o hayan prestado …”, estampada en la cláusula convencional objeto nuclear de la petición, a nuestro juicio, no se hace distinción, ni se fija condición alguna para que se cause el derecho a la pensión proporcional, y solo se exige el cumplimiento de la prestación de servicios en los lapsos allí fijados y las edades para los hombres y mujeres, bajo ese entendido es predicable afirmar que estamos frente a una norma convencional que es absolutamente clara, no es ambigua, tampoco tiene un alcance restringido.
Comentó que existen reglas hermenéuticas secundarias, como la del artículo 1620 del Código Civil, que enseña que «El sentido en que una cláusula pueda producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno»; en ese orden, continuó, cuando se desprendan varios sentidos de un texto, contractual, «y de la hermenéutica correcta se origine una consecuencia que razonablemente puede ser atribuida como el querer de las partes, la elección debe ser acorde a los principios básicos de la fidelidad a la voluntad, a la intención, a los móviles de los contratantes».
Concluyó así lo relativo a este punto: En síntesis en el caso de un extrabajador que se subsuma en las condiciones establecidas en el literal b) del artículo 42 ibídem, y cumpla cabalmente con los presupuestos contemplados en esa norma, nace el derecho para que aquel se le reconozca una pensión proporcional bajo los parámetros establecidos pr el estatuto convencional.
Igualmente, huelga señalar que el monto de la pensión convencional se justiprecia con base en el salario devengado en el último mes, colacionando el promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que se le hayan pagado al trabajador en el último año de servicio, tal como lo consagra la norma convencional en sus literales a y b. Ciertamente, en el caso de autos se encuentra plenamente demostrado que el demandante laboró al servicio de la demandada en el lapso de tiempo atrás reseñado, o sea, durante 17 años, 1 mes y 17 días y el último salario mensual devengado ascendió a un monto de $4.920.482,50, (…), empero el juicio valorativo que realizó el juez de primera instancia al tabular el monto de la pensión proporcional de jubilación, no se encuentra acorde con la prueba documental contentiva en la liquidación de prestaciones sociales, emerge con certidumbre que al demandante le asiste derecho conforme al tiempo laborado al servicio de la demandada en un porcentaje del 85.65%, que resulta de multiplicar el tiempo laborado de 6.167 días por 100% y, a su vez, se divide entre 7.200 días que corresponde a 20 años de servicio, teniendo en cuenta el salario promedio mensual base último devengado para liquidar la pensión ascendió a $4.920.482.50, al realizar la operación aritmética nos da un guarismo de $4.214.393.26, al confrontarlo con el monto de $1.038.364.68 de la pensión reconocida por la juez a-quo, resulta evidente el error en que incurrió al tarifar el valor de la pensión proporcional de jubilación, por lo tanto, frente a este dislate se impone acceder al reajuste de la pensión proporcional de jubilación. En cuanto al reajuste de la indemnización por despido injusto que pagó la accionada al accionante, copió el artículo 19 del convenio colectivo de trabajo, y consideró: Demostrado como se haya (sic) que reposan en el plenario pruebas documentales que nos dan certeza que el demandante laboró 17 años, 1 mes y 17 días, por lo que tomará la colegiatura como base los sesenta (60) días para efectos de liquidar la indemnización por despido y el salario base para efectuar la liquidación de la indemnización será el promedio mensual devengado, acorde con lo previsto en el artículo 127 del C.S. del T., y además, al acudir a los principios de equidad y equilibrio social que son postulados armónicos protegidos en el artículo 1º ibídem, resulta entonces que para tabular el monto de la indemnización se tendrán en cuenta las estipulaciones de la norma convencional y el salario promedio mensual último devengado por el demandante cuyo monto ascendió a $4.920.482.50, al verificar las operaciones aritméticas de multiplicar 1.022.8 días por el salario diario $164.016.08, nos da un producto de $167.755.646.6, al deducir la suma $77.169.878.31, pagada por este concepto, existe una diferencia a favor del demandante de $90.585.786.29, por lo tanto, se accederá a la petición incoada por el recurrente con relación a esta súplica.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretende la recurrente la casación total del fallo del Tribunal, que reformó el del Juez, para que, en sede de instancia, revoque el de primera instancia y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral formuló 4 cargos que fueron oportunamente replicados. Aunque se encuentran dirigidos por diferente vía, la unidad de designio, y la identidad del elenco normativo que se estima infringido, la Sala estudiará y resolverá conjuntamente el primero y el segundo y, posteriormente hará lo mismo con el tercero y el cuarto. VI.
CARGO PRIMERO Acusan a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 474, 476, 477, y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por apreciación errónea del literal b), artículo 42 de «la Convención Colectiva de Trabajo firmada el día 23 de octubre de 1997, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación legal referida en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51 54A, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo;
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.». Imputa la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es beneficiaria del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES-ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (42), LITERAL b)- para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos..
No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º, literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado (a la fecha de la firma de la convención -23 de octubre de 1997) diez (10) años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, mas no así para ex empleados..
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor adquirió el derecho a disfrutar su pensión convencional de jubilación en la fecha en que cumplió 50 años de edad, sin ser empleado de la Empresa al momento de cumplir el requisito de la edad, es decir, desde el 23 de Octubre de 2.004.. No dar por demostrado, estándolo, que mi representado al no haber cumplido el requisito de la edad estando al servicio de la empresa (50 años de edad) al momento del retiro de la Empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación al cumplimiento de la edad (50 años), es decir, desde el 26 de [ ] de 2.004 (sic), cuando ya no era empleado de la Empresa, a pesar de tener el tiempo de servicio (más de 10 años de servicio y menos de veinte)..
Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral. No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensión convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años de edad, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional..
Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación, se aplican a los ex trabajadores.. Dar por demostrado, sin estarlo, que «EL SUJETO» de la oración son los «LOS EMPLEADOS» y «EXEMPLEADOS»..- No dar por demostrado, estándolo, que el «EL SUJETO» de la oración era «LOS EMPLEADOS» y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al extrabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional..
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.. Dar por demostrado sin estarlo, la edad del actor. Acusa al ad quem de haber apreciado con error la demanda inicial (fls. 1 al 11), la convención colectiva (fls. 27 al 64), la carta de terminación del contrato (fls. 24 y 25), y la liquidación del mismo (fls. 35 y 36).
En la demostración, tras reproducir un pasaje de la sentencia que debate, y reiterar que el ad quem erró al deducir claridad en la cláusula 42 de la convención, y asumir que las pautas interpretativas que adoptó para inferir que no era necesario que el aspirante a pensionado fuera trabajador activo para acceder al derecho, reprocha que el juzgador no se hubiera percatado de que el texto siempre hace referencia a «los empleados», lo que significa que la obligación de conceder la pensión solo surge cuando el trabajador cumple el tiempo de servicios y la edad encontrándose activo.
Trascribe el artículo convencional, y asevera: El tribunal al fallar entendió, que la expresión «presten o hayan prestado» que se refiere a tiempo futuro o pasado y por el otro, el cumplimiento de la edad, sin importar, si la relación laboral se encontraba o no vigente para la fecha del cumplimiento de este último requisito, es clara para el Tribunal, (…).
(…) es errónea la apreciación (…) de la cláusula convencional (…), ya que si fue «expresa» en cuanto a sus destinatarios no existiría discusión respecto al punto. No reparó que lo que hizo la norma convencional no fue otra cosa que reconocer a sus trabajadores el tiempo servido con anterioridad a la firma de la convención para computarlo para efectos pensionales y no que se estuviese pactando un derecho a favor de los extrabajadores, cuando la norma leída en su conjunto si es clara en señalar que «La Empresa reconocerá a todo su personal» y a «los empleados», es decir, que se pactó a favor de los trabajadores y no de extrabajadores, como se pretende interpretar en términos sacados del contexto de la cláusula en mención, al señalar que las expresiones «presten o hayan prestado» al cumplir el requisito de la edad, de donde se sustenta la condena, «sugiere» que va dirigida a los extrabajadores, siendo evidente que la única interpretación válida, es el que va dirigida a los trabajadores activos y que, el requisito del tiempo de servicio y de la edad, deben ser cumplidos en vigencia del contrato, máxime cuando el artículo 467 del C.S. del Trabajo, que la convención rige las condiciones durante la vigencia de la relación laboral y no por fuera de la relación laboral, a no ser que se hubiese acordado expresamente como es el caso Caja Agraria y Otros.
Con la conducta anterior el ad quem violó el artículo 467 del C.S del Trabajo, haciendo extensiva la aplicación de la convención a extrabajadores. Una lectura integral de la norma convencional que contiene el derecho reclamado, permite concluir que para la causación del derecho a la pensión plena o proporcional en ella consagrada, se requiere que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado un determinado número de años (…), y que acredite, además, una edad que es variable en atención de si se trata de hombres o mujeres, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo para que se consolide el derecho pensional, porque el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales de conformidad a lo señalado en el artículo 467 del C.S. del Trabajo.
Una visión de la estipulación convencional diferente a la indicada, se aparta de la necesaria valoración sistemática de la cláusula y conduce indefectiblemente al absurdo, de que la convención colectiva, además de regir para los contratos de trabajo vigentes, se aplique también a aquellos que ya fenecieron, pues de ser así las partes lo hubieran pactado expresamente en el convenio colectivo.
En apoyo de su argumentación, cita y copia un fragmento de las sentencias 31544 y 33024, de 30 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, en su orden, de esta Sala de la Corte, y finaliza calificando de caprichosa y arbitraria la lectura que de la cláusula convencional hizo el juez colegiado, lo cual lo llevó a cometer los manifiestos errores de hecho enlistados al comienzo.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que en ninguna de las sentencias de casación que invoca la censura para fundamentar el cargo, se interpretó la cláusula convencional, que sí se hizo en el fallo 33475 de 5 de junio de 2008, y otras que identificó debidamente. Que con el desconocimiento del derecho del actor, la empresa atenta contra el derecho a la igualdad, en la medida en que antes del despido masivo de trabajadores de 24 de mayo de 2004, consideraba lo contrario, como se constata en la providencia 18517 de 28 de octubre de 2002, y en las resoluciones de reconocimiento que expidió antes de dicha fecha.
Elabora su propia intelección del precepto extralegal, para lo cual intenta una lectura sistemática del texto convencional, en relación con los convenios que precedieron al que es materia de debate, y cuestiona la interpretación propuesta por la demandada, porque no atiende las normas sobre obligaciones condicionales. VIII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia la interpretación errónea de «los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478 del C.S.T del C.S. del Trabajo (sic), que lo llevó a los artículos 14, 95, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 16 22 del C.C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54A, adicionado Ley 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.
Arts. 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 251, 252, 253 del C.P.C. Dice que no es válida la hermenéutica que hizo el Tribunal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en tanto la norma es clara en el sentido de que solo regirán mientras estén en curso los contratos de trabajo de sus beneficiarios, de suerte que es requisito sine quanon que la causación del derecho se de antes de la ruptura del nexo contractual.
Cita la sentencia de homologación 6441 de 8 de noviembre de 1993, de la entonces Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, y la C-902 de 2003, que trascribe en extenso, y finaliza con la invocación de los mismos precedentes jurisprudenciales del cargo anterior, y con un breve comentario sobre la modalidad de violación que atribuye al fallo del ad quem.
IX. SE CONSIDERA Ha sido postura reiterada y uniforme de esta Sala de la Corte que aunque existe una gran similitud entre las normas jurídicas de alcance general y abstracto, con las estipulaciones de un convenio colectivo de trabajo, en la medida en que ambas constituyen fuentes de donde se derivan derechos y obligaciones para las personas a las que se extiende su aplicación, las segundas van destinadas a regular las relaciones de una determinada comunidad laboral, de suerte que, en el segundo caso, no basta la invocación de su contenido para que resulte aplicable, como sí sucede con las primeras que se suponen conocidas por el juzgador, sino que debe aportarse su texto con las formalidades previstas en la parte colectiva del Código Sustantivo del Trabajo.
Significa lo anterior que en un proceso judicial, y particularmente en sede de casación, la convención colectiva es un medio de prueba que, como tal, es materia de apreciación por el juez de la causa, de suerte que en virtud de lo normado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, dicho funcionario cuenta con la libertad de valoración que es propia de un sistema probatorio que hace décadas abandonó el esquema de la tarifa legal y migró al del libre formación del convencimiento, desde luego, siempre que la inferencia judicial se exhiba razonablemente admisible, y se ciña a los «principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».
En esa misma dirección, se ha repetido que como Juez de casación, a la Sala no le corresponde interpretar el sentido o el alcance de un precepto extralegal, a no ser que la intelección plasmada en la providencia censurada se muestre irrazonable, caprichosa, o arbitraria. Baste memorar que sentencia CSJ SL, 14 de agosto de 1996, rad. 8720, se expuso que, «La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable ».
El punto central lo hace consistir la censura en que la conclusión que extrajo el Tribunal del literal b) del artículo 42 del convenio colectivo de 23 de octubre de 1997, que consagra el derecho a la pensión de jubilación proporcional, riñe abiertamente con el tenor literal de su texto. El sentenciador consideró que en virtud de lo que disponen las normas sobre interpretación de los contratos, no era necesario que el demandante cumpliera la edad requerida para acceder a la pensión en vigencia de la relación de trabajo, pues del contenido de la cláusula no se desprende esa exigencia. En lo pertinente, la norma convencional de marras, expresa que: b) Los empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio a la Empresa y menos de veinte tendrán derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio, cuando cumplan las edades establecidas de cincuenta (50) años para los hombres y cuarenta y siete (47) años para las mujeres; en estos casos para establecer el salario de liquidación se tomarán en cuenta los mismos factores del último sueldo y el promedio de las prestaciones en la forma establecida en el ordinal a).
Para la jubilación proporcional no se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en otras entidades oficiales. Ni siquiera de la sola lectura del precepto puede derivarse la comisión de uno de los yerros fácticos que éste le endilga la enjuiciada al ad quem, pues el alcance que este le atribuyó, es uno de los posibles entendimientos que la norma convencional admite, sin apartarse de su rigor literal y con el afortunado apoyo de las reglas generales de derecho sobre interpretación de los contratos, establecidas en el Código Civil, por manera que no se advierte prima facie, la presencia de una distorsión grave de aquél precepto, que pueda dar lugar a su rectificación. No es por mero antojo, entonces, que en procesos por idéntico objeto contra la misma demandada, esta Sala de la Corte ha avalado soluciones en uno u otro sentido; por ejemplo, en sentencia del 30 de octubre de 2007, radicación 31544, se dejó dicho: La censura sostiene que fue indebidamente apreciada la convención colectiva vigente en la EDT entre 1997 y 1999, dado que la regla b) de su artículo 42 debe entenderse en su contexto y no de manera aislada, particularmente con relación a la disposición contenida en el parágrafo del artículo 3º, así como en la cláusula 43, ambas del mismo acuerdo colectivo.
De esa forma, explica, de ella debe colegirse que la pensión restringida convencionalmente pactada aplica no solo a los trabajadores, que cumplen los requisitos de tiempo de servicio y edad allí establecidos, sino también para los ya retirados de la empresa, si completaron el tiempo de servicios pero no tenían la edad exigida. No cabe duda para la Corte que del exacto tenor literal del artículo 42 de la convención colectiva, obrante a folio 38 del expediente, no se desprende un caprichoso o arbitrario entendimiento por parte del Tribunal, en el sentido de que no fue acordado por las partes negociadoras que la pensión reclamada fuera establecida no solo para los trabajadores beneficiarios de lo pactado, sino también para quienes se hubieren retirado de la empresa.
Menos cuando la deprecada prestación tiene un carácter extralegal y restringido, que por lo mismo ha de dársele un alcance acorde con su naturaleza excepcional. De manera que si, de acuerdo con la ley, la convención colectiva tiene un ámbito limitado por las circunstancias de tiempo y lugar, así como respecto de los sujetos beneficiarios de ella, entonces el raciocinio que el ad quem emitió sobre la pensión restringida convenida se ampara en un argumento admisible.
Ahora bien, el sólo hecho de que la acusación acudiera al contexto de otras cláusulas de la convención, que no reglamentan ni se refieren de manera específica a la prestación objeto del conflicto, evidencia que la redacción del literal b) del artículo 42 puede admitir distintas interpretaciones y ello descarta –de por sí, que de ser cierto el errado juicio del juzgador, ostente el carácter de manifiesto, como exige la ley para la prosperidad del ataque en casación. “Igual resultado deviene de una armonización de la convención colectiva con las normas pensionales para los trabajadores de telefonía, porque no pueden aplicarse automáticamente las reglas de interpretación de las jubilaciones legales plenas, con las extralegales restringidas, como en este caso.
Tampoco inciden en este aspecto las normas constitucionales invocadas, pues no se vulneran con los actos convencionales, los mínimos garantizados en la Carta o en la ley. Más aún, se encuentra que el discernimiento del Tribunal guarda sintonía con pronunciamientos de antaño de la Sala, como el de 7 de abril de 1995, CSJ SL, rad. 7243, en el que se expuso: Conviene reiterar lo ya dicho en otras ocasiones en las cuales la Corte, volviendo sobre lo que constituye su verdadera labor doctrinaria, ha dejado claramente sentado que no es función suya en sede de casación fijar el sentido como norma jurídica a las convenciones colectivas, puesto que no obstante la gran Importancia que tienen en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, Jamás pueden participar de las características propias de las normas de alcance nacional y, por lo mismo, son las partes en primer término las llamadas a determinar su sentido y alcance.
Precisamente en razón del origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo carece ella del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, sobre las cuales sí le corresponde a la Corte Interpretar y sentar criterios Jurisprudenciales, por lo que en tanto actúa como tribunal de casación lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse errores de hecho manifiestos, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo; pero sin que en ningún caso pueda entenderse que lo resuelto en un particular y específico asunto constituya jurisprudencia. También cabe recordar que por imperativo legal los contratos y convenios entre particulares --y la convención colectiva de trabajo no es otra cosa diferente a un acuerdo de voluntades sui generis-- deben Interpretarse ateniéndose más a la Intención que tuvieron quienes los celebraron, si dicha Intención es claramente conocida, que a las palabras de que se hayan servido los contratantes.
Esta regla de interpretación de los acuerdos de voluntad está expresada en el artículo 1618 del Código Civil, y aun cuando referida en principio a los contratos de derecho común, también debe ser tomada en consideración por los Jueces del trabajo en la medida en que no pugne con los principios generales protectores del derecho del trabajo; y por ello no puede el Juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la Intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las Instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo --mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene-- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.
Mucho menos Interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de Juicio diferentes, haya podido actuando en Instancia expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso. Todo lo anterior para dejar en claro que la Corte en ninguno de los asuntos en los cuales ha examinado la cláusula veinticuatro de la convención colectiva de trabajo que para el 29 de octubre de 1989 regía en la Empresa de Teléfonos de Bogotá, ha pretendido fijar un criterio auxiliar de Interpretación y menos señalarle pautas de valoración obligatorias a los jueces de Instancia. Más recientemente, en sentencia CSJ SL, 4 de diciembre de 2012, rad. 39569, se reflexionó de la siguiente manera: Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, por ejemplo accediendo a la pensión, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un discernimiento único respecto del precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula convencional en comento, sino muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación que haga el juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible al ser valoradas.
En consecuencia no prosperan estos cargos. X. CARGO TERCERO Acusa violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida « de los artículos 1º, 3º, 4º y 127 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social, este último modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1.990. Como consecuencia también se violaron los artículos 1º, 11º de la Ley 6ª de 1.945; artículo 2º de la Ley 65 de 1.946; artículo 6º del Decreto 1160 de 1.947 y artículo 2º del Decreto 2127 de 1.945; 51 y 54, adicionado por la Ley 712 de 2.00 (sic); artículos 24, 60, 61, del C.P.T. y S.S. y por analogía del artículo 145 del mismo; los artículos 251, 252, 253 del C.P.C.; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil» Aduce que el «error hermenéutico» del Tribunal consistió en «haber aplicado indebidamente el artículo 127 del C.S.T. y S.S.», puesto que las normas de dicho estatuto, en materia individual, se aplican a los asalariados particulares, que no a los trabajadores oficiales, como lo indicó la Sala de Casación Laboral en fallo 32186 de 25 de marzo de 2009, que reprodujo en extenso segmento, para luego reiterar que el dislate del colegiado fue « haber aplicado una norma que regula las relaciones individuales de trabajadores del sector privado, a un trabajador oficial de orden territorial, concretamente con el tema del salario y demás factores que lo constituyen».
XI. CARGO CUARTO Esta vez por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa violación del mismo elenco normativo del cargo anterior, a la que, dice, se llegó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. Incluir como factor salarial todos los pagos recibidos por el actor. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor era destinatario de las normas que regulan, los derechos individuales de los trabajadores del sector privado; concretamente los factores que constituyen salario. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que, el actor era trabajador del sector privado. Los errores anteriormente descritos fueron el producto de la apreciación errónea y la falta de apreciación de las pruebas que a continuación relacionaré: a- Hechos de la demanda 1, 4, (Folios 2 y 4); respuesta de los mismos (Folios 143 y 144 del Cuaderno Principal), no tenidas en cuenta, se dejaron de apreciar. b- Certificación del actor referente a la terminación del contrato de trabajo y último salario devengado (folio 22 del Cuaderno Principal), la cual no fue apreciada. c- Terminación del contrato de trabajo (Folio 23 del Cuaderno Principal). d- Liquidación del contrato de trabajo (Folio 24 y 25 del Cuaderno Principal); ésta prueba fue erróneamente apreciada.
En procura de demostrar la acusación, copia un párrafo del fallo que combate, relativo al raciocinio que impulsó al Tribunal a aplicar el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo como referente, en perspectiva de determinar la base salarial para calcular el monto del salario mensual, y establecer el valor de la indemnización por despido injusto.
Lo restante de la argumentación es exactamente igual a lo manifestado en la sustentación del tercer cargo. XII. LA RÉPLICA Su oposición a la prosperidad de los cargos, la fundamenta en que según artículo 15 de la convención colectiva de trabajo, la liquidación de la indemnización por despido injusto quedó sujeta a lo que disponen los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, «e incluso al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo», lo que se reitera en el artículo 19 del mismo convenio.
XIII. SE CONSIDERA No se suscita controversia alrededor de la forma como terminó el contrato de trabajo, tanto que la demandada pagó la indemnización convencional por la terminación unilateral e injusta del ligamen jurídico laboral. A partir de esa irrefutable realidad, con arreglo a la inconformidad expresada por el demandante en su escrito de apelación, el juzgador de segundo grado trascribió el artículo 19 convencional, que continente una tarifa indemnizatoria cuando se presenta el supuesto fáctico que se comenta, que comienza por decir que «LA EMPRESA, pagará una indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965», en la que tasan los perjuicios en días de salario, en términos similares a los de dicha regla jurídica.
Así, entonces, no es cierto, como lo plantea la censura, que aplicara sin ningún sustento, las normas reguladoras de los trabajadores del sector privado a un servidor oficial, en tanto el juzgador basó su conclusión en la lectura de un medio de prueba, como es el convenio colectivo de trabajo. En ese orden, correspondería examinar si la lectura del canon extralegal permite deducir que la noción de salario de los servidores particulares, en virtud de lo estipulado en la convención, puede aplicarse a los trabajadores oficiales de la entidad demandada, análisis que, desde luego, solo es posible emprender a partir del contenido de la cláusula de marras.
No empece, en el cuarto cargo, único dirigido por vía indirecta en este aspecto, la censura no enlistó como una de las pruebas erróneamente valoradas la convención colectiva de trabajo, sino que, tras enunciar algunos documentos, y mencionar algunos presuntos desatinos fácticos, repitió la argumentación netamente jurídica que le sirvió para sustentar la acusación del tercer cargo, enderezado por el sendero del puro derecho.
Los cargos no son estimables. Dada la improsperidad de los cargos, y a que se presentó escrito de oposición, costas a cargo de la recurrente, con inclusión de $6.300.000.oo, a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de 30 de junio de 2009, proferida en el proceso promovido por MANUEL VÁSQUEZ PEÑALOSA contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP, EN LIQUIDACIÓN, y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas, como se dijo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 24