Micelio
SL4410-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 60 de 1993Ley 715 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62326 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4410-2020 Radicación n.° 62326 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso laboral seguido contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Miguel Antonio Rodríguez Martínez, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre él y la Fundación San Juan de Dios, existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1986, cuando ingresó como auxiliar de archivo del Hospital San Juan de Dios, el cual a la fecha de presentación de la demanda se mantenía vigente, pues no ha sufrido interrupción ni suspensión en la prestación del servicio; que debía percibir una remuneración básica mensual de $466.254.35 más $46.625.42 por prima de antigüedad, $19.659.15 por prima de alimentación, más $28.814.oo por auxilio de transporte, para un total mensual de $561.353.32.

Pidió que se declarara sus derechos y se condenara al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad de los meses de enero a noviembre de 2000, debido a que no se le reconocieron los factores salariales convencionales y tampoco los salarios completos desde diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro, contemplados en la convención suscrita entre la Fundación San Juan de Dios y «S INTRAHOSCLISSAS »; los incrementos salariales equivalentes al monto del IPC por los años 2000 a 2007; aportes en pensión desde la fecha de su vinculación -18 de noviembre de 1986- hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Igualmente, al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de antigüedad, de riesgo, de navidad, de vacaciones, las semestrales, las sanciones por no cancelación de salarios e intereses a las cesantías y al reconocimiento y pago de la « pensión de jubilación, por haber acreditado los requisitos del artículo 30 de la convención colectiva de 1982 ».

Además, que se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos de creación y reglamentación de aquella, « en virtud a que el lugar de la FUNDACIÓN ( ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA »; la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el pago de las cesantías y la pensión de jubilación, la indexación, lo extra o ultra petita y las costas del proceso.

Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud, perteneciente al Subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998; que presta sus servicios a través del Hospital San Juan de Dios, desde el 18 de noviembre de 1986, en el cargo de auxiliar de archivo; que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empleadora y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado y que en los convenios pactados durante los años 1982 a 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de los conceptos salariales y prestacionales reclamados y a la pensión de jubilación extralegal.

Afirmó que la Fundación demandada dejó de cubrir sus salarios y prestaciones, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que durante el proceso de liquidación, le fue cancelada la suma $4.537.200 mediante Resolución n.° 0176 de 2007; y, que presentó « Derechos de Petición » ante las entidades.

Agregó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación « dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación »; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un « Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS »; que el Gobernador de Cundinamarca, mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que es beneficiario del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993 y suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f°. 28 a 42 cuaderno 1).

Bogotá D.C., presentó oposición a las peticiones de la demanda introductoria. Alegó en su defensa, que no tuvo vínculo laboral con el demandante, ni suscribió convenciones colectivas con el sindicato SINTRAHOSCLISAS, a favor de los ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios; que si bien en la sentencia CC SU484 de 2008, se dijo que ese Distrito debía concurrir en el pago de las obligaciones laborales adeudadas por la Fundación a sus ex servidores, su responsabilidad no era directa « y se encuentra sujeta a plazos judiciales aún en curso », en los que esta institución debía establecer quienes eran los titulares de las acreencias laborales, previa verificación de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; además que conforme a la mencionada sentencia, todos los vínculos laborales con el Hospital San Juan de Dios, terminaron el 29 de octubre de 2001, por lo que el demandante no podía estar laborando para el año 2002.

Aceptó la prestación de servicios en la Fundación, la nulidad de los actos de su creación a partir del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que determinó carácter de establecimiento público departamental y por tanto la condición de empleados públicos de sus servidores de acuerdo al artículo 26 de la Ley 10 de 1990. Formuló las excepciones previas de cosa juzgada constitucional frente a las pretensiones, falta jurisdicción y de competencia; y las de mérito que denominó ausencia de relación con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C. cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de causa para pedir; buena fe, prescripción, pago y la « GENÉRICA » que se llegare a probar en el proceso (f.° 57 a 72, cuad.1).

El Ministerio de Protección Social hoy de Salud y Protección Social, se opuso al éxito de las pretensiones. En su defensa, señaló que la Fundación no dependía administrativamente de ese ministerio y en consecuencia, no tenía ningún vínculo que le permitiera incidir en los procesos de selección y contratación de personal de la institución demandada y menos respecto a la terminación unilateral de las relaciones laborales; que el presente asunto era un conflicto laboral que no podía ser resuelto por esa entidad, pues desconocía las actuaciones de la Fundación, frente a las peticiones del actor y debían tener en cuenta las decisiones del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 y de la Corte Constitucional SU-484-2008.

Negó los hechos de la demanda y propuso la excepción previa de « FALTA DE JURISDICCIÓN » y las de mérito de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción (f.° 342 a 366). La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas las pretensiones, por cuanto no tuvo relación laboral ni contractual con el actor; alegó en su defensa, que era ajena a cualquier nexo del demandante con la Fundación y que no le constaba las condiciones de dicha relación; que desconocía todos los hechos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, prescripción, pago, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, pago respecto de los valores reconocidos por la liquidadora de la Fundación y los pagados por el Ministerio, prescripción de la acción, caducidad y la « GENÉRICA » (f.° 368 a 385).

La Fundación San Juan de Dios, también se opuso al éxito de las pretensiones; argumentó que su vínculo con el actor, se enmarcó en una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos ex tunc del fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, el Hospital y el Instituto Materno Infantil eran establecimientos públicos, de acuerdo a lo regulado en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y conforme a la providencia CC SU-484-2008 las relaciones de trabajo terminaron el 29 de octubre de 2001.

Indicó que canceló todas las acreencias adeudadas mediante la Resolución n.°176 de 2007, por valor de $4.357.200 y conforme a la orden de tutela que presentó el actor, ordenó el pago de lo debido desde noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, por la suma de $9.914.283, mediante las Resoluciones 2255 y 2391 de 2007. Negó los hechos y presentó las excepciones de pago, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la « GENÉRICA » (f°. 548 a 576 cuad. 2).

La Beneficencia de Cundinamarca, también se opuso a las aspiraciones del actor. Afirmó en su defensa, que la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación, conforme a la sentencia del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende el demandante; que las obligaciones por los pasivos prestacionales de la Fundación con sus trabajadores, eran su responsabilidad.

En cuanto a los hechos, aceptó la nulidad de los decretos de creación de la Fundación, la firma del « Acuerdo Marco », con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de la Fundación ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; sobre los demás, dijo que no le constaban.

Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, por falta de requisitos del artículo 469 del CST (f.°761 a 789 cuad. 2). El Departamento de Cundinamarca, también se opuso a las pretensiones, con argumentos similares a esta última entidad.

Admitió el nexo laboral del demandante con la Fundación, razón por la cual las obligaciones estaban a su cargo; respecto a los demás supuestos fácticos, indicó que no le constaban. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el Departamento y el demandante e Inexistencia de la sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas con la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones (f.° 941 a 971 cuad. 2).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de agosto de 2011 (f.°1359 a 1367 cuad. 2), absolvió a las demandadas y gravó con costas al demandante. Inconforme, el demandante impugnó la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 14 de diciembre de 2012 (f.° 38 a 45), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico consistía en definir si el demandante había ostentado la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia del Consejo de Estado calendada 8 de marzo de 2005 o si por el contrario, de acuerdo a las afirmaciones del accionante, se vinculó a la Fundación San Juan de Dios, cuando esta era de naturaleza privada, y por consiguiente, « se deben respetar los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral con base en las disposiciones sustanciales reguladas por la legislación laboral ».

Indicó que en el fallo apelado, el juez de primer grado adujo que conforme a la providencia del 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios perdió su carácter de entidad privada, que era establecimiento público del orden departamental y por tanto, los vinculados a ella, tenían condición de servidores públicos; que conforme al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, era empleado público, circunstancia « que impide el pronunciamiento de fondo y, con base en ello, se desestimaron las pretensiones de la demanda ».

Dijo que no compartía lo resuelto por el juez, al haber asignado « la condición de trabajadora oficial a la demandante (sic)», porque el Consejo de Estado determinó que la Fundación era establecimiento público del orden departamental, con los efectos jurídicos del artículo 175 del CCA, se debía partir del supuesto de que la norma viciada existió y « por tanto, la propiedad de la Fundación retornó a la Beneficiencia de Cundinamarca, establecimiento público del orden departamental », por lo que en virtud a ello, se produjo la mutación en la calidad del vínculo contractual del actor y que no se podían desconocer las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad al mencionado fallo.

A renglón seguido, expresó: […] como la Corte Constitucional, respecto al tema se pronunció a través de la sentencia SU-484 de 2008 y, en la misma, declaró que todas las relaciones de trabajo que existieron en la Fundación San Juan de Dios, específicamente en el Hospital San Juan de Dios, terminaron el día 29 de octubre de 2001, corresponde concluir que se generó una situación jurídica concreta antes del pronunciamiento de nulidad de los decretos de fundación de la citada entidad en la sentencia calendada el 8 de marzo de 2005, y por consiguiente, corresponde concluir que como el contrato de trabajo del demandante terminó el día 29 de octubre de 2001, conservó el régimen de los trabajadores particulares regulados por las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que la relación laboral tuvo como extremo inicial el día 18 de noviembre de 1986 y el final el día 29 de octubre de 2001.

Establecido lo anterior, se sigue que no hay lugar a declarar, conforme se solicitó en la demanda, que la relación laboral se encontraba vigente a la fecha de la presentación de la demanda, ello en virtud a lo indicado en precedencia, puesto que la Corte Constitucional en la sentencia referida concluyó como fecha final el día 29 de octubre de 2001, en atención al ‘concepto emitido por la Oficina asesora jurídica y de apoyo legislativo del Ministerio de Protección Social, la fecha de corte de la relación laboral de los ex empleados y ex trabajadores del Hospital San Juan de Dios fue el 21 de septiembre de 2001 fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital’, sin que la parte actora, en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que la relación laboral se extendió por un periodo superior al señalado por la citada Corporación.(Negrillas del texto).

Aseguró que encontró demostrado en el proceso, […] que la entidad demandada, cubrió la obligación salarial y prestacional a su cargo, tal como se desprendía de las Resoluciones 167 de 2007 (folios 727 a 729) y la 2391 de 2007 (folios 731 a 734), destacando del último acto administrativo, que se especificaron los valores cancelados que se adeudaban al demandante desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, junto con la prima de servicios, las vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y el auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, motivo por el cual, se aviene el cumplimiento de las obligaciones laborales por el interregno que duró la relación laboral.

Agregó que la « definición » del extremo final de la relación laboral, también permitía arribar a la conclusión de que el demandante tampoco acreditó los requisitos establecidos en la convención colectiva celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y su sindicato, con vigencia 1 de enero de 1982 (f.° 1122 a 1133), « bajo el entendido que el artículo 30 establece para acceder [al derecho a la pensión de jubilación], el requisito [de] probar un tiempo de servicios de 20 años y cualquier edad, periodo que no cumplió el actor », por cuanto el vínculo fue inferior, esto es, 14 años, 10 meses y 14 días, calculados entre el 18 de noviembre de 1986 y el 21 de septiembre de 2001, razón por la que la pretensión de reconocimiento de la pensión de jubilación, era improcedente.

Adicionó: […] conforme a los extremos del contrato de trabajo señalados en la presente providencia, se evidencia igualmente que los derechos reclamados se encuentran prescritos, esto, en atención a que si bien la parte demandante elevó reclamación el día 30 de enero de 2002 (folio 21) interrumpiendo la prescripción, esta solo se extendió por un periodo de tres años en los términos del artículo 151 del C.P.T.S.S., venciéndose el término el día 30 de enero de 2005 y la nueva reclamación solo la hizo hasta el 13 de junio de 2007 (folios 7 a 10) y la presentación de la demanda la efectuó el día 6 de diciembre de 2007 (folio 43), esto es, superando el término trienal contenido en las normas laborales y, por ello, también se entiende que los derechos invocados se encuentran prescritos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, « dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia » y en consecuencia, actuando como Tribunal de Instancia, se revoque la sentencia dictada por el juez de primer grado, para que en su lugar, se hagan las declaraciones, se impartan las condenas « al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante », con imposición de costas a cargo de las accionadas.

((Negrillas del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por la Nación- Ministerios de Salud y Protección Social y Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca. CARGO PRIMERO Denuncia la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 14 numeral 3, 25 numeral 9, 40, 51, 61 del CPTSS y para los « eventos de analogía » del artículo 145, aplicables a este cargo, los artículos 174, 175, 177, 187, 209, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 268 y 277 del CPC; y, ‹‹en la modalidad de falta de aplicación indebida (sic)» de los artículos 3, 5, 14, 16, 22, 23, 29, 37, 39 y 140 del CST.

Afirma que la anterior violación normativa se produjo como consecuencia de: i) no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios, para el desempeño del cargo de auxiliar de archivo; y, ii) no tener probado estándolo, que la Fundación incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital y seguridad social del actor y por ello se hacía merecedor al pago de la indemnización moratoria por no cancelación oportuna de salarios y demás prestaciones económicas.

Asevera que la mencionada violación fue consecuencia de la falta de valoración de documentos auténticos aportados al expediente, dada su naturaleza pública proveniente de funcionario competente conforme al artículo 252 del CPC, los cuales no fueron tachados de falso y que relaciona a continuación: 1. La reclamación a través de Derecho de Petición, obrante a folios 7 a 10 del cuaderno No. 1, del 13 de julio de 2007, en donde mi mandante solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales hasta el año 2007. 1.

La certificación del folio 18 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante […] "presta sus servicios a la institución desde el día 18 de noviembre de 1982 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Archivo, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudan. 1.

La reclamación de folios 21 a 23 del cuaderno No. 1, en donde mi mandante para enero 21 de 2002, solicita el pago de sus acreencias laborales convencionales. 1. La Sentencia SU-484 de 2008, de los folios 114 y siguientes del cuaderno No. 1, dictada por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios, Hospital […] e Instituto Materno Infantil.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. 1. La solicitud de vacaciones de los periodos marzo de 2006 a marzo de 2008, […] obrante a folio 277 del cuaderno No. 2[…]. 1. La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2005 a marzo de 2006 […] obrante a folio 292 del cuaderno No. 2 […]. 1.

La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2003 a marzo de 2004 […] obrante a folio 293 del cuaderno No. 2 […]. 1. La solicitud de vacaciones del periodo marzo de 2002 a marzo de 2003 […] obrante a folio 294 del cuaderno No. 2 […]. 1. El oficio del 11 de febrero de 2002, en donde el Director General - Interventor de la Fundación, informa […] que por la grave crisis económica por la que atraviesa […] no ha sido viable cancelar las obligaciones laborales, obrante a folio 297 cuaderno No. 2. 1.

El oficio No. 1462 del 5 de febrero de 2003, en donde la Jefe de Sección Nominas Ingreso y Registro del Hospital […] comunica […] que ha sido autorizado para disfrutar vacaciones del periodo marzo 16 de 2002 a marzo 15 de 2003, a partir de marzo 25 de 2003, obrante a folio 297 del cuaderno No. 2 […]. 1. La solicitud de vacaciones del a marzo de 2002, para disfrutarlas a partir del 15 de abril de 2002, obrante a folio 298 del cuaderno No. 2 […].periodo marzo de 2001 1.

El oficio No. 1757 del 30 de mayo de 2002, en donde la Jefe de Sección Nominas Ingreso y Registro del Hospital […], comunica a mi mandante que ha sido autorizado para disfrutar vacaciones del periodo marzo 16 de 2001 a marzo 15 de 2002 […] obrante a folio 299 del cuaderno No. 2 […]. 1. La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 13 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turnos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. […]. 1.

La Directriz No. 001 de 2002, del folio 14 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de Diciembre de 2002. 1. La Circular No. 04 de 2005, del folio 15 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General Encargado […] de la FUNDACIÓN […], se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el (sic) parte pertinente expresó: ‘Se requiere a todo el personal […] para que cumplan cabalmente con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo […]. 1.

El oficio de abril 4 de 2005, del folio 16 del cuaderno del Tribunal, en donde el Director General de la Fundación […] informa al Procurador Delegado para Asuntos Laborales, que las relaciones laborales del personal del Hospital San Juan de Dios no han sido suspendidas ni terminadas, ni en forma general y /o colectiva, por parte de ninguna autoridad. 1.

El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 17 y 18 del cuaderno del Tribunal, en el que la propia Liquidadora […] expresa a los trabajadores del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes», es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes […]. 1. Los oficios de los folios 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del cuaderno del Tribunal, en donde el Ministerio de Protección Social, informa que no ha tramitado autorización para suspender actividades ni contratos de trabajo a la Fundación Juan de Dios.

Luego de reproducir pasajes de la sentencia impugnada, aduce que el ad quem incurrió en el error de hecho evidente, cuando abordó el aspecto relacionado con el extremo de final de la relación laboral, circunstancia que alega « está huérfana de prueba por cuanto no existe escrito alguno de terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa o sin ella », proveniente de la empleadora o del trabajador, tampoco que se hubiere terminado por mutuo acuerdo o por decisión judicial que así lo hubiere declarado y por tanto debía tenerse como existente el contrato, sin que se pudiera afirmar que la sentencia CC SU-484- 2008, fijó como fecha de extinción de la relación laboral, el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida (sic) en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación […] jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos;

En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo y no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008. d) Al existir una orden escrita del […] Director de la Fundación […] para el año 2005, y la certificación de otro Director fechada en noviembre de 2001, con ellas se acredita la plena vigencia del contrato de trabajo, aún sin que el demandante inicial trabajara, se da el evento de que trata el Art. 140 del C.S.T., en el que si es por decisión del empleador, sin laborar, el trabajador tiene derecho a la cancelación de sus salarios. 1.2.1.

Por este error de hecho manifiesto negó el Tribunal de segunda instancia acreencias laborales como factores salariales, salarios completos, reajuste del salario desde el año 2000, primas de navidad, primas semestrales, intereses a las cesantías, multa por el no pago oportuno de las acreencias labores, reconocimiento de la pensión de jubilación y/o aportes a pensiones. 1.2.2.

Por otro lado, reconociéndose la existencia de una relación escrita de carácter laboral entre mi poderdante y su empleadora la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a quien le compete la carga de la prueba sobre la fecha de terminación de esta relación laboral, es a la Fundación San Juan de Dios y/o demás entidades demandadas ya que al afirmarse en el escrito de demanda que en la fecha de presentación de la misma en 6 de diciembre de 2007, al negarse este hecho se traslada la carga probatoria a quien afirme lo contrario. 1.2.3.

Entonces este error de hecho manifiesto en los autos, se evidencia en desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar que el demandante inicial tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001 (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem, acreditan con certeza que el demandante inicial continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios y que no existió ninguna terminación de su vínculo laboral. 1.2.4.

Por último, el no tener como probada la mala fe de la FUNDACION […] al no cubrir oportunamente las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral, predican en la parte resolutiva (numeral 2° del fallo de la SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.

Arguye que el error de hecho « manifiesto » de los autos, se evidencia al desconocer y soslayar las pruebas documentales anteriormente enlistadas, lo que condujo al Tribunal a predicar que el demandante « tuvo una vinculación laboral que culminó el 29 de octubre de 2001 […] cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza que el demandante continuó laborando en el Hospital San Juan de y que no existió terminación de su vínculo laboral ».

Por último, indica que al no tener como probada la mala fe de la Fundación, por no cubrir las prestaciones económicas derivadas de la relación laboral « predicadas en la parte resolutiva (numeral 2 del fallo SU-484 del 15 de mayo de 2008), llevó al juzgador de segundo grado a negar el reconocimiento de la indemnización moratoria ». RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección de Salud y Protección Social, se remitió a la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 para destacar la naturaleza jurídica de establecimiento público de la Fundación San Juan de Dios y la calidad de empleado público del demandante, lo que no fue objeto de discusión, pues no ejecutó labores de mantenimiento de la planta hospitalaria ni de servicios generales, razón por la cual el cargo no debe prosperar (f.°58 a 60).

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la censura utilizó en un mismo cargo la vía directa y la indirecta, lo cual es desacertado; discute como error de hecho del Tribunal el no tener por demostrado, estándolo, que la vigencia del contrato de trabajo se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, lo que no es cierto, teniendo en cuenta que en la sentencia CC SU-484-2008, se estableció su terminación en esa fecha.

Agrega que más allá de los efectos retroactivos de la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos de creación de la Fundación demandada, conforme al artículo 7 del Decreto 3130 de 1968 y 5 del 3135 del mismo año, su naturaleza jurídica era la establecimiento público y la de su personal, de empleados públicos, salvo que realizaran actividades relacionadas con la construcción, mantenimiento o sostenimiento de obras públicas, en cuyo caso eran trabajadores oficiales, que no ocurrió con el actor, quien laboró como empleado público para el Hospital San Juan de Dios (f.°68 a 82).

La Fundación San Juan de Dios, expresa que el censor acusa el fallo con una serie de normas que cita en la proposición jurídica, que no constituyeron el soporte jurídico del mismo, por lo que no existen los aducidos errores de hecho y se debe desestimar el cargo (f.° 101 a 103). Bogotá D.C., arguye que el vínculo laboral del demandante finalizó el 29 de octubre de 2001, con ocasión del cierre del Hospital San Juan de Dios para el cual laboró como auxiliar de archivo en radiología y no tuvo relación alguna con ese Distrito (f.° 109 a 110).

El Departamento de Cundinamarca, al ejercer su oposición, refiere que la censura incurre en error de técnica al incluir en un mismo cargo, la vía indirecta por aplicación indebida normas sustantivas y la falta de estimación de medios probatorios; que en la sentencia CC SU-484-2008, se determinó que las relaciones laborales de los vinculados al Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001, que el accionante era empleado público y la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes sino a lo consagrado en la ley (f.° 283 a 285).

CONSIDERACIONES En el cargo formulado se acusan unas normas que no constituyeron soporte jurídico al fallo impugnado como lo resaltan los opositores; sin embargo, ello no es óbice para que la Corte pueda entender cuál es la intención de la recurrente y proceder a su estudio. La censura le enrostra al Tribunal, que no tuvo por establecido « el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular suscrito entre el demandante y la Fundación […]», para el desempeño del cargo de auxiliar de archivo en el Hospital San Juan de Dios.

El juez colegiado, razonó que si bien el demandante afirmó que la relación de trabajo que lo unió a la Fundación accionada inició desde el 18 de noviembre de 1986 y se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda inicial, con fundamento en la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU 484-2008, determinó que la extinción del referido vínculo fue el 29 de octubre de 2001, toda vez que en dicho pronunciamiento, se hizo alusión a que en esta data culminaban todas las relaciones laborales de los trabajadores vinculados al Hospital San Juan de Dios.

El recurrente, para acreditar los extremos alegados, denuncia como pruebas no valoradas, las relacionadas en folios 7 a 24, 277, 293, 297 y 298; de estas documentales, no se desprende que el demandante hubiere prestado sus servicios más allá del 29 de octubre de 2001, pues tan solo se evidencia su iniciación desde el 18 de noviembre de 1986.

Recuerda la Sala, que el Tribunal, mencionó que esta fue hasta el 21 de septiembre de 2001, «fecha en que salió el último paciente del mencionado Hospital’, sin que la parte actora, en virtud de la carga probatoria contenida en el artículo 177 del C.P.C. hubiera demostrado que la relación laboral se extendió por un periodo superior» y en todo caso, el límite fue el 29 de octubre de 2001, como lo fijó la sentencia CC SU-484-2008.

Por lo dicho, no resulta acertada la acusación en cuanto a la falta de apreciación de las documentales enlistadas por el recurrente, incluida la sentencia de la Corte Constitucional citada en precedencia, en tanto del análisis de ellas, el ad quem, arribó a la conclusión contenida en el fallo atacado, como fue la no acreditación de la prestación después del 29 de octubre de 2001.

En consecuencia, el cargo no prospera CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas denunciadas en el anterior cargo y adicionalmente, los artículos 488 y 489 del CST; 1495, 2512, 2513, 2514, 2515 y 2517 del CC. Enlista como pruebas ignoradas por el sentenciador, además de algunas relacionadas en la acusación precedente, el acta individual de reparto, el auto admisorio de la demanda inicial, los avisos de notificación, las Resoluciones n.° 2391 de 2007, 2258 de agosto de 2010 y el oficio 798 del 15 de febrero de 201, que reposan en folios 10 a 13, 43, 52 a 56, 750 a 753, 1313 a 1317, 1338 y 1340.

Señala que el Tribunal, para revocar el fallo apelado e impartir absolución, acogió la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, con el argumento de que el actor elevó reclamación el 30 de enero 2002, con la cual interrumpió el término que venció el mismo día y mes de 2005; que presentó la segunda el 13 de junio de 2007 y demandó el 6 de diciembre siguiente, por lo que se había superado el término trienal.

Asevera que la comisión del error manifiesto de hecho, se originó al, […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente demostrativa en su conjunto de que respecto a los reclamos hechos en el petitum de la demanda no se presenta la prescripción de las acciones, en primer término por haberse presentado una renuncia tácita de la misma y por cuanto para las entidades demandadas […], las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 proferida por la Corte Constitucional, y por lo tanto mal puede predicarse respecto de ellas la prescripción; y finalmente el error de hecho imputable a la sentencia de segundo grado tiene que ver en extender a las demandadas […], la ausencia de prescripción por renuncia tácita alegada dentro de la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia. Sostiene que los anteriores medios de convicción acreditan lo siguiente: 2.2.9.1.

La de los literales b, h, i, j, k, nos demuestra de parte de las entidades demandadas actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones laborales deprecadas en la demanda inicial, los pagos hechos en el año 2007, la fuente judicial de donde emerge para los litis consorcios LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., la obligación de cubrir a quienes laboraron o laboran en la FUNDACIÓN […] las acreencias causadas por la relación laboral, sin distingo alguno, y a partir de la ejecutoria del fallo que las estableció (Sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008), y de manera incontrovertible infirma lo expuesto por el fallador de segundo grado al considerar que existe la prescripción acerca de las obligaciones reclamadas, las cuales solo se extinguirían para el 15 de mayo de 2011. 2.2.9.2.

La del literal g), nos demuestran la vigencia en la existencia de las acreencias laborales reclamadas, las cuales tienen su origen en […] la Sentencia SU-484 de 2008 […]. 2.2.9.3. La de los literales d, e, f, nos acreditan los actos de radicación de la demanda, el auto admisorio de la misma y las fechas de notificación a las entidades demandadas para los efectos de interrupción de la prescripción a que se refiere el Art. 90 del C.P.C., aplicable a este evento por mandato del Art. 145 del C.P.T. y S.S. 2.2.9.4.

La de los literales a, c, nos acreditan actos escritos del demandante […] en donde dirigiéndose a la Fundación […] y/o a las entidades demandadas, reclamando el pago de sus acreencias laborales. Por último, dice que el mencionado error tuvo incidencia en la decisión que culminó con la absolución de las demandadas, con desconocimiento de las acreencias laborales e indemnizatorias reclamadas por el actor.

RÉPLICA La Nación – Ministerio de Protección de Salud y Protección Social, aduce que el recurrente sustenta la demanda en normas que no fueron objeto de debate ni planteadas en la sentencia impugnada, por lo que el cargo se debe desestimar (f.°61). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifiesta que el Tribunal no incurrió en los errores que le endilga el censor, porque la vigencia del contrato de trabajo no se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, así mismo, encontró demostrado el pago de las acreencias derivadas de un contrato «presuntamente vigente», siendo inviable la causación de prestaciones con posterioridad al 2001 (f.°83 a 91).

La Fundación San Juan de Dios, expresa que el cargo carece de técnica, porque a pesar de hacer una relación de pruebas, el censor no indica cómo incidieron en la decisión del Tribunal y en el fallo impugnado se dijo que el vínculo tuvo como fecha final el 29 de octubre de 2001 y que los derechos pretendidos se encuentran prescritos (f.°103 a 105).

Bogotá D.C., se pronuncia en la misma forma y términos de la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.°110-11). El Departamento de Cundinamarca, expresa que la sentencia CC SU-484-2008, determinó que las relaciones laborales de los vinculados al Hospital San Juan de Dios, finalizaron el 29 de octubre de 2001; que los pagos realizados por la Fundación, no tienen vocación de determinar la renuncia al término prescriptivo, por lo que no son de recibo los argumentos del censor (f.°286).

CONSIDERACIONES Los fundamentos de la decisión atacada fueron que el vínculo de trabajo del demandante inició el 18 de noviembre de 1986 y culminó el 29 de octubre de 2001, que presentó la reclamación para el pago de las acreencias laborales, 30 de enero de 2002 (f.°21), con la cual interrumpió la prescripción por una sola vez, hasta el día 30 de enero de 2005 y presentó la demanda el 6 de diciembre de 2007 (f.°43), fecha en que el término trienal consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se encontraba vencido y en consecuencia, prescritos los derechos reclamados.

Para la censura, la aludida prescripción no se configuró, debido a que las obligaciones económicas reclamadas, tienen origen en la sentencia CC SU-484-2008 y además, porque con la Resolución n.° 2391 del 30 de noviembre de 2007 (f.°750 a 753 cuad. 2), la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoció y ordenó el pago de acreencias laborales al actor, razón por la cual operó la renuncia tácita a la prescripción a que se refiere el artículo 2514 del CC.

En materia de derechos laborales y de la seguridad social, el artículo 488 del CST, establece que los trabajadores podrán ejercer el derecho a reclamar acreencias de esta naturaleza, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad; así mismo, el 489 de la misma codificación, prevé que este interregno se podrá interrumpir por una sola vez con el simple reclamo del trabajador, dirigido y recibido por el empleador, reglas que a su vez, predica el artículo 151 del CPTSS (CSJ SL1183-2018).

En el sub examine, el demandante no acreditó que hubiere prestado sus servicios a la Fundación accionada con posterioridad al 29 de octubre de 2001, fecha de fenecimiento de todas las relaciones de trabajo en el Hospital San Juan de Dios, como lo estableció la sentencia CC SU-484-2008, por lo que dicho vínculo terminó en esa calenda; como quiera que efectuó el reclamo para el pago de las prestaciones adeudadas, el 30 de enero de 2002 (f.°21), la interrupción del término de prescripción fue hasta el 30 de enero de 2005, tal como coligió el sentenciador de alzada.

Sin embargo, ciertamente, la liquidadora de la Fundación accionada, mediante la Resolución n.° 2391 del 30 de noviembre de 2007 (f.°750 a 753 cuad. 2), reconoció y ordenó el pago de las deudas laborales a favor de Rodríguez Martínez; es decir, con este acto administrativo, renunció a la prescripción, por lo que le asiste razón a la censura en cuanto a su renuncia tácita, prevista en el artículo 2514 de la codificación civil.

Por manera, que a partir de esta data, se debía contabilizar nuevamente el término de tres años, cuyo vencimiento ocurriría el 30 de noviembre de 2010. Pero, con posterioridad al 30 de noviembre 2007, el demandante, en su condición de acreedor, interrumpió el referido plazo, el 6 del mes siguiente con la presentación de la demanda, como se constata con el acta de reparto (f.°43 cuad. 1).

Desde esta arista, el cargo formulado resulta fundado, en tanto no se configuró la prescripción alegada por el juez de segunda instancia, tal como lo explicó esta Sala en un caso de similares contornos, en sentencia CSJ SL9319-2016: […] si se interrumpiere la prescripción de manera natural por el acreedor, en los condiciones antedichas, y también en forma natural por el deudor, para los efectos de comenzar a contar nuevamente el término se tendrá en consideración la última interrupción, bien por el acreedor o bien por el deudor; acto natural que, se insiste, debe producirse previamente a la consolidación del plazo de la prescripción. 3) Caso concreto No ha de olvidarse que está debidamente acreditado: (i) que los derechos del actor se hicieron exigibles el «6 de marzo de 2002»;

(ii) que el mismo interrumpió la prescripción de manera natural o extrajudicial el 5 de agosto de 2004; (iii) que la parte llamada a juicio, mediante comunicación del 24 de enero de 2005, interrumpió en forma natural la prescripción, al reconocer expresamente la obligación; (iv) que la demanda fue presentada el 30 de agosto de 2007, y (v) que el auto admisorio fue notificado personalmente a los demandados, el 4 de octubre siguiente.

Siendo ello así, como efectivamente lo es, en armónica consecuencia con todo lo expuesto y conforme a lo instituido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción impetrada por el promotor del litigio no se encuentra prescrita. De manera que: a) al ser interrumpido el plazo prescriptivo, en forma natural por los demandados el 24 de enero de 2005, y b) al haberse interpuesto la demanda el 30 de agosto de 2007, salta a la vista que la acción no se encuentra afectada por el tantas veces mencionado fenómeno extintivo de las obligaciones.

(Negrilla del texto). De acuerdo a lo transcrito, si bien el cargo es fundado, en sede de instancia, se arribaría a la misma conclusión del juez colegiado, porque tal como lo señaló en el fallo denunciado, con las documentales aportadas al proceso, se acredita que la Fundación San Juan de Dios, cubrió las obligaciones salariales y prestacionales a su cargo, como se constata con las Resoluciones 167 y 2391 de 2007 (f.°727 a 734), en las que se especificaron las sumas canceladas al demandante desde el mes de noviembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2001, « junto con la prima de servicios, las vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas, motivo por el cual, se aviene el cumplimiento de las obligaciones laborales por el interregno que duró la relación laboral ».

Por lo discurrido, el cargo propuesto es fundado, pero no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de « falta de aplicación » de iguales preceptos acusados con antelación, excepto los artículos 3, 5, 16, 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Además, enlista como vulneradas las siguientes: […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda Convención Colectiva de Trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O.I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra. […] violación de la ley sustancial que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la sentencia al haber ésta confirmado el fallo de primera instancia, que condenó en unas pretensiones (sic) a las demandadas y en otras las absolvió, desconociendo la duración de la relación laboral, la verdadera cuantía del salario y el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria […].

Refiere que el Tribunal «omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes», las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato « SINTRAHOSCLISAS », para los años 1980 a 1998, que relacionó de folios 1072 a 1122 y la certificación sobre la afiliación del demandante emitida por la organización sindical de folio 1071.

En el desarrollo del cargo, manifiesta que el error de derecho endilgado al sentenciador colegiado, se produjo por no valorar los acuerdos colectivos de trabajo depositados dentro del término legal, lo que conllevó el desconocimiento de la vigencia de la relación laboral del actor y de las prerrogativas extralegales de las que era beneficiario, que de haberse considerado, habrían derivado en un fallo favorable a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y no en la forma en que se profirió. RÉPLICA La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, advierte que los empleados públicos como el actor que desempeñó el cargo de auxiliar de archivo del Hospital San Juan de Dios, no son beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo y ningún relación tuvo con las labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales (f.°62).

La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que la Fundación San Juan de Dios siempre fue establecimiento público del orden departamental, conforme a las previsiones del Decreto 3130 de 1968 y sus servidores empleados de igual naturaleza, por lo que resulta improcedente del pago de prestaciones convencionales al actor, dada la expresa prohibición consagrada en el artículo 416 del CST (f.°92 a 99).

La Fundación San Juan de Dios, además de aducir defectos de orden técnico, por enlistar en la proposición jurídica normas procedimentales que no pueden ser atacadas directamente como normas sustanciales; asevera que para el Tribunal no era necesario el estudio de las convenciones colectivas, pues dedujo que se había configurado la prescripción y además que no se aportaron pruebas para demostrar la prestación del servicio más allá del 29 de octubre de 2001 (f.°105 y 106).

Por su parte el Distrito de Bogotá, alega que no suscribió convenciones ni se obligó, pues no es deudor de prestaciones de esta naturaleza como las pretendidas por el demandante (f.°112 a 114). El Departamento de Cundinamarca argumenta que los servidores del Hospital e Instituto Materno Infantil, eran empleados públicos no beneficiarios de acuerdos colectivos (f.°287 a 288).

CONSIDERACIONES El Tribunal no cometió el error de derecho del que se le acusa, al no valorar las convenciones colectivas arrimadas al proceso con las exigencias de ley, porque del contenido de la decisión, se extrae que las examinó, pero consideró que el demandante no tenía derecho a las prestaciones extralegales reclamadas, al encontrar que algunas le fueron canceladas, otras no cumplían las exigencias convencionales para beneficiarse de las mismas y además concluyó que estaban prescritas.

Aunado a lo anterior, debe recordarse que el actor ostentó la calidad de empleado público, lo que no puede ser modificado en virtud de lo estipulado en un convenio colectivo de trabajo, ni con la certificación expedida por el sindicato, dado que es la ley la que determina tal condición y un acuerdo entre las partes o documento emanado de la organización sindical, no pueden variar dicha calidad a quienes, por prohibición expresa del artículo 416 del CST, no le resultan aplicables los instrumentos convencionales.

En esos términos, se ha pronunciado de manera reiterada la Sala Laboral de esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho es suficiente para concluir que no pudo haberse configurado el error de derecho atribuido por la censura al sentenciador colegiado, porque en todo caso, la condición de empleado público, haría nugatoria cualquier posibilidad de aplicar las convenciones colectivas incorporadas al proceso. Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas, dada la prosperidad parcial del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso laboral seguido por MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIOS DE PROTECCIÓN SOCIAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00