CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61281 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4410-2018 Radicación n.° 61281 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN contra la entidad recurrente, en el que se integró como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES Pedro María Castañeda Pinzón llamó a juicio al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento del retiro del servicio hasta que empezó a disfrutar de la prestación convencional; que una vez realizada la actualización se ajusten las mesadas siguientes, incluyendo las de junio y diciembre; y el pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la Caja Agraria desde el 22 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, devengando como último salario el valor de $1.184.339,54, el cual correspondía a 5 SMLMV, «Decreto 2560 de 1998 ($236.438.00)»; que la Caja Agraria mediante la Resolución 1396 de 2009 le reconoció la pensión a partir del 26 de febrero de 2009; y que la primera mesada se causó en cuantía de $888.254,66.
Expuso que por virtud del artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue designado para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los empleados de la Caja Agraria; y que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos los correspondientes a los extremos temporales, el reconocimiento de la pensión, pero aclaró que los valores tenidos en cuenta para liquidar la prestación incumben a los factores legales y extralegales con los que se liquidaron las cesantías.
Igualmente, aceptó el valor cancelado por concepto de primera mesada y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso la excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio de la Protección Social (f.º 117); y como excepciones de mérito, las de: cosa juzgada, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, presunción de legalidad de la resolución de reconocimiento, compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o la administradora de pensiones asignada legalmente, precedente judicial vinculante y la genérica.
Por solicitud del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se vinculó al proceso en calidad de litisconsorte necesario a la Nación - Ministerio de la Protección Social (f.° 134). En su oportunidad, el Ministerio, al darle contestación a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos indicó que ninguno le constaba y debían ser probados en el proceso.
Propuso como excepciones de fondo las de: falta de agotamiento de reclamación administrativa ante el Ministerio de la Protección Social, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada Ministerio de la Protección Social, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y/o reajustar diferencias pensionales con fundamento en derechos convencionales, inexistencia de la obligación y la innominada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia adiada el 20 de junio de 2011, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN, identificado con la C.C. No. 13.831.961, la pensión de jubilación convencional en cuantía de suma de UN MILLÓN SETESCIENTOS (sic) DOS MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.702.132,45) a partir del 26 de febrero de 2009.
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN, identificado con la C.C. No. 13.831.961 una diferencia de VEINTICUATRO MILLONES VEINTIDÓS MIL NOVENTA PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($24.022.090,88) correspondiente a las mesadas causadas desde el 26 de febrero de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011.
TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN, identificado con la C.C. No. 13.831.961, la pensión de jubilación convencional en cuantía de UN MILLÓN SETESCIENTOS (sic) NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.791.211,85) a partir del 1 de junio de 2011.
CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, confirmó la providencia de primer grado en todas sus partes y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico radicaba en determinar si el a quo se equivocó al condenar al Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a la indexación del valor inicial de la pensión de jubilación del demandante, en razón a que al momento de «efectuar la fórmula de indexación se erró en la liquidación del salario»; o si esta decisión estuvo ajustada a derecho.
Para resolver tal disyuntiva, comenzó por exponer que, de acuerdo con el escrito de apelación presentado por el Fondo, sus inconformidades radicaban en: i) que no era el ente asignado legítimamente para pagar las pensiones y reliquidaciones de la extinta Caja Agraria, ii) que se dio por demostrada la excepción de cosa juzgada en el proceso, iii) que el valor de la pensión reconocida fue superior al establecido en la ley y que por ello no era procedente la indexación de la misma iv) que los índices al consumidor aplicados y la fórmula utilizada para la indexación de la primera mesada no correspondía a lo señalado en la ley y la jurisprudencia. La colegiatura abordó el estudio de la alzada pronunciándose sobre cada uno de los reproches propuestos, de la siguiente manera: Con relación a la naturaleza jurídica del Fondo y a su obligación cancelar las pensiones y reliquidaciones de la extinta Caja Agraria dijo: Es preciso, señalar que el 31 de Diciembre de 2007, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4986, mediante el cual asignó al Fondo de Pasivo Socia de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la facultad de reconocer las pensiones que estaban a cargo del INCORA, para la cual se subrogó en la administración del contrato de Fiducia que el INCORA en Liquidación celebró con la Fiduciaria la Previsora S.A., para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor.
Además, se procedió a reorganizar los procesos, asumiendo la responsabilidad desde la recepción de la solicitud hasta la notificación y reporte de las novedades a FOPEP para su pago. De acuerdo con el Decreto 2721 del 23 Julio de 2008, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en liquidación, las cuotas partes pensiónales (sic) que correspondan y adelantó las labores de revisión y revocatoria de pensiones para la cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciaria que la Caja Agraria en Liquidación celebró para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esta labor.
(Negrillas fuera del texto) Afirmó lo anterior con base en cita textual del informe de gestión de 2008 del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Luego se adentró al estudio de los demás temas planteados en la impugnación, consideraciones que no se citan por cuanto no tienen relación alguna con lo discutido en sede de casación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia: […] se sirva MODIFICAR los ordinales primero, segundo y tercero de la decisión del A quo en cuanto condenó a mi representada a PAGAR al demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 26 de febrero de 2009, junto con el retroactivo de la diferencia entre la pensión reconocida por la accionada y la ordenada judicialmente y la mesada pensional a partir del 1 de junio de 2011, para que en su lugar se declare que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no está obligado al pago sino únicamente al reconocimiento de las prestaciones pensionales enunciadas en la sentencia y el pago de dichas obligaciones se encuentra a cargo del FOPEP entidad administrada por el MINISTERIO DE PROTECCION (sic) SOCIAL.
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados por el demandante, los cuales serán resueltos de manera conjunta por cuanto persiguen el mismo fin, acusan similares disposiciones y se valen de la misma sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustantiva en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 1 a 10 del Decreto 2721 de 2008; artículo 1,6, del Decreto 255 de 2000; artículo 1 del Decreto 2282 de 2003, que conllevó la aplicación indebida de los artículos 19 y 467 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887; 1 a 3 del Decreto 4986 de 2007 (sic) con los artículos 1, 4, 13, 21, 50 del C.S.T.; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 831, 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del C.C.; 145 del C.P.T. 11 a 13 del Decreto 254 de 2000.
La censura señala que dada la vía escogida acepta los supuestos de hecho establecidos por el ad quem, especialmente, los que refieren a: i) el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entidad que fue liquidada; ii) por disposición legal el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad; y iii) conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Laboral y de la Corte Constitucional es viable la actualización de la base salarial de la pensiones extralegales de jubilación. Manifiesta que la controversia se suscita por la equivocada hermenéutica jurídica que efectuó el Tribunal al Decreto 2721 de 2008, quien entendió que era al Fondo a quien le correspondía asumir el pago de la prestación reclamada, en razón a la subrogación en la administración del contrato fiduciario para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración de la nómina, archivos y actividades inherentes a esa labor.
Agrega que el ad quem acude a una norma que no tiene ninguna relación con las acreencias de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, como lo es el Decreto 4986 de 2007, pues éste refiera a obligaciones del Incora, entidad liquidada. Expone que el Decreto 2721 de 2008 establece que la obligación del Fondo es el « RECONOCIMIENTO y no PAGO» de las pensiones, como erradamente establecieron las sentencias de instancia; que la subrogación en la dirección del contrato fiduciario que la Caja Agraria celebró fue para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, dirección de la nómina, archivos y demás actividades inherentes a esa labor, es decir, que la verdadera hermenéutica de dicho texto « no está relacionada con el PRESUPUESTO, NI CON LA FINANCIACIÓN PARA EL PAGO DE LAS PENSIONES, sino únicamente en lo relacionado con los gastos administrativos que ocasionan el reconocimiento de dichas pensiones o cuotas partes».
Manifiesta que las normas acusadas señalan que el pago de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria está a cargo de la Nación Ministerio de la Protección Social, a través del FOPEP y no a cargo del Fondo, es decir, que el sentenciador confundió en una sola entidad la responsabilidad de reconocimiento y la de pago de los pasivos pensionales, en contravía de lo establecido por la ley.
Insiste en que el Fondo no es el encargado de realizar el pago de la pensión sino únicamente de su reconocimiento, así como la revisión y revocatoria de las mismas respecto de extrabajadores de la desaparecida Caja Agraria, situación que es diferente a la obligación de pago de las prestaciones pensionales que por disposición legal debe realizar el Fopep.
Al efecto transcribe el artículo 1 del Decreto 2721 de 2008, modificatorio del artículo 6 del Decreto 255 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 2282 de 2003. Arguye que el artículo 1 del Decreto 255 de 2000 prevé que es la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el ente encargado de asumir la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja Agraria; que en esa disposición no se hace referencia al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 refiere a la « obligación de reconocimiento no de pago».
Explica que la obligación del Fondo en relación con las pensiones a cargo de la liquidada Caja Agraria, nace a partir de la expedición del Decreto 2721 de 2008, en cuyo artículo 9 determina que « será la encargada del RECONOCIMIENTO DE LAS PENSIONES a cargo de la caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A., en liquidación, hasta tanto se constituya o implemente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional », norma que adicionó artículo 1 del Decreto 255 de 2000.
RÉPLICA El opositor demandante, al referirse de manera conjunta a los dos cargos, señala que conforme a la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión desde el año 2009, el Fondo le pagó el retroactivo a que hubo lugar; afirma que la obligación del demandando va más allá del simple reconocimiento de la prestación, pues, además, elabora los correspondientes cálculos actuariales y despliega toda la actividad necesaria para hacer efectivos los derechos de los pensionados.
Señala que, conforme al artículo 1 del Decreto 255 de 2000, la encargada de asumir el pago del pasivo pensional de la Caja Agraría es la Nación, a través del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que la interpretación que hace el casacionista de las normas acusadas no puede echar al traste principios elementales como el de colaboración administrativa, previsto en el artículo 113 de la CN.
CARGO SEGUNDO Por vía directa acusa la aplicación indebida de los artículos: […] 1, 6, 9 Y 10 del Decreto 255 de 2000; 1 del Decreto 2721 de 2008; 1 del Decreto 2282 de 2003; 467 a 470 del C.S.T., 1 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 2 del Decreto 1590 de 1989, 1 del Decreto 1586 de 1989 EN RELACION (sic) con los artículos 1, 4, 19, 13, 21, 50 del C.S.T.; 10, 14, 21 33 Y 36 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 19 y 44 del Decreto 2127 de 1945; 41 y 42 del Decreto 692 de 1994; 1613, a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530,1536, 1537, 1539, 1542, 2310, y 2311 del C.C.; 831 del CC; 145 del C.P.T; 306, 307, 308 del C.P.C.; art. 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 1 de la Ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el Decreto 691 de 1994, 1 1 a 13 del Decreto 254 de 2000.
Advierte la censura que acepta los mismos supuestos fácticos a los que hizo referencia en el primer cargo y señala que el debate está relacionado con la condena que le impuso el colegiado al Fondo, de pagar las prestaciones correspondientes a las diferencias de las mesadas pensionales. En la demostración se vale de los mismos argumentos sobre los que soporta la acusación del primer cargo, solo que en éste acusa la aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, razón por la cual la Sala se abstiene de repetirlos.
Agrega que las normas de creación del Fondo establecen su patrimonio con una obligación propia y distinta al pago de las pensiones y prestaciones de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria. RÉPLICA Como el opositor se refirió de manera conjunta a los dos cargos, la Sala se remite a lo argumentado en la réplica del primero. CONSIDERACIONES Si bien los argumentos esbozados por el colegiado para resolver la responsabilidad del Fondo en cuanto al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación otorgada al actor no es la más prolija, se observa que para imponer condena al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se fundamentó, tanto en el informe de gestión rendido por esa entidad, correspondiente al año 2008, como en el Decreto 2127 de 2008, según los cuales, al ente demandado le corresponde conceder las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, así como adelantar las labores de revisión y revocatoria de las pensiones, para lo cual se subroga en la administración del contrato fiduciario que la Caja celebró para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento y administración de la nómina, entre otros.
Por su parte, la censura centra su inconformidad en que el ad quem se equivocó en la interpretación y aplicación de las normas acusadas, en especial, de los artículos 1 al 10 del Decreto 2721 de 2008, según los cuales, al Fondo le corresponde asumir el reconocimiento de las pensiones que forman parte del pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, mas no su pago, dado que éste atañe a la Nación, por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep.
Así las cosas, le corresponde determinar si el ad quem incurrió en yerro de orden jurídico al considerar que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debe otorgar la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor por haber prestado sus servicios a la liquidada Caja Agraria.
Dada la senda escogida, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos, los cuales, además, son aceptados expresamente por el recurrente: i) el demandante laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entidad que fue liquidada; ii) por disposición legal el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante la pensión de jubilación convencional por haber cumplido los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo vigente a la fecha de su retiro, esto es, 20 años de servicios y 55 de edad.
Se advierte que, aunque el Tribunal en la sentencia no hizo referencia expresa a un artículo en concreto, de su argumentación se extrae inequívocamente que se fundamentó en el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, pues su contenido atiende casi que literalmente los supuestos señalados por el sentenciador. Bajo ese entendido, de entrada se indica que no le asiste razón al Fondo recurrente, habida cuenta que el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, por medio del cual se modificó parcialmente el artículo 1 del Decreto 255 de 2000, el que a su vez fuera reformado por el Decreto 2282 de 2003, fue interpretado y aplicado en la forma y términos que corresponde, como quiera que de tales disposiciones se infiere que se asignó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, razón por la cual debe reconocer la indexación de la primera mesada pensional del actor, en la forma precisada por los falladores de instancia. En efecto, la citada disposición señala: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado fuera del texto).
De la norma transcrita se deduce, sin lugar a dubitación alguna, que a quien le corresponde asumir el reconocimiento del pasivo pensional de los trabajadores de la extinta Caja de Crédito Agrario es al ente demandado y, por ende, las diferencias pensionales resultantes de la actualización de la primera mesada de la pensión convencional que le fuera reconocida al señor Pedro María Castañeda Pinzón. Sin que se requieran consideraciones adicionales, se trae a colación la reciente sentencia CSJ SL2978-2018, en la que se reiteró la CSJ SL14063-2016, mediante la cual esta Sala resolvió un asunto de similares contornos, en el que, tanto el problema jurídico como los supuestos fácticos y jurídicos eran similares, cuyo texto señala: La Sala encuentra que la lectura que efectuó el juez de apelaciones sobre las normas que enlista como interpretadas erróneamente, fue acertada, toda vez de las mismas se deriva que se le asignó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, razón por la cual deberá reconocer la indexación sobre la primera mesada pensional del actor, en la forma precisada por los falladores de instancia. En efecto, se advierte que a través del Decreto 2721 de 2008 se adicionó el Decreto 255 de 2000, norma esta que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003.
El artículo 9 del primer precepto enunciado dispuso que: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado fuera del texto).
En ese orden, en ningún error incurrió en juez de alzada cuando determinó que el fondo demandado era el encargado de reconocer la indexación de la primera mesada pensional, pues la demanda fue formulada en su contra y fue contestada por dicho ente en razón de lo previsto por el Decreto 2721 de 2008, norma que, como quedó visto, impuso a su cargo el reconocimiento de las obligaciones pensionales que estaban en cabeza de la extinta Caja Agraria, con independencia de quien deba asumir el pago efectivo de la prestación. En caso similar al presente en donde se reclamó la indexación de la primera mesada pensional, se demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y en el que se acusaba idéntico elenco normativo, la Corte avaló que la condena fuera impuesta en contra de dicho fondo, de acuerdo a lo contemplado por el Decreto 2721 de 2008, como quiera que tal precepto impuso a su cargo la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, con independencia de la entidad a quien le corresponda asumir el pago efectivo de la prestación. En efecto, en sentencia CSJ SL 14063-2016 señaló: En ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando determinó el ente contra quien pronunció su condena, pues la demanda se formuló en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, advirtiendo que se trataba de un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de la Protección Social, encargado del reconocimiento de las prestaciones económicas, legales y convencionales de los ex trabajadores, pensionados y beneficiarios de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y fue contestada por ese mismo ente, en cumplimiento a la disposición contenida en el Decreto 2721 de 2008 que impuso en cabeza de éste la asunción de las obligaciones pensionales de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, independientemente del sujeto u organismo que deba asumir el pago efectivo de la prestación. (subraya la Sala).
Entonces, como el precedente jurisprudencial es aplicable al sub judice, la Sala no encuentra que el juez de apelaciones le haya dado una intelección errada a las disposiciones en que fundamentó su decisión, pues con base en ellas, el reconocimiento de la indexación de la prestación acá demandada corresponde al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Finalmente, con relación a la inconformidad de la censura relacionada con que el ad quem acude a una norma que no tiene ninguna relación con las acreencias de los extrabajadores de la extinta Caja Agraria, como lo es el Decreto 4986 de 2007, es suficiente con señalar que si bien el colegiado al transcribir apartes del informe de gestión del año 2008 del Fondo cita la referida disposición, ello obedece a un lapsus calami, el cual no tiene trascendencia alguna en las resultas del recurso extraordinario, toda vez que como quedó ampliamente analizado la norma en que fundamentó la decisión fue el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 y no el decreto en cuestión. Por las razones esbozadas los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se integró como litisconsorcio necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4 410 - 201 8 Radicación n.° 61281 Acta 35 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN contra la entidad recurrente, en el que se integró como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Pedro María Castañeda Pinzón llamó a juicio a l Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene a l pago de l a indexación de la primera mesada pensional, desde el momento del retiro del servicio SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4410-2018 Radicación n.° 61281 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO MARÍA CASTAÑEDA PINZÓN contra la entidad recurrente, en el que se integró como litisconsorcio necesario a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I.
ANTECEDENTES Pedro María Castañeda Pinzón llamó a juicio al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le condene al pago de la indexación de la primera mesada pensional, desde el momento del retiro del servicio