SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL441-2025 Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUIS GONZALO SÁNCHEZ RICO instauró en su contra, al que fue vinculado CARBONES SAN FERNANDO S.A.S., EN REORGANIZACIÓN. I.
ANTECEDENTES El recurrente reclamó la pensión de vejez en condiciones especiales desde el 30 de octubre de 2011, por la ejecución de actividades de alto riesgo. Pidió se condenara a Colpensiones a pagar «la mesada catorce» y «la mesada adicional», junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Apoyó sus pedimentos en que nació el 26 de noviembre de 1960, se afilió al régimen de prima media (RPM) el 16 de septiembre de 1987 y «por más de 30 años» ha prestado servicios como minero bajo tierra para diferentes empleadores.
Además, cotizó en total 1373 semanas. Añadió que el 8 de julio de 2020, solicitó la pensión especial de vejez, conforme el Decreto 2090 de 2003, pero Colpensiones negó el reconocimiento mediante Resolución SUB 151529 de 15 de julio de 2020, confirmada a través de la Resolución SUB25686 de 4 de febrero de 2021. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones las de falta de integración del litisconsorcio necesario por la parte pasiva, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
Aceptó la fecha de nacimiento del actor, su afiliación al RPM, las semanas cotizadas durante toda su vida laboral y las solicitudes elevadas. Aseveró que el demandante no satisfizo los requisitos para acceder a la pensión solicitada Mediante auto de 17 de mayo de 2023, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de Carbones San Fernando S.A., en reorganización, pero esta empresa no contestó la demanda.
Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 2024, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó a Colpensiones a reconocer la pensión especial de vejez, una vez el accionante se retire del sistema de pensiones. Negó los intereses moratorios y «de manera oficiosa este despacho dará por probada la excepción de inexistencia de la obligación de pagar o reliquidar aportes especiales por tareas de alto riesgo, en cabeza de CARBONES SAN FERNANDO».
Gravó con costas a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por el accionante y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el ad quem resolvió: 1.- Se MODIFICA el numeral segundo de la sentencia proferida el 4 de junio de 2024 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el señor Luis Gonzalo Sánchez Rico contra Colpensiones E.I.C.E., para en su lugar: a) CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E. a reconocer y pagar al demandante la suma de $47.961.175, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de febrero de 2021 y el 31 de julio de 2024.
A partir del 1° de agosto de 2024, Colpensiones E.I.C.E, deberá continuar reconociendo y pagando al demandante una mesada pensional equivalente a $1.160.000, por 13 mesadas, sin perjuicio de los incrementos anuales aprobados por el Gobierno Nacional b) CONDENAR a Colpensiones E.I.C.E., al pago de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas en favor del demandante. c) AUTORIZAR a Colpensiones E.I.C.E., a realizar los descuentos con destino al sistema general de Salud. 2.- Se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos.
Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 4 3.- Sin costas en esta instancia. Desde el comienzo, estimó que la norma aplicable para dirimir la controversia era el Decreto 2090 de 2003, en la medida en que se encontraba acreditado que Sánchez Rico desempeñó «actividades catalogadas como de alto riesgo en socavones» durante el tiempo que laboró para Industrial Hullera S. A., liquidada, Mineros Unidos S. A. y Carbones San Fernando S. A. S. De la historia laboral y de los testimonios recolectados, dedujo que, de las 1576 semanas reportadas por la administradora, «solo 191.14 fueron cotizadas por alto riesgo».
Sin embargo, advirtió que una vez analizada aquel documento, el accionante contaba «realmente con 48 ciclos de cotización adicional, todos con Carbones San Fernando», equivalentes a 205.92 semanas. Acotó que Industrial Hullera S.A., ni Mineros Unidos S. A., cotizaron los puntos adicionales por actividades de alto riesgo. Sin embargo, encontró que la primera reportó 502.68 semanas por los servicios que el actor le prestó. De ese guarismo, infirió que 348.34 correspondían a ciclos en que el accionante estuvo expuesto a situaciones de alto riesgo, anteriores a la expedición del Decreto 1281 de 1994, cuando no se exigía cotización especial.
Las restantes 202.63 semanas las ubicó entre el 23 de junio de 1994 y el 1 de junio de 1998; también, las consideró en actividades de alto riesgo, con apoyo en los testimonios de Raúl Antonio Velásquez Acevedo y Luis Alfonso Cano Herrera, excompañeros de trabajo del demandante. Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En la misma línea y con base en las mismas versiones, dedujo que las 304.59 semanas cotizadas con Mineros Unidos S.A. debían ser consideradas de alto riesgo.
Aseveró que Carbones San Fernando «efectuó las cotizaciones con los 10 puntos adicionales, solo por el periodo 13 de diciembre de 2012 al 30 de noviembre de 2016 (205.92 semanas)». Por ello, dijo, desde el 1 de diciembre de 2016 no existía certeza de la continuidad del demandante en labores de alto riesgo, toda vez que la certificación emitida por el empleador solo hacía referencia a funciones de «encapizador y switchero».
A ello, sumó que los testigos, ni el propio accionante se refirieron a ese periodo. Así las cosas, dedujo que el apelante aportó 1576 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 1013.19 correspondían a ciclos en condiciones especiales, por manera que cumplía los requisitos para acceder al derecho reclamado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva. Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no mereció replica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, y 18 y 204 de la Ley 100 de 1993. A título de errores de hecho, endilga: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cotizó 1013,19 semanas desarrollando actividades de alto riesgo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no reunió las semanas mínimas con exposición en actividades de alto riesgo; 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que con el empleador CARBONES SAN FERNANDO reunió un total de 48 ciclos con cotización adicional y actividades en alto riesgo; 4. No dar por demostrado, estándolo, que con CARBONES SAN FERNANDO laboró un total de 45 ciclos en actividades de alto riesgo; 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor laboró en actividades de alto riesgo con la empresa MINEROS UNIDOS durante todo el vínculo laboral; 6.
No dar por demostrado, estándolo contra la evidencia, que no existe una sola certificación y prueba que acredite que el tiempo con MINEROS UNIDOS fue laborado con exposición a alto riesgo. Como pruebas indebidamente apreciadas, denuncia la historia laboral y los testimonios de Raúl Antonio Velásquez Acevedo y Luís Alfonso Cano Herrera. Y, como no valorada, la certificación expedida por el liquidador de Industrial Hullera el 18 de noviembre de 2014.
Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Se duele de que el colegiado de instancia hubiese concluido que Sánchez Rico cotizó 48 ciclos con Carbones San Fernando. Destaca que, de la historia laboral, se desprende con claridad un total de 191 semanas certificadas con dicho empleador y que, sumadas estas a las registradas con Industrial Hullera, el promotor del proceso acredita un total de 693.68 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, insuficientes para completar el mínimo de 700 exigido por la normativa aplicable, para acceder a la pensión especial.
Aduce que, de haber valorado la certificación expedida por el agente liquidador de Industrial Hullera el 18 de noviembre de 2014, el ad quem habría concluido que el tiempo laborado en actividades de alto riesgo hacía referencia exclusivamente a Industrial Hullera S. A., que no a Mineros Unidos. En consecuencia, las 304.59 semanas registradas con este último empleador no debieron ser incluidas en el cómputo utilizado para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Reprocha que el colegiado invocara el principio de libre valoración probatoria para sustentar su decisión y otorgar prevalencia a la prueba testimonial, como fundamento para colegir la exposición a alto riesgo durante toda la relación laboral con la empresa Mineros Unidos S. A. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la que se orienta el cargo, queda al margen de la discusión que Luis Gonzalo Sánchez Rico nació Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 8 el 26 de diciembre de 1960, se afilió al régimen de prima media el 16 de septiembre de 1987 y cotizó 1576 semanas durante toda su vida laboral.
También, que la norma llamada a dirimir el litigio es el Decreto 2090 de 2003. Se procede a analizar los medios de convicción acusados por el impugnante, en el propósito de dilucidar si su contenido es suficiente para desvirtuar las conclusiones del Tribunal, en punto a la acreditación de las semanas cotizadas con exposición a alto riesgo.
En la historia laboral emitida por Colpensiones el 7 de mayo de 2024, en particular los folios 311 y 312 del cuaderno 1 de primera instancia, se registraron 45 ciclos equivalentes a 191.14 semanas. En la columna de observaciones se anotó que dichas cotizaciones correspondían a labores de alto riesgo por el periodo comprendido entre diciembre de 2012 y noviembre de 2016.
Sin embargo, dentro del mismo lapso y para los ciclos enero 2014, enero y diciembre de 2015, aparecen cotizaciones sin dicha anotación, y se precisa que se trata de pagos aplicados al periodo declarado. Lo anterior, arroja 48 ciclos, equivalentes a 205.92 semanas, tal cual dedujo el Tribunal. Así las cosas, la Sala no advierte el desacierto fáctico endilgado al Tribunal, como quiera que es perfectamente razonable entender que, en medio de un lapso prolongado de aportes en actividades de alto riesgo, la anotación de que «el pago fue aplicado al periodo declarado» implique que por esos 3 ciclos las cotizaciones hubiesen sido por trabajos en condiciones diferentes a las que ya eran habituales para el Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 9 trabajador.
Nótese que, si se compara el valor de la cotización, no se observa una mayor diferencia en el monto de los aportes; incluso, en algunos casos es mayor la cuantía del aporte en el período donde aparentemente no ejecutó actividades de alto riesgo. Por otro lado, la afirmación de que solo estarían acreditadas 693.68 de las 700 semanas exigidas, depende de que prosperen los cuestionamientos a la inclusión de las 304.59 semanas al servicio de Mineros Unidos S.A., en condiciones de alto riesgo.
Al respecto, debe decirse que la certificación emitida por Industrial Hullera S. A., en liquidación, el 18 de noviembre de 2014, es un documento declarativo emanado de un tercero. De esta suerte, no es un medio calificado en la casación laboral y, por tanto, no resulta hábil para respaldar el cargo, según los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En cualquier caso, su contenido no alteraría las conclusiones del Tribunal, pues allí se lee que las labores que desempeñó Sánchez Rico fueron catalogadas como de alto riesgo, y correspondían a Industrial Hullera S. A. y a Mineros Unidos S. A. La misma suerte corren las declaraciones de Raúl Antonio Velásquez y Luis Alfonso Cano, en tanto no ostentan la condición de pruebas calificadas en sede extraordinaria.
Por ello, la Sala no puede adentrarse en su estudio, sin que previamente se hubiese probado la comisión de un error manifiesto sobre un medio de convicción que ostente tal condición, que no es el caso. Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Bajo ese panorama, las inferencias del fallador se mantienen intactas. Incluso, si la Sala solo tuviera en cuenta las 191.14 semanas alegadas por la censura, se advertiría que el actor superó el mínimo exigido por la ley, de la siguiente manera: Empleador Semanas cotizadas en alto riesgo Industrial Hullera 502.68 Mineros Unidos S. A. 304.59 Carbones San Fernando 191.14 Total 998.41 Se impone memorar que, con reiteración y profusión, la Sala ha dicho que, según los términos del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, los jueces de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, en la medida en que tienen la posibilidad de formar su convencimiento con base en la sana crítica y las reglas de la experiencia, siempre que las deducciones no superen el límite de lo razonable (CSJ SL3813-2020).
Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Radicación n° 05001-31-05-012-2021-00229-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin costas dada la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, el 9 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS GONZALO SÁNCHEZ RICO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fue vinculado CARBONES SAN FERNANDO S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. Sin costas.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9020064B51AF6022B2C6F850BD0B9BA8B5787D7BDEF80791493618D3DC3EFE75 Documento generado en 2025-03-07