Micelio
SL441-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 527 de 1999Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL441-2024 Radicación n.° 95398 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró DELFO NELSON RODRÍGUEZ MARRIAGA.

I.

ANTECEDENTES Delfo Nelson Rodríguez Marriaga llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 30 de agosto de 2017, junto con las mesadas de Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 30 de agosto de 1955; ii) aportó para los riesgos de IVM entre el 14 de marzo de 1970 al 31 de julio de 2017, en forma ininterrumpida; iii) realizó cotizaciones como independiente desde el año de 2000; iv) estando desvinculado laboralmente, el 28 de noviembre de 2017, solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión de vejez; v) mediante Resolución n.º SUB 287458 de 2017, la negó al contar con 777 semanas; vi) entre los ciclos 1983 a 1993, realizó aportes, los cuales se encuentran reflejados en la historia laboral del extinto ISS con fecha de expedición 24 de marzo de 1998, que corresponde a 540.04 semanas.

Dijo, que vii) frente a dichos periodos no tenidos en cuenta por la demandada, mantiene recibos de caja originales de su entonces empleador Pino y Gámez Ltda., a través de los cuales le pagó prestaciones sociales, auxilio de transporte, prima de servicios, pago de mensualidades y liquidaciones por cesantías e intereses a las mismas; y viii) al computar aquellas semanas con las 777, arroja un total de 1317 que le permite acceder a la prestación perseguida (f.º 46 a 79, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital).

Colpensiones, se opuso a las pretensiones de la demanda. Admitió la fecha de natalicio del actor; las cotizaciones para los riesgos de IVM, pero advirtió interrupciones conforme a la historia laboral; la reclamación Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 3 de la prestación y su respuesta. En cuanto, a los demás hechos señaló no ser ciertos y/o no constarle.

Arguyó en su defensa que el demandante en los periodos comprendidos entre el 1º de enero de 1983 y el 30 de junio de 1993, no realizó cotizaciones, toda vez que, se encuentra en mora por parte de su empleador Pino y Gámez Ltda., por tanto, no era dable regístralos en su historia laboral. Planteó como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación e innominadas y genéricas (f.º 97 a 103, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 19 de junio de 2019 (f.º 188 a 191, con relación al CD y acta, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por la demandada. En consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor DELFO NELSON RODRÍGUEZ MARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía No […] una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003 a partir del 30 de agosto de 2.017, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad, junto con la mesada adicional de diciembre, y los reajustes anuales de la ley y, cuyo retroactivo a mayo de 2019 asciende a la suma de $17.985.311,oo.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1.993, a partir del 29 de marzo de 2018.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que efectúe el correspondiente descuento en las mesadas pensionales del actor por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud que por ley debe sufragar el pensionado con destino a la E.P.S. en la que se encuentre afiliado o decida afiliarse, y se le ORDENA también a que incluya al demandante en la nómina de pensionados de esa entidad.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Costas esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante, por haberse causado.

SEXTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por decisión del 15 de abril de 2021, resolvió: 1.

Modificar el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, ordenando a la demandada que pague a la demandante $37.838.730,00, por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 1.º de abril de 2017 (sic) hasta febrero de 2021, suma a la que se le deberá descontar el valor de los servicios de salud al momento de su pago. Ordenar a la demandada que pague a la demandante las mesadas pensionales que se sigan causando. 2.

Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. 3. Condenar en costas de segunda instancia a Colpensiones, incluyendo como agencias en derecho 1 SMLMV, que fijó el Ponente. Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 5 El ad quem precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Trajo a colación los temas relacionados con la pensión de vejez, en los regímenes de RPMPD y RAIS; a efecto hizo alusión a los requisitos que se deben cumplir para su obtención, también se refirió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al parágrafo 4º del AL 01 de 2005, al Acuerdo 049 de 1990, a la Ley 33 de 1985, a la Ley 71 de 1988, a la Ley 797 de 2003 y al artículo 164 del CGP.

Advirtió, que en este asunto se encontraba demostrado que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 1.º de abril de 1994, contaba con menos de 40 años, en tanto que su natalicio ocurrió el 30 de agosto de 19551, ni tampoco tenía 15 años de cotización a pensiones, por lo que le eran aplicables los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Mencionó los requisitos exigidos por esta normativa para optar a la pensión de vejez y adujo que el actor cumplió los 62 años el 30 de agosto de 2017 y para esa data registraba un total de 1341 semanas. 1 f.º 37, del expediente del Juzgado. Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 6 Centró su atención en cuanto al periodo comprendido entre agosto de 1982 a junio de 1993, interregno que Colpensiones no tuvo en cuenta por mora patronal.

Adujo, que, de acuerdo con la historia laboral expedida por dicha administradora, actualizada a junio de 20182, expresa que 569,5 semanas están en mora, que no fueron computadas, lo cual riñe con las normas legales, que al ser contabilizadas se obtiene un total de 1341, como se refleja en el reporte de semanas cotizadas. Planteó, sobre el mérito probatorio de la historia laboral, que se trataba de un documento impreso que proviene de la demandada y aportado por esta, sin que fuere desconocido, quien por el contrario solicitó que se le diera valor probatorio y su contenido debe tenerse por cierto, en los términos de los artículos 243 y 244 del CGP, en punto a que, se presumen auténticos los documentos impresos o elaborados por las partes o terceros mientras no hayan sido tachados de falsos o desconocidos y se soportó en la sentencia CSJ SL5150- 2019.

Precisó que, de cara a las semanas reportadas con mora por parte del empleador, le correspondían a las entidades de seguridad social el deber de cobrar tales aportes y en caso de incumplimiento están llamadas a responder por el pago de las prestaciones aseguradas, sin que en este asunto existiera prueba alguna que el ISS o Colpensiones hubieran adelantado gestión alguna tendiente al cobro de los aportes 2 f.º 128 a 132, ib.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 7 ni tampoco que las citadas entidades declararan que la deuda era incobrable o inexistente por lo que se debían tener como cotizadas, tal como se consagró en el reporte de semanas que milita en el expediente. Abordó el tema de la mesada pensional que le correspondía al actor, hizo alusión al IBL, acudió al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como también al artículo 34, ejusdem, relacionada con la tasa de reemplazo, que correspondía al 85 %, en tanto que aquel cotizó más de 1200 semanas.

Adujo que, conforme al cálculo aritmético del promedio de los últimos 10 años, arrojó una cuantía de $695.628,08, mientras que, con el promedio de toda la vida laboral, se obtuvo un quantum de $629.746,78, siendo ambos inferiores al SMLMV para el 2017, el cual ascendía a $737.717, mesada que no podía ser inferior a este, conforme al artículo 35 ibídem.

Determinó que, para el año 2021, el valor de la mesada ascendía a $908.526, que corresponde al SMLMV de ese año y como retroactivo pensional del 30 de agosto de 2017 a mayo 2019, obtuvo un valor de $17.985.311,00, la cual actualizó a 28 de febrero de 2021, ascendiendo a $37.838.730,00. También halló la procedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre las mesadas adeudadas, desde el 29 de marzo de 2018, fecha posterior al vencimiento del término legal de 4 meses, que tenía la demandada para su reconocimiento, hasta cuando el pago se efectúe y precisó la procedencia de la respectiva deducción en salud y sobre cada una de las mesadas adeudadas.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 8 En tales términos halló ajustada la decisión del a quo e igualmente precisó que ninguna de las excepciones operó en favor de la demandada (f.° 56 a 64 «archivo: Segunda Instancia_ApelacionSentencia_Expediente Segunda Instancia_2022011431022» del cuaderno del Tribunal, del expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Demanda de Casacin_2023125017121» del cuaderno de la Corte, del expediente digital).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y se le absuelva de las pretensiones. Para ello formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se replicaron y se pasan a estudiar conjuntamente por cuanto se soportan en el mismo elenco y persiguen una misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 9 Censura la sentencia de segundo grado, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 243 y 224 del CGP, como violación medio, que llevó a la aplicación indebida de los preceptos «9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 (respectivamente), 141 de la misma Ley 100 y el parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993».

Expone, que no debate las conclusiones a las que arribó el ad quem, en punto a que i) el accionante nació 30 de agosto de 1955; ii) no es beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al 1º de abril de 1994 tenía menos de 40 años y no contaba con 15 años de servicio, por lo que el estudio de su prestación tiene lugar de conformidad con los postulados de la Ley 797 de 2003 ni iii) acreditó en su historia laboral solo 777, en tanto que las 569,5 enunciadas por el colegiado reportan como en mora.

Aduce, que el punto de debate es que haya considerado que las semanas que aparecen en mora con el empleador Pino y Gámez desde 1983 a 1993 debían ser tenidas en cuenta automáticamente y con ocasión a ellas, conceder el reconocimiento de la mesada pensional, al no haber sido cobradas. Reproduce el fragmento de la sentencia fustigada al respecto y dice que el quebranto de las normas denunciadas se produjo al estimar que las resoluciones expedidas, eran Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 10 suficiente para acreditar que los periodos reportados como en mora debían ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación, máxime las facultades conferidas a la administradora, para ejercer el cobro de dichos periodos, sin que existe prueba que realizó tal gestión y aunque no mencionó expresamente el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 la argumentación que utilizó como sustento del fallo, se estructuraron en la tesis de la denominada mora del empleador, que se encuentra soportada precisamente en dicha norma.

Destaca, que los preceptos adjetivos a los que recurrió el colegiado debieron ser interpretados en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, del cual reitera las facultades de cobro otorgada a las administradoras y reproduce su texto. Agrega, que el ad quem equivocadamente otorgó plena validez a las semanas que supuestamente estaban en mora, pasando por alto que no bastaba con que el afiliado no presentara las cotizaciones en su historial laboral, sino que además era imperante que se acreditara la existencia efectiva del vínculo laboral en dichos periodos, por lo que la correcta interpretación era que, para otorgarle validez a dichas semanas, el trabajador debía acreditar que efectivamente existe o se dio un vínculo laboral con el pretendido moroso en los periodos que se reclama para que sean tenidos en cuenta dentro de la densidad de cotizaciones.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 11 Destaca, acorde con lo expuesto, que bien puede ocurrir que simplemente el empleador no reportó el retiro y por ello aparece en mora, es decir, lo que se denomina una deuda presunta. Estima que, por lo dicho, se trasgredió por el juez de apelación las normas procesales mencionadas en relación con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, puesto que omitió realizar la exigencia más elemental, esto es, verificar que se acreditara que efectivamente existió un vínculo laboral en los periodos de la supuesta mora, entre el demandante y el citado contratante, en tanto que, ante dicho nexo contractual, es que surge la obligación del empleador y de manera correlativa la de adelantar las acciones de cobro ante una posible mora del mismo.

Reitera, acorde con la norma citada, que no basta simplemente con que existan unos periodos sin pago en la historia laboral, sino que, para computar tales semanas, es indispensable acreditar el vínculo con el empleador. Añade, que, si bien es cierto, las historias laborales expedidas por ella gozan de un mérito probatorio indeleble, ello no significa, como erradamente lo concluyó el colegiado que conforme a los preceptos procedimentales denunciados como el medio para la violación de la ley, que las semanas se debían tener automáticamente acreditadas en la historia laboral.

Aduce, que el hecho generador de las cotizaciones es la relación de trabajo subordinado o la vinculación reglamentaria, tal como lo advierte el literal i) del artículo 13 Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 12 de la Ley 100 de 1993, infringido directamente, por el Tribunal. Expresa, que es la actividad efectiva desarrollada en favor de un contratante, la que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado.

Afirma si bien existe certeza del vínculo laboral, el empleador entra en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será esta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema. Soporta sus argumentos con las sentencias CSJ SL1040-2020, CSJ SL3852-2021, y CSJ SL3692-2020. Refiere, que el ad quem, consideró que el demandante acreditaba las exigencias de la Ley 797 de 2003 y reconoció la pensión de vejez, computando periodos que no se encontraban acreditados en la historia laboral, de no haberlo efectuado, habría concluido que aquel no cumplió con las exigencias de la norma para ser beneficiario de la aludida prestación. Ultima, diciendo que de haber interpretado correctamente las normas denunciadas en la proposición jurídica, habría omitido la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, puesto que, si no hay lugar al reconocimiento de la prestación pretendida por el incumplimiento del lleno de requisitos legales, tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Atribuye a la providencia criticada, por la vía indirecta, bajo la modalidad de la aplicación indebida de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 243 y 224 del CGP, como violación medio, «9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 (respectivamente), 141 y el del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; parágrafo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Señala como errores de hecho, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accionante acreditó el número de semanas necesarias para acreditar la prestación. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no acreditó las semanas exigidas para causar el derecho a la pensión de vejez. Especifica como pruebas no apreciadas: 1.

Respuesta de COLPENSIONES 2014-2722234-2739625, visible en PDF 116 del expediente digital de primera instancia. 2. Respuesta de COLPENSIONES al requerimiento del actor, visible en PDF 118 del expediente digital de primera instancia. 3. Recibo de caja del mes de abril de 1985 remitido por el accionante, visible en PDF 166 del expediente digital de primera instancia. 4.

Comprobante de pago de la prima de servicios de junio de 1987, visible en PDF 168 del expediente digital de primera instancia. 5. Recibo del pago del auxilio de transporte de agosto de 1987, visible en PDF 170 del expediente digital de primera instancia. 6. Liquidación de cesantías e intereses, visible en PDF 174 del expediente digital de primera instancia. Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 14 Y, como apreciada con error la historia laboral de junio de 2018, visible en PDF 136, del expediente digital de primera instancia. Señala, que no debate las conclusiones a las que arribó el colegiado sobre que i) el accionante nació 30 de agosto de 1955; y ii) no es beneficiario del régimen de transición, por cuanto, al 1.º de abril de 1994 tenía menos de 40 años y no contaba con 15 años de servicio, por lo que el estudio de su prestación tiene lugar de conformidad con los postulados de la Ley 797 de 2003.

Destaca, que el punto debatido al Tribunal es que consideró que las semanas que aparecen en mora con el empleador «PINO Y GÁMEZ» desde 1983 a 1993, debían ser tenidas en cuenta automáticamente al presentarse la mora en el pago y con ocasión a ellas, conceder el reconocimiento de la mesada pensional, al no haber sido cobradas. Reproduce el fragmento de la sentencia fustigada al respecto y dice que en línea a lo expuesto resulta desacertada la determinación del colegiado, acorde con lo expuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el tener por acreditadas las semanas en mora de manera automática, sin antes advertir que estos periodos no cotizados, efectivamente hubieren sido trabajados por el accionante, puesto que la obligación de efectuar los aportes surge indiscutiblemente de la prestación del servicio, por lo que le correspondía verificar si efectivamente el actor demostró que los ciclos Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 15 comprendidos entre 1983 y 1993, efectivamente fueron laborados por el demandante para con ello, tenerlos en la historia laboral como generadores de la prestación. Empero, dicha labor no se realizó. Dice, que de haber efectuado esa tarea habría encontrado que no existe posibilidad de tenerlos en cuenta ya que no se acreditó la existencia de la relación laboral en todo ese interregno, y que, si en gracia de discusión se tuvieren algunos, estos son insuficientes para acceder a la prestación. Expresa que de haber analizado la Respuesta de Colpensiones 2014-2722234-2739625, habría encontrado que se le indicó al actor que tendría en cuenta en su historia laboral los ciclos correspondientes a 198008 y 198207, sin que pudieran contabilizar los que oscilan desde 198208 a 199307, por cuanto no fueron pagados y no se cuenta con documentos para acreditar la exigencia de la relación laboral, por lo que se requirió al empleador para que remitiera información. Adicionalmente, le advirtió al accionante que, si tenía en su poder, documentos para respaldar la obligación de cotizarlos, los allegara.

Sin que se hubiere recibido respuesta alguna. Refiere, que a esa misma conclusión habría arribado al leer la respuesta al requerimiento del actor, en donde insiste en el hecho de que, si este cuenta con documentos para acreditar la relación laboral, en el periodo reclamado de 198208 a 1993, los allegue por cuanto la entidad no tiene Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 16 certeza de la relación laboral en dicho interregno, solicitud que no fue atendida por el interesado, luego no podía contabilizarlos de manera tajante.

Dice que en la historia laboral, única y exclusivamente reportó 777 semanas, insuficientes para reconocer la prestación, por lo que el juez plural hizo mal al apreciar el citado reporte y concluir que era dable contabilizar 569 semanas «adeudadas» y 1.304 semanas para causar la pensión de vejez del actor. Expresa que, si fuera dable advertir, conforme a las pruebas acopiadas en el expediente, que el actor mantuvo una relación laboral con el empleador «PINO Y GÁMEZ LTDA.», las cuales hicieren posible sumar semanas reportadas como en mora, bastaba revisar los documentos arribados por el demandante para entender que estos tampoco eran suficientes para sumar la densidad de semanas que exige la Ley 797 de 2003, aplicable al trabajador.

Señala, que del recibo de caja del mes de abril de 1985 remitido por el actor, denunciado como no apreciado, se extrae que quizás en ese mes recibió por parte de dicha empresa, por lo que, su relación laboral no se puede acreditar desde 1983 a 1993, pues a lo sumo solo se podría aseverar, en esa época trabajo y se debió cotizar por esas 4 semana.

Añade que, en cuanto al comprobante de pago de la prima de servicios de junio de 1987, tampoco se podría Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 17 arribar a la conclusión a la que llegó el sentenciador respecto a la relación laboral desde 1983 a 1993, puesto que, a lo mucho advierte que el actor laboró para dicha compañía los primeros meses de 1987, y en gracia de discusión si se tuviere, sería dable contabilizar aproximadamente 24 semanas efectivamente laboradas y no cotizadas.

Expone que a esa misma conclusión se arribaría con el recibo del pago del auxilio de transporte de agosto de 1987, en donde se observa que no se reconoce todo el periodo de 1983 a 1993, todo lo contrario, se detalla como reconocido el auxilio de transporte por los meses marzo, abril y mayo de 1987, que ya se acreditarían como supuestamente laborados, con el pago de la supuesta prima enunciada en precedencia. Refiere, que esa misma situación se desprende de la liquidación de cesantías e intereses, aportada y no apreciada y se llegaría a determinar que se dejaron de efectuar aportes por servicios efectivamente prestados desde el 14 de agosto de 1980 al 31 de diciembre de 1985, por lo que, «al haber aceptado la entidad en el documento 2014-2722234- 2739625, denunciado como no apreciado y visible en PDF 116, que tuvo en cuenta en su historia laboral los ciclos correspondientes de 198008 a 198207», no sería posible acreditar todos los reclamados 1983-1993.

Manifiesta que, de sumarse tales tiempos, en el hipotético caso, arrojaría un total de 971 semanas, que a la postre serían insuficientes para acreditar las 1300 que Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 18 demanda la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el accionante arribó a los 62 años en el año de 2017. VIII. RÉPLICA Aduce, de cara al primer cargo, que al haber acreditado su derecho a la luz de la Ley 797 de 2003, no se le puede cercenar, en razón a la negligencia de Colpensiones al no ejercer las acciones o gestiones de cobro a su empleador sobre las semanas que se constituyen en mora.

Añade, que los aportes de 1983 a 1993 con el empleador «PINO Y GÁMEZ LTDA.» se soportaron con pruebas documentales y trae la sentencia CC T463-2016 sobre la importancia y valoración probatoria de las historias laborales como elemento fundamental para comprobar el derecho a la pensión de vejez. Respecto al segundo cargo, destaca igualmente la importancia de las historias laborales en aras de acreditar su derecho pensional, la demostración de la existencia del nexo laboral y la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Contestacin Demanda_2023092130479», del cuaderno de la Corte, del expediente digital).

IX. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 19 La censura le enrostra al colegiado, desde lo jurídico, la interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa del literal i) del artículo 13, ibidem y desde el pórtico de lo fáctico, la aplicación indebida de la primera norma mencionada, al validar semanas en mora por parte del empleador «Pino y Gámez Limitada», por los ciclos 1983 a 1993, por cuanto la administradora no ejerció las acciones de cobro de tales aportes, empero omitió examinar si dentro de dicho interregno se verificó o no nexo laboral entre el actor y aquel dador del empleo.

No genera discusión en el recurso de casación, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1º de abril de 1994, contaba con menos de 40 años, en tanto que su natalicio ocurrió el 30 de agosto de 19553, ni tampoco tenía 15 años de cotización a pensiones, por lo que le son aplicables los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y que de las 1341 semanas, 569,5 se encuentra en mora, que corresponde al periodo agosto de 1982 a junio de 1993, del empleador Pino y Gámez Limitada.

Ahora bien, la línea de pensamiento de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a esta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué 3 f.º 37, del expediente del Juzgado. Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 20 correr con las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, puesto que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el pago de tales aportes.

Postura, que se ha mantenido, desde las sentencias CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 34270; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388- 2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL3399-2018; CSJ SL2074- 2020 y CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: […] sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.

Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.

Así las cosas, para efectos de computar las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se satisfacen los presupuestos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las aportadas oportunamente, además aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la administradora a la cual se encontraba afiliado4. 4 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019 Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 21 A partir de lo previo, no encuentra la Sala que el Tribunal haya efectuado una interpretación errónea del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, pues advirtió en su providencia que en caso de mora en los aportes les correspondía a las entidades de seguridad social el deber de cobrarlos, que es lo que dice la norma.

De otra parte, la Corte también ha reiterado que, para contabilizar las semanas reportadas en mora del empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció las acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese el lapso existió un contrato de trabajo, o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo5.

En sentencia CSJ SL3707-2017, se señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa 5 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019 Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 22 falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

De manera que las cotizaciones de quien como trabajador dependiente es afiliado al sistema de seguridad social, se causan con la prestación del servicio con independencia de que se presente mora del empleador, criterio aquel que se acompasa con lo expuesto en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que dice: «En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo» (Resaltado fuera del texto). Lo anterior pone de presente el quebranto de esta última disposición por parte del colegiado, por infracción directa, pues no solo debió concentrarse en la omisión de la demandada de ejercer las acciones de cobro ante la mora del empleador sino que le correspondía igualmente analizar si en ese lapso se verificó una relación laboral, en el que el empleador estaba compelido a efectuar el pago de dichas cotizaciones por la prestación de los servicios del actor en ese tiempo y aun cuando el cargo desde lo jurídico es fundado, la Corte no casará la sentencia del Tribunal, porque en sede de instancia a partir del estudio, en el grado jurisdiccional de consulta, se llegaría a la misma conclusión, lo cual resulta inane adentrarse al análisis del segundo cargo.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 23 En efecto, en razón a que la mora del empleador tiene su origen en una relación de trabajo real, se torna necesario tener la certeza de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio como se prohijó, entre otras en las sentencias CSJ SL1355-2019, CSJ SL3056-2019 y CSJ SL5689-2021.

En ese norte, se tiene que el periodo en mora de aportes corresponde al empleador «PINO Y GÁMEZ LTDA.», por el interregno de agosto de 1982 a junio de 1993, siendo la razón para que Colpensiones en virtud de la Resolución SUB 287458 de 20176 le negara la pensión de vejez, y solo tuviera en cuenta en su haber 777 semanas que son las que aparecen determinadas en la historia laboral7, entre las que se destaca, las que aportó dicho empleador entre el 29 de agosto de 1980 y el 31 de julio de 1982, apareciendo en las que obran a f.º 114 a 118 y 128 a 1388, como «periodos en mora por parte del empleador, agosto de 1982 a junio de 1993».

Así mismo, se allegó por la propia accionada la historia laboral tradicional9, de la que se extrae, frente a dicho empleador, la relación de novedades que datan desde la fecha de ingreso al sistema del trabajador «29 de agosto de 1980» 6 f.º 82 a 83, del cuaderno de juzgado 7 f.º 84, ib. 8 Expediente digital del juzgado. 9 f.º 135 a 139, ib.

Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 24 hasta la de retiro «30 de junio de 1993»10, entre las que se resalta bajo esa denominación, «cambios de salarios» por tales periodos y la de ultima de «retiro». A más de lo anterior, aparece igualmente un ítem denominado «ESTADO DE CUENTA DE LAS EMPRESAS A TRÁVES DE LAS CUALES COTIZÓ», en donde se encuentra dicho empleador con una deuda como ahí se lee, por el periodo en mora en la suma de $538.294, por IVM11, también se observa «TIPO DEUDA» «Debido Cobrar».

Lo anterior pone de presente que el ISS, hoy Colpensiones, era consciente de la existencia de una deuda por parte de aquel dador del empleo para esa época, en tanto que las novedades registradas por cambio de salario y de retiro indican inferencias atendibles de la existencia de un nexo laboral del actor con aquel para cuando se inscribieron tales novedades, de manera que ante esa deuda, le atañía a la administradora haber adelantado las gestiones pertinentes en aras de obtener el pago de aquella mora.

Debe recordarse que la historia laboral, como documento oficial que contiene información fundamental para el ejercicio del derecho a la seguridad social, entraña la obligación de la administradora de pensiones de velar por la fidelidad, exactitud y convicción de los datos en ella contenidos12. 10 f.º 136, ib. 11 f.º 137, ib. 12 CSJ SL1116-2022 y CC SU405-2021 Radicación n.° 95398 SCLAJPT-10 V.00 25 Por lo previo, se hace innecesario estudiar el resto del caudal probatorio, pues con las señaladas es suficiente para resolver el tema.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación, pues a pesar de que el cargo fue fundado resultó impróspero. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFO NELSON RODRÍGUEZ MARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BCB145643276AA5982289F9B240FE45559B6A3A072A1FA6A0C0576CAFC74B497 Documento generado en 2024-03-15