CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL441-2023 Radicación n.° 88170 Acta 7 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SALUD TOTAL EPS-S S.A. contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que SANDRA LILIANA GÓMEZ promueve contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Sandra Liliana Gómez demandó a Salud Total EPS-S S.A, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 1 de junio de 2000 al 12 de diciembre de 2013; y que se condene al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, teniendo en cuenta «la liquidación correcta del Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 2 salario devengado»; la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; indemnización moratoria; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el 1 de junio de 2000 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de operaciones; que su salario inicial correspondió a la suma de $260.100 y que a partir del año 2007 recibió una «asignación económica mensual» por valor de $433.700, más $299.545, por concepto de un «plan de beneficios», los cuales en decir de su empleador no eran constitutivos de salario; no obstante estos valores fueron cancelados continuamente desde el 2007 hasta el 2010.
Narró que el 1 de abril de 2011 suscribió un otrosí con la accionada, en el que se dispuso el incremento de los beneficios no constitutivos de salario, situación que se presentó en el año siguiente; y que el nexo laboral finalizó el 12 de diciembre de 2013, momento para el cual fungía como supervisora de cartera y percibía $700.565 por salario y $467.043 por plan de beneficios, el cual para la accionada «no constituía salario».
Salud Total EPS-S S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la existencia del nexo laboral, los extremos temporales y el cargo desempeñado. En cuanto a la contraprestación percibida, manifestó que existían unos beneficios que no Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 3 eran constitutivos de salario, tal como lo acordaron las partes.
Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, arguyó que, en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes establecieron pactos de desalarización y planes de beneficios con el fin de incentivar el desarrollo de la labor, los cuales no desconocen los derechos del trabajador y, por el contrario, corresponden a unos acuerdos con «clausulas verdaderamente eficaces»; lo que torna improcedente la reliquidación pretendida.
Propuso como excepciones de fondo las que denominó: «cobro de lo no debido, imposibilidad de inaplicar los acuerdos de beneficios por no existir desmejoramiento laboral» y extinción de las obligaciones por pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, con sentencia proferida el 27 de julio de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ como trabajadora y SALUD TOTAL EPS como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR a la (sic) SALUD TOTAL EPS a pagar a favor de la señora SANDRA LILIANA GÓMEZ, las siguientes condenas dinerarias que se deben pagar indexadas al momento que se haga desde el 13 de diciembre de 2013 por las razones que se dejaron esbozadas. - La suma de $1.548.746.00 por concepto de reliquidación de las cesantías;
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 4 - La suma de $7.194.00 por concepto de reliquidación de los intereses a las cesantías, y $7.194.00 por concepto de sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías; - La suma de $63.101.00 por concepto de reliquidación de la prima de servicios; - La suma de $31.551.00 por concepto de reliquidación de vacaciones; - La suma de $58.660.420.00 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías; - La suma de $28.022.592.00 por concepto de indemnización moratoria, y a partir del 13 de diciembre de 2015, en adelante deberá el empleador pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre destinación que certifique la Superintendencia Bancaria, hasta que se verifique el pago.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probada las demás propuestas.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada […] Para arribar a su decisión condenatoria, el a quo estimó que los beneficios denominados: «aportes voluntarios a convenio fondo de pensiones voluntarias Protección, beneficio ahorro empleados convenio y beneficio ahorro cooperativa convenio», en realidad eran constitutivos de salario, en tanto se cancelaban de forma periódica y retribuían directamente el servicio, sin que fuera dable, al amparo del artículo 128 del CST, pactar que un estipendio que tiene naturaleza salarial deje de serlo.
Por tal motivo, condenó a la reliquidación solicitada, la que estimó procedente a partir del 26 de julio de 2013, en razón a la prescripción, medio exceptivo que no cobijó al auxilio de cesantía y su correspondiente sanción por la no consignación completa. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con sentencia del 15 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas en la alzada a la accionada.
El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si las sumas que percibió la demandante a partir de septiembre 2007, bajo la denominación «beneficios», eran o no constitutivos de salario. En caso afirmativo, establecer la procedencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, la sanción por no consignación completa y oportuna del auxilio de cesantía, junto con la indemnización moratoria.
Puso de presente que la sociedad demandada, en su recurso de apelación, manifestó que entre las partes existió un acuerdo libre y voluntario respecto a que esos beneficios no eran salario, los cuales, en su decir, no remuneraban el servicio, al punto que se cancelaban en vacaciones e incapacidades y, además, porque se pagaron por mera liberalidad y su finalidad era estimular el ahorro y la permanencia de la trabajadora en la empresa.
Así mismo, señaló que en caso de estimarse que tienen connotación salarial, debían tenerse en cuenta los pagos que se efectuaron a la AFP Protección S.A. «bajo el concepto 941» por cesantía; de ahí que no había lugar a imponer la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, sino que lo procedente era Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 6 condenar a «intereses»; que además se debía declarar la excepción de compensación, dado que la sociedad siempre actuó de buena fe.
Previo a resolver los problemas jurídicos definidos, el juez plural resaltó que, en la alzada no existía discusión respecto a que entre las partes existió un contrato de trabajo desde junio de 2000 hasta diciembre de 2013, así como que las obligaciones causadas con anterioridad al 26 de julio del 2013, salvo el auxilio de cesantía, se hallaban extinguidas por la prescripción, pues así fue declarado por el a quo y no fue motivo de apelación. Al descender al asunto, indicó que debían examinarse los medios de prueba incorporados al plenario.
Inicialmente, expresó que en el contrato de trabajo celebrado por las partes, en la cláusula cuarta, se pactó una remuneración equivalente a un SMLMV y se estipuló que en el evento en que se reconociera y pagara a la demandante por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales ocasionales o no, se daría cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, es decir, no se tendrían en cuenta en la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier otra erogación laboral a cargo del empleador.
Adujo que en el otrosí del «1 de septiembre de 2007» se estipuló que desde esa data, además del salario mínimo mensual, la demandante recibiría unos beneficios de carácter prestacional, no constitutivos de salario, en cuantía Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 7 mensual inicial de $299.545, que serían distribuidos en el fondo voluntario de pensiones y que el empleador, de forma adicional, otorgaría otros beneficios no constitutivos de salario, como póliza de vida, invalidez e incapacidades, y aportes a la cuenta del empleador en el fondo voluntario de pensiones en Protección S.A.; y que durante el período de vacaciones, incapacidades transitorias y licencias de maternidad se continuarían concediendo tales prerrogativas.
Especificó que el otrosí del 2 de febrero de 2009 contenía cláusulas similares, precisando que la demandante renunciaba al incremento salarial determinado en el pacto colectivo, pero se le otorgaba un aumento salarial vía beneficios, en un porcentaje equivalente al 1,5% de su remuneración total. Aludió a que en el contenido del otrosí signado el 1 de abril de 2011, se fijó que el salario era por la suma mensual de $536.600, además que percibía unos beneficios por valor de $266.724 no constitutivos de salario que se distribuía así: $26.700 para ahorro de empleados convenio y $239.944 por el beneficio aporte voluntario en convenio.
Dijo que en el otrosí del 1 abril de 2012 se pactó como retribución la suma de $566.700, más $239.630 no constitutivo de salario. Se remitió al otrosí del 2 de mayo de 2012, en el cual se estipuló que la trabajadora desempeñaría las funciones de supervisora de cartera con un sueldo mensual de Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.133.600, que se comenzaría a cancelar trascurridos tres meses; y que las sumas adicionales por comisiones e incentivos no se tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones.
Mencionó el contenido del otrosí de 2 de agosto de 2012, destacando que allí se acordó que el empleador abriría una cuenta en una administradora de pensiones voluntaria como plan institucional, donde se consignarán sus aportes; y el otrosí firmado en marzo de 2013 en el mismo sentido. Señaló que al plenario también se allegó el plan de pensiones institucional voluntario suscrito entre la demandada y Protección S.A.; así mismo los comprobantes de nómina de la actora los cuales contenían las sumas percibidas en el desarrollo de la relación laboral y daban cuenta que los beneficios acordados los percibía la promotora del proceso en vacaciones y cuando estuvo incapacitada.
Luego de examinados estos medios de prueba, el juez de segundo grado recordó que el artículo 127 del CST, respecto a qué es salario, señala que corresponde a «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sin consideración a la forma o nombre» que se le dé. También aludió a las disposiciones 128 ibidem, 1 del Convenio 95 de la OIT aprobado por la Ley 54 de 1962; y consideró que para establecer si un pago realizado al trabajador dentro de la ejecución de un contrato de trabajo era constitutivo de salario, debía analizarse si reunía los elementos que le dan Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 9 ese carácter, esto es, si «está retribuyendo directamente el servicio, su periodicidad, la finalidad y la forma como fueron establecidos»; criterios que, en su decir, se encuentran en armonía con lo expuesto en las sentencias CSJ SL7820- 2014, CSJ SL12220-2017 y CSJ SL2852-2018.
Reprodujo un pasaje de la decisión CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, reiterada en el fallo CSJ SL7820-2014, en la cual se especificó qué se entiende por «remuneración directa del servicio». En ese orden, consideró que del haz probatorio se desprendía que los beneficios recibidos por la actora, desde el año 2007, denominados: «aportes voluntario a convenio fondo de pensiones voluntarias Protección, beneficio ahorro empleados convenio y beneficio ahorro cooperativa convenio», sí tenían carácter salarial acorde a los artículos 127 y 128 del CST, por cuanto «si remuneran directamente el servicio de la demandante y se encontraban ligados a las labores ejecutadas», al punto de que «no de otra forma se explica y justifica el hecho que la demandante, entre los años 2002 y agosto de 2007 hubiera devengado un salario superior al salario mínimo, y a partir de septiembre de 2007, por ese pacto se le redujere al salario mínimo», y en forma automática se incrementara el valor del beneficio por aporte voluntario.
Añadió que tal situación también se desprendía del otrosí del 2 de febrero de 2009, en el cual la actora renunció al aumento del pacto colectivo y, en su lugar, aceptó que la empresa le otorgara un incremento salarial «vía beneficios»; Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 10 circunstancia que pone en evidencia que tales beneficios no provenían de la liberalidad del empleador con el propósito de fomentar el ahorro de su trabajadora, sino que en definitiva tenían el fin de enriquecer su patrimonio, pues pese a que eran girados al fondo de pensiones y cesantías, podían ser retirados de manera periódica.
Expresó que el hecho de que esos beneficios se pagaran inclusive cuando la demandante se encontraba incapacitada, en vacaciones o en licencia de maternidad, conforme se desprendía de los comprobantes de nómina; no era una razón suficiente para desvirtuar la condición salarial de estos pagos, pues se trataba de eventos excepcionales, aunado a que «su participación en el valor no es importante» y, adicionalmente, conforme a las reglas de la sana crítica, se podría entender que era «para eludir o evadir tanto las normas de trabajo, las de seguridad social y las tributarias».
Adicional a ello, manifestó que «lo ocurrido en 2007 y 2009 se repitió en enero y febrero de 2013», es decir, que se produjo una disminución de la remuneración básica, pero un aumento de las bonificaciones no salariales, dado que para ese último año el salario de $1.133.600 pasó a $700.565 y el valor de los beneficios de $34.008 se incrementó a $467.043.
En esas condiciones, estimó el Tribunal que los otrosíes analizados carecían de eficacia en los términos de los artículos 43 y 128 del CST, puesto que su objeto fue desconocer la naturaleza salarial de estos pagos, sin que sea dable a las partes cambiarla, tal como expuso en sentencias Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 11 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39435, reiteradas en las decisiones CSJ SL9544-2014 y CSJ SL1437-2018.
Respecto a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, el juez de segundo grado explicó que frente a su sentido y alcance se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las sentencias CSJ SL7581-2016 y CSJ SL649-2019, para lo cual ha establecido que para su procedencia deben analizarse dos aspectos, uno objetivo y otro subjetivo: el primero, referente a la existencia de un crédito pendiente de pago y el segundo consiste en que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, que la conducta morosa del empleador se encuentre justificada con argumentos que, pese a no resultar viables, si pueden considerarse como atendibles, en la medida que razonablemente hubiesen llevado al empleador al convencimiento de que nada adeudaba.
Partiendo de lo anterior, infirió que en el plenario estaba demostrado que a la terminación de la relación laboral, existía un crédito pendiente de pago por reliquidación de las prestaciones generadas en vigencia el contrato de trabajo, es decir, el componente objetivo; y frente al aspecto subjetivo, razonó que la demandada no actuó de buena fe al convertir «parte del salario en no salario», realizando «maniobras elusivas y evasivas del cumplimiento de las normas que protegen el trabajo humano», en apoyo a esa inferencia, se remitió a lo consignado en la sentencia CSJ SL403-2013, y expresó que la llamada a juicio actuó sin ninguna razón justificable y de forma contraria a lo dispuesto en los Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 12 artículos 127 y 128 del CST.
Por tanto, dijo que confirmaría la condena impuesta por el a quo conforme el artículo 65 del CST, que por demás en su liquidación fue correcta. En lo atinente a la sanción por la no consignación completa del valor de las cesantías, expresó que su imposición tampoco era automática; y reflexionó que en el sub lite el empleador no depositó en el Fondo correspondiente, pues omitió incluir en el valor de la liquidación el salario denominado beneficio, de modo que estaba acreditado el componente objetivo; frente al subjetivo, resultaba extensible los argumentos anteriores, en tanto no se advertía buena fe, cuando se procura eludir o evadir, entre otras, las normas de trabajo.
Puntualizó que conforme a lo dicho en sentencias CSJ SL403-2013, CSJ SL8216-2016 y CSJ SL1451-2018, la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 se causa, tanto por la falta de consignación completa del valor del auxilio de cesantía, como por su aporte deficitario o parcial Finalmente, consideró que frente a la «temporalidad en la que fue liquidada» la trabajadora, para la sociedad apelante solo debía efectuarse el ajuste por los periodos no cubiertos por la prescripción, y al respecto el Tribunal razonó de que ello no era admisible, toda vez que la excepción de prescripción no fue propuesta por la llamada a juicio.
Igualmente, dijo que no «resultaba atendible la compensación» sobre las condenas impuestas, dado que Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 13 dicho medio exceptivo no fue formulado por la parte demandada, además que no podía declararse de oficio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juzgado y, en su lugar, absuelva a la demandada de las pretensiones propuestas en su contra. En subsidio, pide la casación parcial de la decisión, en cuanto confirmó las condenas por «sanción moratoria e intereses previstos en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990», a efectos de que en instancia sean revocadas.
Con tal propósito., formula dos cargos que no son replicados, los cuales se resolverán en forma conjunta, pues a pesar de estar orientados por diferentes vías, lo cierto es que, denuncian similar conjunto normativo, se complementan en la sustentación y persiguen igual finalidad. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos: […] 14 y 15 de la ley 50 de 1990 (arts. 127, 128 CST); por aplicación indebida de los artículos 55, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189 (subrogado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002), 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; art. 1º de la ley 52 de 1975; por infracción directa el artículo 83 de la Constitución. En la sustentación, el recurrente aduce que, si bien es cierto que para que un pago laboral no tenga la condición de salario se requiere, además de la decisión espontánea del empleador, que sea ocasional y no habitual; también lo es que la aludida regularidad es solo una de las dos condiciones que prevé el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del artículo 128 del CST, ya que «para que un pago se tenga con efecto salarial», también es necesario «que no se genere en la mera liberalidad del empleador», elemento al que no se hizo mención. Expresa que lo que hicieron las partes, «fue lo que dijo el Tribunal que estaba legitimado por la jurisprudencia de esa H. Sala, es decir, es viable excluir unos pagos de la base de cómputo para liquidar las prestaciones sociales», lo que efectuaron con la plena convicción de estar obrando al amparo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
Reitera que la habitualidad de un pago no es un Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 15 elemento que resulte suficiente para considerar que aquel ostenta una condición salarial y tampoco el carácter retributivo les da a tales conceptos la incidencia salarial. Sobre este último aspecto, asevera que, para considerar una remuneración constitutiva de salario, además de ser una contraprestación del servicio desarrollado se requiere que sea «directa», tal como lo dispuso el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 127 del CST; aspecto que no fue tenido en cuenta por el juez plural.
Al respecto menciona que: […] de todos los pagos que nacían como contraprestación del servicio, solamente podían considerarse salario aquellos cuyo nexo con tal servicio, fuera necesariamente directo. Luego, la condición de "directa" exigida por la ley a la contraprestación del servicio, debe quedar establecida, demostrada, para que el juez pueda admitir que un determinado pago o remuneración debatido en su naturaleza en el curso de un proceso, se pueda tener como salario.
Afirma que la anterior exigencia no fue tenida en cuenta por el juez colegiado, para quien fue suficiente considerar como salario cualquier pago que remunera los servicios, dejando de lado que se requiere que se efectúen como una «contraprestación DIRECTA del servicio», de allí que los «pagos que surgen de la prestación de un servicio y como tal lo remuneran, pero no en forma directa, pueden ser aclarados por las partes» como no constitutivos de salario, con independencia de que sean habituales, que fue lo que ocurrió en el sub lite.
En dicho sentido la recurrente expone que: Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo anterior significa que, entre los pagos remuneratorios o retributivos del servicio, unos son contraprestación directa del servicio y como tales son salario y otros no tienen el nexo directo indicado y, por tanto, no son salario. El Tribunal solo destaca que los pagos por beneficios pactados como no constitutivos de salario, fueron habituales y retributivos, y de allí concluye, con mucha ligereza, que constituyeron salario.
Pero no repara en que, vertebralmente porque así lo exige el artículo 14 de la ley 50 de 1990, debía encontrar la condición de DIRECTA de la contraprestación del servicio de esos pagos por beneficios, para poder tenerlos como constitutivos de salario, pero se olvidó de tal exigencia y por ello erró en el entendimiento correcto de los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990.
Nótese que el propio Tribunal acepta que el plan de beneficios se pagaba aunque no se prestara el servicio (por vacaciones o incapacidades) lo que significa que no tenía tal pago nexo alguno con el servicio y mucho menos, de carácter directo. Finalmente, arguye que el ad quem se equivocó al imponer el pago de las «sanciones moratorias», pues supuso la existencia de una conducta de mala fe de la empleadora, sin previamente declarar desvirtuada la presunción de buena fe consagrada en el artículo 83 de la CP, que cobijaba las actuaciones de la llamada a juicio; lo que conduce a dejar sin sustento dicha condena.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes artículos: […] 13, 14, 23, 27, 55, 65 (29 ley 789 de 1990), 127 (14 ley 50/90), 128 (15 ley 50 de 1990), 186, 189 (27 de la Ley 789 de 2002); 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, 1° de la ley 52 de 1975; 1° del convenio 98 de la OIT; e igualmente los artículos 53 y 83 de la Constitución Política.
Como violación medio, pero también por aplicación indebida, el artículo 60 del CPT y SS. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que a continuación se detallan: 1. Afirmar sin soporte probatorio alguno, que la remuneración por "beneficios" convenida por las partes, constituye salario. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandante firmó sin reparo o constancia alguna, tanto el contrato de trabajo como todos los otrosí que se convinieron en el curso de la relación laboral. 3. Dar por sentado, sin estarlo, que los pagos por beneficios hechos por la demandada a la actora tuvieron la condición de contraprestación directa del servicio. 4.
No dar por demostrado estándolo, que durante toda la relación laboral que ligó a las partes, en los comprobantes de pago sin reparo de la actora, se diferenció el pago del salario del pago por “Ben aporte voluntario convenio". 5. No tener por demostrado, estándolo, que en desarrollo del plan de beneficios implementado por la empleadora, se incluyeron en favor de la trabajadora pagos para vivienda, fondo de pensiones, fondo de empleados y "Ben. ahorro cooperativa convenio", sin que se tuvieran como salario. 6.
Concluir, sin fundamento, que la demandada incurrió en un ardid para eludir normas del trabajo, la seguridad social y tributarias. 7. No dar por probado, estándolo, que la demandada dio y probó razones serias y atendibles sobre la distribución de las remuneraciones de la actora entre las de nexo directo con el servicio que se tuvieron como salario y las que no tenían ese nexo y por ello no tenían la condición de salario. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que la conducta de la demandada ha estado revestida de buena fe. Asegura que tales yerros se producen por la errada apreciación del contrato de trabajo (f.° 2 a 6); los otrosíes signados el 1 de septiembre de 2006, 1 de septiembre de 2007, 1 de julio de 2008, 2 de febrero de 2009, 1 de abril de 2011, 1 de abril y 2 de mayo de 2012 y 1 de marzo de 2013 (f.° 7 a 10 y 106 a 126); así como de los comprobantes de Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 18 liquidación de nómina (f.° 13 a 25); la liquidación del contrato de trabajo (f.° 288); y el testimonio de Carmen Milena Ferreira.
Y por la falta de valoración del contrato de prestación de servicios con PACC Beneficios Ltda. (f.° 90 a 92) y la modificación al plan institucional celebrado entre la accionada y Protección S.A. (f.° 93 a 100). En la demostración del ataque, la sociedad recurrente afirma que las pruebas recaudadas a lo largo del litigio acreditan lo siguiente: i) Que las partes desde el inicio del contrato de trabajo establecieron que podían darse pagos adicionales, los cuales no tenían la condición de salario; ii) que en el desarrollo del vínculo laboral se modificó y aclaró el contrato inicial, estableciéndose de manera expresa que esos beneficios adicionales no eran constitutivos de salario; iii) que en los comprobantes de pago se distinguió el salario y los otros conceptos percibidos; iv) que no está demostrada la relación directa entre los beneficios cancelados y los servicios prestados por la accionante, al punto que se le sufragaban en vacaciones, licencias e incapacidades; v) que la trabajadora no efectuó reproche alguno a lo acordado; vi) que los pagos se hicieron de manera puntual; y vii) que no existe algún medio de convicción que dé cuenta que la empleadora pretendió eludir algún tipo de normativa.
Expresa que el juez plural para darle la connotación Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 19 salarial a los pagos denominados como «beneficios», le era imperativo tener por acreditado que estos rubros son «retributivos en forma DIRECTA del servicio», pues en caso contrario, no podrían tener incidencia salarial. Aduce que en el proceso no existe probanza que acredite que los beneficios cancelados obedecían a una contraprestación directa del servicio, al punto que el mismo juez plural reconoció que se pagaban aun cuando la trabajadora disfrutaba de vacaciones, licencias e incapacidades; de ahí que, con tal razonamiento no podía dársele la incidencia salarial a estos pagos y, mucho menos, acceder a la reliquidación pretendida.
Argumenta que, partiendo de la anterior situación, emerge que a la demandada «no le correspondería carga probatoria alguna» respecto a demostrar que los pagos objeto de discusión no eran retributivos del trabajo; los cuales, si bien eran habituales, tal hecho no los convertía automáticamente en salario, pues en lo fundamental esos beneficios, como lo acordaron las partes no pretendían «desfigurar la esencia salarial de ellos, sino de ratificar su origen voluntario y liberal y, por tanto, no constitutivo de salario».
Resalta que algunos de los pagos efectuados por la empleadora «tenían destino prestacional (pensión)», dado que eran girados al fondo de pensiones, circunstancia que reafirmaba que tales sumas no constituyen salario. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 20 De otro lado, manifiesta que las partes acordaron que los pagos adicionales no tenían connotación salarial y con esa convicción actuaron a lo largo de la relación laboral, sin que hubiera reclamo por parte de la trabajadora, es por ello que se tenía la creencia de actuar conforme a la ley; por ende, mal podía el juez plural imponer el pago de la sanción por la no consignación de la cesantía en un fondo privado, ni la indemnización moratoria, además que el ad quem acudió a un razonamiento sin respaldo demostrativo y a una suposición. En dicho sentido la censura puntualiza: La primera la plasma diciendo que los pagos por beneficios constituyeron un ardid para eludir normas del trabajo, de la seguridad social y tributarias.
Cabe preguntar ahora, ¿cómo hizo el Tribunal para entrar en la mente de la demandada o de alguno de sus representantes, para conocer un elemento intencional de la demandada sin que nunca hubiera existido una expresión de esa supuesta intención? Una intención es algo íntimo que se ubica en la mente de su titular y en tanto él no la exteriorice, es absolutamente imposible tenerla por demostrada.
Si la coligen es por medios indirectos y deductivos, pero no como hecho real o cierto. Además, agrega el Ad quem que a los beneficios recibidos por la demandante tuvieron las condiciones de habituales o repetitivos y remuneratorios del servicio, pero por ninguna parte dice que fueran "directamente" retributivos del trabajo, lo que muestra que al final de cuentas no tuvo por probado el elemento esencial de un pago salarial que es, como ya se ha dicho, que sea retributivo en forma DIRECTA.
Esto es, funda sus condenas moratorias, también, en una suposición que es lo contrario a un hecho lo que significa que el Tribunal no tuvo prueba alguna de la supuesta mala fe de la demandada que pudiera cimentar las condenas por sanción moratoria. Menciona que los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990 no consagran una presunción de mala fe, antes, por el contrario, se presume la buena fe, de modo que el Tribunal debía fundar su decisión en algún medio de Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 21 convicción que le permitiera desvirtuarla, lo que no ocurrió y deja sin fundamento tales condenas.
Esgrime que existen probanzas a favor de la postura de la demandada, como son el contrato de trabajo, los otrosíes, la relación de «pagos de beneficios» y el contrato signado con PACC; los cuales evidencian que la empleadora tenía plena convicción de que los pagos realizados no tenían el carácter de salario, lo que significa que la convocada a juicio acreditó su actuar de buena fe y en dicho marco, fue que canceló las obligaciones laborales a la accionante.
Por último, en relación a la prueba testimonial denunciada sostiene que: El Tribunal también se apoyó en la prueba testimonial que relaciona en su fallo (un testimonio), del cual afirmó que la firma de los otrosíes era obligatoria, pero en contra de tal expresión está la firma de la propia demandante en un número importante de documentos en los que aclara que firma esos otrosíes en forma libre y voluntaria, por lo que la inclusión de la prueba testimonial en este cargo tiene más un sentido formal dirigido a cumplir con la obligación de relacionar la totalidad de las pruebas reseñadas en el fallo materia de la demanda extraordinaria VIII.
CONSIDERACIONES Observa la Corte que teniendo en cuenta la inconformidad planteada por la censura en los cargos, la controversia a dilucidar en sede de casación consiste en definir si el Tribunal se equivocó al colegir que los beneficios que se le reconoció a la actora tenían incidencia salarial y, en consecuencia, ordenar el pago de la reliquidación de prestaciones sociales e imponer la condena por la sanción Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 22 moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.
Para abordar dicha controversia, por razones de método, la Corte estudiará inicialmente los reproches jurídicos, que abarcan los siguientes puntos: i) definir si el juez colegiado interpretó equivocadamente los artículos 127 y 128 del CST, al no advertir que el carácter salarial de un estipendio surge solo cuando se remuneran de forma directa los servicios personales del trabajador, con independencia de la habitualidad y el carácter retributivo de su pago; y ii) determinar si existe una presunción legal de buena fe, que, por consiguiente, debe ser desvirtuada a efectos de imponer algún tipo de condenas por sanción e indemnización moratoria.
Luego, la Corte analizará, desde la órbita de lo fáctico, si las probanzas denunciadas demuestran que los «beneficios» cancelados a la trabajadora eran efectivamente salario y, en caso afirmativo, establecerá si existen elementos probatorios que den lugar a la imposición de la respectivas sanción e indemnización moratoria, conforme lo definió el ad quem.
Ahora bien, pese a que uno de los cargos se dirige por la senda fáctica, no hay discusión respecto de los siguientes hechos: i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de junio de 2000 hasta el 12 de diciembre de 2013; ii) que la demandada le reconoció los siguientes beneficios: «aportes voluntario a convenio fondo de pensiones Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 23 voluntarias Protección, beneficio ahorro empleados convenio y beneficio ahorro cooperativa convenio»; y iii) que el empleador demandado no incluyó estos pagos al liquidar las acreencias laborales de la demandante. 1.
Cuestionamiento jurídico. 1.1. Carácter salarial de un pago. Pues bien, para iniciar el estudio de los reproches jurídicos planteados, es oportuno recordar que los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor literal: Artículo 127.
ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 24 tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Acorde con el citado artículo 127 del CST, se entiende como salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir de forma directa el servicio prestado, deberá dársele el carácter salarial.
Partiendo de lo anterior y frente al artículo 128 ibidem, que permite restarle naturaleza salarial a algunos beneficios o pagos, es oportuno advertir que la existencia de un acuerdo de exclusión salarial, no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente no constituyen factor salarial; ya que, si tal beneficio, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuye directamente el servicio subordinado, será salario.
En efecto, en sentencia CSJ SL403-2013, se expuso: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST. Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sublite.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 25 En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuales son las ‘prestaciones sociales’, las indemnizaciones y los ‘descansos, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo transcrito se desprende que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario resulta insuficiente para Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 26 desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes, sino a lo que en realidad se demuestre.
Por tanto, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose tal condición «aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades. De esta manera lo entendió la Corporación en sentencia CSJ SL5481, 12 feb. 1993 al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la modificación introducida en la Ley 50 de 1990» (CSJ SL3272-2018).
Ahora bien, de la lectura armónica de esas disposiciones y en correspondencia con la línea jurisprudencial trazada por la Corte, el criterio conclusivo o de cierre para definir si un pago es o no salario, consiste en determinar si se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo; así se expuso en la sentencia CSJ SL5159-2018, en la que se indicó lo siguiente: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 27 Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Ello significa que, si bien la habitualidad es un criterio contingente para definir la naturaleza salarial de un estipendio que reciba un trabajador, lo cierto es que, cuando el pago ostenta una naturaleza remuneratoria de la tarea ejecutada por el trabajador, es que deberá otorgársele la condición salarial.
Adicionalmente, cabe anotar que, si la parte demandante también acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía demostrar la finalidad para la cual se creó el beneficio, diferente a remunerar directamente el servicio, aunque los contendientes le hubieran restado incidencia salarial mediante una cláusula de desalarización, tal como se dejó sentado en la sentencia CSJ SL986-2021, rad. 70473, en que se puntualizó: En ese orden de ideas, si el demandante acreditó que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le correspondía Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática con la simple mención de la empleadora, que se debía partir del hecho de que «tales dineros eran consignados para solventar gastos propios de la operación del vehículo, incluido manutención y hospedaje, que tiene relación directa con la operación de transporte de buses intermunicipales bajo el rubro de gastos de viaje, cuyo monto era variable en la medida que atendían el recorrido efectuado de las rutas programadas», y que la prueba en contrario, recaía nuevamente en el trabajador.
Tal aserción condujo al Tribunal al siguiente error jurídico, consistente en que las partes son enteramente libres y autónomas para desregularizar o excluir como factor salarial cualquier suma que sea entregada, ya que como se explicó, el límite de ese tipo de acuerdos radica en la esencia del pago, pues si aquél tiene como propósito retribuir el servicio, las partes no pueden restarle incidencia salarial, simplemente, en virtud del aspecto negocial que les asiste a las partes, y como se explicó en la sentencia SL5159-2018, traída a mención en la SL5146-2020, los contratantes se pueden anticipar a precisar que un pago que por naturaleza no es retributivo del servicio, en definitiva no es salario por así disponerlo ellos mismos, y con ello, precaver una posterior discusión sobre tales conceptos, como podrían ser los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad.
Partiendo de lo anterior, desde el punto de vista meramente jurídico, no emerge una equivocada intelección de los artículos 127 y 128 del CST por parte del Tribunal en este asunto, pues en esencia, atendió lo dispuesto en estas normativas para efectos de definir cuando un pago era salario; y si bien reconoció en este asunto la existencia de un pacto de desalarización, encontró que no se ajustaba a los lineamientos legales, porque se le estaba restando carácter salarial a un concepto que en su decir sí lo era, por tratarse de una retribución directa del servicio ejecutado, que además se cancelaba habitualmente; por ende, la interpretación dada a ese instrumento jurídico fue correcta.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 29 En dicho sentido, es de destacar que los razonamientos que le sirvieron de soporte al juez colegiado y, contrario a lo argüido por la parte recurrente, conforme quedó plasmado en la síntesis de su decisión, evidencian que la alzada sí tuvo en cuenta la relación directa entre los pagos y la contraprestación del servicio, como criterio o condición definitoria del asunto, al punto que cuando se refirió al contenido del artículo 127 del CST expresó que de esa disposición se desprendía que era salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio», postura que mantuvo a lo largo de su providencia; al punto que de forma explícita, y con la finalidad de significar qué se entiende por remuneración «directa» del trabajo realizado, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL, 27 may. 2009, rad. 32657, en la que la Corte explicó: […] Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 30 determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. De modo que si bien, en algún momento de su decisión la colegiatura aludió a la habitualidad en los pagos de los beneficios para darles la noción salarial, lo cierto fue que tomó como criterio de cierre que los aludidos beneficios cancelados a la trabajadora en realidad «remuneran directamente el servicio», como condición necesaria para mantener o confirmar el carácter salarial que les estableció el a quo y que para la Corte no le merece reproche alguno. Aquí, es importante destacar que el ad quem interpretó acertadamente el contenido del artículo 128 del CST, pues dicha disposición consagra que cuando se trata de un pago por mera liberalidad por parte del empleador o de una gratificación ocasional, no podrá dársele incidencia salarial; mandato que fue atendido por el fallador de alzada, pues en su análisis coligió que los beneficios objeto de debate no eran entregados por liberalidad de la empresa demandada ni tampoco correspondían a gratificaciones ocasionales; sino Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 31 que eran otorgados habitualmente para retribuir directamente el servicio y, por ende, tal circunstancia conducía a catalogarlos como salario; razonamiento que se insiste, desde la óptica jurídica, es correcto.
Por lo expuesto, la Sala no evidencia yerro jurídico del Tribunal, en la inteligencia impartida a los artículos 127 y 128 del CST, pues actuó conforme al criterio reiterado de esta corporación, a efectos de verificar qué pagos ostentan naturaleza salarial. 1.2. Sanción e indemnización moratoria - carga probatoria. En relación con esta temática, es importante comenzar por recordar que esta corporación ha señalado de manera inveterada que frente a la sanción y la indemnización moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, respectivamente, no opera una respuesta judicial automática frente al hecho objetivo de que el empleador, al finiquitar el contrato de trabajo deje de cancelar al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudados, o como sucede en este asunto, que haya existido un pago deficitario, al no incluir conceptos que sí tenían incidencia salarial; pues hay lugar a esta sanción e indemnización moratorias cuando en el marco del proceso el trabajador demuestra el incumplimiento y el actuar omisivo de su empleador, al igual que cuando este último no brinda o suministra razones serias y atendibles que justifiquen su proceder, que razonablemente lo hubiere llevado al Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 32 convencimiento de que nada adeudaba al demandante por salarios o derechos sociales reclamados judicialmente, así haya lugar a los mismos.
En esa dirección, se ha precisado por la Corte que el juez del trabajo debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (Sentencia CSJ SL3936-2018, reiterada en la CSJ SL4311- 2022).
Conforme a lo anterior, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que la promotora del proceso cumplió con la carga que le correspondía, esto es, demostrar probatoriamente el desacato de su empleador en el pago de las obligaciones laborales a la terminación del contrato y, en tal sentido, se trasladaba la responsabilidad a la demandada de acreditar que existían argumentos atendibles de su conducta; por tanto, mal puede afirmar la censura que a la actora, además de lo anterior, también le incumbía demostrar la mala fe de la demandada, para que de esta manera fuera «desvirtuada la mencionada presunción general de buena fe» que en su decir cobijaba a la llamada a juicio, pues insiste la Corte, con fundamento en lo previamente expuesto, que una vez acreditado el incumplimiento en las obligaciones laborales, sobre la empleadora recaía la carga de probar que en este asunto existían razones contundentes Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 33 y atendibles para estimar que los aludidos beneficios que le canceló a su trabajadora y que para el ad quem retribuían directamente el servicio, no ostentaban un carácter salarial, y, que fue por ello que se sustrajo de cotejarlos frente a la consignación del auxilio de cesantía y del pago de las prestaciones sociales al momento de la finalización del nexo; no obstante, como quiera que ello no sucedió, no le era posible al juzgador sustraerse de la imposición de las aludidas sanciones.
En este punto, se reitera que esta corporación ha sostenido que es el empleador quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, a efectos de librarse de la condena por sanción e indemnización moratorias, porque de las normas que regulan las señaladas súplicas no era dable extraer una presunción concebida por la ley en esta específica materia; lo que descarta un yerro jurídico del juez plural.
Así se explicó en sentencia CSJ SL2258-2022, en la que se dijo: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 34 una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
Lo anterior se traduce en que no es cierto que se hubiera tratado de una condena impuesta de forma automática y aislada a cualquier tipo de análisis sobre la conducta del empleador, en la medida que el juez de segundo grado infirió de la valoración de los medios de convicción que el comportamiento de la sociedad demandada, al buscar restarle carácter salarial a unos pagos que remuneraban de forma directa el servicio, no se acompasaba con un actuar de buena fe.
Ahora bien, con el anterior marco conceptual, el cual descarta la comisión de errores jurídicos por parte del juez plural, pasa la Sala a estudiar los reproches elevados respecto a la valoración probatoria. 2. Cuestionamiento fáctico. Previo a efectuar el análisis correspondiente, debe advertir de entrada la Sala que la censura parte de un presupuesto equivocado en su reproche probatorio, consistente en creer que era a la accionante a quien le correspondía acreditar que los beneficios percibidos eran una retribución directa del servicio, en la medida que, tratándose de pagos habituales, como aquí ocurre y no se discute, se debe, en principio, asumir su carácter salarial, siendo el empleador el llamado a comprobar lo contrario.
Así se dijo en sentencia CSJ SL4866-2020: Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 35 Pero tampoco hay que olvidar, que la Sala ha sostenido, que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta; de manera que contrario a lo que sostuvo el fallador colegiado, es el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa Y en la decisión CSJ SL986-2021 se explicó: De manera que, al tratarse de pagos habituales y constantes, en principio se consideran retributivos del servicio, trasladándose la carga de la prueba al demandado, quien, para evitar las consecuencias prestacionales, debe demostrar que su fin era otro, y en este asunto, no existe prueba alguna que demuestre el argumento de la pasiva (…).
Ahora bien, partiendo de lo anterior, y respecto a las pruebas denunciadas, objetivamente se observa lo siguiente: Contrato de trabajo y otrosíes. i) En el contrato de trabajo suscrito por las partes (f.° 101 a 104), y en lo que interesa a la esfera casacional, consta en la cláusula cuarta lo siguiente: CUARTA: Por los servicios que preste EL TRABAJADOR a SALUD TOTAL en desarrollo del presente contrato, Esta última reconocerá y pagará un salario mensual de DOSCIENTOS SESENTA MIL CIEN PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA, ($260.100.oo) pagaderos mes vencido.
Dicho monto podrá ser modificado por la Compañía sin necesidad de nuevo contrato, de tal manera que la(s) modificación (es) quede(n) incorporada(s) al presente contrato. En el evento en que SALUD TOTAL reconozca y pague por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de Ley 50 de 1990, por lo tanto las partes acuerdan que dichas bonificaciones, comisiones e incentivos no se tendrán en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral a cargo de SALUD TOTAL y en favor del TRABAJADOR, que de conformidad con la ley deban pagarse Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 36 con base en el salario.
El pago de las bonificaciones, comisiones e incentivos y de la liquidación prestacional final se realizará en las fechas de corte determinados por la empresa. ii) Por su parte, en el otrosí del 1 de septiembre de 2007 (f.° 106), se plasmó: […] CLÁUSULA SEGUNDA: De conformidad con los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1.990, han acordado que el trabajador a partir del 1 DE SEPTIEMBRE DE 2007 recibirá unos beneficios de carácter prestacional, todas ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes da una manera totalmente voluntaria El monto total de los beneficios será de $299.545 mensuales repartidos así: FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO $299.545 […]
PARÁGRAFO 1: La suma de salario y los beneficios anteriores asciende a $733.245 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador. En su texto se indica, además, que fue el trabajador quien escogió ese beneficio de los que le fueron ofrecidos. Aquí es de anotar que en el otrosí aparecen beneficios como: el seguro de vida individual, ahorro fondo de empleados, vales de mercado, beneficio social, beneficio salud, póliza exequial, matrículas y pensiones, ahorro para fomento a la construcción, administración, cuota corporación, arrendamiento, póliza de hogar, comunicaciones, vehículo, combustible y mantenimiento primario, seguro de vehículo, plan de vacaciones y clubes y centros recreacionales; pero, como ya se dijo, el beneficio de $299.545 fue asignado al «FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES EMPLEADO».
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 37 De igual forma, lo allí estipulado se refiere que se otorgan otros beneficios consistentes en una póliza y aporte a la cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones, como también que «durante el periodo de vacaciones disfrutadas, incapacidades transitorias y licencias de maternidad se continuarán reconociendo los beneficios indicados en la cláusula segunda del presente Otrosí». iii) En el otrosí del 2 de febrero de 2009 (f.° 110 a 111), se estipuló: PRIMERA: El trabajador a partir de la firma del presente documento, renuncia expresamente al beneficio de incremento salarial consagrado en el artículo décimo tercero del pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes.
SEGUNDA: El trabajador acepta para el año 2009, que la EMPRESA le otorgue un incremento salarial vía beneficios, en un porcentaje equivalente al Uno punto cincuenta (1,5), de su remuneración total, sujeto a las políticas del plan de remuneración con Beneficios y a la inexistencia de medida cautelar en contra del Trabajador. […] iv) También en el otrosí del 1 de abril de 2011 (f.o 112), se indicó: […] CLÁUSULA SEGUNDA: De conformidad con los articulos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1.990, han acordado que el trabajador a partir del Abril 1 de 2011 recibirá unos beneficios de carácter NO prestacional, todos ellos no constitutivos de salario según el presente acuerdo, expreso y escrito, al que han llegado las partes de una manera totalmente voluntaria El monto total de los beneficios será de $266.724 mensuales repartidos así […] BEN.
AHORRO FONDO DE EMPLEADOS CONVENIO $26.780 Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 38 […] BEN. APORTE VOLUNTARIO CONVENIO $239.944 […]
PARÁGRAFO 1: La suma de salario y los beneficios anteriores asciende a $802.324 que es el valor de la remuneración correspondiente al cargo del trabajador. En este documento igualmente consta que la accionante tiene otros beneficios consistentes en una póliza y un aporte a la cuenta del empleado en el fondo voluntario de pensiones, como también que «durante el periodo de vacaciones disfrutadas, incapacidades transitorias y licencias de maternidad se continuarán reconociendo los beneficios indicados en la cláusula segunda del presente Otrosí».
Reiterándose, básicamente, lo plasmado en el otrosí del 1 de septiembre de 2007, respecto a que el trabajador eligió esos beneficios de la gama ofrecida, que lo fueron entre otros, bono de alimentación y combustible, club, comunicaciones crédito vehículo y vivienda, educación, cuota de administración, seguros, plan vacacional, etc. v) En el otrosí del 1 de abril de 2012 (f.° 118 a 119), se acordó: CLÁUSULA ÚNICA: Las partes abajo firmantes, habiendo revisado el contenido del artículo 43 del CST y observando que el presente acuerdo está respetando los mínimos establecidos en la legislación del trabajo, previo análisis que permitió tomar unas decisiones concertadas revestidas de libertad y voluntariedad por parte de EL TRABAJADOR y de SALUD TOTAL, conscientes de que el presente acuerdo está fundamentado en el artículo 128 del mismo código que fue modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, han acordado que para el año 2012, SALUD TOTAL, incrementará en una suma equivalente a CUATRO MIL DOCE PESOS M/C. ($4012) los beneficios no constitutivos de salario para efecto de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, a partir del mes de Abril de 2012.
Salvo en lo Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 39 que respecta al objeto de la presente clausula en punto del incremento de los beneficios no constitutivos de salario, en lo demás, el presente acuerdo no constituye una modificación a los acuerdos realizados con anterioridad sobre plan de remuneración con Beneficios, por lo cual las partes manifiestan continuar sujetos a los acuerdos de voluntades que se hayan llevado a cabo con anterioridad sobre dicho plan.
PARÁGRAFO: En observancia de lo establecido en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, las partes acuerdan de manera expresa e irrevocable que la distribución del total de la remuneración, en adelante será la correspondiente a la suma de $566700, constitutivo de salario y la suma de $239636, no constitutivo de salario, respetando con esto la distribución el 60/40 de ley y en las condiciones establecidas en el plan de remuneración por beneficios según los acuerdos de voluntades que para el efecto se mantienen vigentes en los términos expuestos en la presente cláusula, por lo que el trabajador autoriza desde ya al empleador para efectuar los ajustes que correspondan en aras de generar la distribución pactada, sin que en ningún caso esta supere el límite dispuesto en el presente parágrafo". vi) Luego el 2 de mayo de 2012 se suscribe un otrosí (f.° 115 a 117), en el cual, entre otras, se establece que la actora desempeñará funciones de supervisor de cartera y se modifica la cláusula cuarta del contrato de trabajo, fijando que el salario de la demandante será de $1.113.600, el cual se cancelará después de transcurridos tres meses de la formalización del acuerdo.
Se plasmó igualmente que en el evento en que el empleador cancele, por cualquier motivo, bonificaciones, comisiones o incentivos, sean ocasionales o no, estas no se tendrían en cuenta para la liquidación de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones. vii) En marzo de 2013 (f.° 121), las partes, de manera similar al otrosí del 1 de abril de 2012, establecieron que se incrementaba «una suma equivalente a VEINTISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/C. ($26.792) los beneficios no constitutivos de salario para efecto de la Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 40 liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales, a partir del mes de marzo de 2013».
Partiendo de lo que muestran esas probanzas, no se advierte una equivocación ostensible del juez colegiado al estimar que los conceptos del plan de beneficios eran salario, que conduzca al quiebre de la sentencia impugnada, tal como a continuación se pasa a explicar. Inicialmente, se tiene que el juez de alzada no distorsionó el contenido de ninguna de estas pruebas documentales, pues se ciñó a lo que expresamente se estipuló, al punto que nunca desconoció que allí las partes establecieron que los beneficios reconocidos se pactaban como no salariales, lo que sucedió fue que estimó que los mismos eran habituales, remuneraban directamente su servicio y entraban al patrimonio de la trabajadora.
En segundo lugar, de estas pruebas, el ad quem encontró acreditado que estos dineros si los recibía directamente la trabajadora, pues, aunque puso de presente que algunos de estos beneficios se consignaban en un fondo de pensiones, lo cierto era que ella podía retirarlos con determinada frecuencia; inferencia que vale decir no es combatida por la censura y que queda incólume en casación. Tal razonamiento del Tribunal no merece reproche alguno, pues al analizar la documental que contiene la propuesta realizada por la demandada a Protección S.A. a efectos de modificar los retiros que efectuaban los Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 41 trabajadores del fondo de pensiones voluntarias, y que la recurrente indica que no fue apreciada por el ad quem; corresponde a la última solicitud que obra en el plenario con este fin fechada 30 de junio de 2004 y que milita a folio 99 a 100, en tanto las anteriores son de los años 2001 y 2002 (f. 93 a 98) y allí Salud Total pidió una modificación a Protección S.A., a efectos de «dar mayor agilidad a los retiros de los partícipes del Plan Institucional»; actuación que deja en evidencia que para ese momento el afiliado podía hacer retiros parciales del aporte ordinario en cualquier momento y del extraordinario dos veces al año, que cuando aquel se desvinculaba definitivamente del plan o de la empresa le era factible reclamar los aportes, lo cual sin duda configura una retribución por los servicios prestados por no cumplirse la finalidad para la cual fue creado ese beneficio, sino que los podía utilizar la demandante para lo que a bien tuviera.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala, tal como lo coligió el juez plural, los citados beneficios sí eran constitutivos de salario, en la medida que remuneraban la tarea ejecutada por la actora, pues aunque algunos de estos eran consignados a través de un fondo de pensiones, lo cierto era que no tenían la destinación de aportar para la consolidación de un derecho pensional del trabajador o de previsión para algún riesgo de invalidez, vejez y muerte, sino que por el contrario, entraban directamente a su patrimonio, dado que la demandante podía retirarlos en cualquier momento y disponer de ellos.
De ahí que, contrario a lo planteado en el cargo, los mismos sí eran una retribución directa de la labor desarrollada. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 42 Es oportuno resaltar que con los documentos a que ha hecho alusión la Corte la empleadora no logra probar que en la realidad los beneficios objeto de discusión no remuneraban directamente el servicio de la trabajadora demandante; es decir, no se acredita que la entrega de estas sumas obedeciera a una causa distinta a la actividad desempeñada; pues ninguno de los medios de prueba denunciados en casación presentan una explicación circunstancial del objetivo de los mismos, dado que no se justificó para qué se entregaban, cuál era su verdadera finalidad o qué objetivo cumplían en relación a las funciones asignadas a la accionante.
En otras palabras, la empleadora no acreditó el propósito para el cual dice que se crearon tales beneficios, pese a que debía probar que su causa no era remunerativa; omisión que impide que lo pretendido en el recurso extraordinario pueda prosperar (CSJ SL8216-2016). Antes lo que se desprende es que había una suma fija supuestamente no constitutiva de salario, la cual se podía distribuir libremente en una multiplicidad de beneficios, ya fuera para ahorro, bonos, comunicaciones, créditos, salud, movilidad, recreación o seguros, pero que en la realidad hacían parte de la retribución por los servicios prestados.
Para reforzar tal conclusión, conviene recordar que la Corte, al estudiar un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL5159-2018, señaló que el hecho de Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 43 consignar estos dineros en un fondo de pensiones no destruye el carácter salarial de tales pagos, pues al no estar probado que tales aportes tenían una destinación pensional, según su nombre y, por el contrario, que podían retirarse libremente; obligaban a concluir que en realidad eran una remuneración de la tarea ejecutada.
Así se indicó en dicho pronunciamiento: En este asunto, la Corte advierte que a pesar de que las partes acordaron que los beneficios consistentes en $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos no tenían fuerza salarial, ese pacto es ineficaz puesto que esas prestaciones en realidad retribuían el trabajo de la demandante.
En efecto, la Sala no encuentra que esos dineros tuvieran la destinación anunciada por la empresa, por varias razones: En primer lugar, tanto el auxilio de gastos médicos y la pensión voluntaria eran entregados en dinero a la trabajadora para que ella dispusiera inmediatamente de esos recursos. Por esta vía, la demandante podía emplear esos dineros en la satisfacción de las necesidades que usualmente se colman mediante el salario, tales como vivienda, salud, educación, alimentación, recreación, entre otros.
Es decir, la supuesta destinación específica alegada por la empresa se derrumba con el hecho de que esos auxilios eran traducidos en dinero para que la trabajadora dispusiera de ellos como a bien tuviera. En efecto, a folios 5 a 11 y 20, milita el contrato de trabajo a término indefinido y un certificado laboral, respectivamente, de los cuales se deduce que la trabajadora percibía un sueldo básico por $2.956.000, más beneficios mensuales no salariales por $1.690.000, valores que en el año 2010 fueron incrementados a $3.051.000 y $1.745.000, respectivamente.
En el contrato laboral mencionado además se precisó que “los pagos derivados de salarios o cualquier otro concepto proveniente de la relación contractual podrán pagarse personalmente al trabajador, o a través mediante consignación en cuenta corriente, corporación de ahorro y vivienda o en general por un medio que garantice el ingreso del pago al patrimonio del trabajador”.
En segundo lugar, la compañía tampoco corroboró que esos recursos fuesen empleados en la construcción de una pensión voluntaria o en gastos médicos. No hacían parte de un plan consolidado de formación de una pensión voluntaria, sujeto a restricciones o condiciones de retiro razonable de los recursos, o Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 44 de la financiación de un plan de salud empresarial.
Simple y llanamente eran unos dineros que se entregaban bajo la etiqueta de «pensión voluntaria» y «auxilio gastos médicos», sin que exista una prueba de su destinación específica o sujeción al fin para el que fueron creados. En este punto, debe insistir la Corte en que no basta tomar un porcentaje de la totalidad de los ingresos y asignarle el nombre de beneficio, auxilio, ayuda, aporte, etc. para diluir su incidencia salarial.
Su destinación debe ser real. En definitiva, los beneficios consistentes $600.000 por pensión voluntaria y $1.090.000 por auxilio gastos médicos, incrementados en el año 2010 a un valor total de $1.745.000, retribuían el trabajo de la demandante. (Subrayado por la Corte). Y es que en este punto la recurrente demandada centró su ataque en sostener que en el plenario no existía prueba de que esos pagos remuneraban directamente el servicio, empero, se insiste, lo que realmente le correspondía a la llamada a juicio era acreditar que los mencionados beneficios tenían una causa distinta a remunerar la actividad personal de la trabajadora; presupuesto que no se demostró con las pruebas denunciadas en casación. Finalmente, no puede pasar por alto la Sala que en uno de los pasajes de la acusación fáctica, la sociedad recurrente manifiesta que la colegiatura incurrió en error al darle el carácter salarial de los aludidos beneficios y al estimar que eran una retribución directa del servicio; pues para la recurrente dicha conclusión quedaba derruida, al haberse demostrado que tales conceptos se sufragaban a la trabajadora, inclusive, cuando aquella disfrutaba de vacaciones, incapacidades o licencias, circunstancia que, insiste la sociedad impugnante en casación, no fue tenida en cuenta por la alzada.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 45 Frente a ello, es oportuno indicar que tal situación no fue desconocida por el Tribunal, pues en su decisión aludió a ello, sin embargo, lo que sucedió fue que en su criterio correspondía a un escenario esporádico y no permanente, el cual no afectaba la habitualidad y la incidencia salarial de estos conceptos, además que esto no tenía incidencia en la condena impuesta, dado que al analizar el contenido de los demás medios de prueba se pudo establecer que la actuación desplegada por el empleador a lo largo de la relación laboral, evidenciaba que estas sumas en realidad sí retribuían la actividad desplegada y su acuerdo de no connotación salarial lo que buscaba era «eludir o evadir tanto las normas de trabajo, las de seguridad social y las tributarias».
Precisamente, para corroborar tal inferencia, el juez de alzada puso de presente que en los años 2007, 2009 y 2013 el empleador pactó con su trabajadora una remuneración del salario básico y consecuentemente un aumento de las aludidas bonificaciones del plan de beneficios; actuación que dejaba en evidencia, que al final, el total de los conceptos que entregaba la sociedad demandada a la demandante sí eran salario, solo que la empleadora distribuía dicho monto, entre el pago básico y lo que sufragaba sin incidencia salarial.
Tal aseveración de la alzada resulta cierta y cuenta con respaldo probatorio, pues al examinarse los otrosí celebrados en enero y febrero de 2013, se observa que la demandada realizó una disminución de la remuneración básica de la demandante y, al mismo tiempo, ordenó un aumento de las bonificaciones del plan de beneficios; dado que para ese Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 46 último año el salario que estaba en la suma de $1.133.600 fue reducido a $700.565 y el monto de los beneficios que estaba inicialmente en $34.008 se incrementó a $467.043, actuación que en definitiva demostraba que los valores cancelados sí eran remunerativos del trabajo prestado.
En ese orden, no puede reprochársele al fallador de alzada un error fáctico, al no haberle restado la naturaleza de salario a los beneficios discutidos, por el hecho de que éstos eran cancelados inclusive en tiempo de incapacidades, vacaciones y/o licencias; pues aunque tal presupuesto fue cierto y quedó demostrado en el litigio, también lo es que, existían otros medios probatorios que ofrecieron un mayor convencimiento al juez de alzada sobre el carácter remunerativo de estos pagos, tales como los otrosíes de los años 2007, 2009 y 2013, que como se explicó previamente dejaron al descubierto que el valor pagado por las aludidas bonificaciones del plan de beneficios correspondía a la retribución de la tarea ejecutada por la demandante.
Vale recordar que la jurisprudencia de esta corporación ha establecido que conforme al artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo pueden formar libremente su convencimiento, de ahí que al cotejar el caudal probatorio podrán ponderar y elegir aquel medio probatorio que le brinde mayor certeza y convicción, para efectos de dirimir las controversias que son puestas a su conocimiento, siempre y cuando ello esté debidamente sustentado.
Al respecto la Sala en la sentencia CSJ SL4549-2019, Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 47 reiterada en la decisión CSJ SL3814-2021 adoctrinó: No se desconoce por la Corte que, los jueces, en su despliegue valorativo de las pruebas aportadas al proceso, gozan de la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS, y con base en ella puedan fundar libremente su convencimiento, sin estar sometidos a tarifa legal alguna sobre las pruebas.
Pero ello no puede confundirse con la omisión del deber de sopesar y ponderar todos los medios probatorios que se aporten a la causa judicial junto con la debida sustentación de las razones por las cuales determinado medio de convicción ofrece más peso que otro, o entenderse cumplida a través de un análisis ligero de los medios de convicción sin atender las circunstancias relevantes del pleito, como aconteció en el caso examinado.
Dicho deber se traduce en que la decisión judicial es el producto de la valoración en conjunto de las pruebas debidamente aportadas al plenario, conforme a los artículos 60 del CPTSS y 187 del CPC, hoy 176 del CGP. Por otra parte, si bien la censura también denunció los otrosíes del 1 de septiembre de 2006 (f.° 120) y 1 de julio de 2008 (f.° 108 a 109), éstos no tienen relación con el tema objeto de debate, pues el primero corresponde a unas obligaciones de la trabajadora relacionadas con portar el carné, registrar el ingreso y salida de equipos de la compañía, no permitir el ingreso de vendedores, entre otros.
Y el del 1 de julio de 2008 trata es sobre el pago de una bonificación «constitutiva de factor prestacional» por el cumplimiento de metas, que es un asunto ajeno al aquí cuestionado. En suma, las partes en los referidos otrosíes analizados por la Corte le negaron la incidencia salarial a un plan de beneficios, pero no expusieron los motivos por los cuales su objeto no era la contraprestación directa del servicio; por tanto, tales documentales respaldan la decisión de segunda instancia y no demuestran el yerro fáctico endilgado.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 48 Comprobantes de pago En lo que tiene que ver con los comprobantes de pagos obrantes a folios 13 a 25, que corresponden a los meses de noviembre de 2007 a enero de 2008; diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011; junio y julio de 2012; y enero a abril de 2013; se aprecia que la accionante devengaba el sueldo y otros beneficios, tales como: «Ben. aporte voluntario empresa semestral, Ben. aporte voluntario convenio, Ben. seguro de vida, Ben. seguro de incapacidad, Ben. aporte voluntario Empresa, Ben. ahorro cooperativa convenio, Ben. ahorro fondo de empleados convenios»; los cuales se relacionaban unos, como devengados y otros como adicionales, estos últimos no se contabilizaban en el ítem «total devengado en el mes», empero es de anotar que ningún beneficio se incluía en la suma a «pagar en cuenta nómina».
De esos medios de convicción se desprende que existían una serie de prerrogativas que le eran reconocidas de manera permanente, habitual y estable a la actora, tal como en efecto lo dedujo el colegiado; sin embargo, de estos comprobantes de nómina, no es posible deducir que la remuneración que percibía la trabajadora no fuera como consecuencia directa de su actividad personal; de ahí que de estas no se deriva un yerro fáctico que conduzca al quiebre de la decisión fustigada.
Por otra parte, cabe anotar que, si bien la censura aduce que el colegiado valoró con error la liquidación del contrato de trabajo que obra a folio 288, allí lo que milita es Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 49 el comprobante de pago del periodo de septiembre de 2012, la que vale decir, de manera similar a los registros de nómina ya estudiados, demuestra que la accionante además de su sueldo percibía los aludidos beneficios, que, frente a la discusión que ocupa la atención de la Sala, tienen incidencia salarial, lo cual no fue derruido en sede extraordinaria por la sociedad recurrente.
En todo caso, debe indicar la Sala que la liquidación final del contrato de trabajo que alude la censura, que en realidad está visible a folio 11 del cuaderno principal, tampoco evidencia un error fáctico del Tribunal, pues no se observa que en los conceptos incluidos o relacionados en el pago final efectuado por la demandada estuvieran las aludidas bonificaciones denominadas: «aportes voluntarios a convenio fondo de pensiones voluntarias Protección, beneficio ahorro empleados convenio y beneficio ahorro cooperativa convenio»; lo que reafirma la condena impuesta al empleador, referente a reconocer la incidencia salarial de estos conceptos.
De ahí que tampoco prospera el ataque con estas documentales. Buena fe del empleador. Como quedó visto al historiar el proceso, el juez de segundo grado indicó que al estar plenamente acreditado que la cancelación de los estipendios que se discuten en este asunto se realizó de manera habitual durante el tiempo de Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 50 ejecución del nexo laboral, tal como se plasmó en el contrato y sus otrosíes, que el pago se realizaría mensualmente; tal presupuesto permitía derivar la mala fe de la entidad empleadora, pues en decir de la colegiatura no cabía la menor duda que la intención de la llamada a juicio era quitarle el carácter salarial a un pago que por esencia lo era, discernimiento que para esta Sala es absolutamente razonable y que desde ya resulta suficiente para descartar los yerros fácticos endilgados por la recurrente en este punto, como se pasa a explicar.
De las pruebas estudiadas se desprende que entre las partes existió un pacto de exclusión salarial, pero ese acuerdo no impone colegir que la demandada actuó de buena fe y con ello, exonerarla de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues es necesario analizar si, además de ello, suministró en el proceso explicaciones atendibles que puedan dar lugar a pensar que actuó bajo un convencimiento serio y razonado; lo cual no ocurrió en el presente asunto, ya que el hecho que la demandante hubiera suscrito las modificaciones al contrato mediante otrosíes no es prueba suficiente para acreditar que lo pactado correspondía a la realidad.
Sobre el particular conviene recordar lo consignado en la sentencia CSJ SL, 13 jun 2012, rad. 39475 que puntualizó: Con otras palabras, la sola presencia de las comunicaciones que obran a folios a 130, 131 y 133 del plenario, en las que la empresa le informa al demandante el monto de los auxilios de alimentación y transporte sin incidencia salarial, debidamente firmados por él en señal de aceptación, sin que concurran otras Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 51 razones atendibles que justifiquen su conducta para haberse sustraído del pago de los derechos salariales y prestaciones adeudados y no cancelados en tiempo, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad bajo los postulados de la buena fe.
Lo anterior obliga a que la Corte precise, que la existencia de un pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de las condenas moratorias, así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren de la correspondiente sanción moratoria.
En este orden de ideas, conforme con las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial al pago de los auxilios de alimentación y transporte, por si solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado y en este sentido, conviene traer a colación lo adoctrinado en reciente decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38118.
Allí dijo la Corte: “Del texto trascrito, se observa que no podía derivarse una actitud revestida de buena fe del empleador, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la ‘desalarización’ de unos pagos que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. En suma, para efectos de tener por demostrada la convicción de la sociedad demandada de haber actuado bajo los postulados de la buena fe, la existencia de un convenio que le reste el carácter salarial a un beneficio resulta insuficiente para extraer que la empleadora tuviera razones serias y atendibles para desconocer la naturaleza salarial de las sumas que percibía la actora; por ende, el reproche fáctico planteado no puede prosperar.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 52 Además, cabe agregar que, la intención de la sociedad de no causar daño a la trabajadora o no vulnerar sus derechos mínimos, no puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena o mala fe del empleador, si se tiene en cuenta que el examen de dicho parámetro de comportamiento se da en perspectiva de si el empleador, real y objetivamente, creyó no adeudar nada al trabajador, para lo cual deben aportarse, en cada caso, argumentos y pruebas racionalmente aceptables y convincentes, lo cual, como se vio, no ocurrió en el sub lite.
Finalmente, la determinación del trabajador para suscribir una cláusula de exclusión salarial frente a un estipendio que cumple con todas las exigencias legales y características para ser considerado como salario, no implica que no proceda la indemnización moratoria, habida cuenta que no debe olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación y que en muchas ocasiones se ve compelido, por la necesidad de obtener una fuente de ingresos, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor se presentan.
En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante haya prestado su consentimiento para suscribir los otrosíes como aquí sucedió, no exime al empleador de hacerse acreedor a dicha sanción cuando su conducta está revestida de mala fe. Por todo lo expuesto, en definitiva, el Tribunal no cometió ninguno de los yerros jurídicos y fácticos endilgados, de ahí que los cargos formulados no prosperan.
Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 53 No hay lugar a imponer costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por SANDRA LILIANA GÓMEZ contra SALUD TOTAL EPS-S S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 88170 SCLAJPT-10 V.00 54