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SL441-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1887 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

87055 SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL441-2022 Radicación n.° 87055 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA LIMITADA – INDUPALMA LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 15 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra instauró JOSÉ ENCARNACIÓN LAGUADO GAMBOA.

I.

ANTECEDENTES José Encarnación Laguado Gamboa llamó a juicio a Industrial Agraria La Palma Ltda., Indupalma Ltda., (f.°2 a 13), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de abril de 1977 hasta el 6 de junio de 1993 y, que la encausada, no efectuó los aportes a pensión desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 8 de enero de 1991.

Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 2 Solicitó que fuera condenada al pago indexado «de las cotizaciones por seguridad social en pensión» con destino a Colpensiones, «mediante bono, título de pensiones o como lo exija», junto con la sanción moratoria. En subsidio, pidió idéntica declaratoria del contrato de trabajo y el pago indexado de la pensión que le correspondería a partir del cumplimiento de los 62 años de edad.

En ambos casos, con costas. Expuso que laboró para la convocada a juicio desde el 25 de abril de 1977 hasta el 6 de junio de 1993, como «operario sala de máquinas de la planta extractora» en el municipio de San Alberto Cesar, con un salario final de $189.456 mensuales. Que la empleadora «lo afilió y canceló las cotizaciones por concepto de pensión del 9 de enero de 1991 al 1 de agosto de 1993», por manera que adeuda los aportes en pensiones del 25 de abril de 1977 al 8 de enero de 1991 (fls. 3 a 6).

Industrial Agraria La Palma Ltda. se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción e inexistencia de la obligación. Aceptó todos los hechos de la demanda. Aclaró que durante el periodo objeto de reclamo, el ISS no tenía cobertura en el municipio de San Alberto, que vino a darse a partir del 8 de enero de 1991.

Adujo que el vínculo Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 3 contractual se ejecutó en vigencia del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo (fls.35 a 46). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Indupalma Ltda. y José Encarnación Laguado Gamboa desde el 25 de abril de 1997 hasta el 6 de junio de 1993.

Condenó a la encausada a pagar el cálculo actuarial con destino a Colpensiones, por el tiempo laborado y no cotizado entre la fecha de inicio de la relación laboral y el 8 de enero de 1991. Absolvió a la encartada de las demás pretensiones y no impuso costas (fl. 66 Cd.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandada y culminó con la sentencia gravada.

El Tribunal confirmó la decisión de primer grado e impuso costas a la impugnante. Centró el problema jurídico en definir si al demandante le asistía derecho al pago del cálculo actuarial, durante el periodo en que laboró con Indupalma Ltda., sin cobertura del ISS en el municipio de San Alberto- Cesar. Tras asentar lo indiscutible de la existencia del vínculo dentro de los extremos procesales mencionados, y la afiliación del actor al ISS el 8 de enero de 1991, cuando fue Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 4 convocada, afirmó que el sistema integral de seguridad social empezó a regir a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Explicó que la pensión de vejez es un derecho de raigambre constitucional, de suerte que se debía garantizar a aquellos ciudadanos que no obstante haber entregado su fuerza de trabajo, no habían sido afiliados por falta de cobertura del Instituto en algunas regiones del país. Hizo un recuento histórico de la creación del ISS a partir de la Ley 90 de 1946 y su cobertura gradual y progresiva en el territorio nacional.

Expuso que a partir de la nueva línea jurisprudencial trazada por la Corte «el simple trabajo desplegado en favor de un empleador, debe tener efectos pensionales» e infirió que no podían desecharse los periodos trabajados y no cotizados por el empleador, pues estaban ligados a «la prestación del servicio de índole irrenunciable». Recordó que la Corte «ha defendido la tesis de que la cotización surge con la actividad como trabajador independiente o dependiente en el sector público o privado».

(CSJ SL14215 -2017) y concluyó que, de conformidad con las pruebas, se abría paso el reconocimiento de los periodos no cotizados por la demandada. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones, formula un cargo, que no tuvo oposición. VI.

CARGO ÚNICO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política, 193 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año; 1 del Decreto 1887 de 1994 y 151 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 33, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3 del Acuerdo 189 de 1965, 23 y 34 del Acuerdo 044 de 1989, 16 del Acuerdo 049 de 1990 y 27 del Código Civil.

Manifiesta que no discute que el demandante le prestó servicios subordinados desde el 25 de abril 1977 hasta el 6 de junio de 1993, en el municipio de San Alberto, Cesar, ni que entre el «25 de abril de 1977 y el 8 de enero de 1991», no estaba obligada a efectuar los aportes correspondientes a los Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadores que prestaban sus servicios en el municipio aludido, por manera que no hubo omisión. Aduce que solo pudo afiliarlo y pagar cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 8 de enero de 1991, «porque solo hasta esa fecha el ISS, llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del municipio de San Alberto (…)».

Refiere que para confirmar la decisión de primer grado, el Tribunal se apoyó en jurisprudencia de esta Corporación; por ello, dice, la condena se soportó en que a pesar de que el empleador no haya incurrido en omisión o incumplimiento que le sea imputable, está obligado a trasladar el cálculo actuarial por tiempos servidos y no cotizados por falta de cobertura de la entidad de seguridad social.

Asevera que ello comporta interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, pues de su texto no se deduce que en situaciones como la presente, el empleador deba pagar el cálculo actuarial, toda vez que, antes de que operara la subrogación del seguro de vejez, se aplica el Código Sustantivo del Trabajo. De esta suerte, dice, como desde el 25 de abril de 1977 y hasta antes del 8 de enero de 1991, se encontraban vigentes los artículos 259, 260 y 193 ibídem, así como el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que no disponían el pago de aportes, la obligación de pagarlos solo opera a partir de la asunción del riesgo por parte del ISS.

De Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 7 ahí la aplicación indebida de las normas del estatuto sustancial laboral. Imputa infracción directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto el primero consagra el principio de irretroactividad de la ley y, el segundo, dispone que la única obligación de los empleadores en vigencia del código era pagar la pensión una vez el trabajador cumpliera la edad y el tiempo de servicios, pero ninguna otra.

Expone que en ninguna parte de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, ni en otro ordenamiento, se prevé que antes de que el ISS asumiera el riesgo, el patrono debía solventar cuotas proporcionales, dado que lo contemplado en los reglamentos del ISS, como en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, solo opera una vez la entidad de seguridad social subrogó el riesgo, el 8 de enero de 1991.

Afirma que de acuerdo al artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el sistema general de pensiones entró a regir el 1 de abril de 1994, por manera que los bonos pensionales y cálculos actuariales, no puede tener aplicación retroactiva, dado que ello vulnera el artículo 27 del Código Civil. Agrega, que el Acuerdo 224 de 1966, para el caso del municipio de San Alberto, estuvo vigente desde cuando el ISS entró a operar el 8 de enero de 1991, de suerte que tampoco reguló el pago de cotizaciones previas, menos el cálculo actuarial.

Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 8 Estima que de no haber incurrido en la violación descrita, el Tribunal no hubiera concluido que era viable aplicar los reglamentos del ISS, la Ley 100 de 1993 en su artículo 33 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, por periodos anteriores a la asunción del riesgo por parte del ISS, pues no es posible aplicar de manera retroactiva estos cánones, para ordenar el pago de un cálculo actuarial o un título pensional, por cuanto ese deber surge a partir de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, para trabajadores que tenían contrato vigente a 23 de diciembre de 1993, lo que no ocurre en esta contención. Para concluir, copia pasajes de la sentencia CSJ SL, 29 jul. 2008. rad. 29180 y asegura que se hace necesario retomar la antigua postura de la Corte, según la cual, los empleadores estaban relevados de la obligación de pago del cálculo actuarial dada la falta de cobertura del ISS en ciertos sectores del país. VII.

CONSIDERACIONES Dada la vía elegida para el ataque y como lo enuncia la censura, dentro de los supuestos fácticos de la providencia fustigada, está por fuera de la discusión que el contrato de trabajo que unió al accionante con la recurrente, inició el 25 de abril de 1977 y terminó el 6 de junio de 1993 y se ejecutó en el municipio de San Alberto, Cesar.

También, que las cotizaciones para los riesgos IVM, se efectuaron desde el 8 de enero de 1991, «porque solo hasta esa fecha el ISS, llamó a adscripción a los empleadores con actividad en jurisdicción del Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 9 municipio de San Alberto (…)». La censura estima que el fallador plural incurrió en el desaguisado jurídico que le endilga, toda vez que no era viable disponer el pago de un título pensional o un cálculo actuarial, por periodos en los cuales no había obligación de efectuar aportes, debido a la falta de cobertura del ISS.

Tal cual lo afirma la recurrente, la providencia censurada se apoyó en las tesis plasmadas en reiterados pronunciamientos, a partir de la cuales, esta Corporación abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, ante la falta de aportes por ausencia de cobertura territorial del ISS, para dar paso a una nueva postura, en la que el empleador tiene responsabilidad desde el punto de vista financiero, por el tiempo en el cual el asalariado brindó su fuerza de trabajo.

Sobre el punto en discusión, esta Corporación recordó en la sentencia CSJ SL5535-2018: […] en el 2014, la Corporación fijó un criterio mayoritario a partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL17300-2014 y, así, abandonó antiguas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador, en cuanto entendía que no incurría en omisión de afiliación de sus trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, en aquellas regiones del país en las que no había cobertura del ISS.

Desde entonces, bajo la orientación de los principios constitucionales que propenden por la protección del ser humano que al cabo de años de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, por causas ajenas a su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a la seguridad social es Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 10 fundamental, irrenunciable e inalienable, la Sala, por mayoría, estimó viable y necesario que los tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del sistema general de pensiones en algunos lugares de la geografía nacional, fueran calculados a través de títulos pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley.

Bajo esos derroteros, en la sentencia CSJ SL9856-2014, luego reiterada en sentencia CSJ SL10122-2017, la Sala definió: (i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones;

(ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, y (iii) que la manera de concretar ese gravamen, en casos «(…) en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar (…) que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social».

Lo anterior es suficiente para colegir que el criterio del Tribunal, compagina con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. De forma relevante para esta causa, los cuestionamientos que desarrolla la recurrente, encuentran respuesta en lo adoctrinado de manera reciente en sentencia CSJ SL2584-2020, de la que se extractan, entre otras, las siguientes reglas: (i) El pago del título pensional a la entidad de seguridad social, tiene por finalidad cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación por vejez.

Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 11 (ii) Lo precedente no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley, por cuanto se garantiza la preponderancia de la satisfacción de los derechos fundamentales del trabajador para la construcción de su derecho pensional, derivado de los periodos en que trabajó. (iii) La responsabilidad financiera del patrono, se impone a la falta de cobertura del ISS.

(iv) En relación con la obligación antes mencionada, es irrelevante que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el contrato de trabajo no se encontrara vigente, pues la carga que se asume se deriva de los servicios prestados. Para mejor ilustración, la aludida sentencia, en los pasajes pertinentes, enseñó: En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, territorial o por actividad, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (…) por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente para el reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ SL1140-2020).

Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez; es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador.

(…) Radicación n.° 87055 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley como erradamente lo manifiesta la recurrente; por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos efectivamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745 la postura que adoptó esta Corporación es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. A causa de lo anterior, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, los empleadores a través de un título pensional asumen las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones.

Así lo adoctrinó este Colegiado al estudiar un asunto similar: (…) En cuanto al argumento de la censura relativo a que el contrato de trabajo del actor no estaba vigente al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no tiene la obligación de sufragar título pensional alguno, vale resaltar que tal circunstancia es irrelevante, pues aun antes de la expedición de tal normativa, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL 2138 de 2016, esta Sala precisó (…) Visto lo anterior, contrario a lo que sostiene la censura, la decisión del Colegiado debe mantenerse intacta. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica.