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SL441-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL441-2021 Radicación n.° 72261 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA EUMELIA GARCÍA RAMÍREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo José Manuel Sánchez García, a partir del 7 de mayo de 2011, así Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 2 como el retroactivo pensional, la indexación y las costas procesales. En respaldo de sus aspiraciones, narró que el causante estuvo afiliado a la entidad demandada y realizó aportes como trabajador dependiente a través de la empresa Cootransmoto desde el 4 de junio de 2009 hasta el 7 de mayo de 2011, fecha en que falleció. Indicó que su hijo era soltero y que dependía económicamente de él; que junto con el padre de este solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no obstante, mediante comunicaciones de 9 de febrero de 2010 y 8 de mayo de 2012, el fondo de pensiones negó tal prestación bajo el argumento que no acreditaron la dependencia económica.

Agregó que en la investigación administrativa que realizó la demandada se dio por establecido que: (i) el afiliado vivía en Bucaramanga «en compañía de unos familiares», devengaba un salario mínimo mensual vigente, sufragaba gastos propios «en su residencia» por valor de $788.000 y tenía una beneficiaria en salud –sin especificar quien-, aunque mediante comunicación de 8 de mayo de 2012, la accionada aclaró que el causante «no reportaba beneficiarios en salud» (f.º 17 y 18);

(ii) ellos -los padres-residían desde hacía 14 años en la vereda de Cuchiquirá-Mogotes, en compañía de sus hijos, y (iii) el progenitor tenía el oficio de agricultor y ella era ama de casa. Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 3 Por último, señaló que conforme a la investigación en comento, la demandada tuvo por acreditado que la responsabilidad económica que asumió el afiliado fallecido equivalía «al 6.5% de los gastos», esto es, $100.000 mensuales y que ellos sufragaban el «98.5%» restante, lo que le llevó a concluir que no existía dependencia económica respecto del de cujus (f.º 25 a 31).

Al contestar el escrito inaugural, la accionada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamenta, admitió la calidad de afiliado de José Manuel Sánchez, las cotizaciones que realizó desde el 4 de junio de 2009 hasta el 7 de mayo de 2011, la fecha de fallecimiento, la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que presentaron sus padres, la investigación administrativa que adelantó, el cumplimiento de las semanas que exige la ley, y que negó el derecho pensional porque no se acreditó el requisito de la dependencia económica.

En su defensa, presentó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, «inexistencia de obligación a cargo de mi representada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes pretendida en la demanda por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley para tener derecho a dicha o (sic) pensión» y la innominada.

(f.º 46 a 64). Mediante auto de 20 de agosto de 2014, la jueza de conocimiento ordenó la vinculación de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (f.º 153). Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 4 Al contestar la demanda inicial, la llamada en garantía se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, admitió que los reclamantes eran los padres del afiliado, que solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación ante Colfondos S.A., que les fue negada por no reunir la totalidad de los requisitos exigidos y que en comunicaciones de 9 de febrero y 8 de mayo de 2012 aquella AFP señaló que el afiliado tenía «gastos propios en su residencia» por valor de $788.000.

En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación reclamada, por inexistencia de dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido», «inexistencia de subordinación material entre María Eumelia García Ramírez y su hijo fallecido José Manuel Sánchez García» y la genérica o innominada. (f.º 167 a 171).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 5 de febrero de 2015, la Jueza Sexta Laboral del Circuito de Bucaramanga decidió (f.º 245 y 246):

PRIMERO: Condenar a Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías S.A., a reconocer y pagar a la demandante María Eumelia García Ramírez, la pensión de sobrevivientes de origen común, de forma retroactiva, a partir del 7 de mayo de 2011, en cuantía mensual deducida conforme a los artículos 73, 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, sobre la totalidad de semanas cotizadas, incluídos los bonos pensionales (en caso de existir) y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, sin que su monto sea inferior al salario mínimo mensual legal vigente.

Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Condenar a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a pagar la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes de la beneficiaria MARÍA EUMELIA GARCÍA RAMÍREZ, a la cuenta de ahorro individual del afiliado JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA, conforme con lo atrás expresado.

TERCERO: Declarar no probada la excepción de prescripción.

CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada, fijar como agencias en derecho la suma de $3.200.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y de la llamada en garantía, a través de sentencia de 22 de abril de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga revocó la decisión de primera instancia y absolvió a aquellas de todas las pretensiones incoadas en su contra, e impuso las costas en ambas instancias a la demandante (f.º 272 y 273, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso de casación, el juez plural indicó que en el proceso se acreditó: (i) el parentesco entre el causante y la actora, y (ii) el cumplimiento de la densidad de semanas exigidas legalmente para acceder a la prestación de sobrevivientes, es decir, 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado.

Asimismo, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la accionante tenía derecho al reconocimiento de la prestación deprecada. En esa dirección, indicó que el marco normativo aplicable eran los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 6 modificados por la Ley 797 de 2003, que preveían a los padres dependientes del causante como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta del cónyuge o compañero permanentes o hijos con derecho.

Posteriormente, señaló que la jueza de primera instancia erró en su apreciación probatoria dado que los medios de convicción allegados al proceso dieron cuenta que la ayuda económica que el causante brindaba a la actora no tenía la connotación de trascendental. Por tanto, estimó que la falta de tal contribución no afectaba la subsistencia de la demandante, es decir, no existía una relación de subordinación material o de dependencia económica conforme lo previsto en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de esta Corporación sobre dicho asunto.

Al respecto, explicó que si bien, la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido no tenía que ser total y absoluta, el apoyo brindado por este sí debía ser significativo y que, ante su ausencia, aquellos quedaran en imposibilidad de procurarse una vida digna. Asimismo, asentó que si los padres recibían algún tipo de ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, este no podía convertirlos en autosuficientes económicamente, pues de lo contrario, se desestimaba la subordinación exigida en la norma.

En respaldo, citó las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351 y rad. 46555 sin especificar fecha. Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 7 Posteriormente se refirió al material probatorio allegado al proceso y en cuanto a la testimonial, anotó que está acreditado que para momento del fallecimiento del afiliado la actora se dedicaba al hogar y a cuidar los restantes hijos, varios de ellos aún menores de edad; que vivía en unión libre con Celso Sánchez, quien trabajaba como jornalero y recibía $7.000 diarios, conforme lo indicó José Luis Dueñas.

Puntualizó que la testigo Blanca Lucía Monsalve señaló que el causante trabajaba como jardinero y los fines de semana adelantaba otros oficios, que no era casado ni hacía vida marital con nadie y que vivía en la casa de la tía en Bucaramanga, pero le compraba a la mamá un mercado de $200.000, declaración que se corroboraba con el dicho de José María Dueñas, quien además refirió que el causante tenía 8 hermanos más. Respecto al informe de investigación de 23 de agosto de 2011, refirió que lo realizó una firma consultora y lo suscribieron los padres del asegurado y que en tal documento constaban los mismos aspectos antes referidos y que el afiliado tenía ingresos equivalentes a un salario mínimo.

Igualmente, aseveró que el citado informe era claro en señalar que los gastos mensuales de los padres del asegurado correspondían a $1.531.800 y que este aportaba $100.000 mensuales, esto es, un 6.5% del valor total, sin que ello constituyera una dependencia económica relevante. Así, reiteró que del análisis conjunto de las pruebas se infería que en este caso no se configuró subordinación económica, pues la ausencia de la contribución que brindada Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 8 el afiliado no era determinante en las condiciones de vida de la demandante.

En apoyo, acudió a la sentencia CSJ SL 29 oct. 2014, rad. 47676 y precisó que la dependencia económica debía ser cierta, regular, periódica y significativa respecto del total de ingresos del beneficiario. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir, en la modalidad de interpretación errónea, la ley sustancial, concretamente «del artículo 42 del C. S. del T.». En la sustentación del cargo, la recurrente aduce que la acusación pretende que la Corte señale «si efectivamente nos encontramos dentro de un proceso que tiene como principio la Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 9 Oralidad, tal como lo indica la norma, si la práctica de las pruebas se debe realizar en audiencia pública, esto es respetando los principios de contradicción e inmediatez».

Esto con «la calidad, equidad, justicia y el respeto de los derechos fundamentales de todos y cada uno de los asociados, para poder así llegar a la verdad verdadera». Transcribe el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.º de la Ley 1149 de 2007, para indicar que la prueba material «no habla por sí sola» ni se puede «contrainterrogar», y que en el caso del informe administrativo se pudieron utilizar técnicas inapropiadas que vulneraron el debido proceso, errores que incluso fueron advertidos por la a quo al manifestar las razones por las cuales consideraba que no era una prueba confiable.

Expone que es a través de la «vista pública» que el juez de conocimiento puede establecer si en el informe administrativo se realizaron preguntas capciosas, sugestivas, coactivas o compuestas. Agrega que, en este caso, no solo se dejó de practicar el testimonio de quien realizó el informe, pese a que era un documento emanado del mismo demandado, sino que a ella no se le puso de presente el supuesto formato o acta que suscribió ni se constató si ella conocía su contenido a fin de dar cumplimiento a los principios de oralidad y publicidad.

Por último, señala que la falta de observancia de los principios de inmediación y contradicción en la investigación Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 10 administrativa le restan idoneidad como medio de convicción y por tanto, no puede utilizarse como soporte para decidir las pretensiones de manera desfavorable, máxime cuando existen testimonios que dan cuenta de la dependencia económica.

VII. CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues estos hacen parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En el sub lite, la Sala advierte que el único cargo propuesto adolece de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo dado que no cumple con los presupuestos que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En primer término, la recurrente no enunció si la transgresión de la ley sustancial se dio por la vía directa o la indirecta, que es lo que precisamente permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado o con los medios de convicción que se incorporaron al proceso y, por ende, con las Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 11 conclusiones fácticas o jurídicas establecidas en la sentencia impugnada.

En este punto, es necesario resaltar que la recurrente tiene el deber ineludible de identificar los pilares argumentativos en los que el Tribunal construyó la decisión, a fin de determinar si son jurídicos o fácticos, seleccionar la vía adecuada de ataque y dirigir la acusación a quebrantar la presunción de acierto y legalidad de la que goza el fallo.

Ahora, aunque la recurrente menciona como concepto de violación la interpretación errónea, lo que en principio permitiría inferir que se dirige por la vía directa, lo cierto es que ello es insuficiente para abordar el estudio del cargo, pues no configura en debida forma el requisito de proposición jurídica, en tanto omite citar las disposiciones sustanciales de orden nacional que constituyen la base esencial de la decisión cuestionada, o que debiendo serlo a su juicio, fueron desconocidas; como tampoco explica en qué consiste tal desatino del Colegiado de instancia respecto de una disposición que incidiera en su decisión. Nótese que las disposiciones citadas son, de un lado, el artículo 42 del Código Sustantivo del Trabajo, relativo a la certificación del contrato de trabajo, que dista de la pensión de sobrevivientes que se discute en la litis; y de otro, el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no tiene el carácter de sustancial, pues corresponde a una norma procesal.

Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.

Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron.

Por lo demás, la Corte advierte que en el fondo lo que la recurrente le atribuye al juez plural es un error in procedendo; sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de casación procede, en principio, por vicios in judicando, y por tanto, no tiene por finalidad la de remediar cuestiones procesales propias del trámite de las instancias como la atinente al decreto y práctica de pruebas para la solución de la controversia, toda vez que para tales efectos las normas instrumentales prevén mecanismos diferentes e idóneos de los cuales los interesados deben hacer uso en la oportunidad legal.

En sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en las decisiones CSJ SL370-2013 y SL11477-2017, precisó la Corporación al respecto: Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 13 Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.

No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ( ) conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.

Y si lo que pretendía la actora era restarle eficacia a determinado medio de convicción allegado al proceso o, plantear una controversia referente a la aducción, aportación, decreto y validez de la prueba, debió orientar su argumentación en ese sentido y por la modalidad correspondiente. Por último, la Sala advierte que el Tribunal hizo uso de su facultad de libre configuración del convencimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de ponderar y apreciar de manera conjunta el informe administrativo y los testimonios, inspirado en los principios científicos de la sana crítica, para arribar a la conclusión que la demandante no dependía económicamente de su hijo.

En ese orden, para adoptar la decisión no solo se apoyó en la investigación administrativa sino en el conjunto probatorio obrante en el proceso. En el anterior contexto, el cargo se desestima. Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin costas en el recurso extraordinario porque no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 22 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que MARÍA EUMELIA GARCÍA RAMÍREZ promovió contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.-, trámite al que se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 72261 SCLAJPT-10 V.00 16