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SL441-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 36911 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 441 - 2013 Radicación No. 36911 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL.

ANTECEDENTES DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL con el fin de que fuera condenada a pagarle: auxilio de cesantía, indemnización moratoria por la omisión de su consignación, intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, gastos de salud, aportes al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, salario correspondiente a las horas dictadas durante el mes de noviembre de 1998, auxilio de investigaciones del mes de junio 1998, indexación sobre las condenas impuestas y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales.

Como sustento de sus pretensiones afirmó que había prestado sus servicios a la Universidad, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 1 de enero de 1995 al 19 de enero de 1999, cuando ésta lo dio por terminado sin justa causa; que se desempeñó como profesor, dictando las materias de Cultura Contemporánea, Seminario de Investigación en Prensa, Periodismo Especializado, Opinión Pública, Investigación Social y Comunicación; que, a partir de enero de 1997, fue nombrado Coordinador del Área de Producción, cargo que desempeñó hasta el momento de su despido; que cumplió jornada de trabajo, horarios, preparó clases, cumplió los programas expedidos por la Universidad, acató la fecha de exámenes y los calificó. En la contestación a la demanda la Universidad señaló que el actor había sido vinculado mediante un contrato de trabajo, en los términos del artículo 101 del C. S. del T., durante el año de 1995, pero que, a partir de 1996, celebró con el actor contratos de prestación de servicios, en la modalidad de hora cátedra, en los periodos comprendidos del 29 de enero de 1996 al 30 de noviembre de 1996, del 27 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 1997 y del 1 de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de justo título y causa para pedir, ausencia de la obligación y prescripción de la acción con respecto al contrato de prestación de servicios profesionales. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 24 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al actor las sumas indexadas de $1.547.511,80, por concepto de auxilio de investigación, y $1.547.520,oo, por salarios dejados de pagar.

Decisión que, en segunda instancia, revocó el Tribunal Superior de Bogotá, para, en su lugar, absolver a la demandada de todas las pretensiones del actor. En relación con la existencia de un solo contrato de trabajo, entre el 1 de enero de 1995 y el día 19 de enero de 1999, aducido por el actor, determinó el ad quem que era un hecho aceptado por las partes el referente a que el demandante se había vinculado mediante contrato verbal de trabajo en el año de 1995, para desempeñarse como profesor de varias asignaturas en la Universidad y que, a partir del año de 1996, se habían suscrito contratos de prestación de servicios para el desempeño de docencia por hora cátedra, según, dijo, lo había aceptado el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió y lo corroboraban las copias de los contratos aludidos, aportados al proceso.

En lo atinente a la conclusión del juez de conocimiento concerniente a que el actor estuvo vinculado por varios contratos de prestación de servicios por cada año lectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del CST, señaló el ad quem que el primero había sido de carácter laboral, pero que para los años siguientes, esto era para 1996, 1997 y 1998, las partes habían convenido la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales por hora cátedra. Sobre tal aspecto indicó que la ley había permitido, en desarrollo de la autonomía universitaria, la suscripción de distintas modalidades de contratación para con sus docentes, dependiendo de las necesidades y expectativas de los entes universitarios y en cumplimiento de sus objetivos académicos, de lo cual emergía la contratación por tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra y ocasionales.

Señaló, así mismo, que la Ley 30 de 1992 había establecido la posibilidad de suscribir contratos de prestación de servicios para aquellos educadores que no reunieran la característica temporal especial para su contratación como de medio tiempo o tiempo completo, y que pertenecieran a establecimientos de educación superior de carácter privado.

A continuación citó textualmente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, subrayó que el artículo 74 de esa normatividad había sido declarado inexequible mediante sentencia C-0006/96 e indicó que, analizados los planteamientos expuestos para la inexequibilidad de la norma aludida, la Corte Constitucional había considerado que ésta vulneraba los derechos de los educadores privados mediante el sistema de contrato de prestación de servicios por hora cátedra, por lo que se debían superar las diferencias contractuales establecidas con respecto a sus homólogos de instituciones públicas, declarando la inexequibilidad del artículo 106 de la Ley 10 de 1992, en sentencia C-517 de 1999.

Precisó que, en las condiciones antedichas, quedaba claramente contemplada la imposibilidad de contratar profesores para la educación superior, pública y privada, mediante contratos de prestación de servicios profesionales, con excepción de aquellos desempeños muy puntuales como conferencistas, panelistas, etc., los cuales no ejercían un vínculo permanente con la entidad educativa, dejando en claro de esa manera la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales legales proporcionales al trabajo desempeñado por los educadores de hora cátedra. Sobre el aspecto señalado concluyó que, para la época en que se desarrolló la relación debatida en el proceso, se encontraba vigente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, de modo que en tal virtud era legalmente procedente la contratación del actor a través de contratos de prestación de servicios profesionales para el desarrollo de su labor por hora cátedra, por lo que, señaló, no compartía esa Sala el análisis contractual que había expuesto el a quo en su providencia, ya que, estimó, estaba convalidada la eficacia de los contratos de prestación de servicios celebrados.

Al referirse al aspecto de la apelación de la parte actora, donde, señaló, se discutían las actividades desarrolladas por el actor como Coordinador del Área de Producción de la Universidad, por las que no se le pagaron prestaciones ni las indemnizaciones correspondientes, indicó que la aclaración y la determinación y existencia de ese contrato no habían sido materia de debate, pues de la demanda se seguía que el actor había pretendido la existencia de una sola relación laboral, que se extendía del 1 de enero de 1995 al 19 de enero de 1999, con reclamación de los pagos prestacionales que de allí se derivaran, pero no, como se reclamaba novedosamente en la impugnación, la existencia independiente de un segundo contrato laboral, del cual no se había tenido la oportunidad de debatir con claridad, y que presuntamente había surgido en el año de 1997, hasta la terminación de la relación laboral, del que, sin embargo, no se estructuraban los elementos que lo conformaban.

Conforme a lo expuesto, el Tribunal determinó la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes y, en consecuencia, la inexistencia para la demandada de sufragar prestaciones sociales a favor del actor y, menos, de indemnizaciones. En cuanto a la condena por los honorarios del mes de noviembre de 1998 impuesta por el juez del conocimiento, observó que el a quo se había equivocado al liquidarlos con el promedio de los meses de febrero y marzo de 1998 y advirtió que no se había acreditado el número de horas laborado para el período reclamado.

En cuanto al auxilio por investigación del mes de junio de 1998, indicó que este rubro no se había solicitado en la demanda y que tampoco aparecía demostrado que se adeudara. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que se case totalmente la sentencia acusada para que la Corte, en sede instancia, modifique la sentencia de primer grado y se proceda a despachar favorablemente las pretensiones de la demanda inicial, que discrimina, además de la remuneración por concepto asesoría de tesis de grado.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 9, 13, 15, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 55, 65, modificado por el 19 de la Ley 789 de 2002 y 101 del CST; 196 de la Ley 115 de 1994, 99 de la Ley 50 de 1990 En la demostración sostiene el censor que si bien en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 se establece la posibilidad de que se suscriba contrato de prestación de servicios con los profesores que tengan una carga inferior a la de medio tiempo, ello solo sería posible si se omitiera la aplicación del artículo 20 del CST, que ordena que siempre que exista conflicto de leyes entre las normas laborales y no laborales se deben preferir aquéllas; que frente a los docentes del sector privado, el CST ordena que se regulan por contrato de trabajo, lo cual, dice, es lógico porque resulta imposible prestarlo con total autonomía del servidor; que la misma Ley 115 de 1994, aplicable al caso, ordena que el régimen laboral de los docentes privados es el indicado en el CST.

Aduce igualmente la censura, en sustentación de su acusación, que la aplicación indebida que hizo el Tribunal del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 resulta evidente si se tiene en cuenta la motivación (de la Corte Constitucional) de la sentencia C-517 de 1999, que transcribe parcialmente, para luego decir que la facultad contenida en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, desde la sentencia C-483 de 1995, ha sido considerada fuente de discriminación y atentatoria contra el derecho a la igualdad, al trabajo y a la dignidad, por lo que, dice, resulta ilógico que el Tribunal la aplique, con el solo argumento de que dicha norma permaneció vigente hasta la sentencia C-517 de 1999, omitiendo aplicar las normas del CST, que priman sobre aquélla.

Agrega que, de todas maneras, así permaneciera vigente el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, ello no autoriza para desconocer la existencia de un contrato de trabajo, en donde no existe discusión sobre el pago del salario, la prestación del servicio y el desarrollo de los programas elaborados por la entidad, bajo la subordinación de la decanatura; que la presunción del contrato de trabajo hace parte de nuestro sistema jurídico.

De otra parte, señala el censor que para el Tribunal nada valió que el actor antes de ser contratista, fue docente con contrato de trabajo suscrito el 1 de enero de 1995, ni tuvo significado que el actor se hubiere desempeñado como Coordinador del Área de Producción, circunstancia que, dice, necesariamente aparta la regulación del artículo 106 de la Ley 30 de 1992; que no se está frente a un profesor de 12 horas, ni de 15, sino de un empleado de la demandada; que la aplicación indebida del artículo 106 también resulta indebida porque la Universidad le pagaba al demandante una suma variable de dinero como auxilio de investigación, esto es, para que ocupara otro tiempo además de las clases.

Que, igualmente, dice el censor, de todas maneras resulta notoria la aplicación indebida del artículo 106, cuando existe norma posterior, esto es, el artículo 115 de 1994, ley de educación, que establece el régimen laboral de los educadores privados. LA RÉPLICA Luego de hacer un recuento del proceso y del cargo propuesto, dice que acreditada como se encuentra la calidad de docente que tuvo el demandante, en 1995 con contrato verbal, sometido al artículo 101 del CST, y de 1996 a 1998, con contratos civiles de prestación de servicios, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al resolver el asunto con base en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que para esas anualidades, su vigencia, contenido y alcances eran plenamente aplicables.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo, aunque al inicio hace la advertencia de que se acogen todas conclusiones fácticas del fallo recurrido, en tanto está dirigido por la vía directa, en su sustentación contiene algunos reproches para el Tribunal porque no tuvo en cuenta que el actor, antes de ser contratista había sido docente con contrato de trabajo con la Universidad, ni que tampoco hubiera considerado que el demandante también se desempeñó como Coordinador del Área de Producción, lo que, a juicio del censor, impedía que se aplicara el artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

Cuestionamientos éstos que son de orden fáctico y que, por lo mismo, no es procedente considerarlos por la vía directa en que se dirigió la acusación. No obstante, dejando de lado tales cuestionamientos, se procede a analizar de fondo la acusación únicamente en lo que constituye su aspecto jurídico. Conforme a lo consignado en el recuento del proceso, el fundamento esencial de la decisión de segundo grado, consistió sucintamente en que, para el Tribunal, no era de recibo el análisis contractual que había expuesto el a quo en su providencia, porque, en su sentir, para la época en que se desarrolló la relación entre las partes, estaban incólumes las atribuciones establecidas en el artículo 106 de la Ley 30 de 1990, por lo que “…era legalmente procedente la contratación del actor mediante contrato de prestación de servicios profesionales para el desarrollo de su labor por hora cátedra.” Quiere decir lo anterior que, para el ad quem, estando vigente la posibilidad jurídica de contratar al personal docente por hora cátedra, mediante contratos de prestación de servicio, no era de recibo establecer la existencia de un contrato de trabajo realidad, si se tiene en cuenta que el análisis contractual efectuado por el a quo, que no compartió, apuntaba en ese sentido, en cuanto en las consideraciones del fallo de primera instancia, anotó éste sobre el punto, como fundamento de su decisión, que: “Revisado el caudal probatorio recaudado, no hay duda para el juzgado que el demandante fue vinculado laboralmente por la demandada, por el año lectivo de 1995, como profesor.

“Posteriormente y a pesar de que entre las partes se suscribieron varios ‘CONTRATO HORA CÁTEDRA’ (f. 144 a 149), no hay duda que el demandante continuó como profesor, por los años lectivos de 1996 a 1998 y desde 1997 a 1998 como Director del Área de Producción, y dictando cátedra en horas diurnas y nocturnas, luego se encuentran demostrados los elementos esenciales de un contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y dependencia y un salario como retribución del servicio.” En estos términos, la inferencia del Tribunal, que permitió se desconocieran los contratos de trabajo que dio por demostrados el a quo, resulta manifiestamente equivocada, pues el hecho de que fuera legalmente procedente la contratación del actor mediante contratos de prestación de servicios, con base en lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, no excluía en ningún caso que se pudiera auscultar, como lo hizo el juez de primer grado, que en la prestación real del servicio se dieran los elementos esenciales que permitieran calificarla como contrato de trabajo, esto por cuanto, aún de aplicarse el mencionado artículo 106, continuaban operantes los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la Constitución Nacional, para toda relación de trabajo.

Lo anterior supone de primera mano, fuera de toda consideración fáctica, una aplicación indebida del artículo 106 de la Ley 30 de 1992 y la infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del CST y 53 de la Constitución Nacional, además de aquellas normas que consagran los derechos sustanciales cuyo reconocimiento se persigue con el proceso.

En consecuencia, el cargo es fundado y habrá de casarse la sentencia recurrida. Dada la prosperidad del cargo primero queda la Corte relevada del estudio del segundo, toda vez que tiene un mismo alcance y persigue similares objetivos. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Para proferir la decisión de reemplazo, por cuestiones de método, se considerará primero el recurso de apelación contra la decisión de primer grado interpuesto por la demandada y luego se estimará el de la parte actora.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Conforme a memorial de folio 192, cuestiona la demandada la decisión del a quo por cuanto, aduce, no quedó plenamente demostrado que la relación entre las partes haya estado regida por un contrato de trabajo, sobre todo, no se demostró la continuada subordinación. No obstante, como lo dedujo el juez de primera instancia, no hubo discusión entre las partes de que, durante el año 1995, el actor estuvo vinculado a la Universidad mediante contrato de trabajo verbal, pues así lo admitió la demandada en la contestación de la demanda.

En los años 1996 a 1998, si bien la demandada aportó sendos contratos de prestación de servicios por esas anualidades, para su vinculación como profesor catedrático, inicialmente (1996), por 18 horas semanales, posteriormente (1997), por 12 horas semanales y, finalmente (1998), por 8 horas semanales, lo cierto es que, según se desprende de las mismas cláusulas de dichos contratos y de otras pruebas que se relacionarán, el actor, no gozaba de plena autonomía en el ejercicio de sus labores y, antes bien, siempre estuvo sometido a la continuada subordinación y dependencia de la demandada, sin que se limitara solamente al ejercicio de la cátedra. Efectivamente, de acuerdo con la cláusula segunda de los mencionados contratos, las funciones del demandante no se limitaron a las propias de catedrático para las que había sido contratado, sino que además se comprometió con la Universidad a, entre otras cosas, “Cooperar con el personal docente y administrativo en la estructuración y desarrollo de los programas educativos de LA UNIVERSIDAD”;

“Practicar las pruebas que le corresponda y firmar las actas de exámenes y demás que LA UNIVERSIDAD practique, sin cobro de suma adicional…”; “asistir puntualmente y participar en las reuniones convocadas por las directivas de LA UNIVERSIDAD”; “Cumplir y hacer cumplir todas las políticas de LA UNIVERSIDAD en todo sentido”; y “Las demás que de modo general o especial le sean fijadas por LA UNIVERSIDAD.”.

Tales obligaciones que asumió el demandante, especialmente la última, denotan que era la demandada la que disponía en calidad y cantidad del trabajo de aquél al poderle imponer obligaciones de manera general o especial en el ejercicio de su labor, sin que para ello fuera una limitante la forma de pago por horas, pues como se observa en alguna de ellas, no tenía derecho el trabajador a cobrar suma adicional alguna.

Igualmente, aparece demostrado que el actor no se limitó a prestar sus servicios como catedrático de la demandada sino que cumplía otras labores administrativas como las de Coordinador del Área de Producción. Así lo reconoció la demandada en el interrogatorio de parte a su representante legal (fl. 41), en donde manifestó que al actor se le había hecho una “designación funcional en el tema de la producción” y que había empezado a prestar dichas funciones en el año 1998 y se le remuneraba las horas de su trabajo, sin que pudiera especificar la fecha de su nombramiento.

En carta del 31 de marzo de 1998 (fl. 62) suscrita por el Decano de la Facultad de Comunicación Social de la demandada, afirma éste que el actor “…es integrante del equipo académico de la Facultad y Coordinador del Comité de Producción, llevará la vocería en cuanto a los temas planteados.” A folios 87, 88, 89, 112 y 129 reposan sendas certificaciones de trabajo expedidas por la Universidad de las que se extracta que el actor venía vinculado a esa entidad desde el 26 de enero de 1995, cumplía funciones como docente investigador, en las cátedras de Opinión Pública, Cultura Contemporánea e Investigación Social y de la Comunicación, miembro del Comité de Investigación, Asesor de Monografías de Grado y Coordinador del Área de Producción. A folios 93 a 94 aparecen comprobantes de pago quincenales a nombre del actor por el año 1996, donde en forma regular aparece pago de honorarios por 32 horas, lo que concuerda con el contrato de prestación de servicios suscrito para ese año por 16 horas semanales, pero adicionalmente aparecen pagos regulares de 40 horas por concepto de “Auxilio de inves.”, lo que indica que las funciones de éste no se limitaron únicamente a la cátedra. Así mismo, a folios 96 a 97 aparecen pagos por el mismo año al actor, por diversos conceptos: “Cátedra del curso de Profesionalización, Facultad de Periodismo de marzo a junio 15 de 1996”, “Honorarios correspondientes a Director de Tesis en la Facultad de Comunicación Social – Periodismo”, “Honorarios correspondientes a Jurado de Tesis en la Facultad de Comunicación Social – Periodismo”, “Cátedra del Curso de Profesionalización INVESTIGACIÓN SOCIAL, dictada a los alumnos de Nivel I, en el período de julio – septiembre de 1996”.

A folios 98 a 102 aparecen fotocopias de “COMPROBANTE DE PAGO DE NÓMINA PROFESORES”, por el año 1997, donde se reportan pagos mensuales de honorarios, así: febrero 80 horas, marzo 64 horas, abril 80 horas, mayo 90 horas, agosto 60 horas, septiembre 48 horas, octubre 60 horas y noviembre 50 horas. Además se reportan pagos en cada mes por concepto de auxilio de investigación. Salvo septiembre y noviembre, es evidente que el actor devengó mucho más de lo pactado en el contrato de prestación de servicios para ese año de 12 horas semanales, lo que supone una prestación del servicio muy superior a la pactada en el referido contrato escrito.

Igual acontece con el año 1998, en que se pactaron por prestación servicios 8 horas cátedra semanales, y se pagaron, según comprobantes de nómina de esa anualidad (fls. 105 – 106), así: febrero 40 horas, marzo 54, abril 48, mayo 36. Así mismo aparecen pagos por auxilio de investigación de 102 horas en mayo, 116 horas en abril y 70 horas en enero.

Por último, declararon en el proceso MARCELA RODRÍGUEZ OTÁLORA (fls. 157 – 160), quien dijo haber conocido al actor desde el año de 1996, como profesor de Cultura Contemporánea de Opinión Pública, de Profesionalización de investigación periodística y como Director de Monografías y más adelante como Coordinador del Área de Producción de la Facultad de Comunicación Social, en donde tenía como funciones específicas “…la elaboración de los programas académicos del área, con la evaluación académica de los maestras (sic) de área, con la organización y dirección de los medios periodísticos que producíamos los estudiantes y en general con todas las actividades concernientes al área.”.

JAIRO ANTONIO RODRÍGUEZ LEURO (fls. 161 – 163), que señaló que conocía al actor desde hacía más de 10 años, quien lo llevó a trabajar en la Universidad como profesor, donde era aquél Coordinador del Área de Producción y era su jefe próximo; que cuando lo contrataron el Vice-decano le dijo que se entendiera con él para todo lo relativo a la programación de clases, salones y actividades que se desarrollaban en esa área; que como el demandante era el encargado del área de producción se encontraba en las horas de la mañana, tarde y noche, porque debía atender a los profesores y estudiantes y solucionar algunos problemas que se presentaban y había una oficina asignada para él; que él siempre lo encontraba desempeñando esa función en su oficina en el horario diurno y en el horario nocturno estaba dando clases.

ÁNGELA MARCELA CASTELLANOS BARBOSA (fls. 164 – 166), quien dijo que el demandante empezó a trabajar en la Universidad como profesor cátedra más o menos en diciembre de 1996, cuando el decano le propuso coordinar un área, pues a partir de 1997, además de dictar clases, coordinaba el área de producción; que él debía cumplir horarios, en cuanto a clases el determinado por la facultad y, la coordinación, en horarios acordados con el comité académico; que él tenía una oficina en la Facultad y allí se realizaban las reuniones de coordinación del área en horarios distribuidos en el día en relación con que no se cruzaran con las horas de clase.

Conforme con estas pruebas, es claro que el actor no se limitó únicamente en los años 1996, 1997 y 1998 a las labores de docente en la Universidad, sino que, además, cumplió otras administrativas, bajo la continuada subordinación y dependencia de ésta, por lo que no es de recibo el cuestionamiento que hace el apelante a la decisión de primer grado, en cuanto no aparecía demostrada que la prestación de servicios del actor estuviera regida por un contrato de trabajo.

Otros dos puntos del recurso de apelación de la parte demandada (fl. 192), estriban en que no aparece demostrado que la Universidad adeude suma alguna al actor por concepto de horas dictadas en el mes de noviembre de 1998 y que se debe absolver por el auxilio de investigación, toda vez que no fue pedido en la demanda y, además, no aparece probado que se esté adeudando suma alguna por este concepto.

No obstante dichos puntos fueron resueltos expresamente por el Tribunal, sin que en ninguno de los dos cargos que contiene la demanda de casación, se atacaran los soportes en que se basó el Tribunal para negarlos, por lo que el recurso extraordinario no los abarca. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE TIEMPO DE SERVICIOS: El primer punto del recurso de apelación de la parte demandante (fl. 193) tiene que ver con que la presunción de duración de los contratos de trabajo con docentes no opera en cargos o actividades administrativas, como las que desempeñó el actor, como Coordinador de Producción. Para determinar la duración de las diversas vinculaciones del actor, el a quo se basó en las fechas establecidas en los contratos de prestación de servicios aportados a folios 145 a 150, en donde se observa una primera vinculación con fecha de iniciación del 29 de enero de 1996, sin que aparezca en la casilla correspondiente la fecha de finalización; una segunda vinculación del 27 de enero de 1997 al 30 de noviembre de 1997; y una tercera vinculación de febrero de 1998 al 30 de noviembre de 1998.

No obstante, como se estableció en sede de casación, el actor no simplemente fue catedrático de la demandada, sino que también cumplió algunas funciones de investigación y como Coordinador del Área de Producción, de donde es necesario acudir a otros medios de prueba para determinar si esos extremos contractuales se cumplieron o no. A folios 91 y 92 aparecen comprobantes de pago al actor por el año de 1995 a partir del mes de marzo y hasta el mes de diciembre.

A folios 93 a 97 aparecen comprobantes de pago al actor por el año 1996 a partir del mes de marzo y hasta el mes de diciembre. A folios 98 a 104 aparecen comprobantes de pago al actor por el año 1997 a partir del mes de febrero y hasta el mes de diciembre. A folios 105 a 111 aparecen comprobantes de pago al actor por el año 1998 a partir del mes de enero y hasta el mes de diciembre.

Conforme a lo anterior se observa continuidad únicamente entre los dos últimos contratos correspondientes a las anualidades de 1997 a 1998, debiéndose en consecuencia tomar ésta como una sola vinculación laboral entre las partes, fundamento de las pretensiones del actor. Para establecer los extremos, se tomará como el inicial, el establecido en el contrato de prestación de servicios (fl. 145) 27 de enero de 1997 y como fecha final 31 de diciembre de 1998, conforme a comprobante de pago fl. 108.

Para la liquidación de prestaciones sociales se tendrá en cuenta que el actor devengaba salario variable. AUXILIO DE CESANTÍA: Se toma en cuenta que por la época de la prestación de los servicios correspondientes al contrato de trabajo que se liquida, la norma aplicable es el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la liquidación anual definitiva de cesantías, por lo que corresponde establecer el valor de las causadas a favor del demandante a 31 de diciembre de 1997 y a 31 de diciembre de 1998.

Respecto de las consolidadas a 31 de diciembre de 1997 se tiene en cuenta que el contrato de trabajo inició el 27 de enero y que el promedio de la remuneración recibida entre esa fecha y el 31 de diciembre de 1997 fue de $1.413.134,40 según lo informan los documentos que militan a folios 98 a 104 del cuaderno de instancia, de modo que efectuada la operación aritmética correspondiente se obtiene la suma de $1.311.074,70 por auxilio de cesantía correspondiente al año de 1997.

El valor de esta prestación para el año 1998 está determinado por la fecha de terminación del contrato de trabajo que fue a 31 de diciembre, y el salario promedio de esta anualidad que fue de $1.618.171,00, de acuerdo con los comprobantes de pago que obran a folios 105 a 111, de modo que la suma que corresponde al año en mención es de $1.618.171,00.

INTERESES A LA CESANTÍA Y SANCIÓN POR NO PAGO OPORTUNO: Liquidados conforme a los artículos 1 y siguientes de la Ley 52 de 1975, con el recargo por su no pago oportuno, se encuentra que para el año de 1997 su valor es de $291.932,00 y para el año de 1998 de $388.363,00. PRIMAS DE SERVICIO JUNIO Y DICIEMBRE: Los datos que arrojan los comprobantes de pago y las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral antes definidos permiten establecer que por este concepto el demandante tiene derecho a las siguientes sumas $426.439,20 por prima de junio de 1997, $884.640,00 por prima de diciembre de 1997, $630.630,00 por prima de junio de 1998 y $987.541,00 por prima de diciembre de 1998.

VACACIONES: Establecido el tiempo de servicios del demandante para el último contrato de trabajo que lo vinculó con la universidad demandada, comprendido entre el 27 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, se encuentra que para el primer año le corresponde por esta garantía la suma de $664.910,00 y para la fracción del segundo año, de 334 días, la cantidad de $748.187,00.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO: Tiene dicho la jurisprudencia de la sala que es al trabajador a quien corresponde demostrar el despido y al empleador la justa causa aducida en su momento para ello. Encontrándose al respecto que no aparece en el expediente que el actor haya cumplido con su carga de demostrar el despido, por lo que se absolverá por este concepto.

GASTOS CAUSADOS COMO CONSECUENCIA DEL NO PAGO DE LOS APORTES A SALUD: Como no aparece acreditado en el proceso que el actor haya incurrido en gastos por este concepto se absolverá por esta pretensión. APORTES AL ISS POR INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE: En cuanto a los aportes al Sistema General de Pensiones, se tiene que en virtud a que el demandante no fue afiliado, se condenará a la universidad demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente, que liquide el Instituto de Seguros Sociales, por el período del contrato de trabajo que se liquida que va del 27 de enero de 1997 al 31 de diciembre 1998, con el salario promedio determinado para el año de 1997 de $1.413.133,00 y para 1998 de $1.618.171,00, pues el valor que se determine corresponde a los aportes pedidos, debidamente actualizado y con los rendimientos correspondientes.

REMUNERACIÓN ASESORÍA TESIS DE GRADO: Está soportada en el hecho 5 de la demanda, sobre la base de que, durante el último año de servicios el demandante dirigió 4 tesis y a los demás docentes se les pagó a razón de $300.000.00 cada uno, sin que se le hayan pagado. Al respecto se tiene que en el proceso aparece acreditado que el actor demostró que dirigió 3 trabajos de tesis, pues así lo indican los comprobantes de egreso que obran a folios 109 y 110, los que además indican que se produjo su pago, sin que aparezca que tuvieran una retribución fija, en consecuencia se absolverá por este concepto.

INDEMNIZACIONES MORATORIAS: En torno a los resarcimientos de perjuicios reclamados por la no consignación del auxilio de cesantías causadas al 31 de diciembre de 1997 y por la ausencia del pago de las prestaciones sociales causadas a la terminación del contrato de trabajo, que se encontró demostrada, es necesario evaluar el proceder de la universidad demandada, encontrándose que las documentales examinadas dejan ver claramente que la Universidad le impuso al señor DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO una carga académica notoria superior a la que permitía el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, norma con la que quiso excusar la contratación mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, de manera que objetivamente no se presenta razón alguna que justifique que se empleara por la Universidad una modalidad de contratación indebida, en virtud a la jornada impuesta al docente, pues tampoco existió sujeción a tal disposición. Cabe señalar que los comprobantes de pago, que militan de folios 90 a 111 del cuaderno de instancia, dejan ver claramente que en la práctica el demandante superó el número de horas pactadas para los años de 1997 y 1998, y que además desarrolló actividades complementarias que le exigían destinar mucho más tiempo para su cumplimiento, particularmente la de investigación, con un mayor número de horas de dedicación y por consiguiente con una remuneración superior a la relacionada por los honorarios por las cátedras que dictó, que claramente dejan ver que el demandante laboró en una jornada superior a la de medio tiempo que permitía el artículo 106 de la Ley 30 de 1992 mencionada; es más, entre otras tareas afines a su calidad de profesor, se tiene que el señor DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO, cumplió las de dirección de tesis, profesor de diferentes seminarios y entrevistas a los aspirantes a ingresar a la facultad.

Conviene reiterar que de las mismas cláusulas de los contratos de servicios firmados por el actor se evidencia que éste no contaba con plena autonomía en el ejercicio de sus labores, y que por el contrario estuvo sometido a la continuada subordinación y dependencia de la demandada, sin limitación al ejercicio de la cátedra. Indemnización por la no consignación de cesantías: Al no encontrarse circunstancia alguna que enmendara el que la empleadora utilizara para la vinculación del demandante la modalidad del contrato de prestación de servicios deberá ser condenada a que pague al actor la indemnización derivada de la no consignación del auxilio de cesantías causado al 31 de diciembre de 1997, por el lapso comprendido entre el 15 de febrero de 1998 y el 31 de diciembre del mismo año, cuando terminó la relación laboral, fecha a partir de la cual comenzará a correr la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T., la cual será liquidada con el promedio salarial diario devengado a 31 de diciembre del año de su causación, que corresponde a la suma diaria de $47.104,00, por lo que se condenará a la universidad a pagar por concepto de esta indemnización la suma total de $14.884.864,oo.

Indemnización moratoria por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo: Las circunstancias que rodearon la relación laboral que se encontró demandada, antes descritas, imponen condenar a la demandada a pagar al actor, a título de indemnización moratoria, por la no consignación de las prestaciones sociales, la suma diaria de $53.939,00, a partir del 1 de enero de 1999 y hasta el 10 de febrero de 2000 cuando la universidad puso a disposición del juez de primer grado la primera consignación, por la suma de $7.654.860,oo por concepto de prestaciones, que se encontró demostrado, además porque se entiende que la segunda consignación, por la cantidad de $1.286.616,00 obedeció a una corrección que voluntariamente hizo la empleadora, en un corto plazo, para corregir la que inicialmente efectuó al detectar una supuesta equivocación en la que incurrió, por tanto se tiene que el total de lo consignado suma $8.941.476,oo.

En estas condiciones la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales corre desde el día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, el 1 de enero de 1999 y el día en que se efectuó la consignación arriba citada, el 10 de febrero de 2000, con un salario diario de $53.939,00, para una suma total por este concepto de $21.576.600,00.

EXCEPCIONES DE FONDO INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE JUSTO TÍTULO Y CAUSA PARA PEDIR EN EL DEMANDANTE y AUSENCIA DE OBLIGACIÓN EN LA DEMANDADA: ya fueron resueltas al momento de estudiar la existencia de contrato de trabajo. PAGO: Esta excepción es fundada dado que durante el trámite del proceso la universidad consignó la cantidad que estimó sumaban las prestaciones sociales reclamadas por la suma de $8.941.476,oo (fls. 32, 33, 38,39, 44, 45), que supera el valor de las prestaciones sociales realmente consolidadas a favor del actor para los años de 1997 y 1998, incluida la sanción por el no pago de los intereses a la cesantía. PRESCRIPCIÓN: Según se estableció la última relación laboral entre las partes se dio entre el 27 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1998 y como quiera que la demanda, con la que se dio inicio al proceso, fue presentada el 23 de marzo de 1999 no se da el fenómeno de la prescripción, por cuanto no transcurrieron 3 años, ni siquiera de la fecha de iniciación de la relación laboral, y la presentación de la demanda.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL GUILLERMO VALENCIA NIETO contra la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL, en cuanto confirmó la absolución del a quo por la reclamación de las prestaciones sociales, la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías del año de 1997 y la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales.

No la casa en cuanto revocó las condenas por auxilio de investigación, salario insoluto e indexación impuestas por el a quo. EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD CENTRAL por el pago de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno, primas de servicio, vacaciones, indemnización por falta de consignación del auxilio de cesantía en un fondo e indemnización por falta de pago a la terminación del contrato de trabajo.

En su lugar, se condena a la entidad demandada a pagar al actor: $2.929.245.70 por concepto de auxilio de cesantía; $680.295.00, por concepto de intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno; $2.929.250.00, por concepto de primas de servicio; $1.413.097.00, por concepto de vacaciones; $14.884.864.00, por concepto de indemnización por no consignación del auxilio de cesantía en el fondo correspondiente (art. 99 Ley 50 de 1990); $ 21.576.600.00, por concepto de indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.

Téngase como parte de pago la suma de $8.941.476.00, representada en los títulos de depósito judicial Nro. 0010016364 de fecha 2000-05-23 por la suma de $1.286.616.00 y Nro. 0005712656 de fecha 2000-05-24 por la suma de $7.654.860.00. Así mismo se condena a la entidad demandada a pagar el cálculo actuarial correspondiente, para efectos pensionales, que liquide el Instituto de Seguros Sociales, por el período del contrato de trabajo que se liquida que va del 27 de enero de 1997 al 31 de diciembre 1998, con el salario promedio determinado para el año de 1997 de $1.413.133,00 y, para 1998, de $1.618.171,00.

Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 30