CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4409-2021 Radicación n.° 80200 Acta 37 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral que promovió EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE en contra de JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ, CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE y al recurrente I.
ANTECEDENTES La mencionada accionante, presentó demanda ordinaria laboral en contra de referidos demandados, con el fin de obtener el pago de los ajustes de salarios, pago de descanso remunerado en semana, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, aportes a la seguridad Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 2 social, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanciones moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, indemnización por despido injusto, indexación y costas del proceso.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a los señores Jairo Tadeo Gómez Monsalve y Carlos Mario Castaño Duque desde el 10 de octubre de 2007 al 7 de agosto de 2013, y para el señor Albeiro Serna desde el 8 agosto al 9 del mismo mes del año 2013, en el establecimiento de comercio “PanPanes”; que el día 7 de agosto/13, el señor Serna adquirió el establecimiento de comercio Panadería y Repostería PanPanes, lugar donde ella laboraba, por lo que se dio una sustitución patronal en relación con el contrato de trabajo con Jaider Tadeo Gómez Monsalve y Carlos Mario Castaño Duque.
Expresó, que desempeñaba labores de cocinera, aseo, mandados, etc.; que su contrato era verbal, percibiendo como último salario en 2013 la suma de $690.000 mensuales; que no fue afiliada al sistema de seguridad social, cumplía horario de lunes a domingo (un domingo cada 15 días), de 5 a.m. a 11 a.m. y de 4 p.m. a 8:30 p.m., sin que se le pagara recargo alguno y solo se le otorgaba descanso dos domingos en el mes; que el 9 de agosto de 2013, el Albeiro Serna la despidió sin justa causa.
El señor Jesús Albeiro Serna Orozco, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 3 contra. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, negó todos los hechos. En su defensa, manifestó que nunca le prestó servicios personales en el establecimiento de comercio “PanPanes”; que el 7 de agosto de 2013, no realizó ningún acto para adquisición del establecimiento de comercio Panadería y Repostería “Pan Panes”; y que no existió relación laboral con la actora.
Como excepciones de fondo, propuso la de inexistencia del contrato de trabajo (fs. 16 a 20). Por su parte, Jaider Tadeo Gómez Gómez, al contestar la demanda, se opuso las reclamaciones. Frente a los hechos en los que estas se fundamentan, aceptó que la actora laboró en el establecimiento de comercio “Pan Panes” entre el 10 de octubre de 2007 al 7 de agosto de 2013, pero que él tenía la calidad de arrendador; que trabajó al servicio de Albeiro Serna desde el 8 de agosto al 9 del mismo mes de 2013, en razón a que este compró la panadería; que efectivamente se dio una sustitución patronal al venderse el mencionado negocio; de igual forma, aceptó las labores desempeñadas, la modalidad contractual, así como el salario, aclarando que este correspondía al mínimo legal y el excedente al pago de compensatorios; que descansaba cada dos domingos al mes; a los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa, dijo que el horario de trabajo de la demandante era de 5:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a sábado, y alternativamente laborada los domingos; que le pagaron algunas de las prestaciones sociales, como se acredita con los comprobantes de pago que Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 4 adjunta, y están suscritos por ella; que nunca trabajó horas extras y tampoco le fue terminado el contrato unilateralmente.
Como excepciones de mérito, propuso las de pago parcial de la obligación, pago de compensatorio de los domingos trabajados, buena fe, insolvencia económica del demandado y terminación del contrato por mutuo consentimiento (fs. 58 a 64). Ante la no comparecencia del señor Carlos Mario Castaño Duque, el juzgado de conocimiento le designó Curador Ad-litem, quien, al dar respuesta, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos, manifestando que no se allegaron pruebas que los acreditaran (fs. 85 y 86).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante providencia del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA la inexistencia de la relación laboral entre la demandante EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE y ALBEIRO DE JESÚS SERNA OROZCO y CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE como empleadores.
SEGUNDO: Se DECLARA existencia de relación de trabajo, entre la señora EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE como trabajadora y el señor JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ, como empleador, relación ocurrida entre octubre 10 del año 2007 y agosto 7 del año 2013, relación de trabajo terminado unilateralmente por el empleador, con derecho a la trabajadora a la indemnización de perjuicios del art. 64 del CST.
TERCERO: Se DECLARA probada parcialmente la excepción de pago propuesta por el señor JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ, en relación con pago salarial por $770.000. Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: se CONDENA al señor JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ a pagar a la señora demandante EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE los siguientes valores por los siguientes conceptos: - $3.436.866 por auxilio de las cesantías causados durante toda la relación de trabajo. - $354.120 por intereses al auxilio de las cesantías. - $354.120 por sanción por no pago de intereses al auxilio de las cesantías. - $3.026.834 por primas por servicios. - $1.718.433 por vacaciones compensadas en dinero - $2.913.180 por indemnización por despido injusto del art. 64 del C.S.T. - $32.637.040 por indemnización del art. 99 de la Ley 50 del 90. - $2.276.148 por diferencia salarial, por reajuste salarial.
Un día de salario por cada día de retardo desde agosto 8 del año 2013 y hasta el momento de pago efectivo de las prestaciones sociales y salariales finales es decir $23.000 por cada día de retardo. Se decide igualmente ordenar a la secretaria del despacho, expedir los títulos correspondientes a los depósitos judiciales que aparecen documentos de constancia a folios 66 a 68 del expediente.
QUINTO: Se CONDENA al demandado JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ a afiliar a la demandante al régimen pensional o a la administradora de fondos que ella escoja podrá informar la demandante al señor JAIDER TADEO GÓMEZ dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo y se le condena a pagar el correspondiente título pensional, si al régimen solidario de prima media con prestación definida, por los aportes pensionales, ambos casos, respecto del tiempo transcurrido y laborado entre octubre 10 del año 2007 y agosto 7 del año 2013, teniendo como ingreso base de liquidación mensual $480.000 para el 2007, $520.OOO para el 2008, $540.OOO para los años 2009, 2010 y 2011 y 2012 y $640.OOO para el año 2013.
SEXTO: Se ABSUELVE al demandado JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ de las demás pretensiones interpuestas en su contra por la demandante.
SÉPTIMO: Se DECLARAN como no probadas las demás excepciones interpuestas en su contra.
OCTAVO: se CONDENA en costas al codemandado JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ en favor de la demandante Y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a $9.343.348. También se condena en costas a la demandante en favor del señor ALBEIRO DE JESÚS SERNA OROZCO y como agencias en derecho se fija el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 6 vigente.
Respecto del señor CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE, no se causaron costas ni en favor ni en su contra. No se causó igualmente honorarios en favor del curador ad-litem, que representa señor CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE en esta causa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de la sentencia proferida el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dispuso:
1.1. SE REVOCA PARCIALMENTE el numeral primero de la parte resolutiva en cuanto declaró la inexistencia de relación laboral entre la demandante y ALBEIRO DE JESÚS SERNA OROZCO como empleador. 1.2. En consecuencia, SE MODIFICA el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de DECLARAR que EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE estuvo vinculada por un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 10 de octubre de 2007 al 7 de agosto de 2013 con el empleador JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ y del 8 al 9 de agosto de 2013, por sustitución patronal con JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO.
1.3. SE MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva en el sentido de CONDENAR a JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ y a JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO en forma solidaria, en los términos y en la proporción indicada en el art. 69 numerales 1 y 2 del CST, a pagar a la demandante EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE las siguientes sumas de dinero: $3,440.141 por cesantías, $708.244 por intereses a las cesantías y su sanción por no pago, $3.030.109 por prima de servicios, $1.720.070 por vacaciones compensadas en dinero, $2.915.710 por indemnización por despido injusto, $32.674.820 sanción por omitir la consignación de las cesantías, $2.276.148 por diferencia salarial; y a la sanción moratoria causada desde el 10 de agosto de 2013 en la suma de $23.000 diarios hasta el día en que se solucione totalmente el crédito.
1.4. SE MODIFICA el numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de CONDENAR a JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ y a JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO en forma solidaria, en los términos del art. 69 numerales 1 y 2 del CST, a pagar la demandante EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE el título Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 7 pensional que incorpore el cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 10 de octubre de 2007 al 9 de agosto de 2013 teniendo como ingreso base de liquidación para el año 2007 la suma de $480.000, para el 2008 $520.000, por los años 2009, 2010, 2011 $540.OOO, por el 2012 $566.700 y por el 2013 $640.000, con destino y a satisfacción de la administradora de fondos de pensiones COLPENSIONES o a la administradora de fondos que la demandante demuestre encontrarse afiliada.
1.5. SE MODIFICA el numeral sexto de la parte resolutiva en el sentido de ABSOLVER a los demandados JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ Y JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO de las demás pretensiones incoadas en su contra.
1.6. SE MODIFICA el numeral octavo de la parte resolutiva en el sentido de que las costas de primera instancia quedarán a favor de la demandante EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE Y a cargo de los demandados JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ en un 80% Y de JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO en un 20%, en la liquidación concentrada que de las mismas se haga en el Despacho de origen de conformidad con el art. 366 del CGP, inclúyase la suma de $9.400.000 a título de agencias en derecho.
No hay lugar a costas por la intervención de CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE ni de honorarios a favor de su curador ad litem. En lo demás, confirmó el fallo del juzgado y no impuso condena en costas. Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por afirmar que el problema jurídico consistía en verificar si con base en la declaración de presunción de veracidad de los hechos de la demanda, como consecuencia de la inasistencia a la audiencia preliminar, se debe tener al demandado Jesús Albeiro serna Orozco como empleador sustituto y, en consecuencia, extenderle por vía de solidaridad las condenas deducidas contra Jaider Tadeo Gómez Gómez, siendo ese el punto objeto de impugnación. Para desatar tal aspecto, manifestó que la inasistencia del demandado a la audiencia preliminar y al interrogatorio de parte, se sanciona con la presunción de veracidad de los Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 8 hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, tal y como lo prevé el numeral 2º del artículo 77 del CPTSS, el cual reprodujo, precisando que dicha disposición es clara en ese sentido, advirtiendo que esta presunción no opera de pleno derecho, pues como lo tiene definido la jurisprudencia, es necesario que de oficio o a instancia de parte, el juez emita antes de proferir fallo, una providencia en la cual declare cuáles hechos han de presumirse como ciertos, esto para para preservar el derecho de defensa del contumaz, dando la oportunidad de controvertir tal declaración, tal y como lo ha señalado esta Sala en diversas providencias, para lo caul cita la CSJ SL3009-2017, en la que se rememoró la SL6843- 2016, de la que reproduce un fragmento, manifestando seguidamente, que tal criterio tiene plena aplicabilidad en materia laboral cuando una de las partes, como en el presente caso, sin una causa justificada no se presenta a la audiencia de conciliación regulada en el artículo 77 citado.
Expresó, que en el presente caso, se tiene que en el curso de la audiencia preliminar, y ante la inasistencia injustificada del codemandado Jesús Alberto Serna Orozco, el a quo le dio aplicación del artículo 77 del CPTSS, declarando expresamente que se presumían como ciertos entre otros hechos de la demanda, los siguientes: […] la existencia de una relación de una relación laboral con la demandante el 8 y 9 de agosto 2013, por la prestación de los servicios en el establecimiento de comercio PanPanes, la adquisición, por parte de él, el 7 de agosto, así como la existencia de una sustitución patronal, cargo desempeñado por la demandante, falta de pago de salarios la no afiliación a la seguridad social, la jornada laboral que alegó en aquella ocasión, Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 9 la omisión de la consignación de las cesantías en un fondo, la falta de pago de intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y el día descanso remunerado, así como el despido injusto de que fue objeto.
A renglón seguido, dijo que dicha declaración de confeso sólo opera iuris tantum, es decir, siempre que no existan otros medios de prueba que den cuenta de una realidad diferente, pues no debe perderse de vista que estamos ante una presunción legal y no propiamente de derecho; que en este caso «no existen medios de convicción que infirmen la veracidad presumida de tales hechos, es que una vez el juez declaró expresamente como ciertos tales hechos susceptibles de confesión por demás porque trata de hechos personales y que afectan a la parte que está declarando», corresponde a esta acreditar que los hechos ya aceptados no eran ciertos; sin embargo, no trajo esta parte demandada ningún medio de convicción que desvirtuara esta presunción de veracidad.
Agregó, la consecuencia procesal no es de un simple indicio, como lo dijo el juez de primer grado, para luego desatenderlo, pues «fue una verdadera presunción que fungía como prueba de los hechos tenidos como ciertos, relevando a la demandante de su prueba y que invertía la carga de probar», correspondiendo al accionado demostrar hechos contrarios a los que se presumirán ciertos, pero como tal cosa no ocurrió, la presunción se confirmó. Que con base en ella, había lugar a deducir las consecuencias propias de aspectos como «la adquisición por parte de este demandado del establecimiento comercio el 7 de agosto 2013», acotando que «aquí es un contrato consensual que solamente tiene que tiene que constar por escrito para efectos de registro y este registro solamente tiene efectos de publicidad y oponibilidad frente a Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 10 terceros, pero frente las partes, basta con que haya acuerdo voluntades para que se perfeccione la venta el establecimiento de comercio”.
Luego, continuó diciendo: […] en este caso está presumida la venta establecimiento de comercio el 7 de agosto 2013, la continuidad de la demandada en la prestación del servicio con un mismo contrato de trabajo los días 8 y 9 de agosto siguientes, elementos propios de la figura de la sustitución de empleadores, que si bien no se pidió exactamente como pretensión declarativa en la demanda, sí se afirmó en los hechos y en las pretensiones, luego con base en los hechos en las pretensiones se solicitó como condena solidaria a cargo de los demandados que fueron invocados al proceso.
Entonces todos estos elementos de la figura de la sustitución de empleadores también quedó cobijada con la presunción de veracidad y en virtud de la cual le cabe entonces responsabilidad solidaria el señor Serna Orozco por los derechos sociales que la demandante en las condiciones que se especificarán luego, así como responsabilidad personal por haber despedido a la demandante hecho afirmado en el libelo introductor, cuya veracidad también quedó incluida en la declaración que en su momento hizo el a quo y que no incumbía a la demandante probarlo, venía con prueba de presunción de veracidad […].
Con fundamento en lo anterior, concluyó que «la demandante tuvo un solo vínculo laboral prestando servicios en el establecimiento de comercio Pan Panes, contrato de trabajo que se ejecutó del 10 de octubre de 2007 al 7 agosto 2013, bajo la subordinación de Jaider Tadeo Gómez Gómez, y desde el 7 hasta el 9 de agosto 2013 (sic), bajo las órdenes del empleador sustituto Jesús Alberto Serna Orozco quien finalmente prescindió de sus servicios».
Aseveró, que cuando se presenta el fenómeno jurídico de la sustitución de empleadores, la obligación de pagar los derechos laborales de acuerdo al tiempo laborado, estará a cargo tanto del antiguo como del nuevo empleador, tal y como lo prevé en los numerales 1 y 2 del artículo 69 del CST, el cual reproduce, indicando que conforme a ella ambos responden solidariamente por los derechos sociales de la Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante causados «entre el 10 de octubre de 2007 y el 7 agosto 2013, mientras que Jesús Albeiro serna Orozco como empleador sustituto asume los que se hubiesen causado entre el 8 y 9 de agosto siguiente».
Con fundamento en lo anterior, procedió a liquidar las acreencias labores incluyendo los días 8 y 9 de agosto de 2013, causadas a favor de la demandante, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por no consignación de cesantías y no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato, última que contabiliza desde el 10 de agosto de 2013, precisando al respecto que aun cuando la actora percibía un salario superior al mínimo legal mensual vigente, debía limitarse en el tiempo dicha indemnización hasta por dos años (art. 65 CST), y no como lo hizo el juez de primer nivel que impuso condena de manera indefinida; sin embargo, sostuvo que como ese aspecto no fue apelado, permanecería incólume la decisión. De igual forma, revocó la condena en costas impuesta al demandante, quedando como aparece en la parte resolutiva.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Jesús Albeiro Serna Orozco, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «LA CASACIÓN de la sentencia impugnada en cuanto revocó las declaraciones y condenas del fallo del Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 12 A quo»; y en sede de instancia, solicita «sea REVOCADA PARCIALMENTE la decisión del Tribunal Superior de Antioquia (Sala Laboral), para en su lugar, disponer una absolución plena para mi representado».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida «de los artículos 749 del Código Civil, 26, 28 numeral 6, 515 y 526 del DECRETO 410 DE 1971 (Código de Comercio), Artículo 67 Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 230 de la Constitución Política 59».
Como errores de hecho cometidos, señaló: 1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existía el establecimiento de comercio PANPANES. 2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO adquirió el 7 de agosto de 2013 el establecimiento de comercio PAN PANES. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la SUSTITUCIÓN PATRONAL como consecuencia de la adquisición del establecimiento de comercio PANPANES por parte de JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO. 4.
Haber dado, por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo subordinada al servicio de JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO, como consecuencia de la adquisición del establecimiento de comercio PANPANES. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO despidió a la Demandante, Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 13 a. Declaración de Presunción de certeza de los hechos de la demanda. b. Interrogatorio de parte absuelto por la Demandante.
Para demostrar el ataque, sostuvo que los yerros fácticos son producto de la errada valoración dada a la presunción de tener como ciertos por la inasistencia del demandado Jesús Albeiro Serna Orozco a la audiencia «preliminar y del interrogatorio de parte»; que el Tribunal con la declaración de presunción de veracidad de los hechos, aceptó la existencia del establecimiento de comercio PANPANES, al considerar que dicho acto es susceptible de ser demostrado por confesión; sin embargo, artículo 26 del Código de Comercio, señala que el registro mercantil tiene por objeto, entre otros, llevar la matrícula de los establecimientos de comercio, ello indica, que si no hay registro mercantil, no hay establecimiento de comercio.
Expresó, que de lo anterior, se deduce entonces, que es solemnidad para la existencia del establecimiento de comercio, su inscripción en el registro mercantil, acto que no puede probarse con otro medio diferente; que el Tribunal no tuvo en cuenta la disposición legal que exige la solemnidad del registro mercantil de los establecimientos de comercio y subjetivamente mediante la declaración de presunción de veracidad, dio por cierto la existencia del establecimiento de comercio Panpanes, pasando por alto lo dispuesto en el artículo 26 del C. Co., pues la solemnidad allí establecida constituye una condición para la existencia del establecimiento de comercio Ad Solemnitaten; que por ello fue errada la valoración de la declaración de presunción de Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 14 veracidad, mediante la cual se dio por existente dicho establecimiento de comercio, cuando era necesario la certificación de la respectiva Cámara de Comercio donde se halla inscrito este.
Manifestó, que el artículo 749 del C. C., establece que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellos; que el canon 526 del C. de Co., determina que la enajenación de un establecimiento de comercio se hará constar por escritura pública o por documento privado reconocido por los otorgantes ante funcionario competente; no obstante, el juez colegiado no reparó en la existencia de dichas disposiciones, pues si lo hubiese hecho habría exigido la prueba del documento en el que se hizo constar la enajenación del establecimiento de comercio Panpanes, y acudió a una consideración subjetiva, consistente la misma en afirmar que «la enajenación de un establecimiento de comercio es un contrato consensual, el cual no exige solemnidad alguna y por tanto puede ser susceptible de demostración con la confesión del adquirente, la cual se probó al declararse la presunción de veracidad contra el codemandado JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO».
Agregó, que no hizo una valoración correcta de la declaratoria de presunción de certeza de los hechos de la demanda, pues se debió de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión; sin embargo, aquel dio por probados hechos en los cuales el legislador exige para su demostración no cualquier prueba, sino las solemnidades previstas en los artículos 26 y 526 del C. de Co.
Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda adolece de algunas falencias de técnica, considera la Sala que ello no compromete su estudio de fondo, pues de su discurso argumentativo, se desprende que en el cargo enderezado por la vía indirecta, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en yerros fácticos, por la equivocada valoración de pruebas, particularmente ante la declaración de la presunción de ser ciertos de los hechos de la demanda, por la inasistencia del demandado Jesús Albeiro Serna Orozco a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte; señalando, además, que la existencia de un establecimiento de comercio no puede ser demostrada a través de una confesión presunta, en tanto que esta requiere de prueba solemne, como es la inscripción en el registro mercantil expedido por la Cámara de Comercio, en los términos de los artículos 26 y 526 del Código de Comercio, en concordancia con el 749 del CC.
Debe recordarse, que el Tribunal para imponer condena al recurrente, consideró que ante la no comparecencia del señor Serna Orozco a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte, tal situación conducía a presumir como ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión (num. 2 art. 77 del CPTSSS), y que en este caso el juez de primer nivel dio aplicación a dicho precepto, precisando los hechos sobre los cuales recaía la misma, ajustándose a los requisitos señalados en la ley y la jurisprudencia de esta Sala para que aquella opere, asentando además, que dicha presunción de ciertos de tales hechos no fueron desvirtuados por el accionado por medio probatorio alguno. Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 16 Con base en lo anterior, concluyó la existencia del contrato de trabajo entre la actora y el señor Jesús Albeiro Serna Orozco los días 8 y 9 de agosto de 2013, al presentarse una sustitución patronal, extendiendo a este las condenas impuestas inicialmente a Jaider Tadeo Gómez Gómez, quien fue el empleador de la demandante entre el 10 de octubre de 2007 al 7 de agosto de 2013.
Pues bien, al hacer una lectura de la providencia impugnada, se observa que el Tribunal puntualizó que en este caso, la confesión ficta declarada por el juzgado de conocimiento, originada por la inasistencia del hoy recurrente a la audiencia de conciliación, cumplía con los requisitos legales y jurisprudenciales, en tanto que se concretó y especificaron los hechos de la demanda sobre los cuales recaía la misma.
Acorde con tal discernimiento, surge con nitidez que en este caso no puede aducirse una equivocada valoración de la prueba de confesión, como lo propone el censor, puesto que lo que se concluyó, es que se cumplían los presupuestos legales y doctrinales de su procedencia, para lo cual se apoyó en providencias emitida por esta Sala sobre ese particular aspecto, coligiéndose que se trata de un asunto de estirpe netamente jurídico más no de orden fáctico, que fue esta última la vía por la que se enderezó la acusación, y que por ende se torna totalmente equivocada.
En efecto, lo que se advierte es que se cuestionan los efectos jurídicos que el juzgador de alzada le imprimió tanto al artículo 77 del CPTSS, modificado por el 39 de la Ley 712 Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 17 de 2001, y de otra parte al canon 205 del CGP, por la inasistencia al interrogatorio de parte, lo que resulta totalmente inocuo por el sendero seleccionado, tal y como se ha dijo por la Sala en las sentencias CSJ SL934-2018, CSJ SL3689-2020, SL7472-2016, SL, 17 abr. 2012, rad. 37185.
De otro lado, se observa que el recurrente también alude, a que la existencia del establecimiento de comercio no podía ser declarada a través de la prueba de confesión presunta, por considerar que ello requiere de prueba solemne en los términos de los artículos 26 y 526 del Código de Comercio y 749 del Código Civil, de donde se infiere que le atribuye a la sentencia del ad quem, errores de derecho.
Al respecto, cabe señalar que el sentenciador de segundo grado declaró dicha presunción de veracidad de los hechos de la demanda en los siguientes términos: […] en este caso está presumida la venta establecimiento de comercio el 7 de agosto 2013, la continuidad de la demandada en la prestación del servicio con un mismo contrato de trabajo los días 8 y 9 de agosto siguientes, elementos propios de la figura de la sustitución de empleadores, que si bien no se pidió exactamente como pretensión declarativa en la demanda, sí se afirmó en los hechos y en las pretensiones […].
Entonces, todos estos elementos de la figura de la sustitución de empleadores también quedaron cobijada con la presunción de veracidad y en virtud de la cual le cabe entonces responsabilidad solidaria el señor Serna Orozco por los derechos sociales que la demandante […]. Acorde con lo anterior, resulta claro que el juez plural no hizo referencia expresa a que a través de dicha prueba de confesión se declaraba la existencia del establecimiento de comercio PanPanes en donde laboró la actora, lo que entre otras cosas tampoco se advierte haya sido manifestado en Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 18 esos términos en la demanda inaugural y que diera lugar que tal aspecto se tuviera por cierto.
Y aun cuando sostuvo que se presumía como cierto la venta del establecimiento de comercio en donde prestó servicios la señora Eugenia Patricia López, ello fue con el fin de derivar de allí la figura de sustitución patronal consagrada en el artículo 67 del CST, más no en cuanto a que se cumplieran los requisitos exigidos en el Código de Comercio para que se perfeccionara dicha enajenación y su correspondiente inscripción en el registro mercantil del referido establecimiento, aspectos que entre otras cosas resulta totalmente ajenos a la actora para efectos de la reclamación de sus derechos laborales, pues lo que le corresponde a ella como carga procesal en este juicio, es acreditar la personal prestación del servicio, bajo la continuada subordinación y dependencia de la persona natural demandada (es este caso), los extremos temporales, el salario, entre otros; elementos que encontró acreditados el Tribunal, advirtiéndose que esas conclusiones a las que arribó permanecieron inatacadas, y por ende, incólumes.
Cabe recordar, que conforme al artículo 67 del CST y lo ha entendido esta Corte, se entiende por sustitución de empleadores todo cambio de un empleador por otro, «por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios». Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 19 El requisito de continuidad de la empresa, se refiere a que subsista la identidad del establecimiento, considerado como una unidad de explotación económica (art. 194 CST), y se transmita de una persona a otra, con total independencia del acto jurídico que dé lugar a ella, esto es, a través de una compraventa, permuta, concesión, comodato, o con el simple cambio del régimen de administración; es decir, a cualquier título.
(CSJ SL3003-2020). Al respecto, en la sentencia del 24 de julio de 1987, reiterada en la CSJ SL18010-2016, se sostuvo: Según el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo, hay sustitución de patronos cuando se produce el fenómeno de cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.
Sobre esta institución dijo el Tribunal Supremo del Trabajo en sentencia del 17 de julio de 1947 que ‘para que la sustitución exista se requiere que se opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Deben reunirse, pues, tres elementos: Cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador; solo así se entiende que existía continuidad también de la relación de trabajo’.
En sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de febrero de 1963 se dijo que la ‘transmisión de dominio de la empresa de un patrón a otro, evento en que el sustituido desaparece, es una de las causas del fenómeno, pero no exclusiva, ya que no sólo la enajenación de la empresa conduce a la sustitución, sino cualquier otro título, como el simple cambio en el régimen de administración.” No sobra agregar, que al revisar la contestación de la demanda inicial que hiciera el codemandado Jaider Tadeo Gómez Gómez, aceptó que efectivamente la promotora del litigio laboró a su servicio en la panadería “PanPanes” desde Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 20 el 10 de octubre de 2007 al 7 de agosto de 2013, y que vendió dicho «negocio» al señor Albeiro Serna el 8 de agosto de la misma anualidad, así como que la accionante laboró allí hasta el 9 del igual mes y año (f. 56), lo cual constituye un elemento de prueba para inferir que la señora López Monsalve, sí laboró al servicio de los hoy demandados, y se dieron los elementos de la sustitución patronal, como acertadamente lo infirió el juez colegiado.
Acorde con lo expuesto, no se evidencia que el juez de alzada haya incurrido en los yerros que se le atribuyen, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EUGENIA PATRICIA LÓPEZ MONSALVE contra JAIDER TADEO GÓMEZ GÓMEZ, JESÚS ALBEIRO SERNA OROZCO y CARLOS MARIO CASTAÑO DUQUE.
Sin costas. Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 80200 SCLAJPT-10 V.00 22 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ