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SL4409-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de JuslIcia Sala de Casaelia Liberal Sala de Oescongeellea II: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4409-2020 Radicación n.° 80307 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 19 de octubre de 2017, en el proceso que adelantó en su contra BLANCA MARY VARÓN LOAIZA, en el que se vinculó a JHOAN SEBASTIÁN ORTIZ VARÓN y CARLOS ANDRES ORTIZ VARÓN. I.

ANTECEDENTES La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, fue convocada a juicio por Blanca Mary Varón Loaiza, para que le reconociera y pagara la pensión de SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 80307 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Homero Ortiz Rodríguez a partir del 7 de agosto de 2003, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los incrementos legales anuales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, relató que contrajo matrimo.nio con el causante el 3 de diciembre de 1983, quien falleció el 7 de agosto de 2003; que en su condición de esposa supérstite, convivió con el de cujus de forma continua desde la fecha de su matrimonio hasta la de su muerte y procrearon dos hijos. Manifestó que Ortiz Rodríguez para la fecha de su deceso no se encontraba afiliado al ISS y no estaba cotizando al subsistema de pensiones, pero tenía en total 741 semanas cotizadas; que a pesar de no haber causado 50 semanas en los 3 arios anteriores a su muerte, contaba con más de 300 en toda su vida laboral para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que «agotó vía gubernativa» mediante memorial del 11 de julio de 2012 y que a la fecha de presentación de la demanda, no había sido resuelto por Colpensiones (f.° 1 a 3).

La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda; de los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Homero Ortiz Rodríguez, que no estaba afiliado ni se encontraba cotizando para dicha data, que cotizó en toda su vida laboral 741 semanas, que contrajo matrimonio con la SCLA) PT-10 V.00 2 93 Radicación n.° 80307 accionante, que procrearon dos hijos, que no tenía 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al deceso, que presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero aclaró que si fue resuelta de forma negativa.

En su defensa, adujo que no se podía acceder a las pretensiones de la demandante, puesto que no cumplía con los requisitos de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y tampoco le era aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente; prescripción y las genéricas (E° 41 a 44).

Mediante auto del 21 de enero de 2016 (f.° 172), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira ordenó declarar la nulidad de lo actuado «a partir del momento en que se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzga miento» para integrar al contradictorio a Jhoan Sebastián Ortiz Varón. A su vez el juzgador de primera instancia al dar cumplimiento a lo dispuesto por el ad quem, también integro al contradictorio a Carlos Andrés Ortiz Varón (E° 185) quien acreditó mediante registro civil de nacimiento ser hijo del causante.

Carlos Andrés Ortiz Varón manifestó que desde que cumplió 18 arios no ha estudiado y se ha dedicado a trabajar, SCLMPT-10 V.00 Radicación n.° 80307 por lo que para todos los efectos se allanaba a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las pruebas decretadas y practicadas. Jhoan Sebastián Ortiz Varón indicó que no se allanaba por completo a las pretensiones de la demanda, en tanto, a la fecha del fallecimiento de su padre Homero Ortiz Rodríguez, contaba con 11 arios, por lo que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes desde esa data hasta el 30 de mayo de 2010, cuando cumplió la mayoría de edad y empezó a laborar.

Solicitó además los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 177 a 180) Colpensiones no se pronunció respecto a las anteriores intervenciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 14 de octubre de 2016 (Cd f.° 196), resolvió:

PRIMERO: Declarar que el señor HOMERO ORTÍZ RODRÍGUEZ ( ), dejo causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes, en aplicación a la condición más beneficiosa y de progresividad, acogiendo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

SEGUNDO: Declarar a la señora Blanca Mary Varón Loaiza ( ) y a Jhoan Sebastián Ortiz Varón ( ), en sus calidades de cónyuge supérstite e hijo menor, respectivamente, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del señor Homero Ortiz Rodríguez. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 80307 TERCERO: Declarar respecto a la señora Blanca Mary Varón Loaiza prospera la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 11 de julio de 2009, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Blanca Mary Varón Loaiza, en su calidad de cónyuge supérstite y de Jhoan Sebastián Ortiz Varón, como hijo menor del causante, con derecho a 14 mesadas, asignando a Jhoan Sebastián Ortiz Varón el 50% de las mesadas pensionales causadas desde el 7 de agosto de 2003 hasta el 30 de mayo de 2010 y a la señora Blanca Mary Varón Loaiza el 50% restante desde el 11 de julio de 2009 al 30 de mayo de 2010 y a partir del 1 de junio de 2010 continuará percibiendo la prestación en forma vitalicia y en un 100% por el fenómeno de acrecimiento.

QUINTO: Declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, debe reconocer y pagar el retroactivo pensional a favor de Jhoan Sebastián Ortiz Varón, la suma de $23.401.015. Así mismo declarar que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones hasta el 30 de septiembre de 2016 adeuda por concepto de mesadas pensionales causadas a la señora Blanca Mary Varón Loaiza, la suma de $60.050.487, esto sin perjuicio de las que se causen en el futuro respecto a dicha demandante, los aumentos de ley y los descuentos por salud.

SEXTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones en costas procesales ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, en proveído del 19 de octubre de 2017 (Cd f. 010), decidió: Primero: Revocar el ordinal 3° y 4° de la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de la referencia. En consecuencia, negar el reconocimiento de la prestación al señor Jhoan Sebastián Ortiz Varón en lo que tiene que ver con el SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80307 retroactivo pensional.

Respecto de la prestación pensional en favor de la señora Blanca Mary Varón Loaiza, disponer que le sea reconocida a partir de la ejecutoria de esta providencia, en cuantía de $792.741 para el ario 2017 y en razón de 13 mesadas. Segundo: Revocar los ordinales 5° y 6° de la sentencia referida y en su lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones del pago del retroactivo pensional y de las costas procesales de primera instancia. Tercero: Confirma lo demás. Cuarto: Sin costas en esta instancia. Señaló como supuestos facticos reconocidos: i) que Homero Ortiz Rodríguez fue declarado fallecido el 7 de agosto del 2003, a través de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Familia de Cartago el 31 de enero del 2012, tal cual se colige del registro civil de defunción (f.°17); que aquel había sufragado un total de 847 semanas al ISS entre el 6 de mayo de 1980 y el 31 de agosto de 1988, de las cuales más de 300 lo fueron antes del 01 de abril de 1994, según la historia laboral (f.° 76); üi) que la actora y el causante contrajeron matrimonio católico el 3 de diciembre de 1983 y su vínculo permaneció vigente hasta la muerte del afiliado, sin que hubiera existido disolución ni liquidación de la sociedad conyugal; iv) que la pareja procreó dos hijos Carlos Andrés y Jhoan Sebastián, siendo este último, menor de edad a la fecha del deceso del afiliado, según se colige del registro civil de nacimiento (f.° 184).

Puntualizó que, por regla general, la normatividad aplicable al caso sería el art. 12 de la Ley 797 de 2003 dada la fecha del óbito del causante, que exigía una densidad de 50 semanas en el trienio anterior a su muerte, requisito que SCIAIPT-10 V.00 6 VS- Radicación n.° 80307 no cumplió, pero que al haber cotizado más de 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estas son suficientes para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes de la demandante y del interviniente bajo la egida del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se debía estudiar bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Indicó que las sentencias de las Altas Cortes, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, han avalado la densidad de aportes exigidos en rigor de una norma anterior al deceso del pensionado o afilado, fundados justamente en la expectativa legítima de la situación que envuelve a su titular; como sustento de su dicho cita la sentencia CSJ SL, 25 jun. 2012, rad. 38674, que se reproduce también en la CSJ SL, 22 oct. 2013 rad. 39229.

Señaló que las anteriores jurisprudencias, se basaron también en normatividad de carácter internacional, tales como, el Convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, el Convenio 157 de la OIT sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social 1982, los convenios 100 y 101 sobre factores ilegítimos de discriminación y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Manifestó que, 1 ] en respaldo de la tesis favorable a la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes o invalidez, gracias al salto de la Ley 797 y 860 del 2003 al Acuerdo 049 de SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80307 1990, la misma se ve robustecida, primero por cuanto si se sustentan en la expectativa legítima está no admite límite en el tiempo, además recientemente la Corte Constitucional en sentencia SU-442 dijo "en virtud de la condición más beneficiosa las expectativas legítimamente contraídas antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la ley 100 de 1993, constituyen barreras que limitan la competencia del legislador para agravar los requisitos ya cumplidos mediante reformas desprovistas de regímenes de transición este límite de raigambre constitucional es entonces oponible a la reforma introducida por la ley 100 de 1993, en su versión original e incluso por la ley 860 del 2003", en segundo lugar resulta significativo del planteamiento del alto tribunal constitucional en orden, para que no sea estrictamente necesaria en ejercicio de la condición más beneficiosa la aplicación de la norma sucesivamente anterior, sobre el fundamento de que este principio se basa en la certeza y no en la duda, así lo expuso la misma sentencia SU 442 del 18 de agosto del 2016.

Concluyó que más allá de acudirse al concepto que en sí mismo encierra el principio de la condición más beneficiosa a propósito de los cambios legislativos entorno a las pensiones de invalidez y sobrevivencia, a lo que realmente se debe acudir, es al principio de favorabilidad en los términos entendidos por la Corte Constitucional proporcionalidad, equidad, igualdad, buena fe y confianza legítima, en tanto, [ ] en sana lógica no tendría explicación que quién apenas haya efectuado 26 o 50 semanas como ocurre en el ámbito de aplicación de las leyes 100, 797 y 860 respectivamente, se causara el derecho a sus beneficiarios; en cambio quienes, por no haber formado ese mínimo de cotizaciones, pero sí más de 150 o 300 con anterioridad a la Ley 100, quedaran por fuera de la protección legal.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCIA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 80307 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte, case la sentencia impugnada para que en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se absuelva a Colpensiones por todo concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica. VL CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de, [..] violar por infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; situación que condujo a una interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo); y a una aplicación indebida de los artículos: 6, 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad y del 13 de la Ley 797 de 2003.

Indica, que el reparo radica en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por parte del Tribunal, para reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no obstante que la muerte del causante acaeció el 7 de agosto de 2003. Luego de copiar apartes de la sentencia de segundo grado, adujo que el sentenciador pese a determinar que la norma encargada de regir el asunto era el art. 12 de la Ley 797 de 2003 se rebeló en darle aplicación, en tanto, al no SCUUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 80307 cumplir el de cujus con las 50 semanas de cotización en los últimos tres arios anteriores a su deceso, no era procedente reconocer la prestación reclamada a la accionante.

Asegura que el Colegiado razonó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, podía hacer un estudio histórico de las normatividades bajo las cuales la demandante podría adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo ha concedido en sede de tutela la Corte Constitucional, pero en contravía a la tesis de esta Corporación, en la sentencia CSJ 5L4650-2017.

Señala que en la mencionada sentencia de esta Sala de la Corte, se fijó un límite temporal para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de modo que solo se puede dar el reconocimiento pensional, bajo la ley anterior a la fecha del fallecimiento (Ley 100 de 1993 original), pero únicamente en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 hasta la misma fecha y mes del 2006; toda vez que con posterioridad a dicha data rige únicamente la Ley 797 de 2003; cita apartes de la providencia CSJ SL4650- 2017.

Afirma que bajo ningún punto de vista es aplicable el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, es más, tampoco la normativa anterior al fallecimiento del causante, esto es, el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, pues este no cumplió con las subreglas de la providencia CSJ 5L4650-2017, de la cual transcribe algunas líneas.

SCLAJ PT -10 V.00 10 4,7 Radicación n.° 80307 Por último, manifiesta que el Tribunal omitió garantizar el principio de sostenibilidad financiera el cual «es de todos los colombianos incluyendo las generaciones futuras, que los afiliados que pretendan un determinado derecho pensional cumplan a cabalidad con todas las exigencias de la ley que le es aplicable».

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía por la que se dirige el cargo, se encuentran por fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante contrajo matrimonio con Homero Ortiz Rodríguez el 3 de diciembre de 1983, con quien convivió hasta el momento de su fallecimiento, el 7 de agosto de 2003; ii) que el causante cotizó durante toda su vida laboral 847 semanas; iii) que no cotizó 50 semanas dentro de los tres arios anteriores a su deceso; y, iv) que ni al momento del cambio normativo ni dentro del ario inmediatamente anterior a tal evento (entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003), Ortiz Rodríguez se encontraba cotizando.

De los argumentos expuestos en el recurso extraordinario, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si erró el Tribunal al conceder la prestación reclamada a la demandante, en atención al principio de la condición más beneficiosa, bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 80307 Esta Corporación tiene adoctrinado, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; en esa medida, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes no cumplió el de cujus, dado que no cotizó las 50 semanas durante los tres arios anteriores al deceso.

No obstante, ha sido admitido que los cambios legislativos en el sistema pensional no pueden desconocer los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, por lo que para atenuar de alguna manera los efectos de un cambio abrupto en las reglas de juego, dada una reforma legal, se implementaron los regímenes de transición. Sin embargo, en algunas ocasiones escapa al legislador ciertas consecuencias indeseables, por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, la aplicación de los principios como eje fundamental del orden jurídico, tal como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento.

En cuanto a las características esenciales de este principio la Corte en sentencia CSJ SL4650-2017, dijo que: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro.

SCLAIDT-10 V.00 12 Radicación n.° 80307 d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia -expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

De conformidad con lo expuesto, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito, en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso, «Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido -a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos "plusultractivos", que resquebraja el valor de la seguridad jurídica» (CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642).

De lo anterior se colige que la norma aplicable, en caso de apelar al principio de la condición más beneficiosa, sería la Ley 100 de 1993, como lo ha enseriado esta Corporación en sentencia CSJ 5L4650-2017, en la que se definió la situación jurídica concreta en el tránsito legislativo entre esta ley y la 797 de 2003, para los afiliados que, como en el SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 80307 presente caso, no se encontraban cotizando en dicho momento.

Precisamente se dijo: 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 29 de enero de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ü) pero había aportado 26 semanas o más dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003.

Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.

En conclusión, tampoco hay condición más beneficiosa. De lo expuesto, encuentra la Sala que erró el Tribunal al hacer una búsqueda de disposiciones anteriores, en virtud del principio de la condición más beneficiosa a fin de determinar cuál se ajustaba a las condiciones particulares de Ortiz Rodríguez, en este caso el Acuerdo 049 de 1990, pues con ello se desconoció que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, rigen hacia futuro.

Ahora bien, si en gracia de discusión se pretendiera la aplicación de dicho principio y a su vez la Ley 100 de 1993, era necesario que el causante hubiese reportado 26 semanas o más de cotización dentro del ario inmediatamente anterior SCLA3PT-10 V.00 14 Radicación n.° 80307 a la data del tránsito legislativo, lo que no ocurrió por lo que no era procedente el reconocimiento de la prestación pensional reclamada.

Por lo expuesto se casará la sentencia impugnada, sin imponer costas dada la prosperidad del recurso y no hubo réplica. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos del recurso extraordinario, para extraer que la accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo los parámetros establecidos en la Ley 797 de 2003, ni en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Ahora bien, atendiendo a la regla dispuesta en el parágrafo 1.0 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, le corresponde a la sala verificar si cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al no ser beneficiario del régimen de transición, pues a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, no tenía 40 arios de edad, ya que nació el 10 de marzo de 1960, por lo que para aquella fecha tenía 34 arios y tampoco acreditaba 15 o más arios de servicios cotizados, pues de la historia laboral se desprende que solo había cotizado 626,11 (f.° 76).

En esos precisos términos, Ortiz Rodríguez debió haber dejadas cotizadas al menos 1.000 semanas, de conformidad SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 80307 al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para el ario 2003, no obstante, según el historial de aportes (f.° 76), el causante solo alcanzó a reunir 847 semanas, por lo que tampoco satisfizo este requisito.

Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar se absolverá a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en esta instancia al no encontrarse causadas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BLANCA MARY VARÓN LOAIZA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en el que se vinculó a JHOAN SEBASTIÁN ORTIZ VARÓN y CARLOS ANDRES ORTIZ VARÓN. En sede de instancia se revoca la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y en su lugar se absuelve a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SCLA3PT-10 V.00 16 Radicación n.° 80307 Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. li DONALD JOSÉ DIX PON EFZ JIMENA-ISADEL-GGDOY-FAJARDO y SCLAJF7-10 V.00 17