Micelio
SL4409-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 2127 de 1945Decreto 24 de 1998Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1750 de 2003Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 79 de 1988Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60196 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4409-2018 Radicación n.° 60196 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA CASTILLA PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Katia Elena Vélez Caraballo, para que actúe en representación de la Fiduciaria la Previsora S.A., sociedad que obra como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom Liquidado, conforme al poder obrante a folio 114 del cuaderno de la Corte, y a la doctora Lina Marcela Bustamante Arias para que represente a la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud del poder conferido visible a folio 54 del mismo cuaderno.

ANTECEDENTES Deyanira Castilla Picón llamó a juicio la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta-Coopsanjosé y, solidariamente, a la ESE Francisco de Paula Santander en liquidación, a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones-Caprecom EPS y a la Nación, Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se declare que entre ella y Coopsanjosé existió un contrato laboral, desde el 1° de julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009, como trabajador en « misión », en la ESE demandada, «por haber actuado como intermediaria laboral y haber enviado al demandante a desarrollar actividades laborales no permitidas dentro de los estatutos y objeto social de las cooperativas; y que, en consecuencia, se condenara a pagarle las prestaciones sociales, las vacaciones, bonificaciones, prima de vacaciones y demás derechos convencionales causados en todo el lapso laborado; la indemnización por la no consignación de la liquidación de prestaciones sociales; «la indemnización moratoria por el no pago de la indemnización por despido sin justa causa»; la diferencia salarial entre un auxiliar de planta de la ESE y lo que efectivamente le fue pagado; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Solicitó que se extendiera a las codemandadas en solidaridad la obligación de pago de las condenas que resultaran procedentes y que se le concediera lo que ultra o extra petita encontrara probado el juez en el transcurso del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Coopsanjosé, una cooperativa de trabajo asociado, que legalmente debía prestar servicios de forma autogestionaria desde el 1 de julio de 2004 hasta el 26 de febrero de 2009; que fue enviado por la cooperativa accionada como trabajador en misión a la ESE Francisco de Paula Santander, entidad prestadora de servicios de salud, para que desempeñara el cargo de auxiliar de enfermería; que tal labor la adelantó haciendo uso de los elementos de la ESE accionada en solidaridad, en una clínica IPS igualmente de propiedad de ésta, siendo ella quien realmente se benefició de sus labores.

Posteriormente relató que Caprecom EPS sustituyó a la entidad mencionada para la operación de la Clínica Francisco de Paula Santander, desde el 1° de abril del 2008; y que, en ese sentido, los usuarios de la clínica estaban adscritos a esa EPS. Adicionalmente, manifestó que Coopsanjosé contrató con Caprecom EPS la ejecución de procesos administrativos y asistenciales y con la ESE Francisco de Paula Santander, el cumplimiento de funciones de auxiliar de enfermería, por lo que sostuvo que tales acuerdos incumplieron las disposiciones legales que tratan sobre la vinculación de trabajadores en misión, se disfrazó el vínculo laboral y, por lo tanto, se configuró el contrato realidad.

Por otra parte, añadió que quien siempre le pagó su salario fue Coopsanjosé; que devengaba la suma de $642.550; que mientras laboró para la ESE Francisco de Paula Santander recibió órdenes, tanto de ésta como de la cooperativa, siendo la última entidad quien obró como intermediaria de la contratación y pago, igualmente mientras trabajó para Caprecom; que siempre cumplió un horario de 7 a. m. a 7 p. m. de lunes a domingo y se desempeñó en las áreas de cirugía ambulatoria, urgencias, sala de partos, quirófanos, consulta externa, medicina interna, rehabilitación y « en pisos »; que esa jornada, mientras le prestó sus servicios en misión a las codemandadas solidariamente, le fue impuesta por éstas; que las accionadas nunca le pagaron prestaciones sociales ni la indemnizaron por su despido injusto; y que la convención colectiva de trabajo vigente en la ESE Francisco de Paula Santander para la época de los hechos, era extensiva para todos sus trabajadores.

Que: el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Norte de Santander con resolución 0146 de junio 25 impuso una sanción a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPSANJOSE. -por las anomalías de cumplir procesos de intermediación laboral en claro perjuicio de los derechos laborales de los trabajadores, a la vez requiere a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER (EN LIQUIDACION) para que se abstenga de celebrar contratos con Cooperativa de trabajo asociado preceptuado en los artículos 71 y 72 de la ley 50/90 y prohibición estatutaria en el art. 13 del decreto 24 de 1998.

Para finalizar, reseñó que: La empresa Social del Estado Francisco de paula Santander (en liquidación) celebró contrato de fiducia con la FIDUCIARIA POPULAR S.A., con el objeto que la siga representando conforme al capítulo denominado en el contrato de fiducia 062-09 del 26 de octubre del 2009, en la cláusula primera PROCESOS JUDICIALES y pagar las sentencias en las cuales fuere condenada la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.

Que la Nación – Ministerio de la Protección Social -, entidad que actúa como FIDECOMITENTE cesionario del contrato de fiducia ante la FIDUCIARIA POPULAR S.A., de conformidad con el acta final del proceso liquidatorio de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. a la cual le fueron cedidos los (3) contratos de la liquidación. Al dar respuesta a la demanda, Caprecom se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a: que la cooperativa Coopsanjosé desarrolla su objeto social en la prestación de servicios individuales con sus propios bienes; que la ESE Francisco de Paula Santander, empresa que prestaba sus servicios de salud, era propietaria de la clínica del mismo nombre y de los elementos de trabajo, que se beneficiaba con la labor realizada por la demandante; que los usuarios de la clínica eran adscritos a la ESE y a Caprecom EPS; que las demandadas no cumplieron con las disposiciones legales sobre la vinculación de trabajadores en misión, aclarando que, mal podría haberse vinculado la demandante como trabajadora en misión dada su condición de cooperada; que la demandante no recibió el pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, ni la indemnización por despido injusto; que la cooperativa no era propietaria de la clínica ni de los elementos de trabajo en donde prestaba servicios la accionante; que la ESE contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales; que la empresa Francisco de Paula Santander celebró una fiducia con la Fiduciaria Popular S. A. y en ésta actúa el Ministerio de la Protección Social como fideicomitente.

A la vez, dijo que era parcialmente cierto que hubiera contratado con la cooperativa demandada la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, negando que ese contrato recayera en la administración delegada o suministro de trabajadores en misión, y comentando que no implicaba que existiera solidaridad que lo obligara a responder.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de causa e inexistencia de la obligación reclamada, inexistencia del derecho y pago de lo no debido y buena fe. Como fundamento de su defensa, indicó que los contratos suscritos con la Cooperativa Coopsanjosé se hicieron bajo el entendido que Caprecom tiene naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, que opera como entidad promotora de salud y como institución prestadora de salud, y citó las disposiciones normativas que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado.

Por su parte, la Fiduciaria Popular S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que el Ministerio de la Protección Social actuaba como fideicomitente en el contrato celebrado con la ESE Francisco de Paula Santander. Dio por parcialmente cierto que Caprecom sustituyó a la ESE referida para la operación de la clínica, precisando que tras la orden de supresión y liquidación de la ESE, se suscribió el convenio interadministrativo entre ambas, con el fin de garantizar la calidad y oportunidad en la prestación del servicio público de salud; que la ESE era propietaria de la clínica, pero que era falso que esta llevara su nombre; que la misma entidad prestaba servicios de salud conforme a la Ley 100 de 1993, aduciendo que esta entidad fue creada mediante el Decreto Ley 1750 de 2003, como una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, adscrita al Ministerio de la Protección Social; que la ESE contrató con Coopsanjosé la ejecución de procesos administrativos y asistenciales, esclareciendo que no existía solidaridad, pues los contratos siempre estuvieron revestidos de legalidad; que la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander en liquidación celebró un contrato con la Fiduciaria Popular S. A., explicando que previa la liquidación de la ESE, se constituyó el PAR de la ESE Francisco de Paula Santander; que la cooperativa llamada a juicio no era propietaria de la clínica ni de los elementos de trabajo, aclarando que: (…) no puede entrarse a endilgar relación laboral, en el evento en que en gracia de discusión, quién ejecuta un contrato de prestación de servicios lo haga dentro de las instalaciones operativas de la misma, para el caso dentro de las instalaciones de la Clínica de propiedad del contratante, pues es una situación que al margen del talento, experiencia, especialidad, idoneidad y moralidad que debe comportar la actividad de quién ejecuta un contrato de prestación de servicios de ejecución de procesos administrativos y asistenciales, este servicio se desarrolle en la sede y con los instrumentos e inmuebles por destinación que hacen parte del sitio en donde se desarrollan las tareas y muebles no dotados, para el servicio de quién presta el servicio, sino para el cumplimiento de la finalidad empresarial.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta de agotamiento de la reclamación administrativa contemplada en el artículo 6° del CPTSS y/o agotamiento de la vía gubernativa; inexistencia del demandado, la extinta Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander Liquidada; prescripción; indebida integración del contradictorio con la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Francisco de Paula Santander liquidada; ausencia del presupuesto de la pretensión llamado falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento exclusivo de la Fiduciaria Popular S.A. de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil n° 062 de 2009, suscrito entre la extinta ESE FPS liquidada y la Fiduciaria Popular S.A., vocera y administradora del PAR de la ESE FPS liquidada; ausencia del presupuesto procesal de la pretensión llamado tutela jurídica; inexistencia de las obligaciones reclamadas; buena fe; cobro de lo no debido; pago o compensación; calidad de asociada a la cooperativa Coopsanjosé, de la actora demandante, subordinada a los reglamentos y estatus del régimen cooperativo y la denominada excepción genérica.

Como fundamentos de derecho para su defensa, invocó los artículos 31 y 32 del CPTSS; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. El Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la ESE Francisco de Paula Santander era propietaria de la clínica con el mismo nombre y que la misma empresa tenía por objeto la prestación de servicios de salud; sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran hechos.

Para fundamentar su defensa citó normatividad reguladora de temas como, las cooperativas de trabajo asociado, la descentralización administrativa, las empresas sociales del Estado, las convenciones colectivas de trabajo, y su extensión a terceros. Como excepciones propuso, la previa llamada falta de reclamación administrativa, que fue despachada desfavorablemente en la audiencia del 9 de mayo de 2012 (f.° 861) y las de mérito denominadas falta de legitimidad en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; la inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este ministerio para pagar prestaciones sociales; la inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; cobro de lo no debido; ausencia del vínculo de carácter laboral y la innominada.

Al dar respuesta a la demanda, la Cooperativa de Trabajo Asociado San José de Cúcuta Coopsanjosé, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos se pronunció negándolos en su totalidad, como excepciones previas invocaron la falta de jurisdicción, la caducidad de la acción y la cosa juzgada, que fueron declaradas no probadas en la audiencia del 9 de mayo del 2012 (f.° 861).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de junio de 2012, resolvió: DECISIÓN:

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA UNA RELACIÓN DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CUCUTA - COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER LIUIDADA, ENTIDAD HOY, REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, PERO POR VIRTUD DE LA CESIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA, HOY SE REPRESENTA POR LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, SOLIDARIDAD QUE VA PARA LA PRIMERA DESDE JULIO/04 A MARZO 30/08 Y A PARTIR DE ESTA FECHA HASTA LA TERMINACIÓN DE LA CONTRATACIÓN CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTE PROVEÍDO, INICIANDO LA CONTINUACIÓN DE LA RELACIÓN CON CAPRECOM, SEGÚN EL CONTRATO PRESUNTO EN ABRIL 1/08 Y TERMINA LA RELACIÓN POR VENCIMIENTO DEL CONTRATO EN FEBRERO 26/09 DECLARANDO NO PROBADOS LOS MEDIOS EXCEPTIVOS DE PRESCRIPCIONQUE (SIC) ESTA PROSPERA PARCIALMENTE PARA LO CAUSADO HASTA SEPTIEMBRE/07, AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN, LLAMADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, AUSENCIA DEL PRESUPUESTO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN E INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, Y POR LAS DEMANDADAS COOPSANJOSÉ Y CAPRECOM EPS QUE SE DECLARAN NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEXISTENCIA DEL DERECHO, PAGO DE LO NO DEBIDO Y BUENA FE.

SEGUNDO: CONDENAR AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS POR LOS TIEMPOS RESPECTIVOS QUE PRESTÓ EL SERVICIO PARA CADA UNA, A PAGAR A LA DEMANDANTE, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A LA EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA, LAS SUMAS DE DINERO POR LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: A. $ 342.075,00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2004 PROPORCIONALES B. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2004 $41.078,00 INCLUYENDO LA SANCIION (sic).

C. $ 687.050,00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2005 D. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2005 $164.892,00 INCLUYENDO LA SANCIION (sic). E. $ 690.250,00 POR CESANTÍAS DEL AÑO 2006 F. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2005 $165.660,00 INCLUYENDO LA SANCIION (sic). G. PRIMA DE SERVICIO 2007 $ 346. 675.00 H. $ 693.350,00 POR CESANTÍAS AÑO 2007 I. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2007 $ 166.404,00 J. PRIMA DE SERVICIO 2008 $ 697.550,00 K. $ 697.550,00 POR CESANTÍAS AÑO 2008.

L. INTERESES DE LAS CESANTÍAS $167.412,00 DE 2008 M. PRIMA DE SERVICIO PROPORCIONAL 2009 $ 109.177.00 N. $109.177,00 POR CESANTÍAS AÑO 2009 PROPORCIONAL O. INTERESES DE LAS CESANTÍAS 2009 $ 4.076,00 P. VACACIONES $ 531.889,00 POR DOS AÑOS. Q. $3.855.300,00, POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL 2006 R. $ 7.710.600,00, POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL 2007 S. $257.020,00 POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS DEL 2008 T. SANCIÓN MORATORIA DE $ 15.421.200,00.

HASTA FEBRERO 26 DE 2011, MÁS LOS INTERESES DE MORA DESDE ESTA FECHA HASTA CUANDO SE PAGUEN LAS PRESTACIONES LIQUIDADAS.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS AL DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE, HOY NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS (sic)

CUARTO: ABSOLVER AL ENTE DEMANDADO COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - Y SOLIDARIAMENTE A LA E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER YA LIQUIDADA ANTES REPRESENTADA POR FIDUCIARIA POPULAR S.A. EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA DEL PAR DE LA ESE HOY, NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y A LA CAJA DE PREVISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS - DE LOS DEMÁS CARGOS FORMULADOS EN LA DEMANDA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 16 de octubre de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandadas, resolvió revocar la totalidad de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé, y a las demandadas solidarias ESE Francisco de Paula Santander hoy liquidada, la Fiduciaria Popular S. A., la Nación, Ministerio de Protección Social y Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, de las condenas impuestas en primera instancia, y condenar en costas a favor de la parte pasiva.

En lo que rigurosamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si la vinculación entre la señora Deyanira Castilla Picón y la cooperativa de trabajo asociado Coopsanjosé obedeció a un contrato de trabajo, en el que solidariamente actuaron Caprecom EPS y la ESE Francisco de Paula Santander o si, por el contrario, se dio a través de una cooperativa de trabajo asociado, en la que tuvo la calidad de cooperada, al tenor de la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990.

Recordó que la Ley 79 de 1988 y su Decreto Reglamentario 468 de 1990, facultaron el funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, definiéndolas como aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios. Por otro lado, indicó que, al hablar de relación de trabajo, era necesario tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST, según la cual, toda relación de trabajo personal se rige por un contrato de trabajo del cual recordó los elementos esenciales.

Al estudiar el acervo probatorio encontró que tanto Ana Hilde Chinomé Jaímes como Roberto Ramírez, en sus testimonios, aseveraron que la actora estuvo vinculada a la cooperativa en calidad de asociada y que, en virtud de la documental denominada Acto Cooperativo de Trabajo Asociado n.° CTASCN 053 (f.os 47 a 50), se comprometió a prestar servicios de acuerdo a su profesión, cumpliendo los estatutos, el régimen de trabajo asociado, el régimen de previsión social y el de compensaciones, deduciendo de esto que la señora Castilla Picón tuvo la calidad de cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopsanjosé. Enseguida, la Sala se dedicó a estudiar los artículos 3, 4, 59 y 70 de la ley citada en precedencia, para luego determinar que los elementos esenciales del contrato de cooperativa de trabajo asociado son, i) la pluralidad de personas; ii) el aporte principalmente en trabajo; iii) un objetivo de interés social y sin ánimo de lucro y; iv) la calidad simultánea de aportante y gestor.

De todo lo anterior, coligió la existencia de la cooperativa, descartando que la entidad demandada hubiera coaccionado a la actora a pertenecer a ella; hizo énfasis en la voluntad libre y espontánea de la recurrente al aceptar que se sometía al cumplimiento de los estatutos mencionados como asociado, y de allí indicó que tampoco era dable la existencia de una relación laboral con la ESE Francisco de Paula Santander ni con Caprecom, pues la prueba testimonial evaluada le dio a entender, que la actora estuvo vinculada con Coopsanjosé. Advirtió que la ESE vinculada y Caprecom, celebraron contrato de prestación de servicios con la cooperativa accionada para el desarrollo de procesos, « en cuanto a las actividades físicas, materiales, intelectuales o científicas », sin que esto implicara una relación de subordinación o dependencia con la empresa; no obstante, sí existían ocasiones en las que la vinculación de los asociados con terceras personas constituyera una verdadera relación laboral, casos en los que se materializa el principio de realidad sobre las formas.

Para finalizar, indicó que « la demandante siempre ejecutó labores a fines al objeto social de la cooperativa de trabajo asociado » y que tampoco halló « que los elementos de la subordinación y la remuneración hayan tenido como origen el ente demandado. » RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales recibieron oportuna oposición únicamente de parte de la codemandada Fiduciaria Popular S.A. y que la Sala acomete inicialmente, por razones rigurosamente metodológicas, al estudio del segundo enderezado por la senda fáctica, y en caso de ser necesario, de los dos restantes.

CARGO SEGUNDO El recurrente acusa al ad quem de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249 y 306 del CST; Ley 52 de 1975; artículos 71, 72,73, 74, 75, 76, 77 a 95 y 99 de la Ley 50 de 1990; « Ley 79 Art. 59,70 »; artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; « Ley 995/2005 » y los artículos 13, 47, 53 y 54 de la CN.

Se afirma que el quebranto normativo ocurrió por la comisión de los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante y la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA no existió un contrato de trabajo. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios en forma personal y subordinado a la Cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA mediante un contrato de trabajo denominado contrato realidad. 3.

No dar por demostrado estándolo, que entre el demandante y la cooperativa COOPSANJOSÉ LTDA existió un contrato de trabajo (denominado CONTRATO REALIDAD) durante el siguiente periodo de tiempo: Desde el 01 de Julio del 2004 hasta el 26 de febrero del 2009. 4. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios de celebrados entre las demandadas COOPSANJOSÉ LTDA con LA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER Y CAPRECOM EPS se estableció la contratación que los servicios serían prestados con sus asociados para las unidades Clínica Cúcuta y los CAA,s Pamplona, Atalaya, Santa Ana de Ocaña Norte de Santander, objeto del contrato, configurándose envió de trabajadores en misión. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA no ha pagado las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnizaciones. 6. No dar por demostrado, estándolo, con los turnos (folios 232 a 316) que cumplía la demandante y conforme a los testimonios (F.864 CD), se establece que la demandada conocía que la demandante venía cumpliendo un contrato de trabajo y no como cooperada asociada y al no ser tachados, ni controvertidas, por lo tanto, se deslumbra la mala fe del empleador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que la cooperativa COOPSAJOSE (sic) LTDA al no haber pagado las prestaciones sociales atrás aludidas, las demandadas han actuado con manifiesta mala fe patronal lo que conduce al pago de la indemnización moratoria por no consignar e indemnización moratoria por no pagar a la terminación del contrato de trabajo a la demandante. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que las beneficiarias de la labor prestada por la demandante era la empresa ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS y por último La Nación- Ministerio de la Protección Social -, por lo tanto, responden solidariamente de conformidad con los arts. 34 y 35 C. S. T. 9. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades que cumplía la demandante son por delegación de conformidad con el artículo 8 de la ley 911 octubre 05 del 2004, por lo tanto, son subordinadas. 10.

Dar por demostrado, no estándolo, que la actora cumplía un contrato asociativo, cuando en el mismo contrato se pactó el cumplimiento de órdenes subordinadas, por lo tanto, no se puede hablar que la demandante cumplía un contrato asociativo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER y CAPRECOM EPS ejercen las mismas actividades que COOPSANJOSÉ LTDA, por lo tanto, responden solidariamente. 12.

Dar por demostrado, no estándolo, que fueron entregados a titulo (sic) gratuito los elementos y herramientas de trabajo que hacen parte integral del contrato de prestación de servicios para la cual fue contratada la cooperativa COOPSANJOSÉ por la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER. y CAPRECOM EPS. Afirma que los errores listados se dieron a consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas y piezas procesales: a) Demanda (341 a 353), contestación por parte de la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a los folios (424 a 468), COOPSANJOSÉ (Folios 831 a 841), CAPRECOM EPS (368 a 377). b) Las documentales obrantes a folios 2 a 340, 670, 667, 671 a 675, del expediente y 72 a 83 y 293 a 305 anexo 1). c) Testimonio de ROBERTO RAMÍREZ Y ANA HILDE CHINOME JAMES (fls. 864 CD del cuaderno del juzgado).

Para demostrar su acusación, el censor se detuvo en cada uno de los errores de hecho endilgados, frente a los cuales manifestó lo siguiente: a) Primer error: Memora que el ad quem para dar por demostrado que no existió un contrato de trabajo, partió del artículo 24 del CST, y que la interpretación que se le asignó le imponía al demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio, la obligación de demostrar la subordinación y el pago de la remuneración para que se diera aquella.

Iteró que lo único que debía probar el actor era la prestación del servicio para quedar cobijado por la aludida presunción, apoyándose en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, sin informar el radicado de la misma. Señala que no obstante lo anterior, existía prueba documental que acreditaba la subordinación del demandante, como los documentos obrantes a folios 2 a 340 del expediente, tales como horarios (f.os 232 a 316), los descansos, los turnos nocturnos y diurnos, memorandos expedidos por Coopsanjosé y la coordinación de la ESE y Caprecom EPS, en donde las referidas le impartían órdenes, como lo acreditan, entre otros, los comunicados de folios 229, 231, 327 y 333.

De conformidad con lo anterior, el censor dijo que no podía el juez de apelaciones concluir que el actor no prestó un servicio subordinado y que no recibió órdenes de las usuarias. b) Segundo yerro: Afirma que como había quedado demostrado el primer error, por medio del cual de conformidad con el artículo 24 del CST, se establecía la presunción legal de la subordinación a su empleador con la demostración de la prestación personal del servicio, correspondiéndole a la parte demandada destruirla, lo que no ocurrió a lo largo del proceso.

Por el contrario, la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación con las pruebas documentales, y los testimonios « que al preguntárseles sobre la subordinación expresaron que cumplían horarios en turnos de 7 am (…) a 7 pm, que los horarios eran elaborados por la cooperativa, recibían órdenes de sus jefes inmediatos de la cooperativa ».

Indica que, de haberse observado correctamente los documentos y las declaraciones mencionadas, se hubiera determinado la existencia del contrato de trabajo, y como apoyo se remitió a la sentencia T-287 de 2011. c) Tercer error: Adujo que el lapso en el que existió el contrato de trabajo, estaba demostrado con la respuesta a la demanda por parte de la demandada Coopsanjosé, y la vinculación con la cooperativa se corrobora con el oficio emanado de la ESE Francisco de Paula Santander, en el cual le comunican lo siguiente: Por lo anterior, esta Gerencia se permite informar a todos los contratistas que actualmente prestan sus servicios en modalidad de contratación civil que a partir del primero de junio del 2004 la contratación de prestación de servicios Médicos Asistenciales y Administrativos a todas las personas jurídicas en consecuencia se invita a los actuales contratistas a que conformen cooperativas y demás agrupaciones de Profesionales a fin de que puedan celebrar dichos contratos con la ESE Francisco de Paula Santander.

Por lo tanto a partir del 1°.-de junio de 2004 no se celebrará ningún contrato de Prestación de Servicios Médicos, asistenciales y administrativos con personas naturales. Además de haberse ratificado por los testigos, cuando expresaron que en el cumplimiento de esta disposición se vieron obligados a afiliarse a la cooperativa. Por último, recuerda algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713 sobre la forma de contratación de las cooperativas y su no utilización fraudulenta. d) Cuarto error Dijo que, si se hubieran leído con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas, habría dado por establecido que lo pactado fue el envío de trabajadores en misión a las empresas beneficiarias de la labor, tal como lo reflejan los numerales 3 del contrato suscrito entre la ESE demandada y la cooperativa Coopsanjosé (f.° 1 del anexo 2) y del contrato acordado con Caprecom, acápite de obligaciones especiales de la cooperativa; de donde se desprendía que entre las demandadas se pactó: « envió de personal humano para la prestación de servicios asistenciales en salud, es decir, ser una empresa de intermediación laboral la cual está prohibido por los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006 », quedando probado que entre las demandadas se daba la contratación de recursos humanos para realizar actividades para las accionadas solidarias, con el agravante que los bienes eran de propiedad de la ESE enjuiciada. e) Quinto error Sobre este yerro, la censura manifiesta que al estar demostrados los cuatro anteriores dislates, se configuraba el reconocimiento y pago de los derechos irrenunciables del trabajador por el lapso laborado, ordenando el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones y la indemnización por despido. f) Sexto error: Señala que en la declaración rendida « por la testigo compañero de trabajo » se demostró que los horarios que cumplía eran elaborados por la cooperativa, que tenía que solicitar permiso para abandonar su puesto de trabajo y que cumplía las mismas actividades que el personal de planta. g) Séptimo error: Indica que como quedó acreditado, las demandadas « disfrazaron sus contratos para eludir y engañar a la justicia, son merecedoras a la sanción establecida en el Art. 99 de la ley 50/90 y la preceptuada en el Art. 65 del C.S.T. ». h) Octavo yerro: Señala el recurrente, que en el proceso estaba demostrado con los contratos de prestación de servicios pactados entre las demandadas y los testimonios recaudados, que la beneficiaria de la obra era la ESE Francisco de Paula Santander, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, de la que no se informó su radicación, sobre el tema de la solidaridad del beneficiario de la obra. i) Noveno error: Aduce que las funciones que cumplía para las demandadas eran necesariamente delegadas por sus superiores, por tratarse del sistema de salud y no podían haberse ejecutado sin delegación y orden, apoyándose en el artículo 8 de la Ley 911 del 2004.

Expresa que, en lo que hace a este punto, los declarantes señalaron que las funciones que desarrollaba eran las propias de una auxiliar de enfermería. j) Décimo yerro: Manifiesta que, si el Tribunal hubiese apreciado correctamente el contrato de asociación, necesariamente hubiera arribado a la conclusión de que lo que en verdad se pactó fue un contrato de trabajo, pues las obligaciones allí establecidas a cargo del trabajador configuraban la subordinación, ya que se estableció el cumplimiento de órdenes y acatamiento de reglamentos de la empresa beneficiaria. k) Décimo primer error: Indica que de las actividades desarrolladas por la IPS ESE Francisco de Paula Santander y del objeto social de Coopsanjosé, se deducía que desarrollan las mismas actividades, por lo que deberían responder solidariamente. l) Décimo segundo yerro: La recurrente recalca que en el plenario no se encontraba el contrato de entrega de los bienes y elementos de trabajo a la demandada cooperativa, por lo que no se podía deducir que la vinculación se rigiera por un contrato cooperado, ni que en el mismo se hubiera pactado el préstamo gratuito de los elementos de trabajo, sustentándose con un aparte de la sentencia CSJ SL, 17, oct. 2008, rad. 30.605.

RÉPLICA Fue presentada por la Fiduciaria Popular en forma conjunta para los tres cargos, expresando inicialmente que la ESE demandada había cerrado su proceso liquidatorio y que se extinguió antes de la notificación del presente proceso y que actúa la Fiduciaria Popular como vocera del patrimonio autónomo de la extinta ESE accionada, poniendo de presente las obligaciones derivadas del contrato de fiducia mercantil para el patrimonio autónomo, pero que en manera alguna era representante legal « de la extinta ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER EN LIQUIDACIÓN » (subraya del texto).

Refiere la naturaleza jurídica de la ESE demandada y el objeto de la misma que era « la prestación del servicio de salud, como servicio público esencial al cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social ». Del mismo modo aludió al régimen de sus servidores, memorando la sentencia CC C-314 de 2004 y que en el presente asunto el actor suscribió contratos de prestación de servicios personales con Coopsanjosé y ejecutó una parte de los mismos al servicio de la extinta ESE, no obstante aclarar que las funciones cumplidas no se ajustan a las funciones propias de un trabajador oficial de una empresa social, para lo cual transcribió los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto 2127 de 1945, sobre los requisitos para que exista contrato y que las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal, no se regían por contratos de trabajo, sino por leyes especiales, a menos que se tratara de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma.

Finalmente, señala que era claro que Coopsanjosé se conformó para ejercer la prestación de servicios materiales o intelectuales, orientados a satisfacer las necesidades de terceros con sujeción a las normas y principios cooperativos cumpliendo con su objeto social y con sus estatutos, de tal manera que funcionaban de manera regular y que al suscribir el contrato con la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación, contrato de orden comercial para la prestación de servicios de trabajadores asociados, « Se puede concluir entonces que la demandante ejecutó funciones en la extinta ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación como auxiliar de enfermería en razón del contrato de prestación de servicios suscrito con COOPSANJOSE LTDA habiendo sido asignado como trabajador asociado por la cooperativa en tal forma que no existía vínculo laboral alguno entre la accionante y la ESE Francisco de Paula Santander en Liquidación ».

CONSIDERACIONES Se plantea a la Corte determinar si entre el demandante y la demandada Coopsanjosé LTDA., existió un contrato realidad, haciendo responsable de los derechos laborales derivados del mismo, a las codemandadas ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS. Con ese norte, corresponde a la Sala, por virtud de la senda escogida, revisar el contenido de las pruebas denunciadas por la censura, con el fin de verificar si existió la equivocada estimación de ellas. 1.) En cuanto a la demanda inicial y las respuestas a la misma: Ha sido pacífico para la Sala, que una de las obligaciones que le incumben a la censura cuando acude a estructurar su ataque por la senda fáctica, está en no sólo indicar el medio de persuasión inestimado o mal valorado, o la pieza procesal mal interpretada, sino en demostrar en qué consistió esa errada estimación o no valoración y su incidencia en la sentencia acusada.

Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, no se encuentra mención o referencia alguna que demuestre en qué consistió la equivocada apreciación de la demanda inaugural y de las contestaciones presentadas, lo que naturalmente hace imposible su estudio. 2.) Documentales obrantes a folios 2 a 340, 670, 667, 671 a 675, del expediente y 72 a 83 y 293 a 305 anexo 1.

Los documentos que reposan en los folios citados, contienen, esencialmente desde el punto de vista del origen de ellos, tres creadores: i) los emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado SAN JOSÉ DE CÚCUTA, comunicaciones (f.os 11 a 13; 114, 128, 138 a 142; 151, 155, 167, 168, 169, 170, 223, 227, 228), comprobante de beneficios cooperativos (f.os 14, 17, 20, 21, 29, 35, 40, 51, 54, 57, 60, 63, 70, 73, 76, 98, 99, 100, 104, 107, 111, 115, 118, 122, 125, 129, 132, 135, 143, 146, 152, 156, 159, 163, 171, 173, 182, 184, 186, 187, 189, 193 a 196, 198, 200, 202, 204, 206, 207, 209, 211, 214, 216, 218, 219), certificados de ingresos y retenciones (f.os 33 a 34), convenio (f.os 45 a 50), circularles y memorandos (f.os 80 a 85; 93, 162, 166, 181, 191, 213, 330, 333), certificación (f.o. 150); ii) los expedidos por Caprecom EPS, memorandos (f.os 94, 95, 334, 335), solicitud y justificación para uso de procedimientos e insumos no pos (f.os 96, 97, 336); y iii ) los expedidos por la ESE Francisco de Paula Santander, dentro de los cuales están circulares y memorandos (f.os 44, 84 al 91, 93 al 95, 317, 324, 326, 329, 331), certificados de capacitación (f.os 92, 332), que contienen la relación de turnos en la que aparece el nombre de varias personas y dentro de ellas el de la actora, así como una lista, el procedimiento realizado identificado con las letras N, M o T, turno del servicio, el horario y los días del mes en que debía trabajar.

Precisamente sobre las documentales acabadas de referir y como ocurrió con el libelo inicial del proceso y las respuestas emitidas por las demandadas, la censura omitió evidenciar en qué consistió la errada valoración de las aludidas pruebas documentales, cuál debió ser la acertada intelección de ellas y desde luego la incidencia de dicho dislate en la decisión recurrida, pues no hay referencia alguna a esas pruebas documentales.

Igualmente, aun cuando la denuncia viene cimentada por la senda fáctica, a través de la aplicación indebida, en verdad el censor termina desarrollando una interpretación errónea, que como se sabe no es el concepto de violación habilitado para cuando se acusa una sentencia por la vía indirecta o de los hechos. Ciertamente el recurrente manifestó: « Esta interpretación que le otorga al ad-quem no se ajusta a la verdadera y real interpretación de la norma en cita, », que constituye sin duda un aspecto estrictamente jurídico, consistente en identificar el verdadero sentido y alcance de la norma allí referida, que lo fue el artículo 24 del CST.

Pero aun dejando de lado lo anterior, al revisar cada uno de los documentos mencionados, lo cierto es que todos ellos reflejan en últimas, que el servicio no fue prestado por la actora a la Cooperativa demandada en calidad de trabajadora dependiente, como se deduce de varios memorandos y comunicaciones (f.os 90, 91 y 94), e incluso porque el mismo demandante en el hecho quinto de su demanda acepta que « fue enviado como trabajador en misión a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER a partir del 01 de julio de 2004 », en consecuencia, resulta imposible jurídicamente pretender, por lo menos a través de la presunción del artículo 24 del CST, dar por establecido que existió un contrato de trabajo, cuya declaración se persigue.

A folio 3 y 4 aparecen dos hojas de la Cámara de Comercio de Cúcuta que tienen que ver con la existencia, representación legal y objeto de Fiduciaria Popular S.A., igualmente, a folios 5 a 10 aparece el certificado de cámara y comercio de la cooperativa demandada; a folios 15 y 16 entre otros, el pago de aportes al seguro social por parte de la cooperativa, e incluso varios recibos del pago de compensaciones por parte del ente cooperado a la accionante, pero no se argumentó por la censura, cómo fueron mal valoradas todos estos medios de convicción por el ad quem, pues simplemente alegó, además de manera genérica para los trescientos treinta y siete documentos denunciados, dentro del cual están los de los folios citados, que « la parte actora demostró la prestación personal del servicio y la subordinación » con tales documentales.

Aun así, al revisar la Sala los documentos antes referidos, lo que de ellos se desprende, es por un lado, todo lo que tiene que ver con la existencia, objeto social, representación legal y demás elementos propios de publicidad de entes societarios y cooperados, en este caso relativos a la empresa Fiduciaria Popular S.A. y Coopsanjosé, y por el otro, el cumplimiento de la cooperativa con el pago de los aportes a la seguridad social de sus cooperados, lo que se reafirma con los comprobantes de pago de las compensaciones que se refirieron en el inciso anterior, teniendo el actor la condición de asociado de la cooperativa y no trabajador dependiente El documento de folio 88 denunciado como mal valorado, que corresponde a un memorando emitido por la ESE demandada, dirigido a profesionales y auxiliares de enfermería, adiado 21 de marzo de 2006, dijo el recurrente que con él se impartía una orden a la demandante y además refería la medida correccional en caso de no cumplirse.

Del análisis de su contenido, no puede derivarse que entre el demandante y la cooperativa demandada existió un contrato de trabajo, puesto que fue elaborado por la ESE demandada para los profesionales y auxiliares de enfermería, es decir, que estos, incluida la demandante, le prestaban sus servicios a dicha entidad, lo que como también ya se puso de presente, deja sin fundamento su acusación, dado que no fueron ejecutados para la cooperativa demandada.

Los folios 93, 128, 170 y 191 documentos expedidos por Coopsanjosé, que fueron acusados, sobre la disponibilidad administrativa de enfermería, forma de cambiar los turnos, tramitación de permisos, ausencias, licencias no remuneradas e incapacidades, las medidas de ingresos y la terminación el contrato con Caprecom, respectivamente, y el 223 una comunicación sobre el traslado de la actora a prestar sus servicios en la sala de partos, tampoco permiten evidenciar la ejecución de un contrato que dice existió entre la actora y la entidad cooperativa, pues dichos documentos no prueban la existencia de un contrato de trabajo, sino por el contrario una de carácter cooperativo como lo dedujo el ad quem, por razón de que la asignación de funciones, jornadas, horarios de trabajo, turnos, regulación de permisos, descansos, sanciones, traslado a sala de partos y demás formas de regulación del trabajo asociado, se encuentran expresamente permitidas y ordenadas por la ley.

Ejemplo de lo anterior lo constituye el artículo 10 del Decreto 468 de 1990, que señala: Artículo 10º.- Contenido del régimen de trabajo asociado. El régimen de trabajo asociado de cada cooperativa deberá contener como mínimo: las condiciones o requisitos particulares para la vinculación al trabajo asociado; las jornadas de trabajo, honorarios, turnos y demás modalidades como se desarrollará el trabajo asociado; los días de descanso general convenidos y los que correspondan a cada trabajador asociado por haber laborado durante un período determinado; los permisos, y demás formas de ausencias temporales al trabajo autorizadas y el trámite para solicitarlas o justificarlas; los derechos y deberes particulares relativos al desempeño del trabajo; las causales y clases de sanciones por actos de indisciplina relacionados con el trabajo, así como el procedimiento para su imposición y los órganos de administración a los funcionarios que están facultados para sancionar; las causales de exclusión como asociado relacionadas con las actividades de trabajo respetando el procedimiento previsto en el estatuto para la adopción de estas determinaciones y todas aquellas otras estipulaciones que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado de la cooperativa.

En la misma dirección se orientó el artículo 24 del Decreto 4588 de 2006, que estaba en vigencia cuando se desarrolló la relación de trabajo asociado, que señala: Artículo 24. Contenido del Régimen de Trabajo Asociado. El Régimen de Trabajo Asociado deberá contener los siguientes aspectos: 1. Condiciones o requisitos para desarrollar o ejecutar la labor o función, de conformidad con el objeto social de la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado. 2.

Los aspectos generales en torno a la realización del trabajo, tales como: Jornadas, horarios, turnos, días de descanso, permisos, licencias y demás formas de ausencias temporales del trabajo, el trámite para solicitarlas, justificarlas y autorizarlas; las incompatibilidades y prohibiciones en la relación de trabajo asociado; los criterios que se aplicarán para efectos de la valoración de oficios o puestos de trabajo; el período y proceso de capacitación del trabajador asociado que lo habilite para las actividades que desarrolla la Cooperativa, consagrando las actividades de educación, capacitación y evaluación. 3.

Los derechos y deberes relativos a la relación del trabajo asociado. 4. Causales y clases de sanciones, procedimiento y órganos competentes para su imposición, forma de interponer y resolver los recursos, garantizando en todo caso el debido proceso. 5. Las causales de suspensión y terminación relacionadas con las actividades de trabajo y la indicación del procedimiento previsto para la aplicación de las mismas. 6.

Las disposiciones que en materia de salud ocupacional y en prevención de riesgos profesionales deben aplicarse en los centros de trabajo a sus asociados. 7. Las demás disposiciones generales que se consideren convenientes y necesarias para regular la actividad de trabajo asociado, las cuales no podrán contravenir derechos constitucionales o legales en relación con la protección especial de toda forma de trabajo y tratados internacionales adoptados en esta materia.

Si se juzgan de esa manera los aludidos documentos necesariamente habría de colegirse que el servicio lo prestó la demandante a las mencionadas entidades estatales (ESE Francisco de Paula Santander y Caprecom EPS) y no a la cooperativa demandada (Coopsanjosé); lo cual, por sí solo, impide atribuirle a ésta última la condición de empleadora que es lo que se pretendió desde la demanda inaugural y en sede de casación, pues las citadas entidades, como se recuerda, fueron demandadas en solidaridad, no como directamente empleadoras de la accionante, todo lo cual lleva a concluir que el Tribunal no se equivocó de cara a lo planteado en esta litis.

Además, alegar que la cooperativa era su empleadora, pero que al mismo tiempo ejercía ilegalmente actos de intermediación, comporta una contradicción insalvable que impide quebrar la sentencia impugnada para declarar la existencia de la relación laboral con Coopsanjosé. En efecto, el artículo 35 del CST define a los simples intermediarios así: 1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un {empleador}. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del {empleador}. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. De la norma se desprende, sin ambages, que en una persona jurídica no puede concurrir, la doble calidad de intermediario y empleador, respecto de quien ha sido contratado para ejecutar trabajos en beneficio de un tercero, como en este caso lo fue la demandante, que en verdad ostentaba la condición de asociada.

Los documentos de folio 45, adiada 23 de agosto de 2004 del primer cuaderno junto con los de folios 46 a 50, además de demostrar que la actora estuvo vinculada con la cooperativa como asociada, desempeñándose como auxiliar de enfermería, demuestran la existencia de una vinculación típicamente gobernada por el derecho cooperado, lo que concuerda con las compensaciones propias de ese tipo de vinculación, que se refirieron en precedencia, y si la demandante pretendía demostrar el contrato de trabajo con la cooperativa, debía al menos probar la prestación personal del servicio, frente a quien señaló como su empleador.

Por lo tanto, estos documentos resultan insuficientes para los fines de la actora. También se denunciaron por la censura, que el Tribunal no leyó con detenimiento los contratos suscritos entre las demandadas (anexo 1), contratos que fueron suscritos entre Caprecom y Coopsanjosé y que, al analizar el alcance de lo pactado en el acápite de obligaciones especiales de la cooperativa, como lo fijó el recurrente, no se desprende que se hubiera pactado: « envió de personal humano para la prestación personal de servicios, es decir, ser una empresa de intermediación laboral », sino naturalmente del objeto contractual prestar los servicios a través de los trabajadores cooperados en los asuntos descritos en los referido contratos, pero no actuando en la condición que se le endilgó, en tanto que demás no tenía tal naturaleza jurídica, sino la de un ente cooperativo.

Del texto delos contrato no fluye contenido que reafirme lo que adujo el censor. En cuanto al contrato de asociación (f.° 46 50) y que con él en verdad se demostraba la existencia de un contrato de trabajo, al revisar la Sala su contenido, observa que tal afirmación no es acertada y por el contrario de su texto, lo que fluye diáfano es que se trata de un típico acto cooperativo de asociación, en el que incluso se dejó expresamente establecido que no existía empleador y que la cooperativa tenía autonomía técnica y administrativa y como ente cooperado tenía la responsabilidad de la vinculación asociativa de los trabajadores cooperados que ejecutarían la prestación de los servicios que contrataría con la empresa que contratara la Cooperativa San José; lo que coincide con las conclusiones que sobre la inexistencia de un contrato de trabajo entre la actora y Coopsanjosé se han vertido en precedencia. 3.) Testimonios de Roberto Ramírez y Ana Hilde Chinome James (fls. 864 CD del cuaderno del juzgado).

El artículo 7° de la Ley 16 de 1969 relaciona las únicas pruebas hábiles en casación del trabajo, con las cuales se pueden fundar ataques con miras a quebrar la sentencia de segunda instancia o cuando ocurre la casación per saltum, la de primera. Dentro de ellas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, no están los testimonios, que por ende, sobre ellos no se pueden fincar cargos en esta sede extraordinaria.

Adicionalmente, como no se logró acreditar la comisión de un yerro fáctico manifiesto sobre ninguna de las pruebas calificadas denunciadas, tampoco puede la Corte, atendiendo a su criterio jurisprudencial, entrar a valorarlos. Por todo lo expresado, no cometió dislate fáctico alguno el Tribunal, al determinar que no existió contrato de trabajo entre la cooperativa demandada y la accionante.

CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 24, 23, 22, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99; Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; ley 995/2005, ley 52/75, Art. 177 del C.P.C y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Con miras a demostrar su embate, dijo que el ad quem concluyó que « la presunción recae sobre los tres (3) elementos esenciales que deben darse, en forma necesaria, para que aquel exista », olvidando que simplemente basta con probar la prestación del servicio para que opere aquella.

RÉPLICA Se memora que se hizo en forma conjunta y por ello al haberse referido la misma cuando se estudió el segundo cargo, la Corte se abstendrá de repetirla. CONSIDERACIONES La Corte debe señalar que los raciocinios del Tribunal sobre la forma de comprender y encuadrar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva 24 del CST, relativo a la presunción de contrato de trabajo, no fue la más clara posible, sin que por ello haya incurrido en el error jurídico que le achacó el recurrente.

Ciertamente, como lo afirma el impugnante, el juez de apelaciones en su providencia, folio 6 del cuaderno de 2ª instancia, minuto 30:43, manifestó lo siguiente: La relación de trabajo da lugar a tener en cuenta la presunción legal contemplada en el artículo 24 del CST según la cual, se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que implica la presencia de tres elementos esenciales para que exista, y que si bien se sabe, corresponden a, 1) prestación personal de servicio, tarea o labor; 2) el pago de remuneración cómo contraprestación por la prestación del servicio respectivo y; 3) la subordinación o continúa dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ello.

En efecto, si bien no es afortunada la manera en que el Tribunal explicó cómo opera la presunción legal contemplada por el citado artículo 24 del CST, en razón a que en un principio manifestó que la misma recaía sobre los tres elementos esenciales de un vínculo subordinado, esto es «1) La prestación personal del servicio, tarea o labor, 2) El pago de la remuneración como contraprestación por la prestación del servicio respectivo y 3) La subordinación o continua dependencia del prestador del servicio, tarea o labor respecto de quien se beneficia de ellos», lo cierto es que más adelante y con base en los testimonios de Ana Hílde Chinomé Jaímes y Roberto Ramírez, así como la documental aportada a folios 46 a 50 y 253 a 257, del expediente, acto cooperativo de trabajo asociado n.° CTASCN-053, solo se refirió para su aplicación a la prestación personal del servicio, pues demostrada esta, se tiene por acreditado el contrato de trabajo subordinado; solo que al analizar el acervo probatorio, encontró que tal presunción fue desvirtuada por Coopsanjosé. Sin embargo, mirando en su contexto el anterior razonamiento, queda al descubierto que el ad quem se dio a la tarea de verificar si la cooperativa demandada había logrado desvirtuar la presunción del contrato de trabajo, lo que encontró acreditado como se acaba de demostrar, en especial con la prueba testimonial, el Acto Cooperativo de trabajo asociado y algunos otros documentos mencionados a lo largo de la decisión, y de ahí por qué el Tribunal, concluyera que no existía contrato de trabajo, sino que la actora era asociada del ente cooperativo, lo que finalmente la dio por desvirtuada.

De conformidad con lo analizado, no incurrió el juez plural en el yerro jurídico con la relevancia para que saliera victorioso su embate. CARGO TERCERO El censor expresamente indica: Acuso a la sentencia proferida por La Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por VIOLACION (sic) DE FIN DE NORMAS SUSTANCIALES, POR VIOLACION (sic) DE MEDIO DE NORMAS PROCEDIMENTALES - (INFRACCION (sic) DE NORMAS SUSTANCIALES DE DERECHO, POR VIOLACION (sic) DE DISPOSICIONES PROCEDIMIENTALES.), con respecto del numeral 2 del artículo 77 C.P.L. y S.S., y conllevo a la violación de los siguientes Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37. 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59, 70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 995/2005 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución. Manifiesta que el ad quem se reveló en contra del numeral 2 del artículo 77 del CPTSS, a pesar de estar demostrado en el proceso que la representante de las demandadas Coopsanjosé Ltda., ESE Francisco de Paula Santander, Caprecom y La Nación no asistió a la audiencia de conciliación (CD f.° 860) y sin haber declarado « confeso los hechos que admiten confesión en la sentencia y los cuales no se desvirtuaron a lo largo del proceso ».

Igualmente adujo que: La Sala del Tribunal Superior en un estudio sesgado y apresurado concluyo (sic) caprichosamente que la demandante no cumplía un contrato de trabajo, sino actuaba como cooperaba, (sic) contrariando las pruebas allegadas y debatidas con la plenitud de las formas legales y cada hecho había sido debidamente probado. El Juez de segunda Instancia si hubiera declarado en la Sentencia probados los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 1 1, 12, 13, 14, 15, 16,17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,31 y 32 no habría tenido la necesidad de estudiar las normas invocadas por la sala, en razón que eran suficientes con las pruebas allegadas al proceso, como era el horario cumplido por el actor, las ordenes (sic) impartidas al actor, la prueba del salario, las pruebas documentales aportadas al proceso, que eran corroborada por la prueba testimonial y con ello dar aplicación a las normas laborales, tales como los artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 46, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52/75, Ley 50/90 Art. 71, 72, 77 a 95, 99;

Ley 79 Art. 59,70, Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución, y con ello acceder a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declarar que la ese Francisco de Paula Santander y Caprecom es solidariamente responsable con la cooperativa COOPSANJOSE de conformidad con el Art. 34 y 35 del C.S.T. RÉPLICA Como lo fue en forma conjunta y ya se refirió, por ello no se hará mención adicional al respecto.

CONSIDERACIONES La Corte ha señalado que, a través del recurso extraordinario, no puede desde la perspectiva sustancial y procesal, volver a revisar la actuación para enmendar errores, en este caso procesales, precisamente por no ser una tercera instancia y porque en razón de ello, la legislación adjetiva del trabajo y de la seguridad social provee las soluciones para corregir esas falencias.

En este caso, el censor se duele ahora en casación, de la confesión, que según él ha debido declararse en contra de la cooperativa demandada, por razón de la inasistencia de su representante legal a la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del CPTSS. A pesar de que el apoderado de la parte actora estuvo presente en la referida actuación judicial (f.° 369), allí nada dijo sobre la inasistencia comentada, como tampoco en la posterior audiencia (f.° 382).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1849-2016, esta Corte adoctrinó: Y es que lo pretendido por la censura, en últimas, es que esta Corporación, por vía del recurso extraordinario de casación, declare la confesión ficta ante la inasistencia de la demandante a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y saneamiento y fijación del litigio, y a la diligencia de interrogatorio de parte, en desconocimiento de la jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala, según la cual esta función corresponde exclusivamente al juez de primera instancia, ante quien se celebran las respectivas audiencias previstas por la ley procesal del trabajo y de la seguridad social, por lo que, ante la ausencia de declaratoria de la confesión o el incumplimiento de las condiciones jurisprudenciales (ver sentencias SL7145- 2015 y CSJ SL, 22 jun. 2007, rad. 30560, reiterada más recientemente en la providencia SL1560-2014), no puede la Corte entrar a subsanar este aspecto.

No está por demás, a propósito de este tema, señalar que esta Corporación ha reiterado, que frente a la inasistencia de una de las partes a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, es indispensable que el juez de conocimiento expresamente indique cuáles son los hechos que se tienen por ciertos, con el fin de garantizar el derecho de defensa de esa parte, que podrá en todo caso enervarla a lo largo del juicio, sin que se observe que esa declaración haya ocurrido.

En la sentencia CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27060, se expresó: «ha precisado esta Sala de la Corte que es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa a ellos». Como no se hizo uso oportuno de las herramientas procesales para subsanar esos dislates de los que hoy se duele el censor, no pudo haber incurrido en el yerro jurídico que se le enrostró al ad quem, por lo que el cargo no sale airoso.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda de casación fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, a favor de la opositora ESE Francisco de Paula Santander en liquidación hoy Fiduciaria Popular S.A. (Fiduciar S.A.), que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DEYANIRA CASTILLO PICO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4 409 - 201 8 Radicación n.° 60196 Acta 35 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA CASTILLA PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SO CIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Katia Elena Vélez Caraballo, para que actúe en representación de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4409-2018 Radicación n.° 60196 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DEYANIRA CASTILLA PICÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 16 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SAN JOSÉ DE CÚCUTA – COOPSANJOSÉ - y solidariamente contra la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, hoy FIDUCIARIA POPULAR S.A. (FIDUCIAR S.A.), LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM E.P.S. Se reconoce personería adjetiva a la doctora Katia Elena Vélez Caraballo, para que actúe en representación de