Micelio
SL4408-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1281 de 2002Decreto 410 de 1971Decreto 4747 de 2007Decreto 4747 de 2008Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1231 de 2008Ley 1438 de 2011Ley 715 de 2001

55 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camello Lateral Sala de Descongesdid FL° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 5L4408-2020 Radicación n.° 69582 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CAFESALUD E.P.S. S.A., contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS.

I.

ANTECEDENTES La Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Santa Sofía de Caldas solicitó que se declarara que prestó servicios de salud a los afiliados de la accionada, Cafesalud E.P.S. S.A., enunciados «en los resúmenes de cobro y las facturas relacionadas en el hecho 8 literales A y B, acompañadas a esta demanda»; que los intereses moratorios, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69582 ascendían a $3.873.417.818, a la tasa indicada en los artículos 4 y 13 del Decreto 1281 de 2002 y la Ley 1122 de 2007 respectivamente, desde la fecha en la que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta que se verificara el pago; y las costas procesales.

Como fundamento de sus pedimentos, señaló que Cafesalud E.P.S. SA., con el fin de cumplir con las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, le solicitó prestar los servicios de salud en hospitalizaciones, consulta externa, quirúrgico y de apoyo diagnóstico a sus afiliados, tal como constaba en la certificación del 27 de julio de 2010, expedida por el director de la oficina; además brindó atención en urgencias que no requería contrato ni orden para su prestación. Refirió que presentó a la EPS accionada, las relaciones de cobro y de facturas, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Estatuto Tributario, las que no fueron objetadas en los términos el artículo 23 del Decreto 4747 de 2007, tampoco en los del literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, por lo que se consideran aceptadas.

Elaboró un cuadro de la relación de cobro, con el número de factura, el valor de estas, los pagos aplicados y los saldos, que totalizaron las sumas siguientes: por el valor de facturas, $2.820.209.818, pagos aplicados por $978.185.151 y saldos por pagar $1.842.024.667. SCLAJPT-10 V.00 2 56 Radicación n.° 69582 Señaló en un segundo cuadro, las relaciones de cobro presentadas en vigencia de la Ley 1438 de 2011, del 19 de enero en adelante, las que tampoco fueron objetadas en los términos de los artículos 56 y 57 ibidem, en el que se señaló como valor adeudado la suma de $4.896.465.902, los pagos aplicados por $1.023.048.084 y los saldos por pagar de $3.873.417.818.

Narró que una vez vencidos los términos legales, para la presentación de las glosas u objeciones a las relaciones de cobro y facturas referidas, no se manifestó inconformidad en cuanto al valor o pertinencia, tampoco se realizó el pago de conformidad con los Decretos 3260 de 2004, 4747 de 2007, las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, sino por fuera de término y «que fueron abonadas a cada relación de cobro y facturas como se indicó en los cuadros anteriores».

Insistió que las relaciones de cobro y las facturas de venta de servicios de salud expedidas por el hospital, tienen una categoría especial, de conformidad con la Ley 100 de 1993, como entidad pública descentralizada con patrimonio propio y autonomía administrativa, que se trata de documentos públicos, por lo que se presumen auténticos, de conformidad con el artículo 252 del CPC y la jurisprudencia del Consejo de Estado, providencia 19 abril de 2001, Exp. 52001-23-31-000-2000-0420-01; que la suma adeudada genera intereses de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 y el parágrafo 5 del literal f) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 (f.° 3 a 62; 3522 a 3582).

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 69582 Cafesalud E.P.S. S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Precisó, que si bien el hospital prestó servicios a algunos de sus afiliados, en esta causa debe probar si las facturas relacionadas tienen origen en aquella situación; que si el objetivo es el cumplimiento de obligaciones contractuales, el procedimiento es uno ejecutivo; y, que los intereses de mora, solo son procedentes cuando se declare que la obligación está en mora.

Negó los referentes con la relación de cobro e indicó que, dentro del término estipulado, se glosaron las facturas y se encuentran grabadas en un CD, que se anexa a la contestación; que así mismo se procedió con las pagadas; destacó que los usuarios por los que facturó el hospital no son sus afiliados y es esta la razón de la glosa. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, indebida acumulación de pretensiones, pago parcial y cobro de lo no debido, «TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA», «AUSENCIA DE FIRMA POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE CAFESALUD EPS SA», «AUSENCIA DE MÉRITO EJECUTIVO EN LOS DOCUMENTOS APORTADOS AL CARECER DEL REQUISITO DE EXIGIBILIDAD, TRATÁNDOSE DE FACTURACIÓN EN ESTADO "GLOSA"», (f.° 3623 a 3631; 3635) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada 13 de diciembre de 2013 (f.° CD 3907, 3908 y 3909), resolvió, SCLAPT-10 V.00 4 53. Radicación n.° 69582 PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE MANERA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE PAGO y no probada la denominada ausencia de firma del representante legal de la demandada en las facturas impuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A., CAFESALUD EPS SA., a pagarle a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS la suma de $321.492.699, por capital adeudado por concepto de facturas de servicios.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a título de intereses moratorios la suma de $1.841.761.322,26.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada en un 70%. Incluyendo agencias en derecho por $103.150.000. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la entidad accionada, profirió sentencia el 4 de marzo de 2014 (f.° CD 3914), en la que dispuso confirmar la decisión del juez unipersonal y condenó en costas a demandada.

Como problemas jurídicos a resolver, se fijó los siguientes, i) Si se debe o no tener en cuenta los documentos aportados por la demandada que revelan una modificación en la cuantía de la suma reclamada por la demandante; ji). Si es indispensable o no que las facturas de venta de servicios de salud se acompañen de los documentos establecidos en el anexo 50 de la Resolución número n.° 3047 de 2008 proferida por el antiguo Ministerio de la Protección Social. iii) Si procede o no la condena por intereses moratorios de la manera calculada por el juez.

Indicó que no podían tenerse en cuenta los documentos aportados por la accionada antes de la audiencia pública de juzgamiento, en aras de modificar la cuantía de la obligación reclamada, por cuanto correspondían a una prueba SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69582 elaborada por quien se beneficiaba de ella y en los que se pretendía reducir el monto de la obligación a su cargo, menos cuando ni siquiera fueron allegados dentro de las oportunidades probatorias legales, ni fue «controvertida la decisión del juez de no tenerla como prueba para resolver el litigio».

Destacó, que según el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, las EPS deben pagar los servicios a los prestadores de servicios en salud habilitados, ( ) mes anticipado en un ciento por ciento si los contratos son en capitación, pero si fuesen en otra modalidad como pago por evento ( ) se deberá realizar como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura dentro de los cinco días posteriores a su presentación. Y si la EPS no presenta inconformidad, objeción o glosa alguna, el saldo se deberá pagar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial si se trata del régimen subsidiado en salud o dentro de los 15 días siguientes posteriores si se trata del régimen contributivo en salud.

Además, ( ) el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, establece que los prestadores de servicios en salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes, de acuerdo con el mecanismo pertinente de pago [que] establezca el Ministerio de la Protección Social, sin que sea admisible exigir soportes adicionales no contemplados para el efecto por dicha autoridad.

Esta norma se refirió a la reglamentación contenida en la Resolución n.° 3047 de 2008 ( ), norma que en su artículo 21 estableció cuáles son los soportes de las facturas de venta de manera discriminada, esto es, el anexo técnico número 5 de la norma. Ahora bien, aunque dicho [anexo] técnico en su literal b contempló un listado estándar de soportes de factura, según el tipo de servicio prestado y la modalidad de pago a realizar, con el fin de acreditar la efectiva prestación del servicio, esto no resulta necesario para el presente caso, dado que fue la misma demandada, quien aceptó desde la contestación de la demanda, que, en efecto, la entidad demandante sí había prestado los SCLAJPT-10 V.00 6 5g Radicación n.° 69582 servicios de salud a sus afiliados pertenecientes al régimen contributivo.

Afirmó que la demandada alegó hechos que no se enmarcan en el contexto del litigio, a fin de desligarse de la obligación reclamada, como si «se tratara de un proceso ejecutivo donde lo que se busca es enervar las pretensiones de la demanda respecto de la conformación de un título, pero esta situación no guarda coherencia con lo que en este proceso ordinario se debate».

Precisó que la ESE demandante, presentó la cuenta de cobro a la demandada, acompañada de los comprobantes de recepción de servicios de salud de los pacientes y de los consolidados, (f.° 80 a 3489), que no fueron glosados dentro del término otorgado para ello y, en consecuencia, dichos documentos adquirieron todo el mérito probatorio para sustentar la obligación. Añadió, que la demandada pretendió demostrar que sí presentó las glosas a las facturas con un documento que ella misma elaboró, documento este en el cual no se establecía cuáles fueron las objeciones a las cuentas de cobro presentadas, o que se hubiesen originado en inconsistencias detectadas durante la revisión de las facturas y de sus respectivos soportes.

Aseguró que no se discutió que la demandante sí estaba habilitada para prestar el servicio en salud, hecho fue corroborado con la certificación expedida por el director de oficinas de EPS de Cafesalud (f.°79), por lo que le era viable exigir el reembolso de los gastos o monto de los procesos, SCI.A.1PT-10 V.00 Radicación n.° 69582 procedimientos, actividades, insumos, medicamentos ligados al evento de atención en salud.

Respecto de los intereses moratorios, estimó que los contratos de prestación de servicios de salud que se suscribieron antes del 19 de enero de 2001 y de la expedición de la Ley 1438 de 2011, deben regirse por lo dispuesto en la Ley 1122 de 2007, el Decreto 4747 de 2007, y las Resoluciones n.° 3047 de 2008 y 416 de 2009 en lo referente al trámite de glosa, de manera que se aplicaban los contemplados en el parágrafo 5° del artículo 13 de la ley 1122 de 2007, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 1281 del 2002.

Advirtió que el proceso ejecutivo, no era el único mecanismo judicial con el que era posible reclamar los intereses moratorios, ya también podía hacerse a través de un proceso ordinario, cuando quiera que el plazo para el cumplimiento de una obligación, estuviere vencido de acuerdo con la ley; que dichos intereses moratorios debieron calcularse con base en la actividad económica desempeñada, pero únicamente si la ley no regulaba el caso específico; y, que el juez aplicó la tasa de interés moratorio correcto, para sancionar el retardo en el pago de los servicios de salud prestados a la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 69582 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación, Se persigue con la presente impugnación, que la Sala de Casación Laboral CASE la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del asunto de la referencia y, en sede de instancia revoque la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y, en consecuencia, absuelva a Cafesalud EPS S.A., de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Se abordará el estudio conjunto de los ataques, habida consideración del fin uniforme que persiguen y la identidad de argumentos que los soportan. VI. CARGO PRIMERO Lo propone en los siguientes términos, Al amparo de la causal primera de casación prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia de segunda instancia proferida dentro del asunto de la referencia por violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial (artículo 4 del Decreto 1281 de 2002 literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 56 de la Ley 1438 del 2001, entre otros), como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber el Tribunal tenido por demostrada la obligación a cargo de mi poderdante con base en unas facturas carentes de los requisitos previstos en la ley (artículo 21 Decreto 4747 del 2007, parágrafo 1 artículo 50 de la Ley 1438 del 2011 y artículo 3 de la Ley 1231 del 2008).

Veamos: 1-. Concluye el Tribunal [ ] que la EPS Cafesalud S.A., esta obligada, de conformidad con el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 a pagar al Hospital demandante las sumas de dinero correspondientes a los servicios de salud en discusión y prestados a los afiliados de mi poderdante, basado en los documentos aportados e invocados por el Hospital demandante;

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69582 conclusión que de conformidad con el artículo 21 del Decreto 4747 del 2007, del parágrafo 1 artículo 50 de la Ley 1438 del 2011 y del artículo 3 de la Ley 1231 del 2008, resulta equivocada, pues careciendo tales documentos del carácter de facturas, mal podía el Tribunal considerarlas como tal para poder concluir la obligación a cargo de la demandada de pagar suma alguna de dinero al Hospital demandante.

Trascribe el artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, en el cual se establecen los requisitos que deben cumplir las facturas, de conformidad con el mecanismo de pago que establezca el Ministerio de la Protección Social, que no se allegaron al sub-lite y, por ende, dichos documentos no tienen valor probatorio; omisión que llevó al juzgador a aplicar de manera indebida el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 del 2007, que consagra la obligación de las EPS de pagar a los prestadores de salud.

Afirma que para poder apreciar con fines probatorios dichas facturas, debe tenerse en cuenta el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, en el cual se señala, ( ) la facturación de las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud deberán ajustarse a todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008; norma esta última que en su artículo 3 señala ( ), 1.Fecha de vencimiento. 2.

Fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia de original de la factura de lo estado de pago del precio o remuneración y las condiciones de pago si fuera el caso. Insiste que la documental aportada por la accionante, no puede ser considerada como facturas, de manera que la SCLA1 PT-10 V.00 10 Radicación n.° 69582 IPS debe cancelar lo adeudado en consonancia con lo normado en el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, que, ( ) es de fuerza concluir que el ad quem erró al tener por demostrado la existencia de la obligación a cargo de mi representada con base en unos documentos que carecían de los requisitos legales para ser considerados como facturas, como lo afirmó en la sentencia objeto de la presente impugnación. Al no existir los documentos con el carácter de facturas que permitieran afirmar de manera legal la existencia de la obligación a cargo de la EPS demandada, ni tampoco haberse acreditado en el curso del proceso mediante los medios ordinarios de prueba la existencia de la obligación, debió el ad quem revocar la sentencia apelada y en consecuencia absolver a mi patrocinada de las pretensiones ( ) VII.

RÉPLICA Asegura el Hospital en su oposición, que no se presentó en la sentencia impugnada la violación indirecta por aplicación indebida endilgada, por cuanto la accionada no presentó glosa; que con cada factura se presentó la epicrisis de la atención de acuerdo con la Resolución n.° 3047 de 2008 del Ministerio de la Protección Social. Además, que se cumplieron los requisitos para que la factura fuera tenida como título valor, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011, los del Estatuto Tributario y los del artículo 3 de la Ley 1231 de 2008.

VIII. CARGO SEGUNDO Lo expone así, Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia de segunda instancia por SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n.° 69582 violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial (artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 56 de la Ley 1438 del 2011, entre otros), como consecuencia de error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber el Tribunal tenido por demostrada la obligación a cargo de mi poderdante con base en la supuesta confesión de la demandada Cafesalud EPS S.A., en el acto procesal de la contestación de la demanda.

Afirma que el colegiado razonó que fue a partir de la confesión de la EPS, en la que quedó demostrada la obligación de pagar el importe, apartándose del mandato del artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, esto es, allegar los soportes de las facturas, disposición que no puede ser omitida. IX. RÉPLICA Resalta que los servicios fueron prestados legalmente a los afiliados de Cafesalud, como se puede observar en las cuentas de cobro, así como de los comprobantes de recepción de los servicios presentados para su pago ante la EPS, sin que se presentaran glosas o devoluciones.

Indica que obra en el plenario el folio 79, que consiste en la certificación de la prestación de los servicios de salud, por parte del director de la Oficina EPS; y afirma que la accionada no manifestó que la demandante no hubiere prestado los servicios de salud, sino que las facturas incumplían los requisitos para tenerse como títulos valores, como «si se adelantara un proceso ejecutivo».

Refiere que, SCLAPT-10 V.00 12 61 Radicación n.° 69582 En todo caso ( ) como lo manifesté al oponerme al cargo 1.1 de esta demanda y, ante la insistencia de la EPS en este cargo, debo reiterar que los citados documentos previstos en el artículo 21 del decreto 4747 de 2008, gozan de reserva legal y no pueden ser exhibidos, sin el levantamiento de tal reserva.

X. CARGO TERCERO Es planteado al siguiente tenor, Al amparo de la causal primera de casación primera de casación prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, acuso la sentencia de segunda instancia por violación indirecta por aplicación indebida de la ley sustancial (artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artículo 56 de la Ley 1438 del 2011, entre otros), como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba, al haber el Tribunal tenido por demostrada la obligación a cargo de mi poderdante con base en la supuesta confesión judicial de la demandada Cafesalud EPS S.A., en el acto procesal de contestación de la demanda.

La anterior aseveración del Tribunal en el sentido de tener por demostrada la supuesta obligación a cargo de mi poderdante con base en una confesión al aceptar los hechos de la demanda, constituye un manifiesto error de hecho por parte del juzgador de segunda instancia, pues en verdad Cafesalud EPS., S.A., ni en ninguna de las demás actuaciones procesales, ha confesado o reconocido que los alegados servicios médicos hospitalarios en el caso en concreto fueron prestados.

Aduce que, Lo reconocido por la EPS demandada en el escrito de contestación de demanda, fue que las partes convinieron de manera general, impersonal y abstracta en la prestación de servicios hospitalarios, consulta externa, quirúrgica y apoyo diagnóstico a los afiliados de la EPS, pero en manera alguna se ha reconocido la prestación de los supuestos servicios puntuales y concretos constitutivos del importe económico reclamado en la demanda.

Endilga al juzgador, un error manifiesto de hecho al tener por demostrada la existencia de una obligación mediante confesión judicial que no existió, yerro que «lo SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 69582 condujo a aplicar indebidamente el literal d del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y demás normas sustanciales en que fiindamentó su fallo».

XL RÉPLICA El opositor se remite a los argumentos esbozados en precedencia. XII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que las facturas y soportes presentados por la IPS accionante, acreditaban la existencia de la obligación, ya que no fueron glosados en su momento por la EPS llamada a juicio, ni se acreditó en debida forma los motivos para rechazar los cobros.

Esto último, teniendo en cuenta que el documento con el cual se quiso dementar los reclamos, fue elaborado por la misma EPS y allegado de manera extemporánea al proceso; y porque, desde la contestación de la demanda, se admitió que los servicios si fueron prestados. Sostuvo que el cobro de los intereses moratorios también se hallaba ajustado a la reglamentación del Gobierno Nacional.

Dice la entidad recurrente, que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al haber tenido por demostrada la obligación, con base en unas facturas carentes de los requisitos previstos en la ley; que el colegiado decidió a partir de la confesión de la EPS, en la que quedó demostrada la obligación de pagar el importe, SCIMPT-10 V.00 14 G2 Radicación n.° 69582 apartándose del mandato del artículo 21 del Decreto 4747 de 2007, esto es, allegar los soportes de las facturas.

Debe señalarse que en las condiciones del informativo, no resulta acertado hablar de la existencia de errores de derecho como lo plantean las dos primeras acusaciones, pues estos consisten en dar por acreditado un supuesto fáctico o no darlo por probado, cuando la ley exige determinadas solemnidades sustanciales para su existencia y prueba; de modo que los presentados en esa forma, se enmarcan en errores de hecho.

En primer lugar, tal como se ha expresado en múltiples oportunidades, la senda indirecta común en los tres ataques, forzaba a la demostración de la existencia de un error evidente de hecho, esto es, que surgiera palmario con el análisis de las pruebas acusadas (CSJ SL3827-2020; CSJ SL3721-2020, entre otras). Así, la simple mención en abstracto de la ausencia de los requisitos para las facturas, previstos en disposiciones como el artículo 21 Decreto 4747 del 2007, el parágrafo 1 artículo 50 de la Ley 1438 del 2011 y el artículo 3 de la Ley 1231 del 2008, sin precisar al menos cuáles de esos requisitos, se echaba de menos, o cuáles facturas adolecían de dichos defectos, resulta inane para emprender el estudio propio del recurso extraordinario, que en síntesis, se circunscribe al cotejo de la sentencia con la ley sustancial de orden nacional.

SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 69582 En este orden, la inconformidad de la impugnante se analiza a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones que rigen la contratación entre EPS e IPS del sistema general de seguridad social en salud, encontramos que el artículo 21 del Decreto 4747 de 2008, establece que los cobros deben ser presentados con los debidos soportes de acuerdo con la reglamentación, así: Artículo 21.

Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud deberán presentar a las entidades responsables de pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de pago, establezca el Ministerio de la Protección Social. La entidad responsable del pago no podrá exigir soportes adicionales a los definidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social.

De modo que era obligación de la accionante, como prestadora, allegar una documentación anexa a las facturas a efecto de respaldar los cobros, tal como lo prevé la norma en cita. Dicha obligación se ratifica con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 que señala: Parágrafo 1°. La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.

Así mismo, el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008, prevé: ARTÍCULO 3o. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1.

La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la SCLAJPT-10 V.00 16 63 Radicación n.° 69582 fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3.

El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo.

Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.

La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. (Subraya la Sala) De la lectura de las disposiciones transcritas, observa la Sala la existencia de unos requisitos legales para la presentación de los cobros por la prestación de los servicios de salud.

No obstante, dichos requisitos, como se subrayó, se estatuyen a efectos que las facturas se constituyan en título valor y, su no verificación, no afecta la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. De modo tal que acertó el colegiado, cuando sostuvo que la demandada alegó hechos que no se enmarcaban en el contexto del litigio, como si «se tratara de un proceso ejecutivo donde lo que se busca es enervar las pretensiones de la SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69582 demanda respecto de la conformación de un título, pero esta situación no guarda coherencia con lo que en este proceso ordinario se debate».

Ahora bien, en la sentencia también se afirma que no se discutió que la demandante sí estaba habilitada para prestar el servicio en salud; que tal circunstancia se corroboraba con la certificación expedida por el director de oficinas de EPS de Cafesalud (f.°79); por tanto, era viable exigir el reembolso de los gastos ligados a la atención en salud.

Tal aserto, siendo determinante en la decisión, no fue objeto de censura, por lo que aún de acogerse las restantes argumentaciones, seguiría en pie uno de los pilares del fallo. Debe señalarse, que para el fallador no resultó determinante el hecho que las facturas escaparan a los requisitos previstos en las normas que rigen la materia, dado que encontró que tales elementos, servían para probar la existencia de prestación de servicios de salud, cuyo valor debía ser reconocido por Cafesalud (hoy liquidada) como Empresa Responsable de Pago, razonamiento del que no se demuestra yerro alguno, con las alegaciones presentadas en los cargos.

Por su parte, en relación con la prueba de confesión, que de acuerdo con la recurrente, sostuvo la condena y que dedujo el sentenciador de la contestación de la demanda, encuentra la Sala, tras el estudio de las piezas procesales pertinentes que, en los hechos cuarto y quinto del escrito introductorio (f.° 6 a 7), se expresó: SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 69582

4. CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. "CAFESALUD E.P.S. S.A." con el fin de cumplir las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993, solicitó a la Empresa Social del Estado HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS, le brindara los servicios de salud en hospitalizaciones, consulta externa, quirúrgico y apoyo diagnóstico, a los afiliados de la E.P.S., tal y como consta en la certificación del día 27 de Julio de 2010, expedida por el Dr. MANUEL E. BASTIDAS BASTIDAS, en su calidad de Director Oficina E.P.S. 5.

Además de los servicios solicitados y certificados, en cumplimento de la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1.993 y el artículo 67 de la ley 715 de 2001, la Empresa Social del Estado, HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS E.S.E., brindó atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a los afiliados (cotizantes y beneficiarios) de CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. "CAFESLU E.P.S. S.A., los cuales de conformidad con lo estipulado en las normas citadas no se necesita contrato ni orden previa para su prestación. La respuesta de la EPS convocada (f.°3623 a 3624) fue: AL HECHO CUARTO: Es cierto CAFESALUD y el Hospital Departamental Santa Sofía de Caldas ESE acordaron la prestación de servicios de hospitalización, consulta externa, quirúrgico y apoyo diagnóstico a los afiliados de la EPS AL HECHO QUINTO: Es cierto Además es una obligación de la ESE brindar servicio de urgencias sin que medie contrato entre las EPS y el prestador.

De los hechos propuestos al inicio, y la respuesta de la pasiva, es posible deducir que existió la prestación de servicios de salud por parte del Hospital Departamental Santa Sofia de Caldas E.S.E. y que, salvo las urgencias, para la prestación de tales servicios medió un acuerdo de voluntades entre las partes. SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69582 El Tribunal, al respecto razonó: 1 ] fue la misma demandada, quien aceptó desde la contestación de la demanda, que, en efecto, la entidad demandante sí había prestado los servicios de salud a sus afiliados pertenecientes al régimen contributivo.

Para la Sala, no es posible endilgar yerro alguno a dicha inferencia, cuando está claro que la entidad llamada a juicio, admitió en su respuesta que se prestaron servicios a sus afiliados, tal como se expuso. En ese orden, los posibles defectos que presentaran las facturas, ora por falta de soportes, bien fuere por inconsistencias en la información o, dado el caso, por la ausencia de algún requisito de los que exigía la ley y la reglamentación, debieron hacerse visibles a través del procedimiento de glosas previsto en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, al siguiente tenor:

ARTÍCULO

57. TRÁMITE DE GLOSAS. Las entidades responsables del pago de servicios de salud dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación de la factura con todos sus soportes, formularán y comunicarán a los prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con base en la codificación y alcance definidos en la normatividad vigente.

Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrán formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial. El prestador de servicios de salud deberá dar respuesta a las glosas presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de salud, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, indicando su aceptación o justificando la no aceptación. La entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción de la respuesta, SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 69582 decidirá si levanta total o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.

Si cumplidos los quince (15) días hábiles, el prestador de servicios de salud considera que la glosa es subsanable, tendrá un plazo máximo de siete (7) días hábiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable del pago. Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente deberán ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) días hábiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la justificación de las glosas o su proporción, que no fueron levantadas.

Una vez vencidos los términos, y en el caso de que persista el desacuerdo se acudirá a la Superintendencia Nacional de Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliación o jurisdiccional a elección del prestador, en los términos establecidos por la ley. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos para desestimular o sancionar el abuso con el trámite de glosas por parte de las entidades responsables del pago.

Como se ve, la ley faculta a las EPS para formular glosas a las facturas de cobro recibidas, dentro de los límites fijados por la reglamentación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, y es en ese escenario que se objetan los cobros presentados por los prestadores. Frente a este tema, el juzgador razonó: ( ) la ESE demandante, presentó la cuenta de cobro a la EPS demandada, acompañada de los comprobantes de recepción de servicios de salud de los pacientes y de los consolidados, (f.° 80 a 3489); que no fueron glosados dentro del término otorgado para ello; y, en consecuencia, dichos documentos adquirieron todo el mérito probatorio para sustentar la obligación. Conclusión que tampoco fue objeto de censura, por lo que la decisión se mantiene incólume.

En conclusión, no es SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69582 la casación el mecanismo idóneo para controvertir la validez de los cobros presentados a Cafesalud en su calidad de EPS, no solo por el carácter extraordinario del recurso, sino por la oportunidad legal que tuvo de efectuar las glosas, de acuerdo con lo explicado, al momento de recibir tales facturas.

En ese orden, la casación no se abre paso. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $8.480.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso ordinario laboral instaurado por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS contra CAFESALUD E.P.S. S.A. Costas como se indicó. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 69582 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ D X PONNEFZ 1 T- -- --(-_ _-:(0-----1---» I ( ' - c - C-i_d JIME A ISABEL-GODO-11-EAJARDu - 1 SCLAPT-10 V.00 23