Radicación n.° 71798 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4408- 2019 Radicación n.° 71798 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRAY LUIS DE LEÓN LOPERA MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Fray Luis de León Lopera Mesa convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se declare que la demandada no liquidó el valor de la primigenia mesada pensional conforme a lo establecido en los artículos 48 y 53 de la CN y demás normas concordantes, las cuales reconocen « el derecho a la indexación de la primera mesada pensional cuando un afiliado dejó de cotizar con anterioridad a la fecha del cumplimiento del requisito de edad para acceder a su pensión de vejez».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada a indexar la primera mesada pensional, la cual correctamente liquidada asciende a un valor de $7.042.845 a partir del 18 de agosto de 2011; a cancelar las diferencias generadas; la indexación de tales condenas; y las costas. Solicitó igualmente los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «por el no reconocimiento y pago oportuno de las mesadas pensionales», así: Desde el 5 de febrero de 2012, fecha en que se cumplieron los 4 meses que tenía el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) para decidir sobre la solicitud de pensión, hasta el 25 de octubre de 2012, fecha de notificación de la Resolución de reconocimiento identificada con el número 020687 del 17 de julio de 2012, sobre la suma de setenta y cinco millones novecientos cincuenta y cinco mil trescientos dieciocho pesos (75.955.318), correspondiente al retroactivo liquidado en este acto administrativo que le fue pagado al demandante por la entidad bancaria determinada por la entidad administradora de su riesgo de pensión, el 26 de Octubre de 2012, como consta en el sello puesto por la misma sobre la Resolución de reconocimiento de la prestación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de octubre de 2011, previo cumplimiento de los requisitos legales, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante la Resolución 020687 del 17 de julio de 2012, notificada el 25 de octubre siguiente, le fue otorgada la referida prestación, en la suma inicial de $6.043.794, a partir del 18 de agosto de 2011, esto es, cuando arribó a los 60 años de edad, teniendo en cuenta el régimen de transición y generándose un retroactivo por valor de $75.955.318 que le fue cancelado; y que la entidad de seguridad social se « tomó » 12 meses y 21 días para reconocer la pensión. Afirmó que la última cotización la efectuó el 30 de septiembre de 2009; que la AFP liquidó la prestación con un IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotización, periodo que le resultaba más favorable que toda la vida laboral; que la accionada no observó lo previsto en los artículos 48 y 53 de la CN y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, respecto a la indexación de la primera mesada pensional; que en el « último año de servicios » el salario mensual promedio devengado correspondió a la suma de $7.435.750, la cual, actualizado a la fecha en que le fue reconocida la pensión, arroja $7.825.383, valor al que aplicado el 90% genera una mesada inicial de $7.042.845, cifra superior a los $6.043.794 que le reconoció la accionada; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez, el valor de la mesada inicial, la cual se calculó de acuerdo a las cotizaciones efectuadas en los últimos 10 años, el retroactivo otorgado, la data en la cual el actor cumplió los 60 años de edad y el agotamiento de la reclamación administrativa; y de los restantes supuestos fácticos manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez y pagar los intereses moratorios, ausencia de causa para pedir, prescripción y compensación. En su defensa, precisó que el ISS cuantificó el valor de la pensión de vejez con base en la normativa que le era aplicable al actor, que lo fue los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, y de la forma más favorable a sus intereses; además que resulta improcedente imponer el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de julio de 2014, a través del cual absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en el evento en que no fuera recurrida la decisión; y se abstuvo de condenar en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2014, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, confirmó íntegramente el fallo de primer grado, no impuso costas. De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía en determinar: i) si era procedente condenar a la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida al actor, teniendo como valor histórico el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios y; ii) si le asiste derecho al demandante al reconocimiento de los intereses moratorios, por la tardanza de la accionada en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pues el otorgamiento de la prestación se debía resolver a más tardar el 15 de febrero de 2012 y la notificación del acto administrativo que concedió la prestación se hizo el 25 de octubre de igual año. Frente al primer aspecto a dilucidar, el Tribunal indicó que el demandante reclamó tal actualización del IBL, tomando como valor histórico el promedio de lo devengado durante el último año de servicios; y resaltó que respecto a tal pedimento el a quo consideró que no era procedente, en razón a que el IBL del demandante se establece es de acuerdo a las cotizaciones de los últimos diez años o las efectuadas en toda la vida laboral, aunado a que al fijar el valor de la prestación se aplicó el IPC consolidado del año anterior a la causación del derecho, con lo cual queda actualizada la mesada pensional.
A partir de lo anterior, el juez colegiado consideró que no se presentó equivocación en la sentencia de primer grado, pues si bien la finalidad de la indexación es evitar la pérdida del poder adquisitivo del peso en razón a las fluctuaciones del mercado, tal mecanismo en materia pensional opera cuando la base salarial sobre la cual se cotizó ha quedado desactualizada, por existir un interregno entre la desvinculación laboral y el momento de la causación del derecho.
Bajo ese derrotero consideró que si bien existe un lapso « entre la desvinculación laboral, esto es, en el caso concreto, el 30 de septiembre de 2009 y el cumplimiento de la edad el 18 de agosto de 2011 », lo cierto era que « para calcularse el IBL del demandante, su ingreso base de cotización se actualizó a valor presente, aplicándosele el IPC consolidado del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, el 18 de agosto del 2011, el cual corresponde al año 2010 con 105.24, no habiendo lugar a la indexación solicitada».
Por otra parte, en lo relacionado con los intereses moratorios, indicó que el juez de primer grado absolvió de ese pedimento en razón a que consideró que los cuatro meses con que contaba la entidad demandada para resolver la solicitud pensional del actor empezaron a correr desde el día 31 de mayo del año 2012, pues fue a partir de ese momento en el cual podía resolver de la reclamación pensional, si se tiene en cuenta que el demandante « presentaba multivinculacion »; reflexión que el ad quem consideró acertada, por cuanto la AFP no estaba obligada a reconocer la prestación hasta tanto no estuvieran cumplidos todos los requisitos para su otorgamiento, « siendo uno de ellos que el ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente, incluidos los rendimientos, requisito que de no cumplirse se tiene la posibilidad de aportar la diferencia existente», por parte del afiliado.
En dicho sentido expuso que el afiliado satisfizo la aludida exigencia « el día 31 de mayo del 2012 siéndosele reconocido el derecho pensional el día 17 de julio de 2012 mediante resolución 020687 », ordenándose su inclusión en nómina a partir del mes de agosto del año 2012, de modo que se cumplió a cabalidad con el plazo estipulado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la decisión de segundo grado y, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones solicitadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vulnerar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea « los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». En la demostración del cargo, el censor comienza por sostener que en atención a la vía bajo la cual dirige el ataque, no discute los aspectos fácticos a los cuales arribó el ad quem en su decisión, entre otros, los relacionados «al otorgamiento prestacional en los términos indicados por el fallador de segundo grado».
Asevera que el Tribunal avaló que la demandada otorgara una pensión de vejez sin aplicar «la indexación de la primera mesada pensional, tal como lo ordena nuestra Carta Política y las Altas Corporaciones Judiciales de nuestro país», de modo que el juez colegiado, al determinar el ingreso base de liquidación de la pensión que disfruta el señor Lopera Mesa, interpretó erradamente los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, desconociendo las garantías mínimas pensionales.
Pasa a transcribir el referido artículo 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual sostiene que el juez de segunda instancia efectivamente debía acudir a esa disposición, e indica el impugnante que este prevé que el IBL se determina por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Indica que tal « mandato impone el cálculo con fundamento en los aportes realizados por el afiliado, en el hipotético y perfecto caso en que al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión se encuentre aun cotizando para el riesgo de vejez », sin embargo, «no todas las hipótesis pueden subsumirse en ese supuesto de hecho», como ocurre con el caso del demandante, quien dejó de cotizar con antelación al cumplimiento de la edad mínima exigida, de allí que la aplicación del referido artículo 21 no puede efectuarse de forma « descontextualizada y abstraída de conceptos superiores como igualdad, justicia y equidad ».
Expone que al Tribunal le correspondía darle el alcance correcto al precepto en cita, « de manera que lo procedente era calcular el IBL con fecha a 30 de junio de 2009 y traerlo a valor presente del 18 de agosto de 2011, pues solo así se garantiza el poder adquisitivo de la mesada » y se integran los artículos 48 y 53 de la CN. Resalta el censor que el juez de segundo grado desconoció el precedente vertical, pues consideró que no existe el derecho a la indexación de la primera mesada para las pensiones cuyo IBL se liquida con fundamento en la Ley 100 de 1993, « en tanto supone que este cuerpo normativo no permite la liquidación sin contemplar la actualización, lo que resulta desacertado».
Arguye que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene definido que todas las pensiones pueden ser actualizadas, es decir, tanto las legales como las convencionales, las causadas previa o posteriormente a la Constitución Política de 1991, como las regidas por la Ley 100 de 1993 y las que se regulan por normas anteriores; y añade: Debe insistirse, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en atención a lo previsto en los Artículos 48 y 53 de la Carta Política, han sentado una línea jurisprudencial para reconocer el derecho a la actualización de la primera mesada pensional de los afiliados que dejaron de cotizar con anterioridad al cumplimiento del requisito de edad para obtener su pensión de vejez, derecho que no se aplicó en el otorgamiento de la pensión de vejez al demandante.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia entre ella las sentencias radicadas con los números 311391 y 32020 de 2007, 38527 y 42614 de 2012 y la Corte Constitucional en las sentencias de tutela resumidas en la Sentencia SU 1073 de 2012. Así las cosas, se hace evidente el yerro incurrido en el proveído recurrido, en tanto negó la indexación de la primera mesada pensional, razón por la cual se pide que se declare próspero el cargo formulado y se proceda como se pide en el alcance de la impugnación. LA RÉPLICA La demandada, en su calidad de opositora, aduce que el Tribunal dentro de los fundamentos de su decisión claramente sostuvo que en el sub lite, sí se había actualizado la base salarial, teniendo en cuenta el IPC para el año 2010, «con un factor del 105.24», en ese orden de ideas, al ataque no podía dirigirse por la senda jurídica, pues está estructurado en un supuesto fáctico diferente al que arribó el ad quem.
CONSIDERACIONES En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, consiste en determinar si el demandante, conforme lo aduce el censor, tiene el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Al efecto, se tiene que no le asiste razón al recurrente, por lo siguiente: 1. Como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
De allí que se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que dejó libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..
Realizadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala, tal como lo sostiene el replicante, que en el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación dirigida en este primer cargo, la censura no controvierte los verdaderos y esenciales fundamentos de la sentencia impugnada. En efecto, vista la sentencia de segundo grado y tal como se dejó sentado al historiar el proceso, frente a la súplica tendiente a obtener la indexación del ingreso base de liquidación que conforma la mesada pensional, el Tribunal para fundamentar su decisión de confirmar el fallo absolutorio del a quo, aludió a lo siguiente: Como primera medida a la finalidad de tal figura, explicando que con ella se propende por evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero en razón a las fluctuaciones del mercado; en segundo lugar expuso cuándo se aplica el mencionado mecanismo de la indexación, resaltando que opera en los eventos en los cuales la base salarial sobre la cual se efectuaron las cotizaciones ha quedado desactualizada por existir un interregno entre la desvinculación laboral y el momento de la causación del derecho; finalmente y en tercer lugar, descendió al material probatorio y encontró que en el sub lite para calcular el IBL del demandante, el «ingreso base de cotización se actualizó a valor presente, aplicándosele el IPC consolidado del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, el 18 de agosto del 2011, el cual corresponde al año 2010 con [el factor] 105.24», situación que lo llevó a colegir que no era procedente acceder a la indexación solicitada.
En ese orden de ideas, conforme al anterior recuento, es claro que la conclusión del Tribunal respecto a la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional que le fue reconocida al señor Fray Luis de León Lopera Mesa, la obtuvo no de la particular inteligencia impartida a las preceptivas legales invocadas en el cargo –artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme al submotivo por el cual se orienta el ataque, sino, cosa distinta, por considerar de que la demandada realmente sí había actualizado el ingreso base de liquidación para calcular el valor de la pensión al momento en el cual el demandante comenzó con su disfrute, que lo fue en el año 2011, tomando para ello como IPC el consolidado al año inmediatamente anterior (2010), componente este último que es de naturaleza eminentemente fáctica.
La anterior circunstancia implica que era menester que en el censor cuestionara esa argumentación a través de la senda que le es propia y mediante cargos separados, esto es, por la vía indirecta o de los hechos que tiene por finalidad corregir los errores cometidos en la apreciación o falta de valoración de la prueba. No obstante, al estar dirigido el ataque por la senda jurídica, la conclusión probatoria del Tribunal de que en el asunto la demandada indexó la mesada pensional, permanece incólume y, por tanto, la sentencia conserva en integridad su presunción de acierto.
Dicho en otras palabras, por haberse fundado esencialmente el fallo en el anterior razonamiento, y no haberse ocupado el impugnante en controvertirlo, con independencia de su acierto, la sentencia recurrida mantiene la presunción de legalidad de que viene precedida. Aquí resulta pertinente insistir en que la formulación eficaz del recurso de casación supone un ejercicio argumentativo lógico, a partir del cual se deben identificar los verdaderos fundamentos de la decisión cuestionada, establecer si los mismos son de naturaleza jurídica o fáctica y, en consecuencia, combatirlos de manera plena y completa, a partir de las vías diseñadas por el legislador para tales efectos.
Es por ello que las críticas formuladas por la censura debieron extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, por cuanto, al desviarse el verdadero objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017 y SL2727-2018). 2. Al margen de lo explicado, encuentra la Sala que la censura le atribuye al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que integran la proposición jurídica, para lo cual en el desarrollo del cargo propone que el correcto entendimiento de esos preceptos implica que «en el caso que nos ocupa, el demandante tiene como último fecha de cotizaciones el 30 de junio de 2009 y reunió el requisitos de la edad el 18 de agosto de 2011, de manera que lo procedente era calcular el IBL con fecha a 30 de junio de 2009 y traerlo a valor presente del 18 de agosto de 2011, pues sólo así se garantiza efectivamente el poder adquisitivo de la mesada».
En ese orden de ideas, emerge que el cuestionamiento que el impugnante le hace al fallo no tiene sustento alguno, pues realmente el recurrente no está en desacuerdo con la hermenéutica que el ad quem le dio a las citadas normas, por cuanto, como se expuso con antelación, el juez de alzada consideró que la indexación de la primera mesada pensional es procedente en los eventos en los cuales la base salarial sobre la cual se efectuaron las cotizaciones ha quedado desactualizada por existir un intervalo entre la desvinculación laboral y el momento efectivo de la causación del derecho que, en últimas, es el mismo entendimiento que sobre las normas acusadas en la proposición jurídica propone la parte recurrente.
Así las cosas, además de mantenerse incólume el razonamiento esencial del juez de alzada, esto es, que en el proceso estaba acreditado que la entidad de seguridad social indexó el ingreso base de cotización del actor al momento en que se causó el derecho, pues, como ya se dijo, tal soporte es de índole fáctico y, por tanto, se mantiene inmodificable en un cargo dirigido por la senda directa.
Además, la censura no plantea una verdadera controversia respecto a la inteligencia que el Tribunal le dio a los preceptos legales en los cuales apoyó su fallo, antes, por el contrario, más bien coincide en la intelección de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3. Finalmente, debe acotar la Sala, que si lo reclamado por la censura es que se determine jurídicamente que a efectos de establecer el ingreso base de liquidación (IBL) del valor de la primera mesada pensional, deben actualizarse los ingresos base de cotización (IBC) hasta el momento preciso en que se causa el derecho; lo cierto es que no le asiste razón, en tanto, tal asunto ya ha sido objeto de varios pronunciamientos recientes por parte de esta Corporación, en los que, en síntesis, se ha reiterado que para el reconocimiento de las prestaciones pensionales, en lo que tiene que ver con la actualización de los ingresos base de cotización, se debe adoptar la variación del IPC expedida por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, la cual puede ser certificada a través del índice de precios al consumidor (IPC) – índices –serie de empalme y el índice de precios al consumidor (IPC) – variaciones porcentuales, pero tomando, en todo caso, los IPC de los meses de diciembre de los años inmediatamente anteriores.
Así se ha manifestado, entre otras, en sentencia de la CSJ SL6916-2014, en la que sobre este puntual aspecto se dijo: […] el Tribunal sí actualizó los salarios base de cotización de ese período, solo que lo hizo anualmente -y no mes a mes como lo propone el recurrente-, utilizando para el efecto el método indicado en el literal b), es decir, tomando como IPC final, el acumulado a diciembre de la anualidad inmediatamente anterior a la fecha de causación de la pensión, y como IPC inicial, el acumulado a diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha del salario base de cotización, operación que se ajusta a la disposición legal estudiada y a la doctrina de esta Corporación. (Subraya la Corte).
Y en providencia CSJ SL4257-2016, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL6613-2017, CSJ SL138-2018, CSJ SL1297-2018 y CSJ SL3363-2018, se indicó: En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).
Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].
Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.
La Sala de Casación Laboral a partir de la sentencia CSJ SL, 06 dic. 2007, rad. 32020, por razones prácticas, ha optado por el segundo método, expresado en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Ingreso base de cotización IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad de la fecha de causación de la pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad para cada ingreso base de cotización. (Subraya la Corte).
De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal no cometió el yerro jurídico, debido a que como quedó visto, la jurisprudencia de esta Corte ya estableció que la actualización de los ingresos base de cotización debe efectuarse con la variación del IPC «acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión», tal y como acertadamente lo decidió el Tribunal.
Por todo lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por vulnerar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 141 de la ley 100 de 1993 e infracción directa del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 (inciso 2º del parágrafo 1º), norma que modificó el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993». Para fundamentar el ataque, el impugnante indica que el Tribunal negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que quedó acreditado que el ISS resolvió la petición pensional después de transcurrido el término de cuatro meses que prevé el canon 9º de la Ley 797 de 2003.
Reproduce las aludidas disposiciones legales y manifiesta que los intereses moratorios se causan ante la tardanza en el pago de una prestación reclamada a la entidad de seguridad social, con la cual se propende por el pago oportuno de la pensión y, de esta manera, proteger a los pensionados, evitando las dilaciones en su trámite. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso de la no cancelación en tiempo de la mesada y, por tanto, se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza, después de vencido el plazo de gracia de cuatro meses previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Pasa a transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y reprocha que el Tribunal justificara la mora del ISS en el reconocimiento pensional, como si el solicitante deba soportar la « tardanza administrativa y la demoran en los procesos a realizar » y, de esta forma « valide » que por encontrarse « cuestionado el derecho al régimen de jubilación », la entidad podía tomarse el tiempo que considerara para pronunciarse de fondo frente a la pensión de vejez reclamada.
Añade que estando probado que el 4 de octubre 2011 el accionante solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) el reconocimiento de su pensión de vejez con toda la documentación necesaria para este efecto, según consta en la resolución 020687 del 17 de julio de 2012, acto administrativo que le fue notificado personalmente el 25 de octubre de 2012, es claro que resultan procedentes los intereses moratorios reclamados, pues se superó el tiempo máximo de cuatro meses previstos por el legislador para estos precisos efectos.
LA RÉPLICA La entidad demandada aduce que la interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que propone la parte recurrente resulta equivocada, en la medida que se deben analizar las razones por las cuales la pensión no fue reconocida en su momento, de allí que la condena no opera de forma automática. En apoyo cita lo dicho en sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 45312.
CONSIDERACIONES El tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que absolvió de la súplica tendiente a obtener el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tras discurrir que el plazo de cuatro meses que dispone el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 debe contabilizarse una vez el afiliado cumpla con todos los requisitos para su reconocimiento, siendo uno de ellos, en el presente asunto, que el « ahorro » no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente incluidos los rendimientos; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en su reproche de que tales intereses tienen cabida por el solo hecho de que se demuestre el no pago oportuno de la prestación pensional a la que se tiene derecho, y, de ninguna manera, se encuentran condicionados a trámites administrativos internos de la AFP.
Teniendo en cuenta que el censor dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, no son objeto de cuestionamiento los siguientes aspectos de orden fáctico: i) que el señor Fray Luis de León Lopera Mesa solicitó al ISS, entidad a la cual retornó luego de haberse trasladado al RAIS, el pago de su pensión de vejez el día 4 de octubre de 2011; ii) que uno de los requisitos para el reconocimiento de esa pensión bajo el régimen de transición consistía en que, para el momento de retornar, el « ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente incluido los rendimientos», condición que no cumplía el actor; iii) que hasta el 31 de mayo del 2012 el demandante acreditó la anterior exigencia y, por tanto, cumplió con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media, al cancelar la diferencia en la rentabilidad de los aportes y; iv) que dicha prestación le fue concedida al afiliado a través de la Resolución 020687 del 17 de julio de 2012, en la cual se ordenó la inclusión del pensionado en nómina a partir del mes de agosto de 2012.
Los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 9º de la Ley 797 de 2003, en su aparte pertinente, establecen, el primero de ellos, la obligación de pagar intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de pensiones y, el segundo, el plazo con el cual cuentan los fondos de pensiones para reconocer la pensión de vejez, que son del siguiente tenor: Artículo. 141 – Ley 100 de 1993.
Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. Artículo 9º de la Ley 797 de 2003: […] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. Debe comenzar la Sala por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“ Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por la Corte que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó los mismos con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.
Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, como como por ejemplo cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque encuentran respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda imprimirle la jurisprudencia (CSJ SL704-2013), o también cuando hay serias dudas sobre quién es el titular del derecho pensional, al presentarse controversias entre sus beneficiarios y cuando se ve obligada la AFP a suspender el reconocimiento hasta tanto la justicia ordinaria laboral defina a quien le asiste el derecho a la luz del ordenamiento jurídico (Sentencia CSJ SL14528-2014, rad. 44384).
Realizadas las anteriores y necesarias precisiones, se advierte que el plazo de cuatro meses con el cual cuentan los fondos para reconocer la pensión de vejez comienzan a correr a partir del preciso momento en que es « radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho», pues así expresamente lo prevé el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente asunto, la censura no cuestiona que una de las exigencias para acceder a la pensión de vejez, luego del retorno del afiliado al ISS, era « que el ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente incluido los rendimientos, requisito que de no cumplirse se tiene la posibilidad de aportar la diferencia existente », es forzoso concluir con independencia del acierto de la inferencia del Tribunal, que, como tal actuación, en aras de que la entidad adquiera certeza sobre la forma y términos en que debía comenzar a satisfacer la prestación, era un paso que ineludiblemente debía agotar el demandante, pues mientras ello no ocurriera la AFP no podía otorgar la prestación bajo el régimen de transición, el término de cuatro meses para efectos de otorgar la pensión, se contabiliza, en este caso, a partir del « 31 de mayo del 2012», cuando el actor satisfizo el aludido requisito.
La importancia de cumplir este trámite, radicaba en que la administradora de pensiones no podía definir la solicitud de pensión al amparo del régimen de transición implorado, siendo responsabilidad del interesado optar entre cancelar la diferencia existente o asumir que la pensión se resuelva bajo el régimen propio de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, queda claro que contrario a lo sostenido por el impugnante en la proposición jurídica, el ad quem no ignoró o se rebeló respecto a la clara preceptiva del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, antes fue soporte esencial para edificar su decisión; cuestión diferente es que a partir de su particular entendimiento de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez bajo el régimen de transición, considerara que el plazo de los cuatro meses que allí se prevé sólo podía comenzar a correr a partir del momento en el cual el afiliado canceló la diferencia generada entre el monto ahorrado en el fondo privado y la suma que se hubiera acumulado es el ISS de no haberse cambiado de régimen.
Por consiguiente, no es cierto que el Tribunal «justificara en su proveído la tardanza del entonces Seguro Social en el reconocimiento pensional, como si debiera el solicitante soportar la tardanza administrativa y la demora en los procesos a realizar», pues realmente lo que consideró el ad quem, tal como quedo explicado, era que le correspondía al afiliado y no a la AFP cumplir con el aludido requisito de la equivalencia en el ahorro, cancelando la diferencia existente, lo cual, se itera, solo lo realizó el 31 de mayo de 2012 y, por ende, es desde ese momento que se contabilizan los cuatro meses, tiempo que respetó la administradora, en razón a que ingresó la pensión a nómina en el mes de agosto de ese mismo año. En suma, si bien no hay fundamento válido para que el afiliado asuma la demora en el reconocimiento de la pensión a la que le asiste derecho, cuando la AFP no ha procedido con la diligencia y el cuidado que le impone su condición de administradora de un sistema pensional, lo cierto es que, en este caso en particular, según el Juez Colegiado, los requisitos para acceder a la pensión de vejez fueron cumplidos el día 31 de mayo de 2012, cuando canceló la mencionada diferencia. En ese orden de ideas, no obstante que la Sala mantiene su criterio de que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ostentan naturaleza resarcitoria, y no sancionatoria, en el presente asunto, la razón para no fulminar condena por este concepto, estribó en que la obligación de pagar la pensión de vejez no había surgido para el momento en que se solicitó la prestación el 4 de octubre de 2011, debido a que el demandante, según lo coligió el Tribunal y no lo cuestiona la parte recurrente, se insiste, no había satisfecho todos los requisitos para su reconocimiento, de allí que tal data no pueda considerarse como punto de partida para la contabilización de los cuatro meses de gracia con los cuales cuenta la entidad de seguridad social para el reconocimiento de la pensión de vejez, sino el citado día 31 de mayo de 2012, cuando el afiliado demandante cubrió la diferencia. De esa manera, observa la Corte que no le asiste razón a la censura en su reproche, toda vez que el Tribunal no incurrió en una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aunado a que sí llamó a operar el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.
De suerte que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2014, en el proceso que instauró FRAY LUIS DE LEÓN LOPERA MESA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00