Micelio
SL4408-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 111 de 1996Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 21 de 1988Ley 445 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60139 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4408-2018 Radicación n.° 60139 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora Gloria Yolanda Martínez Rivera, apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la comunicación enviada a su poderdante […] », que al tener constancia de recibo se tiene por enterado de esa determinación el día 4 de febrero de 2014.

De la misma manera reconózcase a la doctora Maria Margarita Cárdenas Cortés, con Tarjeta Profesional No. 167.035 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia conforme al poder que obra a folios 58 al 61 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES Manuel Enrique Olaya Carvajal llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación y a los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, a partir del 1° de enero de 1999; que de acuerdo a las anteriores declaraciones se condene a reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación, « ajustando a su valor real la mesada inicial a la suma de » $38.643,82, junto con los aumentos a que haya lugar, ambos debidamente indexados; los intereses moratorios y, en caso de que éstos no procedieren, se paguen las sumas pretendidas ajustadas a valor real; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 3 de junio de 1961 al 15 de marzo de 1982, es decir, por 20 años 9 meses y 12 días; que el demandado le reconoció una pensión vitalicia de jubilación mediante resolución 672 del 13 de mayo de 1982, por un valor de $22.790,62 a partir del 15 de marzo del mismo año. Narró que el Fondo expidió la « forma P20 » n.° 000420 de septiembre 20 de 1982, en la que se evidencian las sumas devengadas durante el último año de servicio, razón por lo cual su primera mesada pensional era de $38.643,82, de conformidad con los artículos 22 y 11 de las convenciones colectivas de 1976 y 1978, según las cuales, « la base para el reconocimiento de las pensiones de trabajadores con 20 años de servicios es equivalente al 80% del salario promedio real devengado durante el último año de servicio ».

Añadió que el 16 de octubre de 1984 el Fondo expidió el acto de « Reconocimiento de Prestaciones Sociales » n.° 102.321, por el cual se reliquidó su pensión, reconociéndole la suma de $25.411,58; indicó que a pesar del mencionado reajuste la prestación continuó mal liquidada, motivo por el cual interpuso varios derechos de petición radicados los días 17 de septiembre de 1984, 12 de abril de 1999, 11 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2011, solicitudes que fueron denegadas por el demandado.

Expresó que el llamado a juicio sigue debiendo los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998 y, por tanto, debe proceder a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta, además, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexados. Relató, que para la fecha en que le fue reconocida la pensión, el monto de la mesada correspondía a 5,21 SMLMV, suma que actualizada a la data de presentación de la demanda equivalía a $2.790.476; resaltó que la cifra que le cancelaban no superaba los 2 SMLMV.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el otorgamiento de la pensión de jubilación, la expedición del acto de reconocimiento de prestaciones sociales en el que reajustó el valor de la prestación y la respuesta negativa a los derechos de petición interpuestos por el actor.

Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus peticiones en contra de mi representada, pago y compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 10 de agosto de 2012, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de las pretensiones incoadas en su contra; se abstuvo de resolver las demás excepciones propuestas; condenó en costas al demandante; y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Manuel Enrique Olaya Carvajal, confirmó la sentencia del a quo sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en: i) determinar si los factores salariales pretendidos por el actor estaban prescritos o no; ii) establecer la procedencia de indexación de la primera mesada pensional; y iii), estudiar la viabilidad de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998.

Para resolver el primer aspecto señaló que conforme lo establecen los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, la prescripción de la acción es de 3 años. Al efecto citó la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 39272, en la que se dijo que la inclusión de nuevos factores salariales en la determinación del ingreso base de liquidación, constituye un crédito autónomo a la pensión, por lo que podía verse efectivamente afectado por el fenómeno prescriptivo, es decir, que los factores salariales para determinar el monto de la prestación eran prescriptibles.

Acto seguido señaló que, luego de analizar la demanda inaugural y el recurso de apelación, infería que lo pretendido era el « reajuste de su mesada pensional teniendo en cuenta para ello los factores salariales que devengo (sic) durante el último año de servicios», los cuales fueron tenidos en cuenta para efecto de liquidar las cesantías definitivas, « se tiene que el fenómeno de la prescripción afectó la prestación reclamada en la medida en que transcurrieron más de 3 años entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, de (sic) lo que ocurrió el 13 de mayo de 1982 […] y la fecha en que se fórmula la reclamación del derecho, la que se produce el día 12 de abril de 1999» conforme estaba acreditado a folios 2, 22 y 24 del expediente.

Señaló que aún en gracia de discusión, si se admitiera que el reajuste no estuviese afectado por el fenómeno de la prescripción, el salario base de liquidación de las cesantías ($28.488,38 - f.º 87), fue el mismo que se tomó para hallar la cuantía inicial de la mesada pensional, tal cómo se corroboraba con la documental obrante a folio 85, valor que después fue modificado en beneficio del trabajador (f.º 86), « sumado a qué no se allegó la convención colectiva para determinar el monto ingreso base de liquidación de la pensión, como tampoco se acreditó que durante el último año de servicio hubiese percibido la suma de $579.657.36 por concepto de salario ».

Con base en lo precedente concluyó: « en materia de factores salariales se aplica el término prescriptivo trienal de los tres años, contado a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho que para el caso fue el año 82 »; y que aún, de entenderse que no estaban afectados por el fenómeno extintivo, « era carga de la prueba haber demostrado los factores salariales que se invocan y para el efecto cómo se trata de una pensión convencional y factores provenientes de la convención, se ha debido acreditar la existencia de esa convención lo cual en este proceso no ocurrió».

Respecto a la actualización de la primera mesada pensional consideró que no era procedente porque en su momento fue liquidada con los factores que correspondían y otorgada una vez se retiró del servicio, como quiera que el reconocimiento operó a partir del 15 de marzo del 1982, fecha hasta la que laboró el demandante, según infería del acto administrativo por medio del cual se concedió la prestación, la cual, además, ha venido siendo reajustada anualmente, de acuerdo a los incrementos legales, como se desprendía de la documental vista a folio 170, « sin que este último punto haya sido objeto de debate dentro del proceso que ocupa la atención de esta sala».

En conclusión, afirmó que no había lugar a la actualización de la primera mesada pensional porque no resultaron diferencias derivadas de factores salariales nuevos y la prestación se había reconocido tan pronto el demandante se retiró del servicio. En relación con los reajustes salariales previstos en la Ley 445 de 1998 dijo que al actor le correspondía demostrar los presupuestos para la aplicación de tales aumentos, esto es, que su pensión de jubilación era del sector público del orden nacional; que debía financiarse con recursos del presupuesto nacional; y que la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual « debe arrojar un valor positivo para lo cual se debió asumir la correspondiente carga probatoria».

Acto seguido señaló que el demandante « no asumió la carga de prueba encaminada a demostrar la existencia de una diferencia positiva entre el ingreso inicial y la actual pensión», al punto de que en el expediente no existe una sola prueba que permita establecer la totalidad de los valores percibidos en 1983 y 1988, situación se torna suficiente para confirmar la absolución impartida por el juzgado de primera instancia en este punto.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura solicita « casar la sentencia por el suscrito acusado, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 13 de Septiembre de 2012, como también REVOCAR la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 10 de agosto de 2012 ».

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, debidamente replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por « Violación Directa de la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia incurrió en las siguientes Infracciones»: l. Decretó la prescripción, decisión arbitraria y contraria a derecho, ya que, aunque el art. 102 del Dcto. 1848 de 1969, el Art. 488 del C.S.T. y Art. 151 del C.P.L. establecen un tiempo de prescripción de tres (3) años, no aplicable para el caso de las pensiones o sus reajustes éstas no prescriben, pues son obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo, violándose de ésta manera el debido proceso, además se desconoce y se deja de lado la importante jurisprudencia que existe al respecto en la cual se indica que para el caso de las pensiones o sus reajustes éstas no prescriben, pues son obligaciones de tracto sucesivo y se pueden reclamar en cualquier tiempo.

Indica que los reajustes pensionales no prescriben ni caducan por el carácter imprescriptible de la prestación, pues sólo prescriben las mesadas, pero no el derecho a la reliquidación o a la inclusión de los factores salariales, posición mayoritaria de esta Corte en innumerables pronunciamientos, entre ellos, las sentencias CSJ SL, 23 jul. 1998, rad. 10784;

CSJ SL, 15 jul 2003, rad. 19557; CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 29995. Agrega que la entidad administradora de pensiones está obligada a realizar oficiosamente los reajustes y si no lo hizo incurrió en omisión de sus funciones y en vía de hecho. Agregó que el ad quem aplicó indebidamente las normas señaladas por cuanto los reajustes pensionales no prescriben, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, las cuales se pueden reclamar en cualquier tiempo, en virtud de su carácter irrenunciable. 2.

De otra parte en la sentencia proferida por el Tribunal se incurrió en Violación Directa de la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Ad quem desconoció que el señor MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL, tiene derecho a la Indexación de su Primera Mesada Pensional, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera los artículos 11, 14, 21, 36 y 1 51 de la Ley 100 de 1993 e infringe directamente los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia lo que a su vez conllevó a la inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, que establecen la obligación de las entidades públicas y más exactamente de las entidades de Previsión Social, de tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pensiones pierdan el Valor Adquisitivo Constante, es decir que se devalúen.

(subrayado fuera de texto). Argumenta que aunque no se incluyeron todos los factores salariales, la mesada inicial ha sufrido los efectos de la devaluación, por cuanto el valor reconocido para el 15 de marzo de 1982 ascendió a 25.411,58, cifra equivalente en ese entonces a 3,42 SMLMV, monto que actualizado « al día de hoy debe ascender a la suma de $2.016.090 », teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2013 es de $589.500, pero, sin embargo, el Fondo le paga la irrisoria cantidad de $1.205.453, monto que apenas supera los 2 SMLMV, es decir, que la pensión está muy por debajo de lo que debería recibir.

Expone que el Tribunal incurrió en yerro al « no darle aplicación » a la normatividad existente al respecto, es decir, a los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia como los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995, que permite indexar la primera mesada pensional. 3.

Por último, se incurrió en Violación Directa de la Ley y Aplicación Indebida por cuanto el Tribunal desconoció que el señor MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL, tiene derecho a los Incrementos Pensionales establecidos en la Ley 445 de 1998, pues el tribunal en forma equivocada e interpretación errónea vulnera dicha normatividad al igual que el Decreto Reglamentario 236 de febrero 8 de 1999, que establecen Incrementos pensionales a partir del 1° de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Manifiesta que el Tribunal olvida que los reajustes pensionales son una obligación oficiosa de la entidad pagadora de la pensión, los que debió realizar año a año; que si el Fondo no los hizo incurrió en omisión y en vía de hecho. Añade que el yerro consiste en que aplicó indebidamente la Ley 445 de 1998, por cuanto lo hizo en la forma que no corresponde.

RÉPLICA Señala el opositor que la demanda adolece de algunos desafueros de orden técnico, pues en el alcance de la impugnación no se indica qué hacer luego de revocar la sentencia del a quo. Frente al primer cargo señala que los argumentos expuestos no son suficientes para quebrar la sentencia; que las normas constitucionales y adjetivas no ostentan el carácter de normas sustanciales por sí solas; que no se precisa el concepto de violación respecto de la Ley 445 de 1998; que se acusa la aplicación indebida de las normas, pero en el desarrollo del cargo refiere a la infracción directa.

Afirma que no es procedente ordenar los incrementos previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que los recursos del Fondo no provienen del presupuesto nacional, que es al que refiere la citada normativa, máxime que la entidad ostenta la naturaleza jurídica de establecimiento público, entidad que no está comprendida en el presupuesto nacional, pero si dentro del presupuesto general de la Nación. Todo lo anterior con respaldo en la sentencia CC C-067-1999.

CONSIDERACIONES Inicialmente, si bien existe un reparo frente al alcance de la impugnación en la forma como fue planteado, dado que se solicita la revocatoria de la sentencia del a quo, sin precisar si tal decisión debe adoptarse en sede de casación o instancia, ni tampoco se indica qué hacer después de adoptar esa decisión, lo cierto es que dadas las resultas de las instancias, la Corte puede inferir que lo pretendido por la censura es que una vez casada la sentencia del colegiado, en sede de instancia, proceda a revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, conceda las pretensiones en la forma y términos solicitados en la demanda inaugural.

Superado el anterior escollo, teniendo en cuenta que en el cargo se platean por parte de la censura tres temas diferentes a saber: i) indexación de la primera mesada pensional, iii) incrementos pensionales previstos en la Ley 445 de 1998, y iii) prescripción de los factores salariales, la Sala abordará su estudio en el anterior orden. a) Indexación de la primera mesada pensional.

Con relación a los reparos formulados por el opositor, la Sala considera que si bien le asiste razón en cuanto a que, en principio, se acusa la falta de aplicación de las normas enlistadas, pero luego, en el desarrollo, refiere a interpretación errónea e infracción directa, tal desatino no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de la imputación, como quiera que cada uno de los conceptos de violación está relacionado con diferentes disposiciones, lo cual es plenamente válido y, además, del contexto general se deduce que lo enrostrado es la aplicación indebida de los preceptos señalados y, por tanto, en ese contexto se abordará el estudio.

Con relación a la indexación de la primera mesada pensional, el Tribunal argumentó que no era procedente porque la pensión fue liquidada con los factores salariales que correspondían y se otorgó tan pronto el actor se retiró del servicio, esto es, a partir del 15 de marzo de 1982, prestación que viene siendo reajustada anualmente, conforme se desprende de la documental vista a folio 170, sin que tal aspecto hubiese sido objeto de debate en el proceso.

Por su parte, el recurrente centra su inconformidad en que tiene derecho a la indexación de la primera mesada, porque es obligación de las entidades de previsión social tomar todas las medidas necesarias para evitar que las pensiones pierdan valor adquisitivo; y que cuando se reconoció la mesada el 15 de marzo de 1982 su monto equivalía a 3.42 SMLMV, pero para el 2013, apenas superaba dos.

Lo anterior deja en evidencia que el censor orienta su ataque sobre aspectos que no fueron objeto de pronunciamiento del colegiado, como quiera que se ocupa de señalar que las entidades administradoras de pensiones deben tomar todas las medidas necesarias, para evitar que la pensión pierda su valor, y que la mesada que recibe no equivale a los mismos salarios mínimos legales mensuales vigentes que cuando fue concedida.

Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que la mesada pensional ha venido perdiendo su poder adquisitivo, tanto que no la cantidad que se le cancelaba en el año 1982 no corresponde a los mismos SMLMV de hoy, y, otra, diametralmente diferente, lo que consideró el Tribunal, esto es, que no procede la indexación de la primera mesada porque la pensión fue liquidada con los factores salariales que correspondía, y concedida a partir del momento en que el actor se retiró del servicio, es decir, que no hubo ninguna devaluación monetaria.

Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de razonamientos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que como la pensión se concedió a partir del momento en que el demandante se retiró del servicio no procedía la indexación de la primera mesada, no a los cuestionamientos esbozados por la censura, cuestión bien diferente.

No obstante, si la Sala dejara de lado el desatino anterior, encontraría que no hay lugar a la indexación de la primera mesada por lo siguiente: Partiendo del supuesto fáctico indiscutido, de que al demandante le fue reconocida la pensión a partir del día siguiente al que se retiró del servicio, esto es, 15 de marzo de 1982, conforme la jurisprudencia de esta Corte, cuando la prestación se reconoce y empieza a disfrutarse sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde el momento en que el trabajador se retiró del servicio, no es viable actualizar la primera mesada pensional.

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL5509-2016, que dice: En primer lugar, debe advertir la Sala que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T..

Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.

En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: […] Además, esta Sala de la Corte, asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, que no en todos los casos la indexación del IBL opera de manera automática, toda vez que habrá de determinarse, en cada caso, si existe una desmejora real de aquél, que justifique su procedencia o no, así: […] ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), … ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida.

Igualmente, esta Corporación ha enseñado que el valor de los IPC, tanto inicial como final, estos son, fecha del último salario devengado y data de estructuración del derecho pensional, respectivamente, a reemplazar en la fórmula matemática por medio de la cual se indexa el IBL, corresponden al 31 de diciembre del año anterior, fijados por el DANE, de cada uno de dichos eventos, es así como esta Corporación en la sentencia con radicado 35113 del 4 de agosto de 2009, asentó: […] Así las cosas, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes citados y del estudio del acto administrativo, por medio el cual la entidad demandada le reconoció al actor una pensión sanción, encuentra la Sala que, el tribunal incurrió en el yerro endilgado por la censura, al haber confirmado la procedibilidad de la indexación del IBL.

Lo anterior, toda vez que, en el sub lite, no es procedente su condena, pues pese a haber transcurrido 38 días, exactamente, entre la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada, el 3 de octubre de 1994, y la fecha de estructuración de la pensión, 10 de noviembre de esa misma anualidad, lo cierto es que en dicho lapso no se evidencia una pérdida del poder adquisitivo del mismo, pues al reemplazar en la fórmula matemática, los valores correspondientes a los IPC de la fecha final -10 de noviembre de 1994- e inicial -3 de octubre de 1994-, según lo asentado en la sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, antes referenciada, se encuentra que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión sanción del actor, se reitera, no sufrió ninguna pérdida del poder adquisitivo de la moneda, según el siguiente ejercicio matemático: Máxime, cuando la entidad demandada dispuso la cancelación del retroactivo pensional, al actor, correspondiente al lapso transcurrido desde el 10 de noviembre de 1994 -fecha de estructuración de la pensión sanción- hasta el mes de abril de 2000, al haber sido el actor incluido en nómina de pensionados para el mes de mayo de ese mismo año; hechos que, por demás, no fueron controvertidos o desvirtuados en el trámite procesal por la parte demandante.

En consecuencia, como la pensión le fue reconocida al actor a partir del día en que se retiró del servicio, no es procedente la indexación de la primera mesada pensional. b) Incrementos pensionales previstos en la Ley 445 de 1998. El ad quem para no acceder a su reconocimiento adujo que al actor le correspondía acreditar los presupuestos para su aplicación, esto es, que la pensión era del sector público del orden nacional, que debía financiarse con recursos del presupuesto nacional, y que la diferencia entre el ingreso inicial y el actual debía arrojar un valor positivo.

Acto seguido, adujo que el actor no cumplió con la carga de la prueba encaminada a demostrar la diferencia. Al efecto, la censura aduce que los incrementos pensionales son una obligación de la entidad pagadora de la prestación. Aunque la argumentación expuesta por el recurrente es tan precaria e insuficiente para que la Sala pueda abordar el estudio de fondo, dado que no se ocupa en lo más mínimo de intentar derruir las razones que llevaron al colegiado a negar los incrementos, basta con señalar, que aun dejando de lado tal desafuero, prontamente encontraría la Sala que la razón está del lado de la oposición por lo siguiente: Dada la vía escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el Tribunal: i) Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció pensión de jubilación convencional al demandante; y ii) que desaparecida la empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia las obligaciones pensionales a su cargo pasaron a ser cubiertas por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Al efecto, se advierte que el problema sometido a consideración en esta oportunidad, ya fue ampliamente estudiado por esta Sala en la sentencia CSJ SL3032-2018, en la que se resolvió un asunto contra la misma entidad demandada, cuyo texto reza: Al efecto, se tiene que el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 señala: Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1 de enero de los años 1999, 2000 y 2001.

Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. (Subrayas fuera del texto). Asimismo, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, por medio de la cual se adopta el programa de recuperación del servicio público de transporte ferroviario nacional, se provee a su financiación y se dictan otras disposiciones, dispuso que la Nación debía asumir el pago de las pensiones de cualquier naturaleza que estuviesen a cargo de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, ordenado la creación de un fondo para tales efectos.

Por su parte, el Decreto 1586 de 1989, mediante el cual se ordenó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en su artículo 18 dispuso que en el presupuesto general de la Nación se apropiarían los recursos para ese propósito. En cumplimiento del cometido señalado en precedencia, por Decreto 1591 de 1989 se creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuya naturaleza jurídica corresponde a la de un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a quien corresponde pagar las pensiones de los extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De otra parte, el Decreto 111 de 1996, por medio del cual se compila el estatuto orgánico del presupuesto, en el artículo 3º establece que la cobertura del estatuto tiene dos niveles: El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último el de las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta; y el segundo, incumbe a la fijación de metas de todo el sector público y la distribución de los excedentes financieros de las empresas industriales y comerciales del Estado, y de las sociedades de economía mixta.

En consecuencia, sin que se requieran mayores disquisiciones, es evidente la diferencia que existe entre el presupuesto general de la Nación y el presupuesto nacional, como quiera que el segundó está inmerso en el primero, o dicho en otras palabras, el presupuesto general es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado, mientras que el presupuesto nacional es una parte de aquel, aprobado por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 mencionado.

Por tanto, en manera alguna se puede considerar que exista similitud al afirmar que las pensiones a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con los que integran el presupuesto nacional, lo que deja en evidencia la equivocación en que incurrió el ad quem al concluir la procedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998, pues, se itera estos están consagrados para las pensiones a cargo del presupuesto nacional, no del presupuesto general de la Nación. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL11168-2017, en la que la Sala decidió un asunto de similares contornos, cuyo problema jurídico y los supuestos fácticos y jurídicos eran análogos a los que aquí se estudian.

El texto de la providencia señala: El Tribunal, al acoger el derrotero que jurisprudencialmente estaba vigente, decidió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales bajo el entendido de que los fundamentos fácticos esgrimidos por los libelistas se acoplaban a las directrices contenidas en la Ley 445 de 1998. El censor, por su parte, aduce que dada la naturaleza jurídica del ente accionado y al no provenir sus recursos del presupuesto nacional, sino del Presupuesto General de la Nación, no resulta pertinente aplicarle a las pensiones de los actores los incrementos que ordena la disposición referida. […] Sea oportuno precisar que una vez desaparecida la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las pensiones que aquella reconocía pasaron a ser cubiertas por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales.

Ahora, el punto en discusión ha sido resuelto de manera reiterada por esta Sala de la Corte, entre otras, en la sentencia SL15781 de 2 de nov. de 2016, rad. 71024, en la que se hizo un completo análisis sobre la naturaleza jurídica de la entidad inicialmente responsable de los pagos, de la que pasó a asumirlos; y en especial se auscultó la integración de sus recursos y de qué presupuesto obtenía su financiación, así se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1° la liquidación de la empresa industrial y comercial del estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas, así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Además, aunque es cierto que la Sala, en la sentencia con radicado 32303 de mayo de 2008, se pronunció en un caso similar, concediendo los reajustes pensionales de que trata el artículo 1 de la Ley 445 de 1998 para personas jubiladas por el Fondo que hoy funge como recurrente, ese criterio fue recogido por medio de la sentencia SL1081 de febrero 5 de 2014, radicado 40333, ratificada posteriormente por la sentencia SL1361 de febrero 11 de 2015, radicado 66402.

Entonces, las razones expuestas dejan en evidencia que el Tribunal se equivocó al considerar que las pensiones de jubilación reconocidas a los actores recurrentes son susceptibles de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera que no fueron otorgadas por ninguna entidad pública del orden nacional, pese a que posteriormente pasaron a ser canceladas por un establecimiento público como lo es el Fondo.

Téngase en cuenta que los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan los reajustes deprecados. Por las razones esbozadas debe casar la sentencia fustigada, junto con la providencia que la aclara, solo con relación a los actores Alejandro Campo Barranco, Francisco Burgos Pacheco y José Francisco Patiño Gámez, sin ser necesario el estudio de los demás cargos, pues su análisis es inane ante la prosperidad de los analizados, especialmente, porque los dejados de estudiar refieren al alcance subsidiario de la demanda de casación, cuyo análisis solo es viable en la medida que no prospere el principal.

Así las cosas, como el precedente jurisprudencial citado aplica al sub lite, queda demostrado, que el colegiado no se equivocó al considerar que la pensión otorgada a Manuel Enrique Olaya Carvajal no es susceptible de los reajustes previstos en la Ley 445 de 1998, como quiera estos aplican a pensiones legales, no a convencionales, y además, porque los recursos con los que el ente recurrente cubre las prestaciones a su cargo emanan del presupuesto general de la Nación, no del presupuesto nacional, al que refiere la norma en la que se fundamentan las pretensiones. c) prescripción de los factores salariales.

Frente a las observaciones que el opositor formula en cuanto a que solo se acusa normas de índole adjetiva en la proposición jurídica, se considera que no le asiste la razón por cuanto las normas citadas por el recurrente, esto es, los artículos 488 de CST y 102 del Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la prescripción, tienen un componente sustancial, debido a que de ellas depende la extinción de los derechos emanados de las normas laborales.

Por consiguiente, son aptas para estructurar una acusación, tal y como lo sostuvo esta corporación en sentencias CSJ SL10444-2016 y CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 34037. Se memora que el colegiado, respecto a este puntual aspecto, fundamentó su decisión en lo siguiente: i) conforme el criterio jurisprudencial de esta Corte, la inclusión de factores salariales en la determinación del IBL constituyen un crédito autónomo, razón por la cual se puede ver afectado por la prescripción; y ii) que la prestación reclamada se vio afectada por dicho fenómeno porque la presentación de la demanda se llevó a cabo después de transcurridos más de tres años de haberse hecho exigible el derecho, lo que ocurrió el 13 de mayo de 1982 y, la reclamación se hizo el 12 de abril de 1999.

Por su parte, la censura centra su disenso en que los factores salariales para la determinación del ingreso base de liquidación, no prescriben por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, las cuales se pueden reclamar en cualquier tiempo, pues tal fenómeno solo opera respecto de las mesadas causadas, conforme lo ha dicho de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en yerro jurídico al considerar que los factores salariales para determinar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación convencional, por tratarse de créditos autónomos, pueden verse afectados por el fenómeno de la prescripción, o si, por el contrario, como lo afirma la censura, son imprescriptibles.

Previo a resolver, dada la senda escogida, se dan por sentados los siguientes supuestos fácticos que encontró acreditados el colegiado: i ) que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reconoció al demandante una pensión de jubilación convencional por haber prestado sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario por más de 20 años; y ii) que la vinculación laboral del actor con la Caja Agraria perduró entre el 3 de junio de 1961 y el 15 de marzo de 1982.

Empieza la Sala por recordar que efectivamente mediante sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, se fijó el criterio jurisprudencial, según el cual las acciones encaminadas al reajuste de las pensiones por inclusión de factores salariales son susceptibles de verse afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, conforme las previsiones de los artículos 151 del CPTSS, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en tratándose de trabajadores oficiales.

La anterior tesis se sustentó, en su momento, en que la prescripción de los derechos crediticios emanados de la relación de trabajo implicaba la imposibilidad de considerarlos para cualquier efecto jurídico, incluida la reliquidación de las pensiones, en virtud de que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de las acreencias laborales o de alguna de ellas, los derechos que de ellas emanaban también se extinguían.

Sin embargo, al revisar nuevamente el tema objeto de debate, el anterior criterio jurisprudencial cambió para, en su lugar, establecer la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, fundado principalmente en que los derechos que emanan de la seguridad social son subjetivos e irrenunciables, conforme las previsiones del artículo 48 Constitucional, es decir, que son exigibles judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, además, no pueden ser objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco pueden ser abolidos por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Asimismo, en el nuevo criterio se distingue claramente la prescripción de la acción de los factores que conforman el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación laboral (prescriptible), la cual es totalmente diferente a la acción encaminada a inclusión de pagos que constituyen salario como elemento o factor para la liquidación de las pensiones (imprescriptible).

Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada, entre otras, en las providencias CSJ SL17544-2017 y CSJSL024-2018: En este sentido, el derecho a la pensión se ve sustancialmente afectado cuando la prestación económica no es reconocida en su monto real y con todos los elementos que la integran; si además se tiene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenía su capacidad laboral inalterada.

Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a sus titulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho.

Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.

En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.

Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma perfectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120;

CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.

Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensional por inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero.

En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De los “hechos” que fundamentan la pretensión que se hace valer en juicio sólo cabe predicar su existencia o inexistencia, lo cual sucede también con los “estados jurídicos” cuya declaratoria judicial se demande - como los que emanan del estado civil de las personas, respecto de los cuales adicionalmente se puede afirmar que se han extinguido.

La jurisprudencia ha dicho que la pensión de jubilación genera un verdadero estado jurídico, el de jubilado, que le da a la persona el derecho a disfrutar de por vida de una determinada suma mensual de dinero. Por eso ha declarado la imprescriptibilidad del derecho a la pensión de jubilación y por ello la acción que se dirija a reclamar esa prestación puede intentarse en cualquier tiempo, mientras no se extinga la condición de pensionado, que puede suceder por causa de la muerte de su beneficiario.

“Del estado de jubilado se puede predicar su extinción, más no su prescripción”, dijo la Corte (Cas., 18 de diciembre de 1954). También la ley tiene establecido que la prescripción es un medio de extinguir los derechos, con lo cual los efectos de ese medio extintivo de las obligaciones no comprende los estados jurídicos, como el de pensionado. […] La posibilidad de demandar en cualquier tiempo está jurídicamente permitida por ser consustancial al derecho subjetivo público de acción. La prescripción extintiva por tanto, no excluye tal derecho porque dentro de ella, dentro del proceso y presuponiendo su existencia, le permite al juez declarar el derecho y adicionalmente declarar que se ha extinguido - como obligación civil, más no natural - por no haberse ejercido durante cierto tiempo.

Es claro, en consecuencia, que cualquier persona en ejercicio de la acción - entendida como derecho subjetivo público - puede demandar en cualquier tiempo que se declare judicialmente la existencia de un derecho que crea tener en su favor. El derecho público también se manifiesta en el ejercicio del derecho de excepcionar. En este orden de ideas, las personas tienen derecho a que en todo momento se declare su status de pensionado y se defina el valor real de su pensión, teniendo en cuenta que este último aspecto es una propiedad indisoluble de la calidad que les otorga el ordenamiento jurídico.

(2º) El estado jurídico de pensionado o jubilado implica el derecho a percibir mensualmente una renta, producto del ahorro forzoso, del trabajo realizado en vida o de cuando se tenía plena capacidad para laborar. De ahí, el carácter vitalicio del derecho, inextinguible por prescripción, y la connotación de tracto sucesivo de las prestaciones autónomas que de él emanan; todo lo cual significa que, si bien es imprescriptible el derecho a la pensión o, si se quiere, el estado de pensionado, sí son esencialmente prescriptibles sus manifestaciones patrimoniales, representadas en las mesadas pensionales o en las diferencias exigibles.

Al respecto, vale la pena recordar y reivindicar los argumentos expuestos por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 26 may. 1986, rad. 0052: Ahora bien, respecto al fondo del asunto se observa que conforme lo ha definido la jurisprudencia, la pensión de jubilación por ser una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no prescribe en cuanto al derecho en sí mismo, sino en lo atinente a las mesadas dejadas de cobrar por espacio de tres años, y, además, trae aparejada una situación jurídica regulada por la ley que, entre otras cosas, incluye los reajustes económicos de tal derecho.

Estos reajustes como integrantes del status pensional son consustanciales a él y, por ende, no prescriben en cuanto tales, sino en tanto afectan la cuantía de determinadas mesadas. De suerte que la potencialidad del reajuste legal no desaparece por prescripción con arreglo a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral, sino que se extingue la incidencia que el ajuste pudo haber tenido en ciertas mensualidades que se percibieron sin que el acreedor hubiera objetado su cuantía durante el término prescriptivo de tres años.

Así, en la práctica, el reajuste dispuesto por la Ley 10 de 1972 tiene incidencia en las mesadas del 1º. de enero de 1975 en adelante y, si como ocurrió en este caso sólo vino a reclamarse acerca de tal reajuste el 19 de octubre de 1981, es claro que la incidencia del reajuste prescribió hasta el 19 de octubre de 1978, pero de ahí en adelante tiene toda su eficacia ya que integra la situación legal del jubilado.

La imprescriptibilidad del derecho pensional y la vocación prescriptible de las mesadas pensionales obedece, además, a lo siguiente: respecto al estado jurídico de pensionado, si bien puede predicarse su existencia y la consecuente posibilidad de que sea declarado judicialmente, junto con todos sus componentes definitorios, no puede aseverarse su exigibilidad y, por ende, su vocación prescriptible, dado que, se itera, no existe un plazo específico para solicitar la definición de los estados jurídicos que acompañan a los sujetos de derecho.

En cambio, en relación con cada una de las mesadas pensionales, en tanto expresiones económicas de la situación jurídica de pensionado, sí puede sostenerse su exigibilidad, para, a partir de allí, empezar a contar el término trienal de prescripción. 3º) La postura jurisprudencial que hoy nuevamente se retoma tiene la bondad de superar una situación de desigualdad procesal en el tratamiento que la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa le venía ofreciendo a las personas que solicitaban la revisión de sus pensiones por defectos o incorrecciones en su liquidación. En efecto, mientras que una persona puede solicitar ante la jurisdicción contenciosa administrativa la revisión en cualquier tiempo de los actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» (lit. c), num. 1º del art. 164 del CPACA), como las pensionales, en la jurisdicción laboral, para que su petición de reajuste pensional por inclusión de factores salariales prospere, tiene que presentar su demanda con arreglo a las reglas generales de prescripción. De manera que, una vez transcurrido el término trienal, va a obtener una respuesta diferente dependiendo de la jurisdicción en que presente su demanda, no obstante que en el fondo se encuentra un mismo problema: el derecho o no al reajuste de una pensión cuantificada incorrectamente por omisión de factores salariales.

Con lo anterior no se quiere significar que no puedan presentarse diferencias en los criterios de ambas jurisdicciones, pues, en virtud de la autonomía e independencia que la Constitución les otorga a los jueces en la interpretación de la ley, pueden darse y de hecho se presentan disparidades de pensamientos jurídicos, que son válidas. Lo que se quiere decir es que la tesis que se adopta, producto de una interpretación conforme con el postulado de la irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indisponibilidad e indivisibilidad del derecho subjetivo a la pensión y del estado jurídico que genera, tiene unas consecuencias o corolarios positivos de cara a la idea del derecho de que las decisiones de los distintos órganos judiciales sean armónicas. 4º) Por último, debe subrayarse que la postura de la Sala, antes que atentar contra el principio de la seguridad jurídica, termina afianzándolo, puesto que las condiciones de seguridad y certeza en el derecho existen cuando las normas jurídicas se interpretan y aplican correctamente, en aras de que sean consistentes con las demás disposiciones e instituciones y compatibles con los valores del ordenamiento jurídico en general.

Adicionalmente, a la realización de la seguridad jurídica, en tanto valor complejo del derecho, no solo se contribuye cuando se definen con presteza los conflictos jurídicos, sino, primordialmente, cuando éstos son resueltos en los precisos términos normativos, teniendo en cuenta todas las salvedades y reservas que la Constitución y la ley consagren, de modo tal que el ciudadano y demás participes del sistema tengan certeza y puedan prever sus condiciones objetivas de aplicación por parte de los jueces.

De conformidad con el actual criterio jurisprudencial, el cargo resulta fundado, por cuanto las acciones encaminadas a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no son prescriptibles, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo la revisión de la base salarial para calcular las pensiones. Sin embargo, aunque el cargo es fundado en este puntual aspecto, en sede de instancia la Sala encontraría que debe arribar a la misma decisión absolutoria por lo siguiente: El Tribunal al adoptar su decisión dio por establecido que la pensión de jubilación reconocida a Manuel Enrique Olaya Carvajal es de naturaleza convencional, aspecto indiscutido por la censura.

Además, al resolver sobre la prescriptibilidad de los factores salariales señaló que el actor no cumplió con la « carga de la prueba haber demostrado los factores salariales que se invocan y para el efecto como se trata de una pensión convencional y factores provenientes de la convención, se ha debido acreditar la existencia de esa convención lo cual en este proceso no ocurrió ».

(subrayado fuera de texto). Así las cosas, siendo la prestación de naturaleza convencional, al actor le correspondía allegar el acuerdo contentivo de la prestación deprecada, en aras de establecer los factores salariales que se debe tener en cuenta para la determinación el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación extralegal, labor que no cumplió y, por ende, no le es dado a la Sala, darle la razón al casacionista.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia « por Violación Indirecta de la Ley por Error de Hecho por cuanto el Ad quem al momento de proferir la sentencia al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso ». Aduce que el ad quem no tuvo en cuenta la Forma P-20 con n.º 000420, de fecha septiembre 20 de 1982 (f.º 36), en la cual se establece que el salario promedio del demandante era de $579.657,36, cifra que al dividirla por 12 y aplicarle la tasa de remplazo del 80% arroja una primera mesada de $38.643,82 y no de $25.411,58, cifra que le fue reconocida.

Dice que el Tribunal se equivoca al considerar que no se demostró « un promedio salarial distinto o superior al que adoptara la entidad al momento de liquidar la pensión y que no se allegó la Convención Colectiva para demostrar que la liquidación se podía efectuar con el 80% », pues con ello desconoce la libertad probatoria, como quiera que el monto del salario se puede demostrar de diferentes maneras, como ocurre en el sub judice, en el que se acreditó con Forma P-20, la cual establece el salario promedio del señor Manuel Enrique Olaya Carvajal.

Advierte que exigir la acreditación de la convención colectiva desconoce que la propia entidad, al momento de liquidar la pensión, expidió los diferentes documentos, entre ellos, la forma P-20 y la resolución 2409 del 7 de noviembre de 2002 (f.os 5 al 18 y 143 a 155), en los cuales liquida con el 80% del promedio salarial. Indica que hay una aceptación pura y simple por parte de la entidad demandada, donde se acepta que la liquidación debe ser con el 80% del promedio salarial, razón por la cual no es necesario allegar la convención colectiva.

Termina afirmando que la actuación del colegiado vulnera el debido proceso. RÉPLICA La entidad opositora señala que la censura omite indicar los preceptos legales que en su criterio fueron violados por el colegiado, desatino que hace imposible el estudio del cargo; y que el recurso extraordinario no es una tercera instancia. Con relación al fondo señala que los jueces tienen libertad para formar su convencimiento y, por tanto, no se equivocó el sentenciador al concluir que la prestación fue liquidada con los factores salariales que correspondían.

CONSIDERACIONES Es imperioso recordar que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Encuentra la Sala que la sustentación del cargo adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En relación con la proposición jurídica, se memora que para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte, el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

También ha dicho la Sala, que es suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, siempre y cuando consagre el derecho reclamado. Igualmente, de antaño está consolidado, de manera pacífica y constante, que cuando se predica la protección de derechos derivados de las convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales se deben acusar los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo o, por lo menos, uno de ellos.

Del mismo modo, ha señalado que la omisión en la acusación de las referidas disposiciones conduce inexorablemente a la desestimación del cargo (CSJ SL, 27 jul 2010, rad. 36703). En el presente caso se acusa por error de hecho al colegiado por haber dejado de apreciar algunas pruebas, pero, tanto en la imputación como en la demostración, la censura no refiere a disposición sustantiva alguna de orden legal que consagre los derechos deprecados.

Además, luego de revisada la demanda inaugural, especialmente, el hecho 5, como el actor refiere a que la prestación es de naturaleza convencional, debió imputar la infracción de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo o por lo menos uno de ellos. En consecuencia, como la acusación carece totalmente de proposición jurídica, pues se itera, no se imputa la transgresión norma alguna de alcance nacional que permita el estudio de los derechos pretendidos, tal desafuero se torna insuperable. 2.- Se ha dicho que cuando la acusación se dirige por vía indirecta, la censura debe especificar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, así como singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita.

Además, como en reiteradas oportunidades se ha enseñado, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que lleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y lo que en realidad ella demuestra.

Se afirma lo anterior, por cuanto revisado el cargo, se tiene que el recurrente no específica los supuestos errores de hecho en que incurrió el colegiado, ni singulariza las pruebas que considera mal valoradas o las dejadas de apreciar, y menos aún, se ocupa de poner en evidencia la contradicción entre lo que extrajo el juez de cada medio de convicción con lo que en verdad acredita.

En efecto, en la demostración se hace responsable al colegiado de haber dejado de valorar la forma P20, la cual, en criterio del recurrente, acredita el salario promedio devengado por el actor y la tasa de reemplazo, lo cual es insuficiente para poder estudiar el fondo del asunto. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en las documentales obrantes a folio 2, 22, 85, 86, 87 y 170, los cuales corresponden a la resolución de reconocimiento de la pensión, a la reclamación de reliquidación de la prestación, y a los actos por medio de los cuales se otorgaron prestaciones sociales, no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión. Por las razones expuestas el cargo se desestima.

Ante la prosperidad del primer cargo con relación a la imprescriptibilidad de los factores salariales como finalmente no prosperó, no se imponen costas en esta sede. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 4408 - 2018 Radicación n.° 60139 Acta 35 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recu rrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese la renuncia al poder presentado por la d octora Gloria Yolanda Martínez Rivera, apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar « copia de la SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4408-2018 Radicación n.° 60139 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ENRIQUE OLAYA CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Acéptese la renuncia al poder presentado por la doctora Gloria Yolanda Martínez Rivera, apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al memorial que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, en tanto se dio cumplimiento a lo consagrado en el inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar «copia de la