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SL4408-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 14 Radicación n° 38937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL4408-2014 Radicación n° 38937 Acta n° 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR AUGUSTO RÍOS reconocido como heredero del demandante GERMÁN ANTONIO RÍOS ORTEGA, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 30 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la SOCIEDAD BINGOS UNIDOS NACIONALES LTDA., y/o solidariamente contra los socios SANTOS ALFONSO QUINTERO GÓMEZ, SERGIO BETANCOURT ROA, OLGA BEATRIZ y HUMBERTO GONZÁLEZ CORREA.

I.

ANTECEDENTES: GERMÁN ANTONIO RÍOS demandó para que se declarara la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1980 y el 30 de agosto de 2004, y el correspondiente pago de cesantía y sus intereses, sanciones por el no pago oportuno, vacaciones, primas de servicio, dotaciones de calzado y vestido de labor, horas extras, dominicales y festivos, aportes a salud y pensión, indemnización moratoria, todas las sumas debidamente indexadas o con intereses moratorios, lo ultra y extra petita y las costas procesales (folios 7 a 13).

Explicó que trabajó en el período arriba enunciado, para la Sociedad Comercial Bingos Unidos Ltda., la cual tenía matriculados como establecimientos de comercio «Bingo La 13, Bingo Las Vegas, Gran Bingo La Fortuna y Bingo Club Familiar Los Faraones»; que laboró como Anotador, Portero y Mesero, y que Santos Alfonso Quintero Gómez era quien le impartía las órdenes; que en los 2 últimos años su horario fue de 9:30 a.m a 10:00 p.m, de lunes a sábado y percibió como remuneración el salario mínimo; fue despedido de manera unilateral e injusta, nunca le reconocieron prestaciones sociales, ni lo afiliaron al sistema de seguridad social.

II. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Sociedad negó haber contratado al demandante, y aclaró que se conformó en la Cámara de Comercio en el año 1998, siendo imposible que con antelación sostuviera relación laboral alguna; aceptó ser propietaria de los establecimientos de comercio referidos. Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación por pasiva (folios 24 a 27).

Por su parte SANTOS ALFONSO QUINTERO, SERGIO BETANCOURT ROA, OLGA BEATRIZ y JOSÉ HUMBERTO GONZÁLEZ también negaron la existencia de una relación laboral; advirtieron que el actor prestó servicios subordinados, pero para los arrendatarios de las Cafeterías de los Bingos, sin que ello implicara responsabilidad de su parte; de los demás hechos, dijeron no constarle, y formularon, para oponerse a las pretensiones, las excepciones de prescripción, carencia absoluta de causa, inexistencia del contrato verbal y de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 167 a 174).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en fallo de 26 de marzo de 2008, negó las súplicas de la demanda, se abstuvo de pronunciarse sobre las excepciones de mérito y cargó las costas a la parte actora (folios 266 a 280). IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia de 30 de octubre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la de primer grado, sin gravar con costas (folios 18 a 26).

Explicó que las razones dadas por el Juzgado para absolver de lo pedido, se fundaron en que el actor no demostró haber ejecutado alguna labor a cargo de la sociedad demandada, y por el contrario estableció que en las Cafeterías donde aquel dijo ejercer su tarea, la que proveía el personal era la Cooperativa Cootrabin. Aludió al contenido de las declaraciones rendidas por Jorge Eliecer Rivera Acosta (folios 231 a 232), Francisco Rivera Pava (folios 233 a 235), Jorge Eliecer Reina Ticora (folios 235 y 236), Joselín Rivera Acosta (folios 237 y 238), Miguel Ángel Suárez Madrid (folios 221 y 222), Luis Fernando Duque Giraldo (folios 242 y 242), y refirió que aunque de algunas de ellas emergía que el demandante prestó servicios a Bingos Unidos Nacionales Ltda. desde su constitución el 8 de julio de 1998, y que antes de esa fecha laboró para Santos Alfonso Quintero Gómez, lo cierto es que no encontró fecha del extremo final, y aunque refirió que Rivera Acosta y Reina Ticora informaron que se finiquitó en el 2004, no dijeron el día y el mes; además el ad quem determinó incongruencias en los testimonios en punto a la finalización del vínculo e indicó que « mientras Duque Giraldo fue el único en declarar que el actor trabajó desde 1999 las cafeterías a través de una Cooperativa denominada Cootrabin, y aunque a folios 75 a 163 se encuentran los contratos de suministro de personal que suscribieron el representante de ese ente cooperativo con algunos de los socios de la demandada, no existe certeza de la afiliación del accionante, ni de la fecha en que ocurrió tal acto».

Aludió a la copia de la liquidación de prestaciones sociales que aportó Miguel Ángel Suárez Madrid, y de ella dedujo que el demandante prestó servicios entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, « pero de ninguna forma puede inferirse de esa información que los servicios del promotor del litigio en favor de Bingos Unidos Nacionales Ltda., se hayan extendido y culminado el día inmediatamente anterior al inicio de la relación laboral con el declarante, máxime cuando obra una supuesta intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado».

Por último, recordó que no bastaba con demostrar los elementos propios del contrato de trabajo, sino que era menester acreditar los extremos en que aquel se ejecutó y que, «a pesar de no existir duda de los servicios personales que German Antonio Ríos le prestó a Bingos Unidos Nacionales Ltda., no se le ofrecieron al juzgador laboral los elementos fácticos suficientes para establecer el quantum de las condenas, especialmente la fecha en que feneció el vínculo laboral con la sociedad demandada, por ello las pretensiones deben ser negadas imponiéndose la confirmación de la sentencia consultada».

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, «y en su lugar acceda a las pretensiones». Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no tuvieron réplica, conforme a constancias de Secretaría de folios 36 y 38 del cuaderno de la Corte.

VI. PRIMER CARGO Acusa la «VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INCURSIÓN EN ERRORES DE HECHO Y DERECHO« de los «artículos 19, 21, 23, 36, 37, 45, 54, 62, 65, 81, 83 134, 159, 186, 192, 230, 249, 259, 260, 289 y 306 del CST artículo 99 Ley 50 de 1990, numeral 20 del artículo T de la Ley 52 de 1975, Ley 100 de 1993, artículo 16 de la Ley 446 de 1998, artículos 4, 177, 179, 180, 181, 187, 194, 195, 305 y 386 del C. de P. (aplicables por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y artículos 25, 29, 48, 53 y 230 Constitucionales, importunando de paso la primacía de la justicia material (artículo 4 o del C.P.C)» Le atribuye al juzgador de segundo grado la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, el hito temporal terminal de la relación laboral evidenciada entre el señor Germán Antonio Ríos y la Sociedad Bingos Unidos Nacionales Ltda. 2.- Asentar sin estarlo que de las pruebas allegadas no se evidenciaba el hito temporal terminal de la relación laboral que se halló establecida entre Germán Antonio Ríos y la sociedad Bingos Unidos Nacionales Ltda. 3.- No dar por demostrado estándolo el hito temporal inicial de la relación laboral que se evidenció establecida entre el señor Santos Alfonso Quintero, socio de la persona jurídica demandada y el señor Germán Antonio Ríos.

Como pruebas dejadas de valorar señala el documento de folio 34 «que contiene una confesión judicial» e incorrectamente apreciadas, las declaraciones de Jorge Eliécer y Joselín Rivera Acosta, Francisco Rivera Pava y Jorge Eliécer Reina Ticora. En la demostración indica que el reseñado documento « comporta a más de confesión judicial una renuncia expresa a la prescripción y la demanda que colacionados daban pie a las pretensiones de la misma»; destaca que allí se señaló, sin que fuera controvertido, que el actor laboró del 8 de octubre de 1980 al 30 de agosto de 2004; aduce que en dicha documental el apoderado del demandante y el representante legal de la accionada solicitaron al juez « se decrete la terminación del proceso por pago total de la obligación y sus intereses desembolso que nunca se materializó, de donde era fácil deducir con toda claridad la confesión judicial» de la sociedad demandada, sobre la existencia de la relación laboral, manifestación que « colma las exigencias que establece el artículo 195 del C de P. C, ya que el representante aludido tenía poder dispositivo para hacerla»; y que tal exposición del representante legal conducía al reconocimiento y aceptación de los hechos de la demanda, referentes a la relación laboral y que en principio « estaba reacio a aceptar pero que finalmente, obviamente admitiéndola, intentó saldar las obligaciones de ella derivadas»; reitera que «lo más importante que reporta ese documento es la aceptación de la relación laboral con las circunstancias descritas en la demanda respecto de la relación laboral entre Germán Antonio Ríos y Bingos Unidos Nacionales Ltda, además, de una renuncia expresa a la prescripción propuesta en la contestación de la demanda».

Sostiene que para establecer los hitos temporales y cuantificar las condenas, «no era necesario más que recurrir, que no lo hizo a la siguiente jurisprudencia», y reproduce apartes de la sentencia de 22 de marzo de 2006 con Radicado 25580, que corresponde a la viabilidad de tener como referente para calcular las acreencias laborales de un trabajador, el período de tiempo aproximando que aparezca acreditado, aunque no coincida con los extremos exactos invocados.

Destaca que la sentencia acusada «se fundó en una inapropiada interpretación de las declaraciones que se allegaron para fundar las pretensiones», puesto que el texto de las mismas permitía establecer el hito temporal de la relación laboral entre las partes. Alude en detalle a cada una de las declaraciones señaladas y advierte que « no se aprecia como lo calificó el Tribunal, que exista contradicción entre las versiones de los testigos compendiados referidos a la terminación del contrato de trabajo” y que por el contrario “son suficientes para soportar las pretensiones de la demanda, pues todos, si no exactos, se correlacionan y son compatibles y abarcan lo pedido en el libelo».

Luego de profundizar más sobre los testimonios, señala que el Tribunal incurrió en un error trascendente al « analizar las declaraciones para encontrarle supuestas contradicciones que no existen, exigirles inadecuadas precisiones y dejar de lado los dictados jurisprudenciales de esa Alta Corporación y de efectuar un análisis probatorio sistemático, como correspondía, para así, atendiendo la demanda y frente a las declaraciones que no discordaban junto con la guía jurisprudencial, advertir el hito temporal terminal de la relación laboral que halló estructurada».

Reproduce apartes del fallo acusado y afirma que a pesar de lo que encontró probado, esto es que el actor laboró para Santos Alfonso Quintero Gómez (socio de la sociedad demandada), antes del 8 de julio de 1998 (momento de su constitución), « dejó en el vacío determinar, debiendo y pudiendo haber hecho como correspondía atendiendo la demanda, las pluricitadas declaraciones y la jurisprudencia anteriormente transcrita, cuándo comenzó a laborar con aquel último, todo, reiteramos, con fundamento en los testimonios aportados, el libelo que no fueron desvirtuados y el fundado criterio de esa ilustre Corporación».

Como «ERROR DE DERECHO» señala: «No haber apreciado ni valorado en conjunto los medios de prueba obrantes en la actuación, dejando de lado la conexión y concordancias que comportan que llevaban a evidenciar y por ende a declarar, que las pretensiones tienen asidero que se negó a reconocer». Insiste en que no se hizo un análisis sistemático de las pruebas obrantes en el proceso, « que de haberlo hecho hubiera conllevado otra decisión, pues de las declaraciones, la demanda y la jurisprudencia ya transcrita y plasmada en la sentencia de 22 de marzo de 2006 Rad. 25580 y el documento que obra a folio 34 que se omitió siquiera observar, sin un mayor esfuerzo se pudo colegir que hubo unas determinadas prestaciones de un servicio de trabajo que merecían reconocimiento, máxime la confesión hecha por el señor representante legal de Bingos Unidos Nacionales Ltda».

VII. SE CONSIDERA El juzgador de segundo grado, pese a que halló indiscutible la prestación de los servicios realizados por Germán Antonio Ríos a Bingos Unidos Nacionales Ltda., por lo menos desde su constitución a partir del 8 de julio de 1998, no accedió a declarar el contrato de trabajo, en tan estimó huérfano de prueba el extremo final, de manera que no encontró posible establecer las eventuales condenas.

En contravía, el censor sostiene que estaban demostrados los hitos temporales de la relación laboral y para ello alude al documento de folio 34, en el que consta que el representante legal de la sociedad demandada solicitó la terminación del proceso “por pago total de la obligación y sus intereses”; a su juicio esa declaración no puede significar cosa distinta a que Bingos Unidos Ltda. avaló las fechas de 8 de octubre de 1980 al 30 de agosto de 2004.

Sin embargo tal documento no fue siquiera tenido en cuenta en el trámite procesal, ni menos clarifica la deficiencia de los referidos extremos, que en última fue la tesis del juzgador para absolver. Igual deducción se extrae de la demanda y de su contestación, pues el hecho 2° en el que se afirmó que « laboró desde el 08 de octubre de 1980 hasta el 30 de agosto de 2004 fecha en la cual fue despedida unilateralmente», se contestó « NO ES CIERTO: ya que el actor no ha sido trabajador de mis mandantes en las fechas que se mencionan en ese numeral».

Por demás, el Tribunal indagó la totalidad de los medios probatorios incorporados al plenario, y a partir de ellos se encontró en imposibilidad de establecer siquiera un límite mínimo de finalización del vínculo, en tanto en las declaraciones las fechas estaban trastocadas; no dejó de estudiar la copia de la liquidación de prestaciones sociales arrimada, según la cual el demandante prestó servicios a persona ajena a los demandados, en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2002 y el 30 de septiembre de 2004, sin poder siquiera tener luces de que los servicios en favor de Bingos Unidos Nacionales Ltda. se hubiesen realizado el día anterior a dicha relación de trabajo, menos cuando se percató de que eventualmente pudo existir la intermediación de una Cooperativa de Trabajo Asociado, aspecto que no fue abordado por la censura en su ataque.

De modo que infructuosa la averiguación probatoria que intentó el ad quem para determinar, por lo menos una fecha mínima hasta la cual pudo extenderse el vínculo, y así estimó que los elementos arrimados fueron insuficientes, en la medida en que ni siquiera existió una cohesión en los testimonios sobre un dato final, y que en todo caso los dados eran incongruentes con las documentales a las cuales se refirió, sin que tal situación pueda conducir a un desafuero probatorio, con la aptitud de infirmar la sentencia. Esos motivos además le impiden a esta Corte incursionar en el análisis de las declaraciones testimoniales, que relacionó en el cargo, pues de manera pacífica se ha reiterado, que aquellas no pueden fundar por si mismas un error manifiesto de hecho, al amparo del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, así se ha sostenido entre otras, en la sentencia 45135 de 2 de octubre de 2012, en la que se dijo: No obstante los ingentes esfuerzos desplegados por la censura para establecer un yerro del Tribunal en la apreciación de la prueba calificada que señala como no estimada, lo cierto es que en la demostración de la acusación, termina en el fondo es cuestionando lo dicho por el testigo que tomó el ad quem como fundamento de su decisión, al proponer una comparación entre lo dicho por el declarante y lo afirmado por el actor en su interrogatorio de parte, lo cual es inadmisible si se tiene en cuenta que la Corte solo puede asumir el estudio de pruebas no calificadas en la medida que esté debidamente acreditado el yerro con pruebas que sí sean viables.

Ahora bien, la declaración de parte solo es calificada en casación en la medida que contenga prueba de confesión, que, conforme al artículo 195 del CPC, solo la constituye aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria (…). Por lo visto el cargo no prospera.

VIII. SEGUNDO CARGO Textualmente reza: « Acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial por inaplicación de los artículos 1, 9, 11, 13, 18, 19, 21, 23, 11 27, 36 y 54 del C.S.T. y por ende de los artículos 1, 2, 25, 29, 48 y 53 Constitucionales, que fue el medio que condujo al fallador a dejar de aplicar el artículo 4° del C. de P.C. (interpretación de la ley para la efectividad de la ley sustancial), aplicable por remisión del artículo 145 del C.P. del T.» En un capítulo que denomino «ERRORES», enlista: 1.- La infracción directa constitutiva del yerro denunciado se remite a que a pesar de haberse advertido que hubo relaciones de trabajo entre los señores Germán Antonio Ríos y Bingos Unidos Nacionales Ltda y el socio de ésta Santos Alfonso Quintero Gómez, avasallando derechos de índole Constitucional y legal contemplados en las normas denunciadas como inaplicadas, se decidió negar el reconocimiento y lo que ello extraña para la tutela de los derechos del trabajador, la primera bajo el pretexto de no advertirse un hito temporal, estándolo, y pudiéndolo haber hallado acudiendo a normas que tal cosa permiten y por desatender la debida determinación de circunstancia (sic) adjetivos del otro como lo imponen normas sustanciales protectoras del trabajo. 2.- Se incurrió en yerro denunciado, en desvalía (sic) de derechos laborales consagrados en las normas sustanciales citadas como violadas y a pesar de haberse podido detectar de una cuidadosa labor interpretativa de pruebas, decretando pruebas de oficio que le competían al juzgador Colegiado de 2 grado y que hicieran refulgir la justicia material (artículo 4 o C. de P. C.) en las relaciones de trabajo dependiente del señor Germán Antonio Ríos a favor de Binqos Unidos Nacionales Ltda y el socio de esta Santos Alfonso Quintero Gómez, echando mano, que no lo hizo igualmente por inaplicación de las normas más favorables para tratar de elucidar los asuntos que dejó en el olvido el juez ad quem, pues evidenció el trabajo prestado, que merecía por ende las remuneraciones que ordena no solo la ley sino también la Constitución; no aplicó los preceptos sustanciales que correspondían.

En los otros 3 numerales reitera los argumentos expuestos al sustentar el primer cargo y los precedentemente reproducidos, atinentes a la solidaridad del socio con la demandada, la responsabilidad derivada del artículo 36 del CST, la confesión judicial y la desatención de la jurisprudencia de CSJ SL, 22 mar.2006, rad. 25580. Vuelve a enlistar los preceptos señalados en la proposición jurídica y concluye que « El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, incurrió en errores iuris in iudicando en la forma indicada en este cargo y por tanto violó leyes sustanciales expresadas por vía directa, que conlleva, rogamos, a que se case la sentencia y se culmine accediendo a las pretensiones de la demanda».

IX. SE CONSIDERA En lo que corresponde al desatino jurídico que se le endilga en la acusación, relativo a la falta de tutela judicial que en criterio del recurrente se concretó porque el juzgador de segundo grado aun cuando determinó la existencia de una relación de carácter laboral no la declaró por no contar con uno de sus extremos, cabe indicar que la presunción contenida en el precepto 24 del Código Sustantivo del Trabajo no exime al trabajador de demostrar otros aspectos en los que funda sus reclamos, entre ellos, de manera principal los extremos en los cuales se desarrolló la labor.

En efecto el principio universal de la carga de la prueba, por virtud del cual quien afirma un hecho debe probarlo, imponía al actor por lo menos dar cuenta real de un lapso en el que desarrolló la función, pero en el sub lite, según lo advertido por el juzgador de instancia, ello no aconteció, pues no pudo determinar siquiera una fecha aproximada hasta la cual rigió el vínculo, no solo porque encontró que los testimonios eran contradictorios, sino porque las pruebas documentales tampoco podían tenerse como referentes para encontrar la fecha en la que acabó la relación con la Sociedad demandada.

Lo anterior para significar que desde el punto de vista jurídico ningún reproche puede hacerse al Tribunal, el cual pese a que indagó a través de las distintas probanzas, y de analizarlas una a una para encontrar la verdad real, no encontró siquiera el límite final de la relación, de allí que determinó, bajo el norte del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a la materia laboral, que aunque al accionante le asistía la obligación de probar los extremos, especialmente cuando culminó su labor, no lo hizo, y ante esa ausencia probatoria se mantuvo la incertidumbre acerca del tiempo en el que se ejecutó la labor subordinada.

No sobra recordar que los extremos temporales no podían suplirse solo con determinar el punto inicial, pues tales datos son indispensables a la hora de calcular el monto de las condenas suplicadas y de no tenerlas se carecerá de bases para proceder en tal sentido con la consecuente desestimación de las pretensiones y fue de esa manera que lo explicó el ad quem, sin que pueda encontrarse algún yerro jurídico.

En esos términos se ha pronunciado esta Sala de la Corte, entre otros en sentencia CSJ SL 23 sept, 2009, rad. 36748: Ahora, tiene razón la censura cuando afirma que al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, entre ellos los extremos temporales de la relación de trabajo, salario devengado, jornada laboral etc., pues de antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa está obligado a probarla; pero establecer en el caso que nos ocupa, si tales aspectos aparecen o no demostrados, es un asunto puramente fáctico y por ende ajeno a la vía escogida para el ataque.

Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de octubre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que GERMÁN ANTONIO RÍOS ORTEGA le promovió a la sociedad BINGOS UNIDOS NACIONALES LTDA, y a sus «socios capitalistas».

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 14 18