44 República de Colombia Codo Suprema de Justicia sala de Calalú Laboral Sala de DueneestIOn N: 3 DONALD JOSÉ DDC PONNEFZ Magistrado ponente • 5L4407-2020 Radicación n.° 76893 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de junio de 2016, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Socorro Meneses García llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del «6 de julio de 2012, fecha en que adquiere el derecho pensional y es su último día de cotización», junto con el retroactivo, «los intereses de ley, por el no pago oportuno del SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.°76893 derecho pensional y su retroactivo», la indexación sobre las mesadas causadas, lo ultra y extra petita; y, las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 7 de octubre de 1950, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 43 arios y 6 meses de edad; que comenzó su vida laboral el 1 de junio de 1972 y terminó el 29 de febrero de 2012; y, que cotizó al ISS a través de diferentes empleadores. Narró que solicitó la pensión de vejez el 30 de marzo de 2012, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en atención a las sentencias CC SU-062-2010 y CC SU- 130-2013; que Colpensiones le negó la prestación mediante la Resolución n.° GNR-013571 del 22 de febrero de 2013, con el argumento de que solo acreditó 6.672 días, equivalentes a 953 semanas, además que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 no reunía las 750 semanas exigidas para aplicar el beneficio de la transición; que inconforme con la negativa formuló el recurso de reposición, el cual confirmó la anterior decisión, a través de la Resolución n.°GNR-63287 del 26 de febrero de 2014, pero esta vez le indicaron que acreditó 5933 días equivalentes a 847 semanas, «menos tiempo que la primera resolución».
Señaló que en la historia laboral no aparecen los tiempos cotizados en la Secretaría de Educación, plasmados en los formatos CLEBP, que son «257.4 semanas» del 01/01/1996 a 30/12/2000 y «8.58 semanas» del 01/01/2001 a 30/12/2001, así como a COLPATRIA «12.87 SCLAJPT-10 V.00 2 45 Radicación n.°76893 semanas» del 01/04/2004 a 30/06/2004 (fs.°1 a 11, 60 a 64).
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Expuso que no otorgó la prestación, como quiera que al verificar la historia laboral y el certificado de «información laboral» expedido por la Secretaría de Educación, estableció que la demandante no cumplió «con la cotización mínima de 750 semanas» a 25 de julio de 2005, que consagra el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición y, por ende, debe alcanzar la densidad de semanas requeridas por el art. 33 de la Ley 100 de 1993.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios», enriquecimiento sin causa, carencia del derecho y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°73 a 77). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de octubre de 2015, declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y probada la excepción de cobro de lo no debido; absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la vencida en juicio (cd.°93).
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°76893 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formuló la promotora del litigio, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la proferida por el a quo, y le impuso costas. (cd.° 110). En lo que interesa al recurso extraordinario, aclaró que contrario a lo señalado por la parte actora, el juez de primer grado nunca afirmó que no fuera beneficiaria del régimen de transición, pues concluyó que lo había mantenido a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005, ya que contaba con más de 750 semanas con posterioridad al 31 de julio del ario 2010, según el reporte de cotizaciones, dado que «cotizó con exclusividad al ISS antes de esa fecha 449.63 que sumadas a 331 semanas laboradas para la Secretaría de Educación del Distrito cotizadas a la Caja de Previsión Social del Distrito alcanza 780.63 semanas».
Referenció la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2013, CSJ 47653, para considerar que: [ ] la demandante no cumple con los tiempos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, ya que no es posible incluir dentro de la sumatoria de tiempos, el laborado por la demandante en la Secretaría de Educación del Distrito entre el 18 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995, ya que en ese periodo se efectuaron cotizaciones con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito; esto, porque el Decreto 758 de 1990 no permite incluir en la suma de las semanas de cotización, las sufragadas a cajas de previsión, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado y el tiempo trabajado como servidor público, como sí acontece a partir de la expedición de la Ley 100 SCLAJPT-10 V.00 4 46 Radicación n.°76893 de 1993, para las pensiones que se rijan en su integridad por esta norma [ ].
Así las cosas, encuentra la Sala que la demandante cotizó 663.93 semanas con exclusividad de Colpensiones, de las cuales 346.06 se hicieron dentro de los veinte arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, ante lo cual, se concluye que la demandante no cumple con los presupuestos para el reconocimiento de su pensión conforme al Decreto 758 de 1990, como lo concluyó el a quo.
Igualmente, aludió a la providencia CSJ SL16086-2015 y a la Ley 71 de 1988, para concluir que la actora tampoco cumplió con los requisitos exigidos por esa normativa, puesto que: [ ] al sumar el tiempo laborado tanto el cotizado al ISS equivale a 663.93 semanas como las 331 laboradas para la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, cotizaciones que se hicieron a la Caja de Previsión Social del Distrito, se obtiene una suma total de 994.93 semanas, que son insuficientes para llegar a la exigencia de la norma la cual, se reitera, exige como mínimo 20 arios de cotizaciones, que como lo ha considerado ampliamente la Sala Laboral de la Corte Suprema equivalen a 1.028,57, requisito que brilla por su ausencia; y, en el hipotético caso que se hubieran acreditado las 1.013 semanas que afirma el apoderado de la demandante, tampoco cumpliría el requisito mínimo que es de 1.028 semanas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia impugnada, para que una vez convertida en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria de primer grado y, en su lugar, «se SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.°76893 disponga al reconocimiento de las pretensiones formuladas en la demanda genitora».
Con tal objetivo formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, «POR INFRACCIÓN DIRECTA APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, y por la «no aplicación de los precedentes judiciales de obligatorio cumplimiento» como es la sentencia CC SU-769-2014.
Manifiesta que el Tribunal no apreció en su conjunto la totalidad de pruebas, pues no tuvo en cuenta la historia laboral, en donde el ISS y los fondos privados «se encargaron de responder por las pensiones que venias (sic) de las cajas» y por no aplicar la «sentencia de unificación» de la Corte Constitucional de obligatorio cumplimiento, puesto que es posible la acumulación de tiempos, con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, como así lo expuso en el salvamento de voto de la decisión del colegiado.
Citó la sentencia CC T-514-2015, e indicó que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, al estimar que si bien es beneficiaria del régimen de transición, SCLAWT-10 V.00 6 Radicación n.°76893 el cual conservó a pesar de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no podía acceder a la pensión de vejez, como quiera que no cumplió con los requisitos de la norma en mención, pues aportó «exclusivamente al ISS 663.93 semanas durante toda su vida laboral», de las cuales «cotizó 346.06 semanas», en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y, que tampoco alcanzó las exigencias de la Ley 71 de 1988, ya que «solo reúne 990,91 semanas inferiores a las 1028.57», que equivalen a 20 arios, ni las del art. 33 de la Ley 100 de 1993.
Asegura que tanto el a quo, como el Tribunal incurrieron en un «defecto sustantivo», por no tener en cuenta los tiempos de servicio que cotizó en el sector público, con el argumento de que ello no era posible bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, lo que conllevó «una irregularidad que obstaculiza la efectividad de los derechos fundamentales».
VIL RÉPLICA Aduce que el recurso adolece de desaciertos técnicos pues, aunque dirige el cargo por la senda directa, acusa al colegiado «haber violentado la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea), submotivos que son excluyentes entre sí; que también hace alusión a «aspectos tácticos, los cuales son propios de la vía indirecta».
Manifiesta que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho, toda vez que, a pesar de que es beneficiaria del régimen SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76893 de transición, solo acreditó «331 semanas» de cotización al ISS en los 20 arios anteriores a la edad mínima, además de que «no es posible acumular tiempos de cotización al ISS hoy Colpensiones con los laborados en entidades públicas», de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario; y, que tampoco cumplió con las exigencias de la Ley 71 de 1988, dado que únicamente reunió «994,93 semanas», insuficientes para acceder al derecho pensional.
Soporta su oposición con las providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187. VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae en dilucidar si el Tribunal interpretó de manera errónea el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario, en tanto concluyó que no era dable «incluir dentro de la sumatoria de tiempos el laborado por la demandante en la Secretaría de Educación del Distrito entre el 18 de febrero de 1989 y el 31 de diciembre de 1995, ya que en ese periodo se efectuaron cotizaciones con destino a la Caja de Previsión Social del Distrito».
Dada la vía directa por la que se dirige el cargo, no fue objeto de discusión: i) que María del Rosario Meneses García, nació el 7 de octubre de 1950 (f.°13); ii) que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que aportó al ISS entre el 1 de junio de 1972 y el 29 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°76893 de febrero de 2012, un total de 663.93 semanas (fs.°47 a 51); iv) que a través de la Secretaría de Educación cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito del 18 de febrero de 1989 al 30 de diciembre de 1995 (fs.°23 a 30); y, u) que Colpensiones le negó la pensión de vejez, mediante Resolución n.°GNR 013571 del 22 de febrero de 2013, la cual fue confirmada con la n.°GNR 63287 del 26 de febrero de 2014 (fs.°18 a 21, 43 a 44).
Le asiste razón a la réplica en cuanto a las deficiencias técnicas señaladas, toda vez que la infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, son submotivos excluyentes entre sí; además de que también hace alusión a aspectos fácticos, los cuales son propios de la vía indirecta; sin embargo, esos dislates son superables, como quiera que, de la lectura integral de la demanda, se desprende que la vía elegida es la directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Debe precisarse, que esta Sala de Casación Laboral tenía adoctrinado, entre otras, en la providencia CSJ 5L16104-2014, que para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del art. 36 la Ley 100 de 1993, debía tenerse en cuenta las semanas cotizadas al ISS, mas no los aportes correspondientes a los tiempos de servicios en el sector público.
SCIAJPT-10 V.00 Radicación n.°76893 Empero, la anterior posición jurisprudencial fue replanteada recientemente en la sentencia CSJ SL1947- 2020, en el sentido de que los tiempos laborados a entidades públicas «pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones», en atención a que el régimen de transición tuvo como finalidad esencial «proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador».
En efecto, la aludida decisión, enseña que: En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como silo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. [ Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ 5L16104-2014, CSJ 5L9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ 5L13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ 5L18427-2016, CSJ 5L11256-2016, CSJ 5L1073- 2017, CSJ 5L4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL 5L5514-2018, CSJ 5L4541- 2018, CSJ 5L5614-2019, CSJ 5L5580-2019, C5J5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ 5L4740-2019, CSJ 5L4739-2019, CSJ 5L3266-2019, CSJ 5L2415-2019 y CSJ SL507-2020.
No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad SCIA1PT-10 V.00 10 qq Radicación n.°76893 esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal O del artículo 13, el parágrafo 1.0 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal fi del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1." del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
SCLAWT-10 V.00 II Radicación n.°76893 Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
Por último, la Sala considera oportuno referirse al razonamiento del Tribunal, según el cual la sumatoria de tiempos referida crea un trato privilegiado o desigual entre quienes (i) se pensionaron en plena vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y (ii) aquellos que pueden lograrlo en virtud de ser beneficiarios del régimen de transición bajo la acumulación de tiempos públicos y privados con y sin cotización. SCUUPT-10 V.00 12 50 Radicación n.°76893 Al respecto, es preciso señalar que tal argumento no configura un criterio válido de comparación (patrón de igualdad o tertium comparationis), dado que las personag que se pretenden asimilar no están en la misma situación fáctica.
Nótese que el primer grupo aludido obtuvo la protección del entonces vigente sistema de pensiones, mientras que los segundos pretenden acceder a un derecho pensional bajo un nuevo marco legal y constitucional. En todo caso, es importante destacar que la Ley 100 de 1993 pretendió superar las deficiencias del anterior sistema pensional caracterizado por la baja cobertura, la fragmentación o multiplicidad de regímenes y la inequidad, para así garantizar progresivamente la cobertura de todas las contingencias que afectan las condiciones de vida de todos los habitantes del territorio nacional.
En estos objetivos transitan los principios de integralidad y universalidad - preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, y 48 de la Constitución Política-, que son fiel desarrollo de instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y procuran la garantía progresiva de la seguridad social, como los preceptos 22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (C-504-2007) o el 9.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Sin duda alguna, con la Ley 100 de 1993 estos mandatos fueron maximizados al permitir que más personas pudieran acceder a una pensión de vejez en condiciones de igualdad y bajo la premisa de que debían computarse las semanas cotizadas al ISS con anterioridad a la vigencia del nuevo sistema o, a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, así como los tiempos de trabajo sin aportes.
En efecto, el propósito de unicidad normativa y sistémica de la ley en comento fue ponerle fin a la injusticia de no conceder pensiones a personas que cumplían el mismo tiempo de trabajo, pero cuyo valor y eficacia frente a la generación de la protección del riesgo difería de acuerdo al segmento en el que se prestaba. Nótese que si la persona laboraba durante 500 semanas en los 20 arios anteriores a la misma edad mínima pensional fijada para los hombres en la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, solo accedía al beneficio si las cotizaba en su integridad al ISS, restricción que fue eliminada.
No se trató entonces de un privilegio otorgado por el legislador a los beneficiarios del régimen de transición, sino de darle contenido y valor al hecho de trabajar (CSJ 5L14215-2017). Por otra parte, el legislador de 1993 no concibió la aplicación retroactiva del régimen de transición en los mismos términos en que fue expedida la norma que previamente regulaba la situación pensional concreta, sino que procuró que sus efectos jurídicos SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°76893 rigieran en mayores y mejores condiciones de igualdad en el nuevo marco legal y constitucional.
Por tanto, si la seguridad social se pensara bajo la óptica objeto de reflexión, no podrían existir avances legislativos dirigidos a conseguir una mayor cobertura en materia de pensiones, porque entonces se configurarían tratos desiguales frente a quienes sí pudieron tener protección del sistema en un estado de cosas que, para otros, no les significaba la misma salvaguarda, lo que sería un sinsentido.
Acorde con la reciente línea de pensamiento de esta Sala de Casación Laboral, le asiste el derecho a María del Rosario Meneses García a que se le tenga en cuenta las semanas aportadas al ISS, junto con los tiempos de servicios cotizados en el sector público, a través de la Secretaría de Educación del Distrito, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de ese ario.
En consecuencia, prospera el cargo formulado y, por ende, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede de casación, en razón a que el recurso extraordinario salió avante. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En el sub judice, el juez de primer grado absolvió a Colpensiones, con el argumento de que, si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, dado que cotizó «776.76 semanas» a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no reunió los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese ario, en atención a que SCLAPT-10 V.00 14 51.
Radicación n.°76893 no era posible sumar las cotizaciones efectuadas al ISS con los tiempos aportados en el sector público, que solo cotizó «346,06 semanas» a dicha entidad en los últimos 20 arios al cumplimiento de la edad mínima -(CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 42849)-. Así mismo señaló, que tampoco reunió las exigencias de la Ley 71 de 1988, dado que aportó en toda su vida laboral «990,91 semanas», insuficientes para acreditar 20 arios de servicios (cd.°93).
Inconforme con el fallo del a quo, la parte demandante formuló el recurso de apelación, pues a su juicio: i) sí era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados con Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad y acreditó los requisitos allí exigidos, para acceder a la pensión de vejez; II) que no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, según el cuadro «sinóptico» que allegó con la demanda inicial y la historia laboral, ya que a 2001 se reporta 785 semanas, además, de que Colpensiones omitió ingresar cotizaciones que sufragó a través de diferentes empresas; y, iii) que es beneficiaria del régimen de transición (cd.°93).
En primer lugar, se precisa que contrario a lo indicado por la apelante, el juez unipersonal estimó que era beneficiaria del régimen de transición, ya que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo acreditó más de 750 semanas. Ahora bien, a fin de resolver la alzada y previo el análisis de la historia laboral (fs.°23 a 30, 47 a 51 y 81 a 83), se traen SCLAPT-10 V.00 15 Radicación n.°76893 las consideraciones expuestas en sede de casación, para concluir que María del Rosario Meneses García tiene derecho a la pensión de vejez, desde el 7 de octubre de 2005 (f.°13), toda vez que reunió 662,59 semanas en los 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, entre la aludida fecha y el 7 de octubre de 1985, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que conservó ese beneficio al acreditar 764,97 semanas al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
No obstante, la prestación pensional se pagará a partir del «6 de julio de 2012», puesto que la actora así lo solicitó en la demanda inaugural y en atención, a que se reportó en esa anualidad su última cotización al sistema, de conformidad con lo exigido en el artículo 13 del citado acuerdo. Dado que a la afiliada, le faltaban más de 10 arios para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigor del régimen general de pensiones, el ingreso base de liquidación es el consagrado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor, se obtiene un salario base de liquidación de $684.064, tal y como se detalla a continuación: SCUUPT-10 V.00 16 52_ Radicación n.°76893 FECHAS N° DE SALARIO SALARIO INICIO FIN SEMANAS DEVENGADO INDEXADO 1/06/1972 30/06/1972 4,29 $ 660 $ 359.181 1/07/1972 31/07/1972 4,29 $ 660 $ 359.181 1/08/1972 8/08/1972 1,14 $ 660 $ 359.181 3/03/1975 16/03/1975 2 $ 1.290 $ 393.140 19/01/1976 31/01/1976 1,86 $ 2.430 $ 638.420 1/02/1976 29/02/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/03/1976 31/03/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/04/1976 30/04/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/05/1976 31/05/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/06/1976 30/06/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/07/1976 31/07/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/08/1976 31/08/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/09/1976 30/09/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/10/1976 31/10/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/11/1976 30/11/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/12/1976 31/12/1976 4,29 $ 2.430 $ 638.420 1/01/1977 31/01/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/02/1977 28/02/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/03/1977 31/03/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/04/1977 30/04/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/05/1977 31/05/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/06/1977 30/06/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/07/1977 31/07/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/08/1977 31/08/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/09/1977 30/09/1977 4,29 $ 2.430 $ 500.383 1/10/1977 21/10/1977 3 $ 2.430 $ 500.383 15/07/1987 31/07/1987 2,43 $ 39.310 $ 1.032.769 1/08/1987 31/08/1987 2,43 $ 39.310 $ 1.032.769 1/09/1987 30/09/1987 4,29 $ 39.310 $ 1.032.769 1/10/1987 31/10/1987 4,29 $ 39.310 $ 1.032.769 1/11/1987 30/11/1987 4,29 $ 39.310 $ 1.032.769 1/12/1987 31/12/1987 4,29 $ 39.310 $ 1.032.769 1/01/1988 31/01/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/02/1988 29/02/1988 4 $ 39.310 $ 831.952 1/03/1988 31/03/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/04/1988 30/04/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/05/1988 31/05/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/06/1988 30/06/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/07/1988 31/07/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/08/1988 31/08/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/09/1988 30/09/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/10/1988 31/10/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/11/1988 30/11/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°76893 1/12/1988 31/12/1988 4,29 $ 39.310 $ 831.952 1/01/1989 31/01/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/02/1989 28/02/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/03/1989 31/03/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/04/1989 30/04/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/05/1989 31/05/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/06/1989 30/06/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/07/1989 31/07/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/08/1989 31/08/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/09/1989 30/09/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/10/1989 31/10/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/11/1989 30/11/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 1/12/1989 31/12/1989 4,29 $ 39.310 $ 649.681 15/01/1990 31/01/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/02/1990 28/02/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/03/1990 31/03/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/04/1990 30/04/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/05/1990 31/05/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/06/1990 30/06/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/07/1990 31/07/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/08/1990 31/08/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/09/1990 30/09/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/10/1990 31/10/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/11/1990 30/11/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/12/1990 16/12/1990 2,14 $ 50.600 $ 663.548 1/01/1991 31/01/1991 1,29 $ 65.780 $ 651.727 1/02/1991 28/02/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/03/1991 31/03/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/04/1991 30/04/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/05/1991 31/05/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/06/1991 30/06/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/07/1991 31/07/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/08/1991 31/08/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/09/1991 30/09/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/10/1991 31/10/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/11/1991 30/11/1991 4,29 $ 65.780 $ 651.727 1/12/1991 31/12/1991 1,86 $ 65.780 $ 651.727 1/01/1992 31/01/1992 2,29 $ 83.146 $ 650.400 1/02/1992 29/02/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/03/1992 31/03/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/04/1992 30/04/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/05/1992 31/05/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/06/1992 30/06/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/07/1992 31/07/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/08/1992 31/08/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°76893 1/09/1992 30/09/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/10/1992 31/10/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/11/1992 30/11/1992 4,29 $ 83.146 $ 650.400 1/12/1992 31/12/1992 2,71 $ 83.146 $ 650.400 1/02/1993 28/02/1993 2,14 $ 157.200 $ 982.532 1/03/1993 31/03/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/04/1993 30/04/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/05/1993 31/05/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/06/1993 30/06/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/07/1993 31/07/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/08/1993 31/08/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/09/1993 30/09/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/10/1993 31/10/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/11/1993 30/11/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/12/1993 31/12/1993 4,29 $ 157.200 $ 982.532 1/01/1994 31/01/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/02/1994 28/02/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/03/1994 31/03/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/04/1994 30/04/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/05/1994 31/05/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/06/1994 30/06/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/07/1994 31/07/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/08/1994 31/08/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/09/1994 30/09/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/10/1994 31/10/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/11/1994 30/11/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/12/1994 31/12/1994 4,29 $ 157.200 $ 802.215 1/01/1995 31/01/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/02/1995 28/02/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/03/1995 31/03/1995 4,29. $ 157.200 $ 654.842 1/04/1995 30/04/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/05/1995 31/05/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/06/1995 30/06/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/07/1995 31/07/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/08/1995 31/08/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/09/1995 30/09/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/10/1995 31/10/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/11/1995 30/11/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/12/1995 31/12/1995 4,29 $ 157.200 $ 654.842 1/01/1996 31/01/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/02/1996 29/02/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/03/1996 31/03/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/04/1996 30/04/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/05/1996 31/05/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/06/1996 30/06/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 SCLA3PT-10 V.00 19 Radicación n.°76893 1/07/1996 31/07/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/08/1996 31/08/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/09/1996 30/09/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/10/1996 31/10/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/11/1996 30/11/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/12/1996 31/12/1996 4,29 $ 188.000 $ 655.848 1/01/1997 31/01/1997 4,29 $ 230.000 $ 660.026 1/02/1997 28/02/1997 4,29 $ 234.000 $ 671.505 1/03/1997 31/03/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/04/1997 30/04/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/05/1997 31/05/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/06/1997 30/06/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/07/1997 31/07/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/08/1997 31/08/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/09/1997 30/09/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/10/1997 31/10/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/11/1997 30/11/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/12/1997 31/12/1997 4,29 $ 238.000 $ 682.984 1/01/1998 31/01/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/02/1998 28/02/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/03/1998 31/03/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/04/1998 30/04/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/05/1998 31/05/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/06/1998 30/06/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/07/1998 31/07/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/08/1998 31/08/1998 4,29 $ 238.000 $ 580.635 1/09/1998 30/09/1998 4,29 $ 383.000 $ 934.383 1/10/1998 31/10/1998 4,29 $ 383.000 $ 934.383 1/11/1998 30/11/1998 4,29 $ 383.000 $ 934.383 1/12/1998 31/12/1998 4,29 $ 400.000 $ 975.857 1/01/1999 31/01/1999 4,29 $ 376.000 $ 786.585 1/02/1999 28/02/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/03/1999 31/03/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/04/1999 30/04/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/05/1999 31/05/1999 4,29 $ 444.000 $ 928.840 1/06/1999 30/06/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/07/1999 31/07/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/08/1999 31/08/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/09/1999 30/09/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/10/1999 31/10/1999 4,29 $ 452.000 $ 945.576 1/11/1999 30/11/1999 4,29 $ 437.000 $ 914.196 1/12/1999 31/12/1999 4,29 $ 458.000 $ 958.128 1/01/2000 31/01/2000 4,29 $ 450.000 $ 861.661 1/02/2000 29/02/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/03/2000 31/03/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 SCLAPT-10 V.00 20 6)4 Radicación n.°76893 1/04/2000 30/04/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/05/2000 31/05/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/06/2000 30/06/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/07/2000 31/07/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/08/2000 31/08/2000 4,29 $ 452.000 $ 865.491 1/09/2000 30/09/2000 4,29 $ 492.000 $ 942.083 1/10/2000 31/10/2000 4,29 $ 492.000 $ 942.083 1/11/2000 30/11/2000 4,29 $ 492.000 $ 942.083 1/12/2000 31/12/2000 4,29 $ 286.000 $ 547.634 1/01/2001 31/01/2001 4,29 $ 494.000 $ 869.837 1/02/2001 28/02/2001 4,29 $ 503.000 $ 885.685 1/03/2001 31/03/2001 4,29 $ 10.000 $ 17.608 1/11/2007 30/11/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 1/12/2007 31/12/2007 4,29 $ 433.700 $ 538.784 1/01/2008 31/01/2008 4,29 $ 433.700 $ 509.775 1/02/2008 29/02/2008 4 $ 461.500 $ 542.451 1/03/2008 31/03/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/04/2008 30/04/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/05/2008 31/05/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/06/2008 30/06/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/07/2008 31/07/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/08/2008 31/08/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/09/2008 30/09/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/10/2008 31/10/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/12/2008 31/12/2008 4,29 $ 461.500 $ 542.451 1/01/2009 31/01/2009 4,29 $ 461.500 $ 503.749 1/02/2009 28/02/2009 4 $ 496.900 $ 542.390 1/03/2009 31/03/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/04/2009 30/04/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/05/2009 31/05/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/06/2009 30/06/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/07/2009 31/07/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/08/2009 31/08/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/09/2009 30/09/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/10/2009 31/10/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/11/2009 30/11/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/12/2009 31/12/2009 4,29 $ 496.900 $ 542.390 1/01/2010 31/01/2010 4,29 $ 496.900 $ 531.725 1/02/2010 28/02/2010 4 $ 515.000 $ 551.093 1/03/2010 31/03/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/04/2010 30/04/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/06/2010 30/06/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/07/2010 31/07/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/08/2010 31/08/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/09/2010 30/09/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 SCLA3PT-10 V.00 21 Radicación n.°76893 1/10/2010 31/10/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/11/2010 30/11/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/12/2010 31/12/2010 4,29 $ 515.000 $ 551.093 1/01/2011 31/01/2011 4,29 $ 515.000 $ 534.212 1/02/2011 28/02/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/03/2011 31/03/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/04/2011 30/04/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/05/2011 31/05/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/06/2011 30/06/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/07/2011 31/07/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/08/2011 31/08/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/09/2011 30/09/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/10/2011 31/10/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/11/2011 30/11/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/12/2011 31/12/2011 4,29 $ 535.600 $ 555.580 1/01/2012 31/01/2012 4,29 $ 535.600 $ 535.600 1/02/2012 29/02/2012 4,29 $ 566.700 $ 566.700 977,71 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 684.064 IBL TODA LA VIDA LABORAL 977,71 SEMANAS FECHA DE PENSIÓN 6/07/2012 SEMANAS COTIZADAS 977,71 PORCENTAJE - (Acuerdo 049/90)- 72% VALOR DE LA PRIMERA MESADA $ 492.526 SMLMV - 2012 $ 566.700 La tasa de reemplazo que le corresponde es del 72% - (artículo 20 Acuerdo 049 de 1990)-, con lo que se obtiene un monto inicial de $492.526; sin embargo, la mesada pensional será el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente - SMLMV-, para cada anualidad, en observancia a que la cuantía mensual no puede ser inferior a ese valor, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°76893 Así, para el 6 de julio de 2012, el SMLMV ascendía a la suma de $566.700 y para el 2020 a $877.803, lo que arroja un retroactivo pensiona' a 31 de octubre de 2020, de $82.502.414, de acuerdo al cuadro anexo, el que se seguirá causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación. RETROACTIVO FECHAS N°.
DE PAGOS VALOR MESADA TOTAL - MESADAS INICIO FIN 6/07/2012 31/12/2012 7,83 $ 566.700 $ 4.437.261 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500 $ 8.253.000 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000 $ 8.624.000 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350 $ 9.020.900 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455 $ 9.652.370 1/01/2017 31/12/2017 14 $ 737.717 $ 10.328.038 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242 $ 10.937.388 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116 $ 11.593.624 1/01/2020 31/10/2020 11 $ 877.803 $ 9.655.833 TOTAL $ 82.502.414 En lo relativo a la excepción de prescripción, se declarará no probada, toda vez que la demandante requirió su derecho pensional el 30 de marzo de 2012, el cual contestó Colpensiones de manera adversa mediante Resolución n.° GNR 013571 del 22 de febrero de 2013 (fs.°18 a 21), que fue confirmada a través del Acto Administrativo n.° GNR 63287 del 26 de febrero de 2014 (fs.°43 a 44); y, el escrito inicial lo presentó el 15 de septiembre de 2014 (f.°56), lo que permite colegir que el término trienal se interrumpió, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS y 448 del CST.
Igual suerte corren las excepciones formuladas de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.°76893 debido, enriquecimiento sin causa y carencia del derecho. En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, esta Sala tiene definido que procede su exoneración, cuando la condena impuesta surge por un cambio o creación jurisprudencial, como así ocurrió en el asunto de marras (CSJ SL10504-2014).
Bajo este contexto, resulta procedente la indexación de las condenas impuestas, con sustento en la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, acorde con la fórmula acogida por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL1001- 2018, así: VA = VH x De donde: VA VH IPC Final IPC Inicial = IBL o valor actualizado = Cada una de las mesadas pensionales debidas.
IPC Final = Indice de Precios al Consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. IPC Inicial = Indice de Precios al Consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Por lo expuesto, se revocará los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, se condenará a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a María del Rosario SCLAJPT-10 V.00 94 96 Radicación n.°76893 Meneses García, a partir del 6 de julio de 2012, en cuantía equivalente al SMLMV, suma que para esa fecha ascendió a $566.700 y para el ario 2020 a $877.803; al retroactivo pensional a 31 de octubre de 2020, por valor de $82.502.414, que se seguirá causando hasta el momento en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional debidamente indexada, conforme a lo señalado en la parte motiva.
Se absolverá de las demás pretensiones. Costas en primera y segunda instancia, a cargo de la entidad demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de junio de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuando confirmó la decisión absolutoria del a quo.
En sede de instancia, se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 2 de octubre de 2015, y, en su lugar, CONDENAR a la ADMINISTRADORA SCLAPT-10 V.00 25 Radicación n.°76893 COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA la pensión de vejez, a partir del 6 de julio de 2012, en la suma de $566.700 equivalente al SMLMV, que para el ario 2020 asciende a $877.803.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA el retroactivo pensional que a 31 de octubre de 2020, arroja un valor de $82.502.414, sin perjuicio del que se siga causando hasta la fecha en que la entidad demandada proceda a cancelar la prestación pensional en los términos aquí reconocidos, el cual deberá ser indexado, conforme lo señalado en la providencia.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas.
QUINTO: CONFIRMAR la decisión del a quo en lo demás.
SEXTO: Costas como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n. n.°76893 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 'DO J ALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA FSABEL---60Dt3Y-FAJARDO 5~.Jc..) Uc_NTO Pfrxee/4( JO GE PRA SÁNCHEZ Y SCLAJPT-10 V.00 '7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala IN Casadas Laboral Salad.
Dascaulastlia N. DECLINACIÓN DE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 76893 Magistrado Ponente: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Ref.: MARÍA DEL ROSARIO MENESES GARCÍA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. Aunque manifesté mi salvamento parcial de voto al suscribir la sentencia que decidió el recurso extraordinario de la referencia, una vez verificada la argumentación final del pronunciamiento, observo que se trató de un lapsus y que, en términos generales, coincide con mi criterio para los asuntos definidos.
De lo dicho, prescindo de la disidencia presentada. Fecha ut supra, '1 L(mcmCrT% JIMENA -IfOrBEL—OODOT-FAJARDO SCLAWT-10 V.00