Micelio
SL4407-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 6 de 1945

Radicación n.° 68606 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4407-2019 Radicación n.° 68606 Acta n° 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUÁN JOSÉ HIGUITA DAVID, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES El señor Juan José Higuita David, llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que fuera condenado a reconocer y pagarle « las sumas de dinero que representan las primas de vida cara » causadas a partir del mes de febrero de 2006, para lo cual se deberá tener en cuenta el valor de la mesada pensional devengada en cada anualidad a partir del citado año 2006; igualmente reclamó la indexación de tales valores y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, expuso que goza de una pensión convencional reconocida por la entidad gubernamental convocada al proceso a partir del 1º de agosto de 2005; que durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad demandada, ostentó la calidad de trabajador oficial y que además estuvo afiliado al sindicato de trabajadores del Departamento de Antioquia.

Narró que la Asamblea Departamental de Antioquia, mediante ordenanza número 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de estas prestaciones por sustitución, prima que corresponde a 37 días de salario pagaderos en dos cuotas, una en febrero y la otra en agosto de cada anualidad; dijo además que dicha prima fue incorporada en la convención colectiva de trabajo suscrita en « 1965 », la que conservaba su vigencia para cuando se produjo la desvinculación del demandante.

Relató que mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2011, le solicitó al gobernador del Departamento de Antioquia el reconocimiento y pago de la citada prima de vida cara, petición que fue resuelta de manera adversa mediante resolución 008331 del 14 de agosto de 2011 (f.° 1 a 4). El Departamento de Antioquia al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial y que además estuvo vinculado a la organización sindical; que efectivamente goza de una pensión de jubilación convencional, la que precisó le fue otorgada al demandante a partir del 3 de octubre de 2005 y no desde el 1º de agosto de ese mismo año, como lo sostiene en su demanda.

Aclaró que no tiene derecho a la prima de vida cara, en tanto esta prestación contenida en la Ordenanza 33 de 1980, sólo se otorgó a los pensionados que consolidaron el derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que no es el caso del actor, quién sólo vino a adquirirlo en el año 2005. Sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Juan José Higuita David. En su defensa formuló las excepciones de pago, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 275 a 281). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de agosto de 2012, absolvió al Departamento de Antioquia de todos los pedimentos incoados en su contra por el demandante, a quien condenó a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quién mediante sentencia del 26 de mayo de 2014, confirmó la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Frente a lo que interesa al recurso de casación y en lo que en rigor concierne a la prima de vida cara, que es la acreencia reclamada por el demandante, el fallador de segundo grado razonó en los siguientes términos: Esta prestación fue creada por la Ordenanza 34 del 28 de noviembre de 1973, a favor de los trabajadores del Departamento de Antioquia; posteriormente mediante la Ordenanza 33 de 1974, se amplió a todos los servidores del departamento, empleados obreros, profesores y maestros; y, a través de la Ordenanza 31 del 30 de noviembre de 1975, se excluyó de esta prima al gobernador, contralor general, secretario del despacho, director auxiliar y los que tenían una asignación básica superior a estos.

Esta última ordenanza, estableció que la prima de vida cara sería del 100% del salario básico mensual del empleado o trabajador, pagadera en dos cuotas, una en el mes de febrero y otra en agosto de cada año, siempre que se encontraran vinculados para esa época y hubiesen laborado al servicio del departamento un mínimo de tres meses del respectivo semestre (1° de septiembre a último día de febrero y 1º de marzo a 30 de agosto).

La Asamblea Departamental de Antioquia, expidió la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, que en su artículo 1º la hizo extensiva a los jubilados y pensionados del Departamento de Antioquia, siempre y cuando fueran cubiertas directamente por el ente territorial; y posteriormente mediante la Ordenanza 34 de 1982, les aumentó el porcentaje del valor de la prima 40% al 100% (para el año 1984).

Ahora, teniendo en cuenta que la ordenanza que crea la prestación fue expedida en el año 1973, debe decirse que fue en vigencia de la Constitución Política de 1886, la cual no le otorgaba la competencia a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales y Distritales para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados de estos órdenes, pues los artículos 76, numeral 9, y 120, numeral 21, consagraron la facultad exclusiva del Congreso de la República o del Presidente de la República, de fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos, incluido el de los del nivel territorial.

Mas adelante y luego de citar en su apoyo el concepto n.° 1393 de 2002, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, coligió que en virtud del acto Legislativo 1º de 1968, la Asamblea Departamental de Antioquia, no contaba en el año 1973 con la competencia para crear salarios ni prestaciones, pues ésta correspondía exclusivamente al legislador.

En seguida trajo a colación un aparte de la sentencia del CE. jul. 4 de 1991, rad. 4301, la que al efecto expresa: Es cierto que de acuerdo al artículo 192 de la C.N. las ordenanzas de las asambleas y los acuerdos de los concejos municipales son obligatorios mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo - Pero también lo es que esa obligatoriedad desaparece si tales ordenanzas o acuerdos pugnan con la Constitución, caso en el cual se impone su inaplicación por quien tenga competencia para ello y con efectos particulares.

La tesis de la improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad respecto de Asambleas Departamentales y Acuerdos Municipales, derivada del artículo 192 de la Constitución llevaría a aceptar que mientras una ley puede dejar de aplicarse por ser contraria a la Carta fundamental, una ordenanza o un acuerdo que no solamente infringen la Constitución sino también la ley que está por encima en el orden jurídico, deben cumplirse inexorablemente hasta tanto por vía de acción no se consiga su nulidad o suspensión. Razonando de esta manera se estaría, en últimas, dando preferencia a normas de inferior jerarquía, olvidando que la Constitución es la ley de leyes y debe ser respetada no sólo por el legislador sino también por las Asambleas Departamentales y los Concejo Municipales, los cuales obviamente tampoco pueden desconocer o contrariar la ley.

Lineamientos que dijo fueron retomados por la Constitución Política de 1991, donde se atribuyó a las corporaciones legislativas territoriales, la facultad de establecer las escalas de remuneración, pero ello debe hacerse dentro de los « lineamientos generales fijados en la ley, esto es: nivel, grado y remuneración básica ». En consecuencia, concluyó que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia no son aplicables para efectos del reconocimiento de la «prima de vida» cara solicitada en el caso bajo estudio, toda vez que fueron expedidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la actual.

Consideraciones suficientes para concluir que el a quo no se equivocó en su decisión. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo de primer grado, en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: […]acuso la sentencia impugnada de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 471 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 1o de la Ley 6 de 1945; Convenio 87 de la OIT, artículos 2, 3, 4 y 10 y convenio 98 de la OIT, artículos 1 y 4, aprobados en su orden por Leyes 26 y 27 de 1976; el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos aprobada por Ley 16 de 1972 que conforman el bloque de constitucionalidad por mandato de los artículos 53 y 93 de la Constitución Política con los artículos 39, 53 y 55, que regulan derechos humanos laborales de carácter fundamental […] Violación que, dice, se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de derecho: 1.

Dar por demostrado sin estarlo, que la prima de antigüedad demandada tiene como fuente formal una ordenanza de la entidad territorial convocada a juicio. 2. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que desde el momento mismo en que fue elevada a la categoría de convención colectiva de trabajo, la prima de antigüedad para los beneficiarios de dicho estatuto no tiene como fuente la ordenanza sino la convención misma.

(Subraya la Sala). En la demostración del cargo, comienza por hacer énfasis en que el Tribunal incurrió en error de derecho por no haber apreciado una prueba ad substantiam actus, como lo es la convención colectiva de trabajo, que en verdad es la que consagra la «prima de antigüedad» reclamada por el actor. Manifiesta que la « falta de apreciación del contrato colectivo es evidente », pues de haberlo hecho, el fallador de segundo grado no habría recurrido a otras fuentes para solucionar la controversia como lo es una ordenanza expedida por la Asamblea Departamental.

Mas adelante expone: El hecho de que en el escenario de una negociación colectiva, previo pliego de peticiones, haya accedido la entidad territorial accionada a enlistar la prima de vida cara dentro de las garantías de la convención colectiva de trabajo PARA BENEFICIAR CON LA PRESTACIÓN A UNOS TRABAJADORES QUE POR LEY NUNCA HABRÍAN TENIDO DERECHO A ELLA, hace que para dichos trabajadores esa prestación se convierta no en una prestación de carácter legal, ya que por su condición ello resulta imposible, SINO EN UNA PRESTACIÓN EXTRA LEGAL REGULADA POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y NO POR LA LEY.

Si la norma convencional invocada por el actor, que como es bien sabido, siempre es el resultado de un arduo proceso de negociación colectiva entre el ente territorial y sus obreros, consagró dentro de su articulado el derecho a la prima de vida cara en los mismos términos que una norma de carácter local lo había hecho tiempo atrás para otro sector de servidores como el de empleados públicos, es evidente que mientras la convención no sea denunciada para someter renegociación la garantía o se adelante el trámite legal para su revisión en los términos del artículo 480 del CST, el derecho a la prima de vida cara para sus beneficiarios no puede ser suprimido por que las normas locales en las que tuvo origen, tengan vicios inconstitucionalidad sobrevinientes.

(Subraya la Sala). Lo dicho en precedencia, lleva a la censura a sostener que el Tribunal cometió los errores de derecho denunciados en el cargo, lo cual debe conducir al quebrantamiento del fallo recurrido, para con ello proceder en la forma indicada en el alcance de la impugnación. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar una vez más que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, a efectos de que sea susceptible de ser estudiado de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas reclaman, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia CSJ SL3858-2019).

Se recuerda lo anterior, por cuanto el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo, el que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, las cuales se pasan a detallar: 1. La censura le atribuya al fallador de segundo grado la comisión de dos presuntos errores de derecho, referidos a no dar por demostrado, a pesar de estarlo, que « la prima de antigüedad » reclamada por el señor Juan José Higuita David, tiene su fuente en una convención colectiva de trabajo y no en una ordenanza de la Asamblea Departamental de Antioquia.

Tales dislates, en momento alguno pudieron ser cometidos por el sentenciador de alzada, toda vez que, como quedó visto al historiar el proceso, el objeto de la presente litis, que fue debatido y decidido en las instancias y particularmente por el ad quem al conocer del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta previsto por el artículo 69 del CPTSS, estuvo centrado en dilucidar si el demandante tenía o no derecho a la « prima de vida cara » no a la « la prima de antigüedad » que es a la que ahora se hace alusión en los dislates atribuidos al sentenciador de alzada.

Dicho de otra manera, el ad quem no pudo incurrir en alguno de los dos dislates que le endilga la censura, pues se insiste, la « prima de antigüedad » no hizo parte de las pretensiones incoadas en la presente litis y menos sobre ese particular hizo pronunciamiento el Tribunal, por tanto, mal pude atribuirle la censura la comisión de los citados yerros.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 17 sep. 2008, rad. 33450, reiterada en decisiones CSJ SL, 7 jul. 2010 rad. 38700 y SL2831-2018, rad. 58924, que si bien aludió al error de hecho, tiene plena cabida en este asunto que denuncia errores de derecho, en la que al efecto se precisó: Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: En lo que concierne a los yerros enumerados como segundo y tercero, que tienden a demostrar es la vigencia durante todo el vínculo contractual del anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes, que consagró la fórmula o sistema de liquidación de comisiones que "incluía restar del valor establecido para identificar la comisión para el trabajador, el 10% de 6 salarios mínimos legales vigentes", el juez colegiado no pudo cometer ningún dislate en la medida que en su decisión no analizó lo que pactaron los contratantes en materia de liquidación de comisiones, en especial lo acordado en los anexos u “otro si” del contrato, que éstos celebraron en el transcurso de la relación laboral, pues simplemente se limitó a establecer las cantidades que por el rubro "(-) 10% 6 SALARIOS MINIMOS VIGENTES" figuraban en las planillas valoradas de "DETALLE LIQUIDACION DE COMISIONES" y a inferir que se trataba de descuentos de salarios no autorizados.

De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

(subraya la Sala). 2. De otra parte, si bien la censura ya en la demostración del cargo, hace referencia a que el fallador de segundo grado se equivocó al no concederle al actor la « prima de vida cara », lo cual según su decir, obedeció al hecho de no haber apreciado « la convención colectiva de trabajo celebrada entre la entidad accionada y su sindicato de trabajadores », en tanto era la disposición que consagra tal derecho, esta argumentación resulta genérica e insuficiente para poder confrontar lo dicho por el ataque frente a lo concluido por el sentenciador de alzada, para de ahí eventualmente derivar un eventual error.

Así se afirma, en tanto en el expediente aparecen un sinnúmero de convenciones colectivas de trabajo que fueron celebradas por las citadas partes entre los años 1962-1996 (f.° 15 a 233), sobre las cuales, la Sala por lo rogado y riguroso del recurso de casación y además como garante del debido proceso y del derecho de defensa que le asiste a la parte contraria, no puede, de oficio, abordar el estudio pormenorizado de cada una de ellas y de su clausulado, para con ello eventualmente verificar si lo que afirma el recurrente es acertado o no; pues si la censura quería tener consistencia en el ataque, era su deber legal explicarle a la Corte de manera clara y concreta cual es el acuerdo extralegal en específico y cuál la cláusula o cláusulas que consagran el derecho reclamado por el actor, pues, se insiste, para demostrar la comisión de un eventual dislate de orden fáctico, no basta hacer menciones genéricas y vagas de las convenciones colectivas de trabajo que según su decir contienen tal beneficio prestacional, pues es su deber individualizar de manera precisa el medio de convicción y la disposición extralegal que da cuenta de ello, máxime que en el presente asunto, se insiste, son múltiples los acuerdos extralegales que fueron allegados al proceso.

Sobre estos aspectos, pertinente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL544-2013, cuando sobre el particular adoctrinó: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.

En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.

Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. (Subraya la Sala). 3.- Aunque lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala recuerda que el error de derecho se configura cuando el Tribunal da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigirse una solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de valorar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo (Sentencia CSJ SL9059-2014).

Así pues, en el caso de autos resulta claro que en ningún error de derecho pudo incurrir el Tribunal, no sólo porque, se itera, la prima de antigüedad jamás fue demandada en el presente asunto, sino también porque el ad quem, para arribar a la conclusión que el actor no tenía derecho a la prestación por él solicitada, esto es, la prima de vida cara, obedeció a que las normas expedidas por la Asamblea Departamental de Antioquia, entre ellas la Ordenanza 33 del 27 de noviembre de 1980, no le eran aplicables al demandante, en tanto las mismas fueron emitidas contradiciendo las competencias establecidas tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991.

Determinación que fue apoyada en dos decisiones del Consejo de Estado, lo cual no tiene nada que ver con una prueba solemne. Además, a tal conclusión arribó la alzada, en razón a que el actor tuvo como causa de la presente litis fue lo contemplado en la citada ordenanza, pues no otra cosa se desprende del hecho 4º de la demanda inaugural del presente asunto, que el efecto dice:

CUARTO: La Asamblea Departamental de Antioquia, mediante Ordenanza número 33 de 1980, dispuso el reconocimiento de la prima de vida cara a los jubilados, pensionados por invalidez y beneficiarios de estas por sustitución del DEPARTAMENO DE ANTIOQUIA prima cuyo valor debe ser el mismo que se paga a los servidores Departamentales bien por Ordenanza o Convención Colectiva de Trabajo, Así lo indican los artículos 1º y 4º, cuyos textos son los siguientes: (Resaltado del texto original).

Entonces, si el ataque quería tener asidero en su planteamiento, imperiosamente tenía que controvertir los verdaderos soportes que tuvo el Tribunal para tomar su decisión, incluyendo los argumentos que acogió de las dos sentencias del máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa, en las que apoyó sus razonamientos, más como no lo hizo, los mismos tienen la virtualidad de mantener inalterable la sentencia recurrida, precisamente por estar amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que JUÁN JOSÉ HIGUITA DAVID le adelanta al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00