Micelio
SL4407-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58952 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4407-2018 Radicación n.° 58952 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR GERARDO FAKIH ELNESER contra el departamento recurrente, quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (f.° 50).

ANTECEDENTES Samir Gerardo Fakih Elneser llamó a juicio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare responsable solidario al pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones a las que fueron condenadas las sociedades Clínica Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda., Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., quienes conformaron la Unión Temporal Misión Vital, mediante providencia del 19 de noviembre de 2009, emitida por el Tribunal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyo monto corresponde a la suma de $139.283.416, valor que debe actualizarse hasta que se efectué el pago.

Igualmente, solicitó el reconocimiento de lo que resultaré probado ultra y extra petita, y condena en costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad territorial demandada, por medio del gobernador, suscribió el contrato de concesión n.º 0342 de 2007, por 12 años, con la Unión Temporal Misión Vital, a quien le entregó la administración y operación del hospital departamental « Amor de Patria »; que fue contratado por la concesionaria para trabajar en el hospital; que no le cancelaron sus prestaciones sociales, salarios, indemnizaciones y fue despedido sin justa causa.

Añadió, que el departamento es propietario de la infraestructura hospitalaria; que a pesar de que entregó la operación a la Unión Temporal Misión Vital se encontraba a cargo de la vigilancia de sus operaciones, constituyendo el nexo de causalidad para hacerlo responsable solidario como lo indica el artículo 34 del CST, ya que se favorecía de las funciones desempeñadas por el actor.

Indicó que, pese a que su empleadora fue condenada al reconocimiento de las acreencias adeudadas, no le ha cancelado monto alguno, motivo por el que el departamento debe responder en calidad de deudor solidario. Al dar respuesta a la demanda, la entidad territorial se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos confirmó el contrato de concesión celebrado con la Unión Temporal Misión Vital, su duración, y dio por parcialmente cierto que entregó en concesión la prestación del servicio de salud, de acuerdo a lo establecido en la Ley 80 de 1993.

Respecto a los demás supuestos fácticos expresó que no le constaban o no ostentaban tal calidad. En su defensa propuso las excepciones de: ineficacia e inadmisibilidad de la solicitud de prueba trasladada, inexistencia de la solidaridad alegada, incongruencia de las pretensiones elevadas, y « excepciones del deudor». Finalmente solicitó llamar en garantía a la aseguradora Seguros del Estado.

A su vez, la llamada en garantía Seguros del Estado S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la celebración del contrato de concesión y su permanencia; respecto a los demás dijo que no le constaban; que su relación con la entidad territorial era eminentemente comercial, dado que se limitaba a lo estipulado en el contrato de seguros bajo la póliza n.º 96-44-101007235, para lo cual era necesario tener en cuenta el límite de cobertura señalado.

Iteró que no le constaban ninguno de los pormenores del contrato de trabajo en el que se fundamentaba el litigio; que solo podía afectarse la póliza cuando se demuestre y declare que el departamento es solidariamente responsable del pago de salarios y prestaciones a cargo de la Unión Temporal Misión Vital. En su defensa propuso las excepciones que denominó: cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro; ausencia de solidaridad del contratista (tomador de la póliza) con el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (beneficiara de la póliza); imposibilidad de extenderse el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios; imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales; limitación de la responsabilidad al valor asegurado; prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro; falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora; y la genérica o de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2012, resolvió:

1. DECLARAR QUE EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS, ES SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE JUNTO CON LAS SOCIEDADES CLÍNICA MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA, BEMOR LTDA, DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL MISIÓN VITAL, EN EL PAGO DE LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE FUERON CONDENADAS DICHAS SOCIEDADES, EN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 16 DE JULIO DE 2009 POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.

2. DECLARAR QUE LA PÓLIZA No. 96-44-101007235 EXPEDIDA POR SEGUROS DEL ESTADO S.A. SE HACE EFECTIVA SÓLO HASTA EL LÍMITE DEL VALOR ASEGURADO, PARA EL CUBRIMIENTO DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES A QUE FURON (sic) CONDENADAS LAS SOCIEDADES CLÍNICA MANIZALES S.A., MEJÍA Y ASOCIADOS COMPAÑÍA PROMOTORA DE MEDIOS LTDA., BEMOR LTDA. DISTRIBUIMOS REPRESENTACIONES MEDICAS Y HOSPITALARIAS S.A., QUE CONFORMAN LA UNIÓN TEMPORAL MISIÓN VITAL, EN LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EL 16 DE JULIO DE 2009 POR EL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD Y EL 19 DE NOVIEMBRE DE 2009, POR EL H. TRIBUNAL SUPERIOR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL.

3. DECLARAR NO PROBADAS LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, ISLAS: “INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD ALEGADA”, "INCONGRUENCIA DE LAS PRETENSIONES ELEVADAS" Y "EXCEPCIONES SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el departamento y la llamada en garantía, confirmó la proferida por el a quo y condenó en costas en la alzada.

El colegiado centró el problema jurídico en determinar: primero, si era procedente condenar al obligado solidario al pago de la indemnización « por despido injusto, trasmitiéndole la mala fe al empleador »; y segundo, si era viable excluir a la aseguradora del pago de las indemnizaciones laborales reconocidas como « riesgo no amparado por la garantía única constituida como respaldo del contrato Estatal ».

Con estricta relación al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el artículo 34 del CST establece que el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio, por el valor de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores, conforme lo señala la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864.

Manifestó que esta Corporación ha dicho, en los términos de la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 31280, que « para imponer la sanción moratoria la conducta que procede a analizar es la del empleador, no la del garante solidario, inferencia del fallador de alzada que lo llevó a colegir que la conducta que dicto el elemento de la buena fe»; que la relación laboral es única y exclusiva con el contratista independiente, mientras que el vínculo con el obligado solidario apenas lo convierte en garante de las deudas de aquel, conforme lo sostiene esta Corte, entre otras, en providencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038 y CSJ SL, 19 jun. 2002, rad. 17432.

Agregó que « la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, lo que ocurre es que por virtud de la ley el dueño de la obra se convierte en garante del pago de la indemnización correspondiente, no porque se haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad, es la buena o mala fe del empleador», es decir, que la conducta que debe analizarse para efectos de imponer la sanción moratoria es la del contratista, no la del obligado solidario.

Con relación a la posibilidad de adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario citó apartes de la sentencia CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38077, según la cual el trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de este, o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan solo contra el mismo.

Adentrándose al estudio del acervo probatorio, señaló que estaba probada la solidaridad en cabeza del departamento respecto de las obligaciones laborales a cargo de las sociedades que conformaban la Unión Temporal Misión Vital declaradas en sentencias anteriores, debidamente ejecutoriadas, a favor del actor, lo que, además, no era objeto de inconformidad en el recurso de alzada [condenas impuestas en el proceso anterior].

Dijo que de la sentencia proferida en el proceso inicialmente adelantado por el señor Fakih en contra de la entonces demandada (f.º 33), se desprendía que fue declarado el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. Acto seguido señaló: […] que ejercía como médico especialista urólogo, frente al hospital “amor de patria” en desarrollo de la concesión para la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, actividad que le es propia al departamento por mandato constitucional en el artículo 49 de la constitución política del 91, que consagra la atención en salud con un servicio público a cargo del estado y que debe garantizarse a todas las personas el acceso a los mismos, óbice por el cual es dable establecer que estas actividades no eran extrañas a las actividades normales de la entidad contratante, circunstancias que en este proceso no se controvirtió cabalmente por la demandada, precisado lo anterior, según los hechos de la demanda y el acervo probatorio, fluye in omisiblemente para la sala, que fue acertada la decisión del juzgado de declarar como consecuencia solidariamente también al departamento del rubro de la indemnización moratoria, pues según los precedentes judiciales pacíficos, a partir del 2005 como quedó expresado en el acápite anterior, el obligado solidario sólo es garante por mandato legal de los débitos laborales que corren por cuenta del empleador, quién es el que debe demostrar la buena o la mala fe, como actúa dentro de la relación laboral frente al trabajador.

Así que lo dispuesto entre otras en la sentencia al 20 febrero 2007 radicado 28438 de nuestra sala de casación laboral, en la que igualmente se hizo referencia a la sentencia del 6 de mayo del 2005 22905 ya citada, todo lo anterior hace en prospero el recurso que concita la atención de la sala en este ítem propuesto por el Departamento recurrente.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su integridad la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva al departamento de las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, frente a los que el demandante presenta réplica, sin que haga lo propio Seguros del Estado S.A. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por violar la ley sustancial así: […] por la vía indirecta, específicamente del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo por aplicación indebida y de los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, artículos 13, 28 y 32 numeral 4° de la Ley 80 de 1993 por falta de aplicación, como consecuencia de evidentes errores de hecho en la apreciación objetiva y material de un medio de prueba que en desarrollo de este cargo se singularizará y especificará. Señala que es evidente que el Tribunal, para imponer la condena al departamento, no parte del análisis de si dicha entidad territorial actuó con buena o con mala fe, sino que la misma se edifica sobre el hecho de la solidaridad, pues la relación legal de solidaridad implica que automáticamente el dueño de la obra responde de todas las condenas impuestas al empleador concesionario, sin ser necesario entrar a estudiar la conducta del deudor solidario, por cuanto así lo ordena la ley.

Indicó que la conclusión anterior es fruto de la valoración incorrecta del contrato de concesión (f.º 19-27), pues éste demuestra que el concesionario es quien tiene a su cargo la prestación directa y exclusiva de un servicio público del cual se desprendió el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cumplimiento de una ordenanza departamental.

Agrega que el Tribunal no lo dimensionó objetivamente y pasó por alto el análisis de su clausulado, del cual se concluye, con meridiana claridad, que la entidad territorial se desprendió de la prestación de un servicio y lo adscribió al concesionario, « trasladando jurídicamente las responsabilidades que ello conlleva, incluyendo, desde luego, las de orden laboral».

Afirma que por el solo hecho de que en una sentencia se haga mención tangencial a una prueba, ello no implica necesariamente que el juez la haya valorado; que tal pretermisión conlleva a « que encontrará estructurada la solidaridad entre el supuesto "contratista independiente" (el Concesionario) y el supuesto "beneficiario de la obra" (el Departamento)», lo cual desdibuja la naturaleza del contrato, su alcance y las particulares estipulaciones negociales, por lo que no se configura la solidaridad en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el departamento se desprendió de la prestación de un servicio para que un particular lo prestara en forma organizada y eficiente, bajo su cuenta y riesgo, negocio destinado a satisfacer necesidades colectivas de forma permanente y continua, circunstancia que fue pasada por alto por el colegiado. Acto seguido señala que el Juzgado omitió valorar la cláusula 1ª del contrato de concesión n.º 342 de 2007, su parte introductoria, el considerando e y la estipulación 18.2, apartes que, analizados de manera objetiva, dejan claro que en virtud de ese convenio el departamento « por autorización legal y mandato expreso de una ordenanza de la Asamblea Departamental, entregó la red hospitalaria en concesión a un particular encargado de prestar el servicio de salud por su cuenta y bajo su riesgo», no por capricho ni con ánimo de defraudar a los trabajadores, con lo que el servicio pasó a ser «ajeno a la entidad territorial».

Expone que no bastaba con verificar la existencia de un simple vínculo entre el departamento y los miembros de la Unión, sino que era indispensable entrar a analizar qué clase de relación jurídica existía entre aquellos a efecto de determinar si se reunían o no los presupuestos fácticos de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST; que la imposición de entregar el servicio de salud en concesión « coloca a mi mandante excepción que consagra la norma sustancial en cita, consistente en que la obra o el servicio contratado sea ajeno a la actividad del deudor solidario », pues del clausulado dejado de valorar queda claro que el servicio ya no corre por cuenta del departamento sino del concesionario, liberando de los riesgos a la entidad concedente.

Afirma que, si el ad quem hubiese valorado en su integridad el contrato de concesión, sin ambages habría concluido que el departamento no es el encargado de la prestación del servicio de salud, sino que, por la naturaleza misma del contrato, es al concesionario, a quien le corresponde responder por los salarios dejados de percibir. Por lo anterior, aduce que « no era necesario entrar a analizar la buena o mala fe del supuesto deudor solidario, toda vez que la citada solidaridad no podía operar por las razones expuestas ».

Afirma que la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST no opera en el contrato estatal de concesión, toda vez que a través de este convenio la entidad pública se desvincula de la prestación de un servicio público y el particular lo asume por su cuenta y riesgo; que la comentada solidaridad no opera cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que sería un mal antecedente que las entidades territoriales tuvieran que responder por salarios, prestaciones e indemnizaciones laborales cuando celebran contratos de concesión; y que el citado artículo 34 aplica para la figura del contratista independiente, mas no para la clase de convenio que acá se estudia.

Argumenta que para que se estructure la solidaridad se requiere que: i ) la relación contractual se configure como un vehículo para evadir obligaciones sociales; ii ) la actividad contratada con el tercero pueda ser adelantada y ejecutada directamente por el beneficiario; y iii ) entre el contrato de obra que celebra el beneficiario con el contratista independiente y el contrato de trabajo de los empleados debe mediar una relación de causalidad.

Respecto al primer requisito, advirtió que el Tribunal desconoció el alcance del contrato de concesión, ya que el departamento cumplió con lo señalado en la ordenanza entregando el servicio público de salud a un particular para que administrara y manejara la red hospitalaria; respecto al segundo, indica que el demandado estaba imposibilitado para ejecutar dicha actividad por lo que debía delegar la administración de la red a un privado, y en relación al último punto, enseña que no se da la relación de causalidad entre el demandado y los trabajadores, toda vez que aquel no estaba en condiciones de prestar el servicio público de salud.

Dice que no se aplicaron los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, y 13, 28 y 32 del numeral 4° de la Ley 80 de 1993, los que regulan el carácter vinculante de los negocios jurídicos, la presunción de buena fe y la autorización que tiene el Estado para celebrar contratos de concesión, apartándose de la responsabilidad que genera la prestación del servicio y trasladándola a un tercero. RÉPLICA El demandante opositor señala que las alusiones realizadas por la censura a las estipulaciones contractuales son ineficaces frente al contenido mismo de las disposiciones de la Ley 80 de 1993; que el recurrente quiere hacer creer que la entidad territorial actuó por orden de la asamblea y no por su propia voluntad.

Señala que en el contrato de concesión n.º 342 de 2007 no era necesario hacer referencia alguna al artículo 34 del CST, pues la solidaridad deprecada opera por ministerio de la ley, no de la relación laboral existente entre los demandantes y el ente territorial. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, conforme al artículo 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra es solidariamente responsable con el contratista independiente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos a los trabajadores, a menos que se trate de actividades extrañas a la empresa o negocio; que la conducta que debe analizarse para efectos de la imposición de la indemnización moratoria es la del empleador y no la del garante solidario; que la relación laboral es única y exclusiva entre el trabajador y el contratista independiente, pues el obligado solidario simplemente es avalista de las deudas laborales de aquel; y que por virtud de la ley el dueño o beneficiario de la obra se convierte en garante del pago de las acreencias laborales por el fenómeno de la solidaridad.

Señaló, igualmente el ad quem, que la prestación, operación, explotación, organización y gestión del servicio público de salud corresponde a la entidad territorial, por mandato expreso de artículo 49 constitucional, razón por la cual, « estas actividades no eran extrañas a las actividades normales de la entidad contratante, circunstancias que en este proceso no se controvirtió cabalmente por la demandada ».

De los argumentos expuestos es dable concluir que el colegiado para arribar a la decisión condenatoria del ente territorial consideró, esencialmente, que la solidaridad opera por ministerio de la ley, la cual no puede ser desconocida por la celebración de un contrato, como quiera que la prestación, operación, explotación, organización y gestión del servicio público de salud corresponde al Estado, por mandato expreso de artículo 49 constitucional.

Por lo anterior, no consideró necesario analizar de manera detallada el clausulado del contrato de concesión celebrado entre el departamento demandado y las sociedades que integraban la Unión Temporal Misión Vital. De lo anterior es dable colegir que para el Tribunal lo estipulado en el contrato estatal de concesión no podía ser oponible a la solidaridad que encontró acreditada el a quo.

De otro lado, analizada detalladamente la argumentación expuesta por la censura, realmente lo que plantea a la Corte es un tema eminentemente jurídico, toda vez que el verdadero disenso estriba en que como el departamento, a través del convenio de concesión, se desvinculó de la prestación del servicio público de salud, éste dejó de estar a cargo de la entidad territorial y pasó a ser administrado por cuenta y riesgo de un particular, evento en el cual, en su criterio, no opera la comentada solidaridad porque se trata de « labores extrañas» a las actividades propias del ente territorial; por tanto, este aspecto, en la forma como como está planteado, debió encaminarse por la senda directa, no por la indirecta, pues en verdad la inconformidad no es fáctica sino jurídica.

Por el contrario, se observa que la acusación desarrollada está dirigida a que la Sala entre a analizar algunas cláusulas contractuales, olvidando la censura que para el colegiado fue intrascendente el análisis de las estipulaciones contractuales al momento de establecer la mentada solidaridad, pues para ello bastaba con verificar las labores realizadas por el concesionario y cotejarlas con las de orden constitucional y legal que le incumben al demandado, pues lo allí estipulado no podía ser oponible a la solidaridad que encontró acreditada el a quo.

Por otra parte, el recurrente también sugiere que los supuestos fácticos propios de la solidaridad laboral no se encuentran probados en el sub judice, frente a lo cual la Sala advierte, dada la vía escogida, el recurrente tenía insoslayablemente el deber de señalar con precisión los errores de hecho que presuntamente cometió el Tribunal, así como singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente el medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia, pues la Corte ha sostenido que estas son obligaciones ineludibles, propias de este tipo de ataque, las que en el cargo no se cumplen de manera eficiente.

Sin ser necesarias más disquisiciones, es dable concluir que el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno y, en consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa por vía directa la interpretación errónea del artículo 34 del CST y por falta de aplicación los artículos 1568, 1571, 1581, 1582 y 1583 del CC. Centra su inconformidad en que el juez interpretó de manera equivocada el artículo 34 del CST, « en el sentido de entender que la solidaridad allí consagrada entre el empleador y el beneficiario de la obra o servicio, puede hacerse valer en procesos judiciales independientes y sucesivos ».

Expresa que para el Tribunal, la solidaridad laboral establecida en la norma permite que el trabajador reclame en un proceso promovido en contra de su empleador el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas y que, luego de obtener sentencia favorable, puede iniciar un nuevo proceso únicamente contra el deudor solidario con el objeto de reclamar y exigir el pago de las condenas contenidas en la sentencia del proceso primigenio, circunstancia a todas luces violatoria del derecho de defensa del deudor solidario y que puede generar que el trabajador resulte ser beneficiario de una doble indemnización. Luego de transcribir un aparte de la sentencia fustigada, señala que del artículo 34 del CST no se desprende que el trabajador pueda reclamar la solidaridad instituida a su favor en procesos separados y, mucho menos, que lo pueda hacer de manera sucesiva, pues si bien, la solidaridad le permite al trabajador reclamar tanto al empleador como al deudor solidario o a los dos, lo cierto es que cuando opta por requerir por la vía judicial únicamente al empleador, « se entiende que renuncia a formular reclamo en contra del deudor solidario y que decide en consecuencia, perseguir tan sólo al empleador».

Agrega que el trabajador no puede iniciar tantos procesos como deudores solidarios existan, como quiera que no existe una norma sustancial que lo permita, lo cual, además, dejaría al acreedor en la posibilidad de recibir más de una indemnización y así obtener beneficios injustificados. Dice que de aceptarse la tesis del Tribunal, la única defensa posible que tendría el deudor solidario en el proceso posterior sería la de limitarse a cuestionar el vínculo de solidaridad, lo cual no es lógico, toda vez que si está llamado a responder por todas las condenas que se le impongan al contratista independiente, tiene derecho a cuestionar si hay lugar o no a imponer las condenas, pues también tiene derecho a controvertir si existió o no la relación laboral, si se dan los supuestos sustanciales para el pago de la indemnización, si se dejaron o no de pagar salarios y prestaciones sociales, si hubo o no despido injusto, etc.

Afirma que se dejaron de aplicar los artículos 1568, 1571,1581 y 1583 del CC, como quiera que, si el acreedor decide perseguir a uno solo de sus deudores, « pierde el derecho de reclamar en procesos posteriores respecto de los demás ». RÉPLICA Señala el opositor demandante que en el sub judice salta a la vista el nexo causal entre el contratista y el beneficiario de la obra, pues cómo se podría prestar el servicio público de salud por parte de la Unión Temporal, asumiendo la gestión y administración del hospital departamental, sin contar con el trabajo especializado de los médicos.

Al efecto cita la sentencia CSJ SL, 23 sep. 1960, en la que se estudió la solidaridad de una entidad territorial. Por lo anterior, considera que el Tribunal no se equivocó al vincular al departamento como solidariamente responsable. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos esbozados en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem incurrió en interpretación errónea del artículo 34 del CST, al considerar que es viable declarar la responsabilidad solidaria del departamento, pese a que en un proceso anterior se impartió condena al concesionario u obligado principal por las acreencias laborales del demandante.

Primeramente, es dable aclarar que no es objeto de controversia que, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2009, el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, previa la declaración de un contrato de trabajo entre las partes, condenó a la Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Bemor Ltda. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A., integrantes de la Unión Temporal Misión Vital, a pagar una suma dinero, por concepto indemnizaciones por despido injusto y moratoria.

La anterior decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con sentencia del 19 de noviembre del mismo año, en cuanto al monto de la condena y confirmada en lo demás. En lo que concierne a la facultad del trabajador para demandar únicamente al deudor solidario en proceso aparte, con el fin de obtener el pago de obligaciones reconocidas en un juicio previo, aspecto controvertido aquí por la censura, esta corporación ha definido que son tres las opciones que tiene aquél para reclamar el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.

Estas son: 1. El trabajador puede demandar al verdadero empleador, sin pretender solidaridad alguna. 2. La acción ordinaria puede ser dirigida conjuntamente contra el contratista empleador y el beneficiario o dueño de la obra como deudor. 3. La demanda instaurada por el trabajador puede ser incoada únicamente contra el deudor solidario, siempre y cuando la obligación del verdadero empleador, «entendiéndose como tal al contratista independiente», existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, ya sea porque éste lo haya reconocido o porque así se hubiera impuesto en sentencia judicial proferida en juicio anterior adelantado solo contra el empleador.

Sobre este puntual aspecto, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en la CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, la Corte puntualizó: El tema relativo a la viabilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de una obligación a cargo de la sociedad empleadora, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerar procedente tal posibilidad.

Así, basta remitirse a lo precisado en pronunciamiento del 12 de septiembre de 2006, radicación 25323 al analizar similar acusación, en los siguientes términos: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.

Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.

Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.

Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.

Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.

Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” ( sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.

De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.

En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.

La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.

Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.

De conformidad con lo adoctrinado en el precedente judicial citado, no es viable atribuirle al Tribunal la comisión de algún error de orden jurídico, pues, en efecto, determinó que el demandante sí tenía la facultad de demandar en proceso posterior al beneficiario o dueño de la obra, en este caso, al departamento accionado, por existir una obligación clara, expresa y exigible, emanada de una sentencia judicial dictada en un proceso ordinario anterior, según lo indicado en la tercera de las situaciones expuestas en la jurisprudencia transcrita, y, en ese sentido, el cargo resulta infundado.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR GERARDO FAKIH ELNESER contra el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 4407 - 2018 Radicación n.° 58952 Acta 35 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de octubre de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR GERARDO FAKIH ELNESER contra el departamento recurrente, quien llam ó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. ( f.° 50).

I.

ANTECEDENTES Samir Gerardo Fakih Elneser llamó a juicio a l Departamento Archipiélago d e San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare responsable SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4407-2018 Radicación n.° 58952 Acta 35 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 21 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró SAMIR GERARDO FAKIH ELNESER contra el departamento recurrente, quien llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A. (f.° 50).

I.

ANTECEDENTES Samir Gerardo Fakih Elneser llamó a juicio al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se le declare responsable