CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68178 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4406-2019 Radicación n.° 68178 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN GUISAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Guzmán Guisao llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Antonio Benítez Ruales. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al pago de la referida prestación a partir del deceso del afiliado, o, en su defecto, el pago de la indemnización sustitutiva; incluidos los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó básicamente, que el 21 de febrero de 2006 falleció su cónyuge Luis Antonio Benítez Ruales, con quien contrajo matrimonio el 6 de junio de 2005, aun cuando llevaban conviviendo más de 10 años de forma ininterrumpida; que el 22 de marzo de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución 22234 de 2009 la accionada negó la prestación, para lo cual adujo que el causante aportó 44 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y que solo tenía 77 semanas de fidelidad al sistema, requiriendo un mínimo de 293 semanas de cotización; que tampoco le fue concedida la indemnización sustitutiva por « haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado […] y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes»; y que para establecer el verdadero número de semanas se debía tener en cuenta el periodo en que el señor Benitez Ruales laboró para el municipio de Frontino, que lo fue desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 30 de agosto de 1992, como también la mora en el pago de aportes a pensión por parte de los empleadores Coopudan, pues no aparecen las semanas del « 01 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 equivalente a 17.2», y con la Junta de Acción Comunal La Bramadora no obran los periodos de « Enero 01 de 2004 a Febrero 29 de 2004 equivalente a 5.5 semanas, Mayo 01 de 2004 Mayo 31 de 2004 equivalente a 4.2 semanas »; para un total de «26.9 » semanas en mora en los 3 años anteriores al deceso, de allí que en ese interregno realmente el finado cuenta con 70.9 semanas.
Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado y los motivos expuestos en la Resolución 22234 de 2009 para negar los derechos reclamados; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. En su defensa, sostuvo que a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de aportes exigidos por la ley, pues no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y tampoco acreditó el requisito de fidelidad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 29 de julio de 2011, en la que resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION respecto de la pretensión de pensión de sobrevivientes propuesta por el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES y en razón de ello se lo ABSUELVE de la pretensión en tal sentido interpuesta por la señora MARIA DEL ROSARIO GUZMAN GUISAO identificada con la cédula de ciudadanía 22’154.855.
SEGUNDO: Se DECLARA que la actora tiene derecho a [la] INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada por el fallecimiento del señor LUÍS ANTONIO BENÍTEZ RUALES y en consecuencia se CONDENA al accionado al pago de $854.438, suma que contiene indexación a año a año a 2011.
TERCERO: Se CONDENA en costas al accionado en favor de la actora en el 50% y se fijan las agencias en derecho correspondientes al 50% en costas en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la ejecutoria de este fallo. (Negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, en la cual resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por MARIA DEL ROSARIO GUZMÁN GUISAO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (Decreto 2013 de 2013 artículo 5º inciso 2º), que ha sido objeto de revisión vía apelación, REVOCÁNDOLA en el sentido de establecer que será la entidad demandada quien liquide la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta para ello tanto el tiempo cotizado como el laborado por el señor BENÍTEZ RUALES al servicio del Municipio de Frontino y que constituiría bono tipo B, suma única que será indexada desde el veintiuno (21) de febrero del año 2006 y hasta el momento de su pago efectivo.
No impuso costas en la segunda instancia. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Luis Antonio Benítez Ruales, le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva de tal prestación. Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006 respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, en relación a que la norma aplicable para definir la existencia del derecho era la vigente a la data del deceso del causante.
Pasó a transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y manifestó que, en principio, eran dos los requisitos que se deben cumplir para dejar causada la aludida prestación, los cuales consistían en: i) que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y; ii) que contara con una densidad de aportes equivalente al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que arribó a los 20 años de edad y la del deceso.
No obstante, indicó que como la última exigencia fue declarada inexequible en sentencia CC C-556 de 2009, en el sub lite solo se debía constatar si el señor Benítez Ruales cotizó las 50 semanas a que alude la ley. Al efecto, expuso que según la Resolución 22234 de 2009 expedida por el ISS, el afiliado aportó un total de 44 semanas, empero la actora sostiene que «la empresa COOPUDAN quien fuera empleador del fallecido entre el 1 de julio y el 2 de octubre del año 2003 cotizó al ISS tanto solo 4.57 semanas cuando correspondía aportar 17.42», situación que de manera similar también ocurrió con el empleador Junta de Acción Comunal La Bramadora, pues dicho ente cotizó 24.01 semanas, pese a que debieron « ser 62.13 semanas».
A fin de verificar la anterior situación, el ad quem se remitió a la historia laboral allegada al proceso (f.° 81 a 88), la cual muestra que fueron cotizadas 44.71 semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado, «sin que sea posible como lo solicita el libelista tener en cuenta las facturas de pago allegadas al proceso, específicamente la obrante a folios 46A la que si bien no fue tachada en su contenido, no puede considerarse como quiera que se desconoce a ciencia cierta quien la elaboró o por quien fue suscrita», pues carece de firma, sello o impresión en papel membretado del supuesto empleado Junta de Acción Comunal La Bramadora; aunado a que los testimonios practicados tampoco brindan «convicción alguna respecto a los tiempos laborados por el afiliado», quienes incluso expusieron que el asegurado trabajaba era de forma independiente.
A partir de lo anterior, resaltó que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, las cotizaciones realizadas por Coopudan y la Junta de Acción Comunal La Bramadora, en las cuales se reportó « las respectivas novedades de retiro » eran insuficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues daban cuenta de los siguientes periodos de cotización: « julio (8) días, septiembre y octubre (2 días) del año 2003 por Coopudan; enero (3 días), febrero, marzo y agosto (15 días) del año 2004 y marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto (15 días) del año 2005 por parte de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL LA BRAMADORA », los cuales resultaban inferiores a la densidad mínima requerida.
Resuelto lo anterior, estudió la procedencia de la indemnización sustitutiva y encontró que para su liquidación debía contabilizarse el periodo en que el finado laboró en el Municipio de Frontino del 6 de agosto de 1981 al 30 de agosto de 1992, aun cuando los mismos no hubieran sido cotizados al ISS, para lo cual aludió a los Decretos 1748 de 1995 y 1513 de 1998; reprodujo el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 y consideró que le correspondía a la demandada cuantificar el valor de la indemnización, para lo cual esa entidad debía realizar los trámites tendientes a la emisión y liquidación del correspondiente bono pensional.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal « revocándola y en su lugar conceder el derecho a la prestación y ordenar a la demandada el pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES».
Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado y será analizado a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada, por « la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por falta de interpretación o interpretación errada de la prueba».
La recurrente expone que con la prueba documental quedó plenamente demostrada la condición de beneficiaria de la demandante, pues fue por ostentar esa calidad que se dispuso el reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada de forma subsidiaria. Aduce que el « ad-quo » fundamentó su decisión en que el causante cotizó 44.7 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, de allí que no era posible condenar al pago de la pensión de sobrevivientes deprecada.
Frente a tal conclusión la impugnante expone que « toda la documentación adjunta en la demanda fue reputada por el despacho del ad-quo, como auténticos», calidad que le otorgó al certificado para bono pensional expedido por el Alcalde del Municipio de Frontino y al «comprobante de pago de compensación por el periodo de 20 de junio a 03 de julio de 2005, expedido por la Junta de Acción Comunal La Bramadora.
No fue tachada ni por el despacho ni por la parte demandada». Indica que el ad quem en su decisión manifestó que no tendría en cuenta « las facturas a folios 46 » pese a que, itera la recurrente, no fueron tachadas por la demandada, de allí que se presumen auténticas. Asevera que lo colegido por el Tribunal respecto a que « desconoce a ciencia cierta quién la elaboró o por quien fue suscrita, por no contar con firma, sello o impresión », atenta contra el principio del in dubio pro operario, que se soporta en que el trabajador es el «eslabón más débil de la cadena que se crea entorno a la relación laboral».
Resalta que el Juez Colegiado tampoco encontró alguna probanza que permitiera colegir que el señor Benítez Ruales había laborado con el empleador Coopudan y la Junta de Acción Comunal La Bramadora, con lo cual desconoce que «estas pruebas provienen de una entidad o empresa sobre la que necesariamente recaerá una sanción pecuniaria por la evasión de los aportes».
Asevera que el Tribunal valoró en forma descontextualizada las declaraciones de los testigos, quienes si bien manifestaron que el fallecido « trabajó como independiente», también lo es que en ningún momento dijeron «que había quedado cesante laboralmente, que es el otro contexto de lo dicho si se toma de manera positiva, ya que nunca hubo desafiliación al sistema de seguridad social en salud», con lo cual desconoció los principios de la primacía de la realidad, favorabilidad y buena fe.
Dice que de la historia laboral del ISS se colige que el señor Luis Antonio Benítez Ruales estuvo afiliado en los últimos tres años de vida, así: con la empresa Coopudan del 22 de junio al 2 de octubre de 2003, lo que equivale a 70 días « o 10.0 semanas y sus aportes aparecen así reflejados en la historia laboral », y con la Junta de Acción Comunal La Bramadora desde el 27 de enero al 30 de marzo de 2004 « con novedad de retiro », que corresponde a 63 días, equivalente a 9 semanas y del 15 de agosto de 2004 al 15 de agosto de 2005, «sin novedad de retiro dentro de ese lapso», el cual equivale a 52.14 semanas, para un total de 71.14 semanas.
Expresa que los « falladores » no tuvieron en cuenta la jurisprudencia respecto a la mora del empleador en el pago de los aportes, « puesto que el afiliado prestó el servicio y hubo un vínculo laboral que no solo se presume sino que se acreditó con la prueba testimonial »; finalmente, luego se referirse a la carga de prueba y citar el artículo 9º del CST, transcribe un pasaje de lo dicho en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008 rad. 34270.
LA RÉPLICA La parte demandada en su escrito de oposición alega que el cargo no está llamado a prosperar, en razón a las deficiencias de orden técnico que presenta, tales como: carece de proposición jurídica, no se establece el sendero de violación de la ley ni el submotivo de ataque, se aluden a pruebas no calificadas y, finalmente, se menciona la carga de la prueba pese a que en el desarrollo del ataque se cuestiona la valoración probatoria del Tribunal.
Añade que, en todo caso, el principio del in dubio pro operario no opera en la estimación de las probanzas del proceso. CONSIDERACIONES Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Realizadas las anteriores precisiones, tal como lo sostiene la réplica, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales no es dable subsanar dado el carácter rogado del recurso extraordinario y que a continuación se pasan a detallar: 1.
El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha adoctrinado la Corte, constituye la delimitación del ámbito de su actuación y consiste en la indicación de lo que se debe casar; es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; hecho ello, la censura debe explicarle a la Sala cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
En ese contexto, resulta técnicamente defectuoso que se reclame que una vez casada la sentencia de segundo grado, proceda la Corte a revocarla, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem este desaparece del mundo jurídico, por tanto no puede volverse sobre el mismo para pedir su revocatoria como lo hace la recurrente, pues lo que en verdad le correspondía, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cuál debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos eventos, indicar la decisión de reemplazo, lo cual tampoco hizo. 2.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
En este orden de ideas, se observa que el cargo carece por completo de proposición jurídica, por cuanto no se denuncia ningún precepto legal sustantivo del orden nacional que constituyendo la base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violado. Situación que no varía, así se remita la Sala a su desarrollo, pues allí solo se hace alusión al artículo 9º del CST, el cual corresponde a un principio general de ese código, mas no a una norma sustancial del orden nacional que sea atributiva por sí sola de derechos concretos en materia pensional, que son los reclamados en el sub lite.
Sobre dicho aspecto en sentencia SL17213-2015, reiterada en la decisión SL4700-2018, se dijo: Al respecto la jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por norma sustantiva o sustancial, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.
Lo anterior se dice porque en el presente asunto la censura no denuncia como violada ninguna norma de derecho sustancial con las mencionadas características, pues simplemente alega la infracción directa de los artículos 1, 9, 11, 13, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que hacen parte del Título Preliminar que comprende los Principios Generales de esa codificación, sin que ninguno de ellos contenga el derecho pensional que reclama el accionante (Subraya la Sala).
Insuficiencia que tampoco puede tenerse por superada por el hecho de que en el desarrollo del cargo aparezcan aisladamente los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, pues lo cierto es que tales disposiciones están contenidas pero en un aparte de una sentencia alusiva a un antecedente jurisprudencial que transcribió la censura y, por tanto, no corresponden a una mención que de manera precisa o concreta efectúe directamente la parte impugnante para denunciar tales preceptos legales o al análisis de los mismos.
Lo dicho en precedencia, no significa que deba integrarse una proposición jurídica completa, pero la censura sí tenía la obligación de acusar por lo menos una norma sustantiva de alcance nacional, contentiva del derecho pretendido, lo que se omitió; deficiencia que impide efectuar el juicio de legalidad que corresponda, lo cual es suficiente para dar al traste con la acusación. 3.
Al plantear el cargo, la impugnante tampoco cumplió con la obligación de señalar cuál es el género de violación, esto es, si dirige el ataque por la vía directa o indirecta. Ciertamente, se ha sostenido de forma pacífica que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CTPSS, como ocurre en el presente asunto, es necesario que se especifique si lo es por la vía directa o por la indirecta.
El primer sendero refiere a la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. La segunda senda de violación, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho o de derecho cometido, como también el medio de prueba del cual se deriva la equivocación. A lo anterior se suma, que la censura no indica el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado, sin que le sea dable a la Sala escoger a su arbitrio entre los tres conceptos, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario; aunado a que la censura asevera que la vulneración de la ley se presentó por « falta de interpretación o interpretación errada de la prueba », concepto de infracción que no existe en la legislación del trabajo. 4.
Ahora, si la Corte entendiera que la vía de ataque es la indirecta, toda vez que desde el comienzo y a lo largo del ataque hace alusión a la valoración impartida por el ad quem a las pruebas del proceso, lo cierto es que la Sala no podría examinar los alegatos allí contenidos, pues se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió»; toda vez que la recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no propone en específico algún desatino con el carácter de ostensible.
Aunado a lo expuesto, tampoco se cumplen con otras exigencias de dicho sendero indirecto, pues no basta que la censura se limite a aludir a una serie de pruebas y a sostener, básicamente, que el Tribunal se equivocó al no advertir que en el proceso estaba demostrado el vínculo laboral respecto del cual pregona la omisión en el pago de los aportes en materia pensional, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario, además de indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error, explicar con suficiencia y claridad qué muestran tales medios de convicción contrario a lo acreditado por el Tribunal, como también de qué manera tal situación afectó de forma trascendente la decisión. En este sentido, en la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Ciertamente, cuando se acude a esta vía de ataque, resulta necesario que el impugnante demuestre que el funcionario judicial se alejó de forma ostensible de la realidad objetiva de las pruebas calificadas, por arribar a conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentación; pese a ello, la actividad demostrativa de la casacionista se contrajo fundamentalmente a dos aspectos a saber, el primero, a controvertir la decisión del Tribunal de restarle eficacia probatoria al documento de folio 46 y, el segundo, a cuestionar la falta de aplicación de los principios de la primacía de la realidad, favorabilidad e in dubio pro operario en el análisis del haz probatorio.
Frente al primero tópico debe decir la Sala que como el ataque no se centra en la apreciación del contenido de la prueba, sino en los elementos jurídicos necesarios para su convalidación en el proceso, a efectos de imprimirle validez a lo que para la censura si son documentos auténticos, tal situación comporta, según la jurisprudencia de esta Corporación, que el ataque debió dirigirse por la vía directa, por cuanto antes de incurrir el juez colegiado en un yerro fáctico por la errada valoración de la prueba o la falta de apreciación de la misma, lo que se infringe es la ley instrumental que regula para el caso la aducción y la validez de los documentos.
En efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, validez o eficacia probatoria y decreto de pruebas, solo puede ser orientada por la senda jurídica, por cuanto en esos eventos lo que se discute es la vulneración de los preceptos adjetivos que rigen tales situaciones procesales.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 40682, se manifestó: Al respecto, valga recordar que esta Sala tiene adoctrinado en relación con lo atinente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, que la vía adecuada para orientar la acusación es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, tal como se dejó sentado entre otros pronunciamientos, en casación del 7 de febrero de 2001 radicación 15438, reiterada en sentencias del 13 de julio de 2006 y 26 de noviembre de 2008 radicados 27517 y 34481 respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”.
En sentido similar, en sentencia CSJ SL5132-2017 se dijo: […] Del mismo modo, frente a la alegación del recurrente de que algunos documentos por estar sin firma o haberse allegado al proceso en copia simple, no tienen eficacia probatoria, con lo que pretende restarles valor probatorio a los mismos por razón de su aducción, aportación, práctica o decreto, el ataque en este punto debió orientarse por la vía directa enrostrando errores jurídicos, que es la senda adecuada para combatir tal cuestionamiento, a través de la llamada violación de medio, ya que antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión o equivocación en la estimación de los medios de prueba que conduzca a yerros fácticos manifiestos, lo que en realidad pudo haberse infringido era la ley instrumental que regula la aducción y eficacia de las pruebas, que conduzca a la violación de la ley sustancial de orden nacional.
Por tanto, se equivocó el censor, bajo el entendido de que se hubiera dirigido el reproche por la vía indirecta o de los hechos, lo cual traería como consecuencia que lo sostenido por la alzada frente a la supuesta falta de validez del mencionado documento de folio 46, que en realidad es el folio 46a, queda incólume. En lo atinente al segundo aspecto, referido a saber si se equivocó el fallador de segundo grado al no haber dado aplicación al principio de favorabilidad e in dubio pro operario, para con ello acceder al derecho pensional reclamado por la actora, debe decirse que tal reproche también tiene un componente jurídico que debió plantearse por la vía directa, pues lo que reclama es su procedencia en el asunto debatido.
No obstante, a efectos de hacer claridad frente a tales postulados tuitivos del derecho laboral, cumple recordar que el principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la CN, no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, como en este caso ocurrió, sino que tiene cabida cuando el juzgador se enfrenta a la disyuntiva respecto de la aplicación de dos normas que, siendo válidas y estando vigentes, regulan la misma situación fáctica, lo cual implica que debe optar por aquella que más favorezca al trabajador.
A su turno, el in dubio pro operario tiene aplicación es bajo el supuesto de existir para el fallador de instancia dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas respecto a la norma aplicar, lo que significa que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a aplicar la intelección más favorable para el trabajador, sino aquel originado a partir de dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas que provengan del mismo juez.
Sobre la diferencia de estos dos principios la Sala en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, señaló: […] Los principios de favorabilidad e indubio pro operario difieren de la condición más beneficiosa. El primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo. Las características primordiales son: (i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo,, como un cuerpo o conjunto normativo. A contrario sensu, el principio in dubio pro operario, se presenta cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, la cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador.
Además, Tiene como particularidades las siguientes: (i) su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba (subrayas y resaltados del texto original).
En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27466, se precisó: “(…) Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger la interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba ” (subraya fuera de texto).
Además, vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal no puso de presente que tuviera alguna duda sobre los extremos temporales en los que se desarrolló el contrato de trabajo entre el afiliado Luis Antonio Benítez Ruales y la Junta de acción Comunal La Bramadora; por el contrario, de la valoración probatoria que realizó la alzada concluyó categóricamente que no se demostró un periodo adicional al que aparece reportado por la empleadora como cotizado en favor del trabajador fallecido. 5.
A todo lo anterior, debe agregarse, que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
La Sala debe reiterar, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos en que se funda. De allí que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta Corporación, no se acató. Así las cosas, dadas las limitaciones que exhibe el cargo, no hay otro camino que desestimar la acusación presentada.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN GUISAO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00