República de Colombia Cinto Suprema de Justicia Sala de Casada' Laboral Sala de Desesolosliée N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4405-2021 Radicación n.° 83582 Acta 35 Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ÁNGEL GARCÍA OROZCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONFS.
I.
ANTECEDENTES Luis Ángel García Orozco llamó a juicio a la administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de invalidez de origen común, a partir del 9 de septiembre de 2017, los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio la indexación y, las costas.
SCLAJPT -10 V.00 Radicación n.° 83582 Fundamentó sus peticiones, en que: fue declarado inválido mediante dictamen n.°2017242121QQ de 11 de octubre de 2017, en el que se le calificó pérdida de capacidad laboral del 53.57% con fecha de estructuración 9 de septiembre de esa anualidad. Indicó que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada con el argumento de haberle reconocido, en 1998, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Señaló, que cotizó durante toda su vida laboral 300,86 semanas, de las cuales 51,1 lo fueron dentro de los 3 arios anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, que no fueron tenidas en cuenta para el cálculo de la indemnización sustitutiva de vejez concedida por el ISS mediante Resolución n.° 2350 de 1998. Informó que la EPS Asmet Salud, a la que se encontraba afiliado, el 22 de noviembre de 2017 dio cuenta que o no había radicado prestaciones económicas ni tampoco se le había efectuado reconocimiento alguno».
Colpensiones al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. De los hechos, aceptó la calificación de pérdida de capacidad laboral, el porcentaje, su fecha de estructuración, la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, su negativa por el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en 1998 y, las semanas cotizadas en toda la vida laboral.
En su defensa sostuvo que al demandante le fue reconocida indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, SCLMPT-10 V.00 2 Radicación n.° 83582 que resultaba incompatible con la de invalidez pretendida, en tanto las semanas cotizadas que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de esta última «también hacen parte de las cotizadas al momento de reconocer la Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez».
Propuso la excepción de prescripción y, las que llamó ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y «COBRO DE LO NO DEBIDO- INTERESES MORATORIOS», buena fe y las «DECLARABLES DE OFICIO» (f.°33-37 cuaderno del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, emitió fallo el 2 de noviembre de 2018 (CD a f.° 57 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de ausencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción formuladas por la entidad demandada, conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ANGEL GARCÍA OROZCO la pensión de invalidez con una mesada adicional e incrementos de ley, desde el 9 de septiembre de 2017, en cuantía de 1 SMMLV, con un retroactivo que al 30 de octubre de 2018 vale $11.501.005, suma de la que deberán descontarse los aportes a salud que corresponden a $1.291.595.
Esta última cantidad deberá ser girada a la EPS a la que se encuentre afiliado el demandante en el régimen contributivo.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reconocer y pagar al señor LUIS ANGEL SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83582 GARCÍA OROZCO los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de enero de 2018 y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales adeudadas.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las costas procesales a favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en $1.000.000.
QUINTO: CONSULTAR el presente proveído ante el superior en caso de no ser recurrido por la parte vencida en juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver en grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, profirió fallo el 4 de diciembre de 2018 (CD a f.° 9 cuaderno del Tribunal), en el que dispuso:
PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el 2 de noviembre de 2018, en el proceso promovido por LUIS ANGEL GARCÍA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARA PROBADA la excepción de ausencia del derecho reclamado propuesta por la entidad de seguridad social demandada.
TERCERO: ABSUELVE a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
CUARTO: CONDENA en costas en ambas instancias al actor, las cuales serán en favor de la demandada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico a resolver, SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 83582 si el actor del juicio acreditó los requisitos legales para que le fuera reconocida la pensión de invalidez.
Tuvo como hechos indiscutidos, que: en Resolución de 1998, el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $1.123.360; con posterioridad «continuó aportando al sistema de seguridad social de forma ininterrumpida (sic) con diferentes empleadores conforme se desprende de su historia laboral actualizada al 28 de agosto de 2017 (f.° 28-29)»; en dictamen del 11 de octubre de 2017 fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 53.57%, de origen común, con fecha de estructuración de 9 de septiembre de esa anualidad y, Asmet Salud EPS no le pagó subsidios por incapacidad temporal.
Manifestó que tal como lo ha indicado esta Corporación, el hecho de que al demandante se le hubiere reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide que posteriormente reclame la prestación de invalidez, porque las dos cubren riesgos completamente diferentes, lo que sustentó en la sentencia CSJ SL2053-2014 y, agregó: [ ] no obstante lo anterior, tal hipótesis es aplicable únicamente en aquellos casos en que las cotizaciones que servirían para reconocer el derecho de las pensiones que cubren los riesgos de invalidez y muerte sean las mismas que sirvieron de base para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pues así lo indicó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral en la sentencia SL del 24 de mayo 2011, radicado 39504, en la cual advirtió a la administradora del régimen de prima media con prestación definida ISS hoy Colpensiones, que no podía recibir cotizaciones una vez hubiera otorgado la referida indemnización. Descendió al estudio del caso bajo examen y tuvo por acreditado que el demandante recibió el reconocimiento de la SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83582 indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el ario de 1998 cuando contaba 61 arios, previa declaración de imposibilidad de seguir cotizando para el régimen de pensiones; [ ] más sin embargo, el 1 de agosto de 2016 reanudó el pago de aportes pensionales hasta el 31 de julio de 2017 (f.° 28), razón suficiente para concluir que los periodos de cotización posteriores a dicho reconocimiento no pueden ser tenidos en cuenta al momento de analizar el nuevo riesgo pensional de invalidez, toda vez que si se admitiera como lo pretende el actor, que el fondo pensional es una cuenta de la que se puede retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos para después obtener prestaciones sin devolver esa suma de dinero, se produciría un desequilibrio en el sistema como se indicó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de 7 de julio de 2009 radicado 35896.
Bajo el principio de la condición más beneficiosa tampoco encontró procedente el reconocimiento pensional, en consideración a que el estado de invalidez se produjo con posterioridad al 26 de diciembre de 2006, calenda límite para su aplicación. W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia censurada y en sede de instancia, confirme el fallo del a quo. SCUUPT-10 V.00 6 Radicación n.° 83582 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, a continuación, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los artículos 23, 24, 33, 36, 37, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 797 de 2003 1 de la Ley 860 de 2003; inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1830 de 2001; 5 de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993 y, 11, 13, 25, 29,48, 53, 58, 83, 90, 229 y 230 de la CN.
Deja por fuera de controversia: la pérdida de capacidad laboral y, que realizó cotizaciones después de haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Aduce que no existe duda de que, en el marco del sistema de seguridad social y el derecho fundamental consagrado en el artículo 48 de la CN, la pensión de invalidez tiene por finalidad amparar a las personas que han padecido una mengua considerable o total de su capacidad laboral, ya sea como consecuencia de una enfermedad común o de una de origen profesional; que por ello, la interpretación de las normas que regulan esta prestación, debe ajustarse al querer del constituyente que regula el derecho a la seguridad social en la Carta Política, que establece las condiciones para el reconocimiento de las diferentes modalidades de pensión, sin que se admita al sentenciador «salirse del cause (sic) que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83582 establece la norma, como ha ocurrido en el caso sub examine, donde, sin lugar a dudas, las consideraciones hechas en la sentencia son extrañas al espíritu de las normas que regulan la pensión de invalidez».
A renglón seguido trascribe los artículos 37, 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, para argumentar que ninguno de ellos señala la improcedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez por el solo hecho de haber obtenido «el demandante una indemnización sustitutiva anterior»; que por el contrario, lo que contempla el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 es que los tiempos que se tuvieron en cuenta para pagar la indemnización sustitutiva no pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, «por consiguiente, resulta extraño al orden jurídico considerar que esa prohibición contenida en dicho precepto, aplica para el caso sub lite, en que la indemnización sustitutiva previamente reconocida al demandante, no se tocó para efectos del reconocimiento pensional que ordenara el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales».
Precisa que se debe tener en cuenta que las normas que regulan la pensión de invalidez, ninguna de ellas contiene la prohibición de cotizar con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, por lo tanto, es evidente el dislate del sentenciador. Luego de transcribir algunos apartes de las sentencias CC T-234-2018 y, CC T-596-2016, se remite a la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 35896, que también reproduce parcialmente y, SCLAPT-10 V.00 8 Radicación n.° 83582 afirma que al revisar «detenidamente» lo resuelto por el colegiado de instancia salta a la vista que incurrió en interpretación errónea de las normas, «por cuanto ninguna de las normas que regulan tanto la indemnización sustitutiva como la pensión por invalidez señalan la imposibilidad de cotizar después de haber recibido una indemnización sustitutiva» y, menos aún, incompatibilidad entre tales prestaciones.
Con la finalidad de demostrar cómo se deben interpretar «las normas jurídicas», trae a colación la sentencia CC C-054- 2016, que copia en extenso. Tras reseñar el articulo 83 superior, memora que dicha disposición consagra el principio de la confianza legitima que fue soslayado y con fundamento en el cual realizó cotizaciones y la entidad accionada las recibió «sin haberlas objetado», por lo que, al ser válidas las cotizaciones posteriores al pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es merecedor de la prestación de invalidez.
VII. RÉPLICA Para la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, la decisión del fallador de segunda instancia no merece ningún reproche puesto que aquel interpretó en debida forma el articulo 6 del Decreto 1730 de 2001, que hace alusión a la incompatibilidad de prestaciones económicas de vejez e invalidez, como sucede en el caso bajo examen, en el que el actor pretende en el ario 2017, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, 18 arios después de haber recibido la indemnización sustitutiva de SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83582 vejez -1998-, sin que se observe continuidad en la consignación de aportes para los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte, lo que contribuye a la desestabilización del sistema financiero pensional.
Refiere que la debida interpretación del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001 radica en la incompatibilidad de varios reconocimientos y pagos de prestaciones económicas en pensiones, por lo que «la discusión del caso bajo estudio se debe revisar a través de la interpretación literal de la voluntad del legislador y la coherencia semántica del ordenamiento jurídico».
VIII. CONSIDERACIONES Para comenzar el estudio, dada la senda de ataque escogida, basta recordar que se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: i) que Luis Ángel García Orozco nació el 1 de marzo de 1937; ii) que el ISS le reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez a través de Resolución n.° 2350 de 1998, en cuantía de $1.123.360, cuando tenía 61 años de edad; iii) que reanudó el pago de los aportes con posterioridad al otorgamiento de aquella prestación, por el período del 1 de agosto de 2016 al 31 de julio de 2017; iv) que mediante dictamen de 11 de octubre de 2017 fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 53.57%, estructurada el 9 de septiembre de 2017 de origen común y, u) que Asmet Salud EPS no le pagó subsidio por incapacidad temporal.
SCLLUPT-10 V.00 10 Radicación n.° 83582 El Tribunal concluyó, que si bien no existía incompatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la prestación pensional de invalidez y nada se oponía a que se continuara con las cotizaciones al sistema de seguridad social, ello solo era posible según lo enseriado por esta Sala de Casación «únicamente en aquellos casos en que las cotizaciones que servirían para reconocer el derecho de las pensiones que cubren los riesgos de invalidez y muerte sean las mismas que sirvieron de base para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».
Precisó que en las condiciones del sub lite, no resultaba posible considerar los períodos de cotización posteriores al reconocimiento de aquella indemnización, pues si se admitiera, como lo pretende el actor «que el fondo pensional es una cuenta de la que se puede retirar a voluntad los recursos para luego reintegrarlos para después obtener prestaciones sin devolver esa suma de dinero, se produciría un desequilibrio en el sistema como se indicó en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de. 7 de julio de 2009 radicado 35896».
Así, agregó, en el caso de García Orozco como la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral es posterior al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, «ninguna de las 50 semanas anteriores a tal calenda fueron tenidas en cuenta por la entidad de seguridad social para la liquidación de la prestación personal contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por lo cual la decisión consultada será revocada».
SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 83582 Contra lo argumentado por el Tribunal, la censura sostiene que ninguna de las disposiciones legales que prevén el derecho pensional de invalidez, prohibe cotizar con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, por el contrario, lo que se colige del inciso 2 del artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, es que los tiempos que se tuvieron en cuenta para reconocer la indemnización sustitutiva o no se tendrán en cuenta» para el reconocimiento de la pensión de invalidez, por lo que, en su decir, el ad quem se equivocó en la exégesis que dio a las disposiciones acusadas.
Le asiste razón al recurrente en tanto la intelección dada por el juzgador de segunda instancia para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez y que sustentó en que para que tal situación fuera posible las cotizaciones a considerar al momento de reconocerla debían «ser las mismas que sirvieron de base para liquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez», aserto que soportó «en la sentencia SL del 24 de mayo 2011, radicado 39504» luce contraria no solo a lo que en tal decisión se afirmó por esta Corte, sino a la posición que en lo concerniente ha sostenido.
En aquella oportunidad, dijo la Sala: En el sub lite según aparece en el texto de la Resolución n° 007571 de 29 de julio de 2003 (fl. 15), el actor presentó petición de indemnización sustitutiva, previa declaración de la imposibilidad de seguir cotizando, la cual le fue concedida en esa fecha con base en 913 semanas cotizadas; y en el hecho octavo de la demanda se afirmó que por no estar de acuerdo con el SUAlPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83582 monto reconocido, decidió continuar cotizando hasta mayo de 2005, cuando completó 1.019 semanas.
Entonces, de conformidad con los criterios atrás expuestos, a las semanas cotizadas con posterioridad a que se recibió la indemnización sustitutiva, no podían agregarse las que sirvieron de base para el cálculo de esta prestación económica para efectos de la pensión de vejez, por haber sido ya indemnizadas, por lo que no se equivocó el Juzgador Ad quem.
Por último, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias de 20 de noviembre de 2007, rad.
N° 30123, ratificada en la de 25 de marzo de 2009, rad. N° 34014). Y con posterioridad, en sentencia CSJ SL2053-2014, donde se aludió a las implicaciones que tiene la entrega de la indemnización a un afiliado en el sistema pensional, dijo la Corte: Ahora bien, sobre el caso bajo examen, y el interrogante formulado para fijar su objeto, la Sala manifiesta que, bajo ciertas circunstancias, no constituye impedimento alguno para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, el hecho de que el afiliado haya recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
En efecto, si bien es cierto que, en principio -y según lo ha señalado esta Sala-, están excluidas del Seguro Social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, las personas que hubieren recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o de invalidez por riesgo común, tal regla general no cobija aquellas personas que, como el demandante, continúan aseguradas para otro tipo de contingencias, con lo cual se abre la posibilidad de que ellas se beneficien de una pensión por riesgo distinto al que corresponde a la indemnización sustitutiva.
Así lo expresó la Corte, en la sentencia referida por el Tribunal en su proveído (CSJ SL, 20 de nov. 2007, Rad. 30123), en la cual sobre el mismo tema dijo: SCLAWT-10 V.00 '3 Radicación n.° 83582 ( ) lo que es pertinente afirmar es que quien recibió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, estaría excluido del seguro social obligatorio por esa misma contingencia, pues a nada se opone que un afiliado, que no reunió en su debido momento los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y por ende se le cancele la citada indemnización, pueda seguir asegurado para otro tipo de contingencias, como la invalidez, situación que fue la que aconteció en el presente asunto.
(•••) En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
Tema que igualmente se trató en la sentencia de la CSJ SL, 25 marzo 2009, Rad. 34014, y que aplica, mutatis mutandi, al asunto bajo examen. También se hizo referencia a la misma posibilidad en sentencia más reciente, CSJ SL, 24 de mayo 2011, Rad. 39504, en la cual se puntualizó: Por último, se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que aún se haya recibido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, las semanas que sirvieron de base para su cálculo pueden ser tenidas en cuenta, pero para efectos de una prestación por riesgo distinto como la invalidez o la muerte (sentencias de 20 de noviembre de 2007, rad.
N°30123, ratificada en la de 25 de marzo de 2009, rad. N°34014). Consecuente con su reiterada postura, la Sala debe decir que, después de haberse concedido por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, si el beneficiario de ésta continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se consideren para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez.
Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6' del D. 1730/2001. De acuerdo con lo expuesto, nada impide al afiliado reclamar judicialmente la pensión de invalidez cuando le ha SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83582 sido reconocida con anterioridad la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en tanto aquella cobija una contingencia diferente, amén que las semanas que sirvieron de soporte para el reconocimiento de la pensión de vejez, en contraposición a lo sostenido por el Tribunal, pueden ser tenidas en cuenta para la cobertura de un riesgo distinto, esto es, la invalidez o la muerte.
Por lo anterior, acreditado como está el yerro jurídico endilgado al juzgador de segundo grado, habrá de casarse la sentencia de segunda instancia. Dada la prosperidad del recurso extraordinario, no hay lugar a la imposición de costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Luego de referirse a lo decidido por esta Corte en sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, para imponer la condena, el a quo, expresó: En conclusión, podría decirse que no existe ninguna razón válida para negar el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante toda vez que cumple a cabalidad con los requisitos que rigen su situación pensional y la indemnización sustitutiva que le fue reconocida fue por una prestación diferente a la que ahora se estudia.
Tenemos entonces que sentados los anteriores planteamientos se dispondrá que la Administradora Colombiana de Pensiones reconozca y pague la pensión de invalidez al accionante desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, el 9 de septiembre del ario 2017. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83582 Teniendo en cuenta que contra el fallo de primera instancia ninguna de las partes interpuso recurso, se entiende aceptado por el promotor del juicio; no obstante, como fue totalmente desfavorable a Colpensiones, debe la Sala estudiarlo en grado jurisdiccional de consulta en su favor, para lo cual, no puede pasar por alto que: i) el actor, efectivamente, es beneficiario de la pensión de invalidez tal como lo concluyó el a quo, y como él mismo lo admite sin discusión, ii) la entidad administradora convocada ajuicio le reconoció y pagó, en el ario 1998 mediante Resolución n.° 2350, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.123.360.00, prestación que tuvo como fundamentos, el haber superado la edad exigida, que las semanas de cotización resultaron entonces insuficientes para causar aquel derecho y, la expresa declaración, de su imposibilidad para continuar cotizando al sistema general de pensiones, con lo cual se cumplieron los presupuestos del art. 37 de la Ley 100 de 1993 y esa actuación se ajustó a derecho.
Como quedó visto en sede casacional, acorde con la jurisprudencia de esta Corte, si el beneficiario de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez: «continúa cotizando al Sistema para otras contingencias, no hay impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar dicha indemnización se consideren para reconocer otra prestación correspondiente a una contingencia diferente, como lo es el de invalidez.
Ello no comporta vulneración de la norma sustantiva contenida en el Art. 6° del D. 1730/2001», como SCLA)PT-10 V.00 16 Radicación n.° 83582 ocurre en el sub lite. A lo anterior hay que adicionar, que resulta indiferente la edad de García Orozco a la fecha de la afiliación posterior y cuando pagó las nuevas cotizaciones producto de su trabajo independiente, así como la que alcanzó cuando reclamó la prestación por invalidez, pues si bien es cierto, para aquel momento arribaba a 79 años, el literal b) del articulo 61 de la Ley 100 de 1993 no discrimina del deber de afiliación a quienes por su edad avanzada tienen la capacidad para desempeñar un trabajo y, por tanto, mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL4698-2020, reiterada en la CSJ SL3331-2021, señaló:
4. IMPORTANCIA DE LA ADECUADA HERMENÉUTICA DEL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 100 DE 1993 Como se advirtió, la relevancia de la adecuada interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, permite concluir que su propósito útil se concentró en procurar que quienes ingresaran al nuevo régimen de ahorro individual con solidaridad tuvieran garantizada una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente, así como garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
Adicionalmente, protegió los derechos a una vida digna, al mínimo vital y al trabajo, de las personas que cuentan con edades que superan la mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, a quienes les resulta difícil acceder a una actividad laboral por cuenta ajena, mantener un vínculo laboral o cotizar como independientes, dificultades que en la práctica se generan a partir de estereotipos negativos por pertenecer a determinada SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83582 generación, pese a que dichas personas poseen una capacidad productiva, útil a la sociedad, incluso, una mejor experiencia y conocimiento.
Es decir, el literal b) del articulo 61 de la Ley 100 de 1993 no discriminó del deber de afiliación a quienes por su edad avanzada tiene la capacidad para desempeñar un trabajo y, por tanto, mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
De manera, que aceptar la interpretación que el juez de segundo grado le otorgó a dicha disposición, cercena los derechos e incrementa las barreras con las que, de por si, ya cuenta esta población mayor, pues a más de que se les estigmatiza por las razones explicadas, sin ningún fundamento se les impide acceder al sistema de seguridad social en pensiones, derecho fundamental, irrenunciable y universal, con lo cual, además de desconocer sus capacidades productivas, útiles a la sociedad, implica la vulneración de tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo (Convenio 111 ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969).
Aunado, la Sala recuerda que tal interpretación no surge únicamente del literal b) del articulo 61 de la Ley 100 de 1993 y de las normas constitucionales e internacionales que procuran una protección especial, también deriva del mismo sistema de seguridad social que previó alternativas como la indemnización sustitutiva (art. 37 ibidem) y la devolución de saldos (art. 66 ibidem), para quienes, teniendo la edad de pensión, no cumplan con los demás requisitos.
Es decir, si una persona no alcanza las exigencias legales para la pensión de vejez, bien puede, a partir de las cotizaciones al sistema, obtener otras prestaciones del sistema tales como la devolución de saldos, la indemnización sustitutiva, la pensión de invalidez o la de sobrevivientes para sus beneficiarios. Ahora bien, como quedó visto, no existe impedimento para que las semanas tenidas en cuenta para otorgar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez puedan ser consideradas para el reconocimiento de la pensión de invalidez que aquí se otorga, (lit. c, d, f, g, h y j del art. 13 Ley 100 de 1993, modificado por el 2 de la Ley 797 de 2003) razón SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 83582 por la cual, y para garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, principio de orden constitucional (art. 48 CN) que lo informa, así como los postulados de Eficiencia, Universalidad, Solidaridad Integralidad, Unidad y Participación, (art. 48 de la CN y 2 de la Ley 100 de 1993), se hace necesario autorizar a Colpensiones para que del retroactivo pensional causado en favor de Luis Angel García Orozco, descuente el valor actualizado de aquella suma, en tanto se trata de un solo sistema que se nutre de un único aporte que, en el régimen solidario de prima media con prestación definida se destina a un fondo común para administrar y amparar tres riesgos diferentes, invalidez, vejez y muerte, no llamados a ocurrir en forma simultánea, aunque sí sucedánea como puede ser de invalidez a vejez, o de cualquiera de estos a la muerte pues lo contrario, llevaría desconocer SUS principios rectores y procurar la desfinanciación del sistema con el consecuente detrimento patrimonial.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la mesada pensional se reconoció en primera instancia a partir del 9 de septiembre de 2017, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, el valor del retroactivo liquidado a 31 de agosto de 2021, asciende a la suma de $43.460.695, como se observa a continuación: AÑO VALOR DE LA MESADA No. DE MESADAS TOTAL 2017 $ 737.717,00 4 $ 2.950.868,00 2018 $ 781.242,00 13 $ 10.156.146,00 2019 $ 828.116,00 13 $ 10.765.508,00 2020 $ 877.803,00 13 $ 11.411.439,00 2021 $ 908.526,00 9 $ 8.176.734,00 TOTAL $ 43.460.695,00 SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83582 Las mesadas pensionales se seguirán causando mensualmente y se pagarán mientras subsista el estado de invalidez que dio origen a la pensión, como lo dispone el art. 44 de la Ley 100 de 1993, así se modificará el fallo consultado.
De otra parte, como la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez le fue reconocida al promotor del juicio mediante Resolución n.° 2350 de 1998 (f.° 16-18) en cuantía única de $1.123.360.00, tal como se dijo en precedencia y lo dispuso para un caso de similares contornos la Corte Constitucional, en sentencia CC T-002A -2017, se ordenará a Colpensiones descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante, el valor actualizado de ese pago, para lo cual aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ($1.123.360.00) IPC Final = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de actualización de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, eso es, en la que efectuará el pago del retroactivo y descontará su valor.
IPC Inicial = indice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Consecuentemente, en este sentido se modificará la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83582 sentencia objeto de consulta. La condena por concepto de intereses moratorios se confirmará en consideración a que, no solo esta Corporación sino de la Corte Constitucional para el ario 2017, cuando el demandante solicitó la pensión de invalidez, había definido la posibilidad de reconocerla no obstante haberse otorgado previamente la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal como ocurrió en el sub lite, por lo que, las razones esgrimidas por Colpensiones en la Resolución SUB 294345 de 21 de diciembre de 2017, para negar la prestación y eximirse de su pago, no se ajustan a ninguna de las posibilidades de exoneración de la mora definidas por esta Corte (CSJ SL2772-2021).
La orden de descuento por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, que no fue objeto de reparo por el demandante, resulta procedente aún sin autorización judicial, por tratarse de una obligación legal, artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994; y aún cuando no se haya solicitado, así lo ha enseriado esta Sala, entre muchas en las sentencias, CSJ SL4571- 2019, SL1169-2019: ( ) esta sala de la Corte viene sosteniendo de manera consistente y pacífica que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización correspondiente al sistema de seguridad social en salud y transferirla a la E.P.S. o entidad a la cual esté afiliado el pensionado, de conformidad con lo estatuido en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994.
(Ver CSJ SCL4PT-10 V.00 21 Radicación n.° 83582 SL1422-2018 y CSJ SL1065-2018, entre muchas otras). Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venia concibiendo en anteriores oportunidades.
Siendo así, también se confirmará esta parte de la sentencia consultada. Por lo anterior, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en la forma aquí indicada. Se confirma en todo lo demás. Sin costas en la consulta. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ÁNGEL GARCÍA OROZCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en cuanto revocó el fallo de primer grado, SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83582 absolvió íntegramente a la demandada y condenó en costas de ambas instancias al demandante.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 2 de noviembre de 2018, así:
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a LUIS ÁNGEL GARCÍA OROZCO, la pensión de invalidez a partir del 9 de septiembre de 2017, en cuantía equivalente a 1 SMMLV, junto con la mesada adicional de diciembre y los incrementos de ley y, a pagarle, por concepto de retroactivo bruto de las mesadas causadas a 31 de agosto de 2021, la suma de $43.460.695,00, suma de la que deberá descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y trasladarlos a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado el demandante, en el régimen contributivo.
Las mesadas pensionales se seguirán causando mensualmente y se pagarán mientras subsista el estado de invalidez que dio origen a la pensión. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES descontar del retroactivo pensional adeudado a LUIS SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83582 ÁNGEL GARCÍA OROZCO, el valor actualizado de la suma que le pagó por concepto de Indemnización Sustitutiva de la pensión de vejez, para lo cual aplicará la fórmula incorporada en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada.
TERCERO: Sin costas en el grado de jurisdicción. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONAL11 JOS,É DIX PONNEFZ erkY\-7 JIMENA ISASEL-GO"DOYFMARDO GE P 4i SÁNCHEZ C p-P P 749 Y SCLAWT-10 V.00 24 República de Colombia Cette Suprema de Justicia Sala de Casas» Liberal Sala da Dossaaullin 11.- 3 ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo Radicación n.° 83582 De: Luis Ángel García Orozco vs Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Comparto el sentido de la decisión adoptada, pero estimo necesario aclarar que si bien, la autorización de debitar del retroactivo lo que recibió el demandante a título de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, encuentra justificación en que el sistema pensional es uno solo, y que en el RPM los aportes conforman un fondo común destinado a cubrir diferentes riesgos, que no operan de manera coetánea, la orden debió impartirse en idénticos términos a los consignados en la providencia CC TOO2A- 2017, citada en la decisión que aclaro.
En punto al descuento sobre las mesadas adeudadas, el fallo de tutela ordenó a la administradora deducir mensualmente durante el tiempo necesario, el valor pagado al afiliado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con el plausible propósito de no afectar su mínimo vital. Esto, no fue atendido en la sentencia de casación. Fecha ut supra, Jc»tGE P SÁNCHEZ ti MagitJado SCLAPT-10 V.00